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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-001-2016-00293-02

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-02-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 032 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-001-2016-00293-02 Demandantes: Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 009 del 16 de febrero de 2024 Manizales, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 23 de septiembre de 20162, se solicitó lo siguiente3: 1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 4, 5, 9 y 10 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-001-2016-00293-02 2 1.

Que se declare a las entidades demandadas patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez desde el 27 de octubre de 2011 hasta el 7 de junio de 2012, esto es, por 7 meses y 11 días. 2.

Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades accionadas a pagar a favor del accionante la suma equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la privación injusta, esto es, $80’340.000, por concepto de perjuicios morales. 3. Que se condene a la parte demandada a pagar a favor del demandante la suma de $40’000.000, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, con ocasión de los gastos de honorarios profesionales, diligencias judiciales y actuaciones procesales que tuvo que sufragar. 4.

Que se cancelen intereses moratorios a partir de la fecha de aprobación hasta el pago definitivo, con fundamento en el artículo 1.653 del Código Civil. 5. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. 6. Que se condene en costas y agencias en derecho. Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala: 1.

El 21 de octubre de 2011, el fiscal local de Salamina solicitó ante los juzgados municipales de control de garantías del mismo municipio, audiencia preliminar de orden de captura contra los señores Luis Alfonso Chaparro Ospino, Elisander Mora Sánchez y Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez, por el presunto delito de extorsión agravada. 2.

El mismo 21 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina con Función de Control de Garantías, instauró audiencia preliminar y expidió orden de captura contra los señores Luis Alfonso Chaparro Ospino, Elisander Mora Sánchez y Yustin Yefreth 4 Páginas 5 a 8 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-001-2016-00293-02 3 Duarte Gutiérrez, por el presunto delito de extorsión agravada, por un término de 6 meses. 3. El 27 de octubre de 2011 se hizo efectiva la captura de los señores Elisander Mora Sánchez y Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez, por parte de funcionarios del Grupo de Apoyo Unificado para la Libertad Personal (GAULA), en las instalaciones del Batallón de Combate Terrestre nº 93 con sede en Pasto (Nariño). 4.

El 28 de octubre de 2011 se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina con Función de Control de Garantías. 5. La Fiscalía imputó a los capturados la conducta punible de extorsión agravada en calidad de coautores, con ocasión de la exigencia de dinero al señor Luis Fernando Castaño Sánchez; cargo que no fue aceptado por los imputados. 6.

Atendiendo la solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina con Función de Control de Garantías impuso a los imputados medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por considerarlos un peligro para la víctima y la sociedad. 7. Los señores Elisander Mora Sánchez y Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez fueron remitidos al centro de reclusión militar del Batallón nº 22 Batalla de Ayacucho de la ciudad de Manizales, teniendo en cuenta su calidad de soldados profesionales del Ejército Nacional. 8.

El 19 de enero de 2012, el fiscal del caso radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Salamina el escrito de acusación. 9. El 22 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina adelantó audiencia de acusación contra los señores Luis Alfonso Chaparro Ospino, Elisander Mora Sánchez y Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez, por el delito de extorsión agravada. 10.

El 14 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina llevó a cabo audiencia preparatoria. 11. El 23 de mayo de 2012 se adelantó la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina. Exp. 17001-33-33-001-2016-00293-02 4 12. El 7 de junio de 2012, la Juez de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio para el señor Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez, ordenando su libertad inmediata, para lo cual libró Boleta de Libertad nº 05. 13.

El 17 de julio de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina dio lectura a la sentencia de primera instancia, en la que absolvió al señor Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez del cargo imputado. Contra dicha decisión, la Fiscalía no interpuso recurso. 14. El 17 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia, quedando en firme la absolución definitiva del señor Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez. 15.

El 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina profirió auto de sustanciación en el cual informó que la decisión había quedado debidamente ejecutoriada. 16. La privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez se prolongó desde el 27 de octubre de 2011 hasta el 7 de junio de 2012, esto es, por 7 meses y 11 días. 17.

Para el momento de la captura y privación de la libertad, el señor Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez laboraba en el Ejército Nacional en el grado de soldado profesional. 18. Como consecuencia de la privación de la libertad, se le causaron al señor Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez perjuicios morales y materiales. Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 88 y 90;

Ley 270 de 1996: artículos 42, 65, 68 y 73; Ley 446 de 1998: artículo 64; Ley 640 de 2001: artículo 20; Decreto 1716 de 2009; y CPACA: artículo 140. Aseguró que para el caso concreto debe aplicarse la responsabilidad objetiva conforme al artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual sólo se requiere la existencia del daño antijurídico y la imputación. Manifestó que la detención del señor Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez fue injusta, como quiera que, pese a no tener relación alguna con la autoría del 5 Páginas 10 a 24 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-001-2016-00293-02 5 hecho punible imputado, dado que su conducta no configuraba el delito endilgado, se le impuso una carga que no estaba obligado a soportar, con los consecuentes perjuicios que ello acarreó. Por lo demás, hizo referencia a pronunciamientos en relación con la privación injusta de la libertad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representadas, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda, de la siguiente manera.

Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación6 Inicialmente la entidad objetó la cuantía estimada por la parte actora, pues consideró que, de un lado, el monto del perjuicio moral reclamado no está acorde con los topes fijados por la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, y de otro, no se aportó el material probatorio idóneo para sustentar los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en los siguientes argumentos. Adujo que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de su deber constitucional y legal, si se tiene en cuenta que la judicialización del señor Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez tuvo origen en lo expuesto por la víctima del delito de extorsión en diligencia de reconocimiento, en la que sindicó a aquel como uno de los militares que le hicieron exigencias de carácter monetario para no atentar contra su vida y la de su familia.

Explicó que no puede pretenderse que desde el comienzo del proceso penal el fiscal pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al Juez a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica en materia penal.

Formuló como medios exceptivos los que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, habida cuenta que no era 6 Páginas 12 a 35 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-001-2016-00293-02 6 competencia de la Fiscalía General de la Nación la imposición de la medida de aseguramiento, pues aquella recaía en el respectivo Juzgado de Control de Garantías; e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, en la medida en que no está demostrada la relación de causalidad entre la presunta e improbada falla del servicio por parte de la Fiscalía y el supuesto daño o perjuicio aducido por la parte actora.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 Se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en que los presupuestos fácticos de aquella no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la entidad. Manifestó que en este caso se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para imponer medida de aseguramiento, pues dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía, se acopiaron elementos probatorios que conducían a establecer razonablemente que el señor Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez podía ser autor de la conducta punible de extorsión, esto es, se estableció la necesidad y proporcionalidad de la detención, en consideración a las pruebas y a la gravedad del ilícito.

Aseguró que la medida de aseguramiento no equivale a sentencia condenatoria, ya que los requisitos establecidos por la ley penal para su procedencia difieren en uno y otro caso. En efecto, señaló que en la primera sólo se requiere un convencimiento de probabilidad de la responsabilidad del imputado en el hecho punible investigado, mientras que para emitir fallo adverso es necesario que exista certeza de esa responsabilidad, lo cual no aconteció en este asunto, generándose la necesidad de proferir sentencia absolutoria, que en momento alguno equivale a una injusta detención preventiva.

Expuso entonces que la acción penal seguida contra el señor Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez se ajustó al ordenamiento jurídico positivo. Afirmó que cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios y el Juez debe absolver al procesado, no surge responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo su origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador que posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una sentencia condenatoria.

Adujo que en este caso resulta claro que la decisión absolutoria tuvo su 7 Páginas 1 a 8 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-001-2016-00293-02 7 origen en el deficiente material probatorio aportado en el curso del proceso penal. Propuso como excepciones las siguientes: “Excepción de cumplimiento de un deber Legal”, con fundamento en que el juez de control de garantías está en el deber legal de imponer medida de aseguramiento cuando se cumplen los presupuestos convencionales, constitucionales y legales para ello, so pena de incurrir en prevaricato por acción;

“Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”, esto es, de un daño antijurídico, de un delito o culpa generado por la conducta de un agente judicial, que se traduce en una falla de la administración, y de un nexo causal entre el perjuicio y el actuar de la autoridad jurisdiccional;

“Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales”, en tanto fue la Fiscalía General de la Nación la que en ejercicio de sus facultades ordenó la captura del demandante, la que aportó los elementos probatorios que llevaron al juez de control de garantías al convencimiento de la participación de aquel en el hecho punible, y la que incumplió sus deberes probatorios;

“Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial”, en la medida en que no sólo la detención preventiva es una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar, sino que además la falencia en el despliegue probatorio por parte de la Fiscalía exonera de responsabilidad a la Rama Judicial; y “Hecho de un tercero”, ya que la vinculación del demandante al proceso se generó por una diligencia de reconocimiento fotográfico realizada por el funcionario del GAULA, señor Rogelio Duque Ramírez, con el testigo Leonardo Javier García Botero, quien señaló al actor de manera directa como una de las personas que había acudido a la finca La Elvira y lo había intimidado con arma de fuego exigiéndole la preparación de nueve desayunos. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial llamó en garantía al GAULA, por considerar que la diligencia de reconocimiento fotográfico realizada por funcionario de dicha dependencia llevó a un presunto error a la Fiscalía, el cual tuvo que ser corregido por el Juez de conocimiento8. 8 Página 8 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-001-2016-00293-02 8 Con auto del 26 de septiembre de 20189, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales rechazó por improcedente el llamamiento en garantía formulado. LA SENTENCIA APELADA El 24 de junio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia10, a través de la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones. El Juez a quo precisó que la caducidad es una figura del ordenamiento procesal y, por ende, de orden público, instituida para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, como una manifestación del principio de seguridad jurídica y de prevalencia del interés general.

Se refirió a los términos en los que la caducidad fue fijada para los eventos en los que se pretende la reparación directa, conforme al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Señaló que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, tal como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues sólo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Descendiendo al caso concreto, indicó que la sentencia absolutoria se profirió el 17 de julio de 2012, y que dicha decisión no fue apelada por parte del actor, precisamente porque le favoreció; situación diferente para los señores Luis Alfonso Chaparro Ospino y Elisander Mora Sánchez, quienes sí interpusieron recursos de apelación contra la referida providencia. Sostuvo que en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, al hacer el recuento procesal, se mencionó que la decisión objeto de análisis había sido impugnada sólo por los procesados condenados; al tiempo que en la parte resolutiva sólo se refirió a éstos.

Estimó entonces el Juez a quo que para la fecha en la que el Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión de primera instancia, la sentencia dictada 9 Páginas 48 y 49 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-001-2016-00293-02 9 al accionante se encontraba en firme y ejecutoriada desde el 17 de julio de 2012, fecha en la que se notificó en estrados.

Aseguró que tan cierto es lo afirmado que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de noviembre de 2013, esto es, antes de que la sentencia de segunda instancia se emitiera, lo cual ocurrió el 17 de marzo de 2014. Expuso que, en ese orden de ideas, el cómputo de los dos años que tenía el actor para interponer la demanda se debe contabilizar luego del 17 de julio de 2012, fecha en que se notificó en estrados de la sentencia que lo absolvió de responsabilidad penal por el delito de extorsión agravada, y frente a la cual no se interpuso recurso alguno por el interesado ni por la Fiscalía. Así pues, precisó que el término de caducidad vencía, en principio, el 17 de julio de 2014, pero que al presentar solicitud de conciliación judicial el 18 de noviembre de 2013, diligencia que se adelantó efectivamente el 13 de febrero de 2015, el cómputo se corrió hasta el 12 de octubre de 2014; pese a lo cual la demanda sólo fue promovida el 23 de septiembre de 2016, esto es, un año, 11 meses y 11 días después de haber caducado el medio de control.

Precisó que, si en gracia de discusión se aceptara que el cómputo de la caducidad se contabilizaba a partir de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Manizales, lo cierto es que la figura de la caducidad también hubiese operado, como quiera que aquella quedó ejecutoriada el mismo día de su lectura, esto es, el 13 de mayo de 2014, y no el 29 de septiembre de 2014 como lo indicó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina.

Por lo anterior, el Juzgado de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de caducidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, y fijó agencias en derecho. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia11, con fundamento en lo que se indica a continuación. Sostuvo que el Juez a quo incurrió en error al determinar que la sentencia 11 Archivo nº 09 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-001-2016-00293-02 10 dictada por el Tribunal Superior de Manizales había quedado ejecutoriada el 13 de mayo de 2014, ya que en realidad ello ocurrió el 29 de septiembre de 2014, cuando así lo certificó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina. Manifestó que como las partes podían interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, ésta no puede quedar ejecutoriada sino una vez la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal decida lo pertinente.

Indicó que como en el presente asunto los condenados hicieron la manifestación de interponer recurso extraordinario de casación, el Tribunal Superior de Manizales lo concedió, pese a lo cual éste fue declarado desierto, pues no fue sustentado; de ahí que la ejecutoria de la sentencia hubiera sido el 29 de septiembre de 2014. Aportó con la alzada, el auto expedido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina en relación con la ejecutoria de la providencia; así como la correspondiente certificación expedida por dicho despacho judicial.

Sostuvo que el medio de control fue presentado en término, como quiera que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2014, y la demanda se radicó el 23 de septiembre de 2016, esto es, dentro de los dos años que vencían el 29 de septiembre de 2016. Trajo a colación pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con el término de caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, con fundamento en los cuales insistió en que no operó el fenómeno de la caducidad, ya que la providencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2014.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante12 Intervino para reiterar los argumentos planteados en su recurso de apelación. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial13 12 Archivo nº 11 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 09 del cuaderno 2 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-001-2016-00293-02 11 Pidió confirmar la sentencia objeto de apelación, aduciendo para ello argumentos que no corresponden al sentido de la decisión, como quiera que se relacionan con la procedencia de la aplicación del régimen de responsabilidad subjetivo y de la detención preventiva impuesta al accionante.

Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación14 Solicitó confirmar la providencia recurrida, aduciendo que, efectivamente, se presentó el fenómeno de la caducidad, habida cuenta que la sentencia que absolvió de responsabilidad al señor Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez fue emitida el 17 de julio de 2012, fecha a partir de la cual se computa el término para promover el medio de control de reparación directa.

Indicó que la entidad acoge igualmente la posición del Juzgado de primera instancia en el sentido que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2014, sin perjuicio de la certificación que sobre el particular hubiese expedido el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 16 de marzo de 202115, y allegado el 4 de junio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia16, luego de que la Secretaría de la Corporación requiriera previamente al Juzgado de origen a fin de que precisara si había resuelto el recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la decisión de conceder el recurso de apelación17.

Admisión y alegatos. Por auto del 8 de junio de 202118 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia. Las partes alegaron de conclusión19. El Ministerio Público no rindió concepto. 14 Archivo nº 14 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 16 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital. 17 Archivos nº 02 a 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 18 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital. 19 Archivos nº 09, 11 y 14 del cuaderno 2 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-001-2016-00293-02 12 Paso a Despacho para sentencia. El 16 de julio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia20, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel se formuló. Problema jurídico La Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver los siguientes interrogantes: ▪ ¿Se configuró en el caso concreto el fenómeno de la caducidad? En caso negativo, ▪ ¿La detención del señor Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez constituye un daño antijurídico indemnizable? ▪ De ser así lo anterior, ¿es imputable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y/o a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez? ▪ En caso de que se configure responsabilidad, ¿hay lugar al pago de los perjuicios solicitados en la demanda? Para resolver la controversia planteada, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) caducidad del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad; y ii) examen del caso concreto. 1.

Caducidad del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad 20 Archivo nº 15 del cuaderno 2 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-001-2016-00293-02 13 Como lo ha expuesto el Consejo de Estado21, “El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó el fenómeno de caducidad.

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas”. El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece que cuando se pretenda la reparación directa, “(…) la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.

Del texto de la citada norma se observa que para el cómputo de la caducidad en el medio de control de reparación directa, el CPACA dispuso dos momentos diferentes: i) cuando se causa el daño antijurídico, esto es, cuando la administración pública, por acción u omisión, ocasiona un detrimento a un bien jurídico protegido; o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de éste, caso en el cual se exige la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Tratándose de privación injusta, la jurisprudencia del Consejo de Estado22 ha 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Auto del 14 de noviembre de 2019. Radicación número: 81001-23-39-000-2017-00116-01(62809). 22 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) 29 de mayo de 2023 (Consejero Ponente: Dr. Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 41001-23-31-000-2010-00742-01(59431)); ii) 28 de febrero de 2023 (Consejero Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales, radicación número: 41001-23-31-000-2010-00721-02(59454)); iii) 18 de febrero de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Alberto Montaña Plata, radicación número: 18001-23-31- 000-2010-00310-01(58507)); iv) 13 de agosto de 2021 (Consejera Ponente: Dra. María Adriana Marín, radicación número: 41001-23-31-000-2010-00696-01(54615)); v) 18 de junio de 2021 (Consejero Ponente: Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación número: 13001-23-31-000-2009-00550- 01(52607)); vi) 21 de mayo de 2021 (Consejera Ponente: Dra. María Adriana Marín, radicación número: 54001-23-31-000-2009-00056-02(57035)); vii) 5 de febrero de 2021 (Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez, radicación número: 17001-23-31-000-2011-00064-01 (53259)); viii) 11 de septiembre de 2020 (Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero, radicación número: 20001- 23-31-000-2012-00241-01(50736)); ix) 13 de agosto de 2020 (Consejera Ponente: Dra. María Adriana Marín, radicación número: 76001-23-31-000-2009-00579-01(53714)); x) 13 de agosto de 2020 (Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez, radicación número: 50001-23-31-000-2012- 00290-01 (61656)); xi) 5 de abril de 2017 (Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 18001-23-31-000-2008-00167-01(48349)); xii) 8 de marzo de 2017 (Consejero Exp. 17001-33-33-001-2016-00293-02 14 sido abundante y reiterativa en sostener que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o de la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

Debe precisarse así mismo que, como también ha tenido oportunidad de señalarlo el Consejo de Estado en múltiples ocasiones23, en aquellos casos en los que exista un número plural de procesados y se mantenga la unidad procesal, para contabilizar el término de caducidad se debe tomar la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, por cuanto, como lo establecen el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 (actual Código de Procedimiento Penal), y el artículo 89 de la Ley 600 de 2000 del anterior CPP, por cada delito o conducta punible se debe adelantar una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales; sin que sea posible la aplicación de una ejecutoria parcial o fragmentada de las determinaciones en el curso del proceso penal, salvo que se cumpla alguno de los supuestos de ruptura de la unidad procesal conforme a los artículos 53 de la Ley 906 de 2004 y 92 de la Ley 600 de 2000.

Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, radicación número: 25000-23-26-000-2010-00342-01(44497)); xiii) 7 de diciembre de 2016 (Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 54001-23-31-000-2008-00404-01(45502)); xiv) 8 de noviembre de 2016 (Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 81001-23-31-000-2009-00043-01(44671)); xv) 1º de agosto de 2016 (Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, radicación número: 20001-23- 31-000-2009-00114-01(42514)); xvi) 27 de abril de 2016 (Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 68001-23-31-000-2004-01619-01(37802)); y xvii) 26 de agosto de 2015 (Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, radicación número: 25000-23-26-000-2005- 01010-01(39872)). 23 Sobre el particular, pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) 31 de mayo de 2023 (Consejero Ponente: Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación número: 50001-23-31-000-2011-00682-01(63979)); ii) 29 de julio de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez, radicación número: 18001-23-31-000-2012-00024-01(57771)); iii) 18 de febrero de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Alberto Montaña Plata, radicación número: 18001-23- 31-000-2010-00310-01(58507)); iv) 17 de agosto de 2021 (Consejero Ponente: Dr. Alberto Montaña Plata, radicación número: 25000-23-26-000-2010-00571-01(49141)); v) 21 de mayo de 2021 (Consejera Ponente: Dra. María Adriana Marín, radicación número: 54001-23-31-000-2009-00056-02(57035)); vi) 28 de agosto de 2020 (Consejero Ponente: Dr. Alberto Montaña Plata, radicación número: 20001-23- 31-000-2010-00156-01(45287)); vii) 5 de abril de 2017 (Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 18001-23-31-000-2008-00167-01(48349)); viii) 8 de marzo de 2017 (Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, radicación número: 25000-23-26-000-2010- 00342-01(44497)); ix) 7 de diciembre de 2016 (Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 54001-23-31-000-2008-00404-01(45502)); x) 8 de noviembre de 2016 (Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 81001-23-31-000-2009-00043- 01(44671)); xi) 30 de marzo de 2011 (Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación número: 66001-23-31-000-2004-00774-01(33238)); y xii) 6 de diciembre de 2010 (Consejera Ponente: Dra. Olga Valle de De La Hoz, radicación número: 25000-23-26-000-2008-00188-01(38099)).

Exp. 17001-33-33-001-2016-00293-02 15 2. Examen del caso concreto Para el caso que convoca la atención de esta Sala, se observa que por hechos ocurridos el 5 de junio de 2008, se adelantó un único proceso penal contra los señores Luis Alfonso Chaparro Ospino, Elisander Mora Sánchez y Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez, a título de coautores, por la supuesta comisión del delito de extorsión agravada.

Según se desprende de la actuación procesal penal24, el 7 de junio de 2012, en el marco del juicio oral, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina anunció, en relación con el señor Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez, sentido del fallo de carácter absolutorio por aplicación de la duda, ordenando su libertad inmediata. Fue así como, el mismo 7 de junio de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina libró Boleta de Libertad nº 05 en favor del señor Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez25.

Posteriormente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina emitió la respectiva sentencia, a la cual le dio lectura el 17 de julio de 201226, y con la que condenó a los señores Luis Alfonso Chaparro Ospino y Elisander Mora Sánchez, como coautores de la conducta punible de extorsión agravada; y absolvió al señor Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez de responsabilidad penal por la comisión de dicho delito, por considerar que la Fiscalía no había logrado derrumbar la presunción de inocencia del acusado, por lo que, ante la duda, debía abstenerse de condenarlo por los hechos investigados.

Consta en el expediente que contra la decisión referida, sólo los condenados interpusieron recursos de apelación27, y que únicamente el señor Elisander Mora Sánchez sustentó de manera oportuna la alzada28, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Manizales mediante fallo del 17 de marzo de 201429, en el cual confirmó la sentencia apelada por el recurrente, al encontrar que hubo una extorsión, en la que el señor Elisander Mora Sánchez había tenido un papel protagónico y trascendental. 24 Páginas 46 y 99 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital, y páginas 18 y 19 del archivo nº 02 ibidem. 25 Página 99 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 26 Páginas 28 a 70 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 27 Páginas 81 a 83 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 28 Páginas 91 a 107 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 29 Páginas 72 a 98 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-001-2016-00293-02 16 Tal como se indicó en la providencia del Tribunal Superior de Manizales30, contra la misma procedía el recurso extraordinario de casación. De la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales se dio lectura el 13 de mayo de 201431. El 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina certificó que la sentencia del 17 de julio de 2012, confirmada mediante fallo del 17 de marzo de 2014, había quedado debidamente ejecutoriada el 29 de septiembre de 2014, por auto de sustanciación que así lo disponía, expedido en dicha fecha por el mismo despacho judicial32.

De conformidad con lo expuesto y atendiendo las precisiones hechas en acápite anterior, el Tribunal considera que, contrario a lo manifestado por el Juez de primera instancia, el término de caducidad en este caso no puede computarse a partir de la fecha en la cual se dictó sentencia favorable al actor por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina, como quiera que se adelantó una única actuación penal contra varios individuos, entre ellos el accionante, lo que impide la ejecutoria parcial o fragmentada de las determinaciones en el curso del proceso penal, pues no se dio ninguno de los supuestos de ruptura de la unidad procesal, tal como se extrae de los artículos 50 y 53 de la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado33, sólo hasta cuando queda en firme la decisión que define la situación jurídica de los demás procesados, puede iniciarse el cómputo del término de caducidad, sin que para ello resulte relevante que no se apelara lo relacionado con la absolución del señor Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez, pues en el trámite de segunda instancia y así no se solicite, bien puede modificarse eventualmente la providencia del inferior, como sucede por ejemplo cuando se anula de manera oficiosa la actuación. 30 Página 98 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 31 Página 225 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 32 Página 105 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 33 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) 18 de febrero de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Alberto Montaña Plata, radicación número: 18001-23-31-000-2010-00310-01(58507)); ii) 17 de agosto de 2021 (Consejero Ponente: Dr. Alberto Montaña Plata, radicación número: 25000-23-26-000-2010-00571-01(49141)); iii) 13 de agosto de 2020 (Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez, radicación número: 50001-23-31-000-2012- 00290-01 (61656)); iv) 10 de noviembre de 2017 (Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico (E), radicación número: 76001-23-31-000-2010-01752-01(50224)); v) 5 de abril de 2017 (Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 18001-23-31-000-2008-00167- 01(48349)); y vi) 8 de marzo de 2017 (Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, radicación número: 25000-23-26-000-2010-00342-01(44497)).

Exp. 17001-33-33-001-2016-00293-02 17 Así pues, por tratarse de un evento de unidad procesal en materia penal, la caducidad iniciaría a partir del día siguiente en que quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior de Manizales. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que una providencia de segunda instancia, dictada dentro de un proceso penal adelantado en el marco de la Ley 906 de 2004, queda ejecutoriada cuando haya transcurrido el término para solicitar corrección, aclaración o complementación, cuando no proceda recurso de casación, cuando éste no se haya interpuesto o cuando se resolvió. Así lo ha precisado el Consejo de Estado34, acudiendo para ello a pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los que se indica que el recurso de casación no se circunscribe únicamente al ataque de sentencias ejecutoriadas, por lo que el plazo para interponerlo tiene incidencia en la ejecutoria de las providencias.

Pese a lo manifestado por la parte actora en su recurso, en el expediente no hay prueba alguna de que los condenados hubieren interpuesto el recurso de casación; de hecho, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial35, no sólo no se encontró ningún proceso adelantado por los señores Luis Alfonso Chaparro Ospino y Elisander Mora Sánchez con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, sino que tampoco obra anotación de haber declarado desierto ningún recurso de casación. De manera que este Tribunal aprecia que los afectados no hicieron uso de dicho mecanismo procesal.

En ese sentido, se entiende que la providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada desde el vencimiento del plazo para interponer el recurso extraordinario de casación. Si bien los hechos que dieron origen al proceso penal datan del 5 de junio de 2008, el código de procedimiento penal aplicable es el contenido en la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, habida cuenta que el artículo 533 de dicha norma dispuso 34 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) 13 de agosto de 2021 (Consejera Ponente: Dra. María Adriana Marín, radicación número: 41001-23-31-000-2010-00696-01(54615)); ii) 13 de agosto de 2020 (Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez, radicación número: 50001-23-31-000-2012-00290-01 (61656)); iii) 13 de agosto de 2020 (Consejera Ponente: Dra. María Adriana Marín, radicación número: 76001-23-31-000- 2009-00579-01(53714))); iv) 10 de noviembre de 2017 (Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico (E), radicación número: 76001-23-31-000-2010-01752-01(50224)); y v) 7 de diciembre de 2016 (Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número: 54001-23-31-000- 2008-00404-01(45502)). 35 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Exp. 17001-33-33-001-2016-00293-02 18 expresamente que regiría para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005; y que el artículo 530 seleccionó a Manizales como uno de los distritos judiciales que aplicaría el nuevo sistema a partir del mismo 1º de enero de 2005.

Conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la oportunidad para interponer el recurso de casación es la siguiente:

ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. Como en este caso la sentencia del Tribunal Superior de Manizales fue notificada el 13 de mayo de 2014 en la audiencia de lectura del fallo, los legitimados para recurrir en casación tenían hasta el 20 de mayo de 2014 para interponer el recurso extraordinario, y hasta el 4 de julio de 2014 para sustentarlo presentando la demanda respectiva.

Dado que, como se indicó, no hay prueba de que los señores Luis Alfonso Chaparro Ospino y Elisander Mora Sánchez interpusieran recurso de casación, el fallo de segunda instancia cobró ejecutoria el 20 de mayo de 2014, último día que tenían los interesados para manifestar esa intención. En ese sentido, el plazo de dos años para promover este medio de control corrió desde el 21 de mayo de 2014 hasta el 21 de mayo de 2016.

La parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de noviembre de 201336, esto es, antes incluso de iniciar el cómputo de la caducidad. El 13 de febrero de 2014, la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió constancia de no conciliación37. Sin perjuicio de lo anterior, como se indicó en el acápite de antecedentes, la demanda de reparación directa fue presentada el 23 de septiembre de 201638. 36 Página 228 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 37 Página 228 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 38 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-001-2016-00293-02 19 Así las cosas, se observa que para el momento en que la parte actora instauró la demanda, el fenómeno de la caducidad ya había operado. Esta Corporación considera improcedente el argumento de la parte recurrente, consistente en que el término de caducidad debe contarse desde el 29 de septiembre de 2014, fecha en la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina profirió auto en el que declaró ejecutoriada la sentencia del 17 de julio de 2012, confirmada mediante fallo del 17 de marzo de 2014.

Lo anterior, en tanto la ejecutoria de la providencia del Tribunal Superior de Manizales no depende del auto que debía dictar el Juzgado de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. A igual conclusión llegó el Consejo de Estado en un asunto en el que también se pretendía que la caducidad se computara desde un auto proferido por el Juzgado de primera instancia39.

Conclusión En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión considera que en el presente asunto efectivamente se configuró el fenómeno procesal de la caducidad, por lo cual, la providencia recurrida debe ser confirmada, sin perjuicio de precisar que ello es así por razones diferentes a las expuestas por el Juez de primera instancia. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a disponer sobre la condena en costas en esta instancia. Siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado40, el Tribunal observa que si bien no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, lo cierto es que sí está demostrado que ésta se vio en la necesidad de asumir su defensa judicial a través de abogados que intervinieron activamente en la segunda instancia, razón por la cual es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho. 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 5 de febrero de 2021. Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00064-01 (53259). 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001-23-33-000-2014-90035-01(1575-16). Exp. 17001-33-33-001-2016-00293-02 20 Atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo nº PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte actora, un salario mínimo legal mensual vigente.

Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Yustin Yefreth Duarte Gutiérrez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, pero por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante por concepto de agencias en derecho.

La liquidación se hará por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto. FÍJASE un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Exp. 17001-33-33-001-2016-00293-02 21 AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.