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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44-001-23-40-000-2023-00111-00

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Fecha: 2024-01-12

SIGCMA República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 Acción: Tutela Accionante: Beder Andrés Ramírez Rincones Accionado: Comisión Escrutadora General – Comisión Escrutadora Municipal Vinculados: Consejo Nacional Electoral Gobernación de La Guajira – Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Improcedencia de la acción de tutela / subsidiariedad ASUNTO Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por el ciudadano Beder Andrés Ramírez Rincones en contra de la Comisión Escrutadora General – Comisión Escrutadora Municipal de Fonseca – La Guajira, en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales a elegir, al debido proceso, a participar en el ejercicio del poder político y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al desconocer la elección del ciudadano Enrique Luis Fonseca Pitre como alcalde del Municipio de Fonseca – La Guajira.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos (FL. 1-5) Como supuestos fácticos la parte actora indicó que, el pasado 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo en todo el país las elecciones municipales y departamentales con el objetivo de elegir mandatarios locales, departamentales e integrar las corporaciones públicas del mismo nivel en las correspondientes entidades territoriales, para el periodo 2024-2027.

Afirmó que, en el municipio de Fonseca, según se registró en el acta No. 34 del 29 de octubre de 2023, levantada por el Alcalde Municipal y el Registrador Municipal, en la zona 2 puesto 2, I.E Calixto Maestre, se realizó por desconocidos una toma del puesto de votación. Como resultado de esta toma se destruyó parte del material electoral incluyendo urnas donde se encontraban los votos de los sufragantes.

Relató igualmente que, instalada la Comisión Escrutadora Municipal para la realización de los escrutinios correspondientes, durante los días 29, 30, 31 de octubre, 1 y 2 de noviembre los candidatos directamente o por medio de sus apoderados y también por intermedio de los testigos electorales presentaron reclamaciones. Señaló que, la comisión escrutadora municipal expidió las resoluciones No. 1 y 2 en las que sostuvo que no tenía competencia para abstenerse de declarar una elección y mucho menos para disponer la convocatoria a una nueva elección. Alegó que, posteriormente, la referida comisión expidió la Resolución No. 4 del 3 de noviembre de 2023, mediante la cual resolvió los recursos de apelación concedidos en el escrutinio, en el sentido de acumular las reclamaciones y remitirlas a la comisión escrutadora general, por encontrarse en desacuerdo.

Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 Sostuvo que, la Comisión Escrutadora Municipal luego de haber declarado el desacuerdo entre sus miembros, realiza el cómputo general de escrutinios y a las 3:24 p.m del día 3 de noviembre de 2023 expide el acto de elección contenido en el E-26 Alc., por medio de la cual, según la votación obtenida por cada candidato declara la elección como Alcalde Municipal de Fonseca, de ENRIQUE LUIS FONSECA PITRE con 4.715 votos, con una nota al final de página donde dice que se abstiene de declarar la elección porque existen varias resoluciones apeladas y/o en desacuerdo.

Afirmó que muy a pesar de ello, la comisión escrutadora General expidió la Resolución No. 007 del 10 de noviembre de 2023 sin tener competencia para dirimir un desacuerdo ya inexistente en la comisión escrutadora municipal, por lo que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad. Finalmente señaló que, la Gobernadora del Departamento de la Guajira incurriendo en una vía de hecho por consecuencia, expidió el decreto departamental 208 de 10 de noviembre de 2023, por medio del cual se fija fecha para la realización de nuevas elecciones para proveer el cargo de Alcalde Municipal e integrar el Concejo del mismo municipio, para el 17 de diciembre de 2023. 1.2.

Pretensiones (fl. 5-6) La parte actora solicitó en la acción constitucional de la referencia, lo siguiente: Solicito se tomen las siguientes decisiones:.-Principales: PRIMERA: Amparar mis derechos fundamentales consagrados por los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, cuales son el derecho a elegir, a participar en el ejercicio del poder político, a la igualdad y al debido proceso, en los principios de respeto al acto propio, legalidad y juez natural.

SEGUNDA: Como medida definitiva, dejar sin efecto la Resolución No. 007 de 10 de noviembre de 2023, expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora General, Por la cual se resuelve un desacuerdo planteado por los miembros de la Comisión Escrutadora del municipio de Fonseca, La Guajira, las reclamaciones, apelaciones y desistimientos sobre el proceso electoral y escrutinios de las elecciones territoriales para el período constitucional 2024-2027 y se solicita al Registrador Nacional del Estado Civil que en coordinación con la Gobernadora del Departamento de la Guajira, fije fecha para la realización de nuevas elecciones de autoridades territoriales en el municipio de Fonseca.

TERCERO: Que como consecuencia de estas determinaciones se deje sin efecto el decreto departamental 208 del 10 de noviembre de 2023, por medio del cual dando cumplimiento a la Resolución No. 007 del 10 de noviembre de 2023, se fija como fecha para la realización de las nuevas elecciones el 17 de diciembre de 2023.

CUARTO: Que como resultado de las anteriores determinaciones se restablezca la vigencia del acto declaratorio de la elección de ENRIQUE LUIS FONSECA PITRE como Alcalde Municipal de Fonseca, para el periodo 2024-2027; contenido en el formulario E-26 Alc., de fecha 3 de noviembre de 2023 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Fonseca, lo cual implica la invalidación de la nota contradictoria de abstención de declarar la elección. -Subsidiarias: PRIMERA: Amparar mis derechos fundamentales consagrados por los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, cuales son el derecho a elegir, a participar en el ejercicio del poder político, a la igualdad y al debido proceso, en los principios de respeto al acto propio, legalidad y juez natural.

Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 SEGUNDA: Como medida definitiva, ordenar a la Comisión Escrutadora General realizar los escrutinios de las mesas de votación que funcionarios en Fonseca y declarar la elección de quien haya obtenido el mayor número de votos.

TERCERO: Que como consecuencia de estas determinaciones se deje sin efecto el decreto departamental 208 del 10 de noviembre de 2023, por medio del cual dando cumplimiento a la Resolución No. 007 del 10 de noviembre de 2023, se fija como fecha para la realización de las nuevas elecciones el 17 de diciembre de 2023.” 1.3. Contestaciones de tutela 1.3.1 Departamento de La Guajira (fl. 143-152) A través del jefe de la oficina Jurídica, el Departamento de La Guajira rindió informe en el que solicitó se dispusiera su desvinculación del trámite constitucional de la referencia, bajo el entendido que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda.

Señaló que, no ha efectuado actuaciones que generen transgresión o vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo además que, la acción de tutela no es el medio idóneo para dejar sin efecto un acto administrativo como los son las resoluciones cuyos efectos se pretenden anular. Por ello, solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, entendiendo que no se evidencia actuación alguna de su parte que violente los derechos fundamentales invocados. 1.3.2 Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 160-166) Mediante apoderado judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil rindió informe, dentro de la acción de tutela de la referencia, en el que solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, y se nieguen las pretensiones de la misma.

Por ello, afirmó que, se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la toma de decisiones sobre los escrutinios está en cabeza de las comisiones escrutadoras, entidades “Pro Tempore”, a quienes también les corresponde la recepción, deliberación y evacuación de reclamaciones, en concordancia con los artículos 164, 167 y 192 del Código Electoral, y en las instancias departamentales por los delegados del CNE, escenarios donde la RNEC, solo ejerce labores de secretaría. Sostuvo además que, su falta de legitimación en la causa por pasiva se advertía dado que, no es la entidad llamada a tomar las decisiones relacionadas con la declaratoria de elección a cargos y corporaciones de elección popular, lo cual está en cabeza de las comisiones escrutadoras, en donde la Entidad sólo cumple una función secretarial, ni a convocar a nuevas elecciones, lo cual recae en cabeza del gobierno, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 del Decreto Ley 2241 de 1986.

Finalmente explicó el procedimiento de escrutinio y la participación de las diferentes comisiones escrutadoras, para concluir que, su participación es simplemente a nivel secretarial, dado que las decisiones son adoptadas por las comisiones escrutadoras, en sus diferentes niveles, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y ordenar desvincularla de la presente acción constitucional, por cuanto tal entidad no tiene Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 injerencia alguna en las actuaciones sobre las cuales se fundamenta la presunta vulneración fundamental. 1.4 Trámite procesal La acción de tutela de la referencia le correspondió por reparto al despacho 002 de este Tribunal (fl 83), quien mediante auto del 7 de diciembre de 2023 (f.85), resolvió remitirla al despacho ponente en procura de que fuera acumulada a acciones de tutela identificadas con los radicados 44001234000020230009400 y 44001234000020230009900, no obstante, este Tribunal resolvió no decretar la acumulación, a través del auto del 11 de diciembre de 2023.

(fl. 99) Seguidamente, el despacho 002 de este Tribunal mediante auto del 12 de diciembre de 2023 (fl. 114) ordenó la remisión de la acción de tutela de la referencia al despacho que elabora la ponencia, atendiendo la figura de conocimiento previo, consagrada en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015. Por lo anterior, a través del auto del 13 de diciembre de 2023 (fl. 129) el despacho ponente asumió el conocimiento del asunto, procediendo a negar la medida provisional deprecada, además, se dispuso la notificación de la entidad accionada, y la vinculación de entidades que tenían interés en las resultas del proceso, indicándoles además la oportunidad de rendir informe, para lo cual se concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas.

Las autoridades accionadas rindieron informes, Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 18 de diciembre de 2023 (fl 176) II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia. 2.2 Cuestión previa Previo a abordar el estudio de fondo de la acción constitucional de la referencia, esta Sala recuerda que, a través del auto admisorio del 13 de diciembre de 2023 se dispuso la vinculación de los candidatos inscritos para el cargo de alcalde para el periodo 2024- 2027 en el Municipio de Fonseca La Guajira, en su condición de terceros con interés en las resultas del proceso.

Para asegurar la comparecencia de los vinculados, se impuso la carga a la Registraduría Municipal de Fonseca – La Guajira de notificarlos, remitiendo para ello copia del escrito de tutela y de sus anexos, no obstante, en el expediente no se avizora prueba de que la entidad requerida hubiese dado cumplimiento a la orden emitida. No obstante, en prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y dado que el trámite de la acción de tutela debe ser expedito, breve y sumario en aras de dar propender por una resolución oportuna de la causa y como quiera que el hecho que se pretendía evitar ya se consumó, resultando además a todas luces improcedente la acción, no es necesario insistir en este momento procesal en dicha notificación. Pese a lo anterior se conminará a la Registraduría Municipal de Fonseca – La Guajira para que en lo sucesivo dé cumplimiento inmediato a las órdenes emitidas por este Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 Tribunal, y de haberse cumplido la obligación impuesta, remita las respectivas constancias de notificación al buzón electrónico de la secretaría de esta Corporación. 2.3.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala en primer término, establecer si ¿la presente acción es procedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados?. Solo de resultar procedente, deberá determinarse de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, si las entidades accionadas, vulneraron o no, los derechos fundamentales del actor, con ocasión a las presuntas irregularidades en el procedimiento electoral, que desembocaron en la expedición de la Resolución No. 007 del 10 de noviembre de 2023 y el Decreto 208 del 10 noviembre de 2023. 2.4.

Tesis del tribunal La tesis de la Sala consiste en afirmar que, el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para obtener la protección de los derechos que alega vulnerados, y aunado a ello, no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intromisión del juez constitucional, y torne procedente la acción de tutela, si quiera como mecanismo transitorio, por lo que se impone rechazar por improcedente la misma, al no superar el requisito de subsidiariedad que rige la acción de la referencia. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Finalidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.5.2.

Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.

En este sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en 1 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.

Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella2. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: i).

El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo. ii). El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “( ) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas. 2.5.3 Los derechos políticos en la democracia participativa.

El artículo 1 superior define a Colombia como un estado democrático y participativo. Esto, porque las instituciones representativas encuentran complemento con los mecanismos de participación que permiten a la ciudadanía ser parte activa en los procesos de decisión. Es decir, la participación de la población no solo se limita al proceso de elección de los mandatarios, sino que los gobernados tienen la posibilidad 2 Sentencia SU-773/14 3 Sentencia SU-773/14 Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 de intervenir en la toma de decisiones, “así como la de dejar sin efecto o modificar las que sus representantes en las corporaciones públicas hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarles el mandato a quienes han elegido”4.

La Corte Constitucional ha reconocido en varias oportunidades el carácter ius fundamental de los derechos políticos, como elemento indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y consecución de un orden justo5. En este sentido, el máximo ente de lo constitucional ha definido los derechos políticos como mecanismos que tienen los ciudadanos para influir en la estructura y el proceso político6.

En Colombia, se reconoce un amplio catálogo de derechos políticos que sirven como garantía para que los ciudadanos puedan, efectivamente, manifestar sus intereses de manera directa y ejercer ese control político sobre los mandatarios. Estas prerrogativas pueden ser de participación directa, de acceso a la función pública y de sufragio, y resultan fundamentales para la efectiva materialización de la democracia participativa.

De lo contrario, sin unos mecanismos adecuados para permitir que efectivamente la ciudadanía manifieste su opinión política, de tal modo que esta sea tenida en cuenta por las autoridades públicas, el modelo quedaría completamente desdibujado y la democracia se limitaría al derecho al voto7. Por estas razones, los derechos políticos deben ir siempre acompañados de una normativa y regulación que permita el pleno desarrollo de los mismos, evitando imponer cargas desproporcionadas u obstáculos que impidan el correcto desarrollo de estos derechos.

Por su parte, el artículo 40 de la Constitución acoge para Colombia el modelo de democracia participativa así: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3.

Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7.

Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.” 4 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994 y reiterada en sentencia T-457 de 2021. 5 Corte Constitucional, sentencias T-469 de 1992;

T-045 de 1993; T-1050 de 2002, entre otros. 6 Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2021. 7 Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2016. Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 2.5.4 Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 que “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellos sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados8.

El máximo ente de lo constitucional ha señalado que la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez9. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.

En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”. 2.6 Caso concreto 2.6.1.

Pruebas relevantes para decidir. Al plenario fueron allegados los siguientes documentos: - Acta de escrutinio Municipal para el cargo de Alcalde E-26 ALC (fl. 20) 8 Ver, sentencia T-211 de 2009. 9 Sentencia T-222 de 2014. Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 - Resolución No. 001 del 3 de noviembre de 2023, expedida por la comisión escrutadora municipal de Fonseca – La Guajira.

(fl. 23-39) - Resolución No. 003 del 3 de noviembre de 2023, expedida por la comisión escrutadora municipal de Fonseca – La Guajira. (fl.40-47) - Resolución No. 004 del 3 de noviembre de 2023, expedida por la comisión escrutadora municipal de Fonseca – La Guajira. (fl. 48-60) - Resolución No. 007 del 10 de noviembre de 2023, proferida por la comisión escrutadora general.

(fl. 61-76) - Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. (fl. 77) - Decreto 208 de 2023, proferido por la Gobernación del Departamento de La Guajira. (fl. 78-81) - Certificado electoral del accionante. (fl. 82) 2.6.2. Solución a litis Descendiendo al caso sub examine, se tiene que, el ciudadano Beder Andrés Ramírez Rincones impetró acción de tutela en contra de la Comisión Escrutadora General – Comisión Escrutadora Municipal de Fonseca La Guajira, en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, y al debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición de la Resolución No. 007 del 10 de noviembre de 2023 y el Decreto 208 del 10 de noviembre de 2023.

La Registraduría Nacional de Estado Civil y el Departamento de La Guajira, rindieron informes en calidad de accionadas dentro del trámite de tutela, solicitando se les desvincule al no haber efectuado actuación frente a la que se alegue vulneración de los derechos fundamentales invocados. En ese marco, previo a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, debe precisarse que, de la lectura integral del escrito de tutela, se advierte que el actor fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, sobre las irregularidades en el procedimiento administrativo electoral, que desembocó en la expedición de los actos administrativos a través de los cuales se resolvió no declarar las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, y se ordenó citar nuevamente a la jornada electoral.

Como consecuencia de ello, solicita se dejen sin efectos los actos administrativos mencionados, y en su lugar se restablezca la vigencia del acto declaratorio de la elección de Enrique Luis Fonseca Pitre como alcalde del Municipio de Fonseca. Previo a dilucidar la procedencia de la acción de tutela, debe precisarse que, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que, el actor erige la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, sobre las irregularidades en el procedimiento administrativo electoral, que desembocó en la expedición de los actos administrativos a través de los cuales se resolvió no declarar la elección del ciudadano Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 Enrique Luis Fonseca Pitre como alcalde del municipio de Fonseca – La Guajira en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, y se ordenó citar nuevamente a la jornada electoral.

Bajo ese marco, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, el mismo se encuentra cumplido, puesto que, el actor, es titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, quien acude en nombre propio. Renglón seguido, en lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala estima que el mismo se encuentra cumplido, ello por cuanto, en lo que se refiere al Consejo Nacional Electoral es la entidad a quien se le endilga la vulneración de índole fundamental alegada, y quien realizó las actuaciones administrativas que se acusan de irregulares y que sirven de fundamento para el pedido de tutela.

Igualmente, se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Gobernación del Departamento de La Guajira, también tienen legitimación en la causa por pasiva, porque tales entidades participaron de forma activa y directa en los hechos que sirven e fundamento a la causa constitucional. Lo anterior, a tal punto que, los actos administrativos contenidos en el Decreto 208 del 10 de noviembre de 2023 y el calendario electoral, fueron proferidos por el ente departamental y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez, se tiene que el mismo se encuentra cumplido en ambas acciones constitucionales, dado que, la vulneración alegada se origina de la expedición de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 007 del 10 de noviembre de 2023, y el Decreto 208 de la misma fecha, por lo que entre el origen de la vulneración y la presentación de las acciones constitucionales ha transcurrido un término corto y razonable.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, debe recordarse que, el actor pretende se dejen sin efectos los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 007 del 10 de noviembre de 2023, y el Decreto 208 de la misma fecha, mediante los cuales se fijó fecha para la realización de una nueva jornada de elección, por lo que en principio la acción de tutela se torna abiertamente improcedente.

En esa línea, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable” El máximo ente de lo constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela pese a la existencia de mecanismos ordinarios, en los siguientes términos: Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 “En últimas, esta Corporación ha delimitado una serie de excepciones donde no obstante existir un medio ordinario de defensa judicial procederá la acción de tutela, específicamente cuando “(i) (…) no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (…), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”.

Así las cosas, la regla de subsidiariedad de la acción de tutela no es tan estricta ni tan rígida para los sujetos de especial protección constitucional por la situación tan especial que ostentan, esto lo ha manifestado esta Corte al afirmar que: “En relación con estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma rigurosidad que para los demás. Por ello, el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional.

Un análisis riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuaría su condición de debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación debe prever los aspectos subjetivos del caso. Por tanto, cuando de los elementos del caso se concluya que la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más flexible para el sujeto pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar circunstancias adicionales a las que normalmente valora (…) En conclusión, los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos.

Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones”.

Por lo que se concluye, que no obstante la subsidiariedad es un requisito de procedencia de la acción de tutela que, dependiendo de las circunstancias particulares, fácticas y personales, el análisis de la existencia de un mecanismo ordinario deberá flexibilizarse en aras de proteger los derechos fundamentales de los actores en acciones de tutela, partiendo de algunos tan claros como el acceso a la administración de justicia. 7.

En consecuencia, esta Corporación ha señalado reiteradamente que cuando de la acción de tutela se trate “ el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”, postura que, en definitiva, no hace más que reiterar el carácter subsidiario de la acción de tutela, que única y exclusivamente tendrá procedencia y cabida cuando el amenazado o vulnerado en sus derechos no cuente con ninguna otra acción o posibilidad de defensa judicial que lo preserve en éstos”10. 10 Sentencia T-572/16 Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 Subsumiendo los anteriores postulados jurisprudenciales al caso concreto, se evidencia que la parte actora ataca y pretende la nulidad de actos administrativos proferidos por entidades del Estado, argumentando, la procedencia de la tutela, en la inexistencia de un mecanismo ordinario de defensa, que otorgue protección urgente e inmediata para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo este escenario, esta Sala advierte que, los dos supuestos bajo los cuales se erigiría procedente la acción de tutela, atendiendo los postulados de la Corte Constitucional, serian la i) ineficacia de los medios ordinarios de defensa, o que ii) a pesar de la existencia de algún mecanismo ordinario, sea imperante la intromisión del juez ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Frente al primero de los escenarios, el actor señala que la procedencia de la tutela se torna excepcional debido a que los medios ordinarios de defensa no resultan efectivos ni oportunos, ante la cercanía con la fecha de la realización de la nueva jornada electoral. Para esta Corporación dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, ello porque al acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad de los actos administrativos podría hacer uso de las medidas cautelares, figura que, por demás, ha sido catalogada como idónea y eficaz por la jurisprudencia constitucional.

De hecho, la Corte Constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;

(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. En efecto, en reciente jurisprudencia, el máximo ente de lo constitucional explicó y concluyó que: “50.

En la sentencia SU-355 de 2015, la Corte se refirió a las medidas cautelares previstas en la codificación de lo contencioso administrativo, que regula su procedencia, tipología y trámite para su adopción por parte del juez administrativo. Una síntesis de las características básicas de estas medidas se expone a continuación: (a) El ámbito de aplicación de las medidas cautelares, conforme al artículo 229 del CPACA, se extiende a todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, el juez puede decretarlas a petición de parte, antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del trámite, cuando lo estime necesario para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia; (b) El artículo 230 de esa normativa estableció que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En este sentido, el juez puede (a) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y (b) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza;

Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 (c) El artículo 231 fija las condiciones para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando se pretenda su nulidad; (d) El artículo 232 establece que no se requerirá prestar caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y, (e) Finalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. Las primeras podrán adoptarse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, mientras que las segundas podrán dictarse desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la contraparte. 51.

De igual manera, la sentencia SU-691 de 2017 concluyó que, por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección. Sobre las medidas cautelares, la Corte señaló que “la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 231, en el cual se contempló para su procedencia la comprobación de una contradicción entre el acto demandado y una norma superior a partir de la evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud”. 52.

Asimismo, sostuvo que la Ley 1437 de 2011 creó un mecanismo con una efectividad especial, en razón del procedimiento célere para su adopción: las medidas cautelares de urgencia, con un régimen diferenciado respecto de las medidas cautelares ordinarias. Así, cuando se evidencie que por su premura no sea posible correrle traslado a la contraparte, sin poner en riesgo el interés que se pretende cautelar, deberán ser decretadas las medidas provisionales. 53.

En esa línea, entre otros aspectos de las medidas cautelares, señaló que: (a) La Ley 1437 de 2011 consagró una serie de posibles medidas cautelares entre las que se cuentan el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer;

(b) El CPACA concibe las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable a ellas, aunque sea necesaria su acreditación para la admisión de la demanda. Según se estableció en sentencia de tutela de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “(…) el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar”.

(c) En nombre de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, en materia de derechos humanos (convencionalidad), en casos de urgencia, la solicitud y decreto de la medida cautelar no necesariamente debe realizarse dentro del proceso entablado contra un acto administrativo. Por lo tanto, la urgencia en la protección de los derechos no sólo justifica que el juez debe tomar la medida cautelar sin correr traslados, tal como está previsto en Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 sino que, según el caso, no es necesario presentar demanda de fondo para que el juez tenga competencia para proferir la medida cautelar. 54.

Con base en las características del régimen jurídico vigente, la Corte ha destacado que la inclusión de las medidas cautelares de urgencia, que por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. Esta circunstancia, implica para el juez administrativo el deber de “(…) remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos”.

En otras palabras, las medidas cautelares y en especial las de urgencia se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia. 55. Así, esta corporación ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales.

Pero esto no significa la improcedencia ni automática ni absoluta de la acción constitucional de protección subsidiaria de derechos fundamentales, ya que los jueces de tutela tienen la obligación de determinar, de conformidad con el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la idoneidad y la eficacia -en concreto- de los otros medios de defensa judicial atendiendo a las circunstancias particulares del solicitante.

Específicamente se debe considerar: (i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”11. (Subrayado fuera del texto) Las consideraciones anteriores, imponen concluir que, el actor cuenta con mecanismos de defensa, como lo son los medios de control ordinarios y especiales establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 modificada por la ley 2080 de 2021-, que resultan a todas luces idóneos y eficaces, dentro de los cuales, además, tienen herramientas a su alcance, como las medidas cautelares establecidas en el mismo código, para acceder, previo el cumplimiento de los requisitos requeridos, de manera pronta y provisional a la protección del objeto del proceso y a la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en la ley, lo que torna improcedente la acción de la referencia. Ahora, el otro escenario que tornaría procedente la acción, pese a las consideraciones hasta aquí expuestas, es que, se encuentre acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

Debe recordarse entonces que, la Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”12, y que para que logre superar el requisito de subsidiariedad (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el 11 SENTENCIA-T-149 de 2023 12 Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 2020 Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna13.

Pues bien, en el presente asunto, la parte actora erige la existencia del perjuicio irremediable sobra la base de que mantener incólume los actos administrativos de los cuales depreca la cesación de efectos, vulneraría sus derechos fundamentales, dado que, ejerció su derecho al voto en apoyo al candidato Enrique Luis Fonseca Pitre, quien a su juicio debió ser declarado alcalde en los comicios del 29 de octubre de 2023.

Argumento que para la Sala no tiene sustento probatorio ni fáctico, dado que, de las pruebas arrimadas al plenario no es posible determinar si el reseñado ciudadano con los escrutinios de la pasada jornada electoral hubiera resultado elegido en el cargo de alcalde municipal de Fonseca – La Guajira, pues, precisamente fue con ocasión a los actos vandálicos que la comisión escrutadora general decidió no declarar las elecciones para tal cargo, y no entregar las credenciales respectivas.

Lo anterior, impone concluir que, lejos de estar ante una vulneración cierta e inminente, los demandantes erigen el perjuicio irremediable sobre una presunta vulneración, con el agravante, que pretenden cesen los efectos de pronunciamientos de la administración que gozan de presunción de legalidad, y que no es el juez constitucional el competente para enervar la misma.

En suma, es claro que el actor cuenta, como ya se explicó con mecanismos judiciales ordinarios para obtener la protección de los derechos que alega vulnerados, y aunado a ello, no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intromisión del juez constitucional, y torne procedente la acción de tutela, si quiera como mecanismo transitorio, por lo que se impone rechazar por improcedente la misma, al no superar el requisito de subsidiariedad que rige las acciones de la referencia. Ahora bien, lo anterior, no es obice para que este Tribunal precise que, de abordarse el estudio de fondo de la acción de tutela, al encontrarse procedente la misma en los términos alegados por el actor, en el presente asunto se estaría bajo la figura del hecho consumado frente al supuesto daño que se buscaba precaver.

Este fenómeno ha sido definido por la Conte Constitucional como aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria14 13 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018. 14 Sentencia T-038/19 Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 Este Tribunal, de forma reciente tuvo la oportunidad de analizar dicha figura, en sentencia del 6 de diciembre de 202315, en la que sostuvo lo siguiente: “En sentencia T-544 de 2017 la Corte Constitucional adujo que la verificación de la existencia de un daño consumado, se rige por las siguientes reglas: (i) El daño consumado genera carencia actual de objeto;

(ii) el juez puede pronunciarse sobre la configuración del daño consumado, puede valorar si la afectación tiene un sentido objetivo y si involucra la competencia del juez constitucional; (iii) adicionalmente, y conforme el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, es preciso hacer “una advertencia a la autoridad pública [o particular] para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.

Ahora bien, el tribunal valora que, frente a la pretensión de revocatoria de la inscripción por presunta doble militancia, se estaría ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, por el hecho de haber resultado electo el señor Vicente Francisco Berardinelli Carrillo como alcalde municipal de Barrancas en el proceso electoral de octubre pasado, habiéndose superado dentro de dichas justas la fase de inscripción de su candidatura.

En ese sentido, de asistirle razón al actor en cuanto a la configuración de la doble militancia que relata, ya frente a la fase de inscripción como tal de la candidatura del señor Berardinelli, no habría actuación que surtir ni medida que adoptar por parte del juez constitucional. Y es que, en efecto, no podría emitirse ningún pronunciamiento en sede de amparo, en tanto el supuesto daño que se buscaba precaver con la reclamada revocatoria de inscripción, se habría consumado con la elección del candidato inscrito”.

Dichos argumentos, son retomados por esta Sala, para indicar que, en efecto, el hecho que pretendía precaver el actor ya acaeció, pues la jornada electoral, se desarrolló el pasado 17 de diciembre de 2023. Y es que, cualquier pronunciamiento de esta Sala que pudiera emitir resultaría infructuoso, pues como se expuso, la jornada electoral que pretendía evitar que se realizara, ya tuvo lugar el pasado 17 de diciembre de 2023, esto es, durante el curso de la presente acción en sede de primera instancia. Ahora bien, más allá del acaecimiento o causación o no de la vulneración que se pretendía precaver al pretender evitar la realización de una jornada electoral que ya acaeció, debe recordarse que, si el actor llegase a encontrarse inconforme con los resultados de la nueva jornada electoral, tendría a su mano mecanismos ordinarios de defensa para atacar tal elección. Ello, dado que, debido a la naturaleza de la elección, se emitirán los actos administrativos correspondientes, producto de los escrutinios que se realicen, actos que son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 15 Acción Tutela Radicado 44-001-23-40-000-2023-00098-00 Accionante José Sebastián Bohórquez Benítez Accionados • Consejo nacional electoral - CNE • Presidente de la República • Registrador nacional del estado civil -RNEC • Registrador municipal del estado civil de Barrancas • Procuraduría general de la nación - PGN • Vicente Francisco Berardinelli Carrillo Vinculados • Grupo significativo de ciudadanos (GSC) “ VAMOS BARRANCAS” • Partido conservador colombiano Temas Procedencia de la acción de tutela para cuestionar acto de inscripción candidato alcaldía Instancia Primera Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals Tutela Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00111-00 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, la acción de tutela promovida por Beder Andrés Ramírez Rincones, en contra del Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil – Gobernación del Departamento de La Guajira, de conformidad con lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: De presentarse impugnación en contra de esta decisión, REPÓRTESE e ingrésese al despacho inmediatamente para pronunciamiento sobre la concesión de la misma.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema Siglo XXI – TYBA. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y HÁGANSE LAS DESANOTACIONES PERTINENTES La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firmada electrónicamente CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firmada electrónicamente MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada.

Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c1de776881f51511101d7dafe5c05a7cbb1d2fa300089d1af659cc0bb228c43 Documento generado en 12/01/2024 06:17:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica