Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acción Grado jurisdiccional de consulta en incidente de desacato en acción de tutela Radicado 44-001-33-40-004-2022-00204-01 Incidentante María del Pilar Sierra Mejía2 en condición de agente oficioso del señor Rubén Darío Sierra Pimienta Autoridad incidentada sancionada Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su condición de gerente zonal La Guajira de la nueva EPS Auto interlocutorio de sala No. 007 Instancia Segunda Magistrada ponente Hirina del Rosario Meza Rhénals I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su condición de gerente zonal La Guajira de la nueva EPS, mediante auto de doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Riohacha, con ocasión del desacato de la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) dictada en la acción de tutela de la referencia3.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La señora María Del Pilar Sierra Mejía, en calidad de agente oficiosa del ciudadano Rubén Darío Sierra Pimienta, interpuso acción de tutela contra la nueva EPS S.A. y Cardio Live IPS S.A.S, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna (Fl. 1-5 cuaderno acción de tutela). 2.2.
El juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Riohacha, en sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), amparó los derechos fundamentales del accionante, disponiendo lo siguiente (Fl. 111-112 del cuaderno de tutela): “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante Rubén Darío Sierra Pimienta, identificado con cédula de ciudadanía número 108.697 expedida en Bogotá D.C. En consecuencia, se dispone: 1.1 ORDENAR a la accionada Nueva EPS S.A., para que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, garantice la prestación efectiva, oportuna y sin interrupción de los servicios de atención domiciliaria en enfermería por doce (12) horas diarias al accionante Rubén Darío Sierra Pimienta, de acuerdo con las ordenes emitidas por sus médicos tratantes y las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 Conforme a actuaciones suscritas a folios 37 y 102, precisándose que en acta de reparto aparece como segundo apellido Rivadeneira. 3 El proceso ingresó al despacho para trámite el 15 de enero de 2024 con informe de secretaría visible a folio 124.
Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal. Radicado No. 44-001-33-40-004-2022-00204-01 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Parágrafo 1: La anterior orden deberá realizarse de manera coordinada por la entidad accionada y la IPS encargada de la prestación del servicio, que en este caso es Cardio Live IPS S.A.S., con el fin de evitar inconvenientes administrativos.
Parágrafo 2. La nueva EPS S.A podrá realizar ante el ADRES o quien hiciere sus veces, las acciones de recobro a que por ley hubiere lugar, por la prestación de los servicios que efectivamente le suministre a la parte actora, en cumplimiento de la orden judicial dispensada.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada nueva EPS S.A. que en adelante, brinde una atención integral al adulto mayor Rubén Darío Sierra Pimienta que efectivamente mejore sus condiciones de salud y calidad de vida, de suerte que el accionante podrá exigir el cumplimiento de este fallo constitucional en futuros eventos en donde la EPS interrumpa, suspenda o deniegue la prestación del servicio de salud en razón a los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de las patologías diagnosticas de hidrocefalia crónica en tratamiento con válvula de drenaje ventriculoperitoneal, alzhéimer con demencia senil multifactorial y alteraciones del ciclo del sueño con seguimiento de psiquiatría y neurología en tratamiento, enfermedad isquémica multi infartos, leucopenia severa y las patologías que puedan derivarse, que sean diagnosticadas por sus médicos tratantes y sean consideradas como necesarias por sus profesionales de la salud tratantes42, de acuerdo con el principio de integralidad de la prestación del servicio de salud.
TERCERO: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos de la Nueva E.P.S., para que reporte los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del representante legal de dicha entidad, así como los de(los) empleado(s) encargado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo, para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento oportuno del presente fallo.
Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP.
CUARTO: PREVENIR a la Nueva EPS S.A., para qué en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en prácticas y actuaciones dilatorias que interrumpan, suspendan y/o denieguen la prestación del servicio de salud del actor Rubén Darío Sierra Pimienta, como paciente adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional.
QUINTO: ADVERTIR a Cardio Live IPS S.A. y a la clínica CEDES LTDA para qué en lo sucesivo, como IPS coadyuven a que eviten las acciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales a la salud del paciente Rubén Darío Sierra Pimienta a cargo de la EPS.” 2.3. Mediante escrito radicado ante el “a quo” el siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (Fl. 34-37 del cuaderno incidental4), la agente oficiosa promovió incidente de desacato contra las accionadas al considerar incumplidas las órdenes dictadas en la citada sentencia judicial. 2.4.
Por medio de auto de quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha resolvió dar apertura al incidente de desacato en contra de Sandra Yamile Ricaurte Vargas, en calidad de gerente zonal La Guajira de la nueva EPS S.A., así como de Yulis Johana Ortiz Villa, en calidad de representante legal de Cardio Live IPS S.A.S. y ordenó su notificación por el medio más expedito; otorgando además el término de 2 días para que se pronunciaran sobre el presente asunto (Fl. 69-72 del cuaderno incidental).
La notificación a las incidentadas se surtió mediante mensaje de datos remitido el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) a las direcciones electrónicas cardiolive.sars@gmail.com, cardiolive_guajira@hotmail.com, mapi_sierra@hotmail.com y sandra.ricaurte@nuevaeps.com.co, generándose el acuse de recibo respectivo (Fl. 79-82). 4 En adelante se citan folios de dicho cuaderno. Radicado No. 44-001-33-40-004-2022-00204-01 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA 2.5.
En ese contexto, el citador dejó constancia que no se recibió pronunciamiento por parte de las incidentadas dentro del término otorgado, recibiéndose pronunciamiento institucional de nueva EPS (Fl. 103). 2.6. Seguidamente, mediante providencia de fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el juzgado de primer grado decidió lo siguiente (Fl. 104-109): “Primero: Declarar que Sandra Yamile Ricaurte Vargas, en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS S.A. ha incurrido en conducta de desacato sancionable.
Con ocasión de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela de 23 de junio de 2022, proferida por este juzgado en el expediente de la referencia. Segundo: En consecuencia, sancionar con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a Sandra Yamile Ricaurte Vargas. Que deberá ser pagada dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Y deberá consignarse en el Banco Agrario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo: Hecho el pago, la persona sancionada deberá allegar con destino a este expediente, copia del comprobante de consignación” …” 2.7.
Cómo sustento de la decisión transcrita, el “a quo” determinó que para cumplir las órdenes del fallo de tutela, la nueva EPS S.A. debía garantizar la “prestación efectiva, oportuna y sin interrupción de los servicios de atención domiciliaria en enfermería por doce (12) horas diarias al accionante Rubén Darío Sierra Pimienta”, constatándose que durante algún tiempo sus servicios de salud se encontraban suspendidos, por parte de la nueva EPS S.A., suspensión por cuestiones administrativas y económicas, desconociendo la sentencia objeto de este desacato, que explicó la aplicación del principio de continuidad en este caso y no limitó el tiempo en que debían cumplirse las órdenes en favor del actor, teniendo en cuenta, además, su condición de sujeto de especial protección constitucional.
Añadió que la tesis de la nueva EPS S.A., que indica que no se prestó el servicio, porque el ciudadano objeto de la protección no está al día en los pagos a salud, es jurídicamente incorrecta y aceptar dicho razonamiento implica aplicar de forma antijurídica las normas que regulan esta materia constitucional. La decisión fue notificada el mismo doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (Fl. 111). 2.8.
Remitido a este tribunal, el proceso de la referencia fue asignado por reparto al despacho 03 en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (Fl. 121) e ingresado por la secretaría para surtir el trámite correspondiente (Fl. 125). III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Esta corporación es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, por ser el superior jerárquico del juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Riohacha, que sancionó a la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del decreto 2591 de 19915. 5 “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Radicado No. 44-001-33-40-004-2022-00204-01 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA 3.2.
Problema jurídico Se contrae a (i) determinar si hubo incumplimiento del fallo de amparo y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos los elementos objetivo y subjetivo de la conducta de la sancionada y el imperativo de garantizar el efectivo acceso a la justicia del accionante y (ii) si existiere incumplimiento, a analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, corroborando que no haya violación al debido proceso en la imposición de la misma y su adecuación, razonabilidad y proporcionalidad.
De acuerdo con la respuesta que se dé a los problemas jurídicos, se definirá si la providencia consultada debe confirmarse, revocarse o modificarse. 3.3. Argumentación normativa y jurisprudencial El artículo 27 del decreto 2591 de 1991, que regula el cumplimiento de fallos de tutela, señala: “Artículo
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Así mismo, el desacato en la acción de tutela está regulado por el artículo 52 del decreto antes mencionado, en los siguientes términos: “Artículo 52.
DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” Acerca de los límites, deberes y facultades del juez de tutela, la Honorable corte Constitucional en sentencia T-512 de 2011, afirma lo siguiente: “La autoridad judicial que decida el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, Radicado No. 44-001-33-40-004-2022-00204-01 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede introducir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto.” Agrega la Honorable Corte Constitucional con respecto a la responsabilidad objetiva y subjetiva lo siguiente: “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.” En diferentes fallos de tutela, la H. Corte Constitucional al referirse a la facultad del Juez para sancionar por desacato, consagrada en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, ha precisado que el objeto principal del trámite incidental no es la aplicación de la sanción, sino persuadir al responsable del cumplimiento de las órdenes proferidas para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Señaló el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia6.
Así entonces, la jurisprudencia constitucional7 ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.
El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional8.
Por su parte, esta Corporación ha establecido que la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes 6 Sentencia T-421 de 2003 7 Sentencia T-421 de 2003 8 Sentencia 171 de 2009 Radicado No. 44-001-33-40-004-2022-00204-01 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.
En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”9.10 En este orden de ideas, el incidente de desacato creado para las acciones de tutela es establecido por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, es decir que los ciudadanos no solo tengan el derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, sino que las decisiones judiciales trasciendan de lo meramente formal a lo material, a través de los mecanismos que se crean para el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo.
De acuerdo con su formulación jurídica, el desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio11 y (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. Acorde con lo establecido legalmente, la H. Corte Constitucional ha expresado que el desacato puede concluir con: “(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada”12.
Por otro lado, sin desconocer que el trámite incidental de desacato debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, es obligación del juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: “(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento13, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”14. En esa línea, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. 9 Sentencia 421 de 2003 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-652 del 30 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 12 Sentencia T-171 de 2009. 13 Cfr. Sentencias T-635 de 2001 y T-086 de 2003. 14 Sentencia T-459 de 2003. Radicado No. 44-001-33-40-004-2022-00204-01 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA En el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Sobre el particular la H. Corte Constitucional ha señalado: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos15.’ 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”16 (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
En consonancia con lo anterior, la Corte ha precisado que en el momento de analizar si existió o no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad17, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005)”18.
Por su parte, el Consejo de Estado ha expresado: “Ahora bien, durante el presente trámite, se efectuaron diversos requerimientos al Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que demostrara el cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero del fallo de tutela e 25 de enero de 2017, sin que se hubiese obtenido respuesta del mismo, lo que denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de la orden judicial.
La Sala ha sido enfática en destacar que el cumplimiento de los fallos judiciales por las autoridades y administrados es un imperativo de rango constitucional y representa una garantía fundamental para la convivencia pacífica y el Estado de 15 Cfr. Sentencia T-1113 de 2005. 16 Sentencia T-171 de 2009. 17 Ibídem. 18 Sentencias T-171 de 2009 y T 1113 de 2005, entre otras.
Radicado No. 44-001-33-40-004-2022-00204-01 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Derecho. En efecto, a la luz de los principios consagrados en la Carta Política, las órdenes proferidas por las autoridades judiciales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de los funcionarios del Estado. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C - 367 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo) precisó: “La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento.
Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor.
En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada’’, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo.’’ Bajo el anterior contexto, la Sala confirmará el proveído consultado y ordenará al Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, que adopte las medidas que garanticen el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia de 25 de enero de 2017.” 19 3.4.
Argumentación fáctica - probatoria Para decidir el grado jurisdiccional de consulta del presente incidente de desacato, la sala valorará los siguientes elementos probatorios recaudados en el trámite incidental por el juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Riohacha: • Sentencia de tutela de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) (Fl. 1-21), proferida por el juzgado cuarto administrativo de Riohacha, dentro del radicado 44-001-33- 40-004-2022-00204-00 • Informe rendido por el apoderado judicial de nueva EPS dentro del trámite incidental (Fl. 89- 97). 3.5.
Solución a la causa El incidente de desacato fue promovido por la señora María Del Pilar Sierra Mejía, en calidad de agente oficiosa del ciudadano Rubén Darío Sierra Pimienta, para conminar el cumplimiento de la sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) expedida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha, mediante la cual, en lo esencial y en lo que fue objeto de sanción, se ordenó a las accionadas que se “garantice la prestación efectiva, oportuna y sin 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 2 de junio de 2017, Radicado No. 44001233300020170000101, consejero ponente Dr. Hernando Sánchez Sánchez.
Radicado No. 44-001-33-40-004-2022-00204-01 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA interrupción de los servicios de atención domiciliaria en enfermería por doce (12) horas diarias al accionante Rubén Darío Sierra Pimienta, de acuerdo con las ordenes emitidas por sus médicos tratantes y las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.” En ese sentido, se evidencia que el auto que dio apertura al incidente de desacato adelantado en contra de la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su condición de gerente zonal La Guajira de la nueva EPS fue notificado a través de correo electrónico institucional20, como se señaló en el punto 2.4. de esta providencia, sin que esta funcionaria se pronunciara dentro del término otorgado, recibiéndose pronunciamiento institucional por parte de nueva EPS21.
Se encuentra entonces que la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas fue previamente identificada e individualizada en calidad de incidentada y las providencias a través de las cuales el “a quo” dio apertura al incidente de desacato e impuso sanción, fueron notificados en debida forma, de tal manera que se garantizó “la participación del[os] incidentado[s] en defensa de sus intereses”22.
Ahora bien, a fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta, debe precisarse que el asunto que ocupa la atención de la sala se contrae a determinar si la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su condición de gerente zonal La Guajira de la Nueva EPS y convocada al presente trámite en calidad de incidentada, en efecto ha desacatado el fallo dictado dentro de la acción de tutela a la que se ha hecho referencia, cuyas órdenes han quedado trascritas “ab initio”, análisis que impone verificar primeramente, el elemento objetivo del incumplimiento y una vez establecido éste, el elemento subjetivo.
En ese orden, debe resaltarse que mientras cumplir la orden impuesta por el juez constitucional en el marco de una acción de tutela es un asunto de naturaleza objetiva, de tal manera que el incumplimiento se presenta con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, para efectos de la configuración del desacato, se requiere de la configuración de una responsabilidad de tipo subjetivo, lo que impone analizar el aspecto culpabilidad del funcionario o particular renuente, las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta.
A efectos de dilucidar el aspecto objetivo, se evidencia que el término de cuarenta y ocho (48) horas fue ampliamente superado, sin embargo, del material probatorio arrimado y relacionado en aparte anterior, se evidencia que, en efecto, al ciudadano Rubén Darío Sierra Pimienta no le garantizó nueva EPS prestación efectiva, oportuna y sin interrupción de los servicios de atención domiciliaria en enfermería por doce (12) horas diarias, pues, le fue interrumpida la prestación del servicio de salud, tal como lo informó la misma accionada (Fl. 90): 20 Sobre la viabilidad de la notificación personal correo institucional personal del incidentado, ver: consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), Referencias: acción de tutela -grado de consulta incidente de desacato, Radicación: 70001-33-33-000-2017-00330-04.
En la misma se indicó “En primer lugar, tanto en los momentos de las distintas aperturas del incidente de desacato (30 de junio de 2022 y 15 de julio de 2022), como en el que se impuso la sanción (21 de julio de 2022), a pesar de individualizar al funcionario que consideró está llamado a garantizar el cumplimiento de la sentencia de 13 de diciembre de 2017, existe una irregularidad que atenta contra el debido proceso: la notificación no se realizó al correo personal institucional de dicho servidor, sino a direcciones electrónicas del Ministerio de Defensa y sus dependencias, incluyendo correos con dominios inexistentes (disanejc@ejercito.mil.co)” 21 Se recuerda que el incidente también se abrió en contra de Yulis Johana Ortiz Villa, en calidad de representante legal de Cardio Live IPS S.A.S., pero a esta autoridad no se le impuso sanción en el auto objeto de consulta. 22 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Auto Interlocutorio proferido el 4 de mayo de 2017, número único de radicación 05001 23 33 000 2017 00294 01”, citado en la providencia del 15 de agosto de 2019, Sección Primera.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicado nro. 11001 03 15 000 2018 04320 01. Radicado No. 44-001-33-40-004-2022-00204-01 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Ello coincide con lo señalado en el memorial que promovió el incidente de desacato, en el que se indicó que “desde el día domingo 3 de diciembre de la presente anualidad, CARDIO LIVE IPS no envía cuidadora alguna para mi Señor Padre, sin mediar explicación ninguna justificación” (Fl. 35).
Por consecuencia, si se le suspendió la prestación del servicio de salud al actor, es evidente que no se garantizó el cumplimiento de la orden, en cuanto esta estableció el mandato de que la prestación del servicio se hiciera sin interrupción. Esta situación resulta especialmente relevante, pues el amparo se motivó entre otras cosas en que el accionante Rubén Darío Sierra Pimienta, padece de alzhéimer, cuenta con antecedentes de hidrocefalia crónica en tratamiento con válvula de drenaje ventriculoperitoneal, alteraciones del ciclo del sueño con seguimiento de psiquiatría y neurología en tratamiento, enfermedad isquémica multi infartos, leucopenia severa y es un paciente adulto mayor de 90 años, sujeto de especial protección constitucional.
Ahora, al analizarse el elemento subjetivo requerido para poder endilgar responsabilidad por desacato a la persona natural incidentada, puede inferirse, acorde con las probanzas traídas a autos, que se configuró ánimo de desobedecer, actuar doloso o negligente, o desatención contumaz de la orden que habilita la imposición de una sanción. Ello, por cuanto teniendo en cuenta las especiales condiciones del accionante, la suspensión de la prestación del servicio no puede entenderse de otro modo que el de desacatar el fallo de tutela, que claramente estableció la obligación de prestar el servicio sin interrupción alguna.
En ese estado de cosas, el tribunal concluye que sí existe un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, pero de carácter parcial, en cuanto no se garantizó la prestación ininterrumpida del servicio de salud al actor. Todo lo expuesto refleja, indudablemente, el desinterés y la falta de diligencia de la incidentada en acatar cabalmente y en su totalidad las órdenes que se le impartieron para salvaguardar y restablecer los derechos fundamentales vulnerados de un sujeto de especial protección constitucional, destacándose que, con la conducta asumida por la incidentada al suspender la prestación del servicio de salud, se pusieron en riesgo los derechos fundamentales que, precisamente, fueron objeto de amparo en el fallo de tutela.
En ese marco, analizando la sanción impuesta, estima el tribunal que fue proporcional a las circunstancias hasta aquí valoradas. Radicado No. 44-001-33-40-004-2022-00204-01 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Al respecto, es menester tener en cuenta que la proporcionalidad de la sanción debe ser ejercida bajo los parámetros establecidos en la sentencia C-033 de 2014, que señaló: “5.3.
El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto.
Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. (…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.” En ese sentido, se tiene lo siguiente: Finalidad perseguida con la sanción: En el caso concreto la sanción de multa de un (1) salario mínimo mensual vigente persigue un fin acorde con la Constitución Política que es que se cumpla un fallo de tutela que amparó derechos de raigambre fundamental.
Idoneidad: En relación con la idoneidad que debe cumplir la sanción impuesta para obtener el debido cumplimiento de la sentencia de tutela, pues, pretende conminar a la funcionaria incidentada con las ordenes que fueron impartidas. Proporcionalidad: En relación con este punto, considera el tribunal que la sanción impuesta cumplió con una valoración adecuada.
Al respecto, como se indicó en aparte anterior se dio un cumplimiento parcial al fallo de tutela, pues, la Nueva EPS prestó los servicios de salud, pero estos fueron interrumpidos a partir del 3 de diciembre de 2023, como lo informó la agente oficiosa en el memorial que solicitó la apertura del desacato. En consecuencia, es claro para este tribunal que la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su condición de gerente zonal La Guajira de la Nueva EPS, desacató la sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) expedida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha, razón por la cual debe confirmarse la sanción de multa por un (1) salario mínimo legal mensual impuesta por el a-quo, la cual además resulta proporcional a la conducta negligente y desinteresada demostrada por la incidentada, y se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, En mérito de lo expuesto, el tribunal contencioso administrativo de La Guajira
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Riohacha, que impuso sanción equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su condición de gerente zonal La Guajira de la Nueva EPS, al haber incurrido en desacato de la Radicado No. 44-001-33-40-004-2022-00204-01 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) dictada dentro del asunto en referencia. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la sancionada en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE al día siguiente el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor, y verificación de que lo actuado esté registrado en el sistema TYBA o plataforma correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión virtual convocada para el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Las magistradas HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fd5431adc97a3a615d3bfc58ba93fdd0e7c76667759db95419f2837c1c86c0d Documento generado en 16/01/2024 03:10:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica