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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17-001-33-33-005-2024-00017-02

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-02-23

[pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.044 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-005-2024-00017-02 Accionante: Luz Stella Carmona León Accionado: Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 010 del 23 de febrero de 2024 Manizales, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide la impugnación radicada por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela radicada por la señora Luz Stella Carmona León contra el Municipio de Manizales- Secretaria de Educación, Fiduciaria La Previsora S.A, Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 26 de enero de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en la misma fecha, declarando improcedente la solicitud de protección de la parte accionante.

Mediante memorial anexo en expediente digital, enviado a través de correo electrónico al juzgado de origen, la apoderada de la señora Carmona León, impugnó el fallo de tutela, y mediante auto del 12 de febrero de 2024 se concedió la impugnación presentada. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de febrero de 2023 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Refirió la parte apoderada de la parte actora que el 16 de mayo de 2023 por correo electrónico se recibió comunicado por parte de la Secretaria Educación del Municipio de Manizales, indicando los documentos que se debían aportar de cada docente para dar continuidad a los cumplimientos de fallo de sentencia. Explicó que el día 24 de mayo de 2023 se radicó nuevamente por correo electrónico documentos de cumplimiento de fallo de sentencia, donde se requirió a las entidades que se le expida el acto administrativo de pensión de jubilación en virtud del cumplimiento de sentencia que le reliquidó la pensión y ordenó que se le incluyeran algunos factores salariales.

Afirmó que a la fecha de radicación de la acción transcurrieron más de 15 días hábiles para recibir las respuestas por parte de las entidades Secretaria de Educación del Municipio de Manizales, Fiduciaria la Previsora S.A – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que se haya recibido respuesta de fondo de manera oportuna y satisfactoria.

Derecho que se alega vulnerado La parte actora consideró que las entidades accionadas están generando la vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Pretensiones Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello “Que SECRETARIA DE EDUCACION (Sic) MUNICIPIO DE MANIZALESFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se le expida el acto administrativo de pensión de Jubilación en virtud al cumplimiento de fallo de sentencia que le reliquido (Sic) la pensión de jubilación y se le incluyeron algunos factores salariales”.

(Sic). CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Municipio de Manizales Informó que en oficio SEUAF FPSM 603 del 11 de mayo de 2023 se emite respuesta a la accionante en el sentido que el trámite de reliquidación pensional había sido negado por la FIDUPREVISORA, precisando que se debía subsanar la petición para dar continuidad al trámite y fallo judicial.

Manifestó que carece de legitimación y que en atención a ello realizaron por medio de oficio SEUAF FPSM704 del 31 de mayo de 2023 remisión a la FIDUPREVISORA para dar continuidad al trámite, lo que fue informado el día 07 de junio a la apoderada de la parte actora. Fiduprevisora S.A. La entidad manifestó que consultadas sus bases de datos sobre peticiones radicadas, no se observa petición alguna que deba ser resuelta por alguna dependencia de la administradora, por lo que se presume que la petición se radicó ante la entidad territorial.

Consideró que ese Fondo no ha incurrido en conducta alguna que materialice una violación de derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicita su desvinculación. Ministerio de Educación Nacional. En memorial del 29 de enero, la oficina jurídica del ministerio informó al Despacho que esa entidad no es representante ni administradora del FOMAG y tampoco tiene injerencia alguna en los trámites que esta adelanta, por lo que solicita se desvincule del trámite de la tutela.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 2 de febrero de 2024, decidió declarar improcedente la solicitud de tutela radicada a través de apoderada judicial por la parte accionante. Consideró que la problemática a tratar contiene dos tópicos que deben ser abordados, el primero es la ejecución de una sentencia y el segundo es la respuesta ofrecida a la solicitud de pago de la orden judicial por reliquidación a la accionante.

Sobre el primero indicó que a luz de lo expresado por la Corte Constitucional, este no es el mecanismo propicio para lograr el cometido, esto por la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional y porque en el presente asunto no se percibe perjuicio irremediable alguno que ponga en grave riesgo a la solicitante. Concluyó que existen mecanismos idóneos para lograr la ejecución de la orden, condición que excluye la posibilidad de lograr lo pretendido a través de la acción de tutela, por lo que se negará esta solicitud.

Sobre el segundo tópico, el Despacho encontró acreditado que el Municipio de Manizales brindó respuesta al apoderado dando a conocer el radicado ante la entidad para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida a su favor, a través de las plataformas y correos electrónicos habilitados por el FOMAG para tal fin. Precisó que la entidad abordó el objeto de la petición, por lo que no encuentra ese operador jurídico razón en lo afirmado en la tutela, ya que la respuesta ofrecida no tiene que proferirse, necesariamente, en favor de lo que se pide.

Con fundamento en lo anterior resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTES las pretensiones contenidas en el escrito de tutela interpuesta por la señora LUZ ESTELLA CARMONA LEON en contra de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPIO DE MANIZALES NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el MUNICIPIO DE MANIZALES y la FIDUPREVISORA S.A. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró que desde el año 2021 solicitó a la secretaria de educación de Manizales y al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio- Fiduprevisora, el cumplimiento de un fallo judicial, precisando que a dicha solicitud le fue asignado el radicado On Base 2021-PENS-0138527.

Indicó que dos años después mediante correo electrónico se recibió por parte de la secretaria de educación de Manizales el oficio SE UAF FPSM – 603 del 11 de mayo de 2023, donde le informan que la FIDUPREVISORA efectuó devoluciones de prestaciones radicadas ante el ente territorial antes mencionado. Manifestó la parte actora que en aras de agilizar y tener respuesta de fondo sobre el cumplimiento de fallo, remitió el 24 de mayo de 2023 nuevamente por correo electrónico documentación requerida en oficio SE UAF FPSM – 603 del 11 de mayo de 2023, con el fin de que se procediera a dar continuidad al cumplimiento de la sentencia y se expidiera el acto administrativo de reliquidación pensional.

Expresó que la Secretaria de Educación de Manizales como vocera de las entidades demandadas manifiestó el 22 de noviembre de 2023 al correo electrónico, que mediante oficio 1344 y radicado Fiduprevisora 20231012392482, el cumplimiento de fallo de sentencia se encuentra en estado para estudio de prestación por parte de esa fiduciaria, lo que no considera una respuesta de fondo a su petición. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Se presenta en este asunto la figura de la carencia actual por hecho superado? ¿Es competente el FOMAG para dar respuesta de fondo a la petición de la parte demandante? Hechos acreditados • Oficio n°SE UAFFPSM-603 del 11 de mayo de 2023 en el cual el Municipio de Manizales expresa lo siguiente a la apoderada de la parte actora: [pic] (…) [pic] [pic] • El 16 de mayo de 2023, la apoderada de la parte actora recibió correo electrónico de la Secretaría de Educación Municipal en la cual le remite el oficio n°SE UAFFPSM-603 con negativa de Fiduprevisora. • El 24 de mayo de 2023 la apoderada de la parte actora radica la siguiente petición en la Secretaría de Educación Municipal: [pic] • En Oficio SE -UAF-FPSM 704 del 31 de mayo de 2023, la Secretaría de Educación Municipal se dirigió al Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora, indicando: [pic] • Correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2023, en el cual la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Municipal informa a la oficina de abogados que apodera a la parte demandante lo siguiente: Luz Estella Carmona Leon 24726982 2021-PENS-014477 ESTADO: ESTUDIO DE LA PRESTACIÓN- SE REMITIO MEDIANTE OFICIO SE-UAF- FPSM1344 Y RAD.

FIDUPREVISORA 20231012392482 • Manual Operativo de reconocimiento de prestaciones sociales del FOMAG de Fiduprevisora. • Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990, de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá con su correspondiente otrosí de 2017. Contrato de Fiducia FOMAG-Fiduprevisora S.A. • Comunicado No. 001 de 2021 de Fiduprevisora S.A. – FOMAG relacionado con radicación de fallos judiciales.

Previo al análisis del derecho fundamental de petición, la verificación de la carencia actual de objeto por hecho superado y el estudio de la competencia para responder la petición de la parte actora, esta Sala de decisión precisa que en el presente caso no se discute por vía de tutela el cumplimiento del fallo judicial proferido a favor de la parte actora, sino la respuesta de fondo a la petición en relación con el acatamiento de la mencionada sentencia. En este sentido, no se estudiará o emitirá pronunciamiento sobre el grado de cumplimiento de una sentencia proferida en un proceso ordinario, sino que el análisis se centrará en el derecho de petición como garantía fundamental de los ciudadanos. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.

Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T-463 de 2005[1], la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones: 3.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición[2], y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición[3]. Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado[4]. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición[5].

En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas[6]. Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado[7].

De las peticiones ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio De acuerdo con los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 942 de 2022, por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.1. y siguientes del Decreto 1272 de 2018, que reglamentó íntegramente el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria, el cual corresponde al Sistema Humano en Línea.

Ambos decretos establecen que la respuesta a la solicitud deberá emitirse dentro de “los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica” y que “En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud”.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T-249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo.

Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”[8]. Y en la sentencia T-377 de 2021[9] la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.

Ahora, de acuerdo con la sentencia T- 355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello.

En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional[10]: En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro.

En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo. Examen del caso concreto En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Municipio de Manizales- Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no suministrar respuesta a la petición de fecha 24 de mayo de 2023.

El Juez de primera instancia negó la protección constitucional explicando, de una parte, que la acción de tutela no es el mecanismo para hacer cumplir una providencia judicial, y de otra, considerando que el Municipio de Manizales brindó respuesta al apoderado dando a conocer el radicado ante la entidad para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida a su favor, a través de las plataformas y correos electrónicos habilitados por el FOMAG para tal fin.

Por su parte la apoderada de la accionante afirma que los oficios emitidos por la Secretaría de Educación Municipal no dan respuesta de fondo a la petición de cumplimiento de sentencia judicial proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en su favor. Al respecto, esta Sala de decisión encuentra probado que la señora Luz Stella Carmona León radicó petición el 24 de mayo de 2023.

En relación con el contenido de la petición, la Sala advierte que al presente trámite la apoderada de la actora no aportó la misma, sin embargo, de las afirmaciones del escrito de tutela se infiere que lo solicitado tiene relación con la expedición de un acto administrativo que reliquide la pensión de jubilación de la señora Carmona León de acuerdo con el fallo judicial proferido en su favor.

Se acreditó igualmente que en relación con la anterior solicitud, de manera previa el Municipio de Manizales el día 11 de mayo de 2023 informó a la apoderada de la parte actora que la Fiduprevisora había devuelto la petición para ser subsanada, agregando que la plataforma de radicación de solicitudes ONBASE sería cerrada y los trámites de prestaciones sociales debían ser radicados por la plataforma humano. Para la Sala, lo anterior indica que la petición de la apoderada de la parte accionante se radicó el 24 de mayo de 2023 nuevamente a través de la plataforma ONBASE, la cual, según lo descrito previamente, iba a ser cerrada.

Ahora, según se advierte en correo electrónico del 22 de noviembre de 2023, la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Municipal informó a la oficina de abogados de la parte demandante que la solicitud se encontraba en estudio de la prestación. Lo analizado permite entonces concluir a la Sala de Decisión que por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales fueron adelantadas las gestiones que se encuentran a su cargo para el trámite de la solicitud radicada por la señora Luz Stella Carmona León a través de apoderada, en tanto se recepcionó la petición de cumplimiento de un fallo judicial a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se remitió la documentación pertinente ante la Fiduprevisora.

En relación con los términos en los cuales el Municipio de Manizales dio cumplimiento a lo anterior este Tribunal advierte lo siguiente: La parte actora radicó la petición el día 24 de mayo de 2023, y no se tiene certeza respecto de la fecha en que la Secretaría de Educación Municipal remitió los documentos a Fiduprevisora, por lo que no es posible afirmar que la entidad territorial incurrió en mora y por tanto se presentó la vulneración del derecho de petición de la parte accionante.

El Ministerio de Educación Nacional aportó en el informe ante la Juez de primera instancia, el Comunicado No. 001 de febrero de 2021, por medio del cual el FOMAG dio instrucciones a las Secretarías de Educación respecto de la radicación de fallos judiciales, indicando que todos estos cuando se refieran al pago de pensiones y cesantías “deben registrarse en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones, denominado IPE (Identificador de Prestaciones Económicas) – FOMAG y remitidas al digitalizador que la Fiduprevisora ha suministrado en cada SED para el correspondiente cargue de imágenes en la plataforma IPE.

Los fallos judiciales (sentencia), deben radicarse en la plataforma IPE de conformidad con el “genérico prestación” (CES-PENS-AUX) y la “prestación principal” (ej. CD, CP) que le dio origen, seguido de la “Clasificación Global” (FALLO CONTENCIOSO) y deben contener los siguientes requisitos como mínimo:” y que: “Todas las solicitudes para cumplimiento de sentencia judicial deben realizarse ante las Secretarías de Educación Certificadas, de tal forma que las entidades nominadoras adelanten el procedimiento de radicación en IPE y digitalización en la plataforma habilitada por la entidad (IPE); razón por la cual, las solicitudes que sean remitidas a la Fiduprevisora por los apoderados o docentes, deben surtir de manera previa, el referido proceso ante la SED y por tanto es requisito indispensable para su trámite relacionar el código de identificación de la prestación generado por el aplicativo IPE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2.4.4.2.3.2.2.

Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. De acuerdo con lo anterior, la normatividad vigente radica en cabeza de las entidades territoriales de educación certificadas la competencia para inicialmente proyectar el acto administrativo resolviendo o negando la solicitud, a fin de que tal decisión se le presente al Fondo que administra los recursos para el pago, y de obtener visto bueno y autorización de este último frente a la decisión proyectada, proceder luego a emitir el acto administrativo definitivo y enviarlo con los soportes del caso y constancia de ejecutoria del acto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, trámite que se surte en línea a través del aplicativo denominado Humano. En este sentido, la Sala advierte que respecto del Municipio de Manizales se probó que dicha entidad territorial cumplió, aunque de manera tardía, con su obligación de recepcionar la petición y remitir el expediente del docente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que dicha entidad responda a la petición de la parte actora.

Sobre la actuación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante el vencimiento de los 15 días que dicha entidad tenía para emitir respuesta a la petición objeto del presente trámite constitucional, la Sala advierte que en el presente asunto se vulnera el derecho fundamental de petición de la actora. En efecto, como se indicó al inicio del presente análisis, el presente asunto tiene relación con la respuesta efectiva a una petición de una persona beneficiaria de un fallo judicial, lo cual no implica que se acceda a lo reclamado, sino que se suministre información completa y de fondo sobre dicho trámite.

La Sala destaca que la Secretaría de Educación Municipal aportó diferentes documentos en los cuales solicita a Fiduprevisora el estudio prioritario de algunas solicitudes, entre ellas, la de la parte actora, explicando lo siguiente: En atención al cierre de la plataforma ON BASE varias prestaciones quedaron pendientes de finalizar el trámite y por ende, fueron radicadas en la página de la FIDUPREVISORA y creadas carpetas ONE DRIVE conforme lo señala plan alterno para prestaciones, por lo anterior y ante la falta de respuesta de la misma, solicitamos se proceda con el estudio de las prestaciones que se adjuntan a continuación,toda vez que el apoderado judicial de los docentes solicitan información del ESTADO DE LAS SIGUIENTES PRESTACIONES: (…) |CEDULA |NOMBRE Y |TIPO |RADICADO ON |RADICADO | | |APELLIDOS |DEPRESTACIÓN |BASE |REMISIÓN N-VEZ | |24.726.982 |LUZ |FALLO APJ |2021-PENS-01447|20231012392482 | | |ESTELLACARMONA | |7 |DEL05/09/2023 | De este modo, concluye este Juez plural que la mora en la respuesta a la solicitud del 24 de mayo de 2023 puede obedecer al cambio de plataforma para radicación de solicitudes en casos como el de la parte demandante, sin embargo, lo probado en esta actuación es que a la mencionada petición se le asignó un numero de radicado en ONBASE y no en “Humano”, por lo que la sola referencia al estado del trámite no puede entenderse como respuesta de fondo a lo pedido por la señora Carmona León. Lo expuesto permite verificar entonces que a la fecha de la presente decisión, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien vulnera el derecho de petición de la señora Luz Stella Carmona León, en tanto dicha entidad debe emitir la respuesta que corresponde y no ha proferido ninguna manifestación favorable o desfavorable a los intereses de la parte actora.

Al respecto, este Tribunal considera que el cambio en las plataformas de radicación de solicitudes ante las Secretarías de Educación o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no puede constituirse en un obstáculo para la garantía de los derechos fundamentales de las personas que acuden a los servicios de estas entidades. Así mismo, esta Corporación precisa que la respuesta de Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- en virtud del cumplimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación – Ministerio de Educación, no tiene que ser favorable a los intereses de la parte actora, sino resolver de fondo lo solicitado por el peticionario.

En síntesis, si bien es cierto que el Juez de primera instancia encontró que el Municipio de Manizales suministró respuesta de fondo a la apoderada de la parte actora, como también lo concluyó este Tribunal, también lo es que actualmente la petición radicada desde el mes de mayo de 2023 no ha sido satisfecha en su totalidad por una de las entidades encargadas de participar en el procedimiento de reconocimiento de prestaciones de los docentes, lo que conlleva a declarar la vulneración del derecho fundamental de petición en este asunto, sin que ello implique el cumplimiento del fallo del proceso ordinario por vía de tutela, en tanto la respuesta que se profiera puede ser favorable o desfavorables a los intereses del peticionario.

Como consecuencia de lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se declarará la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora. Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en este asunto se acreditó de una parte, la ausencia de vulneración de derechos por parte del Municipio de Manizales en relación con la actuación que debía adelantar en el caso de la señora Luz Stella Carmona León; y de otra, la vulneración actual del derecho fundamental de petición de la accionante, en tanto no se demostró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resolviera la petición radicada a través del trámite iniciado el 24 de mayo de 2023.

En tal virtud la sentencia impugnada debe ser revocada declarando la vulneración de los derechos por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) dentro de la acción de tutela promovida por la señora Luz Stella Carmona León contra el Municipio de Manizales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En su lugar, Segundo. DECLÁRASE la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Luz Stella Carmona León por parte de Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- en virtud del cumplimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación – Ministerio de Educación. Tercero. ORDÉNASE a Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- en virtud del cumplimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación – Ministerio de Educación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, emita respuesta de fondo a la petición radicada el 24 de mayo de 2023 por la señora Luz Stella Carmona León y que se identifica en el proceso con el siguiente radicado en la plataforma ONBASE 2021-PENS-014477.

Cuarto.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Quinto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Séptimo. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. ----------------------- [1] H. Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. [2] Cita de cita: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. [3] Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. [4] En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. [5] Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. [6] Ver sentencia T-466 de 2004. [7] Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T- 1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras. [8] Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). [10] Referencia: Expediente T-8.241.861. Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).