JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2022-00577-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2024-03-22

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-003-2022-00577-01 DEMANDANTE: ELIECER DE JESÙS VALVERDE JARABA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG TEMA: SANCION MORATORIA LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006 DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES A). La demanda. La parte demandante pretende, mediante el presente medio de control, la nulidad del Oficio N° MON2022EE009143 de fecha 13 de julio de 2022, emitido por la Secretaría de Educación Del Municipio de Montería, actuado en su calidad de vocera del FOMAG, que dio respuesta a la petición radicada por la parte actora en la plataforma virtual SAC, el día diecisiete (17) junio de 2022, N°MON2022ER008540; en cuanto con él se negó el reconocimiento liquidación y “Pago Total” de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (porque se renunció a los términos de ejecutoria del acto) ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01. Sentencia de segunda instancia 2 Que se declare que la parte actora tiene derecho a que se realice el “pago total” de la sanción moratoria correspondiente a 162 días de salario por cada día de retardo que excedió al máximo legal el pago de la prestación social. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que el demandante por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el 04 de abril de 2018 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, que no es la fecha que aparece en la Resolución N° 1907 del 25 de septiembre de 2018, por eso se aporta el documento “Información Requerimiento Sistema de Atención al Ciudadano (SAC)” Radicado N. 2018PQR3462, que era el desprendible que entregaban a los docentes en el momento de radicar la solicitud de la cesantía, para que se tenga como prueba, por lo que la entidad contaba hasta el día 04 de julio de 2018 para cancelarlas.

El pago de la cesantía definitiva del actor, fue realizado en el banco BBVA de la ciudad de Montería el día 14 de diciembre de 2018, por lo que trascurrieron 162 días de mora contados a partir de los 60 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías (Ley 1071 de 2006), porque hay que descontar los 10 días de la ejecutoria del acto administrativo, porque al momento de la notificación se renunció a ese término, hasta el momento en que se efectuó el pago.

Que se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en fecha 11 de mayo de 2019, la cual fue resuelta indicando que una vez consultado el aplicativo oficial del Fondo, su solicitud había sido aprobada y que la suma originada con ocasión de su solicitud sería incluida en nómina, conforme a lo establecido en el comunicado N.011 de fecha 02 de abril de 2018.

Por esto, el día 12 de agosto de 2020 la Fiduciaria La Previsora S.A. puso a disposición del actor un pago por la suma de $758.964, suma que no corresponde al valor total que por sanción moratoria tiene derecho y por eso ese pago no fue cobrado y la entidad bancaria lo regresó a entidad. En vista de lo anterior, se solicitó el 17 de junio de 2022 el reconocimiento, liquidación y pago total de la sanción moratoria; siendo resuelta el 13 de julio de 2022, por la Secretaría de Educación Del Municipio de Montería emitió Oficio respuesta N. MON2022EE009143 donde expresan que dicha Secretaría expidió la Circular N. 028 del 25 de noviembre de 2019, a través de la cual suspendió el recibo en esas solicitudes en ese Ente Territorial, lo anterior debido a que la Fiduprevisora S.A, manifestó que con el fin de hacer racionalización del trámite emitió comunicado N. 002-2019 de fecha 18 de febrero de 2019 haciendo modificaciones en el trámite para el reconocimiento de la sanción moratoria y que esas solicitudes deberían ser remitidas en forma física, actuación que ya se había realizado por el actor desde el día 06 marzo de 2019, cuando en forma física radicó en la ciudad de Montería su solicitud y con ello agotó la vía administrativa.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Constitución Nacional: Preámbulo, Artículos 1°, 2º, 4°, 5°, 6º, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 48, Adicionado y Modificado por el Acto Legislativo 1 de 22 de julio de 2005, 53, incisos 2° y 3°, 58, 67, 83, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 122, 228 y 229 que tiene relación directa con el bloque de constitucionalidad y artículo 277 numeral 7.

Artículo 4° de la Ley 153 de 1887. Ley 6 de 1945: artículos 12 y 17. Ley 65 de 1946. Ley 91 de 1989. Ley Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01. Sentencia de segunda instancia 3 244 de 1995: artículo 2° parágrafo. Ley 1071 de 2006: artículo 5° parágrafo. Ley 1437 de 2011: artículos 3 y 10.

Decreto 1160 de 1947. Decreto 1848 de 1969: artículo 89. Decreto 1045 de 1978: artículos 5, 40 y 45. Decreto 2563 de 1990: artículos 7 y 9. Decreto 2831 de 2005: artículo 3 numeral 3°. Código sustantivo del Trabajo: Artículo 21, condición más favorable. Las Leyes 57 y 153 de 1887, artículo 4°, que enseña que los casos dudosos se resolverán por “interpretación benigna”.

En el concepto de la violación, indica que el pago tardío de las cesantías debe generar sanción moratoria; y a la vez es injustificable que el trabajador deba soportar los perjuicios ocasionados por la mora, así como el pago oportuno de las cesantías, salarios y demás emolumentos, deriva directamente de la Constitución, y por ello no es óbice la necesidad de requerimiento judicial.

B). Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta. A su vez propone las siguientes excepciones: 1) Prescripción: se establece que la sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, por lo cual, se solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante en el evento de llegar a encontrarse probada su existencia. En este caso si la actora solicitó sus cesantías el 4 de abril de 2018, el ente territorial gozaba de 15 días hábiles para expedir el correspondiente acto administrativo, no obstante, fue hasta el 25 de septiembre de 2018 que se manifestó al respecto, en esta medida, y sin que se configure un allanamiento a las pretensiones de la demanda, podría establecerse que el término para el pago oportuno de sus cesantías vencía el 18 de julio de 2018 y pese a ello se cancelaron el 12 de diciembre de 2018, por lo que la actora tenia hasta el 19 de julio de 2021 para solicitar le reconocimiento de las cesantías y se advierte que no obstante fue radicada el 17 de junio de 2022. 2) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.

Lo anterior, encuentra sustento en la Sentencia del 17 de noviembre de 20163, en la cual el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo reafirmó la improcedencia de la actualización monetaria de la sanción moratoria, en los siguientes términos: “[…] debido a que la indemnización moratoria en una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”.

C). La sentencia apelada. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia en audiencia inicial concentrada el día veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), accediendo a las súplicas de la demanda, así: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01.

Sentencia de segunda instancia 4 “PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones: “prescripción” y probada la de “Indexación de la sanción moratoria”, formuladas por la parte demandada- FNPSM-. conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo de la entidad demandada frente a la petición de 11 de marzo de 2019, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante. En consecuencia:

TERCERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondientes a - 146 días - con base en la asignación básica devengada por el actor a la fecha de la causación del derecho reclamado.

CUARTO. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el Índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (12 de diciembre de 2018 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

(…)” La decisión se fundamentó en lo siguiente: Tomando en cuenta la fecha de la reclamación de la sanción moratoria, esto es, el 11 de marzo de 2019, la accionante tenía para efectos de reclamar por vía judicial, todo o parte del derecho que consideraba tener, hasta 3 años, llegando al 11 de marzo de 2022, y adicional a los términos que fueron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año, disponía hasta el 27 de junio de 2022.

Sin embargo, la interesada eleva solicitud de conciliación el día 21 de junio de 2022, y la constancia es del 05 de septiembre de 2022, queda claro que al acudir por vía judicial el 06 de septiembre de 2022 para reclamar sus derechos, no se configura la prescripción en este caso. Visto entonces, la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías y la de expedición del acto administrativo, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición. En consecuencia, habiendo sido elevada la reclamación el día del 04 de abril de 2018.

Los setenta (70) días llegan al 10 de julio de 2018; comenzando a correr la sanción moratoria, a partir del día siguiente 11 de julio de 2018, hasta el día antes del pago de las cesantías de la actora, esto es, el 11 de diciembre de 2018, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 146 días, a los cuales tiene derecho de pago de sanción por mora.

Que se pagaran conforme a la asignación básica devengada al momento de la causación del derecho. D). El recurso de apelación. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01. Sentencia de segunda instancia 5 Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia. El A-quo sostiene que el día 4 de abril de 2018 el demandante presenta solicitud de cesantía, el ente territorial emite acto administrativo Resolución 1907 de fecha 25 de septiembre de 2018, el pago se pone a disposición el día 12 de diciembre de 2018, por lo que realizando un análisis minucioso de las fechas de presentación de la solicitud de las cesantías (4 de abril de 2018) hasta la fecha de pago (25 de septiembre de 2018) se configuran 146 días de mora, habida cuenta que la moratoria iniciaría el día 19 de julio de 2018.

Así mismo, el ente administrativo emitió la resolución que reconoce la cesantía por fuera del término, incluso con posterioridad a la generación de la moratoria por fuera del término legal establecido para la entidad de los 15 días; adicional a lo anterior, se tiene un plazo de 10 días para que el ente administrativo notifique a la Fiduprevisora para que realice el pago, por fuera de los 10 días y como se puede observar desde la fecha de la solicitud y la expedición del acto administrativo, fueron superados los términos de ley dejando al FOMAG sin los 45 días establecidos por ley para el respectivo pago o puesta a disposición del dinero a la demandante con el que cuenta la entidad ya que el ente territorial emite el acto administrativo con posterioridad a la causación de la sanción moratoria.

Finalmente, y teniendo en cuenta lo anterior, es menester tener en cuenta que una sanción de este tipo causaría detrimento del erario público. Que, desde la solicitud de cesantías de la docente, la cual fue el 4 de abril de 2018, y el término de los 70 días para el cumplimiento de la prestación es el 19 de julio de 2018. La causación de mora iniciaría el 20 de julio de 2018 generándose 146 días de mora, así mismo el FOMAG realizó pago por vía administrativa VADMSXM190 el día 27 de julio de 2020 por valor de $758.425.

Por su lado, respecto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, señala que la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la Ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora.

En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

Asimismo, no es posible hacer confluir los intereses moratorios con la sanción moratoria porque ambos buscan preservar el poder adquisitivo y pretenden proteger al empleado del retardo de la obligación o prestación principal, y en ese sentido no es lógico ni razonable pedir que se indemnicen simultáneamente estos valores, ya que ello supondría que la Administración tenga que realizar dos pagos diferentes que provienen de una misma fuente jurídica.

E). El trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto de 27 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. No hubo actuación en esta instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01.

Sentencia de segunda instancia 6 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A). La competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

B). Problema jurídico. Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto a la parte actora, en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho a la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Específicamente, corresponde determinar: I) sí en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria reclamada por el demandante, II) cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria, III) se debe establecer si la sanción moratoria reclamada por la parte actora ya fue pagada por vía administrativa, y, IV) si procede ordenar indexar la sanción moratoria, así como reconocer intereses moratorios en la condena impuesta.

Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) de la sanción moratoria. I). De la sanción moratoria. Sea lo primero indicar que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la actora en su calidad de docente se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20062.

En este sentido se tiene que la sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2, la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas, fijando un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas.

La mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías: ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de 2 Ver entre otras, sentencias del consejo de estado, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 23001- 23-33-000-2014-00148-01 (0586-2016) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001- 23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01. Sentencia de segunda instancia 7 todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2 o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de tal forma que con la expedición de la citada disposición, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías parciales de los servidores públicos: Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De ese modo, el pago de esta indemnización originalmente procedía en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal otorgado para tal efecto, pues se buscaba proteger al trabajador cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa, también extendió sus efectos para el caso del reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01. Sentencia de segunda instancia 8 Es necesario traer a colación la sentencia de Unificación del 18 de julio de 20183 del Consejo de Estado, donde se realizaron varias precisiones con relación a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias a favor de los docentes por pago tardía de las cesantías; entre las cuales se encuentra el término para consignar las cesantías parciales o definitivas y el inicio del término para causar la sanción moratoria según la notificación surtida, la presentación de recursos en sede administrativa, el salario base para calcular la sanción moratoria, así como la procedencia o improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y el ajuste al valor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, textualmente señaló el aludido cuerpo colegiado: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por 3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estada, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01. Sentencia de segunda instancia 9 pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA»4.

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por lo que debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria5.

Asimismo, el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación estableció las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. En tal sentido, la citada Corporación dispuso las referidas reglas en el siguiente cuadro6: 5 Ibídem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01. Sentencia de segunda instancia 10 C). Solución del caso. Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP (aplicables por remisión expresa del CPACA), encuentra la Sala que en el presente caso se debe CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia apelada; conclusión que se adopta, teniendo en cuenta las siguientes premisas: El primer punto de la apelación gira en torno a establecer sí en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, reclamada por el demandante.

Así pues, la Sala precisa que conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006- y los lineamientos trazados por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria, cuando la respuesta a la solicitud de cesantías es extemporánea, se cuenta desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria, de ser presentada la solicitud bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

Llegados a este punto, la Sala analiza lo referente a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, por lo que revisado el expediente se advierte que con los anexos de la demanda se allegó documento titulado “«INFORMACIÓN REQUERIMIENTO SISTEMA DE ATENCION AL CIUDADANO (SAC)»”7, documento el cual fue tenido en cuenta por el A-quo para efectos de la contabilización de la sanción moratoria; por lo que al no ser tachado de falso ni desconocido su contenido por la parte demandada, goza de total validez en tanto el precitado establece, entre otros, los siguientes datos: «NOMBRES APELLIDOS: Valverde Jaraba Eliecer de Jesús […] FECHA DE CREACIÓN: 04/04/2018 […] FECHA ESTIMADA RESPUESTA: 24/04/2018 […] 5DEPENDENCIA RESPONSABLE: Prestaciones Sociales. […] CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO: SOLICITUD DE TRAMITE PARA CESANTIAS DEFINTIVAS DEL DOCENTE ELIECER DE JESUS VALVERDE JARABA, ANEXANDO LA DOCUMENTACIÓN PERTINENTE »; constancia que corresponde a la radicación de la solicitud de cesantías del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC)8 que es utilizado por la Secretaría de Educación de Montería para recibir las solicitudes de los docentes.

Por ello, la Sala observa que los datos que se encuentran consignados en dicho documento, son suficientes para acreditar la fecha de presentación de la petición de cesantías definitivas ante la entidad corresponde al 04/04/2028, tal y como lo determinó el A-quo, y 7 Folio 2 del Archivo 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 Ver link: Unidad de Atención al Ciudadano (gestionsecretariasdeeducacion.gov.co) ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01. Sentencia de segunda instancia 11 por tanto para efectos de la contabilización de la sanción moratoria hay lugar a tener en cuenta tal calenda. Que las cesantías definitivas fueron reconocidas al demandante mediante la Resolución N° 1907 de fecha 25 de septiembre de 20189; reconociendo un valor de $6.346.744.

Aclarado el punto anterior, la Sala señala que en el presente caso la sanción comenzó a correr setenta (70) días después de la presentación de la solicitud (04 de abril de 2018), dado que la respuesta a la petición se profirió luego de transcurridos 15 días a su presentación, pues el plazo legal para dar respuesta a la petición vencía el 25 de abril de 2018, no obstante, la respuesta se profirió por Resolución N° 1907 de fecha 25 de septiembre de 201810; por lo tanto, los 70 días se deben contar a partir de la interposición del derecho de petición, tal y como lo sostiene la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 201811 ya citada.

Quiere decir esto, que los 70 días que tenía la entidad demandada para cancelar las cesantías sin generar sanción por mora, vencían el 18 de julio de 2018. De tal suerte, que en el presente caso la sanción moratoria comenzó a correr desde el 19 de julio de 2018. Que en este caso el dinero fue puesto a disposición del docente actor el día 13 de diciembre de 2018, a través de la entidad bancaria BBVA12, acorde comprobante de pago emanado por dicha entidad bancaria; documento que resulta idóneo y pertinente para acreditar las transacciones en el contenidas (consignación y retiro), pues emana del banco pagador BBVA y contiene el valor reconocido por cesantías, el cual coindice con el reconocido en el acto que ordena el retiro de las cesantías, además indica la fecha de consignación por parte del FNPSM de manera clara y su contenido no fue objetado ni tachado por las partes.

Bajo estos supuestos, indica la Sala que se causó la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual comenzó a correr el 19 de julio de 2018 hasta el día antes a la realización del pago, es decir, el 12 de diciembre de 2018, arrojando un total de 146 días de mora. Por lo tanto, como quiera que el A-quo también condenó al pago de 146 días de mora, esta decisión se debe mantener incólume.

Sobre el segundo punto, referente a cuál es la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria, pues a juicio del FOMAG, el ente territorial emitió la resolución que reconoce la cesantía por fuera del término legal establecido para la entidad de los 15 días; adicional a lo anterior, se tiene un plazo de 10 días para que el ente territorial notifique a la Fiduprevisora para que realice el pago, y como se puede observar desde la fecha de la solicitud y la expedición del acto administrativo, fueron superados los términos de ley dejando al FOMAG sin los 45 días establecidos por ley para el respectivo pago. 9 Folio 3 del Archivo 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 Folio 3 del Archivo 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estada, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Fl. 07 Doc.

N° 04 C01 expediente digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01. Sentencia de segunda instancia 12 Sobre el asunto, la Sala debe indicar que los hechos materia de debate ocurrieron en el año 2018, ya que la petición de reconocimiento de cesantías data de calenda 04 de abril de 2018, la fecha en que se causó la sanción moratoria fue el 19 de julio de 2018, e incluso la fecha en que se realizó el pago de las cesantías fue el 13 de diciembre de 2018; por lo tanto, las normas aplicables eran las establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que disponen en caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad empleadora debe reconocer de sus recursos propios un día de salario por cada día de retardo, acorde el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, ya citado.

La Sala deja por demás anotado que, como quiera que el sub judice abarca situaciones acaecidas en el año 2018, no había entrado en vigencia la Ley 1955 de 201913, normatividad que en su artículo 57 parágrafo14 señala la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Por lo tanto, en este caso no se puede realizar análisis de esta norma, como quiera que se trata de situaciones ocurridas con anterioridad a su expedición. En consecuencia, el pago de la sanción moratoria recae en el FOMAG. Sobre el tercer punto, relativo a que la sanción moratoria reclamada por la parte actora ya fue pagada por vía administrativa; encuentra la Sala que para acreditar dicho pago el FOMAG en el recurso de apelación trae pantallazo al respecto, donde se indica que se canceló la suma de $758.425, el día 27 de julio de 202015; aunado a ello, la misma parte actora en la demanda, acepta y afirma que Fiduciaria la Previsora S.A. puso a su disposición un pago por la suma de $758.964, valor que en su criterio no corresponde al total de la sanción moratoria y por eso ese pago no fue cobrado y la entidad bancaria lo regresó a la entidad de origen.

Asimismo, obra oficio del 11 de mayo de 2019, expedido por la Fiduprevisora dirigido a la parte actora16, donde le informa que respecto a la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, la misma será pagada en los términos del Comunicado N° 11 de 02 de abril de 2018, en el cronograma de pagos según disponibilidad presupuestal del 13 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. 14 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. 15 FL. 05 Doc. 22 C1 Expediente digital 16 FL. 15 Doc. 04 C1 Expediente digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01. Sentencia de segunda instancia 13 año 2019; dicho acto recalca que NO constituye acto administrativo, así como tampoco se indica cuáles son los días de mora ni la suma de dinero que se va a reconocer.

Así las, cosas, pueden concluir la Sala que como quiera que ambas partes sí aceptan que se giró $758.864 por concepto de sanción moratoria, pero el actor aduce que ese dinero no fue reclamado por no corresponder a la totalidad de dicha sanción; para la Sala el pantallazo aportado por el FOMAG en el recurso no es suficiente para acreditar tal pago, máxime cuando esa prueba es allegada en el recurso de apelación y no reúne los requisitos del artículo 212 del CPACA para ser valorada en segunda instancia, sumado a que la parte actora afirma que no reclamó tal dinero, así como se observa que no existe acto administrativo expreso donde se le indicara cuál era el valor que se le iba a reconocer por tal concepto para que este fuera controvertido por el actor en caso de no estar conforme con la suma reconocida; por lo tanto, no se encuentra documento en el expediente que soporte el pago de la sanción moratoria reclamada.

Pese a lo anterior, no puede desconocer esta Colegiatura la posibilidad del pago de la sanción moratoria, penalidad esta última que se reconoce a través del presente proceso, por lo que, se ADICIONARÁ el numeral TERCERO de la sentencia, en orden a que la entidad accionada realice todas las gestiones administrativas, tendientes a evitar un doble pago, de las sumas que efectivamente hayan sido pagadas.

Finalmente, el cuarto punto gira en torno a que la entidad demandada en el recurso de apelación señala que no procede indexar la sanción moratoria, ni reconocer intereses moratorios en el fallo; frente a lo cual la Sala indica que el Consejo de Estado ha señalado que al no ostentar la sanción moratoria el carácter de derecho laboral, sino que se trata de una penalidad impuesta al empleador por no cumplir con una de sus obligaciones, no hay lugar a que sobre el monto que se reconozca por sanción moratoria se ordene su correspondiente indexación, así lo manifestó el Consejo de Estado en la ya citada sentencia de unificación del 18 de julio de 2018: “Por no tratarse [la sanción moratoria] de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

(…) (…)

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” De otra parte, en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria, en providencias posteriores el Consejo de Estado consideró que era procedente el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187 del CPACA, así lo hizo saber mediante sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23-33-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020: “Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas liquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinada por esta sección en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01. Sentencia de segunda instancia 14 En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el calor presente ® se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción.)” En conclusión, si bien no procede la indexación del salario base de liquidación, si hay lugar a la actualización de las sumas o valores a los que se condena en la sentencia en los términos regulados por el artículo 187 del CPACA.

Siendo así, en el presente caso es procedente ordenar que las sumas que se reconocerán sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor de acuerdo con lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, el 13 de diciembre de 2018 -día en el que se realizó el pago de las cesantías- hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

Sumado a lo anterior, se ordenará dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; tal y como lo estipuló el A-quo en el fallo objeto de apelación. Por lo dicho, la sentencia apelada será MODIFICADA para ordenar adicionar el numeral TERCERO de la sentencia, con el objeto de ordenar al FOMAG que realice todas las gestiones administrativas, tendientes a evitar un doble pago, de las sumas que efectivamente hayan sido pagadas.

D). Costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4717 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas. Siendo así, al existir sólo una prosperidad parcial del recurso de apelación presentado, y dado que existe una condena parcial a la entidad demandada; acorde con el artículo 365 numeral 518 del Código General del Proceso, al prosperar parcialmente la demanda, el juez puede abstenerse de condenar en costas.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 17 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 18 Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-003-2022-00577-01. Sentencia de segunda instancia 15 FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO (3°) de la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual quedara así: “TERCERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondientes a - 146 días - con base en la asignación básica devengada por el actor a la fecha de la causación del derecho reclamado.

En todo caso, la entidad condenada deberá realizar todas las gestiones administrativas, tendientes a evitar un doble pago, de las sumas que efectivamente hayan sido pagadas por concepto de sanción moratoria.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás apartes la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación, precisando que la suscrita Magistrada ponente se encuentra a la vez encargada de las funciones del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba que integra esta Sala, de conformidad con el Acuerdo 046 del 5 de marzo de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO