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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81001-3333-751-2015-00111-01

Ponente: Lida Yannette Manrique Alonso

Fecha: 2023-12-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, primero (1°) de diciembre dos mil veintitrés (2023) Proceso: 81001-3333-751-2015-00111-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: JORGE ELIECER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Se revoca Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca el 30 de agosto de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda JORGE ELIECER SOLER MORENO; MARIA RUBÍELA DÍAZ; JORGE OSWALDO SOLER RINCON actuando en nombre propio y en representación de su hija ANA MARYLIA SOLER FRANCO; EMILSE SOLER RINCON actuando en nombre propio y en representación de sus hijos VALERIA MOLINA SOLER y MARIANA MOLINA SOLER; JAIRO ANTONIO SOLER RINCON;

NOHORA JAZMIN SOLER RINCON; JORGE AUGUSTO SOLER DIAZ: JOHANN ANDRÉS SOLER RONDÓN; LAURENTINA MORENO DE SOLER; ROSALBA SOLER DE LOPEZ; CARMENZA SOLER DE MORENO; EFRAIN SOLER MORENO; GLORIA MARÍA SOLER MORENO; JOSE HILARIO SOLER MORENO; LAURA MERCEDES SOLER MORENO; CLAUDIA LUCIA SOLER MORENO y JESUS ERNESTO SOLER MORENO1 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, pretendiendo el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad de JORGE ELIECER SOLER MORENO. 1.2.

Pretensiones y condenas2 La parte demandante las solicitó de la siguiente manera: “PRIMERO: Se declare que la NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION. 1 En adelante la parte demandante. 2 Folios 1 a 5 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Es responsable administrativamente por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, causados con la privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, del cual fue víctima el señor JORGE ELIECER SOLER MORENO, quien fue vinculado al proceso judicial No. 81736-31-04-001- 2008-00079, Radicado No. 66.818, que instruyo y califico LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALÍA 11 DELEGADA ANTE LOS JUZGADO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO – UNIDAD ANTITERRORISMO, Unidad Nacional antiterrorismo estructura de apoyo - Arauca, por la conducta punible de rebelión, que instruyo y califico RAÚL RAMÍREZ LEÓN, Fiscal Especializado Unidad Nacional Antiterrorismo EDA, quien el día uno (1) de junio de 2007, libro la correspondiente orden de captura No. 100004157, siendo detenido el día tres (3) de junio del año 2007 y que posteriormente el día trece (13) de junio de 2007, al señor SOLER MORENO, le imponen medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, aunado a esto el día treinta (30) de noviembre de 2007, la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA, califica la investigación, y profiere resolución de acusación No. 104.986, en contra de mi prohijado, JORGE ELIECER SOLER MORENO, y lo deja por competencia a disposición del Juzgado Único Penal del circuito de Saravena, quien posteriormente mediante auto del 22 de noviembre del año 2013, decretó la cesación de la acción penal por prescripción, frente al punible endilgado al procesado JORGE ELIECER SOLER MORENO, y otros, en el que erróneamente se le sindico de los delitos de concierto para delinquir y rebelión, perjuicios causados dentro de este proceso, por privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia según la causal de responsabilidad que la Corporación podrá adecuar, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, conforme a los hechos de la demanda y el acervo probatorio que recaude el proceso.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior pedimos se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al reconocimiento y pago de los daños causados, y todos los perjuicios de orden material o patrimonial (lucro cesante, daño emergente) y también de carácter inmaterial o extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida de relación), objetivos y subjetivos, presente y futuros, causados al señor JORGE ELIECER SOLER MORENO, en calidad de (afectado directo) por la Privación injusta de la libertad, de que fue objeto por parte del mencionado organismo de control estatal.

Igualmente para cada uno de sus familiares, su cónyuge, sus hijos, sus nietos, su señora madre y sus hermanos, o a quienes representen sus derechos, se les indemnice como reparación o compensación de los daños causados, y todos los perjuicios de orden material o patrimonial (lucro cesante, daño emergente) y también de carácter inmaterial o extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida de relación), objetivos y subjetivos, presente y futuros, en la cuantía y conceptos que a continuación se indican: I. POR CONCEPTO DE DAÑOS PATRIMONIALES O MATERIALES, EN SUS MODALIDADES DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE 1). a favor de JORGE.

ELIECER SOLER MORENO, conforme a la explicación razonada que más adelante se consigna, la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS ($167.766.316.oo) PESOS M/L/C, debidamente actualizada desde la fecha de exigibilidad, esto es, el 22 de noviembre de 2013 hasta la de su pago, utilizando el Índice de Precios al Consumidor que mes a mes certifica el DANE.

II. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS EXTRA-PATRIMONIALES O INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL 2). la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial VIGENTES (100 SMMLV) al momento de realizar dicho pago, a favor de.

JORGE ELIECER SOLER MORENO (afectado directo), identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.138.529 expedida en Bogotá D.C. (Cundinamarca). Y, CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV) a favor de cada uno de los 19 accionantes que hacen parte del colectivo proponente, los cuales detallo a continuación señalando el vínculo de parentesco que lo relaciona con el directamente afectado, así: Su cónyuge: MARIA RUBIELA DIAZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 41.669.008 expedida en Bogotá D.C. Sus hijos: JORGE OSWALDO SOLER RINCON, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.523.967 expedida en Bogotá D.C. EMILSE SOLER RINCON, identificada con la cedula de ciudadanía No. 52.117.889 expedida en Bogotá D.C. JAIRO ANTONIO SOLER RINCON, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.801.000 expedida en Bogotá D.C. NOHORA JAZMIN SOLER RINCON, identificada con la cedula de ciudadanía No. 52.436.086 expedida en Bogotá D.C. JORGE AUGUSTO SOLER DIAZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.169.299 expedida en Bogotá D.C. Sus nietos: JOHANN ANDRES SOLER RONDON, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.032.455.923 expedida en Bogotá D.C. VALERIA MOLINA SOLER y MARIANA MOLINA SOLER representadas por su señora madre, EMILSE SOLER RINCÓN. ANA MARYLIA SOLER FRANCO representada por su señor padre JORGE OSWALDO SOLER RINCÓN Su señora madre.

LAURENTINA MORENO DE SOLER, identificada con la cedula de ciudadanía No. 28.573.618 expedida en Ambalema. Sus hermanos: ROSALBA SOLER DE LOPEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 24.936.772 expedida en Pereira. CARMENZA SOLER DE MORENO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 20.469.661 expedida en Chía. EFRAIN SOLER MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.993.257 expedida en Chía. GLORIA MARIA SOLER MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.683.002 expedida en Bogotá D.C. JOSE HILARIO SOLER MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.994.865 expedida en Chía. LAURA MERCEDES SOLER MORENO, identificada con la cedula de ciudadanía No.21.111.395 expedida en Villeta.

CLAUDIA LUCIA SOLER MORENO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 35.472.310 expedida en Chía. JESUS ERNESTO SOLER MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.399.692 expedida en Chía. Suma debidamente actualizada desde la fecha de exigibilidad, esto es, el 23 de noviembre de 2013 hasta la de su pago, utilizando el Índice de Precios al Consumidor que mes a mes certifica el DANE.

III. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO A LA VIDA DE RELACION, (ALTERACION EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA) En el mismo sentido, pedimos el reconocimiento y pago por el daño causado en el adecuado desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida de mi poderdante y su consorte, se le indemnice con la suma equivalente a CIEN (100) Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, (100 SMMLV) a favor de JORGE ELIECER SOLER MORENO. Y CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV) para su cónyuge MARIA RUBIELA DIAZ.

IV. POR CONCEPTO DE DAÑO AL BUEN NOMBRE Indudablemente el SEÑOR JORGE ELIECER SOLER MORENO, se vio afectado en su honra y buen nombre, al difundirse la noticia según la cual el señor SOLER, estaba involucrado en situaciones ilegales y al provenir dicha información de autoridades Judiciales que gozan de credibilidad, causaron un gran impacto en la opinión pública, por el perjuicio causado al buen nombre de mi poderdante se le indemnice con la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, (100 SMMLV) a favor de JORGE ELIECER SOLER MORENO. V. VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Para el presente caso el señor Jorge Eliecer soler moreno, sufrió una violación a sus derechos inmateriales entre ellos el derecho a la libertad, a la intimidad familiar, a la utilización del espacio libre y la recreación entre otras, daño que debe ser reparado según sentencia del 14 de septiembre de 2011 exp 38222 y 1903.

Por la violación al derecho Constitucional a la libertad, se le indemnice con la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, 00 SMMLV) al señor JORGE ELIECER SOLER MORENO, suma debidamente actualizada desde la fecha de exigibilidad, esto es, el 22 de noviembre de 2013 hasta la de su pago, utilizando el Índice de Precios al Consumidor que mes a mes certifica el DANE.

TERCERO: Que las sumas a que sea condenada la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN sean sometidas al tratamiento de la actualización o indexación; y sobre ellas se reconozcan intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria de la providencia que imponga la condena hasta el día anterior al que se verifique el pago, conforme a lo previsto por el artículo 192 del nuevo C. de P.A y de lo C.A.

CUARTO: Que la parte demandada queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los artículos 192 del nuevo C. de P.A y de lo C.A.

QUINTO: Que se condene a la parte demandada a pagar las costas que demande el proceso, dentro de ellas las agencias en derecho”. 1.3. Hechos o fundamento del medio de control3 Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen: - La FISCALIA 11 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO - UNIDAD ANTITERRORISMO, mediante providencia del 1° de junio de 2007, ordenó la apertura formal de la instrucción en contra de JORGE ELIECER SOLER MORENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000. - La UNIDAD DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO – ESTRUCTURA DE APOYO ARAUCA, ARAUCA, a través de providencia del 13 de junio de 2007, definió la situación jurídica entre otros, 3 Folios 4 a 5 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de JORGE ELIECER SOLER MORENO, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. - La Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, mediante decisión del 30 de noviembre de 2007, calificó el mérito del sumario entre otros, de JORGE ELIECER SOLER MORENO, resolviéndose proferir resolución de acusación en su contra. - El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, mediante fallo del 22 de noviembre de 2013, resolvió cesar el procedimiento a favor de JORGE ELIECER SOLER MORENO, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 1.4.

Fundamento de derecho Se citan como fundamento las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 11, 13, 42 y 90. Ley 153 de 1887: artículo 8. Código Civil: artículos 1613 a 1615; 2342 y 2356. Ley 1437 de 2011: artículos 140. Ley 270 de 1996: artículos 65 y 68. 1.5. Contestación de la demanda4 1.5.1. Rama Judicial Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando como razones de su defensa que el proceso penal se surtió bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, por lo tanto, la Rama Judicial no actuó a través del Juez de la causa.

La privación de la libertad transcurrió en la etapa de investigación o instrucción bajo la competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación sin la intervención del Juez en una fase de juicio. Por ello, la Rama Judicial no contribuyó en el daño por el cual pretende la parte demandante se declare responsabilidad y en consecuencia se reconozca y pague indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales, esto es, por la privación de la libertad a la que fue sometida JORGE ELIECER SOLER MORENO. Si bien es cierto que el artículo 249 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, también lo es, que dicha entidad está dotada de autonomía administrativa y presupuestal.

Así mismo, el numeral 2° del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos contencioso administrativos, la Nación – Fiscalía General está representada por el Fiscal, mientras la Nación – Rama Judicial por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y en ese sentido, es claro que se trata de dos sujetos pasivos diferentes. 4 Folios 277 a 280; 283 a 305 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de nexo causal, inexistencia de error judicial arbitrario o flagrante e inexistencia de dolo o culpa grave. 1.5.2.

Fiscalía General de la Nación Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando como razones de su defensa que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justifica, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad de JORGE ELIECER SOLER MORENO. La Fiscalía General de la Nación en todo su actuar dentro del proceso penal adelantado en contra de JORGE ELIECER SOLER MORENO, obró de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 de la Carta Política que señala sus funciones; las disposiciones legales dentro de éstas el decreto 2699 del 91, modificado por el Decreto 261 del 2000 y hoy Ley 938 de 2004, y las disposiciones tanto sustanciales como procesales vigentes para la época de los hechos.

La Medida de Aseguramiento decretada por la Fiscalía fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el Artículo 356 del C. P. P., vigente para la época de los hechos, donde se observó material probatorio en su contra como coautor de delito de REBELION, como lo fueron las declaraciones bajo juramento rendidas por ABIMAEL URIBE CACERES, JOHANNY YESID MARTINEZ RAMIREZ, EDISON MANUEL PRADA REY, MANUEL PRADA REY, WILFRIDO QUINTERO RUEDA, OCTAVIO SANCHEZ CALDERO y JOSE ABELARDO SANCHEZ ANGEL.

No se demostró que JORGE ELIECER SOLER MORENO, o su defensor, hubieran hecho uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, consagrada en el 392 de la Ley 600 de 2000, anterior C.P.P., garantía que tiene el ciudadano de no ser llevado al juicio sin fundamentos probatorios, en donde el juez puede examinar en su integridad tal medida, en orden a establecer un control sobre el debido proceso penal.

Propuso las excepciones de inexistencia de daño antijurídico, inexistencia de nexo causal, falta de legitimadad en la causa por prescripción de la acción penal en jueces, hecho de un tercero, hecho excluyente de un tercero y cumplimiento de un deber legal. 2. SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, a través de sentencia del 30 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente: 5Archivo No. 5 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Rama Judicial, y, en consecuencia, desvincularla del presente proceso por las razones antes dadas.

SEGUNDO: Declarar la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de JORGE ELIECER SOLER MORENO, conforme se dijo en las motivaciones de esta sentencia.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de los siguientes perjuicios: a) Por lucro cesante a Jorge Eliécer Soler Moreno, la suma de $8.786.000, que deberá ser indexada aplicando para tal efecto la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia b) Por perjuicios morales por la privación injusta de Jorge Alonso Pulido Rodríguez, así: BENEFICIARIO SMMLV Jorge Eliécer Soler Moreno 90 SMMLV María Rubiela Díaz 45 SMMLV Jorge Oswaldo Soler Rincón 45 SMMLV Jorge Oswaldo Soler Rincón 45 SMMLV Jairo Antonio Soler Rincón 45 SMMLV Nohora Jazmín Soler Rincón 45 SMMLV Jorge Augusto Soler Díaz 45 SMMLV Laurentina Moreno de Soler 45 SMMLV c) Como medida de satisfacción, se ordena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SECCIONAL ARAUCA, emita un comunicado de prensa en su sitio web oficial, en el que pida disculpas públicas a JORGE ALONSO PULIDO RODRÍGUEZ, por los hechos objeto de esta sentencia. Esta orden deberá ser cumplida dentro del mes siguiente a la firmeza de la presente decisión, con conocimiento del resarcido.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Ordenar la notificación del presente fallo, conforme al artículo 203 del CPACA.

SÉPTIMO: En firme este fallo, devolver al demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, y archivar el expediente, previa las anotaciones de rigor.” Como sustento de su decisión, el a quo señaló que el daño en ese caso consistía en la lesión al derecho a la libertad, cuyo bien jurídico está reconocido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el 7 de la convención americana de derechos humanos, y en el otrora artículo 3 de la ley 600 de 2000 (CPP).

A la demanda se adjuntó copia de varias actuaciones procesales surtidas dentro de la causa criminal seguida por el Estado en contra de SOLER MORENO, las cuales eran demostrativas del perjuicio padecido por este, que, como ya se dijo, generó su privación de la libertad desde el 03/06/2007 al 28/11/2008. Por eso, dicho elemento de la responsabilidad se tenía por acreditado.

Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Que al revisarse el expediente penal aportado al proceso de reparación directa, la primera instancia consideraba que la captura padecida por SOLER MORENO no colmaba los presupuestos de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad previstos en la jurisprudencia actual.

Para el juzgado, la captura de JORGE ELIECER SOLER MORENO fue totalmente irracional y desproporcionada, aunque legal. Si bien, la detención preventiva estaba autorizada en la Ley para aquellos casos en que la pena prevista para el delito tuviese contemplada una condena cuyo mínimo fuese igual o superior a 4 años (art. 357 Ley 600/2000) como acontecía con la rebelión, y si bien, la Fiscalía pudo considerar que había evidencia indicativa de la responsabilidad (art. 356 ibidem); el mantenerlo prisionero mientras se adelantaba la investigación, desconoció el carácter excepcional de la medida (art. 7.3 convención IDH), así como sus principios y fines, según los cuales, la detención preventiva se justifica en la necesidad de permitir la comparecencia del sindicado, evitar su fuga, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad (art. 3 y 355 ibidem).

En efecto, lo irracional se demostró cuando a la Fiscalía le bastó para sostener la detención, solo dos declaraciones de cargo, las cuales por lo demás, según la valoración efectuada por la mencionada entidad al momento de resolver situación jurídica y proferir medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, no entregaban elementos determinantes tales como circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, según su dicho, se habrían presentado las conductas presuntamente irregulares atribuidas a JORGE ELIÉCER SOLER MORENO. Lo desproporcional se advirtió, por cuanto el demandante tuvo que resistir una captura por tantos meses, porque alguien lo tildó de insurgente, sin soporte más allá de su propio dicho, sin verificarse o contrastarse su narración en campo a través de un trabajo de policía judicial, sino bastándose con la mera información testimonial de dos insurgentes retirados de las FARC, testimonios que, en criterio de la Fiscalía, ofrecían elementos de convicción fundados y creíbles.

Así, la detención de SOLER MORENO desde el 03/06/2007 al 28/11/2008, se sustentó en supuestas pruebas de la responsabilidad que no fueron confrontadas con otras, cuyo análisis entonces terminó siendo precario e imposible de respaldar en este juicio de razonabilidad y proporcionalidad de la decisión judicial. La única argumentación de la Fiscalía, se limitó a justificar la medida de aseguramiento en cuanto a su procedencia normativa, según el tipo de delito y la existencia de dos declaraciones, y si bien se hizo mención de los fines de la medida, se limitó exclusivamente a eso, a realizar mención de los mismos para justificar su imposición, pero sin tomarse la labor de analizar si verdaderamente se presentaba respecto al aquí demandante, alguna situación que soportara la posibilidad de que no compareciera al proceso, fuera un peligro para la comunidad, continuara con la presunta actividad delictual, o pudiera entorpecer la actividad probatoria.

En criterio de la primera instancia, el daño padecido era imputable a la Fiscalía General de la Nación por falla en el servicio, por cuanto se desconocieron contenidos obligacionales que gobiernan la detención preventiva. La ausencia de justificación sobre la necesidad de la captura, desconocieron mínimos argumentos impuestos por el legislador del 2000.

Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En vista de ello, declaró a la Nación-Fiscalía General de la Nación, responsable administrativa y extracontractualmente, por la privación injusta de la libertad de JORGE ELIECER SOLER MORENO, dentro de la causa penal adelantada en su contra por el presunto delito de rebelión, y que culminó con la prescripción de la acción penal.

Por su parte, desvinculó a la Rama Judicial, por demostrarse su falta de legitimación material en la causa por pasiva. No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.

2.1. RECURSO DE APELACIÓN6 La entidad interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido indicó que con fundamento en el análisis de las actuaciones procesales que se surtieron, incluyendo la decisión de primera y las pruebas que se aportaron el fallo, no existía mérito para que la Fiscalía General de la Nación fuera condenada por privación injusta de la libertad, toda vez que actuó cumpliendo las funciones encomendadas tanto en la Constitución Política de 1991 como en la Ley procesal penal vigente para la fecha de los hechos (Ley 600 de 2000).

Frente a la medida de aseguramiento, la Fiscalía la fundamentó tal como lo establecen los artículos 354, 355, 356, 357 y 365 de la ley 600 del 2000, cumplimiento así con su deber legal frente a la privación de la libertad, luego de haber realizado un análisis racional y de proporcionalidad, tratándose de la conducta típica de Rebelión que trata el Título XVIII de los Delitos Contra el Régimen Constitucional y Legal, Capítulo Primero del Código Penal.

Posterior a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, se dio pasó a la etapa de juicio donde se profirió sentencia que declaró la prescripción de la acción penal, a favor de JORGE ELIECER SOLER MORENO, mas no se decretó absolución porque el hecho no existió o no lo cometió, si no que se dio aplicación al principio universal in dubio pro reo.

De acuerdo a lo expuesto, no se demostró ninguna clase de responsabilidad administrativa ni patrimonial frente a la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, se configuró la ausencia de falla en el servicio y ausencia de prueba del perjuicio alegado, al igual se configuró falta de legitimación en la causa por pasiva. La actuación de la Fiscalía no fue irracional o desproporcional como se dijo en sentencia de primera instancia, pues las actuaciones cumplían hasta esa etapa procesal con los criterios de la norma procesal y fue que a falta del juicio que no tuvo la Fiscalía y sus testigos de confrontar al señor JORGE ELIECER SOLER MORENO, pues era ahí donde se daba el verdadero valor probatorio. 6Archivo No. 7 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2. Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente: “ARTICULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

(…).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales como consecuencia de una privación injusta de la libertad, asunto respecto del cual tanto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como el Tribunal Administrativo de Arauca han tenido la oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada. 4.3.

Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En ese sentido, y según lo que es materia de reproche en el recurso de alzada, deberá dilucidarse si la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante por la privación de la libertad de JORGE ELIECER SOLER MORENO ordenada dentro de la investigación que cursó ante LA FISCALIA 11 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO - UNIDAD ANTITERRORISMO, por la comisión del delito de Rebelión y que culminó con el cierre de procedimiento por prescripción de la acción penal a su favor.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la privación injusta de la libertad, analizando para ello, los elementos de responsabilidad exigidos. 4.4. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política Sea lo primero señalar, que la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que aquella no estaba en la obligación de soportar y que por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la Ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por la Administración, tornaba en injusta la privación7. Debe aclararse en todo caso, que el mencionado órgano de cierre no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo había declarado en asuntos donde resultaba evidente que se trataba de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trataba de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictaba una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal8. A pesar de lo anterior, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de reemplazo proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección “B” 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.

Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado9, la cual fue emitida en cumplimiento del fallo de tutela -M. P. Martín Bermúdez Muñoz, 15 de noviembre de 2019, rad. 11001 0315000201900169 01-, que dejó sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Dicha Corporación señaló en la mencionada decisión: “(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’ (…) En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna en del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Martha Lucía Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

(…).” Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 201810, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad señaló: “(…) Conclusiones De conformidad con las anteriores consideraciones se concluye que: Respecto del Expediente T-6.304.188: 116.

El defecto sustantivo por aplicación de una norma derogada no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que durante el trámite del proceso de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se plantearon reparos respecto de las decisiones que adoptó esa Corporación sobre la competencia. 117.

La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - DAÑO DERIVADO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD– Ausencia de falla del servicio / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se ciñeron a la ley y al material probatorio. 10 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. 122.

Se demostró que el Consejo de Estado, cuando expidió la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General contra el fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó una regla contraria a las directrices establecidas en la sentencia C-037 de 1996. 123. La posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos. 124.

De acuerdo con esas premisas, en este caso procede el amparo los derechos a la igualdad y al debido proceso invocado por la Fiscalía General, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, al interior del proceso 23001233100020080032001 y, en ese orden de ideas, las mismas se dejarán sin efecto para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, el citado Tribunal profiera una nueva decisión de conformidad con lo aquí anotado.

Respecto del expediente T-6.390.556 Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 125. El defecto orgánico propuesto no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que durante el trámite del proceso de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se plantearon reparos respecto de las decisiones que adoptó esa Corporación sobre la competencia. 126.

El defecto fáctico planteado no se reconocerá en sede de revisión, dado que se superó con el ejercicio del recurso de apelación. 127. En el expediente no se encontró acreditada la configuración de un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial tanto horizontal como vertical. 128. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

(…)” (Negrilla de la Sala) En efecto, la Jurisdicción Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

Así mismo, la Corte reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En el mismo sentido precisó que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

Bajo los anteriores parámetros, la Honorable Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política.

De acuerdo con todo lo expuesto, se tiene que la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, por lo que es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal, y si, por consiguiente fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

Así entonces, se deberá tener en cuenta si la medida fue legal, razonable y proporcionada. 4.4.1. Daño La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, citando a importantes tratadistas, también ha reiterado que, el daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual11 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”12; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”13; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”14, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general15.

En cuanto al daño antijurídico, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia C- 254 de 2003, señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Así pues, y siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional, ha señalado en sentencias C-333 de 1996 y C-918 de 2002 “que esta acepción del daño antijurídico como 11“(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”.

PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo.

Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF.

LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. 12 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 13 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis.

Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 14 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”.

PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 15 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, próximo a publicación. Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

De igual manera, la Corte Constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2 y 58 de la Constitución”. Debe quedar claro, que es un concepto que también es constante en la Jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”16.

Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable17, anormal18 y que se trate de una situación jurídicamente protegida19. Para demostrar el daño, se aportan con la demanda los siguientes documentos los cuales, a pesar de que puedan estar en copias simples serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo20, pues no cuentan con reparos de ningún tipo.

Ellos son: - Acta de derecho del capturado a nombre de JORGE ELIECER SOLER MORENO, en cumplimiento de la orden de captura No. 100004153 (folios 95 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Certificación fechada 20 de mayo de 2015 suscrita por el INPEC, en la cual se hizo constar lo siguiente: “De manera respetuosa y en atención al derecho de petición por Usted impetrado, me permito informarle que verificado el aplicativo SISIPEC WEB del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, se encontró registro concerniente al señor JORGE ELIECER SOLER MORENO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.138.529 con la siguiente información: DELITO: Rebelión FECHA DE CAPTURA: 3/06/2007 FECHA DE INGRESO: 8/06/2007 FECHA DE SALIDA: 28/11/2008 16 Agregándose: “Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana".

Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 17 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 18 “por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente 12166. 19 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG. 20 Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014.

Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial MOTIVO DE SALIDA: Libertad por Autoridad.” (Folio 232 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) Así las cosas, la Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que JORGE ELIECER SOLER MORENO fue privado de su libertad.

Y dicho daño tiene la connotación de antijurídico, porque la libertad se constituye en la esencia y razón de nuestro Estado Social de Derecho. Por ello, que la detención preventiva como medida de aseguramiento en un proceso penal debe ser la excepción, dado que comporta la más intensa afectación. De allí que la limitación o restricción del derecho a la libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que en principio el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón que imponga tal carga.

En vista de ello, se encuentra probado el primer elemento de la responsabilidad del Estado. 4.4.2. La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación. En el presente asunto, se acreditó que JORGE ELIECER SOLER MORENO fue vinculado junto con otras personas, a una investigación penal por el delito de Rebelión, actuación de la que se encuentra probado se desarrolló el siguiente trámite: - Providencia del 1° de junio de 2007, proferida por la FISCALIA 11 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO - UNIDAD ANTITERRORISMO, por medio de la cual se dio apertura formal de la instrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del ordenamiento penal, por información sobre las actividades ilícitas realizadas por un grupo de personas que al parecer conforman una red de milicias en comprensión territorial del Municipio de Arauquita (Arauca).

(Folios 85 a 92 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Decisión del 13 de junio de 2007, proferida por la UNIDAD DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO – ESTRUCTURA DE APOYO ARAUCA (ARAUCA), a través de la cual se definió la situación jurídica entre otros, de JORGE ELIECER SOLER MORENO resolviendo: “PRIMERO: Imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, contra los indagados (…) JORGE ELIECER SOLER MORENO alias “Don Jorge” (…), como presuntos responsables de l delito de REBELION cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en la parte motiva de esta resolución y de conformidad con las razones expresadas en la misma.

De este delito trata el Libro Segundo, Titulo XVIII, Capitulo Único, artículo 467 del Código Penal. Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial SEGUNDO: Negar a los sindicados (…) JORGE ELIECER SOLER MORENO alias "Don Jorge" (…) el beneficio de la Libertad Provisional, de conformidad a lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Disponer que los señores (…) JORGE ELIECER SOLER MORENO alias "Don Jorge" (…), continúen privados de su libertad en el centro de reclusión del INPEC de la ciudad de Arauca. Líbrense la respectiva orden de Detención. Lo anterior, atendiendo a las siguientes consideraciones: “(…) La ocurrencia de la conducta punible objeto de esta actuación penal, se encuentra plenamente demostrada a través de las declaraciones juramentadas rendidas bajo la gravedad del juramento por el señor ABIMAEL URIBE CACERES y los señores EDINSON MANUEL PRADA REY, JOHANNY YESID HERNANDEZ RAMIREZ, MANUEL PRADA REY, OCTAVIO SANCHEZ CALDERON, JOSE ABELARDO SANCHEZ ANGEL y WILFREDO QUINTERO RUEDA, estos últimos quienes en su condición de ex-militante del Décimo Frente de las "FARC" que hace presencia en el municipio de Arauquita, Arauca y sus alrededores, da cuenta de la existencia del aludido grupo en las veredas de La Esmeralda y Aguachica, al tiempo que Informa acerca de su composición, modus operandi, mandos, integrantes y acciones realizadas, entre otros aspectos.

(…) 7°- Respecto del indagado JORGE ELIECER SOLER MORENO alias "Don Jorge", obra como prueba de cargo dentro del expediente el testimonio rendido por el señor JOHANNY YESID HERNANDEZ RAMIREZ radista de la compañía "Kendor Segovia o Plateada" perteneciente al Décimo Frente de las "FARC" tener conocimiento directo, cuando alias "Arcesio" envió un mensaje cifrado diciéndole a "Jurga Jurga" que mandara a llamar a "Don Jorge", el de la droguería San Jorge de Arauquita, para que fuera y llevara una droga y mirara a alias "Carlos Mayorga", habiendo el decifrado (sic) el mensaje y habérselo entregado a "Jurga Jurga", a quien por demás reconoce en reconocimiento fotográfico realizado en presencia del Ministerio Publico como integrante de las milicias de las "FARC" de Arauquita.

Lo manifestado por el señor JOHANNY YESID HERNANDEZ RAMIREZ es corroborado por el señor MANUEL PRADA REY quien manifiesta haberlo conocido en el sitio conocido como Caracoles para el año 2002 cuando llego a hablar con "Jurga Jurga", "Asdrual" Y "Arcesio". Igualmente afirma que luego lo miro como a los 20 días nuevamente hablando con "Jurga Jurga" referente con un secuestro a realizarse en Venezuela, así como en el 2004 en el campamento de La Galpona, vereda cerca de Cama Floja.

Que esta encargado de buscarle abogados a los detenidos de dicha agrupación subversiva y surtir de droga y medicamentos a "Jurga Jurga". Estos testimonios para el Despacho merecen credibilidad, por cuanto proceden de personas que hicieran parte de la misma agrupación subversiva de la cual se aduce pertenecer el señor JORGE ELIECER SOLER MORENO alias "Don Jorge", de quien por demás se sabe entre sus actividades esta la del comercio en medicamentos, actividad esta compatible con alguna de las actividades de las cuales se le señalan cumple para el Frente Décimo de las "FARC" ya que dice ser propietario de una droguería en la población de Arauquita, Arauca.

(…).”. (Folios 95 a 118 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) - Providencia del 30 de noviembre de 2007 proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, por medio de la cual Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial se calificó el mérito del sumario entre otros, de JORGE ELIECER SOLER MORENO resolviéndose proferir resolución de acusación, atendiendo a las siguientes consideraciones: “(…) 7- JORGE ELIECER SOLER MORENO, alias DON JORGE, obra como prueba de cargo dentro del expediente el testimonio rendido por JOHANNY YESID HERNANDEZ RAMIREZ, radista de la compañía Kendor Segovia o Plateada, perteneciente al Décimo Frente de las FARC, donde señalo tener conocimiento directo, cuando alias ARCESIO, envió un mensaje cifrado diciéndole a JURGA JURGA que mandara a llamar a DON JORGE, el de la droguería San Jorge de Arauquita, para que fuera y llevara una droga y mirara a alias CARLOS MAYORGA.

Dice haber descifrado el mensaje y se le entrego a JURGA JURGA, de otra parte durante diligencia de reconocimiento fotográfico, lo reconoció como integrante de las milicias de las FARC de Arauquita. Lo manifestado por el anterior declarante en corroborado por MANUEL PRADA REY, quien manifestó haberlo conocido en el sitio conocido como Caracoles para el año 2002 cuando llego a hablar con JURGA JURGA, referente a un secuestro a realizarse en Venezuela, así como en el año 2004 en el campamento de la (sic) LA GALPONA, vereda cerca de Cama Floja.

Dijo que el aquí vinculado se encargaba de buscarle abogados a los detenidos de dicha agrupación subversiva y surtir de droga y medicamentos a JURGA JURGA. Los anteriores testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento, merecen credibilidad, por cuanto proceden de personas que hicieron parte de la organización subversiva de la cual manifiestan también pertenece JORGE ELIECER SOLER MORENO alias DON JORGE.

Por quien por demás se sabe entre sus actividades esta la del comercio de medicamentos, actividad compatible con alguna de las actividades de las cuales de (sic) le señala cumple para el Frente Décimo de las FARC, ya que dice ser propietario de una droguería en la población de Arauquita. NO se puede olvidar que en reciente declaración recibida por el Despacho el pasado 22 al 24 de septiembre, los anteriores declarantes, se ratificaron de cada una de los cargos manifestados contra el aquí vinculado.

Así las cosas, no puede menos que advertirse la correspondencia e identidad entre las versiones otorgadas por los testigos de cargo, donde se concluye su asidua participación en el suministro de medicamentos y recursos para la organización, que permanentemente interactuaba con varios de los integrantes del grupo subversivo FARC. coadyuvando con sus acciones la facilitación de la operación de éste grupo al margen de la ley, situación que compromete su responsabilidad para estimarse reunidos los requisitos para proferir resolución de acusación en su contra por el delito de Rebelión. (…).

(…) Cotejados los testimonios de los testigos, encuentra igualmente ésta Unidad de Fiscalía perfectamente compatible las actividades laborales de estos, con las tareas desarrolladas por las milicias de los grupos alzados en armas ya sea FARC o ELN, las cuales se utilizan para apoyar a la guerrilla interna, es decir aquella que se encuentra en el monte combatiendo, con sus fusiles, listos para atacar a la fuerza pública, una vez reciben la información de su ubicación y además por parte de las milicias urbanas. la de realizar labores propias de todo miliciano como lo son de inteligencia, seguimiento, extorsión, vicariato, entre otras en I municipio de Arauquita y sus veredas y corregimientos circunvecinos.” (Folios 122 a 182 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) - Fallo fechado 22 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, a Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial través de la cual cesa el procedimiento a favor de JORGE ELIECER SOLER MORENO, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

En dicha decisión se consideró con relación a lo que es relevante dentro del presente proceso lo siguiente: “(…) Dentro de la presente causa se puede corroborar que ha transcurrido el término de prescripción de la acción penal de acuerdo con los parámetros expuestos en los artículos 83 y 86 del código penal, que en su texto original y vigente para la época de los hechos que se juzga.

Como quiera que la fiscalía presentara resolución de acusación el 11 de abril del 2007, y ésta quedó debidamente ejecutoriada el 15 de agosto de 2007, se debe tener en cuenta que en aplicación de las disposiciones normativas previstas en los artículos 83 y s.s. del C.P., que atañen a la prescripción de la acción penal, se debe advertir además que, la pena principal por el punible de rebelión es de hasta 9 años, de modo que el fenómeno de la prescripción ha operado el 15 de agosto de 2012, porque se le recuerda, una vez ejecutoriada la resolución de acusación se cuenta nuevamente el termino prescriptivo en adelante, pues el término máximo será de cinco (5) años para dicho punible, por lo anterior no queda más que impartir la prescripción de la Acción Penal, como garantía procesal que consagra la normativa.

En conclusión la acción penal se encuentra extinguida, pues como se dijo en precedencia ha operado el fenómeno de la prescripción por el delito de rebelión que de suyo acusó la fiscalía a los procesados en calidad de coautores, por su supuesta participación en las filas subversivas de los grupos guerrilleros de las FARC y ELN. (…) X. OTRAS CONSIDERACIONES De otra parte, en cuanto a los procesados ROBINSON ANTONIO ALVAREZ LEVA, GILDARDO HERNANDEZ ORTIZ, OBDULIO RINCON RINCON, SEGURO SILVESTRE MOSQUERA CORTES, LAUREANO LOPEZ DIAZ, JORGE ELIECER SOLER MORENO, LUIS ALFONSO BAUTISTA PEREZ, JOSE OMAR MORA CONTRERAS, APOLINAR HERRERA, FELIX PICO ARDILA, JOSE ORACIO QUICENO GIRALDO, FAUSTINO GUTIERREZ RONDON, JENRY PINEDA HERNANDEZ, LUIS ALFREDO PENALOZA PENALOZA, JULIO ENRIQUE MEJIA JULIO, FREDY LAURENCY ROA BUITRAGO, AMALIA BARRERA, EUDORO LEON VELASQUEZ, CESAR ARMANDO SEGOBIA MORENO, ALFONSO ACOSTA, LUIS MARIA HERRERA PALACIOS, ROBERT ELIAS MOSQUERA CORTES, sus defensores solicitan que sean absueltos y a pesar de que se encuentre prescrita la acción penal, se da respuesta a esta petición de la siguiente manera: En primer lugar, el despacho comparte el planteamiento de que los informes judiciales son apropiados para guiar la investigación, pero no tienen per se vocación probatoria, aunque también, en lo que respecta a que la apreciación de los mismos no puede ser desechada, pues en ellos muchas veces se consigna información que le consta al servidor público que ha realizado mediante diferentes métodos actividades que arrojan conclusiones que constituyen medio de convicción. Sin embargo, los informes que alimentan la presente causa, tal como lo señala la defensa, son presentados en tal forma que denotan que se construyeron a partir de entrevistas realizadas a los desmovilizados entre otros HERMES RIVEROS JAIMES, JOHANY YESID HERNANDEZ RAMIREZ Y EDINSON MANUEL PRADA REY que posteriormente fungieron como testigos de cargo, sin que se demuestre que se nutrieran de otro tipo de actividades investigativas tales como seguimientos, labores de campo en los lugares de residencia y demás posibles, por lo que a Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial pesar de que pueden tener correspondencia con lo que expresaron los citados testigos, ello resulta lógico pues de allí se tomaron tales datos, razón por la que en sana crítica no ostentan ningún tipo de valoración que pueda ser corroborada, ya que en ellos no se plasma ninguna circunstancia o dato de método, modo, tiempo, o lugar que le constara directamente a los servidores públicos que los suscribieron, del cual pudieran dar fe, sino que simplemente se limitan a comparar la información suministrada por sus entrevistados para decantarla y presentarla de manera ordenada, instructiva y gráfica al Fiscal investigador.

(…) Ahora bien en cuanto a la credibilidad que merecen los testigos de cargos, y sin ahondar en un análisis que determine responsabilidad penal en alguno de los procesados por haberse extinguido la capacidad del Estado para ejercer el ius-puniendi, solamente con el fin de responder a los alegatos de la defensa se verificará hasta qué punto las tachas efectuadas tienen la suficiente entidad como para desacreditarlos.

En cuanto al veto de sospecha que pretende imponer la defensa al dicho de los reinsertados por su condición de exmiembros de grupos insurgentes, el Despacho señala que no se debe tachar de primera mano los testimonios de quienes participaron como miembros de la organización delictiva de la que presuntamente hacen parte los procesados, pues si bien el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, obliga tener en cuenta la personalidad del declarante, se debe advertir a la luz de la sana crítica los demás criterios que en la referida norma se exponen, pues los reinsertados como personas que hicieron parte de tales organizaciones delictivas son justamente quienes pueden dar parte de las actividades desarrolladas por los demás miembros.

(…) De manera que no se comparte el argumento defensivo de restar credibilidad a los declarantes bajo la presunción de sospecha de su testimonio por haber pertenecido a diferentes organizaciones criminales subversivas, máxime cuando existen diferentes órganos de prueba con los cuales se puede confrontar la información que cada uno de ellos aporta.

Así mismo, no se puede restar validez o legalidad a la prueba testimonial recaudada, por el solo hecho de no haberse podido contrainterrogar a los testigos, pues el derecho de contradicción y a la defensa material y técnica se garantiza dentro de la libertad que tienen los procesados a contar con un abogado defensor que le asesore jurídicamente y el derecho a presentar las pruebas que a bien tenga para desvirtuar las que obran en su contra.

(…) No se observa que las pruebas aportadas al proceso conlleven a la absolución de los mismos, teniendo en cuenta los análisis de credibilidad que se efectuaron en precedencia y que muchas de las sindicaciones efectuadas por los testigos de cargo, encuentran correspondencia entre sí, resaltando (a fin de dar respuesta a los alegatos que deprecaron sentencia absolutoria), que no se hallaron en ellos contradicciones suficientes para descartar las imputaciones elevadas, pues cada quién relató lo que percibió de acuerdo a su propia vivencia dentro del grupo guerrillero.

Sin embargo, por carecer el Estado de la capacidad para endilgar en este momento procesal cualquier clase de juicio de responsabilidad penal así como de efectuar el respectivo análisis, se procederá, como ya había sido anunciado, a declarar la prescripción de la acción penal en favor de los precitados y en consecuencia se cesara el procedimiento Pues, se pudo concluir que existen serios indicios en contra de los aquí procesados en la materialización de conducta punible de rebelión y su responsabilidad penal, pero como se observa ha operado una causal genérica de extinción de la acción penal como lo es el fenómeno de la prescripción, el despacho se abstiene de pronunciarse al respecto.

(…).” (Folios 184 a 229 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Así las cosas, es claro que JORGE ELIECER SOLER MORENO fue investigado junto con otras personas por la supuesta comisión del delito de Rebelión y, como consecuencia de ello, privado físicamente de su libertad por orden de la FISCALIA 11 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO - UNIDAD ANTITERRORISMO, la cual culminó con cesación de procedimiento al haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

En ese orden de ideas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de una investigación penal que termina con cesación de procedimiento, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Debe indicarse, que la investigación adelantada por la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Arauca-Arauca, contra JORGE ELIECER SOLER MORENO se hizo en vigencia de la Ley 600 de 2000.

La Ley 600 de 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” preceptúa entre otras cosas, lo siguiente: “CAPITULO II Funciones de la policía judicial Artículo 314. Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. (…) Artículo 316. Actuación durante la investigación y el juzgamiento. Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.

La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.

(…) Artículo 319. Informes de policía judicial. Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada. Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe.

(…) Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial CAPITULO III Investigación previa Artículo 322. Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

(…) CAPITULO V Detención preventiva Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” (Subrayado de la Sala) 4.4.3.

Caso concreto De conformidad con las normas transcritas, se tiene que para la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva es necesario la existencia de indicios graves de responsabilidad con base en el material probatorio vertido dentro del proceso penal. La Sala observa que, en el asunto bajo examen, la medida de aseguramiento se fundamentó principalmente en la declaración de dos ex integrantes de un grupo al margen de la Ley -FARC-.

Respecto al valor de la prueba testimonial directa para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el Honorable Consejo de Estado21 manifestó lo siguiente: 21 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 52001-23-31-000- 2010-00134-01 (44473). Actor: Edgar Raúl Vallejo Caicedo y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. Tema: Privación injusta de la libertad. Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial “Esta Colegiatura encuentra que el testimonio en que se basó la medida de aseguramiento de detención preventiva, podía considerarse fidedigno. En primer lugar, provenía de un testigo directo del hurto objeto de investigación, pues se trataba de una vecina que aseguró que había visto salir, por la puerta de la casa de la víctima del ilícito, al señor Edgar Raúl Vallejo Caicedo.

En segundo lugar, la declarante no tenía relación con la causa, es decir, interés en el resultado de la investigación y, por lo tanto, motivos para mentir. En tercer lugar, describe al sospechoso con características morfológicas muy similares a aquellas del señor Vallejo Caicedo y señala que este vivía en el barrio “Carlos Pizarro”, lugar en el que fue capturado.

Finalmente, su testimonio se vio fortalecido con el reconocimiento efectivo del indiciado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas. (…) No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios.

Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos. Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la privación de la libertad ordenada contra Edgar Raúl Vallejo Caicedo estuvo soportada en una argumentación razonada y un sólido cuadro de pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal de la comisión de delito que se le imputaba, sí cumplía con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.

En consecuencia, la restricción de la libertad de Edgar Raúl Vallejo Caicedo y su posterior absolución, además de razonable, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos.” (Subrayado de la Sala) Analizado el sub judice, se observa que la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó en los testimonios de JOHANNY YESID HERNANDEZ RAMIREZ y MANUEL PRADA REY -prueba directa- y que por su naturaleza tiene fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal para poder imponer una detención preventiva - artículo 356 Ley 600 de 2000-.

En dichas declaraciones se refirieron a las presuntas actividades que desempeñó SOLER MORENO dentro de la organización al margen de la Ley, en donde como dueño de una droguería los surtía de medicamentos. Por ello, fue que el ente investigador -Fiscalía General de la Nación- para la época de la ejecución de la medida nunca restó credibilidad a lo afirmado por los declarantes, en relación a la presunta participación de SOLER MORENO en los hechos materia de investigación. Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Además, obraba dentro del proceso penal, informes de inteligencia -se advierte que estos por sí solos no son plena prueba, toda vez que su finalidad radica en servir como criterio orientador del funcionario-, en los que se ponía en conocimiento actividades ilícitas realizadas por un grupo de personas que al parecer conformaban una red de milicias en comprensión territorial del Municipio de Arauquita (Arauca) y a SOLER MORENO como uno de los posibles miembros que ayudaban a dicha organización ilegal.

Así las cosas, para el momento en que se profirió la medida de aseguramiento existían elementos de juicio que indicaban la posible vinculación de JORGE ELIECER SOLER MORENO en la comisión del hecho punible por el cual se le investigaba, y daba lugar a adelantar la investigación que se le siguió, con miras a establecer su posible responsabilidad penal; acompañado, por tanto, de la privación de su libertad, decisión que no se podía considerar inadmisible.

Si bien a JORGE ELIECER SOLER MORENO le fue cesado el procedimiento a su favor por el delito por el cual fue investigado -Rebelión-, ello no implica que la imposición de esa medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido proferida como consecuencia de una irregularidad o arbitrariedad de la autoridad judicial que conoció del proceso.

La decisión se dio fundamentalmente por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, más no porque se hubiere descartado que el procesado no hubiera participado en los hechos materia de investigación. Aunado a ello, no puede desconocerse que a pesar de que el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, declaró la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, también lo es, que en esa misma decisión, específicamente en el capítulo de “otras consideraciones”, manifestó que no era posible acceder a una solicitud de absolución de los procesados, en tanto que existían serios indicios en contra de ellos -entre los que se encontraba SOLER MORENO-, en la materialización de la conducta punible de rebelión y su responsabilidad penal.

A su vez, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, indicó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 -criterios para la apreciación del testimonio-, esos testigos en su calidad de desmovilizados como personas que hicieron parte de las organizaciones delictivas, eran justamente quienes podían dar parte de las actividades desarrolladas por los demás miembros o por quienes ayudaban de alguna manera a esos grupos al margen de la Ley.

Lo expuesto entonces, permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta en contra de SOLER MORENO, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha precisado que “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Por lo tanto, la medida impuesta a JORGE ELIECER SOLER MORENO no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que para ese momento, obraban pruebas de responsabilidad en su contra y, además, la medida se justificaba para garantizar no solo su comparecencia a la justicia sino también para evitar que estando en libertad pudiera de alguna manera entorpecer la investigación penal.

Sumado a lo anterior, por la gravedad de la conducta investigada - delito de REBELION-. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que, en el sub judice, se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva. A ello se suma, que los demandantes no probaron en el expediente que la privación de la libertad por la cual reclaman fue ilegal, y que por consiguiente devino en injusta, carga que le correspondía asumir para acreditar la injusticia de dicho actuar.

Es necesario precisar que lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena de “CESAR EL PROCEDIMIENTO a favor de (…) JORGE ALONSO PULIDO RODRIGUEZ”, no significa que la decisión pueda asimilarse o ser equiparable a una “absolución” o a “preclusión”, pues el paso del tiempo extintivo de la acción penal significa que no hubo decisión de fondo sobre la responsabilidad punible del procesado; es decir, el Juzgado ni lo absolvió ni lo condenó. Sumado a lo ya manifestado en párrafos precedentes.

En consideración a lo anterior, es válido afirmar que la decisión adoptada por la FISCALIA 11 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO - UNIDAD ANTITERRORISMO, se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a JORGE ELIECER SOLER MORENO hubiere sido irracional, desproporcionada e ilegal.

Adicionalmente, es importante señalar que si bien por orden judicial se mantuvo privado de la libertad a JORGE ELIECER SOLER MORENO por un período de un poco más de un año, también lo es que atendiendo a las especiales condiciones del caso -delito investigado, número de personas vinculadas, material probatorio a recaudar, entre otros-, la investigación se adelantó respetando los términos establecidos en la Ley denotándose con ello, prontitud para proferir las decisiones judiciales.

Por ello, la demora que conllevó a la cesación de procedimiento a favor de algunos de los investigados, no se dio como consecuencia de una desidia por parte del ente investigador en el trámite de su competencia, sino respetando el debido proceso y defensa. El Honorable Consejo de Estado ha manifestado sobre lo racional, proporcional y legal de la imposición de una medida de aseguramiento mientras se demuestre la necesidad y pertinencia de la misma lo siguiente22: 22 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Sentencia de fecha 29 de julio de 2019. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00582-01(48252). Actor: JAVIER GUTIÉRREZ CRISTANCHO Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL. Referencia: Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial “(…) Así las cosas, el análisis de las pruebas aportadas a este contencioso, la Sala infiere que la Fiscalía contaba con los dos indicios que el entonces Código Penal le exigía para asignar la medida de aseguramiento, pues el ente acusador infirió los indicios de presencia y mala justificación (aunque en la resolución no los denominó expresamente) con los hechos indicadores deducidos del testimonio y reconocimiento en fila de personas efectuado por una testigo y las intervenciones del procesado.

(…) De la misma manera, la Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención fue razonable, claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mérito para que el juez profiriera sentencia de primera instancia, sí tenían suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que soportó. En consecuencia, como la medida cautelar soportada por Javier Gutiérrez Cristancho no vulneró su derecho a la libertad personal en el plano fáctico, se ciñó a la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la Sala concluye que el daño sufrido por aquel no adquirió la connotación de antijurídico.

Por tal motivo, es inane abordar los demás problemas jurídicos planteados, relativos a la imputación del daño y el pago de perjuicios y, por ello, se confirmará la sentencia apelada (…).” (Subrayado de la Sala) En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. En suma, la cesación del procedimiento por la operancia de la prescripción de la acción penal en favor de JORGE ELIECER SOLER MORENO no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar un proceso penal, pues, se insiste, existió material probatorio de la responsabilidad en los hechos investigados, y la medida no fue desproporcionada, arbitraria ni irrazonable.

El Honorable Consejo de Estado23 al estudiar un caso de supuestos fácticos similares indicó: “(…) En este contexto fáctico y probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Rubiel García Montezuma se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta.

APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 76001-23-31- 000-2011-01788-02 (63.702) Actor: Laura Andrea Guerrero López y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se demostró falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación. Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la demandante hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.

(…) En ese sentido, es forzoso concluir que la medida impuesta tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 355 del C.P.P.). De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Fiscalía General de la Nación de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para proferir la resolución de acusación que afectó al procesado, pues las pruebas recaudadas hasta el momento en que se calificó el sumario permitían evidenciar la existencia del hecho punible y, además, valoradas en su conjunto, permitían inferir con probabilidad de verdad, la responsabilidad penal que se le reprochó como autor del delito de rebelión. (…) Así las cosas, se concluye que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en torno a las decisiones que adoptó relacionadas con la restricción de la libertad del señor Rubiel García Montezuma no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas.

En suma, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del señor García Montezuma, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad subjetivo, pues analizada la conducta de la pasiva no se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

Así, acreditado que la privación del referido señor no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra.” Adicional a todo lo antes expuesto, es del caso señalar que el Tribunal ya se ha pronunciado en igual sentido al del presente proceso, frente a otros de los privados de la libertad en el mismo expediente penal del aquí demandante, como en los procesos de rad. 81001333300220150013501, 17 de agosto de 2017, demandantes José Manuel Patiño García y otros; rad. 81001233300220150003300, 16 de junio de 2016, demandantes Carlos Alberto Moreno Páez y otros; rad 8100133330022014 0032601, 11 de diciembre de 2020, Pablo Antonio Quiroga Castellanos y otros; y rad 81001- 333300220140009601, 12 de noviembre de 2021, demandantes: José Vicente Mosquera y otros, luego el criterio que aquí se asume conserva la postura adoptada de tiempo atrás y aun de manera reciente.

En razón a ello, deberá revocarse la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, negar las súplicas. Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01 Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 5. Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas24, a la parte vencida por cuanto no asumió en el proceso una conducta que hiciera merecedora a esa sanción, tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, SEGUNDO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se hace constar que el proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha Firmada electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada Firmada electrónicamente GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada 24Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda.

C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona.