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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81001-33-31-001-2016-00215-01

Ponente: Lida Yannette Manrique Alonso

Fecha: 2023-10-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, trece (13) de octubre dos mil veintitrés (2023) Proceso: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Decisión: Se modifica Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca el 30 de agosto de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda NORYENI TREJOS QUINTERO1 instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el oficio No. TRD. 120.36.06 OJ 010 del 16 de enero del año 2013, proferido por el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., a través del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que hubiere lugar, por la prestación del servicio como auxiliar de droguería en dicho ente hospitalario. 1.2.

Pretensiones y condenas2 La demandante las solicitó de la siguiente manera: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de acto administrativo de fecha 16 de Enero del año 2013, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas a mi poderdante. SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho se condene a la ESE Hospital San Vicente de Arauca, al reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas entre 15 de junio de 2005 hasta el 15 de Diciembre de 2012, incluyendo primas, horas extras nocturnas, diurnas, dominicales y festivas; cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, cuatro años de vacaciones, prima de zona roja, prima de vacaciones, auxilio de transporte, dotación y calzado de labor, prima de servicios, etc., de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a salud, pensión. Caja de Compensación Familiar 1 En adelante la demandante 2 Folios 3 a 4 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. y la debida indexación de las sumas dinerarias resultantes, dando aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERA: Que se condene a la demandada al pago de indemnización moratoria consagrada en los Art 1, 2, 3 de la Ley 244/95, es decir, un día de salario por cada día de retardo hasta que se cancelen las prestaciones sociales. CUARTA: Devolver los dineros por concepto de retenciones en la fuente efectuados a mi mandante. QUINTA: Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso. 1.3.

Hechos o fundamento del medio de control3 Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen: - NORYENI TREJOS QUINTERO prestó sus servicios al Hospital San Vicente de Arauca, a través de contratos de prestación de servicios desde el 16 de junio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2012, ejerciendo como auxiliar de droguería. - Prestó el servicio de manera personal, cumplía horario de trabajo, subordinado ante sus superiores y por ello percibía una remuneración mensual. - NORYENI TREJOS QUINTERO presentó el 4 de enero de 2013 solicitud ante el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., pretendiendo el reconocimiento de una relación laboral y con ello, el pago de las prestaciones sociales a las que hubiere lugar. - El Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., mediante oficio No. TRD. 120.36.06 OJ 010 del 16 de enero de 2013, denegó lo pretendido por NORYENI TREJOS QUINTERO. 1.4.

Fundamento de derecho y normas violadas Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 53, 125, 209 y 277. Decreto 1335 de 1990: artículo 3. Decreto 1569 de 1998: artículo 16. Ley 10 de 1990. Como sustento de lo anterior señaló la demandante que el cargo desempeñado, esto es, el de auxiliar de droguería, corresponde a uno que tiene que ver con funciones permanentes en la entidad demandada.

Por ello, era imperativo haberse realizado la vinculación directamente y no a través de contratos de prestación de servicios, práctica ilegal contra los intereses de los trabajadores, cuyo fin no es otro que el de para apropiarse de las prestaciones 3 Folios 2 a 3 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. sociales y cesantías de éstos, como producto de las políticas de deslaboralización de la relación laboral.

Así las cosas, configurados los elementos de la relación laboral, el contrato de prestación de servicios se desnaturalizó y en consecuencia, se debe declarar que entre la entidad y el demandante existió una relación laboral, por lo que a manera de indemnización debe reconocerse y cancelar a favor de la actora las prestaciones sociales. 1.5.

Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda. 2. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, en sentencia del 30 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda disponiendo en su parte resolutiva: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo demandado, oficio No. TRD. 120.36.06 OJ 099 de 30 de enero de 2013, suscrito por la Asesora Jurídica del Hospital San Vicente de Arauca ESE; mediante el cual el HSVA le negó a la demandante el reconocimiento de la relación laboral, pero en los términos señalados en la parte motiva, para en su lugar, declarar la existencia de la relación laboral desde el 01/09/2008 al 15/12/2012, tiempo en que la demandante fungió como auxiliar en farmacia / droguería.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al HSVA a pagar a favor de la demandante lo siguiente: a) La totalidad de las prestaciones sociales ordinarias, por el periodo antes reconocido en su condición de auxiliar en farmacia / droguería, que se reconocen a los empleados de la entidad, tomando como base el salario básico de un empleado de planta del mismo nivel, o en caso de no existir, los honorarios contractuales, pero siempre que conforme a la ley se hubiesen causado tales prestaciones.

Se excluyen del anterior reconocimiento, las vacaciones, prima de vacaciones o indemnización de las mismas, por no constituir prestaciones sociales, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado. No se reconoce Caja de Compensación Familiar, por lo expuesto en la parte motiva. b) No se reconoce la devolución de aportes en salud conforme a lo expuesto en la parte motiva. c) Los aportes a pensión efectuados por NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo porcentaje debió asumir la Entidad como empleadora, tendrán que girarse debidamente actualizados al Fondo de Pensiones al cual cotizó, por el tiempo de servicios no prescrito, esto es, desde el 01/09/2008 al 15/12/2012.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. 4Archivo No. 10 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E.

CUARTO: No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Reconocer personería para actuar al abogado CARLOS ALFONSO PADILLA SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.595.628 y tarjeta profesional 183.051 del C. S. de la J., como apoderado del Hospital San Vicente de Arauca ESE, en los términos y para los efectos del poder a él conferido.

SEXTO: En firme este fallo, liquidar los gastos del proceso, devolver el remanente, si lo hubiere, y archivar las diligencias, previas las anotaciones de rigor.” Como sustento de su decisión, el A quo señaló que con las minutas contractuales obrantes en el proceso, y con la certificación que al respecto fue expedida por el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., se pudo establecer sin esfuerzo, que entre las partes se celebraron múltiples contratos de prestación de servicios, como auxiliar en farmacia/droguería. En la declaración rendida por el testigo este manifestó que las funciones cumplidas por el personal de planta y el personal contratado del área de farmacia, eran las mismas, a excepción del químico farmaceuta.

La primera instancia dio credibilidad a la declaración por cuanto durante los períodos de tiempo en que estuvo vinculada la demandante al área de farmacia, él también laboraba en dicha área, e incluso ejerció como líder de la misma. Bajo esa premisa, se probó una subordinación continuada de TREJOS QUINTERO, en el desarrollo de las labores contratadas en la entidad demandada, lo cual se demostraba con el cumplimiento de turnos, la sujeción a los mismos sobre los cuales no tenía poder de disposición, el estar ligada a un superior inmediato, y el deber de solicitar permiso para ausentarse de su cargo.

La vinculación de TREJOS QUINTERO al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., como auxiliar de farmacia / droguería, no fue transitoria ni excepcional, lo que significaba que las necesidades del servicio debieron suplirse con personal de planta, más no con abuso del contrato de prestación de servicios; y se configuró subordinación en el desempeño de sus labores.

En tal sentido, la primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo y en consecuencia, ordenó a título de restablecimiento del derecho que el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., reconociera y pagara favor de la demandante todas las prestaciones sociales comunes u ordinarias, surgidas de la prestación del servicio.

En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción señaló que hubo una relación laboral entre el 16/06/2005 al 15/12/2012. Que se elevó reclamación de liquidación, reconocimiento y pago de derechos prestacionales, ante la entidad el 04/01/2013. Que entre la fecha de finalización del contrato 2-0878 y la fecha de inicio del contrato 2-1734 transcurrieron 42 días hábiles, por lo cual hubo solución de continuidad.

Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención a que la interrupción de la prescripción se dio el 04/01/2013, se declararon prescritos los derechos anteriores al 01/09/2008. No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.

2.1. RECURSO DE APELACIÓN5 La entidad interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, solicitando se revoque la decisión. Adujo que existió un error en la apreciación de las pruebas y el ejercicio y finalidad de las actividades que presta un auxiliar de farmacia, estos tienen toda una formación para realizar las actividades que precisamente el hospital contrató con la demandante; adicional a ello, la contratista al presentarse en las instalaciones de la entidad, tenía la formación académica respecto del manejo de medicamentos para estar en el área de farmacia, ya que no cualquier persona puede prestar ese servicio y los demás descritos en cada una de las minutas contractuales.

En ninguna parte se prueba que la demandante recibiera órdenes todos los días de lo que debía hacer, las directrices que se impartían provenían precisamente del supervisor de cada contrato, lo cual no puede confundirse con la subordinación; es por ello que en la sentencia de primera instancia se desconoció la relación de coordinación propia de la actividad contractual y con la subordinación que caracteriza una relación laboral, pues en el primer caso, que fue el que sostuvo el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE., con la demandante, se pueden adoptar medidas concertadas para la efectiva ejecución del contrato, incluyendo la de fijar un espacio o tiempo en el que se prestará el servicio profesional.

Respecto de la autonomía e independencia técnica para el ejercicio de las actividades convenidas, según su formación por la demandante; era necesario precisar, que el auxiliar de farmacia, por su formación y finalidad de su oficio se capacita para apoyar la prestación del servicio y realizar actividades como se describieron en cada contrato.

No existió prueba alguna que determinara la subordinación; por tanto, las razones que dan por probada dicha condición, no son aplicables al caso que nos ocupa, toda vez que el acto administrativo demandado goza de total legalidad y se corrobora con el acervo probatorio allegado en debida forma al proceso, lo cual dejó sin acierto los reparos señalados frente al mismo por la primera instancia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 5Archivo No. 13 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. 2022, proferida por el Juzgado Primero (1°) Oral del Circuito Judicial de Arauca.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 4.2. Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente: “ARTICULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

(…).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento de una relación laboral y como consecuencia de ello, al pago de todos los emolumentos a los que hubiere lugar, asunto respecto del cual tanto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como el Tribunal Administrativo de Arauca han tenido la oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada. 4.3.

Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, y según lo que es motivo de reproche en los recursos de alzada, lo primero que deberá estudiarse es si entre NORYENI TREJOS QUINTERO y el Hospital San Vicente de Arauca, se configuró una verdadera relación laboral, legal o reglamentaria teniendo en cuenta que la vinculación de la Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. demandante en dicha entidad se originó a través de contratos de prestación de servicios, donde ejerció actividades de auxiliar de droguería/farmacia. Igualmente, si la mencionada demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales en igualdad de condiciones a los empleados de planta que ejercían las mismas actividades que ella.

Para resolver los cuestionamientos jurídicos planteados, la Sala hará un estudio del marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad, para posteriormente hacer un recuento del material probatorio relevante y por último analizar el caso concreto. 4.4. Marco normativo y jurisprudencial 4.4.1. Obligatoriedad de las sentencias de unificación La Ley 1437 de 2011 tiene como finalidad, entre otras, fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y evitar procesos judiciales innecesarios que congestionen la Jurisdicción Contenciosa.

En desarrollo del artículo 102 del CPACA se consolidó la función de unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado a fin de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia e igualdad en los asuntos administrativos. En ese sentido, el artículo 270 ibídem preceptúa: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” A su vez, el artículo 10 ibídem, dispone: “ARTÍCULO

10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.” La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-634 de fecha 24 de agosto de 2011, al examinar la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, dijo sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia lo siguiente: "(…) El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.

Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante." En la mencionada sentencia se dispuso que, así como la Jurisdicción Contenciosa debía tener en cuenta las sentencias de unificación del Honorable Consejo de Estado, también era necesario hacer lo mismo con las decisiones tomadas por la Honorable Corte Constitucional en las cuales se interpretaran las normas constitucionales aplicables al caso en concreto. 4.4.2.

Elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral6 La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983 y luego por la Ley 80 de 1993. La Ley 80 en su artículo 32 dispone: “3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (…)”.

En la sentencia C-154-977 la Honorable Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la 6 Se reitera la expuesto por la Sala en sentencia de 16 de julio de 2009, Expd.

(1258-07), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.

A partir de tal distinción, la Sección Segunda del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo8 ha venido reconociendo que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la existencia de subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la C.P. 4.4.3.

El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales Como se indicó, el Honorable Consejo de Estado ha sido insistente en la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del contrato realidad al resolver controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En ese orden, dicha Corporación ha señalado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada ella dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado9. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "(…) en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación de 19 de febrero de 2009, Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05), Actor: ANA REINALDA TRIANA VIUCHI, Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS. 9 Sentencia de 22 de noviembre de 2012.

Sección Segunda. Subsección B. Expediente: 25000-23-25-000-2008-00822-02. Referencia 2254-2011. Actor: JOSE LUIS BURITICÁ BOHÓRQUEZ. Demandado: E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION. Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el interesado pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia -es decir que la labor sea inherente a la entidad- y la equidad o similitud -que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta-, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia10 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Honorable Consejo de Estado11. 4.4.4.

Las reglas constitucionales de protección de la relación laboral de los servidores públicos La Constitución Política de 1991 contempló en el Capítulo II, función pública lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…).” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con tales preceptos, el régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores: i) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) De los 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. 11 Sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03.

Consejero Ponente: Tarcisio Cáceres Toro. Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, el cual se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones (…)”. (Subrayado fuera de la Sala) Es del caso indicar, que la parte subrayada del anterior precepto normativo fue demandado ante la Honorable Corte Constitucional y declarada su exequibilidad mediante sentencia C-614 de 2009 en la cual se señaló, entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral; adicionalmente, esa Corporación destacó las reglas de especial protección constitucional de la relación laboral de los servidores públicos, de la siguiente manera: “i) el ingreso y ascenso a los cargos públicos se logra, por regla general, por concurso público en el que se miden los méritos y calidades de los aspirantes (artículo 125 superior), ii) la permanencia y el retiro de la función pública en los cargos de carrera está regida por el principio de estabilidad en el empleo porque su desvinculación podrá efectuarse por calificación no satisfactoria en el desempeño del mismo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la ley (artículo 125 de la Constitución), iii) el desempeño de funciones públicas se hará, por regla general, mediante el empleo público12 que debe aparecer en las respectivas plantas de personal de las entidades públicas (artículo 123 de la Carta), iv) el cargo público remunerado debe tener tres requisitos: funciones detalladas en la ley y el reglamento, consagración en la planta de personal y partida presupuestal que prevea sus emolumentos (artículo 122 de la Constitución), v) por el ejercicio del cargo o de las funciones públicas, existe responsabilidad especial que será regulada por la ley (artículos 6º y 124 superiores) y, vi) para el ingreso y ejercicio de los cargos públicos existen requisitos, calidades y condiciones previstas en la ley que limitan el derecho de acceso al empleo público (artículos 122, 126, 127, 128 y 129 de la Constitución, entre otros)”. 12 El artículo 19 de la Ley 909 de 2007 definió el empleo público así: “El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley.

Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado” Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. En dicha providencia se sostuvo que las reglas anteriores constituyen criterios imperativos que limitan no solo al Legislador en su labor de regulación legal de la materia, sino también a las autoridades administrativas en relación con la vinculación, permanencia y retiro del servicio público de conformidad con la Constitución Política. 4.4.5.

Limitaciones constitucionales y legales a la utilización del Contrato de Prestación de Servicios El Honorable Consejo de Estado ha indicado de manera reiterativa que la utilización del contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Por su parte, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios personales son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (i) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (ii) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y (iii) requieran de conocimientos especializados; lo anterior, con el fin de garantizar el respeto del derecho al trabajo, los derechos de los servidores públicos y los principios que informan la administración pública.

En tal sentido, aunque la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la referida norma, también ha establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como son, entre otras, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 y el artículo 48 numeral 29 de la Ley 734 de 2002, que prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente previstas en la Ley o en los reglamentos para un empleo público, y sancionan al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal, respectivamente.

Por otra parte, la Ley 909 de 2004 creó los empleos temporales dentro de la función pública como herramienta organizacional que pueden utilizar las entidades del Estado para atender necesidades funcionales excepcionales que no pueden ser solventadas con su personal de planta. El artículo 21 de la mencionada ley dispuso: “Artículo 21.

Empleos de carácter temporal. 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. 2.

La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.

De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.” (Subrayado de la Sala) Se trata de empleos transitorios, creados para atender las necesidades enlistadas en el numeral 1°, que requieren para su creación la justificación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal correspondiente.

En este orden, se considera que las necesidades de personal temporal de las entidades públicas sujetas al ámbito regulador de la Ley 909 de 2004, deben ser satisfechas mediante la creación de empleos de carácter temporal en las condiciones y con los requisitos previstos en dicha ley, cuando se trate de funciones propias de la entidad que impliquen subordinación y que no puedan suplirse con personal de planta, y no mediante el empleo de otras herramientas jurídicas como lo sería la contratación de servicios personales con terceros, en donde, casi siempre, se presentan condiciones de subordinación en el cumplimiento de las funciones contratadas, que desdibujan el vínculo, y esconden una verdadera relación de trabajo. 4.4.6.

Efectos patrimoniales del reconocimiento de la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad Sobre este aspecto en particular, existían criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, particularmente, en lo que concernía a si el pago de las prestaciones que se reconocían como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procedía a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño. En vista de ello, la Sala Plena de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado a través de sentencia de fecha 25 de agosto de 2016 unificó criterio en los siguientes términos13: 13 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL. Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Contrato Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. “3.4.1 Restablecimiento del derecho. (…) A manera de ejemplo, se tiene: i) Que en sentencia de unificación de 19 de febrero de 2009, expediente 73001- 23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), la sección segunda, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, optó por el criterio atinente a la reparación integral del daño, que consiste en el pago de las prestaciones sociales ordinarias (liquidadas con base en los honorarios pactados contractualmente) y la indemnización integral de los perjuicios sufridos, al estimar: "La tesis que actualmente maneja esta Corporación al momento de indemnizar este tipo de controversias, se limita a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios.

Dicho argumento es justificado, en que como quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público, carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones, tal como se desprende de la siguiente providencia: "La condena al pago de prestaciones sociales en favor de la parte actora, en igualdad de condiciones a un educador oficial.

En la sentencia de nov. 30/00 se expresó que no es de recibo porque, como ya se dijo, el régimen prestacional tiene unos destinatarios que son los empleados públicos y trabajadores oficiales, calidad que en verdad la Parte demandante no tenía en el lapso discutido. Agregó, que no obstante, en aras de preservar la equidad hasta donde es posible, la Jurisdicción ha accedido a reconocer a título de INDEMNIZACION, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales (de la respectiva Entidad Contratante), tomando el valor de lo pactado en el contrato de prestación de servicios, como base para la liquidación de la indemnización, tal como se expresó claramente en la Sentencia de marzo 18/98 del Exp.

No. 11722 – 1198/98, de la Sección 2ª de esta Corporación, con ponencia del Dr. Flavio Rodríguez. Y para tal efecto, se deben determinar inicialmente cuáles son esas prestaciones ordinarias a que tienen derecho los educadores oficiales (v.gr. prima de navidad, cesantía, etc.) y la forma de su liquidación (v.gr. número de días y valores, etc.), para después calcular, teniendo en cuenta esos parámetros y el valor de esas prestaciones que no pudieron devengar, conforme a los honorarios pactados."(Negrilla del Texto) No existe discusión en cuanto a que para ostentar la calidad de empleado público es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Adicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento y Posesión. realidad (docente). Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales", por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas". ii) Con fallo de 21 de octubre de 2009 (expediente 05001-23-31-000-2001- 03454-01), la subsección A de esta misma sección, contrario a lo determinado en la sentencia anterior, sostuvo que el reconocimiento de las correspondientes prestaciones sociales, el cómputo del tiempo servido para efectos pensionales y el pago de las respectivas cotizaciones se otorgan como restablecimiento del derecho, por cuanto: "El artículo 85 del C.C.A., al concebir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevé que todo aquel cuyo derecho amparado por una norma jurídica estime lesionado, puede acudir ante la jurisdicción para pedir, además de la nulidad del acto, que se le restablezca en su derecho, así como también la reparación del daño. La acción indemnizatoria surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia, pues sabido es que dentro de la sociedad y la naturaleza hay situaciones que resultan irreversibles y la única manera de compensar a la víctima es a través de una retribución pecuniaria.

Frente a este aspecto, la Sala se apartó de la conclusión a que se llegó en la sentencia de 18 de marzo de 1999 y replanteó, en principio, tal posición, por cuanto consideró que la lesión que sufre el servidor irregularmente contratado puede ser resarcida a través del restablecimiento del derecho, término que implica restituir la situación, devolverla al estado existente con anterioridad a la lesión inferida.

Ello tiene cabida a través de la declaración judicial de la existencia de la relación laboral de orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente. Por lo anterior, los derechos que desde ese fallo se vienen reconociendo, se ordenan no a título de indemnización, como otrora se había venido haciendo, sino como el pago del conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio".

Postura que también se consignó en sentencia de 12 de mayo de 2014, expediente 050012331000200506806-01 (1785-2013), con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. iii) Por su parte, la subsección B en providencia de 4 de febrero de 2016, expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, se inclinó por el derrotero trazado en la sentencia de 19 de febrero de 2009, antes citada, al considerar: Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. "Bajo tal entendimiento, no podría ordenarse que la situación del contratista volviera al estado de cosas propio de un empleado público porque jamás ha ostentado dicha condición, en cambio, la Sala ha reconocido que una vez acreditados los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho al reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho.

Basta recordar que los efectos de la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos particulares, en las acciones de restablecimiento del derecho al tenor del artículo 85 del C.C.A, comprende, no sólo el restablecimiento del derecho, entendido este como el efecto de volver las cosas al estado anterior, sino también la reparación del daño, en los casos en que no es posible volver las cosas al estado anterior, siendo la reparación integral del daño, la única manera de compensar a la víctima por la lesión originada en un acto ilegal.

Valga aclarar que, la Sala, ha acudido a los honorarios pactados, como punto de partida para la reparación de los daños en este tipo de controversias, siendo este el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que de otra forma se incurría en subjetivismos por parte de la administración, a la hora de definir la identidad o equivalencia con otro empleo existente en la planta de la entidad, con el riesgo de reabrir la controversia al momento de ejecutar la sentencia. No obstante, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, también han tenido en cuenta, de manera excepcional, como criterio para la reparación del daño, el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta, o cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad con las mismas funciones desarrolladas.

En este orden de ideas, la Sala considera oportuno y necesario precisar cuál es el criterio imperante para el reconocimiento de la reparación de los daños derivados de la existencia del contrato realidad, dependiendo si las actividades contratadas bajo la modalidad de prestación de servicios son iguales a las funciones asignadas a empleos existentes en la planta de personal de la entidad o si no lo son, pues según el caso, el parámetro objetivo para la tasación de perjuicios podrá variar, en aplicación de los principios laborales de igualdad de oportunidades y remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, derivados del artículo 53 de la C.P. En tal sentido, dirá la Sala que los honorarios pactados son el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios".

Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista- trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.

Pero lo anterior no es óbice para que la persona (demandante) reclame el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presuntamente ilegal, pues en virtud del artículo 138 del CPACA "Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño", sin embargo, aquellos deben acreditarse a través de los medios probatorios que el sistema normativo prevé.” (Subrayado de la Sala) Así las cosas, los derechos económicos laborales deben reconocerse no a título de reparación del daño sino como restablecimiento del derecho. 4.4.7.

Prescripción de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo14.

Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa 14 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 2152- 06. Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años15. De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de dicha Corporación, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: “Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.” Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.

Posición que se mantiene por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, que en su más reciente sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 manifestó16: “(…) 149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.4.8.

Sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 9 de abril de 2014. Expediente 131- 13. Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. 16 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por importancia jurídica. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Como se indicó, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202117, reiteró los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios.

Así mismo, hizo un estudio de fondo sobre la temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud del contrato realidad señalando lo siguiente: “(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 131.

La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.

Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».18 133.

No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.

En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

(…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del 17 Ibidem. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

(…) 3.3.3. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud 164. Las anteriores razones han conducido a esta Sección19 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.

Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,20 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».21 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,22 no es procedente 19 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2016.

Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…).” A través de auto del 11 de noviembre de 2021, se resolvieron solicitudes de aclaración y adición presentadas por el ciudadano Luis Carlos Fernández Castro y el Ministerio Público, con relación a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado.

Dentro de la misma, se dispuso en relación a la solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, lo siguiente: “En segundo término, el Ministerio Público plantea lo siguiente: «( ) se hace entonces necesario aclarar o adicionar las subreglas establecidas en la sentencia de unificación, en cuanto a los conceptos de “límite estrictamente necesario” y el plazo establecido como de solución de continuidad, toda vez que un proyecto de inversión puede tomar varios años, aunque por principio de anualidad, los contratos de prestación de servicios para desarrollarlo únicamente se pueden celebrar por anualidades, con lo cual ¿habría que esperar un período de 30 días hábiles, entre cada anualidad, para celebrar con la misma persona, la prestación de servicios requerida por el contrato de inversión, a fin que no se configure un contrato realidad?// Y si la respuesta es afirmativa ¿querría ello decir que un contrato de prestación de servicios, se entendería como laboral por el principio de realidad sobre la forma, a partir de su renovación “sin solución de continuidad” de los 30 días que enuncia la sentencia?».

Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Con relación a este punto, se aclara que la sentencia aborda la temática de la celebración de contratos de prestación de servicios en forma genérica y abstracta, sin referirse a ningún sector o actividad de carácter estatal.

En todo caso, en la actividad citada por el Ministerio Público, y en cualquier otra, sea cual fuere el contenido material del servicio contratado, lo que propende la referida sentencia de unificación es evitar que esa modalidad contractual sea empleada para disimular verdaderas relaciones laborales, caracterizadas por la subordinación y dependencia de los contratistas frente al Estado.

(…) Lo anterior quiere significar que, si no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede hablarse de una relación laboral encubierta. Por lo tanto, el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales.

(…).” Ahora bien, con base en el tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad, se concluye en cuanto a su configuración que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y, en particular, la subordinación y dependencia continuada en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de un servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito23.

A lo expresado se debe agregar que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit actori», dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación continuada que, como se mencionó, es el que de manera primordial desentraña la existencia de una relación laboral encubierta.

Así, se deben revisar en cada caso las condiciones en las cuales se prestaron los servicios, en aras de establecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogeneicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada asunto. 4.4.9.

Régimen laboral de las Empresas Sociales del Estado El artículo 26 de la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, establece que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por 23 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009.

Expediente 3074-2005. Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, a lo cual agrega en su parágrafo que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

Así mismo, es preciso destacar que la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” en su artículo 27, introdujo algunas modificaciones a la regulación de las ESE. Ahora bien, respecto a la potestad de las Empresas Sociales del Estado para contratar la prestación de servicios por fuera de la planta de personal de la entidad, en Sentencia C-171 de 2012, la Honorable Corte Constitucional reiteró los límites constitucionales trazados sobre la protección de las relaciones laborales y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad, que se puedan desarrollar con personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados, principios que constituyen el marco constitucional para la celebración de contratos de prestación de servicios por estas entidades.

De acuerdo con lo jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones.

Atendiendo a lo anteriormente precisado se procederá a efectuar el examen probatorio correspondiente. 4.5. Material probatorio con el que se pretende demostrar la vinculación, prestación del servicio, remuneración y subordinación Es importante señalar que se aportan con la demanda los siguientes documentos los cuales, a pesar que puedan estar en copias simples serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo24, pues no cuentan con reparos de ningún tipo.

La información relevante es la siguiente: a) Derecho de petición presentado el 4 de enero de 2013 por parte de NORYENI TREJOS QUINTERO, solicitando el reconocimiento de la relación laboral y como consecuencia de ello, el pago de los emolumentos a los que hubiere lugar, por la prestación de sus servicios como auxiliar de droguería/farmacia en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. (folios 10 a 13 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). b) Oficio No. TRD. 120.36.06 OJ 010 del 16 de enero de 2013, proferido por el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., a través del cual se negó el derecho 24 Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014.

Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. pretendido por NORYENI TREJOS QUINTERO (folios 15 a 18 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). c) Relación de los contratos de prestación de servicio: - Contrato de prestación de servicios No. 2-0536 de 2005 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE FARMACIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $404.197 (folios 19 a 20 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0670 de 2005 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE FARMACIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $808.395 (folios 21 a 22 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0790 de 2005 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE FARMACIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $808.395 (folios 23 a 24 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0922 de 2005 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE FARMACIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $808.395 (folios 25 a 26 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0972 de 2005 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $808.395 (folios 27 a 28 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-1108 de 2005 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $808.395 (folios 29 a 30 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia).

Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. - Contrato de prestación de servicios No. 2-1325 de 2005 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $808.395 (folios 31 a 32 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0026 de 2006 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $808.395 (folios 39 a 40 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0654 de 2006 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $860.940 (folios 33 a 34 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0726 de 2006 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $860.940 (folios 35 a 36 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0889 de 2006 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $1.721.880 (folios 37 a 38 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-1233 de 2006 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $860.940 (folios 41 a 42 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-1302 de 2006 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. $860.940 (folios 43 a 44 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-1533 de 2006 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $860.940 (folios 47 a 48 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-1684 de 2006 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $860.940 (folios 49 a 50 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0132 de 2007 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $860.940 (folios 51 a 52 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0191 de 2007 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $860.940 (folios 53 a 54 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0369 de 2007 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $886.768 (folios 55 a 56 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0665 de 2007 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $886.768 (folios 57 a 58 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0842 de 2007 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $860.940 (folios 59 a 60 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0948 de 2007 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $886.768 (folios 61 a 62 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-1077 de 2007 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $3.547.072 (folios 63 a 64 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-1536 de 2007 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $886.768 (folios 65 a 66 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-1602 de 2007 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $886.768, (folios 67 a 68 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0034 de 2008 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $886.768 (folios 69 a 70 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0393 de 2008 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $886.768 (folios 71 a 72 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia).

Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. - Contrato de prestación de servicios No. 2-0663 de 2008 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $886.768 (folios 73 a 74 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0393 de 2008 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $2.660.400 (folios 75 a 76 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-1734 de 2008 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $886.768 (folios 78 a 79 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-1981 de 2008 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $886.768 (folios 80 a 81 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-2349 de 2008 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $886.768 (folios 82 a 83 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-2434 de 2008 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $886.768 (folios 84 a 85 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0259 de 2009 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $3.688.000 (folios 94 a 95 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia).

Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. - Contrato de prestación de servicios No. 2-0945 de 2009 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $2.766.000 (folios 86 a 87 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-2039 de 2009 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., para la ejecución del proyecto de mejoramiento de la atención a la madre y el recién nacido en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E: e implementación de la estrategia IAMI vigencia 2009”, por valor de $922.000 (folios 90 a 91 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-2206 de 2009 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., para la ejecución del proyecto de mejoramiento de la atención a la madre y el recién nacido en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E: e implementación de la estrategia IAMI vigencia 2009”, por valor de $922.000 (folios 88 a 89 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-2370 de 2009 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., para la ejecución del proyecto de mejoramiento de la atención a la madre y el recién nacido en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E: e implementación de la estrategia IAMI vigencia 2009”, por valor de $922.000 (folios 92 a 93 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-2616 de 2009 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., para la ejecución del proyecto de mejoramiento de la atención a la madre y el recién nacido en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E: e implementación de la estrategia IAMI vigencia 2009”, por valor de $922.000 (folios 96 a 97 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0198 de 2010 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., para la ejecución del proyecto de FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO INTEGRAL PARA EL MANEJO MATERNO FETAL EN EL AREA DE CIRUGIA Y OTRAS Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. PATOLOGIAS RELACIONADAS CON EL EMBARAZO Y EL PARTO PARA LA PREVENCION DE LA MORTALIDAD MATERNA PERINATAL E INFANTIL EN EL HOSPITAL SAN VICENTE”, por valor de $1.160.379 (folio 98 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0393 de 2010 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., para la ejecución del proyecto de FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO INTEGRAL PARA EL MANEJO MATERNO FETAL EN EL AREA DE CIRUGIA Y OTRAS PATOLOGIAS RELACIONADAS CON EL EMBARAZO Y EL PARTO PARA LA PREVENCION DE LA MORTALIDAD MATERNA PERINATAL E INFANTIL EN EL HOSPITAL SAN VICENTE”, por valor de $1.160.379 (folios 99 a 100 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0655 de 2010 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., para la ejecución del proyecto de FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO INTEGRAL PARA EL MANEJO MATERNO FETAL EN EL AREA DE CIRUGIA Y OTRAS PATOLOGIAS RELACIONADAS CON EL EMBARAZO Y EL PARTO PARA LA PREVENCION DE LA MORTALIDAD MATERNA PERINATAL E INFANTIL EN EL HOSPITAL SAN VICENTE”, por valor de $1.160.379 (folios 101 a 102 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0860 de 2010 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $1.160.379 (folios 103 a 104 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-1735 de 2010 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $1.160.379 (folios 105 a 106 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-1933 de 2010 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $1.160.379 (folios 107 a 108 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia).

Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. - Contrato de prestación de servicios No. 2-3258 de 2010 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA, fortalecimiento del servicio integral para el manejo materno-fetal en el área de cirugía y otras patologías relacionadas con el embarazo, parto, puerperio y menor de cinco años para la prevención de la morbimortalidad materna, perinatal e infantil en el hospital san Vicente de Arauca”, por valor de $1.740.568 (folios 109 a 110 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-3705 de 2010 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $1.160.379 (folios 111 a 112 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0286 de 2011 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en la recepción y distribución de medicamentos, en el desarrollo de actividades de su área en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E.”, por valor de $1.160.379 (folios 113 a 114 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0672 de 2011 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA En el Fortalecimiento del servicio integral para el manejo materno - fetal en el área de cirugía y otras patologías relacionadas con el embarazo, parto, puerperio y menor de cinco años para la prevención de la morbimortalidad materna, perinatal e infantil en el hospital san Vicente de Arauca”, por valor de $1.206.794 (folios 115 a 116 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-1068 de 2011 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA En el Fortalecimiento del servicio integral para el manejo materno - fetal en el área de cirugía y otras patologías relacionadas con el embarazo, parto, puerperio y menor de cinco años para la prevención de la morbimortalidad materna, perinatal e infantil en el hospital san Vicente de Arauca”, por valor de $1.206.794 (folios 117 a 118 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-1431 de 2011 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA En el Fortalecimiento del servicio integral para el manejo materno - fetal en el área de cirugía y otras patologías relacionadas con el embarazo, parto, puerperio y menor de cinco años para la prevención de la morbimortalidad materna, perinatal e infantil en el hospital Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. san Vicente de Arauca”, por valor de $603.397 (folios 119 a 120 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-1999 de 2011 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA En el Fortalecimiento del servicio integral para el manejo materno - fetal para la prevención de la morbimortalidad materna, perinatal e infantil en el hospital”, por valor de $1.206.794 (folios 121 a 122 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-2403 de 2011 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA En el Fortalecimiento del servicio integral para el manejo materno - fetal para la prevención de la morbimortalidad materna, perinatal e infantil en el hospital”, por valor de $1.206.794 (folios 123 a 124 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-2645 de 2011 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA En el Fortalecimiento del servicio integral para el manejo materno - fetal para la prevención de la morbimortalidad materna, perinatal e infantil en el hospital”, por valor de $1.206.794 (folios 125 a 126 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-2753 de 2011 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA En el Fortalecimiento del servicio integral para el manejo materno - fetal para la prevención de la morbimortalidad materna, perinatal e infantil en el hospital”, por valor de $1.206.794 (folios 127 a 128 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-3146 de 2011 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA En el Fortalecimiento del servicio integral para el manejo materno - fetal para la prevención de la morbimortalidad materna, perinatal e infantil en el hospital”, por valor de $2.413.600 (folios 129 a 130 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0275 de 2012 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en el hospital San Vicente de Arauca ESE”, por valor de $1.206.794 (folios 131 a 132 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia).

Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. - Contrato de prestación de servicios No. 2-0607 de 2012 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en el hospital San Vicente de Arauca ESE”, por valor de $2.412.800 (folios 133 a 134 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Contrato de prestación de servicios No. 2-0951 de 2012 suscrito entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, cuyo objeto contractual era “la prestación por parte del contratista de sus servicios como AUXILIAR DE DROGUERIA en el hospital San Vicente de Arauca ESE”, por valor de $2.413.600 (folio 135 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). d) Certificación fechada 24 de enero de 2013, visible a folio 136 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia, expedida por el líder programa de talento humano del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., a través de la cual se hizo constar lo siguiente: “Que una vez revisada la historia laboral en los archivos de Talento Humano, NORYENI TREJOS QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía No.68,298.905 expedida en Arauca (A), prestó sus servicios relacionados con actividades de Auxiliar de Droguería, en la Empresa social del Estado Hospital San Vicente de Arauca, mediante contrato de prestación de servicios en el siguiente orden.

No. contrato Fecha inicio Fecha de terminación 2-0536 16/06/2005 30/06/2005 2-0670 01/07/2005 31/07/2005 2-0790 01/08/2005 31/08/2005 2-0922 01/09/2005 30/09/2005 2-0972 01/10/2005 31/10/2005 2-1108 01/11/2005 30/11/2005 2-1325 01/12/2005 31/12/2005 2-0026 02/01/2006 31/01/2006 2-0654 01/05/2006 31/05/2006 2-0726 01/06/2006 30/06/2006 2-0889 01/07/2006 31/08/2006 2-1233 01/09/2006 30/09/2006 2-1302 01/10/2006 31/10/2006 2-1533 01/11/2006 30/11/2006 2-1684 01/12/2006 31/12/2006 2-0132 02/01/2007 31/01/2007 2-0191 01/02/2007 28/02/2007 2-0369 01/03/2007 31/03/2007 2-0665 01/04/2007 30/04/2007 2-0842 01/05/2007 31/05/2007 2-0948 01/06/2007 30/06/2007 2-1077 01/07/2007 31/10/2007 2-1536 01/11/2007 30/11/2007 2-1602 01/12/2007 31/12/2007 2-0034 02/01/2008 31/01/2008 2-0393 01/02/2008 28/02 2008 2-0663 01/03/2008 31/03/2008 2-0878 01/04/2008 30/06/2008 2-1734 01/09/2008 30/09/2008 2-1981 01/10/2008 31/10/2008 2-2349 07/11/2008 30/11/2008 2-2434 01/12/2008 31/12/2008 Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. 2-0041 02/01/2009 31/01/2009 2-0259 02/02/2009 31/05/ 2009 Adicional en valor al contrato No. 2-0259 Marzo, abril y mayo de 2009 Marzo, abril y mayo de 2009 2-0945 01/06/2009 31/08/2009 2-2039 16/09/2009 30/09/2009 2-2206 01/10/2009 31/10/2009 2-2370 03/11/2009 30/11/2009 2-2616 01/12/2009 31/12/2009 2-0198 04/01/2010 31/01/2010 2-0393 01/02/2010 28/02/2010 2-0655 01/03/2010 30/03/2010 2-0860 01/04/2010 31/04/2010 2-1162 03/05/2010 20/05/2010 Resolución 2.0589 del 01 de julio de 2010 25/05/2010 30/06/2010 2-1735 01/07/2010 31/07/2010 2-1933 06/08/2010 31/08/2010 Resolución 1081 del de(sic) 29 de noviembre de 2010 01/09/2010 15/10/2010 2-3258 11/11/2010 30/11/2010 2-3705 06/12/2010 31/12/2010 2-0286 03/01/2011 31/01/2011 2-0672 01/02/2011 28/02/2011 2-1068 01/03/2011 31/03/2011 2-1431 01/04/2011 15/04/2011 Resolución 2-0646 del 07 de octubre de 2012 01/05/2011 31/05/2011 2-1999 11/07/2011 31/07/2011 2-2403 01/08/2011 31/08/2011 2-2645 01/09/2011 30/09/2011 2-2753 01/10/2011 31/10/2011 2-3146 01/11/2011 31/12/2011 2-0275 02/01/2012 31/01/2012 2-0607 01/02/2012 31/03/2012 2-0951 02/04/2012 31/05/2012 2-1218 01/06/2012 30/06/2012 2-1776 01/11/2012 30/11/2012 2-1993 de 2012 01/12/2012 31/12/2012 e) Cuadro de turnos de servicios prestados por NORYENI TREJOS QUINTERO como auxiliar de droguería/farmacia, durante los meses de enero a diciembre de 2011 y enero a noviembre de 2012.

En dicho documento, además se relacionó los turnos desempeñados por otros que ejercían el mismo cargo (folios 139 a 161 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). f) Las obligaciones contractuales pactadas en los servicios prestados por NORYENI TREJOS QUINTERO al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., fueron los siguientes: Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. - Supervisar y colaborar en la recepción y distribución de medicamentos. - Clasificar y ordenar de conformidad con el manual de normas y procedimientos establecidos, las existencias de farmacia, droguería y vigilar el periodo de vigencia de los medicamentos perecederos. - Colocar en los estantes los productos farmacéuticas y elementos para la recepción de formula, siguiendo las instrucciones establecidas. - Despachar y llevar el control de registro de medicamentos, drogas de control y de sustancias tóxicas. - Participar en los inventarios periódicos de existencias de medicamentos, confrontarlos con los saldos del kardex. - Suministrar información al personal de farmacia sobre el manejo de drogas y medicamentos. - Participar en la actualización y difusión del manual de normas y procedimientos del área. - Participar en investigaciones del área, que le sean asignadas. - Procurar la consecución oportuna de los recursos necesarios y la racional utilización de los disponibles. -Ejercer las demás actividades que le sean asignadas y que sean afines con el objeto del presente Contrato. g) Testimonio rendido por JORGE EDGAR MAHECHA, dentro del cual manifestó entre otras cosas, que NORYENI TREJOS QUINTERO laboró al servicio del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., desde el año 2005 hasta el 2012.

Que cumplía horario el cual estaba establecido en el respectivo cuadro de turnos. Que las funciones como auxiliar de droguería/farmacia eran dispensación de medicamentos, almacenamiento de medicamentos, control de fechas de vencimiento, siendo lo más importante la referida dispensación de medicamentos hacía los pacientes. Que dentro del desarrollo de sus actividades estaba sujeta a los órdenes de su superior, que en este caso él fue el testigo poque ejerció como jefe inmediato de la demandante.

Que si debía ausentarse de sus labores, debía solicitarle permiso. Que además existían otras personas desempeñando el mismo cargo que la actora, de las cuales solo dos eran de planta y los demás estaban contratados por prestación de servicios. Que las funciones desempeñadas por los auxiliares de droguería/farmacia independiente de su tipo de vinculación eran las mismas (archivo No. 5 del expediente digital de primera instancia). 4.6.

Caso concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial y teniendo en cuenta el material probatorio arrimado al plenario, la Sala entrará a determinar si se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral que pretende NORYENI TREJOS QUINTERO sea reconocida a través del medio de control de la referencia. De acuerdo con lo anterior, precisa el Honorable Consejo de Estado que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Para ello, se entra a estudiar si en el sub judice, se demostraron los tres elementos esenciales para el reconocimiento de la relación laboral. Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. 4.6.1. La prestación personal del servicio En cuanto a este primer elemento, se tiene que NORYENI TREJOS QUINTERO pretende a través del medio de control de la referencia, se declare la existencia de una relación laboral con el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., por sus servicios prestados como auxiliar de droguería/farmacia, en el período comprendido entre el 16 de junio de 2005 al 15 de diciembre de 2012 -con interrupciones-, término de vinculación que será materia de estudio con posterioridad.

Para la Sala este primer elemento se encuentra probado con los diferentes contratos relacionados en el capítulo 4.5., en donde se observa que los mismos fueron suscritos entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y la demandante, en donde esta última se obligó a prestar sus servicios en dicho ente de salud. Así mismo, se tiene que las actividades desarrolladas por la demandante son inherentes al objeto mismo del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., toda vez que el cargo de auxiliar de droguería/farmacia contribuye al desarrollo de los objetivos y funciones del ente demandado, cuál es la prestación del servicio de salud.

Igualmente se trata de actividades permanentes pues al ser innatas al objeto de la entidad requieren continuidad y permanencia en su desarrollo. Sobre ello, el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2019 manifestó25: “(…) Como se advierte, las funciones asignadas a la actora no son transitorias como lo afirma la entidad, pues claramente se trata de labores inherentes al objeto de la entidad que requieren una continuidad y permanencia para el desarrollo de los fines sociales de la UAE de Salud de Arauca.

De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la entidad demandada tiene el.deber de crear los empleos necesarios en su planta de personal para atender las funciones encomendadas en el acto de creación, y no acudir a la contratación de servicios para asegurar el cumplimiento de las tareas que le son inherentes, toda vez que dicho instrumento no puede ser utilizado para encubrir verdaderas relaciones laborales con la administración y eludir los derechos y garantías previstas a favor de los empleados públicos.” En el mismo sentido se pronunció dicho órgano de cierre en la sentencia de fecha 25 de julio de 2019 indicó26: “(…) Así las cosas, no puede desconocer la Sala la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando contratos u órdenes de prestación 25 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 81001233300020130008701(4483-14). Demandante: Dwyver Carolina Medina Wilches. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. Tema: Contrato prestación de servicios. 26 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 81001233300020130004101(3018-14). Demandante: Juan Antonio Perdomo González. Demandado: Hospital San Vicente de Arauca Tema: Contrato prestación de servicios. Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes.

En estas condiciones, la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones atrás señaladas, pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste. (…).” Como se observa, para el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es claro que un contrato de prestación de servicios no podía utilizarse para satisfacer necesidades administrativas inherentes al objeto social de una entidad.

En esa medida, era irrelevante si las actividades desarrolladas por una persona se ejercían en un cargo de tipo administrativo, asistencial o médico -sector salud-. Así, el objeto contractual de NORYENI TREJOS QUINTERO como AUXILIAR DE DROGUERIA/FARMACIA impone el cumplimiento de actividades en pro de prestar un servicio médico de salud acorde a las exigencias que tiene la entidad demandada como parte integrante del Sistema de Seguridad Social.

Por lo tanto, la Sala encuentra probado el primer elemento. 4.6.2. La contraprestación recibida de la demandante En cuanto a este segundo elemento, se tiene que mientras NORYENI TREJOS QUINTERO ejerció su labor como auxiliar de droguería/farmacia, esto es, del 16 de junio de 2005 al 15 de diciembre de 2012 -con interrupciones-, fue debidamente remunerada.

Ello teniendo en cuenta que en los respectivos contratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., se encuentra plasmada la clausula de valor y forma de pago. Por lo tanto, la Sala encuentra probado el segundo elemento. 4.6.3. La subordinación y los criterios determinantes de una relación subordinada Así como se indicó anteriormente, NORYENI TREJOS QUINTERO ejerció funciones inherentes al objeto desarrollado por la entidad demandada, por un lapso comprendido entre el 16 de junio de 2005 al 15 de diciembre de 2012 con interrupciones, tema que será tratado con posterioridad, a fin de determinar si hay lugar a declarar sobre algún o algunos períodos, el fenómeno jurídico de la prescripción. En ese sentido, es evidente que se trata del cumplimiento en forma permanente de actividades propias de la entidad que como tal no podía ser ejercidas de manera autónoma e independiente por la contratista, sino que debían cumplirse con sujeción a los precisos términos indicados por la administración; con una constante supervisión de las tareas desarrolladas por la contratista; y utilizando para el desarrollo de las mismas, los bienes y elementos suministrados por el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Además, la entidad demandada no demostró que las actividades ejercidas por NORYENI TREJOS QUINTERO se hayan realizado con independencia, Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. siendo ello, una prueba más de la demostración del elemento de la subordinación de la relación laboral.

Aunado a ello, prestaba el servicio dentro de las instalaciones que la misma entidad demandada le proporcionó totalmente equipada para desarrollar las actividades contratadas, las cuales eran propias del giro ordinario de la entidad. Destaca la Sala que de acuerdo con los lineamientos constitucionales establecidos en la Sentencia C-171-1227, sobre la protección de las relaciones laborales y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad en los servicios de Salud, que se puedan desarrollar con personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados, la Honorable Corte Constitucional ha insistido en la regla según la cual, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios, porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos, regla que se deriva directamente de los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución y que tiene por finalidad la protección del derecho al trabajo, la garantía de los derechos de los trabajadores y de los servidores públicos, y el impedir que los nominadores desconozcan los principios que rigen la función pública.

Sobre lo que debe entenderse como función permanente, la Honorable Corte Constitucional28 ha acudido a los siguientes criterios de identificación: “(i) criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”;

(ii) criterio de igualdad, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”;

(iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral”.29 27 En la citada sentencia, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad Social en Salud, y se consagra la posibilidad de operación con terceros para las Empresas Sociales del Estado, autorizando a las ESEs para que puedan desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, con Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, con entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad. 28 Sentencia C-614 de 2009. 29 También se planteó en la Sala, que estos criterios no son los determinantes para declarar que la relación laboral se transformó en contractual, pues el Honorable Consejo de Estado se ha separado de los mismos al encontrar que no necesariamente muestran el elemento de la subordinación, como tampoco lo constituyen por sí solos el cumplimiento de horarios o turnos, Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. El Honorable Consejo de Estado en la ya mencionada sentencia de fecha 25 de julio de 2019 sobre este elemento consideró: “(…) Las anteriores labores, a juicio de esta Subsección, no pueden ser consideradas como actividades esporádicas ejercidas por el Hospital, sino que tienen un carácter permanente, en tanto que el control de facturación y el recibo diario de dinero en el área de caja en urgencias en el ente hospitalario, hacen parte de los servicios esenciales para el correcto funcionamiento de éste.

De igual forma, debe tenerse en cuenta que las labores ejercidas por el señor Juan Antonio Perdomo González no permitían la autonomía y liberalidad en su ejecución, siendo este un elemento intrínseco de la modalidad contractual por medio del cual fue vinculado, así como tampoco se puede afirmar que estas eran realizadas en virtud de la cooperación que debe existir entre contratante y contratista, pues estas están ligadas estrechamente a la prestación efectiva del servicio público.

(…) Conforme a las pruebas documentales y la declaración previamente transcrita, se encuentra que el actor siempre estuvo bajo condiciones de subordinación y cumplió los horarios establecidos por la entidad, circunstancias que permiten inferir que la prestación del servicio no se llevó a cabo en forma autónoma e independiente como lo regula el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, en consecuencia, resulta procedente la declaratoria de la existencia del contrato realidad.

Así las cosas, no puede desconocer la Sala la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando contratos u órdenes de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En estas condiciones, la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones atrás señaladas, pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste.

No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un periodo superior a cinco años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a los funcionarios de planta de la entidad.

(…).” (Subrayado de la Sala) En ese orden de ideas, como la función contratada por la entidad demandada requirió de la prestación del servicio por un período que osciló del año 2005 al 2012 -con interrupciones-, para desarrollar actividades inherentes al objeto de la entidad, emerge en realidad, una relación laboral entre las partes, aunque éstas le hayan dado el nombre y forma de un tipo de contratación diferente.

Así mismo, se trata de actividades de carácter asistencial -auxiliar de droguería/farmacia-; es decir, de las que siempre van a depender de la orientación y la dirección de un superior, por lo que no se podría hablar de independencia o autonomía en su ejecución, pues deberán estar supeditados el uso de equipos de la entidad, las funciones del supervisor del contrato, entre otras; y que el hecho sustancial en este caso que prueba la subordinación, es que una auxiliar de enfermería que se dedica a la atención de pacientes -No la que cumple labores administrativas o de otra índole- no tiene autonomía al ejercer su labor, pues se supedita en forma total, a las fórmulas e indicaciones y procedimientos que prescriben los médicos y la técnica de enfermería. Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. al cumplimiento de órdenes o directrices impartidas por los profesionales de la salud, que pasan a detentar el cargo de jefes directos.

Además, estaba sujeta al cumplimiento de un horario -turnos- establecido por la entidad. Adicionalmente, según lo manifestado por el testigo y que pudo constatarse revisando el Manual especifico de funciones y competencias laborales - Acuerdo de junta directiva No. 016 de 2019-, el cual para el presente caso sirve a manera de referencia ya que es una normativa expedida con posterioridad al período en estudio, las funciones previstas para el empleo de auxiliar área salud, del nivel asistencial, código 412, grado 03, ubicado en la farmacia hospitalaria, son similares a las que fueron señaladas en los respectivos contratos de prestación de servicios celebrados entre TREJOS QUINTERO y el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Por todo lo expuesto en precedente, es claro que estuvo acertada la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda, reconociendo que en el caso en estudio se configuraron los elementos de la relación laboral.

Es importante señalar en este punto, que la primera instancia declaró la nulidad del oficio No. TRD. 12.36.06 OJ 099 del 30 de enero de 2013; sin embargo, la Sala observa que dicho acto administrativo no fue el que negó el reconocimiento de lo pretendido por la demandante, sino simplemente resolvió un derecho de petición concerniente a la entrega de unas pruebas documentales.

El acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la relación laboral lo constituyó el oficio No. TRD. 120.36.06 OJ 010 del 16 de enero de 2013, por ello deberá hacerse la modificación del caso en la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Ahora bien, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, tenemos que, en materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 196830 y 102 del Decreto 1848 de 196931, regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Tal y como se señaló en párrafos anteriores, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las mencionadas sentencias de unificación indicó que: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de 3 años, contados a partir de la terminación del vínculo 30 «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 31 «Artículo 102.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • En aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. En virtud de lo anterior se entrará a determinar si se configuró la prescripción, analizando para ello si hubo interrupción en alguna de las vinculaciones superior a 30 días hábiles, ya que el término para contar el fenómeno extintivo en ese caso deberá empezar a partir de la finalización de cada uno de los diferentes vínculos contractuales.

Según certificación transcrita en el capítulo 4.5., a NORYENI TREJOS QUINTERO le fue reconocido a través de actos administrativos -no hubo contrato de prestación de servicios-, períodos donde prestó sus servicios como auxiliar de droguería/farmacia. Ellos fueron: del 21 de mayo al 30 de junio de 2010, del 1 de septiembre al 15 de octubre de 2010 y del 1 al 31 de mayo de 2011.

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado32 en reciente pronunciamiento indicó que no es posible suponer una relación contractual con el Estado con fundamento en prueba distinta a la documental contenida en los contratos. Dicha Corporación precisó lo siguiente: “64. En relación con el argumento expuesto por la parte demandante según el cual la relación fue continua y no existieron interrupciones, es necesario tener en cuenta que el contrato estatal por regla general es solemne.

Al respecto, la doctrina ha afirmado lo siguiente: «…Ahora bien, dada la naturaleza del contrato del Estado, este es esencialmente formalista en atención a motivos de certeza, claridad y seguridad, amén de la aplicación irrestricta de los principios de la función administrativa, entre ellos, la publicidad y la transparencia (art. 23 de la Ley 80 y 13 de la Ley 1150 de 2007), de modo que acá no opera el principio de la libertad de forma de manifestación del consentimiento para efectos de su celebración y configuración. Por ello, su nacimiento a la vida jurídica debe rodearse del cumplimento de requisitos que, de no reunirse a cabalidad, traerían como consecuencia su inexistencia, diferencia básica con el régimen privado, en donde la autonomía de la voluntad en este aspecto tiene total aplicación, salvo que exista norma especial que exija una forma determinada, cual es el caso de la hipoteca previsto en el artículo 2434 CC, y más específicamente lo que consagra el inciso 1.° del artículo 39110] de la Ley 80 de 1993, que exige el escrito en los contratos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las leyes vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Como consecuencia de lo anterior, en consideración a las clasificaciones legales y las elaboradas por la doctrina iusprivatista, se puede afirmar que el contrato estatal es de carácter i) bilateral, por cuanto las partes adquieren obligaciones que se miran como recíprocas; ii) oneroso, en cuanto reporta utilidad o beneficio para ambos contratantes, gravándose uno a favor del otro; iii) conmutativo, como regla general, porque cada una de las partes se obliga a 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2022, expediente: 5593-2018, M. P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. dar o hacer una cosa que se entiende como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y iv) principalmente, solemne, ya que la manifestación de voluntad, si no se expresa bajo la forma ad solemnitatem o ad substantiam actus exigida por la ley, es inexistente, es decir, se entiende que el contrato jamás ha sido creado para el mundo jurídico.

Así, el contrato estatal es esencialmente formalista, a diferencia de lo que acontece en el derecho privado en donde impera, por regla general, la plena libertad de forma conforme al principio solus consensus obligat, en virtud del cual, con la mera aceptación de la oferta, nace el contrato a la vida jurídica. Ello significa que en el derecho administrativo la solemnidad es la regla general y absoluta para poder hablar de contrato estatal, de tal manera que acá opera el brocárdico romano forma dat esse rei» Atendiendo a lo antes mencionado, advierte la Sala que el único medio probatorio para acreditar la suscripción de la relación contractual es precisamente el contrato, pues solo de la lectura de aquel se logran advertir los elementos que lo constituyen tales como el objeto, la vigencia, las funciones encomendadas, los honorarios pactados como contraprestación del servicio prestado, la temporalidad o continuidad del vínculo, entre otros aspectos.

Adicional a ello, el artículo 256 del Código General del Proceso preceptúa textualmente que “La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba”. Así las cosas, dichos períodos no podrán ser tenidos en cuenta para tal efecto. Sumado a lo anterior, a pesar de haberlos laborado, su reclamo podría hacerse por otro tipo de acción, pero no por contrato realidad, que tiene su exclusivo origen en un contrato de prestación de servicios.

Aclarado ello, se tiene que la demandante radicó la petición de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales ante la entidad demandada el 4 de enero de 2013. Visto ello, se analizará la situación de la demandante teniendo en cuenta los períodos de vinculación en donde consta el soporte contractual así: NUMERO DE CONTRATO U ORDEN DE PRESTACIO N FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACION HUBO INTERRUPCION SUPERIOR A 30 DIAS HABILES ENTRE UNO Y OTRO CONTRATO FECHA DE PRESCRIPCION PARA LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA No. 2-0536 de 2005 16 de junio de 2005 30 de junio de 2005 NO 31 de enero de 2009 No. 2-0670 de 2005 1 de julio de 2005 31 de julio de 2005 NO 31 de enero de 2009 No. 2-0790 de 2005 1 de agosto de 2005 31 de agosto de 2005 NO 31 de enero de 2009 No. 2-0922 de 2005 1 de septiembre de 2005 30 de septiembre de 2005 NO 31 de enero de 2009 No. 2-0972 de 2005 1 de octubre de 2005 31 de octubre de 2005 NO 31 de enero de 2009 Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. No. 2-1108 de 2005 1 de noviembre de 2005 30 de noviembre de 2005 NO 31 de enero de 2009 No. 2-1325 de 2005 1 de diciembre de 2005 31 de diciembre de 2005 NO 31 de enero de 2009 No. 2-0026 de 2006 2 de enero de 2006 31 de enero de 2006 SI 31 de enero de 2009 No. 2-0654 de 2006 1 de mayo de 2006 31 de mayo de 2006 NO 30 de junio de 2011 No. 2-0726 de 2006 1 de junio de 2006 30 de junio de 2006 NO 30 de junio de 2011 No. 2-0889 de 2006 1 de julio de 2006 31 de agosto de 2006 NO 30 de junio de 2011 No. 2-1233 de 2006 1 de septiembre de 2006 30 de septiembre de 2006 NO 30 de junio de 2011 No. 2-1302 de 2006 1 de octubre de 2006 31 de octubre de 2006 NO 30 de junio de 2011 No. 2-1533 de 2006 1 de noviembre de 2006 30 de noviembre de 2006 NO 30 de junio de 2011 No. 2-1684 de 2006 1 de diciembre de 2006 31 de diciembre de 2006 NO 30 de junio de 2011 No. 2-0132 de 2007 2 de enero de 2007 31 de enero de 2007 NO 30 de junio de 2011 No. 2-0191 de 2007 1 de febrero de 2007 28 de febrero de 2007 NO 30 de junio de 2011 No. 2-0369 de 2007 1 de marzo de 2007 31 de marzo de 2007 NO 30 de junio de 2011 No. 2-0665 de 2007 1 de abril de 2007 30 de abril de 2007 NO 30 de junio de 2011 No. 2-0842 de 2007 1 de mayo de 2007 31 de mayo de 2007 NO 30 de junio de 2011 No. 2-0948 de 2007 1 de junio de 2007 30 de junio de 2007 NO 30 de junio de 2011 No. 2-1077 de 2007 1 de julio de 2007 31 de octubre de 2007 NO 30 de junio de 2011 No. 2-1536 de 2007 1 de noviembre de 2007 30 de noviembre de 2007 NO 30 de junio de 2011 No. 2-1602 de 2007 1 de diciembre de 2007 31 de diciembre de 2007 NO 30 de junio de 2011 No. 2-0034 de 2008 2 de enero de 2008 31 de enero de 2008 NO 30 de junio de 2011 No. 2-0393 de 2008 1 de febrero de 2008 28 de febrero de 2008 NO 30 de junio de 2011 No. 2-0663 de 2008 1 de marzo de 2008 31 de marzo de 2008 NO 30 de junio de 2011 No. 2-0878 de 2008 1 de abril de 2008 30 de junio de 2008 SI 30 de junio de 2011 No. 2-1734 de 2008 1 de septiembre de 2008 30 de septiembre de 2008 NO 31 de agosto de 2013 No. 2-1981 de 2008 1 de octubre de 2008 31 de octubre de 2008 NO 31 de agosto de 2013 No. 2-2349 de 2008 7 de noviembre de 2008 30 de noviembre de 2008 NO 31 de agosto de 2013 No. 2-2434 de 2008 1 de diciembre de 2008 31 de diciembre de 2008 NO 31 de agosto de 2013 Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. No. 2-0041 de 2009 2 de enero de 2009 31 de enero de 2009 NO 31 de agosto de 2013 No. 2-0259 de 2009 2 de febrero de 2009 31 de mayo de 2009 NO 31 de agosto de 2013 No. 2-0945 de 2009 1 de junio de 2009 31 de agosto de 2009 NO 31 de agosto de 2013 No. 2-2039 de 2009 16 de septiembre de 2009 30 de septiembre de 2009 NO 31 de agosto de 2013 No. 2-2206 de 2009 1 de octubre de 2009 31 de octubre de 2009 NO 31 de agosto de 2013 No. 2-2370 de 2009 3 de noviembre de 2009 30 de noviembre de 2009 NO 31 de agosto de 2013 No. 2-2616 de 2009 1 de diciembre de 2009 31 de diciembre de 2009 NO 31 de agosto de 2013 No. 2-0198 de 2010 4 de enero de 2010 31 de enero de 2010 NO 31 de agosto de 2013 No. 2-0393 de 2010 1 de febrero de 2010 28 de febrero de 2010 NO 31 de agosto de 2013 No. 2-0655 de 2010 1 de marzo de 2010 30 de marzo de 2010 NO 31 de agosto de 2013 No. 2-0860 de 2010 1 de abril de 2010 31 de abril de 2010 NO 31 de agosto de 2013 No. 2-1162 de 2010 3 de mayo de 2010 20 de mayo de 2010 NO 31 de agosto de 2013 No. 2-1735 de 2010 1 de julio de 2010 31 de julio de 2010 NO 31 de agosto de 2013 No. 2-1933 de 2010 6 de agosto de 2010 31 de agosto de 2010 SI 31 de agosto de 2013 No. 2-3258 de 2010 11 de noviembre de 2010 30 de noviembre de 2010 NO 15 de abril de 2014 No. 2-3705 de 2010 6 de diciembre de 2010 31 de diciembre de 2010 NO 15 de abril de 2014 No. 2-0286 de 2011 3 de enero de 2011 31 de enero de 2011 NO 15 de abril de 2014 No. 2-0672 de 2011 1 de febrero de 2011 28 de febrero de 2011 NO 15 de abril de 2014 No. 2-1068 de 2011 1 de marzo de 2011 31 de marzo de 2011 NO 15 de abril de 2014 No. 2-1431 de 2011 1 de abril de 2011 15 de abril de 2011 SI 15 de abril de 2014 No. 2-1999 de 2011 11 de julio de 2011 31 de julio de 2011 NO 30 de junio de 2015 No. 2-2403 de 2011 1 de agosto de 2011 31 de agosto de 2011 NO 30 de junio de 2015 No. 2-2645 de 2011 1 de septiembre de 2011 30 de septiembre de 2011 NO 30 de junio de 2015 No. 2-2753 de 2011 1 de octubre de 2011 31 de octubre de 2011 NO 30 de junio de 2015 No. 2-3146 de 2011 1 de noviembre de 2011 31 de diciembre de 2011 NO 30 de junio de 2015 No. 2-0275 de 2012 2 de enero de 2012 31 de enero de 2012 NO 30 de junio de 2015 No. 2-0607 de 2012 1 de febrero de 2012 31 de marzo de 2012 NO 30 de junio de 2015 No. 2-0951 de 2012 2 de abril de 2012 31 de mayo de 2012 NO 30 de junio de 2015 Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. No. 2-1218 de 2012 1 de junio de 2012 30 de junio de 2012 SI 30 de junio de 2015 No. 2-1776 de 2012 1 de noviembre de 2012 30 de noviembre de 2012 NO 31 de diciembre 2015 No. 2-1993 de 2012 1 de diciembre de 2012 31 de diciembre de 2012 Último contrato 31 de diciembre 2015 En razón al cuadro antes expuesto, y como quiera que NORYENI TREJOS QUINTERO presentó reclamación ante el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., el 4 de enero de 2013, es claro que los derechos laborales y prestacionales derivados del contrato No. 2-0878 de 2008 hacía atrás se encuentran prescritos, al haberse generado en esas vinculaciones anteriores una interrupción igual o superior a los 30 días hábiles.

Por ende, dentro del presente medio de control, solo es posible reconocer los derechos laborales y prestacionales derivados del contrato No. 2-1734 de 2008 hacía adelante, es decir, del período comprendido entre el 1º de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2012. Por tanto, la decisión de primera instancia en ese sentido, también estuvo ajustada a derecho.

No aplica lo mismo respecto de los aportes pensionales en tanto que, en la mencionada sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, el Honorable Consejo de Estado señaló: “(…) Resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.” Se precisa, que sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quienes fueron vinculados bajo la apariencia del contrato de prestación de servicios, este solo hecho de estar vinculado no les otorga la calidad de empleados públicos, puesto que, como lo ha reiterado el Honorable Consejo de Estado, para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.33 33 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, radicado 2012-00020-01(0316-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; o la sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. Así las cosas, y atendiendo a los parámetros establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el presente asunto es claro que debe condenarse al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., al pago de las prestaciones sociales pagadas de la misma forma que se reconoce a quienes desempeñen empleos de planta de igual categoría, para lo cual se tomará como base de liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, dentro del período reconocido a la demandante.

Bajo esa premisa, deberá modificarse lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, en tanto que el salario base de liquidación es el correspondiente al de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios y no el que devengue un empleado de planta del mismo nivel, como así lo dispuso el fallo objeto de reproche.

Ahora bien, se tiene que en providencias precedentes esta Corporación condenaba a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales tomando como base de liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio dentro del período reconocido; sin embargo, no ocurría de igual manera en lo que tenía que ver con el concepto de pensión, el cual se ordenaba liquidar sobre el 40% de los mencionados honorarios.

Dicha postura estaba fundamentada en lo establecido por el Tribunal Administrativo de Arauca en providencias que sobre el asunto había tratado, posición que había sido confirmada por el Consejo de Estado34. A pesar de ello, habiéndose integrado nueva Sala de decisión, fue necesario cambiar la postura que se venía adoptando en ese sentido, lo cual se hizo a partir de la sentencia del 27 de septiembre de 2023 dentro del proceso con radicación 81001-2339-000-2019-00065-00 para en su lugar, ordenar que la liquidación de la pensión se reconociera de la misma forma a como se hace en relación a las prestaciones sociales, esto es, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio y no sobre el 40% de los mismos.

Ello, acorde a como ha sido tratado el asunto por parte del órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo35, en donde dicha Corporación no impone que el ingreso base de liquidación deba hacerse sobre el 40% de lo recibido mes a mes, sino que el IBL es sobre el 100% del valor de los honorarios pactados en cada contrato, así: 34 Tribunal Administrativo de Arauca.

Sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). EXPEDIENTE No: 81001 -2333-003-2013-00041 -00 NATURALEZA: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO DEMANDANTE: JUAN ANTONIO PERDOMO GONZALEZ DEMANDADO: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ALBERTO HERNANDEZ. Sentencia confirmada por el Consejo de Estado el 25 de julio de 2019. 35 Ver entre otras: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”.

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 81001-23-39- 000-2017-00036-01 (1138-2019). Demandante: Herminia Tovar Jiménez. Demandado: E. S. E. Hospital San Vicente de Arauca Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. “El hospital deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1º de abril de 2008 y el 31 de octubre de 2013, salvo las interrupciones advertidas) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor de los honorarios pactados en cada contrato), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. (…) Sexto.- El Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1º de abril de 2008 y el 31 de octubre de 2013, salvo las interrupciones advertidas, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el valor de los honorarios pactados en cada contrato), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.” (Subrayado de la Sala) En suma, en la liquidación de la sentencia se deberá incluir: (i) las “prestaciones sociales” que de manera normal o común le paga la entidad a su auxiliar de droguería/farmacia -Lo que excluye conceptos como aportes parafiscales, cajas de compensación, horas extras, dominicales, dotación, entre otros-, (ii) sobre los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, dentro del período reconocido a la demandante y (iii) solo por el lapso total de la vinculación, esto es, excluyendo los tiempos de interrupción o sin contrato.

Sobre la manera en que se debe reconocer la prestación compartida en lo relacionado a la Seguridad Social en pensión, la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 expresó: “(…) 244. De igual manera, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante (sobre los honorarios pactados),36 dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Manco Quiroz como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 245.

Asimismo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora. (…).” Así las cosas, deberá tomarse en cuenta los porcentajes vigentes para las cotizaciones por concepto de pensión año por año a cargo del empleador del valor de cada contrato, suma que se consignará al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante. 36 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.

Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. En ese sentido, la entidad demandada, deberá pagar las diferencias que se establezcan sobre los aportes pensionales reconocidos a la demandante en la proporción que le impone la Ley, los cuales serán desembolsados directamente a la administradora de pensiones.

Para tales efectos, la demandante deberá acreditar en forma idónea y suficiente ante la demandada los pagos que efectuó a pensión durante cada uno de los lapsos contractuales reconocidos; y la entidad condenada deberá constatar mes a mes los aportes que aquella debió efectuar con base en el IBC y los realizados por la contratista. En caso de existir diferencia en contra de la demandante, esto es, que cotizó sobre una suma menor a la que le correspondía, la entidad debe aportar al respectivo fondo o Administradora de pensiones, su cuota parte que le correspondería como empleadora sobre esa fracción no cotizada.

Si el entonces contratista omitió aportes, asumirá en su totalidad la consecuencia de ello. Situación diferente ocurre en lo atinente a los aportes a la Seguridad Social en salud, sobre los cuales no procede ordenar su devolución a la hoy demandante ni su aporte a alguna Eps. Y ha recalcado el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que “En efecto, como se explicó en la parte considerativa de esta sentencia, los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales.

Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal,37 estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».38 Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley39, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal».

Postura que se ha mantenido tal y como así consta en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 transcrita en párrafos precedentes, indicó en relación con la improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud que: 37 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 38 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 39 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo”.

Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. “163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección40 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,41 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».42 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,43 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” De acuerdo con lo anterior, las sumas que resulten serán ajustadas aplicando la fórmula jurisprudencialmente aceptada para el efecto por el Honorable Consejo de Estado así: R = Rh Índice Final Índice Inicial 40 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 42 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 43 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el corresponde a la prestación social adeudada a cada uno de los demandantes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DAÑE vigente para la fecha de ejecutoria de esta sentencia y el índice inicial de precios al consumidor, certificado por el DAÑE a la fecha en que debió efectuarse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente, mes por mes. En consecuencia, y conforme a las consideraciones expuestas, es claro que la decisión materia de reproche en la que el fallador de primera instancia reconoció la existencia de una relación laboral entre NORYENI TREJOS QUINTERO y EL HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E., fue proferida con apego a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso en estudio; sin embargo, la Sala deberá hacer unas modificaciones a lo resuelto, atendiendo a los argumentos expuestos en párrafos precedentes. 5.

Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas44 a la parte vencida por cuanto no asumió en el proceso una conducta que hiciera merecedora a esa sanción, tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFIQUESE la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida el treinta (30) de agosto del año dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. TRD. 120.36.06 OJ 010 del 16 de enero de 2013, suscrito por la Asesora Jurídica del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., mediante el cual se le negó a NORYENI TREJOS QUINTERO el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los términos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y NORYENI TREJOS QUINTERO, existió una relación de tipo laboral, en el período comprendido entre el 16 de junio de 2005 al 15 de diciembre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 44 Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda.

C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona. Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al contrato No. 2-0878 de 2008, esto es, del 1 de abril de 2008 hacía atrás, a excepción de los derechos pensionales, conforme fue expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., a pagar a favor de la demandante lo siguiente: a) La totalidad de las prestaciones sociales ordinarias, por el periodo antes reconocido en su condición de auxiliar en farmacia / droguería, que se reconocen a los empleados de la entidad, tomando como base el correspondiente a los honorarios recibidos por la demandante en razón de los contratos suscritos durante los períodos que prestó sus servicios a la demandada, sumas que serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se excluyen del anterior reconocimiento, las vacaciones, prima de vacaciones o indemnización de las mismas, por no constituir prestaciones sociales, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

No se reconoce Caja de Compensación Familiar, por lo expuesto en la parte motiva. b) No se reconoce la devolución de aportes en salud conforme a lo expuesto en la parte motiva. c) Deberá tomarse el ingreso base de cotización o IBC pensional45 de la demandante dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que les correspondían como trabajadora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios a que se refiere esta demanda, se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Reconocer personería para actuar al abogado CARLOS ALFONSO PADILLA SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.595.628 y tarjeta profesional 183.051 del C. S. de la J., como apoderado del Hospital San Vicente de Arauca ESE, en los términos y para los efectos del poder a él conferido. 45 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.

Radicación: 81001-33-31-001-2016-00215-01 Demandante: NORYENI TREJOS QUINTERO Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E.

NOVENO: En firme este fallo, liquidar los gastos del proceso, devolver el remanente, si lo hubiere, y archivar las diligencias, previas las anotaciones de rigor.”

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada Ausente con permiso GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada YENITZA MARIANA LOPEZ BLANCO Magistrada