[pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.001 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-004-2023-00363-02 Accionante: Carmenza Salazar Gutiérrez Accionado: Colpensiones y Protección SA Vinculado: Porvenir S.A Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 001 del 12 de enero de 2024 Manizales, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por Colpensiones y Porvenir SA contra el fallo de primera instancia proferido en el trámite de la acción de tutela de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y hábeas data de los cuales es titular la señora Carmenza Salazar Gutiérrez e interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones[1], y Protección S.A. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[2].
TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad, y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el 9 de noviembre de 2023, amparando los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y hábeas data del accionante.
Mediante memoriales anexos en expediente digital, enviados a través de correo electrónico al juzgado de origen, la demandada Colpensiones y la vinculada Porvenir SA, impugnaron el fallo de tutela, y mediante auto del 21 de noviembre de 2023 se concedió la impugnación presentada.
ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Manifestó que se encuentra afiliada a COLPENSIONES con ocasión de sentencia que declaró la ineficacia de traslado a fondo privado. Indicó que en el régimen de ahorro individual con solidaridad tenía reconocidas más de 1400 semanas en el sistema pensional.
Expresó que procedió a realizar solicitud de pensión el 02 de marzo de 2023, la cual quedó radicada en Colpensiones bajo el número BZ_ 2023_3396770. Agregó que el 13 de junio de 2023, COLPENSIONES profirió la Resolución GNB 153.133 mediante la cual negó la pensión, indicando que la parte actora solo tenía 1174 semanas laboradas. Mencionó que la historia laboral que figura en la entidad presenta serias inconsistencias que conducen a la contabilización errónea de semanas.
Afirmó que procedió a presentar recurso de apelación contra la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que ha cotizado más de 1300 semanas al sistema, tiene más de 57 años de edad y se retiró efectivamente del mismo en mayo de 2020, fecha en la que realizó su último aporte. Refirió que en el recurso de apelación presentado solicitó corregir la historia laboral y reconocer la pensión. Adujo que el 03 de octubre de 2023 se notificó el Acto Administrativo n°DPE 13707, en el que se resuelve el recurso de apelación, confirmando la Resolución SUB153133 del 13 de junio de 2023.
Destacó que accedieron a realizar unas correcciones a la historia laboral, pero no lo realizaron de manera completa, indicando que acreditaba un total de 8990 días laborados equivalentes a 1.284 semanas, y que, por lo tanto, no cumplía con el requisito necesario de semanas para acceder a la pensión de vejez. Aseveró que aún falta por corregir periodos que suman 123.41 semanas, lo que le permitiría acumular más de 1400 semanas cotizadas al sistema y acceder a la pensión de vejez.
Manifestó que la historia laboral emitida por Colpensiones, actualizada al 18 de octubre de 2023 y el documento con el detalle de los aportes pendientes emitidos por Porvenir y Protección, se pueden evidenciar los periodos cotizados a dichos fondos privados y aquellos que se encuentran registrados en la historia laboral que Colpensiones está tomando en cuenta para denegar el reconocimiento de la pensión de vejez de la parte actora.
Narró que esta situación la coloca en un estado de vulnerabilidad y le está causando un perjuicio irreparable, toda vez que, como consecuencia de un obstáculo administrativo, no ha sido posible obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. Describió que trabajó en el Instituto de Cultura y Turismo, y cuando reunió los requisitos para acceder a su pensión de vejez, cesó su empleo y, en consecuencia, dejó de percibir su salario, el cual utilizaba para su sustento.
Expresó que en la actualidad no cuenta con ningún recurso económico para satisfacer sus necesidades básicas, por lo que debe cubrir estos gastos mediante créditos bancarios y préstamos de familiares. Derechos que se alegan vulnerados Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso y seguridad social.
Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones corregir su historia laboral. CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones indicó que la presente tutela requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad, toda vez que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
Respondió que para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tienen el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan.
Precisó que el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso. Indicó que en el presente caso no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.
Por lo anterior solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada. Protección S.A.: Informó que la señora Carmenza Salazar Gutiérrez presentó afiliación al fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por Protección S.A desde el 14 de abril de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1997. Explicó que Protección S.A. ya ejecutó todos los trámites administrativos y operacionales correspondientes con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral, por lo que procedió entonces con la anulación de la afiliación suscrita por la accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y con el traslado de sus aportes a Colpensiones, así como con el envió de la historia laboral actualizada a través de sistema SIAFP.
Adujo que la parte tutelante no acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, por la cual la acción de tutela es improcedente. PORVENIR S.A.: Indicó que la entidad trasladó recursos y semanas cotizadas con destino a COLPENSIONES.
Afirmó que COLPENSIONES a través de requerimiento jurídico n°0106772 MANTIS solicitó “(…) el envío consistente de la Historia Laboral del afiliado del asunto, dado que se evidencia que los ciclos relacionados a continuación: 200311 a 202003 trasladados por medio de proceso de No vinculados”, frente a lo cual se contestó: “Para este afiliado, se solicitó la verificación de las cotizaciones pagadas a Colpensiones y reportadas en la historia laboral, ya que no todos los periodos sumaban 30 días.
La razón de la incidencia encontrada fue porque el pago se realizó por el proceso de no vinculados, acatando la orden del juez en su literalidad; Como resultado del acuerdo operativo realizado con Colpensiones, se resolvió entregar la información de la imputación original, en un mecanismo especial, con el objetivo de realizar la corrección de días para cada periodo en el sistema del RPM.
De esta manera Porvenir entregó fiel copia de lo registrado en las bases de datos para cada ciclo de los afiliados mencionados”. Explicó que en virtud de la respuesta otorgada, corresponde a COLPENSIONES hacer los ajustes correspondientes y actualizar la historia laboral de la parte accionante. Indicó que tratándose de una reclamación relativa al reconocimiento de una pensión, es claro que la parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley, para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción, ya que la misma acción versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral y más exactamente con el reconocimiento de un beneficio pensional.
Aseveró que la accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable. Solicitó denegar o declarar improcedente la pretendida acción de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y hábeas data de los cuales es titular la señora Carmenza Salazar Gutiérrez, ordenando a Colpensiones y a Porvenir SA. lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES y PORVENIR S.A. que en el término de UN (1) MES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, de manera coordinada, procedan a pronunciarse de fondo respecto a las cotizaciones de los períodos 2003-11 a 2020-03 y a realizar si es del caso, la actualización de la historia laboral de la señora CARMENZA SALAZAR GUTIÉRREZ, con las correcciones a que haya lugar.
Una vez definida la corrección de la historia laboral, deberá COLPENSIONES, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, resolver de nuevo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, incluyendo en el análisis, si es del caso, los nuevos tiempos de servicio.” Concluyó que los tiempos reclamados por la parte accionante fueron trasladados por PORVENIR a COLPENSIONES en virtud de la sentencia del Juez Laboral que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, empero COLPENSIONES no los refleja en la historia laboral por cuanto según la entidad estos saldos presentan mora, en consecuencia, realizó el requerimiento jurídico a PORVENIR.
Expresó que si bien Colpensiones accedió a la corrección de la historia laboral en algunos de los tiempos solicitados por la parte accionante, lo cierto es que gran parte de los periodos requeridos no han sido definidos de fondo, los cuales se encuentran en discusión entre las administradoras de pensiones, circunstancia que no debe ser trasladada a la afiliada, en desmedro de su posible derecho a acceder a la pensión de vejez.
Indicó que si bien la solicitud de corrección de la historia laboral va dirigida a COLPENSIONES, lo cierto es que no debe desvincularse a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., pues pueden concurrir a la corrección de la historia laboral solicitada por la parte actora dentro del marco del traslado de los aportes pensionales de la señora CARMENZA SALAZAR GUTIÉRREZ.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO Colpensiones Inconforme con la decisión Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia. Manifestó que lo solicitado por la accionante por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
Adujo que lo que se pretende debatir en este escenario son pretensiones abiertamente litigiosas y que debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario, por lo que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Añadió que conforme a lo señalado en el artículo 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008 modificado por el Decreto 1833 de 2019, la mencionada AFP debe realizar el traslado de sus aportes a Colpensiones junto con la respectiva entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad - RAIS, archivo necesario para efectuar el cargue en las bases de datos de Colpensiones.
Lo anterior con la finalidad de que dicha información se vea reflejada en la historia laboral debidamente actualizada de cada afiliado. En tal sentido es responsabilidad de cada Fondo remitir al momento del traslado la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados. Explicó que el proceso de traslado de aportes desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS al de Régimen de Prima Media, está compuesto de varios pasos, que pasan por el envío del valor acumulado en la cuenta individual, pero también del reporte de la historia laboral al RPM, para que sea posible actualizar la información, mientras toda la información no sea entregada por la AFP, no es posible la actualización de la información en el RPM.
Mencionó que así las AFP realicen el pago de aportes, si no han realizado el envió del archivo plano a Colpensiones con el detalle de la información, no es posible que el proceso de traslado finalice, simplemente significa ello que la AFP realizó un pago, pero se requiere finalizar este proceso con el reporte del archivo de actualización a Colpensiones.
Porvenir SA Afirmó que se desconoció que COLPENSIONES requirió a PORVENIR para pronunciarse al respecto y como quedó acreditado y no fue objeto dentro del trámite tutelar ni dentro del sistema MANTIS por COLPENSIONES, dicho pronunciamiento se otorgó y el mismo fue de fondo en los siguientes términos: “Para este afiliado, se solicitó la verificación de las cotizaciones pagadas a Colpensiones y reportadas en la historia laboral, ya que no todos los periodos sumaban 30 días.
La razón de la incidencia encontrada fue porque el pago se realizó por el proceso de no vinculados, acatando la orden del juez en su literalidad; Como resultado del acuerdo operativo realizado con Colpensiones, se resolvió entregar la información de la imputación original, en un mecanismo especial, con el objetivo de realizar la corrección de días para cada periodo en el sistema del RPM.
De esta manera Porvenir entregó fiel copia de lo registrado en las bases de datos para cada ciclo de los afiliados mencionados”. Indicó que Porvenir S.A., no puede emitir nuevo pronunciamiento diferente al ya otorgado y que a la fecha no ha sido refutado por COLPENSIONES. Solicitó revocar y/o modificar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata[3].
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria[4], y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza[5]. 2.- El problema jurídico que se debe resolver De acuerdo con la impugnación de la parte accionada, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Es procedente por vía de tutela ordenar la corrección de la historia laboral de la parte actora? En caso afirmativo, ¿Se vulneran los derechos fundamentales de la parte actora en el trámite de corrección de historia laboral realizado por Colpensiones? 3.- Hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico Parte Demandante: • En Resolución n°2023_3396770 Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ solicitada el 2 de marzo de 2023 por la señora Carmenza Salazar Gutiérrez. • En Resolución n° 2023_10325195 Colpensiones resolvió el recurso de apelación radicado por la parte actora contra la anterior decisión, confirmando la Resolución n°SUB153133 del 13 de junio de 2023. • Formulario de solicitud de corrección de historia laboral radicado en Colpensiones. • Historia laboral de PORVENIR S.A. • Reporte de semanas cotizadas en pensiones de COLPENSIONES de fecha 18 de octubre de 2023. • Historia laboral de PROTECCIÓN S.A. • Historia Clínica de la señora Soledad Gutiérrez de Salazar de la Nueva EPS. • Facturas servicios públicos e impuesto predial relacionados con la parte actora.
Parte Demandada: PROTECCIÓN S.A.: • Constancia de aportes trasladados. • Historial de vinculaciones de la parte actora. • Solicitud de anulación de la afiliación a Protección S.A. PORVENIR S.A.: Certificado de afiliación de la accionante a Colpensiones. Reclamo jurídico de Colpensiones a Porvenir del 02 de octubre de 2023, con respuesta de Porvenir. 4.- Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en este asunto.
De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela y el fallo objeto de impugnación, en el presente asunto se estudiará la presunta vulneración de las siguientes garantías fundamentales: 4.1.- Derecho de petición El artículo 23 de la Carta de 1991 consagra el derecho de petición al establecer que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.
Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T-463 de 2005[6], la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones: 3.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición[7], y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición[8]. En sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En sentencia T-1006 de 2001[9] esta Sala de Revisión adicionó a los anteriores supuestos dos más: primero, que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder[10]; y, segundo, que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado[11].
Recapitulando, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado[12]. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición[13].
En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas[14]. Respecto del último elemento, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado[15]. 4.2.- Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado en Sentencia T-485 de 2016[16]: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social [17] y en especial los derechos pensionales.
En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 2015[18], el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 1992[19], inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental[20]. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad[21], para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa[22].
En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”[23] 4.3.- Derecho al debido proceso Frente al debido proceso en materia administrativa, ha señalado la Corte en la Sentencia T-010 de 2017 lo siguiente: (…) Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.
Visto lo anterior, pasará esta Sala de Decisión a resolver problema jurídico planteado. 5.- De la procedencia de la acción de tutela para la corrección de historia laboral La H. Corte Constitucional en la sentencia T-034 de 2021[24] expresó lo siguiente respecto de la procedencia de la acción de tutela para lograr la corrección de la historia laboral: “La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela.
Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”[25].
En efecto, el uso “indiscriminado”[26] de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”[27].
Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable[28]. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[29].
No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[30]. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales[31].”.
En el presente asunto la Sala considera que de acuerdo con las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, las cuales no fueron desvirtuadas por Colpensiones y los fondos de pensiones vinculados a esta actuación, sumado a la valoración de las pruebas que obran en esta actuación, se encuentra acreditado que la señora Carmenza Salazar Gutiérrez tiene 64 años de edad y no percibe ingresos económicos debido a la ausencia de vinculación laboral.
Lo anterior permite aceptar como procedente este mecanismo constitucional de protección ya que lo pretendido no es el reconocimiento de la pensión por vía de tutela sino la emisión de una respuesta de fondo y congruente respecto de la corrección de la historia laboral de la parte actora como requisito para acceder a la mencionada prestación. En efecto, la presente acción es procedente en tanto con la misma se pretende la protección de los derechos fundamentales en el trámite de corrección de historia laboral para demostrar con ello el requisito adicional a la edad (tiempo de servicio) necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez.
En todo caso, la Sala precisa que en este asunto, no se ordenó por el Juez de primera instancia la corrección de la historia laboral de la parte actora, sino un pronunciamiento de fondo respecto de un periodo especifico de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que en este sentido los argumentos de los escritos de impugnación en relación con la procedencia de la acción no serán acogidos por la Sala de decisión. 6.- Examen del caso concreto Es claro para esta Sala de Decisión, en tanto se halla suficientemente acreditado en las pruebas allegadas al presente expediente, que la parte accionante solicitó de forma expresa ante Colpensiones la corrección de su historia laboral con el propósito de acceder a la pensión de vejez.
En efecto, la parte actora tanto en el formato de corrección de historia laboral radicado en Colpensiones, como en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la parte actora, solicitó el 27 de junio de 2023 la revisión de su historial de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
Así se lee en el numeral 2.2 del mencionado recurso de apelación radicado en Colpensiones: 2.2 Que una vez conozca el expediente el superior SE CORRIJA LA HISTORIA LABORAL de mi poderdante. Ahora, en la Resolución n° 2023_10325195, Colpensiones se refiere a la solicitud de corrección de historia laboral en los siguientes términos: Que frente a la solicitud de corrección de la historia laboral de la señora SALAZAR GUTIERREZ CARMENZA, se informa que el área de Dirección de Historia laboral, indicó: ”De acuerdo a lo solicitado se informa, mediante RI 2023_16326184 se solicitó a la DIA las validación y corrección que fueran pertinentes para los ciclos 199812 con el empleador GABRIEL VEGA PELUQUERIA NIT 10278296, El ciclo 200311 al 200404 con el empleador UPEGUI LATORRE ALBA MOUGUETTE DE JE Nit 24287878, Los ciclos 200409 al 200510 con el empleador PUNTO EMPLEO S.A Nit 80100277, Los ciclos 200602 al 200612, 200801 al 200802 con el empleador EMPLEOS TEMPORALES DE CALDAS S A EN Nit 810001844, Los ciclos 200701 al 200712 con el empleador SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICO Nit 800248170, Los ciclos 200802 al 202003 con el empleador INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE M Nit 800250029 por tratarse de periodos cotizados al RAIS donde indican.
“Buen día, De manera atenta me permito dar respuesta al requerimiento relacionado con el afiliado CARMENZA SALAZAR GUTIERREZ identificado con CC 30272098: Consultando las fuentes de información de la dirección se evidencia que los ciclos en mención fueron trasladados por la AFP PORVENIR a través de proceso de NO VINCULADOS mediante archivo PVCPPNV20220211.e03, de los cuales se evidencian presentan saldos en mora, por lo anterior, fue necesario consultar a la AFP la corrección de los mismos si es el caso, a través de reclamo jurídico MANTIS 0106772.”(…) Así que, atendiendo lo ordenado en el fallo de tutela del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES del 2 de octubre de 2023, se hace saber a la afiliada que, Colpensiones se encuentra sometida a las normas constitucionales y legales y por tanto debe garantizar la efectividad de los derechos de petición y la seguridad social de los interesados, así como el cumplimiento de los principios del debido proceso, imparcialidad, moralidad, publicidad y transparencia, por lo que en aras de dar prevalencia al derecho sustancial y al principio de favorabilidad que gobierna al Sistema de la Seguridad Social, se procederá a efectuar el estudio de reconocimiento solicitado, no sin antes señalar que una vez realizadas las correcciones a su reporte de historia laboral, será viable realizar un nuevo estudio de la prestación para determinar los posibles derechos pensionales de los que pudiere ser titular la recurrente, totalizando de manera consistente las cotizaciones realizadas por usted, una vez surtido el proceso de traslado de tiempos antes referenciados.
Por su parte, Porvenir SA en su informe ante el Juez constitucional de primera instancia, expuso que COLPENSIONES a través de requerimiento jurídico n° 0106772 MANTIS solicitó “con el envío consistente de la Historia Laboral del afiliado del asunto, dado que se evidencia que los ciclos relacionados a continuación: 200311 a 202003 trasladados por medio de proceso de No vinculados”, frente a lo cual la entidad contestó: “Para este afiliado, se solicitó la verificación de las cotizaciones pagadas a Colpensiones y reportadas en la historia laboral, ya que no todos los periodos sumaban 30 días.
La razón de la incidencia encontrada fue porque el pago se realizó por el proceso de no vinculados, acatando la orden del juez en su literalidad; Como resultado del acuerdo operativo realizado con Colpensiones, se resolvió entregar la información de la imputación original, en un mecanismo especial, con el objetivo de realizar la corrección de días para cada periodo en el sistema del RPM.
De esta manera Porvenir entregó fiel copia de lo registrado en las bases de datos para cada ciclo de los afiliados mencionados”. De acuerdo con lo anterior, en armonía con lo expuesto por la Juez a quo, en virtud de la respuesta otorgada por Porvenir SA, corresponde a COLPENSIONES hacer los ajustes correspondientes y actualizar la historia laboral de la accionante en relación con el mencionado periodo 200311 a 202003.
Lo expuesto es así en tanto los periodos de cotización de la parte actora, trasladados de Porvenir a Colpensiones como consecuencia de la orden judicial referida a la ineficacia de traslado de régimen pensional, declarado por el Juez laboral, no se refleja en la historia laboral tenida en cuenta por esta última entidad al momento de resolver la solicitud de pensión, dado que esos saldos en criterio de Colpensiones presentan mora, lo que a su vez impide que sean valorados en el trámite de reconocimiento pensional.
De este modo, en criterio del Tribunal, Porvenir SA no ha vulnerado garantías fundamentales de la parte accionante, en tanto la solicitud de corrección de historia laboral fue radicada ante Colpensiones y no en la entidad del régimen de ahorro individual con solidaridad vinculada en este asunto. Adicionalmente, en el trámite de la presente acción, Porvenir SA explicó su actuación en relación con la corrección de la historia laboral de la parte demandante en el sentido que su objetivo fue realizar la corrección de días para cada periodo en el sistema del RPM en cumplimiento estricto de la orden judicial de anulación de traslado de régimen.
No se concluye lo mismo respecto de Colpensiones, toda vez que los inconvenientes en el trámite administrativo posterior a la orden de anulación del traslado de régimen de la parte actora, realizado entre las dos administradoras de pensiones, no pueden ser atribuidos a la señora Salazar Gutiérrez en perjuicio de sus garantías fundamentales.
En efecto, en el procedimiento de traslado de información de la parte demandante, del fondo privado a Colpensiones, no puede quedar la accionante sin conocer las razones específicas de la ausencia de actualización o corrección de su historial de cotizaciones al sistema pensional, ya que de acuerdo con lo probado en este trámite, la inconsistencia se presenta por la forma en la cual se da cumplimiento al fallo judicial que dispuso la anulación del traslado de régimen, aspecto que en todo caso el afiliado no está en la obligación de soportar al ser situaciones procedimentales entre ambos fondos.
En esta dirección, este Tribunal advierte que en el trámite de corrección de la historia laboral de la accionante es Colpensiones la entidad que vulnera los derechos de petición, debido proceso y seguridad social de la parte actora, en tanto la respuesta suministrada en relación con esa materia no resuelve de fondo lo pedido por la parte actora y no es congruente con lo informado por el fondo de pensiones Porvenir en el caso específico de la actora.
Lo anterior, al margen de las gestiones administrativas que deba realizar Colpensiones ante Porvenir SA y demás fondos de pensiones a los que estuvo afiliada la señora Carmenza Salazar Gutiérrez. Por ello, se modificará la decisión de primera instancia en el sentido que corresponde a Colpensiones ejecutar la orden impartida en el fallo impugnado, esto es, “pronunciarse de fondo respecto a las cotizaciones de los períodos 2003-11 a 2020-03 y a realizar si es del caso, la actualización de la historia laboral la señora CARMENZA SALAZAR GUTIÉRREZ, con las correcciones a que haya lugar.
Una vez definida la corrección de la historia laboral, deberá COLPENSIONES resolver de nuevo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, incluyendo en el análisis, si es del caso, los nuevos tiempos de servicio.”. La Sala reitera que en este asunto no se está ordenando por el Juez Constitucional la corrección de la historia laboral de la parte actora, sino un pronunciamiento de fondo por parte de Colpensiones respecto de un periodo especifico de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que únicamente después de dicha actuación corresponde a la mencionada entidad definir la situación pensional de la señera Carmenza Salazar Gutiérrez. 7.- Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en este asunto persiste la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la parte accionante, por lo que se modificará el fallo impugnado en el sentido de ordenar exclusivamente a Colpensiones el cumplimiento de la orden del juez de tutela, y en lo demás la sentencia proferida en primera instancia será confirmada.
Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que prevén que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia en el sentido que corresponde exclusivamente a Colpensiones “pronunciarse de fondo respecto a las cotizaciones de los períodos 2003-11 a 2020-03 y a realizar si es del caso, la actualización de la historia laboral la señora CARMENZA SALAZAR GUTIÉRREZ, con las correcciones a que haya lugar.
Una vez definida la corrección de la historia laboral, deberá COLPENSIONES resolver de nuevo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, incluyendo en el análisis, si es del caso, los nuevos tiempos de servicio.”. Segundo. CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado. Tercero.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, cuando sea oportuno según lo disponga el Consejo Superior de la Judicatura.
Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase [pic] ----------------------- [1] En adelante Colpensiones [2] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. [3] H. Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [4] H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. [5] Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] [6] H. Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. [7] Cita de cita: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. [8] Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. [9] Cita de cita: Reiterado en sentencia T-1089-01 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. [10] Cita de cita: Sentencia T-219-01 MP: Fabio Morón Díaz. [11] Cita de cita: Sentencia T-249-01 MP: José Gregorio Hernández Galindo. [12] En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. [13] Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. [14] Ver sentencia T-466 de 2004. [15] Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T- 1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras. [16] M.P Gloria Stella Ortiz Delgado [17] Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [19] Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. [20] Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [21] Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [22] Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado.
Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [23] Cita de Cita: Ibídem. [24] Referencia: Expediente T-7.829.180. Acción de tutela interpuesta por Luis Humberto Aguas Posso en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de 2021 [25] Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. [26] Id. [27] Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. [28] Constitución Política, artículo 86. [29] Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012. [31] Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.