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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300120150023901

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez.

Fecha: 2023-08-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 13-001-33-33-001-2015-00239-01 Demandante Yuth Jhony Sotelo Calderón y otros Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y Otros Tema Lesiones Personales en Centro de Reeducación de Menores Infractores de Ley Penal Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez.

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de demanda.

III.

ANTECEDENTES 3.1. La demanda1 A través de apoderado judicial constituido para el efecto, el señor Yuth Jhony Sotelo Calderón y otros instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Asociación para la Reeducación de los Menores del Departamento de Bolívar, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Departamento de Bolívar y Distrito de Cartagena, para que, previo al trámite a que hubiera lugar, se accediera a las siguientes, 3.1.1.

Pretensiones2: 1 Folio 1 – 22. C2pdf. 2 Folios 167-170. Escrito de subsanación de demanda. C2pdf. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 En el escrito de demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES DE LA DEMANDA RESPECTO DE YUTH JHONY SOTELO CALDERÓN: PETICIONES Y CONDENAS: 1.

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF); ASOMENORES; EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y el DISTRITO DE CARTAGENA D. T. y C., de la totalidad de los perjuicios de toda índole ocasionados al señor Yuth Jhony Sotelo Calderón, con motivo de la tentativa de homicidio que sufrió dentro de las instalaciones de ASOMENORES cuando estaba allí detenido por orden de un Juzgado Penal de la jurisdicción de menores y adolescentes, atentado contra su vida que le ocasionó graves perjuicios. […]. 2.

Condenar a la parte demandada al pago de la indemnización del daño emergente pasado sufrido por el demandante Yuth Jhony Sotelo Calderón por las lesiones sufridas en su cuerpo y en su psiquis, representado dicho perjuicio por el costo total de la atención medicinal sufragados por la madre del demandante, estimo dicho valor en $ 5.000.000 (CINCO MILLONES DE PESOS ML). 3.

Condenar a la parte demandada al pago total de la indemnización al demandante Yuth Jhony Sotelo Calderón; correspondiente al lucro cesante, pasado, presente y futuro sufrido a consecuencia de los nefastos hechos redactados en forma suficiente en la demanda. […]. 4. Condénese a la parte demandada a pagar al señor Yuth Jhony Sotelo Calderón: 4.1 Los daños materiales, patrimoniales, incluyendo el lucro cesante (pasado, presente y futuro) y el daño emergente (pasado, presente y futuro), los intereses compensatorios de lo que sumen dichos montos, desde la fecha de la causación del daño antijurídico y hasta la fecha del pago de la indemnización en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso. […].

Al condenar a la parte demandada a pagar los perjuicios materiales sufridos por los hechos antijurídicos narrados, se tendrán en cuenta las siguientes en la base de liquidación: 4.1.1 El salario mínimo que la víctima generará una vez obtenga su libertad, ya que se le causó una merma en su salud que le impedirá laborar eficientemente en el futuro, o el que exista en el momento en que se haga la operación aritmética para establecer los daños. 4.1.2 La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 4.1.3 Se actualizará dicha cantidad según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor existente entre la fecha de los hechos y el que exista cuando se produzca el fallo ejecutoriado o el auto que liquide a los perjuicios materiales. 4.1.4 Se tendrá en cuenta, si es del caso, el peritaje que un calculista actuarial establezca en su pericia y que tengan que ver con el pago de todos los daños, perjuicios y costos pasados, presentes y futuros causados por las lesiones de la víctima. […]. 4.2 La demandada pagará el ajuste del valor indemnizatorio, desde la fecha del insuceso y hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia, tomando como base el I.P.C. señalado por el DANE y además, los intereses comerciales y moratorios hasta cuando se efectúe la solución de las obligaciones que en la sentencia resulten de su cargo. 5.

La parte demandada deberá ser condenada al pago de los perjuicios que se originaron por la ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑO A LA SALUD del demandante Yuth Jhony Sotelo Calderón […] taso dicho valor en 400 SMMLV. 6. Condénese a la parte demandada a pagar 200 SMMLV por concepto del daño a la recreación en el demandante o víctima directa Yuth Jhony Sotelo Calderón, por los nefastos hechos, además oprobiosos […]. 7.

Subsidiariamente solicito si el monto de los daños y demás perjuicios causados y reclamados en esta acción no se logran establecer en el trámite del proceso de forma precisa, solicito se condene en abstracto a la parte demandada, de conformidad con lo establecido por el artículo 193 del CPACA. 8. En el evento de que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática del daño emergente futuro, el juzgado por razones de equidad, fijará su cuantía a la tasa más alta permitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado y dándole así aplicación a los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 9 del Código Penal.

Así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 9. Condénese a la parte demandada a pagar al señor Yuth Jhony Sotelo Calderón, el daño y deterioro de su PROYECTO DE VIDA, el cual se vulneró y afectó gravemente por causa imputable a la parte demandada. […]. Taso ese daño en favor del demandante Yuth Jhony Sotelo Calderón en 400 SMMLV. 10.

DAÑO MORAL. Condénese a la parte demandada de manera individual o solidariamente a pagar al demandante Yuth Jhony Sotelo Calderón el perjuicio moral en la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales (100 SMLMV). PRETENSIONES DE LA DEMANDA RESPECTO DE LOS DEMÁS DEMANDANTES: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 1.

Declarar administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF); ASOMENORES; EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y EL DISTRITO DE CARTAGENA D. T y C., de la totalidad de los perjuicios de toda índole ocasionados a: […] 2. Pido al despacho que la parte demandada sea condenada al pago de los perjuicios que se ocasionaron por la ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑO EN LA SALUD de la madre de la víctima: LUZ MARINA CALDERÓN GÓMEZ. […] Por ese daño en la salud de la madre demandante pido que la demandada pague la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV). 3.

Condénese a la parte demandada a pagar CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto del daño a la recreación en la demandante: LUZ MARINA CALDERÓN GÓMEZ, a quien se le ha afectado gravemente su vida después de los nefastos hechos sucedidos a su hijo víctima dentro de las instalaciones ASOMENORES. 4. DAÑOS MORALES.- Condénese a la parte demandada de manera individual o solidariamente a pagar a los siguientes demandantes los perjuicios morales que a renglón seguido detallo: ”. 3.1.2 Hechos.3 3 Folios 7-9.

C2pdf. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 En el escrito de demanda se relatan, en resumen, las siguientes circunstancias fácticas: ▪ El joven Yuth Jhony Sotelo Calderón cuenta con un núcleo familiar conformado por padres, hermanos, tíos y tías e incluso una compañera permanente con sus respectivos hijos, quienes fungen como hijastros de la víctima. ▪ El actor Yuth Jhony Sotelo Calderón estuvo involucrado en una investigación penal y por ser menor de edad fue detenido y puesto a disposición en custodia de ASOMENORES por parte de un Juez de Menores de la ciudad de Cartagena. ▪ Privado de la libertad de locomoción Yuth Jhony Sotelo Calderón en ASOMENORES, el 10 de agosto de 2014 fue brutalmente atacado por algunos compañeros de cautiverio, causándole graves y nefastas heridas en su cuerpo. ▪ Las graves heridas sufridas por Yuth Jhony Sotelo Calderón fueron propinadas con arma corto punzante; varilla afilada en la punta y cuchilladas. ▪ El accionante recibió varias estocadas en su cuerpo, una de ellas le atravesó el cuerpo desde el pecho a la espalda, comprometiendo seriamente su salud hasta el punto de que tuvo que ser hospitalizado de urgencia, por la abundante pérdida de sangre y por la gravedad de las heridas causadas. ▪ Producto de las graves heridas de la víctima, fue atendido en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Hospital Universitario del Caribe. ▪ En la epicrisis de la IPS se señaló la enfermedad es el resultado de múltiples heridas con objeto cortopunzante no determinado en cara, tórax y región lumbar. ▪ Igualmente, en el informe pericial forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal – Dirección Seccional de Bolívar, cuya autoría es de la doctora Silvana María Ortíz Acosta y de fecha 22 de septiembre de 2014, se indicaron los siguientes hallazgos: “[…] afecta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 la estética del rostro […] 1.

Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente […]. ▪ Se causaron perjuicios materiales, morales y daño a la salud. ▪ Por los hechos, se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación a cargo del Representante Legal de Asomenores y que, en días previos a la presentación de demanda, Yuth Jhony Sotelo Calderón fue nuevamente atacado. 3.2.

Contestación de la demanda. 3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 Se opone a los pedidos de demanda por considerar que se soportan en meras apreciaciones subjetivas. Aduce que la actuación que dio origen al perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, no vincula a la administración en tanto que no proviene de esta.

Estima que los montos solicitados como indemnización de perjuicios no cuentan con un sustento probatorio, porque en el expediente no obra ningún dictamen que defina la disminución de la capacidad laboral del lesionado o que determine cuales fueron las secuelas de las lesiones sufridas por el afectado directo. Alega que no hay lugar al reconocimiento de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante por cuanto no se encuentra acreditado que el joven Sotelo Calderón fuese una persona económicamente activa antes de la ocurrencia del hecho dañoso.

Adicionalmente, considera que a su juicio se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a las funciones establecidas en el artículo 89 de la Ley 1098 de 2006 y lo dispuesto en el CONPES No. 3629 de 2010, no tiene la función de vigilancia y custodia de los adolescentes 4 Folio 38-55 – C3Pdf.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 internados en las instituciones encargadas de ejecutar las sanciones establecidas en la Ley 1098 de 2006, como lo es la Asociación para la Reeducación de Menores del Departamento de Bolívar.

Finalmente, señala que no es posible imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, porque las lesiones ocasionadas fueron perpetuadas por un tercero llamado Adonays Méndez Acosta. 3.2.2. Asociación para la Reeducación de los Menores del Departamento de Bolívar – ASOMENORES5 Se opone a las pretensiones de demanda, indicando que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad derivada con los hechos ocurridos en el interior de ASOMENORES.

Alega que la actuación desarrollada por la entidad el día de los hechos en que resultó lesionado el joven Yuth Jhony Sotelo Calderón, fue de extrema vigilancia, cuidado y seguridad antes y después de los hechos y no fue precisamente para la protección de este sólo joven sino para la integridad y seguridad de todos los internos y del personal de trabajadores.

Aduce que no existe indicio alguno que pueda dar lugar a colegir la existencia de negligencia, impericia, descuido u error en los hechos en que resultó lesionado el joven Yuth Jhony Sotelo Calderón, y que, todo lo contrario, la reacción y asistencia fue inmediata y que se evitó una tragedia mayor, por la intervención pronta, rápida y eficaz de los educadores y policías que se encontraban cumpliendo su deber.

Indica que no obra material probatorio serio y contundente que permita concluir que los actores hayan sufrido una alteración psíquica de tal magnitud que deba ser reconocida a través de las pretensiones de indemnización por perjuicios morales. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.3. Departamento de Bolívar6 5 Folio 68-84 – C3Pdf. 6 Folio 103-109.

C3Pdf. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Se opone a los pedidos de demanda, proponiendo la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal entre el daño presuntamente producido a los demandantes y las atribuciones del Departamento en materia de responsabilidad penal para adolescentes y falta de legitimación en la causa por activa. 3.2.4.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF7 Se opone a las pretensiones de demanda, aduciendo que el contrato de aportes suscrito con ASOMENORES, el ICBF no responde por daños causados a terceros durante la ejecución del contrato, comoquiera que el ICBF no tiene ninguna injerencia en la contratación de los educadores que cuidan a los adolescentes infractores al interior del Centro de Atención Especializado.

Esgrime que el suceso ocasionado al joven Yuth Jhony Sotelo Calderón tuvo lugar en ASOMENORES, entidad con la cual, el ICBF celebró un contrato de aporte, y que por ello no se encuentra legitimado para responder por las pretensiones de demanda. Afirma que la parte actora no aportó pruebas que puedan endilgar responsabilidades por falla del servicio al ICBF, como tampoco existe prueba que demuestre que este incumpliera con las obligaciones contraídas en el Convenio Interadministrativo o que hubiese ocurrido en retardo o deficiencia en las mismas.

Por último, indica que la aparente falla en el servicio se produjo por actores diferentes al ICBF, configurándose el hecho de un tercero. 3.2.5. Distrito de Cartagena8 Se opone a las pretensiones de demanda, indicando que el Distrito de Cartagena no es administrativamente responsable con base en los hechos que pretenden atribuírsele, y las mismas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Afirma que el Distrito ha cumplido los deberes constitucionales y legales de asignación de recursos a la atención de menores conforme lo determina la 7 Folio 110-120. C3Pdf. 8 Folio 73-39. C4pdf. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Ley de Infancia y Adolescencia sin que de ello se derive responsabilidad como lo pretende la parte demandante.

Formula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero e inexistencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad estatal. 3.3. Sentencia de primera instancia9. Mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de demanda, de la siguiente manera: - Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Departamento de Bolívar y Distrito de Cartagena y declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del ICBF y ASOMENORES. - Declaró administrativamente responsable al ICBF y ASOMENORES por los daños ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por Yuth Jhony Sotelo Calderón el 10 de agosto de 2014. - Condenó al ICBF y ASOMENORES a pagar un total de (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a seis (6) demandantes por concepto de daño moral y (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al demandante Yuth Jhony Sotelo Calderón por concepto de daño a la salud. - Negó las demás pretensiones de demanda.

La condena al ICBF y ASOMENORES se fundamenta en que el ICBF como contratante del servicio que se presta a los menores infractores en el S.R.P.A. y dado su deber de supervisión y control sobre el mismo, está llamado a responder por los daños ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el joven Sotelo Calderón mientras se encontraba recluido en el centro de reeducación. Adicional a ello, indica que ASOMENORES en su condición de operador, emanado del vínculo contractual con el ICBF, no lo exime de responsabilidad y, por el contrario, le imponía velar por la seguridad de 9 Folio 121-146.

C8Pdf. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Sotelo Calderón y en la medida en que este deber no se satisfizo, debe asumir la reparación del daño derivado de tal incumplimiento. Por último, se sustenta la falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Departamento de Bolívar y Distrito de Cartagena, en tanto no se advierte que el daño cuya reparación se pretende, tenga origen en el desconocimiento obligacional a cargo de dichas entidades. 3.5.

Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ICBF10. La demandada ICBF presenta recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando que se revoquen los numerales primero y segundo de la providencia, los cuales condenan al pago de indemnización por daño moral y daño a la salud. La censura de fundamenta en tres puntos específicos: - Error en la imputación de responsabilidad a título objetivo, cuando se debió realizar el estudio de la imputación a título subjetivo por falla del servicio como lo solicita el propio demandante en su escrito introductorio. - No se verificó la ocurrencia del daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta del agente generador. - Como tercer punto de ataque se plantea la tasación de las condenas impuestas realizadas por el operador judicial de instancia, porque no se cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto, además que se carece de medios probatorios que sustenten los montos condenados. 3.7.

Actuación procesal 10 Folio 151-157 – C8pdf. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 El proceso referente fue repartido ante el Tribunal, a través de acta del 29 de octubre de 202011. Posteriormente, mediante auto del 12 de noviembre de 202012, se admitió el recurso de apelación presentado.

Finalmente, a través de proveído del 26 de noviembre de 202013, se corrió traslado para alegar a las partes. 3.8. Alegatos de conclusión Dentro del trámite de esta instancia, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión: 3.8.1. Departamento de Bolívar14 Dice que la Gobernación de Bolívar no se le puede imputar responsabilidad alguna por los hechos que originaron la demanda y que la misma carece de fundamentos fácticos y jurídicos.

Indica que los hechos que se alegan como causante de responsabilidad del Estado sucedieron presuntamente dentro del centro de resocialización ASOMENORES y que, si bien es cierto, el Departamento de Bolívar suscribe un convenio con ese centro, lo hace en ejercicio de las atribuciones de colaboración y complementación como entidad territorial.

Seguido a ello señala que la vigilancia al interior del Centro de Resocialización no es del resorte de la Gobernación de Bolívar, sino de las autoridades de Policía de Infancia y Adolescencia y de la administración de la referida entidad vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Concluye que el Departamento de Bolívar no tiene injerencia alguna en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, por ello solicita que no se declare responsable a la Gobernación de Bolívar por los perjuicios causados al interior del Centro de Resocialización ASOMENORES. 11 Folio 2 – C1.pdf. 12 Folio 1-3 – 09auto admite_12-11-2020 10.26.00 a.m.pdf. 13 Folio 1-2 – 10autoordena_26-11-2020 11.23..26 a.m.pdf. 14 Carpeta Alegatos Segunda Instancia 001-2015-00239-01 - Alegatos departamento.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.8.2.

Distrito de Cartagena15 Comunica que la legitimación en la causa por pasiva debe analizarse a partir de la relación jurídica surgida entre el Distrito de Cartagena y la Asociación para la Reeducación de los Menores Infractores del Departamento de Bolívar, que se origina en virtud del Convenio de fecha 31 de julio de 1990. El referido convenio señala como obligaciones del Departamento de Bolívar, ICBF y Distrito de Cartagena, el gestionar y aportar anualmente por partes iguales, las partidas necesarias para el funcionamiento del programa previa aprobación de la junta directiva de la entidad que se organice.

Afirma que se evidencia que las obligaciones de la entidad en el marco del mencionado convenio obedecen a la financiación del proyecto de inversión, así como la vigilancia y supervisión en el manejo de los mismos, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que el Distrito de Cartagena no posee el personal o las instalaciones necesarias para la prestación del servicio de reclusión de los menores infractores.

Razona que la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Distrito de Cartagena se erige sobre la base de que la custodia y guarda física de los menores al interior del establecimiento no le corresponde a la entidad territorial, porque sus obligaciones son relativas al financiamiento del proyecto y a la vigilancia de la correcta inversión de los mismos y en ningún caso a la guarda y custodia física de los menores. 3.8.3.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF16 Aduce que la actuación realizada por el ICBF en cuanto al procedimiento fue ajustada a lo normado. Lo anterior, por cuanto el instituto actuó con diligencia y cuidado, no asistiéndole razón al demandante, por la supuesta responsabilidad por falla del servicio, máxime cuando el joven fue puesto a disposición de ASOMENORES por parte de un juez de menores de la ciudad de Cartagena. 15 Carpeta Alegatos Segunda Instancia 001-2015-00239-01 - Alegatos Distrito de Cartagena de Indias.pdf. 16 Carpeta Alegatos Segunda Instancia 001-2015-00239-01 – Alegatos ICBF.pdf.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Dice que los familiares hoy demandantes, que señalan tener un grado de afecto para con el joven Yuth Jhony Sotelo Calderón, durante su permanencia en ASOMENORES no lo han visitado a excepción de su progenitora y que tampoco han recibido llamadas telefónicas de personas diferentes a su madre y apoderado judicial.

Agrega que la presunta compañera permanente Enith Estela Sotelo Vega no es conocida en la institución y que nunca ha sostenido conversación telefónica con el demandante y no se aporta declaración jurada que indique la relación de pareja existente entre ellos. Por último, alega que no existe prueba que demuestre que el ICBF incumpliera sus obligaciones, tuviera retardo o deficiencia en las mismas, sino por actuaciones externas al instituto, frente a las cuáles no tendría por qué responder al reconocimiento de las pretensiones del actor. 3.9.

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Se evidencia que en primera instancia se efectuó el control de legalidad de que trata el Art. 207 del C.P.A.C.A., al agotarse todas las etapas de este proceso. Sumado a ello, durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo, se decidirá de fondo sobre el recurso presentado.

Se decide este asunto previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A17. 17 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.2.

Delimitación de competencia en materia del recurso de apelación. Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación. En ese orden, con el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra: “Art. 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” Así, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que opera tanto el principio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo. 5.3.

Problema jurídico. Analizados los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación, y estando así establecidos los extremos de la presente alzada, considera la Sala que los problemas jurídicos que subyacen en el sub lite propuestos por el apelante único, son los siguientes: 1. ¿Erró el a quo al analizar y aplicar la imputación de responsabilidad objetiva en el caso concreto, y por ello debió estudiar el título de imputación instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 subjetiva de falla del servicio para descartar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada ICBF? 2. ¿La sentencia de primera instancia tuvo en cuenta en el análisis del nexo de causalidad del caso, la presunta ausencia de imputación atribuible a la entidad demandada por inexistencia de nexo causal entre el daño alegado por la parte demandante y el hecho generador? 3.

¿Las condenas ordenadas a título de indemnización por perjuicios inmateriales por el juzgador de primer grado, están acordes con los medios probatorios aportados y los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado? Con la resolución de los interrogantes anteriores se procederá a establecer si el fallo debe ser revocado como lo solicita el recurrente o, por el contrario, merece su confirmación. Para absolver los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: i) Responsabilidad extracontractual del Estado, ii) Daño antijurídico y iii) Régimen de responsabilidad en casos de lesiones sufridas en Centros de Reclusión. 5.3 Tesis de la Sala.

La sentencia apelada será confirmada, por cuanto el régimen de imputación objetiva es el aplicable en casos de lesiones sufridas en Centros de Reclusión y/o Reeducación, probándose en el caso concreto el nexo de causalidad y por ende la imputación entre el daño aducido y el hecho generador, en igual sentido, la decisión de las condenas impuestas por el a quo se conservarán, debido a que están acordes con los medios probatorios aportados y los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.4 Marco normativo y jurisprudencial.

Con el fin de estudiar los postulados jurídicos de orden normativo y jurisprudencial que posibiliten solucionar el presente caso, se desarrollarán las siguientes temáticas: 5.4.1 La responsabilidad extracontractual del Estado Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 La cláusula de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la constitución política, así: “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”. Respecto a ello, la corte constitucional se ha referido a la responsabilidad patrimonial del estado como uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el estado de derecho18, por esto, se torna importante en el orden jurídico colombiano. A raíz de la trascendencia que impone lo anterior, en amplio desarrollo jurisprudencial, la corte constitucional y la jurisdicción contenciosa administrativa han dilucidado los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado a partir de la lectura del artículo 90 superior, a saber: i) el daño antijurídico y ii) la imputación. 5.4.1.1 Daño antijurídico En relación con la naturaleza del daño antijurídico, como primer elemento de responsabilidad estatal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente lo que sigue: “Respecto del daño antijurídico, ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario19.

En este sentido, se ha señalado que en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico20”. De la lectura anterior, se concluye que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima21. 5.4.1.2 Imputación 18 Corte constitucional, sentencia C-832 de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. C.P. Mauricio Fajardo. Exp. 13168. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de septiembre de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. 21 Corte constitucional, sentencia C 254 de 2003.

Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 En cuanto a la imputación, como segundo elemento de responsabilidad estatal, el mismo concierne en la determinación de si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que, debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador, que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados22.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha dicho que la imputación surge de la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto; se parte del hecho de la sanción originada en el incumplimiento normativo a un precepto de conducta, es decir, del deber ser. La imputación entonces se convierte en un concepto al cual habrá de acudirse para efectos de atribuir el daño que se ha encontrado probado previamente como primer elemento del juicio de responsabilidad23.

Ahora bien, en lo que respecta a los títulos para atribuir responsabilidad estatal, la jurisprudencia ha decantado diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos, el régimen de imputación de la falla del servicio por cuanto es el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, en el juicio de imputación, resulta necesario destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular; por tanto, en cada caso, debe determinarse, una vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado; por ejemplo, el riesgo excepcional a que lícitamente se somete a los administrados24.

Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la 22 Corte constitucional, sentencia C 254 de 2003, también en sentencia del 5 de diciembre de 2006 del consejo de estado, sección tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente radicación interna 28459, entre otras. 23 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente 17994. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril del 2012, Expediente No. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero25. 5.4.2.

Régimen de responsabilidad en casos de lesiones sufridas en Centro de Reclusión Cuando se trata de personas que se encuentran por cuenta de las autoridades sin el concurso de su voluntad, sobre el Estado pesa una obligación de resultado que lo obliga a responder por los daños que sufran durante su detención. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que es cierto que, frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que “si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención26”.

Lo anterior es independiente a que el Estado haya puesto en funcionamiento todos los recursos de los que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, porque frente al retenido, la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado.

En efecto, el carácter particular de estas situaciones implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad a las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. En virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado se concluye que una vez se demuestre la existencia de un daño antijurídico causado a la vida o integridad corporal a quien se encuentra privado de la libertad, puede sostenerse que aquel es imputable al Estado, a menos que haya ocurrido una causa extraña, cuya demostración corresponderá a la demandada27. 25 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de agosto de 2020, Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de agosto de 2020, Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz y Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 27 de abril de 2006. C.P. Alier Hernández Enríquez. Exp. 2012. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.4.3. Deber de vigilancia de las Instituciones Reeducadoras y Resocializadoras de Menores Infractores En relación al deber de vigilancia que poseen las instituciones reeducadoras y resocializadoras de menores infractores, el Consejo de Estado se ha pronunciado reiteradamente sobre el particular en los siguientes términos: “En efecto, los principios constitucionales contenidos en esas disposiciones no pueden ser ajenos al escenario de la responsabilidad extracontractual del Estado, más aún cuando el daño tiene su génesis al interior de una institución técnica encargada de suministrar los servicios de rehabilitación y resocialización de los adolescentes infractores de la ley penal, razón por la cual se encuentra vinculada por la protección reforzada referida, así como por el principio del interés superior del niño28.

Es decir, que al margen de que se trate de un menor infractor el Estado está en la obligación de suministrarle todos los medios necesarios para obtener una efectiva reeducación y resocialización, sin que ese procedimiento signifique la posibilidad de sacrificar el postulado de dignidad humana de que goza el adolescente, razón por la que no puede ser sometido a tratos crueles o degradantes, así como a sanciones o penas que desconozcan la finalidad del instrumento de protección, en este caso, el manejo terapéutico del menor contraventor de la legislación penal29.”.

Como complemento de lo anterior, la Suprema Autoridad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha reafirmado en sentencia de 28 de agosto de 2014, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa de expediente 26251, que en los escenarios de daños en Centros de Reeducación de Menores es posible que opere una causal excluyente de imputación. No obstante, se indica que no tiene asidero quien se encuentra recluido es un menor cobijado por una medida de protección en establecimiento especializado cerrado.

En palabras del Consejo de Estado se dice: “[…] en estos supuestos al margen de que el daño haya sido producto del hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la víctima, esa circunstancia no genera por sí misma la exoneración de responsabilidad, máxime si se tiene en 28 La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, determina: “Artículo 1: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

“Artículo 3. “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. “2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.” 29 Consejo de Estado, Sentencia de 10 de febrero de 2010, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

Expediente 38382. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 cuenta que en este tipo de situaciones el Estado es el que impone la medida y define el centro de resocialización en el que se produce la internación del menor […]”.

En suma, las obligaciones del centro de reeducación inician desde el momento en que el menor ingresa a sus instalaciones por orden de autoridad competente y finalizan en el momento en que egresa de la institución previa decisión judicial, teniendo en cuenta que los deberes no solo se circunscriben a garantizar la seguridad del joven dentro de la institución, sino también a vigilar el proceso de reeducación y resocialización.

5.5. CASO CONCRETO Razonamientos fácticos, probatorios y jurídicos y conclusiones frente a la resolución del recurso de apelación A continuación, la Sala analizará y resolverá los ataques efectuados por el apelante único, en el orden en que fueron formulados: 1. Censura relativa al presunto error en la imputación de responsabilidad a título objetivo La demandada ICBF como apelante único crítica que se le haya condenado en primera instancia, por cuanto califica que existió error en la imputación de responsabilidad a título objetivo.

Aduce que, en lugar de imputarse la responsabilidad bajo la égida del régimen objetivo, el juzgador de primer grado debió estudiar la imputación a título subjetivo por falla del servicio como lo solicitó la parte demandante en el líbelo de demanda. En orden a resolver la censura relacionada con el componente de la imputación, es menester reafirmar la existencia de daño antijurídico en el sub júdice, como primer elemento de la responsabilidad estatal, independientemente de no haber sido objeto de apelación, porque este es el que habilita que seguidamente se estudie la imputación en esta segunda instancia. - Daño Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que al proceso se allegó epicrisis30, según la cual, el demandante y víctima Yuth Jhony Sotelo Calderón sufrió lo siguiente: “entrada con heridas múltiples por arma cortopunzante […] paciente que ingresa con cuadro clínico de evolución consistente en múltiples heridas con objeto cortopunzante no determinado, i) herida lineal cortante en región supraciliar derecha de 2 cms, ii) herida lineal cortante de 2 cms en región temporal derecha, iii) herida lineal cortante en región pectoral izquierda sobrelínea clavicular izquierda de 15 cms y iv) herida punzante de 2 cms en región lumbar […]”.

Igualmente se arrimó informe pericial de Clínica Forense31 que prueba las lesiones sufridas por el actor Sotelo Calderón el 14 de agosto de 2014, donde se concluye mecanismo traumático de lesión corto contundente con incapacidad médico legal definitiva de (23) días, secuelas medicolegales: 1. Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y 2.

Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. En el mismo sentido, obra dictamen de calificación y/o pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que indica como diagnóstico: “1. trauma de tejidos blandos nariz, 2. herida pared posterior Tórax, 3. Herida pared anterior Tórax y 4.

Herida párpado y región periocular derecha con una pérdida total de capacidad laboral del 14.35% con origen de accidente común – violento ACP y fecha de estructuración 14 de diciembre de 2017”32. Con base en lo expuesto, se concluye que existió un daño o más concretamente, una lesión corporal sobre el derecho a la vida e integridad personal de la víctima33, como también una afectación de los intereses jurídicamente tutelados de los actores familiares34.

Así las cosas, este Juzgador pluripersonal reafirma probado el daño alegado por la parte demandante, como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal. - Juicio de imputación y régimen aplicable 30 Folio 78 – C2pdf. 31 Folio 80-81 – C2pdf. 32 Folio 29-36 – C8pdf. 33 Este derecho es tutelado constitucional y convencionalmente, pues los artículos 4.1 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida.

(…)” y “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, respectivamente. 34 Tutelado constitucional y convencionalmente en los artículos 11 de la Constitución Política y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 En cuanto a la imputación, como segundo elemento de responsabilidad estatal, tal y como se desarrolló ut supra, corresponde con la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto por medio de un título jurídico, con ocasión generalmente del incumplimiento normativo a un precepto de conducta, esto es, del deber ser35.

Pues bien, en principio debe remarcarse que no le asiste razón al apelante cuando afirma que en el sub júdice, el título de imputación aplicable era el subjetivo y no el objetivo. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado36 con frecuencia y con amplitud ha precisado que cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica de un recluso y/o detenido -como ocurre en este caso-, este resulta imputable al Estado, por regla general, bajo el título de imputación objetiva de responsabilidad37.

La responsabilidad objetiva predicable en lesiones a reclusos también es aplicable a los menores de edad internados en Centros Reeducación y Resocialización conforme el precedente expuesto ut supra en el marco jurídico desarrollado38. Aclarado el régimen de imputación objetiva aplicable, desciende la Sala a ratificar que el juicio de imputación objetivo utilizado por el a quo fue apropiado y la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa adoptada con fundamento en el mismo es acertada.

En ese orden, en el caso concreto bastaba con que se probara que las lesiones provocadas a la víctima Yuth Jhony Sotelo Calderón tuvieran lugar en el Centro de Atención Especializada ASOMENORES, bajo la custodia y vigilancia de la institución mencionada y el ICBF. Con esa mera acreditación fáctica se produce la responsabilidad a título objetivo del extremo pasivo condenado, por cuanto las personas privadas 35 Corte constitucional, sentencia C 254 de 2003, también en sentencia del 5 de diciembre de 2006 del consejo de estado, sección tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente radicación interna 28459, entre otras. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 10 de agosto de 2016, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 37 Esto teniendo en cuenta las consideraciones especiales de sujeción en la que se halla la persona respecto del Estado y el fundamento previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de noviembre de 2018, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 de su libertad de locomoción se les reduce o elimina de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, por tanto el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, para lo cual debe cumplir con las obligaciones de custodia y vigilancia39.

Obligaciones de custodia, vigilancia y por ende seguridad que no fueron observadas por ASOMENORES y el ICBF, porque se facilitó la agresión al menor de edad Yuth Jhony Sotelo Calderón y el hecho de que las lesiones fueran causadas por personas ajenas al Estado40, no se configura la causal eximente de responsabilidad constitutiva del “hecho de un tercero” -como lo pretende hacer ver la parte accionada en un juicio de imputación subjetivo donde esta causal exonerativa se analiza con menor rigor de aplicación-, porque al momento en que acaecieron las lesiones propinadas al interno el 10 de agosto de 2014, concurrieron dos causas, no siendo el hecho de tercero la única y determinante41.

Por un lado, las agresiones con armas cortopunzantes provenientes de otros adolescentes internados, y de otro lado, el incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos para garantizar su vida, honra e integridad física, y de vigilancia y control del Centro de Resocialización de Menores, por cuanto son los llamados a realizar la supervisión y control de los objetos que se encuentran al interior del Establecimiento Carcelario42. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 10 de agosto de 2016, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 40 Véase denuncia de Directora Ejecutiva de ASOMENORES a folio 74-76 del C2pdf, Informe Pericial de Clínica Forense a folio 80-81 del C2pdf, oficio de 23 de septiembre de 2016 a folio 182-183, testimonio de Apolinar Tapias Angulo que dice: Apolinar Tapias Angulo: En el momento en que llegué pude apreciar que el compañero gritó y cuando gritó, yo salí corriendo, él pidió apoyo, Tapia apóyame hazme el favor, y yo salí corriendo, ya encuentro que los jóvenes en el cuarto de Yuth Jhonny había uno que estaba batallando con él, estaban agarrados de la mano y tenían una cuchilla y todos dos se cortaban y los otros dos estaban afuera, uno con un chuzo con una varilla y el otro con una tijera, que esos fue los que yo pude controlar y quitarle las armas cortopunzantes y encerrarlo a ellos dos para que no ingresaran a agredir más al joven, cuando ya controlo a estos dos, yo entro al cuarto donde están estos dos peleando y le quito la cuchilla.

Juez: Los jóvenes agresores, ¿ingresaron a la habitación del joven Yuth Jhonny? Apolinar Tapias Angulo: Se salieron rápidamente donde estaban e ingresaron donde estaba él. Él estaba en su cuarto y entrevista a Yuth Jhonny Sotelo Calderón por Defensor de Familia, donde señala que: “[…] Se fue, al día siguiente no salí de la habitación total es que llegó la hora de salida y Sergio de Horta pidió permiso para ir al baño y aprovechó para desafiar al profesor y salirse Sergio, Adonais y Willington salieron del alojamiento donde yo estaba, Adonais no supe con qué me dio pero me lesionó en el pecho, en la cabeza y la oreja.

Willington cogió y me dio una puñalada en la espalda y me tuvieron en el hospital en cuidados intensivos dos (2) días [….]” 41 “[…] en estos supuestos al margen de que el daño haya sido producto del hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la víctima, esa circunstancia no genera por sí misma la exoneración de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que en este tipo de situaciones el Estado es el que impone la medida y define el centro de resocialización en el que se produce la internación del menor […]”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 10 de agosto de 2016, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 El deber de control era exigible a ASOMENORES e ICBF, porque bien lo señaló el testigo Apolinar Tapias Angulo, operador y/o educador vigilante para la fecha de los hechos que, el equipo de seguridad ignoraba por donde entraron esas armas “tijera, chuzo de varilla y cuchilla” con las cuales se agredió a la víctima Sotelo Calderón43 y que no se hacían ni se hacen requisas constantes ni se utilizaban para ese momento -10 de agosto de 2014-, requisas con canino44.

Aunado a ello, en el proceso se revelaban otras probanzas como las declaraciones y testimonios del mismo Apolinar Tapias Angulo45, Leonar Luna Robles46, de la víctima Yuth Jhonny Sotelo Calderón47 y en el registro de novedades48 que apuntan a una disputa el día previo al insuceso, sin que el personal de seguridad le llamara la atención por “no pasar a mayores”, omitiendo adoptar medidas de prevención con miras a precaver un escalamiento del suceso, resultado de un actuar con diligencia y cuidado 43 Apolinar Tapias Angulo: Pues sí, sí puedo afirmar que se cumplieron con todos los protocolos de seguridad, ya que uno está muy atento a ellos y que la directora dio orden que ese módulo debía estar constantemente con vigilancia, lo que ocurre es que la verdad uno no entiende por dónde entran esas armas y que esos centros deben de tener constantemente pasando revisión para evitar estas cuestiones. 44 Apoderada ICBF: Tuvo conocimiento usted, en los momentos en que prestaba turno, que se hicieran revisiones periódicas por parte de la Policía no solo con personal humano si no con caninos. Apolinar Tapias Angulo: Bueno en aquel entonces cuando sucedió lo de Yuth Jhonny no se hacía requisa con caninos, la están haciendo ahoritica mismo, pero en ASOMENORES demoran mucho para hacer las requisas, a veces pasa uno el informe las pide, pero no se dan las cosas. 45 Apoderada ICBF: ¿Tuvo algún conocimiento de por qué le agredieron los otros jóvenes a Yuth Jhonny Sotelo? Apolinar Tapias Angulo: No señorita.

Solamente sé que discutieron la noche anterior y que la discusión quedó allí y no pasó a mayores. Apolinar Tapias Angulo: Que yo sepa en la hoja de vida de él reposan todos esos informes del comportamiento de él, que él siempre era una persona que soy yo, soy yo y él miraba a los otros jóvenes por encima del hombro y por eso siempre tenía dificultades con el grupo de compañeros en el pabellón donde él permanecía. 46 Versión libre que rinde Leonard Luna Robles a folio 199-200 de C4pdf: “ese día recibimos turno a las 6:00 a.m. con mi compañero, recibimos el empalme de los operadores salientes, quienes nos comunican que en la noche anterior los jóvenes ADONAYS MENDEZ y YUTH JHONNY SOTELO, tuvieron una discusión que no pasó a mayores, se estuvo muy pendiente de esta situación. En el transcurso de la mañana siendo la 1:20 p.m. se encontraban los jóvenes en sus alojamientos.

El joven Sergio De Horta me llama para ir al baño, en ese momento aprovecha de manera muy agresiva el joven Adonays Méndez, saliendo por la puerta entrando a la habitación de Yuth Jhonny Sotelo y lo agrede cortándolo con una cuchilla en el pecho, entran los otros dos jóvenes Willinton Frías lo agrede con una tijera en la espalda mientras el joven Sergio De Horta trató de atacarlo con un chuzo de varilla nosotros los operadores evitamos que también lo agrediera. […] el joven siempre mantenía con mal genio no se llevaba bien con muchos jóvenes siempre presenta una conducta muy desafiante con los demás compañeros. ” 47 Entrevista a Yuth Jhonny Sotelo Calderón por Defensor de Familia a folio 195-196 de C4pdf., donde señala que: “[…] entonces vino él y se metió. Preguntó ¿quién es él? Adonai Méndez.

Yo le dije que no revolviera eso porque se podían perder las pastillas, entonces vino Willington Frías, se metió él, y el profe le llamó la atención, se dijo que no se metiera, entonces yo entré al cuarto y el profe me puso un candado para evitar el problema. Entonces yo me quedé parado en la ventana, entonces pasó Adonais por la ventana y me escupió a la cara como a las 7:00 p.m.; entonces me limpié y esperé que él pasara y le devolví lo que él me hizo, le escupí, no me dijo nada.

Se fue, al día siguiente no salí de la habitación total es que llegó la hora de salida y Sergio de Horta pidió permiso para ir al baño y aprovechó para desafiar al profesor y salirse Sergio, Adonais y Willington salieron del alojamiento donde yo estaba, Adonais no supe con qué me dio pero me lesionó en el pecho, en la cabeza y la oreja.

Willington cogió y me dio una puñalada en la espalda y me tuvieron en el hospital en cuidados intensivos dos (2) días [….]” 48 Registro de novedades de ASOMENORES 10 de agosto de 2014 a folio 182-183 que dice: Al recibir el turno en horas de la mañana 6:00 a.m. los compañeros salientes nos comunican que la noche anterior los jóvenes Adonay Méndez y Yuth Jhony Sotelo tuvieron una discusión que no pasó a mayores, se estuvo muy pendiente de esa situación […]”.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 de cara a los jóvenes en riesgo, respecto de los cuales, se conoce de antemano, tenían comportamientos agresivos -por ejemplo Yuth Jhonny Sotelo Calderón siempre tenía dificultades de conducta interpersonal con los demás compañeros- 49, debiendo, por ejemplo mantener distantes a las partes extremas que discutieron con antelación e, incluso, reforzando el control del ingreso o verificación de existencia, de objetos que facilitaran una agresión, o armas de cualquier tipo.

En ese marco, bien se podría atribuir responsabilidad a título de falla del servicio por el cumplimiento defectuoso del servicio de resocialización a menores a cargo de ASOMENORES e ICBF, permitiendo con este régimen subjetivo dejar en evidencia en la sentencia, las falencias incurridas por la administración para efectos de que tomen nota y adopten los correctivos necesarios y exhortarlos a que asuman tales medidas correctoras.

Empero, lo antes dicho no será decantado ni ordenado en esta providencia de segundo grado, comoquiera que se trata de apelación única de uno de los sujetos procesales -ICBF-50, por lo que en virtud de la “non reformatio in pejus51”, no es posible desmejorar la situación del recurrente único, así que se conservará el juicio de imputación objetivo desatado por el a quo, con fundamento en lo indicado también por el Consejo de Estado: “[…] por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado, 49 Versión libre que rinde Leonard Luna Robles a folio 199-200 de C4pdf: “el joven siempre mantenía con mal genio no se llevaba bien con muchos jóvenes siempre presenta una conducta muy desafiante con los demás compañeros”, TESTIMONIO DE APOLINAR TAPIAS ANGULO: Que yo sepa en la hoja de vida de él reposan todos esos informes del comportamiento de él, que él siempre era una persona que soy yo, soy yo y él miraba a los otros jóvenes por encima del hombro y por eso siempre tenía dificultades con el grupo de compañeros en el pabellón donde él permanecía y véase oficio de 21 de abril de 2014 rendido por Coordinadora General de ASOMENORES que indica: “que el jueves 16 de abril de 2014, el joven Yuth Jhonny Sotelo Calderón agredió físicamente a otro usuario propinándole un mordisco en el cuello, lo que generó malestar en el resto del grupo presentándose intentos de agresión en venganza […]” y TESTIMONIO DE LUZDIVA MARTÍNEZ FRANCO: En lo que yo pude observar, él siempre como que intentaba estar ajeno a los problemas, pero a veces su actitud un poco digamos como impulsiva, con difícil manejo del control de los impulsos, hacía que él se vinculara en situaciones de conflicto con sus compañeros, razón por la cual, varias veces fue separado preventivamente, hay dos sedes, una en Turbaco y otra en Zaragocilla, cuando los jóvenes se vinculan por algún tipo de agresión, una situación de riesgo, pues son separados y él en varias ocasiones fue trasladado a Zaragocilla, la última vez que se trasladó para Medellín, él estuvo en Zaragocilla precisamente por conflictos con sus compañeros. 50 Recurso de apelación de ICBF a folio 151-157 – C8pdf. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 25 de julio de 2013, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

El principio de la non reformatio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 La Sala estima necesario precisar que, si bien el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que por su cuenta y decisión priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar la diligencia de la Administración, queda comprometida automáticamente su responsabilidad, pues -bueno es insistir en ello, el Estado asume por completo la seguridad de los intemos52”.

En suma, el Juzgador de Primera Instancia no erró al imputar responsabilidad objetiva al extremo pasivo, por cuanto es por regla general, el título de imputación aplicable en casos de personas bajo custodia del Estado en virtud de su posición de garante53, por tanto, ASOMENORES e ICBF son responsables administrativa y patrimonialmente, no dando lugar a que se concluya forzosamente, -como se indica en la apelación54- que no se declare la responsabilidad del ICBF ni se revoque la sentencia apelada.

Si en gracia de discusión se aceptara que los presupuestos fácticos probados dan cuenta de la aplicación del título de imputación de falla del servicio, lo cierto es que el respectivo juicio de imputación subjetivo resulta desfavorable al apelante único, considerando que antes se demostró el defectuoso cumplimiento del servicio de vigilancia y custodia de los menores de edad internados. 2.

Censura relativa a la no verificación de la ocurrencia del daño, hecho generador y un nexo de causalidad entre ellos que permita imputar responsabilidad El apelante aduce que no se demuestra la ocurrencia de un daño, hecho generador y un nexo de causalidad que permita imputar el perjuicio a la conducta del agente generador. Aclara el censor que ciertamente existe un hecho generador de un daño propinado a uno de los demandantes;

Yuth Jhony Sotelo Calderón, 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 10 de agosto de 2016, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 13 de noviembre de 2018, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 54 A folio 154-155 de C8, recurso de apelación: “[…] por lo anterior, es obligatorio que el Juez Ad Quem corrija el error cometido por el a quo y se realice el estudio del presente proceso teniendo en cuenta el régimen de responsabilidad subjetiva, por ser el aplicable al presente proceso y llegue a la forzosa conclusión de que el ICBF, no es responsable de lo sucedido y no ostenta la obligación”.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 indicando que los hechos ocurridos son poco claros, contradictores y que, en el componente del nexo de causalidad, el ICBF no era el garante directo del cuidado personal y responsable de la custodia de la víctima antes mencionada.

Ante ese panorama, pide la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, se precisa que, en el caso concreto, se probó plenamente el daño alegado y sufrido por Yuth Jhony Sotelo Calderón, como se desarrolló ab initio55. Seguidamente, se corroboró el hecho generador consistente en que el daño psicofísico irrogado fue producto del ataque perpetrado por otros menores internados56.

Por el momento, se demuestra el daño antijurídico y el hecho dañoso, correspondiendo reanalizar el nexo de causalidad y consecuente imputación que a juicio del apelante ICBF, no se configuran clara y coherentemente ni se decanta la posición de garante de esa entidad en los hechos. Es razonable que el apelante censure la ausencia de nexo de causalidad e imputación, precisamente porque ese análisis de imputación en el sub júdice desborda el plano de lo material y fáctico para ubicarse en un escenario jurídico y normativo, traducido en un ejercicio de imputación objetiva. 55 Desde el principio de las consideraciones. 56 Véase denuncia de Directora Ejecutiva de ASOMENORES a folio 74-76 del C2pdf, Informe Pericial de Clínica Forense a folio 80-81 del C2pdf, oficio de 23 de septiembre de 2016 a folio 182-183, testimonio de Apolinar Tapias Angulo que dice: Apolinar Tapias Angulo: En el momento en que llegué pude apreciar que el compañero gritó y cuando gritó, yo salí corriendo, él pidió apoyo, Tapia apóyame hazme el favor, y yo salí corriendo, ya encuentro que los jóvenes en el cuarto de Yuth Jhonny había uno que estaba batallando con él, estaban agarrados de la mano y tenían una cuchilla y todos dos se cortaban y los otros dos estaban afuera, uno con un chuzo con una varilla y el otro con una tijera, que esos fue los que yo pude controlar y quitarle las armas cortopunzantes y encerrarlo a ellos dos para que no ingresaran a agredir más al joven, cuando ya controlo a estos dos, yo entro al cuarto donde están estos dos peleando y le quito la cuchilla.

Juez: Los jóvenes agresores, ¿ingresaron a la habitación del joven Yuth Jhonny? Apolinar Tapias Angulo: Se salieron rápidamente donde estaban e ingresaron donde estaba él. Él estaba en su cuarto y entrevista a Yuth Jhonny Sotelo Calderón por Defensor de Familia, donde señala que: “[…] Se fue, al día siguiente no salí de la habitación total es que llegó la hora de salida y Sergio de Horta pidió permiso para ir al baño y aprovechó para desafiar al profesor y salirse Sergio, Adonais y Willington salieron del alojamiento donde yo estaba, Adonais no supe con qué me dio pero me lesionó en el pecho, en la cabeza y la oreja.

Willington cogió y me dio una puñalada en la espalda y me tuvieron en el hospital en cuidados intensivos dos (2) días [….]” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 En ese orden, el nexo de causalidad e imputación es examinado desde la imputación objetiva, precisando que, si bien el infortunio de las lesiones de la víctima Sotelo Calderón fueron perpetradas por terceros, lo que prima facie, desde el plano material configuraría una ausencia de imputación respecto del Estado por tratarse de un hecho de tercero, lo cierto es que, en el mundo del derecho, el estudio de la imputatio facti enseña que ésta no solo puede ser fáctica, sino también normativa, estructurándose en la dimensión de la imputación objetiva y de la omisión57.

Entonces, comoquiera que se precisó que el régimen de responsabilidad en el sub júdice es objetiva, se demostrará que, pese a que el daño en el plano material fue producido por terceros, este resulta imputable a los demandados ICBF y ASOMENORES con fundamento en que el ordenamiento jurídico prevé que tenían el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante), conllevando en esta responsabilidad objetiva la presunción de la causalidad, como se pasa a razonar y demostrar.

En ese orden, se imputa jurídicamente el daño al ICBF en virtud de que, según la Ley 75 de 1968, Ley 7 de 1979 y el Decreto Reglamentario No. 2388 de 1979, le corresponde propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos con el fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política.

En tal labor, el ICBF adelanta programas preventivos y de protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo uno de ellos el de la adopción de medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 14 años y ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 16 años y 16 a 18 años que cometan delitos, conforme el parágrafo del artículo 146 del Código de Infancia y Adolescencia58.

El numeral 9 del artículo 163 del Código precitado, también prevé que: “Artículo 163. Integración. Forman parte del sistema de responsabilidad penal para 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 58 Artículo 148. Carácter especializado.

La aplicación de esta ley tanto en el proceso como en la ejecución de medidas por responsabilidad penal para adolescentes, estará a cargo de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y adolescencia. Parágrafo. Para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los menores de 14 años y ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 16 años y de 16 a 18 años que cometan delitos, el ICBF diseñará los lineamientos de los programas especializados en los que tendrán prevalencia los principios de política pública de fortalecimiento a la familia de conformidad con la Constitución Política y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la materia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 adolescentes: 9.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien responderá por los lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas dispuestas en este libro59”. El artículo 205 ibidem indica que el ICBF es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, siendo parte del mismo, las entidades que presten servicio de restablecimiento en administración de justicia en el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes – Asociación para la Reeducación de los Menores en el Departamento de Bolívar ASOMENORES.

En ese marco, se decanta que el ICBF es el responsable de los menores infractores de la Ley Penal, y comoquiera que en el presente asunto suscribe contrato de aporte No. 0501 de 2013 con ASOMENORES; a fin de que este cumpla con el internamiento preventivo conforme con el lineamiento técnico administrativo para la atención de adolescentes en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, corresponde a este operador pedagógico la custodia de los menores internados, y al ICBF se le endilga la obligación de controlar el cumplimiento del contrato a través del supervisor en ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control60.

Por lo expuesto, es evidente que la custodia y vigilancia de los menores internados en el Centro de Reeducación corresponde al operador pedagógico y al ICBF, ante lo cual, impone la responsabilidad de esas autoridades a título de imputación objetiva, por cuanto son garantes de los reclusos, de contera que así no haya falla en el servicio, estos de acuerdo la jurisprudencia del Consejo de Estado, asumen la posición de garante respecto de la vida e integridad personal de los menores bajo su cuidado61 En síntesis, se advierte nexo de causalidad e imputación por aplicación del régimen objetivo en el presente caso, dado la especial relación de sujeción del Estado a través del ICBF y ASOMENORES con el menor lesionado, Yuth Jhony Sotelo Calderón62. 59 Capítulo II – autoridades y entidades del sistema 60 Véase folios 105-106 del C8pdf. 61 Consejo de Estado, Sentencia de 12 de abril de 2021, Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. https://www.ambitojuridico.com/noticias/civil/asi-no-haya-falla-en-el-servicio-icbf-asume-posicion-de-garante- respecto-la-vida-e 62 Obsérvese que el testigo Apolinar Tapias Angulo reconfirma todo ello, en su declaración así: Apoderada entidad territorial: ¿qué vinculo contractual o laboral tiene usted con ASOMENORES? Apolinar Tapias Angulo: Yo soy operador nocturno, tengo contrato a término fijo.

Apoderada entidad territorial: ¿Me puede informar quien lo contrata a usted? Apolinar Tapias Angulo: A mí me contrata la dirección de ASOMENORES. Finaliza minuto 1:27:00. Apolinar Tapias Angulo: Él presta sus servicios en al guardia porque ellos son externos, ellos entraban a los pabellones al momento en que uno les pedía apoyo cuando ya la situación se salía de nuestras manos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por consiguiente, la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta en el análisis del nexo de causalidad del caso, la existencia de imputación jurídica objetiva atribuible a la entidad demandada apelante, por lo que no hay motivo para modificar o revocar la providencia del a quo por esta censura. 3.

Censura relativa a inconformidad de las condenas ordenadas a título de indemnización por perjuicios inmateriales con las pruebas y la jurisprudencia El apelante esgrime que la tasación de las condenas impuestas realizadas no se ajusta a los medios probatorios y los requisitos exigidos por el Consejo de Estado. Señala que no es posible que se haya ordenado indemnización a los padres de la víctima Yuth Jhony Sotelo Calderón, porque no cuidaron en debida forma a su menor hijo y que se está premiando a quienes no cumplieron su rol de padres porque ni siquiera visitaban al menor.

Asegura que el resto de demandantes no tuvieron el mínimo esfuerzo probatorio para demostrar los perjuicios morales solicitados en la demanda. Finaliza aduciendo que se revisen los montos condenados, porque se tasaron con los montos máximos desarrollados por la jurisprudencia sin existir probanzas y que no se contaba con el criterio objetivo para tasar el daño a la salud (porcentaje de invalidez) no siendo dable que se estableciera sanción en los montos reconocidos. - Daños morales derivado de lesiones Para efectos de desatar la censura indicada, la Sala considera preciso traer a colación Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, utilizada ante la imposibilidad de cuantificar el perjuicio moral padecido por la víctima directa del daño, su núcleo familiar y personas allegadas en los eventos de lesiones personales.

En ese norte, la sección tercera del Consejo de Estado unificó los criterios con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios a aplicar en estos casos, de acuerdo con la gravedad o levedad de la lesión63. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente no. 50001-23- 15-000-1999-00326-01(31172), MP Olga Mélida Valle De La Hoz.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Para el efecto, en esa decisión se fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral en los eventos de lesiones la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima y su manejo se dividió en seis (6) rangos.

Asimismo, dependiendo del grado de parentesco o cercanía con la víctima directa se establecieron cinco (5) niveles que van desde la víctima directa y los parientes más cercanos en el nivel uno (1) hasta los terceros damnificados en el nivel cinco (5), de conformidad con la siguiente tabla: En ese marco, se tiene el siguiente porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima accionante -contrario a lo afirmado por el apelante de que no existía esta prueba-., así: - Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 21 de diciembre de 2017, que describe respecto de Yuth Jhony Sotelo Calderón: 7.

Porcentaje de la pérdida de capacidad laboral: total: 14,35% - incapacidad permanente parcial, calificación de origen común y fecha de estructuración de 14 de diciembre de 2017. Sin embargo, se apartará la Sala de tomar como base para indemnizar por perjuicios morales el dictamen referenciado, por cuanto los hechos motivo de demanda acaecieron el 10 de agosto de 2014 y la fecha de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 estructuración de la pérdida de capacidad laboral se estableció para el 14 de diciembre de 2017, es decir, que se calificó con suficiente tiempo posterior, siendo irrazonable determinar indemnización con base en el mencionado dictamen, más aún que la víctima de las lesiones no tuvo secuelas que afectaran su pérdida de capacidad laboral, máxime cuando se le otorgaron solo veintitrés (23) días de incapacidad al lesionado.

En ese sentido, esta Colegiatura coincide con los razonamientos del a quo de que en eventos en que no se encuentre acreditada la pérdida de capacidad laboral, como ocurre en el sub júdice, es admisible el reconocimiento en cuantía prevista en el sexto rango de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Por todo ello, ante las lesiones sufridas por el lesionado actor, historia clínica donde presentó cuatro heridas en región supraciliar, temporal, pectoral y lumbar, la existencia de cicatrices según el dictamen de medicina legal y la incapacidad definitiva de veintiséis (26) días otorgada, se otorgarán las mismas sumas de dinero reconocidas por el juez de primera instancia: Nombre Cédula Víctima directa Monto de reconocimiento Yuth Jhony Sotelo Calderón 1050970404 Lesionado 10 SMMLV Nombres Cédula Vínculo familiar con la víctima Yuth Jhony Sotelo Calderón Monto de reconoci miento Enith Estela Sotelo Vega 1.073.968.899 Compañera permanente 10 SMMLV Luz Marina Calderón Gómez 26.230.470 Madre – Folio 61 – C2pdf. 10 SMMLV Yolmer José Pallares Calderón 1.074.003.766 Hermano Folio 64 – C2pdf. 5 SMMLV Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Indibeth Olascuaga Calderón 1.152.199.370 Hermana 66 – C2pdf. 5 SMMLV Sebastián José Pallares Calderón Serial10452300 Hermano 67 – C2pdf. 5 SMMLV En vista de aquellos datos, se tiene que no le asiste razón al apelante en que los montos indemnizatorios debían ser inferiores a los 10 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos por el a quo, en tanto que podían habérseles reconocido suma superior de haberse acogido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, reconociéndose a Yuth Jhony Sotelo Calderón, Enith Estela Sotelo Vega y Luz Marina Calderón Gómez una suma de 20 SMMLV en lugar de 10 SMMLV y a su vez, los demandantes Yolmer José Pallares Calderón, Idibeth Olascuaga Calderón y Sebastián José Pallares Calderón 10 SMLMV en lugar de 5 SMMLV.

Además que, como se dijo en precedencia, por la dificultad de valorar positivamente el dictamen de la junta de calificación de invalidez por establecerse fecha de estructuración en fecha posterior, se toma el último rango de la providencia unificadora de 2014, como se hizo y reconoció en la sentencia de primer grado. Lo anterior, comoquiera que en la sentencia de primera instancia se indemnizó conforme las demás pruebas obrantes en el expediente, esto es, historia clínica y dictamen de medicina legal, por lo que esta Agencia Judicial conservara la indemnización reconocida a aquellos actores por concepto de perjuicios morales, máxime porque conforme la non reformatio in pejus no se puede agravar la situación del apelante, reconociendo un monto mayor a los condenados porque su intención era reducirlos.

Aunado a ello, en el caso de los niveles 1 y 2; víctima directa, cónyuges, compañeros permanentes, padres, hijos, abuelos hermanos y nietos, hermanos, la relación afectiva y por tanto el perjuicio moral se presume, por consiguiente no hay cabida para acoger el alegato del apelante de que los padres no cuidaron a su hijo ni lo visitaban y por ello negar indemnización por ese concepto, máxime cuando no se prueba lo primero y respecto a las visitas el testimonio de Juana Del Carmen Contreras De Castro, Virginia Pimienta González y Luz Diva Martínez Francio dieron cuenta de las visitas frecuentes de su madre.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 - Daño a la salud Sobre la censura de que no se contaba con el criterio objetivo para tasar el daño a la salud (porcentaje de invalidez), debe decirse que el juez de primera instancia pese a que no tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral antes indicado, -decisión que se respalda por esta Sala-, precisó que se acreditó el elemento de una afectación corporal de carácter estético y con ello reconoció indemnización por daño a la salud a la víctima directa por un monto de 10 SMMLV cuando podía tasárselo hasta por 20 SMMLV según la siguiente tabla del Consejo de Estado por la calificación de pérdida de capacidad laboral del 14,35%, sin embargo, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar no se tendrá en cuenta por las mismas razones expuestas en el acápite de perjuicios morales, teniéndose la cuantía de –10 SMMLV- del último rango del cuadro de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, porque a pesar de no determinarse el porcentaje de invalidez, si se advierte afectación corporal de carácter estético, siendo este el criterio para tasarse como lo hizo el a quo.

Por último, en el recurso de apelación, la parte accionada ICBF sostiene que el hecho de que ICBF utilice la figura jurídica del contrato de aporte y en este se establezca supervisión y control del programa, no lo hace objetivamente responsable por lo que ocurre en ASOMENORES y que condenar a esta entidad también se condena doblemente a ICBF.

Sobre lo anterior, la Sala se acoge a los argumentos del a quo para mantener la responsabilidad del ICBF por su rol de supervisor del contrato de aporte suscrito con ASOMENORES sin que sea excusa la cláusula de indemnidad contenida en el acuerdo en consonancia con la sentencia de 10 de septiembre de 2014 del Consejo de Estado que citó y los fundamentos expuestos en esta providencia, que reafirman la corresponsabilidad del ICBF como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, integrante del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, diseñador de los Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 lineamientos de los programas de reeducación y ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes y su ejercicio de control respecto del servicio prestado por el operador que ejecuta las sanciones de los menores infractores de la Ley Penal. 5.7.

De la condena en costa En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, debe la Sala de Decisión disponer sobre la condena en costas, bajo los parámetros previstos en el Código General del Proceso. Así las cosas, la Sala se abstendrá de condenar al pago de costas judiciales en esta instancia, en razón a que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del citado Código General del Proceso, no se acreditó en el expediente que se hayan causado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las consideraciones previamente expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Radicado: 13001-33-33-001-2015-00239-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 33 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS