REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintiuno (21) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00166-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Amparo Serna Tabares Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2 1.1. Objeto de la demanda La parte actora pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos configurados el 29 de abril de 2021 y 18 de mayo de 2021 frente a las peticiones presentadas los días 29 de enero y 18 de febrero del 2021, tendientes al 1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 002 – ONEDRIVE JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00166-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Amparo Serna Tabares Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 45 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las mismas, y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de sus peticiones, indicó los siguientes: - Que el 25 de febrero del 2020 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para estudio. - Que mediante la Resolución No 04-01897 del 5 de marzo de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada. - Que al haber solicitado la cesantía el 25 de febrero de 2020, la entidad tenía 15 días para expedir el acto, término que finiquitaba el 17 de marzo de 2020. - Que la cesantía fue puesta a disposición el 16 de junio de 2020. - Que los días 29 de enero y 18 de febrero del 2021 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese resuelto las peticiones.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00166-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Amparo Serna Tabares Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. MEN - FOMAG3 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el acto demandado no ha nacido a la vida jurídica y por lo tanto no es procedente acceder a la sanción moratoria reclamada. Manifestó que el FOMAG tiene la responsabilidad del pago de la sanción mora únicamente por los días causados hasta el 31 de diciembre de 2019 por la vigencia de la Ley 1955 de ese año. Indicó que, si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, la sanción por mora que se hubiese causado debe ser asumida en su totalidad por el ente territorial, pues emitió en forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora.
2.2. DEPARTAMENTO DEL QUINDIO4: Adujo que no tiene legitimación material en la causa por cuanto lo pretendido por la demandante corresponde al reconocimiento de sanción moratoria, lo cual, solo es atribuible al FOMAG en virtud del trámite contenido en el Decreto 1272 del 2018. 3. SENTENCIA APELADA5 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, describió que la demandante es docente de vinculación departamental del sistema general de participación. Indicó que presentó petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales para estudio el día 25 de febrero de 2020, la cual fue resuelta mediante la Resolución nro. 04-01897 del 5 de marzo de 2020, notificada por medio electrónico personal el día 13 de abril de 2020. 3 Archivo 012- ONEDRIVE JUZGADO 4 Archivo 15-Contestacion Demanda.
ONEDRIVE JUZGADO 5 Archivo 020- SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00166-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Amparo Serna Tabares Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Conforme a lo anterior, el juzgado estimó que la entidad territorial no expidió el acto administrativo en el término de quince días que exige la Ley, razón por la cual, no cumplió los términos encomendados, así mismo, el pago se realizó fuera de los 45 días pertinentes.
También encontró que la entidad demandada a través de la entidad FIDUPREVISORA realizó el desembolso de las cesantías el día 16 de junio de 2020. En ese orden, se consideró que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2020 y el 15 de junio de 2020, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora S.A. realizó el pago de las cesantías, para un total de 7 días de mora.
Agregó que, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 debe ser entendido en el sentido de que tanto las secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A. son responsables patrimonialmente de la mora en que incurran bien, en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o en el pago de las cesantías reconocidas, ello no trae como consecuencia la exoneración de responsabilidad del Ministerio de Educación por vía administrativa o jurisdiccional, de atender los requerimientos de los usuarios docentes con relación al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías, no es dable oponer los trámites interadministrativos entre las Secretarías de Educación territoriales y la fiduciaria frente a las reclamaciones de la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Por tanto, para el juzgado se cumple el presupuesto establecido en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, dado que, está probado que el pago extemporáneo se ha generado como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, aunado a que la solicitud elevada fue con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
Por consiguiente, señaló que debe ordenarse el reconocimiento y pago de la sanción por mora que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 a cargo del Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Municipal, ya que se logró demostrar el incumplimiento de los plazos previstos. En resumen, dispuso la siguiente condena: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00166-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Amparo Serna Tabares Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro “PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos fictos configurados los días 29 abril de 2021 y 18 de mayo de 2021 frente a las peticiones radicadas ante el Departamento del Quindío y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 29 de enero de 2021 y 18 de febrero de 2021 en cuanto niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la que tiene derecho la demandante por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas.
SEGUNDO. DECLÁRESE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG por los motivos expuestos.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación a reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Desde Hasta Días de mora 9 de junio 15 de junio 7 días Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO. ORDENAR al Departamento del Quindío – Secretaría de Educación dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.”
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. De la parte actora6 Argumentó que la decisión de primera instancia no se ajustó a derecho, en tanto que la docente Luz Amparo Serna Tabares solicitó sus cesantías el día 25 de febrero de 2020, es decir, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento y pago fenecieron el 17 de marzo de 2020. 6 Archivo 023 - SAMAI-JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00166-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Amparo Serna Tabares Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Por medio de la Resolución 01897 del 5 de marzo de 2020 se reconoció la cesantía, notificada de manera electrónica efectivamente el día 14 de abril de 2020, y la docente renunció a términos de ejecutoria, por lo que a partir de la notificación de la resolución se deben de contabilizar los 45 días que tenía la entidad para realizar el pago, ello feneció el 16 de junio de 2020.
Por ende, se generó una sanción moratoria por parte de la entidad territorial (Departamento del Quindío) desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020 fecha en que le fue notificada de manera extemporánea la Resolución 01897 del 5 de marzo de 2020; lo anterior, de acuerdo al cómputo de los términos referidos para el reconocimiento y pago de las cesantías por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación. En consecuencia, solicitó se revocara la decisión adoptada por el juzgado de instancia y en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria tal como fue solicitada, la cual data desde el 18 de marzo al 13 de abril de 2020.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA - De la parte demandante7: Expresó que mediante Resolución 04-01897 del 05 de marzo de 2020, -notificada electrónicamente el 13 de abril de 2020- se reconoció y ordenó pagar una cesantía parcial para estudio. El monto de la cesantía fue efectivamente cancelado el 16 de junio de 2020. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación, el término de los 15 días para la expedición de la Resolución 04-01897 de 2020, finiquitó el 17 de marzo de 2020.
Se notificó el 13 de abril de 2020, es decir, por fuera del término legal por lo que la entidad territorial Secretaria de Educación Departamental del Quindío es responsable de la mora del 18 de marzo al 13 de abril de 2020 - inclusive- para un total 27 días, liquidables con la asignación básica de junio de 2020. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. 7 Archivo 010 -SAMAI TRIBUNAL Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00166-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Amparo Serna Tabares Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro II.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos de la alzada expuestos exclusivamente por la parte actora, deberá resolverse concretamente lo siguiente: ¿Debe condenarse a la entidad demandada Departamento del Quindío – Secretaría de Educación Departamental por más días de mora que aquellos 7 días considerados por el juez de primera instancia, concretamente resolver en su favor por los días trascurridos entre el 18 de marzo de 2020 al 13 de abril de 2020?
3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal, conforme el cómputo realizado no se causó ningún día de mora, no siendo relevante los días de más trascurridos en el trámite de notificación del acto de reconocimiento de las cesantías a cargo del ente territorial, sin embargo, la decisión de instancia debe ser confirmada en aplicación del principio de la no reformatio in pejus.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00166-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Amparo Serna Tabares Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro 4.1.
Lo probado en el proceso8: ✓ Que la solicitud prestacional fue presentada ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío el DÍA 25 DE FEBRERO DEL 2020. ✓ Que mediante Resolución No. 04-01897 del 5 de marzo del 2020 le fue reconocido a la señora Luz Amparo Serna Tabares el pago de una cesantía parcial. ✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado a la señora Luz Amparo Serna Tabares el 13 de abril del 2020.
Se le recordó que tenía 10 días siguientes para la interposición del recurso de reposición. ✓ Que el 14 de abril de 2020 vía correo electrónico la interesada renunció a términos. ✓ La Fiduciaria La Previsora S.A. recibió la información para pago el 16 de abril de 2020. ✓ La Fiduciaria La Previsora S.A. aprobó el estudio el 4 de junio de 2020. ✓ Con la demanda se allegó certificación en la que se probó la fecha real de disposición del valor de la cesantía reclamada por la accionante, esto es, 16 de junio de 2020 por valor de $ 8.332.000, a través del Banco BBVA COLOMBIA. ✓ Que el día 29 de enero y 18 de febrero del 2021, la parte actora solicitó al Departamento del Quindío y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; peticiones que le fueron negadas, según se desprende del silencio administrativo frente a las mismas, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario. 8 Archivo 003, 14, 15, 16 ONEDRIVE JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00166-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Amparo Serna Tabares Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro 4.2.
Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.
Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°9 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°10 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías. 9Artículo 5º.-Mora en el Pago.
La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 10 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00166-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Amparo Serna Tabares Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5.
Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 11 Artículos 68 y 69 CPACA. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00166-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Amparo Serna Tabares Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro 4.3.
Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad, la jurisprudencia aplicable y según lo probado, NO hubo mora en el pago de las cesantías de la señora Luz Amparo Serna Tabares y, por consiguiente, no se generó una sanción por mora como lo sugiere la parte recurrente. En efecto, en primer lugar, se advierte que la administración mediante Resolución No. 04-01897 del 5 de marzo del 2020, reconoció a la demandante la cesantía parcial que fue solicitada el día 25 de febrero del 2020, acto que fue notificado a la interesada el 13 de abril del 2020 y de acuerdo a lo probado, hubo renuncia a términos de notificación el día 14 de abril de 2020.
Sobre el punto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00166-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Amparo Serna Tabares Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Así las cosas, se tiene que la Resolución No. 04-01897 del 5 de marzo del 2020 se profirió en tiempo, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías del 25 de febrero del 2020, no obstante, la misma evidentemente fue notificada por fuera del término legalmente establecido para ello (fuera de los días que contemplan los artículos 68 y 69 del CPACA -3 de abril de 2020 era el máximo-), esto es, el 13 de abril del 2020 y con renuncia a términos el 14 del mismo mes y año. De acuerdo con lo anterior, los 67 días comenzaron a contabilizarse a partir del día hábil siguiente a la expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías, esto es, a partir del 6 de marzo del 2020 y finalizando dicho período el 17 de junio de 2020. 12 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00166-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Amparo Serna Tabares Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Así las cosas, como se pagó el 16 de junio de 2020, es claro que no se causó la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Efecto, en criterio de esta Corporación es claro que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (art 57), la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, quedó a cargo del Ministerio de Educación Nacional pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de ahí en adelante esta recae de forma individual o divisible a cargo de la entidad territorial certificada en educación y de la entidad fiduciaria encargada de administrar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien además responde con cargo a su propio patrimonio, sin embargo, en el sub judice la circunstancia de que el ente territorial excediera en los términos del trámite aprobatorio y de remisión de la documentación para el pago de la prestación, finalmente no resultó relevante para generar un sanción, dado que, el pago de la prestación reclamada por la actora se hizo en tiempo o en derecho de conformidad con el precedente de unificación citado, como se observó. Ahora, el juzgado evidentemente hizo una valoración distinta a la que procede al momento de establecer una sanción moratoria de cesantías conforme al precedente judicial, lo que impone que la Sala llame su atención para que en lo sucesivo se haga una revisión más minuciosa del caso concreto y de las reales implicaciones que tiene la vigencia de Ley 1955 de 2019 y su reglamento, como lo ha venido explicado este Tribunal en varias oportunidades.
Es así como se erró en la parte resolutiva al declarar la nulidad del acto ficto respecto a la Nación – Ministerio de Educación Nacional cuando según la normatividad antes citada la responsabilidad de esta entidad en el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, quedó a cargo del Ministerio de Educación Nacional pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019.
A lo anterior se agrega que el Juzgado de instancia incurrió en incongruencia cuando en la parte resolutiva de la decisión y a pesar de haber declarado la nulidad respecto al acto ficto expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a renglón seguido procedió a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00166-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Amparo Serna Tabares Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la decisión de instancia, pero solo para no alterar la garantía constitucional de la no reformatio in pejus establecida en el artículo 187 inciso del CPACA13 en favor del apelante único.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda tal y como consta en el Acta No. 09 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, 13 “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00166-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Amparo Serna Tabares Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”