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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2022-00465-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2024-03-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00465-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Hidalgo Rendón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia1 Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad demandada; municipio de Armenia en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 10 de noviembre de 2021 frente a la petición presentada el día 10 de 1 En adelante FOMAG. 2 Índice 6 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00465-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Hidalgo Rendón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro agosto 2021, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así: - Al municipio de Armenia en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - A la Nación – Min.

Educación – FOMAG en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 45 días hábiles siguientes a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto que le reconoció las cesantías. De igual manera, solicitó que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión Como sustento de sus peticiones indicó los siguiente: - Que el 15 de febrero de 2021 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva. - Que mediante la Resolución 0744 del 04 de mayo de 2021, notificada el 07 de mayo, le fue reconocida la cesantía solicitada. - Que la cesantía fue cancelada efectivamente el 12 de agosto de 2021.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00465-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Hidalgo Rendón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro - Que al haber solicitado la cesantía el 15 de febrero de 2021, la entidad tenía 15 días para expedir el acto, término que finiquitaba el 08 de marzo de 2021, y dicha actuación se concretó el 04 de mayo de 2021, es decir en forma extemporánea. - Que la entidad expidió la Resolución 1071 de 2021 para corregir la resolución 0744, y la notificó el 09 de julio de 2021, es decir por fuera de término, en tanto la entidad contaba con 5 días para corregir las falencias encontradas. - Que a partir del día siguiente a la renuncia de términos de ejecutoria, empezaron a computar los 45 días para que se realizara el pago de la obligación, término que feneció el 23 de marzo de 2021. - Que el 10 de agosto de 2021 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese resuelto la petición.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Educación -FOMAG3 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto argumentó que la negativa de la sanción moratoria se encuentra ajustada a derecho, pues en virtud de lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 no es la responsable de asumir su reconocimiento.

En tal sentido señaló que la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía a partir del 01 de enero de 2020 corre a cargo del ente territorial por expresa disposición legal. Finalmente propuso las excepciones denominadas i) falta de integración de litisconsorcio necesario – responsabilidad del ente territorial ii) debido a la inexistencia de moratoria con corte a 31 de diciembre de 2019 debe operar la desvinculación del proceso iii) inexistencia actual de la obligación, ausencia de objeto litigioso, y cobro de lo no debido iv) falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 3 Índice 13 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00465-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Hidalgo Rendón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro de diciembre de 2019 v) legitimación en la causa por pasiva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 01 de enero de 2020 vi) cobro indebido de la sanción moratoria vii) improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria y viii) improcedencia de la condena en costas. 2.2.

Del Municipio de Armenia: Guardó silencio. 3. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido declaró la nulidad parcial del acto ficto demandado, a título de restablecimiento del derecho condenó al municipio de Armenia al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la actora, desde el 28 de julio de 2021 al 11 de agosto de 2021, con base en la asignación básica devengada durante en ese año. Como sustento de la decisión abordó entre otras cosas el marco legal en torno al reconocimiento y pago de las cesantías docentes y concluyó que corresponde al FOMAG el pago de la sanción por mora que se genere hasta el 31 de diciembre de 2019 y en adelante dicha responsabilidad pasa a la entidad territorial y/o Fiduprevisora.

Finalmente hizo alusión a las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación CE- SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 2018, y concluyó que la parte actora radicó la solicitud de las cesantías el 13 de abril de 2021 y si bien el acto administrativo de reconocimiento se expidió oportunamente el 04 de mayo de 2021, posteriormente se expidió la Resolución 744 de 2021 para corregir un error de la Secretaría de Educación, acto que se profirió y se notificó por fuera de término. Indicó que el plazo para el pago de la prestación finiquitaba el 27 de julio de 2021 y éste tuvo lugar el 12 de agosto de 2021, razón por la cual la entidad territorial incurrió en una mora que se causó desde el 28 de julio al 11 de agosto de 2021. 4 Índice 22 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00465-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Hidalgo Rendón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. De la parte demandante5 La parte demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de instancia, en lo concerniente al periodo de mora reconocido. Expuso que la solicitud de cesantías fue cargada en la plataforma de la entidad territorial el 15 de marzo de 2021, sin que para esa fecha se le hiciera requerimiento alguno frente a la documentación incompleta.

Adujo que el reconocimiento parcial de los días de mora no responde a la concreción del principio de coordinación y menoscaba el debido proceso, en tanto la entidad pasó por alto la respectiva notificación de la fecha en la cual se puso a disposición el dinero de la cesantía solicitada. Conforme a lo anterior solicitó modificar la sentencia apelada para reconocer los días de mora solicitados en la demanda. 4.2.

De la parte demandada- Municipio de Armenia6 Argumentó que en la sentencia apelada no se tuvo en cuenta que la entidad territorial cumplió con los plazos señalados en el artículo 2.4.4.2.3.2.22. Expuso que en este caso el trámite de la prestación económica inició el 13 de abril de 2021 y por ende la sanción por mora está a cargo de la Fiduciaria la Previsora, pues ésta hizo la devolución del trámite un mes después, esto es, el 29 de junio de 2021 y ello constituyó el origen del retraso para el reconocimiento de las cesantías de la demandante.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA - De la parte demandante7: Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 5 Índice 27 SAMAI 6 Índice 26 SAMAI 7 Índice 11 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00465-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Hidalgo Rendón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro - De la parte demandada: No se pronunció. - Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en establecer si: ¿Con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad en el pago de la sanción por mora se trasladó a la Fiduciaria La Previsora como lo afirma la entidad demandada, Municipio de Armenia? ¿Los extremos temporales para el cómputo del inicio y finalización de la mora son los considerados por al quo, o como lo afirma el demandante deben ser otros y que de acogerse arrojarían mayor valor de la sanción?.

3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal, la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la sanción por mora respecto a aquellas solicitudes de reconocimiento de cesantías posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 es del Ministerio de Educación Nacional, pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019, y en lo sucesivo, es decir a partir del 01 de enero de 2020 está a cargo de la entidad territorial certificada en Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00465-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Hidalgo Rendón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro educación y de la entidad fiduciaria encargada de administrar el FOMAG, como se estableció en la sentencia apelada.

No obstante, la decisión será modificada para precisar los días de mora en que incurrió la entidad demandada, municipio de Armenia, de conformidad con lo probado.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente: 4.1. Lo probado en el proceso7 Que la demandante promovió el 03 de marzo de 2021 ante la Secretaría de Educación de Armenia el reconocimiento prestacional de sus cesantías. Que mediante Resolución No. 744 del 04 de mayo de 2021 a la señora Luz Marina Hidalgo Rendón le fue reconocido el pago de una cesantía definitiva.

En dicho acto se indicó que la solicitud fue radicada el 15 de marzo de 2021 pero los documentos exigidos para el trámite fueron aportados por la demandante el 13 de abril de 2021. Que el acto de reconocimiento fue notificado a la señora Luz Marina el 07 de mayo de 2021 y en la constancia se dejó consignado que la interesada renunció a términos, por lo que la decisión quedó ejecutoriada el 08 de mayo de 2021.

Que mediante Resolución 1071 del 08 de julio de 2021 se corrigió el numeral segundo de la Resolución 0744 de 2021 en relación con el monto de la prestación reconocida. Decisión notificada el 09 de julio de 2020. Que en certificación expedida por la Fiduprevisora SA se indica lo siguiente “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaría de Educación de ARMENIA, al docente HIDALGO RENDON LUZ MARINA (…) mediante Resolución No 744 7 Archivo 001 OneDrive e índice 06 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00465-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Hidalgo Rendón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro de fecha 14 de mayo de 2021, quedando a disposición a partir del 12 de Agosto de 2021 por valor de $25.932.486…” Que el día 10 de agosto de 2021, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el municipio de Armenia, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario. 4.2.

Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°9 -regula la sanción 9Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00465-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Hidalgo Rendón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. por mora, la cual se complementa con el artículo 4°8 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías. La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 0122018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5.

Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.- “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de 8 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 11 Artículos 68 y 69 CPACA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00465-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Hidalgo Rendón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00465-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Hidalgo Rendón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”. 4.3. Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Luz Marina causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías. En este sentido, se advierte que la administración mediante Resolución No. 0744 del 04 de mayo de 2021, notificada el día 07 de ese mes, reconoció a la demandante las cesantías definitivas que solicitó el 03 de marzo de 2021, aspectos que no son objeto de controversia.

Ahora bien, en dicho acto la entidad indicó que si bien la solicitud se radicó el 03 de marzo de 2021 la señora Luz Marina aportó el certificado de salarios solo hasta el 13 de abril de 2021 siendo esta última la fecha que tomó en cuenta la a-quo para efectos de contabilizar los plazos con que contaban las entidades responsables de resolver el trámite prestacional.

Sobre el particular advierte la Sala que le asiste razón a la parte actora en la inconformidad expuesta en la alzada, pues aun cuando omitió allegar el aludido certificado, lo cierto es que ese documento reposaba en la entidad, precisamente en virtud de la vinculación de la demandante como docente municipal, y por ende no se le podía trasladar a la peticionaria la carga de complementar la solicitud, pues esa era una obligación que legalmente12 le correspondía asumir a la autoridad. 12 ARTÍCULO

16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00465-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Hidalgo Rendón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro (…)

PARÁGRAFO 1 o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos…” Así las cosas, para efectos de establecer la mora en el trámite prestacional esta Sala tomará en cuenta la fecha en la que se radicó la solicitud de las cesantías, es decir el 03 de marzo de 2021, acorde con lo solicitado por la parte actora en la alzada.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden darse de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 9 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00465-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Hidalgo Rendón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Conforme a lo expuesto, es claro que la situación fáctica de la señora Luz Marina encuadra en la primera hipótesis, en tanto el municipio de Armenia expidió el acto de reconocimiento de las cesantías el 04 de mayo de 2021, y los 15 días que tenía para tal efecto finiquitaban el 25 de marzo de 2021, y por ende el término de ejecutoria del acto el 12 de abril de 2021.

Así mismo, se tiene que una vez expedido el acto de reconocimiento de las cesantías, el municipio remitió el expediente a la Fiduciaria para el respectivo pago el 11 de mayo de 2021, sin embargo, el mismo no se pudo efectuar en virtud de algunas inconsistencias en el monto reconocido, lo que conllevó a su devolución para los respectivos ajustes, los cuales se concretaron con la expedición de la Resolución 1071 del 08 de julio de 2021.

Partiendo de lo anterior, se tiene que la fiduciaria asume responsabilidad una vez es puesta a su disposición la documentación por parte del ente territorial, y en este caso ello tuvo lugar el 19 de julio de 202110, es decir, que el desembolso o la puesta a disposición de los recursos a favor de la parte demandante el 12 de agosto de 2021, ocurrió dentro del término de los 45 días hábiles siguientes que la ley le otorga para obrar conforme a sus competencias, razones suficientes para descartar los argumentos de inconformidad expuestos por el ente territorial en la alzada.

Ahora, en criterio de esta Corporación a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (art. 57), la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, quedó a cargo del Ministerio de Educación Nacional pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de ahí en adelante esta recae 10 Índice 13 SAMAI – Escrito de contestación de la demanda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00465-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Hidalgo Rendón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro de forma individual o divisible a cargo de la entidad territorial certificada en educación y de la entidad fiduciaria encargada de administrar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien además responde con cargo a su propio patrimonio.

Así las cosas, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de Estado Sección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 1112, la Corporación evidencia que la sanción por mora contemplada en la norma, se causó a partir de 18 de junio de 2021 hasta el 11 de agosto de 2020. En ese orden, de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.28.13 del Decreto 942 de 2022 y al estar debidamente acreditada la demora en la observancia de los plazos previstos para resolver la solicitud de reconocimiento, la sanción moratoria causada le resulta imputable al municipio de Armenia en razón de su incumplimiento o acatamiento de los términos estipulados en el CPACA, para la resolución de la petición y notificación de los actos correspondientes. 11 “234.

En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: (…) 12. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”. 13 “Sanción moratoria.

La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” 17 Índice 6 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00465-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Hidalgo Rendón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro EN CONCLUSIÓN, la mora en el trámite prestacional de reconocimiento y pago de las cesantías a favor de la demandante se prolongó por 55 días, y en ese orden el monto a reconocer por sanción moratoria asciende a $7.781.242, conforme a la siguiente operación: Asignación básica mensual 2021: $4.244.31417 Asignación diaria: $141.477 $141.477 * 55 (días de mora) = $7.781.242.

Por lo tanto, la Corporación procederá a modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para precisar las sumas que el municipio de Armenia debe reconocer a la demandante.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, el cual quedará así: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia a pagar a la parte demandante, la señora LUZ MARINA HIDALGO RENDÓN, la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en una suma equivalente a SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($7.781.242) conforme a las consideraciones precedentes.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2022-00465-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Hidalgo Rendón Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro En el evento de que ya se hubieren realizado pagos por este concepto, se ORDENA realizar las respectivas compensaciones de los valores que ya se hubieren pagado con anterioridad a la ejecutoria de la presente sentencia y en tal evento la indexación será hasta la fecha de pago, de lo contrario y si no se hubiere pagado suma alguna, la indexación se realizará hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda Ordinaria tal y como consta en el Acta No. 09 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”