JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020150080800

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2023-08-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C, primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-23-33-000-2015-00808-00 Demandante GONZALO CAMILO DELGADO RAMOS Y OTROS Demandado DISTRITO DE CARTAGENA Y OTROS Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema FALLA DEL SERVICIO/OMISIÓN DE DEBERES DE PROTECCIÓN EN PLAYAS II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión N. 003 a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por GONZALO CAMILO DELGADO RAMOS y otros, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - ARMADA NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA – DIMAR y el DISTRITO DE CARTAGENA, en ejercicio del medio de control de reparación directa.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. Demanda. 3.1.1. Pretensiones.1 Se depreca la declaratoria de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por los daños ocasionados al señor GONZALO CAMILO DELGADO RAMOS y sus familiares, asociados a la falla del servicio por omisión en el deber de señalización de playas que diera lugar al accidente que le lesionó. Consecuencialmente de formulan pretensiones indemnizatorias a título de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (daño moral, daño a la salud). 1 Folios 3-5 pdf (1) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.1.2.

Hechos.2 Narra la demanda en síntesis los siguientes: El día 14 de noviembre del año 2013, GONZALO CAMILO DELGADO RAMOS, se encontraba junto a SONIA CAMILA SABOGAL ARDILA, en el sitio turístico conocido como Playa Blanca, en Isla Barú, jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias. Siendo aproximadamente las 14:30 horas alquilaron a un lugareño dos caretas y dos chalecos salvavidas para observar los corales que se encuentran cercanos a la orilla del mar.

Transcurrida alrededor de una hora, regresaron a la orilla del mar y se retiraron las caretas. En ese momento fueron embestidos por la embarcación ISABEL C, una de las que se dedica a practicar el juego náutico "el gusanito", que era conducida por un hombre que manejaba el motor y un acompañante quien se encontraba en la parte superior de la lancha.

Debido a que la lancha navegaba a alta velocidad, Gonzalo Camilo Delgado Ramos, decidió proteger con su propio cuerpo a Sonia Sabogal, sumergiéndola en el mar y recibiendo todo el impacto de la embarcación, lo que le ocasionó, con las aspas del motor, un trauma craneoencefálico y una fractura en el hombro derecho. Sonia Camila y Gonzalo Camilo fueron auxiliados por unos turistas que se encontraban nadando junto a ellos en el momento de los hechos, ayudaron a sacarlo del agua y le prestaron los primeros auxilios.

Los lugareños y turistas ayudaron a trasladar a Gonzalo Camilo Delgado Ramos, al Centro de Salud de Barú. Gonzalo Camilo Delgado posteriormente, fue ingresado a la Unidad de Cuidados Incentivos de la CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS de la Ciudad de Cartagena, con un reporte inicial de trauma cráneo encefálico, parálisis de recto lateral izquierdo, visión con bultos por ojo derecho e izquierdo, múltiples heridas en cuero cabelludo con salida de masa 2 Folios 5-7 pdf (1) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 encefálica a nivel parietoccipital derecho, hemiparesia densa izquierda y heridas profundas en brazo, hombro y espalda.

Los testigos informan que en el lugar no se encontraba ningún socorrista o salvavidas, ni miembro de la Capitanía de Puerto, que impidiera que las motos acuáticas, al igual que la lancha que llevaba el juego "gusanito" ingresarán a pocos metros de la playa, situación que finalmente condujo el accidente. No existió ningún control por parte de las autoridades correspondientes, para evitar que la embarcación ISABEL C, con patente para navegar en río y no en el mar, estuviera en Playa Blanca, ni que fuera conducida de manera irresponsable por un menor de edad, o ingresara a la zona de bañistas poniéndolos en riesgo.

Tampoco estaban debidamente identificadas las zonas de bañistas y las zonas de ingresos para este tipo de embarcaciones. Esto evidencia que las autoridades competentes (Distrito de Cartagena, Ministerio de Comercio Industria y Turismo y DIMAR- Capitanía de Puerto) fueron absolutamente omisivas en el cumplimiento de sus obligaciones de protección a los bañistas en las playas que se encuentran en la Jurisdicción de Cartagena Como consecuencia del accidente sufrido el 14 de noviembre de 2014, según dictamen de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, GONZALO CAMILO DELGADO, quedó con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 44.72%. 3.2.

Contestación. 3.2.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.3 Se opuso a las súplicas de la demanda, invocando las siguientes razones: No es cierto que existan fundamentos facticos y probatorios en la presente demanda que puedan demostrar alguna responsabilidad patrimonial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, porque, ese ministerio es ajeno a los hechos expuestos en la demanda y ninguna responsabilidad legal, patrimonial, ni obligacional le asiste, por ser hechos ajenos a sus funciones y 3 Folios 317-328 pdf (1) y 1-21 pdf (2) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 competencias, y porque tampoco hay lugar a endilgarle conducta alguna ya sea por acción, omisión, o falla del servicio.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, es el órgano rector del turismo, de conformidad con el Decreto 210 de 2003, por ello es encargado de la función del turismo, mas no es un órgano ejecutor, sino el órgano encargado de formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales a nivel nacional respecto al turismo. Conforme con lo establecido en el artículo 315 de la Constitución Política y el artículo 3 numeral 4 de la Ley 136 de 1994, corresponde a los municipios elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en concordancia con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes.

Así mismo, el articulo 3 numeral 3 de la Ley 1558 de 2012, establece como uno de los principios rectores de la actividad turística, la descentralización, en virtud de la cual la actividad turística es responsabilidad de los diferentes niveles del Estado en sus áreas de competencia. Los anteriores constituyen argumentos que sin duda alguna llevarían a absolver de toda responsabilidad, en tanto se permite entrever que, con relación a los objetivos, funciones y competencias del Ministerio de Comercio, como ente rector y encargado de fijar las políticas de turismo, ninguna injerencia se le puede atribuir, por tratarse de hechos y pretensiones de los cuales no tiene que responder.

Formuló, con base en lo anterior, las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “ausencia de daño y responsabilidad por parte del demandado”. 3.2.2. Dirección General Marítima – DIMAR.4 Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: La Dirección General Marítima es la autoridad marítima nacional, delegada de la ejecución de la política del gobierno en materia marítima, de naturaleza eminentemente administrativa que tiene por objeto la dirección, 4 Folios 105-120 pdf (2) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 coordinación y control de las actividades marítimas, dentro de las cuales no se encuentra la administración de las playas, en atención a que dicha función recae exclusivamente en cabeza de la Administración Local, de tal suerte que es ella quien emite las recomendaciones de seguridad y/o restricciones para su uso, por parte de los bañistas.

En lo relacionado con la seguridad de las playas, concretamente en lo que se refiere al personal de salvavidas, la DIMAR carece de atribuciones que le permitan participar en el proceso de selección y capacitación de los mismos, por cuanto las facultades con que cuenta se hallan plenamente delimitadas y determinadas en el Decreto Ley 2324 de 1984.

En cuanto a las condiciones de la nave, que al parecer causó las lesiones personales al señor GONZALO CAMILO DELGADO RAMOS, ésta, no se encontraba matriculada ante la autoridad marítima, y desde esa línea no le era dable ejercer un control efectivo respecto de ella o de quienes para la fecha del accidente la operaban en calidad de capitán y propietario.

Así las cosas, no correspondía a la autoridad marítima la administración de las playas, delimitando zona de bañistas u otros usos de playa, tal función recae únicamente en la autoridad local. 3.3. Actuación procesal. La demanda fue radicada el día 15 de diciembre del 20155 y admitida por el Despacho N. º 001 mediante auto del 11 de julio del 2016.6 La audiencia inicial se llevó a cabo en tres fases: i) el 04 de septiembre del 20177, ii) el 04 de septiembre del 20198 y el 23 de julio del 20209.

La audiencia de pruebas se practicó el 15 de octubre del 202010, declarándose cerrado el debate probatorio y ordenándose el traslado común para alegar por 10 días, para posteriormente dictar sentencia por escrito. 5 Folio 293 pdf (1) 6 Folios 301-307 pdf (1) 7 Folios 1-4 pdf (1) 8 Folios 106-108 pdf (3) 9 Folios 147-153 pdf (3) 10 Folios 169-171 pdf (3) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.4.

Alegatos de conclusión. 3.4.1. Parte demandante.11 Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.4.2. Distrito de Cartagena.12 Sostiene que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, no existe mérito para condenarlo, toda vez que la regulación de las actividades marítimas, la regulación y delimitación de las zonas de playa y control de embarcaciones y expedición de licencias de pilotos de embarcaciones marítimas, corresponden única y exclusivamente a DIMAR.

Instó a recordar que, el objeto central del litigio es el pago de los perjuicios sufridos por los demandantes por un accidente marítimo ocurrido dentro del mar en zona de Playa de Barú, a uno 10 metros aproximados, de la orilla de la playa, según lo relatado por los testigos presenciales de los hechos, y donde se vio involucrada una embarcación de menor calado llamada ISABEL C, siendo el piloto un menor de edad.

Y que, según lo narrado por la señora Camila Sabogal en su declaración, al momento de los hechos, no existía demarcación en la playa que indicara la zona de bañistas, la zona de anclaje de embarcaciones, ni la zona de tránsito de las misma y mucho menos había presencia de personal de guardacostas en el lugar ni cerca. Asegura que se encuentra demostrada claramente su falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los perjuicios causados a los demandantes, razón por la que se debe relevar de cualquier tipo de responsabilidad patrimonial. 3.4.3.

Nación – Misterio de Defensa – Dirección General Marítima - DIMAR.13 Aseguró que, sobre el hecho causante del daño no existe una sola prueba que ofrezca claridad pues la testigo directa, sostenía una relación sentimental con el accionante y los demás testigos son de oídas. A lo que agregó que, no existe una sola prueba que determine que los bañistas 11 Folios 173-185 pdf (3) 12 Folios 187-190 pdf (3) 13 Folios 192-194 pdf (3) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 estaban en la orilla y la experiencia indica que las lanchas para estar en funcionamiento deben estar alejadas de la orilla.

Sostuvo que, se vislumbra la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero que es la embarcación ISABEL C y las pruebas permiten atenuar la responsabilidad por la conducta de la víctima. 3.5. Concepto del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes.

V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152, numeral 6 y 156 numeral 6 de la ley 1437 de 2011. 5.2. Problema jurídico. Se contraerá el debate a establecer si se acreditaron los elementos que permiten declarar la responsabilidad estatal de las entidades demandadas, por los hechos acaecidos el 14 de noviembre de 2013, dentro del mar, en inmediaciones de la zona de Playa Blanca, Isla de Barú, en los que tuvo lugar la lesión sufrida por el señor Gonzalo Camilo Delgado Ramos. 5.3.

Tesis. Se sostendrá que, se acreditó el daño antijurídico y el mismo es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima – DIMAR y al Distrito de Cartagena de Indias, a título de falla del servicio puesto que, ambas entidades tenían deberes de prestación y protección coordinada respecto a la seguridad de las playas de Barú que les obligaba no solo prever los riesgos frente a la integridad física de los bañistas y visitantes, sino a adoptar medidas efectivas de seguridad y protección para prevenirlos que Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 omitieron, dando así lugar a la consolidación del siniestro.

La declaratoria de responsabilidad no se hace extensiva al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la naturaleza de las funciones que la ley le atribuye. La liquidación de perjuicios comprenderá solo el perjuicio moral y el daño a la salud, por carencia de pruebas respecto de los demás rubros deprecados. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1.

Elementos de la responsabilidad extracontractual del estado. El Régimen constitucional vigente establece una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, consagrada en el inciso 1º del artículo 90 Superior, que a la letra dice: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.” De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa: (i) La existencia de un daño antijurídico;

(ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública. Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Honorable Consejo de Estado ha dicho: “Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.”14 En este orden de ideas, la responsabilidad del Estado procederá única y exclusivamente cuando concurran los dos elementos antes citados. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012.

Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Ahora bien, en la decisión antes citada, se define el elemento Daño de la siguiente forma: “El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura -, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.” Por su parte, la jurisprudencia ha definido la imputabilidad de la siguiente manera: “La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”15 De igual forma, la Alta Corporación ha dicho: “Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica”.16 En consonancia con lo expuesto por la Jurisprudencia Nacional, la imputabilidad se debe analizar desde dos orbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad Administrativa endilgada, esto es la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, entre otros.

Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, lo siguiente: (i) La 15 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011.

Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 20097. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2020. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 existencia de un daño antijurídico, esto es aquel que no se está en el deber de soportar;

(ii) Que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una autoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la acción u omisión del Estado, siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia, cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto. 5.5.

Caso concreto. 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico y jurisprudencial. El daño antijurídico. La epicrisis de la Clínica Universitaria San Juan de Dios17, registra el ingreso por el servicio de urgencia del señor GONZALO CAMILO DELGADO RAMOS, identificado con cedula de ciudadanía No. 1085256130, es decir, el actor, el 14 de noviembre del 2013, a las 16:2, con el siguiente diagnóstico18: Fue sometido, según la citada epicrisis a las siguientes intervenciones y procedimientos quirúrgicos a nivel del hombro19: 17 Folios 45-167 pdf (1) 18 Folio 45 pdf (1) 19 Folio 45 pdf (1) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Se dejó constancia del traslado a UCI para manejo de trauma en cráneo ese mismo 14 de noviembre del 2013, según la anotación del médico ortopedista Gustavo Matson Carballo20: Se realizó lavado y sutura de herida en cuero cabelludo e ingreso a la unidad de cuidados intensivos el 15 de noviembre del 2013 a las 00:30, dejándose la siguiente nota de ingreso21: 20 Folio 51 pdf (1) 21 Folio 53 pdf (1) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por cuidados intensivos se consignó la fractura de bóveda craneana y se candidatizó para cirugía de esquirlectomia22: La evolución de neurocirugía anotada el 28 de noviembre del 2013, refiere el siguiente diagnóstico23: El paciente fue dado de alta por neurocirugía después de 21 días de hospitalización y control ambulatorio de su herida en el cráneo, tal y como lo consignó el neurocirujano Rubén Sabogal Barrios24: 22 Folio 57 pdf (1) 23 Folio 127 pdf (1) 24 Folio 167 pdf (1) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Ahora bien, el dictamen emitido el 30 de septiembre del 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca25, determinó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de GONZALO CAMILO DELGADO RAMOS, identificado con CC 1085256130, del 44.72%.

Es así que, siendo consecuentes con lo que viene de valorarse, se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado, derivado de las lesiones en el hombro derecho y a cabeza (trauma craneoencefálico) que fueron producto de un accidente sufrido por el señor Delgado Ramos (el actor) con una hélice del motor de una lancha según se declaró en la citada historia clínica y que le representó la pérdida de su capacidad laboral y ocupacional en un 44.72%, daño que por supuesto no tenía el deber de soportar porque el ordenamiento jurídico no se lo imponía, de ahí la condición de antijurídico.

La imputación. Sobre las circunstancias del accidente que diera al traste con la salud del señor Gonzalo Camilo Delgado, fueron escuchados en la audiencia los siguientes testimonios. 25 Folios 210-219 pdf (1) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Sergio Pachón Roso, compañero de trabajo de la víctima para el momento de los hechos en la Organización Internacional para las Migraciones – OIM, relató: “no fui testigo presencial del hecho, pero conocí del accidente porque fui compañero de trabajo de el para esa época, noviembre del 2013……….

Camila Sabogal si se encontraba con el……Recibo sucesivas llamadas, cuando comienzo escuchar los mensajes dolorosos me entero de lo que ocurrió. Camila me contacta a mí porque sabe que soy quien puede avisarle a nuestro empleador en ese momento, e inmediatamente pues yo me pongo al llamar inmediatamente al que era nuestro jefe a manifestarle que había ocurrido y más o menos a manifestarle los hechos que Camila me manifestaba en sus comunicaciones.

Hacia el mediodía pude hablar con Camila, devolví la llamada y pues me narró los hechos que ocurrieron, efectivamente se encontraban en la zona de bañistas, la lancha no atendió el llamado, pasa por encima de la cabeza de Camilo, la hélice alcanza a cortar algunas partes de la cabeza de Camilo y por supuesto se ven obligados a sacarlo de la playa y a llamar en principio cualquier ayuda médica que tuvieran a la mano, tengo entendido que pasaron más o menos 20 minutos antes de que llegara la ayuda médica y Camilo es trasladado a la Ciudad de Cartagena, donde le hacen la valoración y las primeras atenciones médicas.” Inquirido por el apoderado convocante sobre la calidad de vida del actor antes y después del accidente, informó: “Conocí al señor Camilo Delegado ese mismo año 2013, el año de los hechos …………..Camilo antes del accidente siempre se caracterizó por ser una persona absolutamente comprometida con su trabajo, sus conocimientos del derecho comparado le permitían hacer unos aportes muy valiosos paras nuestro trabajo, era muy, muy propositivo ………..Camilo se caracterizaba por ser una persona activa, propositiva, que aguantaba largas jornada de trabajo, tanto el Bogotá como en terreno, siempre una persona además muy alegre, muy activa y con propósitos de continuar sus estudios, esta vez sus estudios de doctorado que entiendo había dejado como un poco inconclusos y después de que ocurre el accidente pues vino todo el periodo por supuesto de recuperación de Camilo, un periodo que se caracteriza por la extrema fortaleza y resiliencia con la que Camilo enfrentó el proceso.

A mí me sorprendía mucho que una persona que estuvo a punto de la muerte pudiera recuperarse con tantas ganas y con tanta emotividad, pero pospuesto el proceso de recuperación le costó mucho trabajo, fueron varios meses en los que le tocó prácticamente aprender a caminar otra vez, aprender a tomar el tenedor y la cuchara con la boca, había episodios de su vida que no recordaba sobre todo hechos recientes y aun estando así y aun nosotros como equipo de trabajo encargándosenos de las funciones que él tenía que desarrollar, era una persona muy preocupada que de vez en cuando llamaba no solo para decir cómo iba su recuperación, sino para decir cómo íbamos en el trabajo y su podía aportar en algo ….

Cuando logró recuperarse pues yo podría decir que durante varios meses pues no volvió a ser el mismo … después de que pudo volver se cansaba mucho, se desconcertaba mucho (…) Según me lo manifestó el, también tuvo problemas emociones de consideración, tuvo episodios de mucha angustia, muchas noches en las que no podía dormir, se levantaba muy angustiado y si no estoy mal eso le generó un cuadro de depresión pues estuvo con acompañamiento psicológico también un buen tiempo, entonces así es como describiría el antes y el después del señor Camilo.” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Precisó que el contrato que ligaba a Gonzalo Camilo Delgado Ramos a la OIM que se inició en agosto – septiembre del 2013 y concluía en febrero del 2014, se ejecutó satisfactoriamente, tanto así que se le contrató nuevamente para una segunda fase del proyecto.

Juan Sebastián Galarza Valencia, declaró: “Respecto al accidente esto fue en noviembre del 2013 si no estoy mal, me encontraba en la ciudad de Bogotá y me enteré el mismo día del accidente…. Cuando ocurrió el accidente Camilo estaba con Camila Sabogal…… No estuve presente en el día de los hechos…… La siguiente vez que me vi con Camilo fue cuando le dieron de alta y estuve ahí con la familia cuando él llegó y desde ese momento hemos permanecido en contacto frecuente……” Aclaró que entre Camila Sabogal y Camilo Delgado había una relación de trabajo y coincidieron en el viaje a Cartagena, después supo que en ese viaje había surgido una cercanía, tanto así que de los espacios de trabajo pasaron a compartir espacios personales, como fue ese día en la playa y ya después de que sucedió el accidente entablaron una relación de pareja y una convivencia. Sobre los cambios de vida posteriores al accidente informó: “lo conozco desde que éramos muy jóvenes y hemos sido casi hermanos, compartimos viajes, salidas y el cambio que yo he podido ver en él es que el siempre ha sido una persona brillante muy despierta y anímicamente muy alegre muy positiva, de pronto en eso es en lo que yo puedo ver un cambio grande.

Lo mas notorio después del accidente era el cambio físico ……, en principio él tenía miedo de que fuera a perder su visión y se veía muy temeroso, con el paso de los meses y años si he percibido que esta disminución física fue haciéndose menor pero en lo que si he notado cambios es en la personalidad de Camilo en cuanto a que se ha vuelto un persona un poco huraña, un poco depresiva, a veces se aísla incluso de los amigos cercanos por temporadas donde no tiene contacto cercano, a veces es una persona irascible, en sus relaciones personales él me ha contado que a veces tiene ataques de rabia o de ira, a veces llora por estas cosas cuando hablamos y me cuenta, a veces me cuenta que siente una especie de culpa por el cambio que ha tenido su vida y pues en medio de todo aunque ha tenido una superación grande, de alguna manera no es el mismo, porque uno siente que es una persona que en ocasiones sufre en su situación, uno percibe un cambio porque se ve que eso el afecta su estado de ánimo” Precisó que Gonzalo Camilo y Camila tuvieron una relación sentimental después del accidente, pero esa relación terminó; así mismo que, no tiene presente la fecha, pero si terminaron porque han tenido otras relaciones de pareja.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Sonia Camila Sabogal Ardila, esto es, quien se encontraba con la víctima directa del accidente en el momento en que ocurrió, narró: “Esto sucedió en Playa Blanca, con Camilo decidimos ir a pasar un día en la playa, nosotros habíamos estado trabajando unos días antes en Cartagena y bueno pues, puntualmente lo que sucedió fue que estuvimos allí, solicitamos a una persona que alquilaba caretas para que nos alquilara unas para hacer snorkel (sic) y ver los corales; esto fue cerca de la 1:30 pm a 2:00 pm de ese día, entramos en el mar, utilizamos las caretas, estuvimos un tiempo ahí, habrán sido unos 40 minutos, ya decidimos regresarnos, llegamos a la orilla para poder descansar un poco, nos quitamos las caretas y bueno, ya empezamos a regresarnos un poco hacia la orilla y pues ya cuando estábamos llegando escuchamos el sonido de un motor, y cuando volteamos a ver era una lancha que se estaba aproximando hacia nosotros, esto fue algo muy rápido digamos, nosotros les hacíamos señas, era una lancha no tan grande, es de estas que llevan como un gusano en el parte de atrás ….. lo que me acuerdo es que hicimos señas para que nos vieran y bueno, finalmente ellos no cambiaron su rumbo, Camilo lo que hace es cubrirme y pues el recibe todo el impacto de la lancha; en ese momento lo que hizo la lancha fue darse vuelta, huir del sitio, pues empecé a pedir auxilio y fueron dos turistas los que me ayudaron en ese momento, era un mar de sangre lo que había junto a nosotros, ya tenía exposición de masa cerebral, todo su brazo estaba desgarrado, era muy difícil tratar de coger el cuerpo y bueno, esos turistas nos ayudaron a sacarlo a ponerlo sobre la arena, buscamos una silla rimax (sic) para poder ponerlo ahí …….. ya lo subimos en un carro que presta servicio público y lo llevamos al centro de salud, en el centro de salud no tenían mayores herramientas, Camilo no paraba de irrigar sangre … tuvimos que esperar a que hicieran toda la solicitud de la ambulancia para que pudieran traslada a Camilo a Cartagena, yo creo que allá habremos pasado más o menos un hora hasta que llegó la ambulancia y pudimos llegar al hospital en Cartagena y bueno allí en Cartagena Camilo estuvo en cuidados intensivos, él llegó con media parte de su cuerpo paralizado ….

Pasaron varios días en cuidados intensivos, el luego ya puede pasar a piso pero pues dura un tiempo largo en Cartagena, hasta que pudimos hacer el traslado a Bogotá” Inquirida por el Magistrado de turno sobre a cuantos metros de la orilla se encontraban aproximadamente en el momento del impacto, contestó: “no podría decirle, estábamos muy cerca de la orilla, podíamos caminar, pero no podría decirle cuantos metros”.

Sobre si alcanzaron a caretear (sic) mientras estuvieron allí y que tiempo, refirió: “yo no recuerdo, máximo unos 40 minutos, no fue mucho tiempo que estuvimos careteando (sic)” Aclaró que llegaron en la mañana, y fue como a la 1:00 pm o 1:30 pm que alquilaron las caretas, que no estaba delimitada el área con boyas o señales. Indicó no recordar si había zonas específicas de parqueo pero si Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 recordar que hacia un lado de donde estaban, había varias lanchas parqueadas y que la lancha del gusanito llegaba donde quería. Precisó que donde estaban habían bañistas e igual hasta allí llegaban las lanchas, que se inició una investigación penal puesto que identificaron la lancha con ayuda de los lugareños y turistas y accedieron a los documentos de la embarcación y dueño de la lancha y con esto Camilo emprendió un proceso penal pero no tiene mayor información. Contestó que no había servicio de salvavidas, que gritó auxilio con todas sus fuerzas y las únicas personas que se acercaron fueron los turistas que estaban en la playa y en el mar.

Refirió que el evento le cambió la vida a Camilo, se fueron a vivir juntos después y tuvo que acompañarlo en su proceso, que Camilo se ofuscaba con mucha facilidad, le costaba tener el ritmo que tenía antes en el trabajo, tuvo una afectación en su visión y eso le impedía hacer sus informes de trabajo, que poder concentrarse era difícil, así como estar en sitios cerrados.

Afirmó que no podía ser igual de productivo y tuvo afectaciones a nivel emocional, que no lograron convivir más de año y medio porque era muy difícil la convivencia en medio de su recuperación, y que el solo hecho de que se fuera la luz era un problema muy grande. Aclaró que Camilo tenía contratos y para culminarlos recibió ayuda proporcionada incluso por ella.

También que él tuvo un cambio considerable en su capacidad de trabajo, que en términos emocionales él tuvo una carga muy grande y hay algo evidente en términos del impacto de su trabajo así haya terminado sus contratos. Develó que estaban sin caretas y de regreso, muy cerca de la orilla, fue que ocurrió el impase. También aclaró que no habían ingerido alcohol y que estaban de regreso a la orilla, que no había ninguna autoridad.

Finalmente subrayó que nunca se presenta en sociedad como Sonia Camila, sino como Camila y a ello se debe que los testigos la llamen Camila a secas. Luis Enrique Roa Merchán, quien se identificó como Director de Distriseguridad, indicó que para la fecha no se encontraba en la ciudad de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena, ni desempeñaba todavía su cargo de director de esa entidad.

Sobre el control y vigilancia de playas, objeto al que se limitó su declaración, le informó al apoderado del Distrito de Cartagena: “PREGUNTADO: sírvase decir el despacho en cabeza de quien está la competencia sobre la delimitación de las zonas de playa. CONTESTÓ: ante la situación, hecha una revisión documental, normativa sobre esta competencia misional encontramos el Decreto Ley 2324 del 1984, que señala las competencias de la DIMAR que son un componente del Ministerio de la Defensa Nacional, adscripto a la Armada Nacional y que tiene precisamente entre varias de su tareas y competencias precisamente el control de tránsito marítimo, la expedición de las licencias a los pilotos, las condiciones de navegabilidad, la delimitación de las zonas de playas, tanto de los parque naturales como de las playas de uso público, la señalización marítima, entre actividades marítimas me quiero remitir al artículo 3 del Decreto 2324 al que he hecho referencia, en el cual señala en su primer numeral precisamente la señalización marítima como una de sus competencias y actividades, segundo el control del tráfico marítimo, la navegación marítima por parte de naves y artefactos navales, las comunicaciones marítimas, la utilización y preservación de litorales, investigación científica etc., delimitación de las playas y pospuesto como lo dije anteriormente para el caso de los pilotos de las embarcaciones, la expedición de sus licencias, el control entre otros de las construcciones en baja mar, las construcciones en muelles y la movilidad marítima de ese tipo de artefactos.

PREGUNTADO: teniendo en cuenta que la expedición de las licencias está en cabeza de la DIMAR, a quien le corresponde la vigilancia del cumplimiento de estas medidas al momento del tránsito de embarcaciones y de pilotos. CONTESTÓ: bueno aquí acudimos no solamente a este decreto que acabo de mencionar sino al conocimiento público general en el cual del Ministerio de Defensa Nacional del cual dependen las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; como lo reza el lema de nuestra Armada Nacional protegiendo el azul de nuestra bandera, la misionalidad (sic) de la Armada Nacional está en el sector marítimo y fluvial, entiéndase mares y ríos, la navegabilidad y la normatividad, así que para el caso la Armada Nacional como integrante del Ministerio de Defensa y con sus componentes, específicamente Dirección General Marítima y su componente de Guardacostas tiene las competencia misionales, la responsabilidad de este tipo de controles para las áreas marítimas y fluviales que acabo de comentar” El interrogatorio de la apoderada de la DIMAR y sus respuestas se compendia así: “PREGUNTADO: esa instalación que usted no desconoce, porque ha manifestado que no la desconoce, diga si es cierto que se hizo bajo las especificaciones de Parques Nacionales, atendiendo que es Parques Nacionales quien tiene la competencia en la zona por ser de reserva.

CONTESTÓ: es cierto que el sector de Playa Blanca forma parte de Parques Naturales Islas del Rosario y allí hubo un trabajo que precisamente nuestro capitán de puerto (inaudible), nuestro capitán de guardacostas Luis Lara, en un trabajo en equipo con el distrito lideraron precisamente unas mediciones, una batimetría (sic) y toda una actividad para orientar, para señalar donde se debería hacer esa ubicación de unas líneas de boyas para mejorar la seguridad, para evitar los accidentes en garantía de la vida e integridad de los turistas que asisten allí al sector de Playa Blanca; naturalmente usted tiene toda la razón en que Playa Blanca forma parte de Parques Naturales Islas del Rosario”.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 El representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ciñó su interrogatorio a: “PREGUNTADO: ¿hasta ahora es que se están tomando medidas para proteger al turista y evitar los accidentes que se han venido presentado.

CONTESTÓ: por supuesto como parte del Gobierno Distrital, reitero, desde el 01 de enero hacia acá (sic) en el comité de playas se ha analizado la necesidad de mejorar las condiciones de seguridad pero claramente en ese comité de playas por supuesto que es un comité interinstitucional y ante los accidentes que fueron de público conocimiento, tanto en Playa Blanca como en Cholón, ni más faltaba, la administración, de la mano con Frontur (sic) que es quien destina unos importante recursos pues avanza en el mejoramiento de esas condiciones de seguridad para que se privilegie allí la vida e integridad de las personas.

Que antes hubiesen y luego ya no, no se decirle doctor porque no conozco la historia ni los particulares de las condiciones de ese sector en Playa Blanca ni Cholón, de manera que, como dije en mi respuesta anterior, más allá del mandato del Decreto Ley 2324 pues claramente para el Distrito y en cabeza de nuestro alcalde nos corresponde tomar acciones para que las condiciones de seguridad mejoren”.

Visto lo anterior, para la Sala está acreditado el accidente sufrido por el señor GONZALO CAMILO DELGADO RAMOS el día 14 de noviembre del año 2013, en el sector de Playa Blanca – Barú, cuando, pasados aproximadamente 40 minutos después de la 1:30 pm fue embestido por una lancha, luego de haber terminado una actividad de “careteo” en compañía de la señora SONIA CAMILA SABOGAL ARDILA y que como resultado le produjo las lesiones en su hombro y cabeza registradas en la historia clínica valorada, por el contacto con la hélice de la embarcación. No tiene duda las Sala puesto que, aun cuando los testigos PACHON ROSO Y GALARZA VALENCIA no estuvieron presentes en la escena cuando ocurrió el accidente, lo que admitieron en la audiencia, no hay razones para despreciar lo dicho por la señora SABOGAL ARDILA quien, junto a la víctima se encontraba en el lugar de los hechos y pudo percibir directamente lo sucedido, siendo su declaración franca, espontanea, verosímil, no dirigida, no coaccionada y además elocuente y precisa.

No es dable dudar de la señora SABOGAL ARDILA por la supuesta relación sentimental que sostenía con la víctima pues, quedó en evidencia, por lo dicho por el testigo Juan Sebastián Galarza Valencia y confirmado por ella (Sabogal Ardila) que, si bien tuvieron una relación sentimental, la misma solo duró aproximadamente un año y medio y en todo caso, se trató del único testigo presencial de los hechos, aunado a que su testimonio no fue puesto en entredicho o confrontado en la audiencia por ninguno de los abogados de las entidades que conforman el extremo pasivo, y los pocos segmentos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 de incertidumbre devienen razonables a juicio del Tribunal.

Un testigo con precisión milimétrica invita a dudar de su espontaneidad y por contera de su verosimilitud, según las máximas de la experiencia. Así pues, lo dicho por SABOGAL ARDILA, en asocio con los datos y registros incorporados en el basto historial clínico aportado y valorado, permiten colegir que en efecto el evento que derivó las lesiones del señor DELGADO RAMOS aconteció en las circunstancias fácticas narradas en la demanda y particularmente cuando se encontraban en zona contigua a la playa, dentro del mar y en lugar por el que hacían tránsito las lanchas pequeñas y embarcaciones dedicadas al entretenimiento a través del denominado “gusanito”, actividad que realizaba la embarcación que lesionó al actor.

Ahora bien, la señora SABOGAL ARDILA manifestó también y la Sala da credibilidad a ello por las características de su relato ya enunciadas que, en la zona no se evidenció la presencia de boyas de demarcación o delimitación, zonas de parqueo de lanchas, señalización y separación de zonas de bañistas y en fin, medidas de seguridad que permitieran separar seguramente a los turistas del contacto de la embarcaciones, de todo lo cual se infiere el peligro latente al que estaban sometidos no solo quienes resultaron víctimas del accidente, sino en general los visitantes y turistas.

Se torna imprescindible entonces averiguar por el ente al que le correspondía realizar las acciones positivas para morigerar el riesgo creado por la falta de esos elementos en las adyacencias de Playa Blanca y que según se verificó, se consolidó en detrimento de la salud del señor DELGADO RAMOS. La Dirección General Marítima – DIMAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto Ley 2324 de 1984, es una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional que ejecuta la política gubernamental en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas.

Sus competencias, según el artículo 2 ibidem, se ejercen, hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva, en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marinos y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas suprayacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar, puertos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 del país situados en su jurisdicción, islas, islotes y cayos, además de los ríos que allí se designan.

Para efectos de las competencias y atribuciones determinadas a la DIMAR en la normativa citada, se consideran actividades marítimas, según el artículo 3 ejusdem, las relacionadas con: 1) la señalización marítima, 2) el control del tráfico marítimo, 3) las naves nacionales y extranjeras y los artefactos navales, 4) la navegación marítima por naves y artefactos navales, 5) la marina mercante y el transporte marítimo, 6) las comunicaciones marítimas, 7) la utilización, protección y preservación de los litorales, 8) la investigación científica marina en todas su disciplinas, 9) los sistemas de exploración, explotación y prospección de los recursos naturales del medio marino, 10) la búsqueda y extracción o recuperación de antigüedades o tesoros náufragos, 11) la recreación y el deporte náutico marinos, 12) la búsqueda y salvamento marítimos, 13) la conservación, preservación y protección del medio marino, 14) la colocación de cualquier tipo de estructuras, obras fijas o semifijas en el suelo o en el subsuelo marinos, 15) el servicio de pronósticos de mar y de tiempo, 16) los rellenos, dragados y obras de ingeniería oceánica, 17) la administración y desarrollo de la zona costera, 18) los astilleros y la construcción naval y, 19) otros usos y/o aprovechamiento marino. Entre sus funciones y competencias específicas, operativas y no de simple asesoría, a la DIMAR se le encarga, según la regla 5 del aludido decreto ley, entre otras las siguientes: “(..) 5.

Regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, la búsqueda y salvamento marítimo y fijar la dotación de personal para las naves. 8. Regular, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales; practicar la visita de recepción a puerto colombiano a las naves y artefactos navales a través de las Capitanías de Puerto. 21.

Regular, autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción. Ahora bien, la Ley 768 del 2002 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Santa Marta” estableció en su capítulo III el “régimen de caños, lagunas interiores y playas”, disponiendo en su artículo 15 que es atribución del Alcalde Mayor, como jefe de la administración distrital, otorgar los permisos en relación con la ocupación de playas con fines turísticos, culturales y artísticos o recreativos, previo concepto favorable de la DIMAR.

Por demás, en el artículo 16 ibidem, se radica en cabeza del Distrito de Cartagena de Indias, la atribución de reglamentar, dirigir y establecer los usos y actividades que podrán adelantarse en los caños, lagunas interiores y playas turísticas existentes dentro de su jurisdicción. A lo anterior se aúna que, la Ley 1617 del 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales” radica en cabeza de los distritos26, entre estos el Distrito de Cartagena, atribuciones de carácter especial y diferenciado en lo relacionado con el manejo, uso, preservación, recuperación, control y aprovechamiento del territorio bajo su jurisdicción, resultante del desarrollo y crecimiento turístico, ecoturístico, para el fomento cultural, la promoción y desarrollo de la vocación industrial y de los bienes de uso público o que forman parte del espacio público o estén afectados al uso público dentro del territorio de su respectiva jurisdicción. De ahí que, el artículo 79 ibídem, atribuya a los distritos, entre ellos por supuesto el de Cartagena, el manejo y administración de los bienes de uso público que existan en su jurisdicción, susceptibles de explotación turística, ecoturística, industrial, histórica, recreativa y cultural.

Y además de ello, de conformidad con esa competencia en materia turística, el artículo 84 ejusdem, le atribuye la función de controlar y sancionar las actividades de los prestadores de servicios turísticos, cuando quiera que violen las reglamentaciones en tal materia adoptadas en el orden distrital, de conformidad con la ley y en la forma prevista para el ejercicio de las facultades que corresponden a las autoridades nacionales.

La norma ibídem, en armonía con lo dispuesto en la Ley 768 del 2002, también estableció en su capítulo III (artículos 128 y 129) un “régimen de caños, lagunas interiores y playas”, difiriendo de la mencionada Ley 768 del 2002, únicamente en que el permiso para la ocupación de playas con fines turísticos que por competencia le corresponde dar a los distritos, requiere 26 Articulo 78 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 previo concepto, no solo de la DIMAR, sino de la Corporación Autónoma Regional y el Ministerio de Ambiente, Vivienda, Ciudad y Territorio.

Además de las anteriores regulaciones, la Ley 1558 del 2012, “Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones”, en su regla 12 obligó a la creación de comités locales para la organización de playas “integrados por el funcionario designado por cada una de las siguientes entidades: el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Dirección General Marítima – Dimar, y la respectiva autoridad distrital o municipal, quienes tendrán como función la de establecer franjas en las zonas de playas destinadas al baño, al descanso, a la recreación, a las ventas de bienes de consumo por parte de los turistas y a la prestación de otros servicios relacionados con las actividades de aprovechamiento del tiempo libre que desarrollen los usuarios de las playas”.

Dicha normativa fue reglamentada por el Decreto 1766 del 2013, consagrándose allí fundamentalmente como función del comité, según lo estatuido en su artículo 2, la identificación y delimitación de cada una de las zonas que deben conforman las playas, así: 1) zona de servicios turísticos, 2) zona del sistema de enlace y articulación del espacio público, 3) zona de transición, 4) zona de reposo, 5) zona activa, 6) zona de bañistas, 7) área de acceso para naves, 8) zona para deportes náuticos y, 9) zona para tránsito de embarcaciones.

Y consagra la posibilidad, según el parágrafo ibidem, de suprimir zonas por parte del comité, teniendo en cuenta la necesidad en términos de proyección turística definida y uso histórico dado a la misma, pero sin que sea posible, bajo ninguna consideración, eliminar las zonas de reposo y activas. Respecto del territorio de Barú y sus playas, esto es, Playa Blanca, se trata de suelo rural del Distrito de Cartagena, según lo consagrado en el artículo 288 del Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena de Indias, adoptado mediante el Decreto 0977 del 2001, cargado en página web27 (y por esa razón exento de prueba) y que según los organismos oficiales adscritos al 27 https://vuc.cartagena.gov.co/documentos/normatividad/DECRETO_0977_de_2001.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Distrito de Cartagena28 es el vigente y se encontraba en vigor para la época de los hechos.

Así pues, es evidente que, tanto la Dirección General Martina – DIMAR, como el Distrito de Cartagena de Indias, tenían deberes de prestación y protección respecto a la seguridad de las Playas de Barú que les obligaba no solo prever los riesgos frente a la integridad física de los bañistas y visitantes, sino a adoptar medidas efectivas de seguridad y protección para repelerlos.

Vimos arriba que, a la DIMAR, por orden de la ley, le corresponde ejecutar (lo que implica ejercer acción) la política gubernamental en materia marítima y en razón a ello fundamentalmente la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en las playas y terrenos de bajamar, entendiéndose por tales actividades, entre otras, la señalización marítima, el control del tráfico marítimo, la recreación y el deporte náutico marinos y la administración y desarrollo de las zonas costeras.

Persistiendo además la normativa en que la función se extiende a la regulación, dirección y control de las actividades relacionadas específicamente con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar y la autorización y control de las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales, además de la regulación, autorización y control de las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción, esto último en armonía con lo que al respecto precia la Ley 1617 del 2013.

No quepa pues duda alguna que, el sitio donde se presentó el accidente del señor GONZALO CAMILO DELGADO RAMOS hace parte del ámbito territorial y geográfico en donde la DIMAR debe ejercer las ejecutorias de control precitadas puesto que, las playas, según lo reglamentado por artículo 167 del Decreto 2324 deben entenderse como las “Zonas de material no consolidado que se extiende hacia la tierra desde la línea de la más baja hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, usualmente límite efectivo de las olas de temporal”, al punto 28 Establecimiento Público Ambiental Cartagena – EPA.

Véase el siguiente link: observatorio.epacartagena.gov.co/gestion-ambiental/generalidades-de-cartagena/territorio/ordenamiento- territorial/ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 que, los terrenos de baja mar han sido definidos como “los que se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan descubiertos cuando ésta baja”.

Y en lo que respecta al Distrito de Cartagena, tenía este la obligación de establecer los usos y actividades a adelantar en la zona de playa y con carácter especial su manejo y administración en términos de seguridad por ser áreas susceptibles de explotación turística y ecoturística, según las normas analizadas. Entre estas dos entidades, como se vio, se debía integrar, junto con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el Comité Local para la Organización de Playas dirigido a la organización por zonas de las playas de Playa Blanca – Barú, lo que permitiría separar los sitios de arribo, parqueo y tránsito de lanchas, de las zonas activas de bañistas y de deportes náuticos, no obstante lo cual, aun cuando no puede asegurarse de tajo la inexistencia de ese comité, en efecto debe juzgarse acreditado que desde el punto de vista material no surtió efecto alguno pues es evidente, según lo asegurado por la señora SONIA CAMILA SABOGAL ARDILA, que en la zona de playa y de baja mar donde ocurrió el hecho dañino, no existía ninguna clase de señalización o zonificación. Para la Sala es indudable que, tanto la DIMAR como el Distrito de Cartagena transgredieron su obligaciones o deberes positivos de prestación y protección, prohijando con ello que, deliberadamente transitaran por la misma zona donde el señor DELGADO RAMOS departía con su compañera de trabajo, la señora SONIA CAMILA SABOGAL ARDILA, las lanchas y embarcaciones dedicadas al entretenimiento del “gusanito”, dando lugar al impacto sufrido por el señor DELGADO RAMOS, que determinó las lesiones descritas en la historia clínica ya valorada y que le generaron un porcentaje de perdida de la capacidad laboral del 44.72%.

Cosa distinta ocurre frente al Ministerio de Industria y Comercio pues, pese a que por disposición legal le corresponde integrar el Comité Especial para realizar la formulación de la delimitación y demarcación de las zonas de playas, no existe prueba de que hubiere incumplido con sus funciones como integrante del aludido comité, por un lado, y de que, hubiere sido determinante para la producción del daño. No puede olvidarse que, incluso existiendo un trazado de delimitación para el uso de las zonas de playas y la práctica de deportes náuticos, de acuerdo con lo arriba analizado, la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 ejecución de tal decisión y de las demás políticas, planes y medidas que se hubieren adoptado, así como el control de las actividades que se realizan en tales áreas, recae en cabeza de la DIMAR y del Distrito de Cartagena de Indias.

La Sala encuentra pues establecida la relación causal y con ello la imputación, a título de falla del servicio, en atención a que, con mucha probabilidad, de haberse puesto el dique o freno que ordenaban las leyes y decretos acá analizados, a las embarcaciones y lanchas que de manera desordenada y sin control transitaban por las aguas de las playas de Barú sin distingo de alinderamientos o vallas de delimitación, no se hubiese presentado el accidente por el que se reclama.

Se exonera de responsabilidad al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo puesto que se valora que, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 489 de 1998, los objetivos primordiales de los ministerios se contraen más, a la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo que dirigen.

A lo que se agrega que, a la luz del artículo 59 ibídem29, dentro de sus 29 “ARTICULO 59. FUNCIONES. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales: 1. Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo. 2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones. 3.

Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto. 4. Preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo administrativo del mismo. 5.

Coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica. 6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución. 7. Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes y estructuras orgánicas, las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que a cada uno de ellos estén adscritas o vinculadas. 8.

Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el respectivo sector. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 funciones específicas no se encuentran las de ejecutar reglamentos en el ámbito territorial, como si le son atribuibles directamente a las otras dos entidades demandadas.

Liquidación de perjuicios. Perjuicios morales. En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado30, la reparación del perjuicio moral derivado de lesiones es determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el porcentaje de gravedad de la lesión, así: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil Relación del 4° de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 9. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia. 10.

Organizar y coordinar el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo correspondiente. 11. Velar por la conformación del Sistema Sectorial de Información respectivo y hacer su supervisión y seguimiento. 30 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SALA PLENA, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ.

Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20 % 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

En el caso concreto, comparecieron al proceso las siguientes personas: GONZALO CAMILO DELGADO RAMOS (VÍCTIMA DIRECTA) ROSA MARÍA RAMOS DE DELGADO (MADRE) YANNETH DELGADO RAMOS (HERMANA) CRISTINA DELGADO RAMOS (HERMANA) LILIANA DELGADO RAMOS (HERMANA) La madre y las hermanas de la víctima directa tienen solo el deber probatorio de acreditación del parentesco, de manera que, este aspecto quedó probado a partir del registro civil de nacimiento del señor GONZALO CAMILO DELGADO RAMOS31 y los de sus hermanas32.

Así que, habida consideración que el señor GONZALO CAMILO DELGADO RAMOS (victima directa) presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 44.72%, según como lo determinó el dictamen emitido el 30 de septiembre del 2015 por la Juna Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca33, corresponde ordenar la indemnización por perjuicios morales, en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria, así: 31 Folio 263 pdf (1) 32 Folio 264 – 266 pdf (1) 33 Folios 210-219 pdf (1) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 DEMANDANTE CALIDAD INDEMNIZACIÓN GONZALO CAMILO DELGADO RAMOS Víctima directa 80 S.M.L.M.V. ROSA MARÍA RAMOS DE DELGADO Madre 80 S.M.L.M.V. YANNETH DELGADO RAMOS Hermana 40 S.M.L.M.V. CRISTINA DELGADO RAMOS Hermana 40 S.M.L.M.V. LILIANA DELGADO RAMOS Hermana 40 S.M.L.M.V. Daño a la salud.

En el líbelo de la demanda, se solicita a favor del señor GONZALO CAMILO DELGADO RAMOS el reconocimiento del perjuicio por daño a la salud. Sobre el particular, es necesario aclarar, que en la sentencia de unificación referenciada en el punto anterior, igualmente se estableció que junto con el daño moral, los perjuicios inmateriales indemnizables en esta jurisdicción comprenderían el daño a la salud.

En relación con el daño a la salud, se reiteraron los criterios contenidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 201134, en la cual se desecharon las categorías de perjuicios inmateriales conocidas como daño a la vida de relación y/o alteraciones a las condiciones de existencia, y además se definió el daño a la salud como la alteración a la integridad psicofísica de la persona (daño corporal, daño sexual, daño psicológico, alteración o pérdidas anatómicas o funcionales).35 El Consejo de Estado señaló que la indemnización por daño a la salud es únicamente a favor de la víctima directa, en cuantía que no podría exceder de los 100 salarios mínimos de acuerdo con la gravedad de la lesión, conforme a la siguiente tabla: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa S.M.L.M.V. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, radicación nro. 05001-23-25-000-1994-00020-01, nro.

Interno 19031. 35 Véase también: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SALA PLENA, Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20 % 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Excepcionalmente, es decir, cuando existan eventos debidamente acreditados de una mayor intensidad y gravedad del perjuicio a la salud36, se podrá otorgar una indemnización mayor a la fijada en la tabla, sin que el monto total de la indemnización supere los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que deberá motivarse debidamente por el juez.

En tal virtud, dado que la merma de la capacidad laboral del señor GONZALO CAMILO DELGADO RAMOS, se determinó en un 44.72%, se le reconocerá a este la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud. Lucro cesante. No se reconocerá el lucro cesante deprecado, por cuanto no se probó que la pérdida de la capacidad laboral le hubiera impedido al señor GONZALO CAMILO DELGADO RAMOS continuar con su trabajo.

La pérdida de la capacidad laboral debe probarse tanto como la pérdida de ingresos por dicha causa, así como la imposibilidad de continuar con una actividad económica en el futuro, presupuestos señalados por la jurisprudencia 36 Se deberán considerar las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica; ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un órgano, miembro, tejido y otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel del órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la ausencia o restricción de la capacidad para efectuar una actividad rutinaria o normal; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para desempeñar un rol determinado; viii) los factores culturales, sociales u ocupacionales; ix) el sexo; x) la edad; xi) las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima; xii) las demás que se demuestren dentro del proceso.

Al respecto ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 31172 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 (incluso en sede de unificación) de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el reconocimiento y liquidación del lucro cesante.37 Póngase de relieve que, aunque las lesiones sufridas por DELGADO RAMOS le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del 44.72%, ello per se no refleja el perjuicio reclamado, pues el lesionado no perdió la posibilidad de continuar activo laboralmente, dado que no se disolvió su empleo o relación contractual, tal cual lo declararon al unísono los testigos.

Es más, uno de ellos subrayó al Tribunal (Sergio Pachón Roso) que, con posterioridad al contrato que ejecutaba en calidad de contratista el demandante al servicio de la Organización Internacional para las Migraciones – OIM, que dicho sea de paso fue ejecutado en su totalidad por el actor con posterioridad a los hechos, este fue contratado nuevamente.

Es decir, en el caso concreto, contrario a acreditarse la pérdida de ingresos y la imposibilidad de continuar con una actividad económica en el futuro, lo que se probó fue que el actor siguió laborando, lo que fuerza a desestimar el lucro cesante. Además, tampoco se probó que hubiera sido desmejorado en su salario y en la demanda ni siquiera se expuso fundamento alguno para solicitar lucro cesante futuro.

Daño emergente. Se solicitó el reconocimiento y pago de $44.585.926, por concepto de gastos médicos, estadía y tiquetes aéreos, pero no se arrimó la prueba de dichos gastos y menos aún aquella que permita determinar que los mismos fueron consecuencia o efecto del accidente padecido por el señor DELGADO RAMOS. No reposa en el expediente una sola factura que registre la transacción y el pago efectivo de los servicios que se pretenden reponer.

En razón a lo anterior se negará este rubro. 5.6. Costas. 37 Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31.170, CP: Enrique Gil Botero. Subsección A, sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 40355, CP: María Adriana Marín; sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 50.005 y sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 52.881.

Subsección B, sentencia del 3 de octubre de 2016, exp. 40.057, CP: Ramiro Pazos Guerrero. Subsección C, sentencia del 28 de junio de 2019, exp. 45.386, CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas, entre muchas otras. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala considera que en el caso concreto no procede la condena en costas, por no encontrar configurado el supuesto de hecho de que trata el inciso segundo de la citada norma, descrito como condición para que se impongan.

VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA.

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima – DIMAR y al Distrito de Cartagena de Indias, por lesiones sufridas por el señor GONZALO CAMILO DELGADO RAMOS el día 14 de noviembre del año 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima – DIMAR y al Distrito de Cartagena de Indias, de manera solidaria, al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales (la indemnización se expresa en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria).

DEMANDANTE CALIDAD INDEMNIZACIÓN GONZALO CAMILO DELGADO RAMOS Víctima directa 80 S.M.L.M.V. ROSA MARÍA RAMOS DE DELGADO Madre 80 S.M.L.M.V. YANNETH DELGADO RAMOS Hermana 40 S.M.L.M.V. CRISTINA DELGADO RAMOS Hermana 40 S.M.L.M.V. LILIANA DELGADO RAMOS Hermana 40 S.M.L.M.V.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima – DIMAR y al Distrito de Cartagena de Indias, de manera solidaria, al pago de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023 SALA DE DECISIÓN No. 003 GONZALO CAMILO DELGADO RAMOS a título de daño a la salud, de conformidad con lo previamente expuesto.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en virtud de lo motivado en esta decisión.

QUINTO: EXONERAR de responsabilidad al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, según los argumentos que anteceden.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue debatido y aprobado en la sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS ÁLVAREZ LÓPEZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ