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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-037-2023-00119-01

Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado

Fecha: 2024-06-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUB SECCIÓN B Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA AT 036 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-037-2023-00119-01 ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA ACCIONADO: UGPP; MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO;

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; NOTARÍA ÚNICA DE JESÚS MARÍA (SANTANDER) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por el señor JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2023 por el JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que amparó el derecho de petición. I. A N T E C E D E N T E S A. LA DEMANDA 1.

PRETENSIONES. En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes: “PRIMERA. – TUTELAR los derechos fundamentales de Petición, Habeas Data Seguridad Social y Debido Proceso a favor del señor JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA, identificado con C.C. No. 91.211.773 SEGUNDA. – En consecuencia, se ordene la NOTARÍA ÚNICA DE JESUS MARIA – SANTANDER a emitir respuesta de fondo y completa y adelante todas las gestiones administrativas necesarias relacionadas con la SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS - CETIL, respecto del periodo comprendido entre mayo de 2 EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2023-00119-01 ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA ACCIONADO: SPERNOTARIADO Y OTROS 1990 y diciembre de 1993, radicado el día 21 de octubre de 2021 de conformidad con lo expuesto en los hechos TERCERA. – En consecuencia, se ordene la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO que adelante todas las gestiones administrativas necesarias para certificar completamente el periodo cotizado ante FONPRENOR entre 1994 y 1997, sin imponer cargas administrativas que mi representado no está en deber de soportar, teniendo en cuenta que son los responsables de velar por le manejo de la información y de requerir a las entidades que puedan suministrar la información faltante en caso de considerarlo necesario.

CUARTA. – En consecuencia, se ordene la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), a emitir respuesta de fondo y completa sobre la SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS – CETIL respecto del periodo comprendido entre mayo de 1990 y diciembre de 1993 radicado el día 14 de marzo de 2022 y el 01 de marzo de 2023 en el sentido de allegar soporte de las planillas de autoliquidación de aportes del periodo comprendido entre 1999 y 2000.

QUINTA. – En consecuencia, se ordene el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que en coordinación con la Notaría única de Jesús María y conforme a lo manifestado por esta adelante las gestiones administrativas necesarias para que se pueda generar el registro de la información a través de CETIL.” 2.

HECHOS Como fundamentos fácticos el accionante señala en resumen los siguientes: El accionante se desempeñó como notario del municipio de Jesús María -Santander en el periodo comprendido entre el mes de junio de 1990 y el 30 de noviembre del año 2000. En la historia laboral expedida por Colpensiones únicamente aparece convalidado el periodo comprendido entre agosto de 1998 hasta enero de 1999.

Mientras el accionante estuvo a cargo de la referida notaría realizó todos los aportes a la seguridad social en pensión, pero que, por la fecha de los mismos, no cuenta con ningún soporte que acrediten la labor que desempeño como notario, además de los aportados. 3 EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2023-00119-01 ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA ACCIONADO: SPERNOTARIADO Y OTROS A la fecha ya cuenta con 63 años, sin embargo, no ha sido posible solicitar el reconocimiento de la prestación de vejez ante Colpensiones dada la ausencia de la correcta convalidación en su historia laboral de las semanas aportadas mientras fue notario.

El 14 de octubre de 2021 radicó ante la Gobernación de Santander solicitud de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados en formato CETIL del tiempo de servicio prestado por su poderdante como Notario Único del Círculo de Jesús María, Departamento de Santander. Mediante comunicación del 25 de noviembre de 2021 se informó que, revisando los anexos del tiempo solicitado, no es posible la reproducción del CETIL correspondiente a estas fechas, toda vez que los tiempos de servicio del señor Javier Santiago Rueda Prada lo debe certificar la Superintendencia de Notariado y Registro, razón por la cual remiten el derecho de petición por competencia a dicha entidad con el fin de proceder con el requerimiento y anexan constancia de radicado de este.

El día 27 de diciembre de 2021, bajo radicado SNR2021EE114402, la Superintendencia de Notariado y Registro, informó que es la Notaría Única de Jesús María, en su condición de antiguo empleador, quien se encuentra llamada legal y contractualmente a expedir las certificaciones requeridas (CETIL). Sin embargo, informaron también que, como el periodo en el que el aquí accionante laboró en la notaría coincide parcialmente con el periodo en el cual estuvo activo el extinto FONPRENOR (1994 – 1997), dicha entidad podía llevar a cabo una revisión de las bases de datos del mencionado fondo, con el fin de determinar si se habían hecho aportes a su nombre.

Mediante comunicación del 30 de diciembre de 2021, bajo SNR2021EE116194, la Superintendencia de Notariado y Registro informó: “En consecuencia, a efectos de su competencia para la emisión del CETIL, está Dirección coadyuva con la información y una vez revisados los archivos físicos, se pudo establecer que, entre el 10 de junio de 1990 al 30 de noviembre de 2000 se desempeñó como Notario Único del Círculo de Jesús María – Santander, de acuerdo a los actos administrativos correspondientes. 4 EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2023-00119-01 ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA ACCIONADO: SPERNOTARIADO Y OTROS Mediante radicado No. SNR2021EE116195 de 30 de diciembre 2021, se trasladó por competencia al actual Notario Único del Círculo de Jesús María – Santander, a efectos de que se emita el CETIL, con base a la información que está Dirección le aportó, en respuesta a la petición hecha.

El 16 de noviembre de 2022, bajo SNR2022EE134258, la Superintendencia de Notariado y Registro informó que ha entregado tanto la certificación de aportes de FONPRENO y del ejercicio del cargo por ello, en cuanto a la certificación de tiempos laborados CETIL le dieron traslado al Notario Único del Círculo de Jesús María - Santander, mediante el radicado No. SNR2022EE134265 del 16 de noviembre de 2022, a efectos de que la emita, con base a la información que está Dirección le aporta, en respuesta a la petición hecha.

El 14 de marzo de 2022 el accionante radicó ante la UGPP, solicitud de certificación CETIL del periodo comprendido entre mayo de 1990 y diciembre de 1993, conforme a comunicación emitida el 30 de diciembre de 2021, bajo SNR2021EE116194. El 5 de abril de 2022, bajo radicado 2022180001069441, la UGPP le informó que no es competente para resolver lo solicitado, por lo cual la petición sería remitida para su trámite a la Notaría Única de Jesús María – Santander mediante oficio del 5 de abril de 2022, bajo radicado 2022180001069441.

El 1º de marzo de 2023 se requirió a la UGPP solicitando que allegue cualquier soporte de cotizaciones a nombre del tutelante. El 9 de marzo de 2023 con radicado No. 2023164001141211, la UGPP informó que se encontraron 23 soportes correspondientes a los periodos solicitados. Sin embargo, no están en la posibilidad de certificar que los soportes correspondan al señor Javier Santiago Rueda Prada, ya que la documentación entregada registra a nombre del empleador.

Así mismo, informa que el archivo físico de planillas de autoliquidación de aportes pensionales, solamente se pueden consultar a partir del año 1994 hasta el 2013. Por lo anterior, manifiesta el accionante que la respuesta no es de fondo en tanto en la petición se solicitó el soporte de las planillas entre otras de febrero de 1999 a 5 EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2023-00119-01 ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA ACCIONADO: SPERNOTARIADO Y OTROS 30 de noviembre de 2000, que hacen parte del rango descrito, sin que se hayan allegado las mismas.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Notaría Única de Jesús María Santander, quien actúa por intermedio del notario, solicita la improcedencia de la presente acción por cuanto las peticiones radicadas por el señor Rueda Prada han sido contestadas en los términos de Ley, a su vez la notaría ha realizado distintas actuaciones administrativas y la información brindada se otorgó con base en lo cotejado en el archivo de la Notaría y complementado con la información obtenida por la Superintendencia de Notariado y Registro, información con la cual ha venido reconstruyendo la historia laboral del Dr. Javier Santiago Rueda Prada, pero en lo que respecta a los soportes de pagos de los aportes de seguridad social en pensión en los tiempos requeridos; ninguna entidad, ni el mismo accionante han enviado nada, para poder subirlos al CETIL, para emitir la respectiva certificación laboral.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien actúa por intermedio del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales expone que la Notaría Única de Jesús María - Santander debe corregir la información laboral del accionante, generando las certificaciones laborales en el sistema CETIL, teniendo en cuenta que es competencia de los Notarios actuales, dado que son quienes están obligados a llevar la historia laboral de sus empleados y ex-empleados, que exige la ley laboral cuando recibe la notaría, esto conforme el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 264 señala, que los deben conservar en sus archivos información precisa, tanto del tiempo de servicio prestado por los empleados, como de los salarios que estos devengan o devengaban.

La UGPP, respecto al caso concreto informa que el accionante ha realizado peticiones ante esta entidad y han sido resueltas de la siguiente manera: “El 16 de marzo de 2022 se radicó petición par parte del accionante solicitando certificado de tiempos laborados Cetil. La anterior fue enviada por competencia el 5 de abril de 2022 a la Notaria única de Jesús María Santander para que diera respuesta de fondo por ser de su competencia, teniendo en cuenta que la UGPP no 6 EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2023-00119-01 ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA ACCIONADO: SPERNOTARIADO Y OTROS funge como empleador del peticionario.

Lo anterior se notificó tanto al petente como a la notaría. El 3 de marzo de 2023 se radica nueva petición por el accionante en el que solicita copias de planillas aportes a CAJANAL en los periodos comprendidos del 01/05/1990 al 31/12/1993 y del 01/01/1999 al 31/12/2000. La Unidad le responde la petición el día 09 de marzo de 2023, una vez se realiza la consulta por parte de la subdirección de gestión documental en los archivos recibidos en custodia, el cual después de revisar 24.347 folios encontró 23 soportes correspondientes a los periodos solicitados y señalándole que, no estamos en la posibilidad de certificar que los soportes correspondan al señor Javier Santiago Rueda Prada, identificado con C.C. 91.211.773, ya que la documentación entregada registra a nombre del empleador.” De acuerdo con lo anterior, la entidad ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes presentadas por el accionante, conforme a las competencias asignadas a esta unidad y como señalaremos más adelante esta Unidad no es la competente para atender la solicitud de inclusión de tiempos laborados a través del aplicativo CETIL por medio del Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados y que frente a la responsabilidad de la custodia de archivos y bases de datos contenida en el RNA (Registro Nacional de afiliados) informa que que la UGPP no puede asumir responsabilidades sobre la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad contenida en el RNA antes de la fecha de traslado de la información a esta Unidad, teniendo en cuenta que la misma se encontraba a cargo del Patrimonio Autónomo de Remantes de CAJANAL y que en dichas épocas los aportes se hacían de manera global a nombre del empleador.

Es así que no resulta procedente la vinculación al presente trámite de tutela teniendo en cuenta las pretensiones en concreto del accionante, las competencias propias de la Unidad y que se ha dado respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones radicadas en virtud de las competencias recibidas y de los archivos entregados en custodia.

La Superintendencia de Notariado y Registro, quien actúa por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica expuso que la entidad, por medio de la Dirección Administrativa y Financiera, certifica los aportes correspondientes a los años 1994 a 1997, de los notarios y sus empleados, siempre y cuando estén soportados 7 EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2023-00119-01 ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA ACCIONADO: SPERNOTARIADO Y OTROS debidamente por las planillas de autoliquidación pensional que obran en las carpetas de las Notarías.

Ahora bien, la certificación de aportes realizados al liquidado ̈FONPRENOR ̈ entre los años 1994 a 1997, por las personas que prestaron sus servicios en las Notarías del País, son las únicas que puede expedir la Dirección Administrativa y Financiera de la –SNR, toda vez que, el Liquidado Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro ̈FONPRENOR ̈, únicamente recibió aportes pensionales desde febrero de 1994 hasta noviembre de 1997, en consecuencia, la Superintendencia de Notariado y Registro, como receptora de los derechos y obligaciones del mencionado fondo, no tiene entre en sus archivos, información de los años transcurridos por fuera del referido periodo.

La Administradora Colombiana de Pensiones, quien actúa por intermedio de la directora de acciones constitucionales de la entidad, indicó que sus funciones se relacionan con el pago de pensiones, y al no tener injerencia en la expedición de certificaciones de tiempos laborales carece de legitimación en la causa por pasiva. C. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 5 de mayo de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social, habeas data y debido proceso, invocados por el accionante Javier Santiago Rueda Prada a través de apoderado, respecto de las entidades Notaría Única de Jesús María (Santander) y Superintendencia de Notariado y Registro, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - ORDENAR al Notario Único de Jesús María (Santander) que, dentro de las las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar y notificar la respuesta a las peticiones presentadas por el accionante los días 21 de octubre de 2021 y el 22 de marzo de 2022, expidiendo para el efecto el certificado CETIL correspondiente para los periodos de tiempo solicitados que se encuentren debidamente soportados en los archivos que administra la oficina.

TERCERO. - ORDENAR al Superintendente de Notariado y Registro que, dentro de las las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo y por intermedio de la dependencia que corresponda, proceda a dar 8 EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2023-00119-01 ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA ACCIONADO: SPERNOTARIADO Y OTROS y notificar la respuesta a las peticiones presentadas por el accionante los días 14 de marzo de 2022 y 26 de octubre de 2022, expidiendo para el efecto el certificado CETIL correspondiente para los periodos de tiempo solicitados que se encuentren debidamente soportados en los archivos que administra la oficina.

CUARTO. - EXHORTAR al Notario Único de Jesús María (Santander) y al Superintendente de Notariado y Registro para que la consulta de los archivos para la expedición de las certificaciones sea realizado de forma coordinada, de forma tal que permita la expedición de certificados ajustados a la realidad. QUINTO.- NO TUTELAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social, habeas data y debido proceso, invocados por el accionante Javier Santiago Rueda Prada a través de apoderado, respecto de la demandada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO. - DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO.- NOTIFICAR personalmente o por el medio más expedito a las partes, a quienes se les entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimiento, en las direcciones que aparecen en estas diligencias.

OCTAVO. - En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría envíese al día siguiente el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.” El a quo amparó el derecho fundamental de petición, al considerar que la Notaría Única de Jesús María - Santander y la Superintendencia de Notariado Registro, tienen documentación con la que pueden expedir certificados electrónicos de tiempos laborales del accionante, con la salvedad de certificar únicamente los periodos que se encuentren debidamente soportados en los archivos que administran.

D. LA IMPUGNACIÓN El señor JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA impugnó el fallo proferido el 5 de mayo de 2023, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, señalando que, es importante la vinculación de la UGPP y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quienes se les debe exhortar para que atiendan las 9 EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2023-00119-01 ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA ACCIONADO: SPERNOTARIADO Y OTROS solicitudes de la Notaría Única de Jesús María - Santander, para poder expedir el Certificado Electrónico de Tiempos Laborales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de 10 EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2023-00119-01 ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA ACCIONADO: SPERNOTARIADO Y OTROS aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber: • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL El derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido pensión de vejez, o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.1 Algunos indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional en materia pensional a Criterio de la Corte Constitucional son: “(i) el 1 Corte Constitucional, T-426/18. 11 EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2023-00119-01 ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA ACCIONADO: SPERNOTARIADO Y OTROS estado de salud del solicitante;(ii) el tiempo que la autoridad pensional demoro en desatar el procedimiento administrativo;(iii) la edad del peticionario;(iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia;

(v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo”2 Ahora bien, respecto al término que tienen las administradoras de pensiones para dar respuesta a las peticiones que en materia de reconocimiento pensional se les presentan, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: «En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. 34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada».3 2 Op cit 3 3 Sentencia T-155 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional. 12 EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2023-00119-01 ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA ACCIONADO: SPERNOTARIADO Y OTROS De lo anterior se colige que las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta los siguientes términos para resolver las peticiones que en materia de reconocimiento de pensión presenten sus usuarios: i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud pensional, la administradora debe informar al solicitante sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.4 ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. 5 iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. 6 La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.7

4. DE LA IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DE LA HISTORIA LABORAL Y SU RELACIÓN CON LA CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS - CETIL La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que la historia laboral “es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones.

Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.” Se resalta que la historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones que elabora a partir de la información sobre los aportes a pensión de cada afiliado. Además, también se registran datos como el salario, la fecha de pago 4 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 5 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 6 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 7 Sentencia T-322 de 2016. 13 EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2023-00119-01 ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA ACCIONADO: SPERNOTARIADO Y OTROS de la cotización, los días reportados y anotaciones adicionales sobre los periodos de aportes.

Al respecto, esta Corte ha dicho que la historia laboral tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales. Para tal efecto, los afiliados tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos. La jurisprudencia constitucional ha explicado que las administradoras de pensiones, con relación a la historia laboral, tienen la obligación, no solo de custodiar la información y de consignar información cierta y actualizada, sino de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados.

Precisamente, la Corte Constitucional ha explicado que no se le puede trasladar al afiliado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de las obligaciones de las administradoras de pensiones. En lo que respecta a la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, se tiene que el Artículo 4 del Decreto 19 de 2012 ordenó a todas las entidades públicas adelantar las diligencias de todo proceso administrativo mediante el uso de las tecnologías de la información dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas entre los cuales, se encuentra el trámite de actualización y complementación de historias laborales de entidades públicas, tales como el Ministerio de Defensa y Hacienda.

5. DEL HÁBEAS DATA Y LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN, RECTIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS. Según el artículo 15 de la Carta Política, el hábeas data es el derecho que tienen los ciudadanos a conocer, actualizar y rectificar la información sobre ellos y que se encuentre contenida en las bases de datos de las centrales de información, lo cual está regulado en la Ley 1266 de 2008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

De igual manera, el Congreso de la República en uso de sus facultades legales expidió la Ley Estatuaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “Por la cual se dictan 14 EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2023-00119-01 ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA ACCIONADO: SPERNOTARIADO Y OTROS disposiciones generales para la protección de datos personales”, la cual tiene como objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bases de datos o archivos.

La historia laboral establece los aportes realizados por el trabajador como dependiente o independiente, en aras de demostrar las semanas cotizadas para el reconocimiento y pagó de su pensión de vejez. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado1: “(…) la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad.

Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo. 3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.  3.5.

Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber.

En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”.

En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional.

Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”. 15 EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2023-00119-01 ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA ACCIONADO: SPERNOTARIADO Y OTROS 3.6.

En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.” (Resaltado de la Sala) Así las cosas, las administradoras de pensiones debe velar por la información que se consigna en la historia laboral de los trabajadores como dependiente o independiente y, en casos de inconsistencias, estas deben corregir los datos a que haya lugar y no trasladar la responsabilidad al afiliado.

6. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si al señor Javier Santiago Rueda Prada se le vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, habeas data y petición, por parte de la UGPP, ante la negativa de certificar y acreditar los soportes documentales de aportes a pensión en su custodia, para que el empleador del accionante pueda expedir el Certificado Electrónico de Tiempos Laborales, y en consecuencia, pueda realizar la solicitud pensional.

7. ANÁLISIS DE LA SALA. El a quo amparó el derecho de petición del accionante, al indicar que la Superintendencia de Notariado y Registro al igual que la Notaría Única de Jesús María – Santander, son las entidades encargadas de expedir el CETIL a favor del señor Rueda Prada, solo para los periodos que están debidamente soportados en los archivos que reposan en su custodia.

El accionante con el escrito de impugnación, solicitó que se revoquen los numerales quinto y sexto de la sentencia de primera instancia, en los cuales se desvinculó del proceso a la UGPP y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta que las entidades en mención tienen incidencia en la consolidación de la información faltante para la emisión del CETIL. 16 EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2023-00119-01 ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA ACCIONADO: SPERNOTARIADO Y OTROS Por lo que entiende la Sala que no se trata solamente de analizar si se vulneró el derecho de petición, sino el derecho fundamental de habeas data, dada la incidencia de la historia laboral en el reconocimiento al derecho pensional al que aspira el accionante.

Conforme las documentales que reposan en el expediente, se encuentra acreditado que el señor Javier Santiago Rueda Prada nació el 10 de mayo de 1960, según consta en su cédula de ciudadanía No. 91.211.773, por lo que tiene 63 años. Según certificados laborales, se constata que el señor Javier Santiago Rueda Prada, fungió como notario en el municipio de Jesús María – Santander, desde el 10 de junio de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2000; sin embargo, del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones actualizado al 20 de abril de 2023 cuenta con 990,14 semanas cotizadas, sin que se encuentren reflejadas las semanas que manifiesta laboró como notario y realizó los respectivos aportes.

El 14 de octubre de 2021 el accionante radicó ante la Gobernación de Santander solicitud de certificación electrónica de tiempos laborados en formato CETIL del tiempo de servicio prestado por su poderdante como Notario Único del Círculo de Jesús María - Santander. Mediante comunicación del 25 de noviembre de 2021 la Gobernación de Santander dio respuesta, informando que, revisando los anexos del tiempo solicitado, no es posible la expedición del CETIL correspondiente a estas fechas, toda vez que los periodos de servicio del señor Javier Santiago Rueda Prada debe certificarse por la Superintendencia de Notariado y Registro, razón por la cual se remitió el derecho de petición por competencia a dicha entidad con el fin de proceder con el requerimiento y anexan constancia de radicado de este.

El día 27 de diciembre de 2021, bajo radicado SNR2021EE114402, la Superintendencia de Notariado y Registro, informó que es la Notaría Única de Jesús María, en su condición de antiguo empleador, quien se encuentra llamada legal y contractualmente a expedir las certificaciones requeridas (CETIL). 17 EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2023-00119-01 ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA ACCIONADO: SPERNOTARIADO Y OTROS Mediante comunicación del 30 de diciembre de 2021, bajo SNR2021EE116194, la Superintendencia de Notariado y Registro informó que, a efectos de su competencia para la emisión del CETIL, coadyuva con la información y una vez revisados los archivos físicos, se pudo establecer que, entre el 10 de junio de 1990 al 30 de noviembre de 2000 se desempeñó como Notario Único del Círculo de Jesús María – Santander, de acuerdo a los actos administrativos correspondientes.

Mediante radicado No. SNR2021EE116195 de 30 de diciembre 2021, se trasladó por competencia al actual Notario Único del Círculo de Jesús María – Santander, a efectos de que se emita el CETIL, con base a la información que está Dirección le aportó, en respuesta a la petición hecha. El 16 de noviembre de 2022, bajo SNR2022EE134258, la Superintendencia de Notariado y Registro informó que ha entregado tanto la certificación de aportes de FONPRENOR y del ejercicio del cargo por ello, en cuanto a la certificación de tiempos laborados CETIL le dieron traslado al Notario Único del Círculo de Jesús María - Santander, mediante el radicado No. SNR2022EE134265 del 16 de noviembre de 2022.

Respecto a las peticiones radicadas ante la UGPP, se tiene que el 14 de marzo de 2022 el accionante radicó, solicitud de certificación CETIL del periodo comprendido entre mayo de 1990 y diciembre de 1993, conforme a comunicación emitida el 30 de diciembre de 2021, bajo SNR2021EE116194. El 5 de abril de 2022, bajo radicado 2022180001069441, la UGPP le informó que no es competente para resolver lo solicitado, por lo cual la petición sería remitida para su trámite a la Notaría Única de Jesús María – Santander mediante oficio del 5 de abril de 2022, bajo radicado 2022180001069441.

El 1º de marzo de 2023 se requirió a la UGPP solicitando que allegue cualquier soporte de cotizaciones a nombre del tutelante. Por lo anterior, el 9 de marzo de 2023 con radicado No. 2023164001141211, la UGPP informó que se encontraron 23 soportes correspondientes a los periodos solicitados. Sin embargo, no están en la posibilidad de certificar que los soportes correspondan al señor Javier Santiago Rueda Prada, ya que la documentación 18 EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2023-00119-01 ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA ACCIONADO: SPERNOTARIADO Y OTROS entregada registra a nombre del empleador.

Así mismo, informa que el archivo físico de planillas de autoliquidación de aportes pensionales, solamente se pueden consultar a partir del año 1994 hasta el 2013. De las pruebas se tiene, que actualmente no se ha podido corregir y actualizar la historia laboral del accionante, por unas inconsistencias en los periodos en los cuales el actor fungió como notario de la Notaría Única de Jesús María – Santander.

El Decreto Legislativo 059 de 1957, determinó que a partir del 1º de julio de 1957, los notarios y sus empleados se convertirían en afiliados forzosos a CAJANAL, a su vez mediante la Ley 86 de 1988 se creó el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro – FONPRENOR,8 y en dicho fondo debían hacer los aportes a pensión los notarios y sus empleados durante los años 1994, 1995, 1996 y 1997.

En tal sentido, encuentra la Sala que la UGPP al haber asumido las obligaciones de la extinta CAJANAL y teniendo en cuenta que los notarios y empleados se encontraban de manera forzosa afiliados a CAJANAL hasta enero de 1994, época en la que los aportes se debían consignar al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, tiene el deber de acreditar los aportes que se encuentren en sus bases de datos de afiliados, y entregar la información cuando sea requerida como ocurre en la solicitud realizada por el accionante, para que la Notaría Única de Jesús María – Santander, pueda expedir el Certificado Electrónico de Tiempos Laborales, con la información soportada.

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional referida sobre el derecho fundamental de habeas data, se tiene que las administradoras del sistema de pensiones están obligadas a actualizar y ratificar que la información contenida en sus bases de datos, entre otros deberes, reflejen la realidad fáctica y jurídica del titular del dato personal, en este caso, del afiliado.

Consecuentemente, es deber de la UGPP revisar, confrontar la información registrada en sus bases de datos con las planillas y pagos que están en sus 8 De conformidad con los decretos 2196 de 2009 y 4269 de 2011, la custodia de los archivos físicos de la liquidada CAJANAL se encentra a cargo de la UGPP. 19 EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2023-00119-01 ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA ACCIONADO: SPERNOTARIADO Y OTROS archivos, a efectos de garantizar la integralidad y confiabilidad de su historia laboral, pues de ello depende que él pueda acceder o no al reconocimiento pensional, por lo que ante la negativa de acreditar los soportes documentales de periodos que fueron consignados a la extinta CAJANAL a favor del accionante antes de febrero de 1994, encuentra la Sala que está vulnerando el habeas data del señor Rueda Prada.

No obstante, la Sala no puede perder de vista que el accionante como notario, era el jefe de la Notaría y por tanto, el responsable de que se hicieran los descuentos, se realizaran los aportes a seguridad social y se conservaran los archivos documentales, y en última instancia el llamado a responder por los aportes a seguridad social dejados de cancelar en oportunidad; sin embargo, para aclarar el estado de cuenta de las semanas cotizadas del accionante, se requiere hacer la reconstrucción de su historia laboral, a fin de establecer los aportes reales realizados ante la extinta Cajanal, por tal razón tiene que colaborar con la UGPP, aportando la documentación que se encuentre en su poder que sirva a tal propósito.

Por otra parte, el Artículo 2.2.9.2.2.2 del Decreto 726 de 2018, por medio del cual se creó el sistema de certificación electrónica de tiempos laborales – CETIL previó para la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y a las administradoras de fondos pensionales -AFP- certificar y verificar: (i) los tiempos laborados o cotizados, (ii) los salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, y (iii) las cuotas partes pensionales para el reconocimiento de prestaciones sociales, en un único formato llamado CETIL.

Esto con el propósito de que las liquidaciones provisionales con base en la historia laboral realizadas para efectos de reconocimiento de mesadas pensionales sean correctas y veraces. Respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Oficina de Bonos Pensionales, tiene la función de emitir bonos pensionales para financiar una pensión, no obstante dado que a la fecha aún no se ha expedido la Certificación Electrónica de Tiempos Laborales – CETIL por parte del empleador, y remitido a Colpensiones, la administradora pensional no ha solicitado la emisión de bono pensional, razón por la cual, la Sala no encuentra que el Ministerio esté transgrediendo derechos fundamentales del accionante. 20 EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2023-00119-01 ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA ACCIONADO: SPERNOTARIADO Y OTROS En consecuencia, la Sala revocará el numeral quinto de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por el a quo, y en su lugar se ordenará al director de pensiones de la UGPP: (i) inicie las gestiones de recopilación de soportes documentales e información de aportes realizados a favor del señor Javier Santiago Rueda Prada por los periodos comprendidos entre junio de 1990 y enero de 1994 en CAJANAL, (ii) dentro de los (15) días siguientes remita la información a la Notaría Única de Jesús María – Santander para la expedición del CETIL y a la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones quien es la actual administradora pensional para que integre la información a la historia laboral del accionante.

A su vez, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ampliar la orden de amparo dada a la Notaría Única de Jesús María - Santander, precisando que una vez cuente con los soportes documentales que allegue la UGPP, proceda a emitir el Certificado Electrónico de Tiempos Laborales del accionante.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se dispone:

QUINTO: ORDENAR a la Dr Luis Fernando Granados Rincón en calidad de Directora de Pensiones de la UGPP, o quien haga sus veces, para dentro de las (48) horas contadas partir de la notificación de la presente providencia, (i) inicie las gestiones de recopilación de soportes documentales e información de aportes realizados a favor del señor Javier Santiago Rueda Prada por los periodos comprendidos entre junio de 1990 y enero de 1994 en CAJANAL, (ii) dentro de los (15) días siguientes remita la información a la Notaría Única de Jesús María – Santander para la expedición del CETIL y al Dr César Alberto Méndez Heredia Director de Historia Laboral de Colpensiones quien es la actual administradora pensional para que integre la información a la historia laboral del accionante. 21 EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2023-00119-01 ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA ACCIONADO: SPERNOTARIADO Y OTROS SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: ORDENAR al Notario Único de Jesús María (Santander) que, una vez la UGPP le remita los soportes documentales de aportes realizados a favor del señor Javier Santiago Rueda Prada por los periodos comprendidos entre junio de 1990 y enero de 1994 en CAJANAL, proceda a expedir el certificado CETIL.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: Las accionadas deberán enviar el cumplimiento de este fallo al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin37bta@notificacionesrj.gov.co QUINTO: Remítase el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a: Accionante: milena.farigua@tgconsultores.net Accionadas: unicajesusmaria@supernotariado.gov.co, notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Enviar copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a la dirección electrónica: jadm37bta@notificacionesrj.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada 22 EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2023-00119-01 ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA ACCIONADO: SPERNOTARIADO Y OTROS MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 469 de la Ley 2080 de 2021. 9 “Artículo 46.

Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.

Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.

Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades”.