JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-004-2015-00258-011

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-03-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa-Apelación de Sentencia. ACTORES: Nelson Landero López y Otros DEMANDADOS: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Fiscalía General de la Nación. RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2015-00258-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Manifestó el apoderado de la parte actora, que, el señor Jhon Carlos Landero Linares (q.e.p.d), se encontraba detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, en calidad de procesado desde el día 22 de marzo de 2013, hasta el día 18 de junio de 2013, día en que falleció dentro de dicho establecimiento carcelario.

Adujo, que Landero Linares estaba siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación -por la comisión de distintas conductas punibles- y que; a su vez, fungía como testigo de esta entidad dentro de la investigación penal que se adelantaba por el homicidio de un concejal del municipio de La Paz (Cesar), señaló además que el fallecido recluso había advertido a la fiscalía que estaba siendo amenazado de muerte por la colaboración que estaba prestando a ese ente investigador.

Finalmente, argumentó, que los funcionarios del establecimiento penitenciario no cumplieron con el deber de realizar las requisas pertinentes, para proteger a los reclusos de atentados contra su vida e integridad personal. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte actora solicitó se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas, esto es, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 1 Expediente OneDrive 20001333300420150025801 y SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300420150025801200 0123 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 y a la Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Jhon Carlos Landero Linares el día 18 de junio de 2014, dentro de las instalaciones del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido.

En consecuencia, pidió se condene a las entidades demandadas a pagar en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó la muerte del señor Landero Linares. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, declaró probada la excepción “culpa exclusiva de la víctima”, argumentando que, aunque la muerte de Jhon Carlos Landero Linares ocurrió mientras estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, las pruebas aportadas al sub judice señalan que dicho deceso se produjo a causa de un trauma profundo en los músculos del cuello por ahorcamiento, hecho que -a juicio del a quo- resultó imprevisible e irresistible para las entidades demandadas.

Indicó, que tampoco se demostró que previo a la ocurrencia de la muerte del interno, el mismo hubiera atentado contra su vida y que a pesar de ello el INPEC no hubiera tomado las medidas necesarias para garantizar su seguridad. Finalmente, refirió la primera instancia que, el hecho dañoso se concretó por voluntad del señor Jhon Carlos Landero Linares, quien decidió acabar con su vida; y que, al no existir prueba sobre la concurrencia de los elementos de la responsabilidad estatal, negó las pretensiones de la demanda.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, las razones de su inconformidad se resumen así: Manifestó que la primera instancia no realizó una correcta valoración probatoria, pues, considera, que las mismas debían estudiarse en conjunto; y refirió, que el daño padecido por sus poderdantes resulta causalmente relacionado con el régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de imputación “de Daño Especial”, (sic) siendo esta responsabilidad imputable al establecimiento carcelario demandado, por ser el que debía garantizar la seguridad del recluso dentro de dicho centro penitenciario.

De igual forma, indicó que, también resulta aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva a título de falla en el servicio, en el entendido que el INPEC, omitió el deber de realizar los operativos y requisas pertinentes para proteger a los reclusos de atentados contra su vida e integridad personal, reiterando que el señor Landero Linares tenía la calidad de testigo de la Fiscalía General de la Nación y colaboraba con la administración de justicia. Por último, concluyó la recurrente que el daño causado a los demandantes con ocasión al fallecimiento de Jhon Carlos Landero Linares, es jurídicamente imputable Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 a las demandadas, motivo por el cual, solicitó se revoque el fallo impugnado y se condene a las mismas.

V - CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.- Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si debe condenarse a las demandadas a título de daño especial, bajo el régimen de responsabilidad objetiva por los perjuicios ocasionados a causa del fallecimiento del señor Jhon Carlos Landero o si -como lo indicó el a quo- se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad del Estado por daño especial, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido. 5.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo tiene el deber legal de reparar el daño causado. Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico2.

Así, el Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible3. 2 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de 2012.

Exp. 22592 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo anteriormente transcrito4. 5.3.- Del régimen de responsabilidad aplicable por los daños ocasionados a las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios.

Como se dijo, el principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.

Así, es importante para esta Sala precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

Ahora bien, respecto de la responsabilidad del Estado en los casos de muerte de personas que se encuentran privadas de la libertad el Consejo de Estado ha dicho: “En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional6 han sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte objetivo.

Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado7 No obstante, lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación8 también ha sostenido, que en los casos en lo que se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que, ante la presencia de la falla del servicio, este título de imputación tiene 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018.

Exp. 46947. 5 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, rad. 15.389. 6 Sobre el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeción la Corte Constitucional ha señalado: "La jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de "especial relación de sujeción", dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los entendidos de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. sentencia |- 266 de 2015.

En el mismo sentido ver, entre otras, sentencias T-595 de 1992, T-222 de 1953, 1-065 de 1995, 1-705 de 1996, 1-153 de 1998, T-966 de 2000, T-687 de 2003, T-175 de 2012, T-232 de 2017, T-143 de 2017 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18886. 8 Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 13 de noviembre de 2018, rad. 46120; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de agosto de 2018, rad. 46495; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de marzo de 2019), rad. 43853.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 aplicación preferente sobre los títulos objetivos9. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho lo siguiente: “En ese orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar que el trato que recibía en el establecimiento penitenciario lo indujo a adoptar dicha decisión o que la persona padecía de un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y aun así las autoridades encargadas de su seguridad no brindaron la atención médica especializada o no tomaron las medidas necesarias para alejarlo de situaciones de tensión o de peligro, pues si la persona no se encontraba en las situaciones antes descritas, su decisión de causarse daño no está proscrita en la ley y el Estado no se hace responsable de su decisión10” Por otro lado, cuando la muerte de un recluso deviene de la voluntad de acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle responsabilidad a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue una decisión voluntaria de la persona, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre ésta o fue producto de una afectación psíquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarle de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro11 Al respecto, esta Subsección indicó: "En aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales, verbi gracia, que se tratara de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, que requiere cuidados especiales, se trata de un hecho exclusivo del occiso -pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctima-que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración12".

En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado13 ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa14” 5.4.- Hecho o culpa exclusiva de la víctima.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere de responsabilidad si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la víctima15 Ahora bien, respecto de los eximentes de responsabilidad, el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, se refirió en los siguientes términos: 9 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15389. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31.087. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007 exp. 24972. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2007 exp. 40590. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, rad. 19067.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 "Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: "Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (ii) su exterioridad respecto del demandado ( ) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño." De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración16» En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo17 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.” De las providencias citadas podemos extraer que, cuando una persona que se encuentra privada de la libertad dentro de un establecimiento carcelario se quita la vida, dicho daño no es imputable al Estado, a no ser que se trate de un interno que padezca de afectaciones mentales o requiera de una atención especial por parte de los funcionarios a cargo de su vigilancia, y que estos, a sabiendas de tal situación omitan el deber de prestar los cuidados y realizar los procedimientos necesarios para evitar la ocurrencia de cualquier detrimento a la vida o integridad del recluso.

Por lo que, podrá la administración exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se acredite que el actuar de la persona privada de la libertad, fue el único hecho generador del daño y que fue imprevisible, irresistible y exterior a la actuación de la entidad estatal demandada. 5.5.- Caso concreto. En el sub judice se encuentra acreditado: 1.

Que el día 18 de junio de 2013, el señor Jhon Carlos Landero Linares falleció mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar (Cesar). Lo anterior, de conformidad con el certificado de defunción18 y el informe de hechos rendido por el funcionario del establecimiento que atestiguó el hallazgo del cuerpo sin vida del interno referido.19 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, rad.42671. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, rad.17605.. 18 Ver folio 37 del índice 01 del expediente digital. 19 Ver folio 123 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 2. Que en esa misma fecha -18 de junio de 2013-, el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, emitió informe pericial de necropsia donde señaló que la causa básica de la muerte del señor Landero Linares fue asfixia mecánica por ahorcamiento, análisis que a la letra reza: (…) “En la necropsia médico legal se encuentra cuerpo de persona adulta de sexo masculino, fresco; con signos de trauma en cuello (surco de presión), ocasionado por elemento contundente (cuerda); que compromete hueso hioides, cartílago tiroides y contusiones de músculos profundos el cuello; lesiones que explican la muerte del hombre.

No se documenta otras alteraciones diferentes a las descritas anteriormente que explique la muerte del hombre. Los hallazgos son consistentes con la información aportada”20 (…) 3. De igual forma, se probó que la Fiscalía General de la Nación dio apertura a la investigación penal No. 200016001086201300392, por el delito de homicidio contra persona en averiguación (sic) donde resultó víctima Jhon Carlos Landero Linares.21 4.

Que, de conformidad con el oficio de fecha 24 de septiembre de 2018, expedido por el directo de EPAMSCAS-VAL, se constató que mientras el señor Landero Linares (q.e.p.d) estuvo privado de la libertad no elevó denuncia, queja o requerimiento alguno a las autoridades de dicho establecimiento penitenciario.22 Relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para desatar el recurso de alzada. 5.6.- Solución al problema jurídico planteado Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de las demandadas -Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Fiscalía General de la Nación-por la muerte de Jhon Carlos Landero Linares, acaecida el 18 de junio de 2013, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula general de competencia, esto es, el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del CPACA, que consagra el medio de control de reparación directa, y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Así mismo, como se indicó líneas atrás, la responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de varios títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, o el riesgo excepcional, que obedecen a diversas situaciones en las cuales el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. 20 Ver folio 30 ibidem. 21 Ver folio 40 ibidem. 22 Ver folio 195 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. 5.6.1 - De la existencia del daño Como ya lo ha dicho esta Corporación en diversas providencias, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico; es decir, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho y que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique.

Así, para la Sala, en el sub examine se encuentra acreditado de manera suficiente la ocurrencia del daño antijurídico alegado, esto es, la muerte del señor Jhon Carlos Landero Linares, por asfixia mecánica por ahorcamiento (según lo establecido en las pruebas referidas párrafos anteriores), deceso que ocurrió dentro de las instalaciones del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido el mencionado señor. 5.6.2 - De la imputación Ahora bien, para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a las demandadas Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Fiscalía General de la Nación, resulta imperioso establecer si este les es atribuible fáctica y jurídicamente.

La imputación es la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado del daño antijurídico, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en cada caso concreto.

Es importante precisar, que el artículo 2º de la Constitución Política establece que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

A su turno, el artículo 44 de la Ley 65 de 199323 dispone que son deberes de los guardianes, entre otros, “Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios” y requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados”. Finalmente, el artículo 121 de la misma normativa, establece entre otras, que los reclusos incurren en una falta grave por “Asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusión”.

Bajo el anterior contexto, se advierte que en el caso concreto la Nación — Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- inobservó lo dispuesto en los artículos 2º de la Constitución Política y 44 de la Ley 65 de 199, pues permitió que el fallecido recluso tuviera acceso a una soga o cuerda que no tenía ninguna utilidad en el contexto de un establecimiento penitenciario, ni era requerida para el desempeño 23 Por medio del cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 de labores indispensables de los reclusos. Esto impone concluir que, en esta situación específica los funcionarios de la autoridad penitenciaria no realizaron las debidas inspecciones a los internos y a sus recintos o celdas. No obstante, valorados conjuntamente los medios de prueba arrimados al proceso -como lo pidió el recurrente- observa la Sala que, contrario a lo alegado por este - apelante-, el ingreso de la cuerda al establecimiento penitenciario o carcelario, específicamente a la celda del interno fallecido no fue determinante en la producción del daño, pues la introducción de dicha cuerda no ocasionó automáticamente la muerte del recluso, sino que, fue el uso que el privado de la libertad le dio la susodicha cuerda lo que ocasionó el daño; es decir, el señor Landero Linares, maniobró dicho elemento con la firme intención de causarse daño, en otros términos, el señor Landero Linares accionó la cuerda a sabiendas de las consecuencias nocivas que esto podía tener.

Lo anterior, quedó debidamente probado con en el informe de inspección técnica a cadáver24 en cual se señaló que el señor Landero Linares fue encontrado en su celda colgando de una cuerda o nylon; con el informe pericial de necropsia25, donde se concluyó que el cuerpo del recluso presentaba signos de trauma en el cuello ocasionado por elemento contundente (cuerda) lo que le ocasionó lesiones que desencadenaron en la muerte del mismo y; con el informe de los hechos, rendido por el Dgte, Arce Salas Yair Alfonso -comandante de la torre donde ocurrieron los hechos- en el que indicó la forma en que encontró al recluso y señaló que el fallecido recluso dejó unos manuscritos en la celda, manuscritos que fueron aportados al plenario y donde al parecer el recluso plasma el deseo de acabar con su vida26.

De tal suerte, se evidencia, entonces, que el fallecimiento del recluso Jhon Carlos Landero Linares, fue producto de la materialización de un acto voluntario; es decir, del accionar de la cuerda para atentar contra su vida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, de modo que no resulta acertado imponer una condena a las demandadas por un acto que voluntariamente realizó el privado de la libertad.

De hecho, considera la Sala, que la conducta de Jhon Carlos Landero fue irresistible, imprevisible y exterior. i). Irresistible27 por la imposibilidad objetiva de evitar que el recluso atentara contra su vida, pues dicha actuación se torna voluntaria, deliberada y sorpresiva de tal forma que resulta inevitable, ii). imprevisible28, porque de conformidad con el acervo probatorio relacionado en el acápite de hechos probados, el señor Landero Linares no exteriorizó la intención de acabar con su vida, ni tuvo comportamientos -o por lo menos no se probó- que permitieran prever la ocurrencia de lo que a la postre sucedió -el suicidio-; y, iii). exterior29, comoquiera que el acto de utilizar una cuerda para acabar con la vida, 24 Visible a folio 21 01ExpedienteDigitalC1pdf.pdf 25 Visible a folio 29 ibidem. 26 Visibles desde el folio 123 a 129 ibidem. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008.

Exp: 16530: Se entiende la irresistibilidad como “la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarlo a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña (…).” 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008.

Exp. 16530: “(…) resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010.

Exp, 18800: “la exterioridad respecto del demandado se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente (…) la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 constituyó una situación externa al establecimiento carcelario, ya que, no se tuvo conocimiento de la forma en que la mencionada cuerda terminó en poder del fallecido recluso. En virtud de lo analizado, esta Corporación coincide con el a quo, cuando indica que el sub judice se configuró el hecho de la víctima o culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, dado que la conducta del propio perjudicado (Jhon Carlos Landero), resultó determinante en la causación del daño antijurídico, pues este asumió un comportamiento irregular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 65 de 199330, esto es, ejecutó una conducta dirigida a causarse daño y a menoscabar la tranquilidad del centro de reclusión. Finalmente, aunque en el presente asunto está demostrado que el fallecimiento de Jhon Carlos Landero, ocurrió mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, bajo la custodia y cuidado del INPEC y, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado claro que los daños causado a personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios suponen, en principio, una ruptura en el equilibrio de las cargas públicas, en virtud de la relación especial de sujeción existente entre una persona privada de la libertad y la administración; para este Tribunal, dicha muerte -la del recluso Landero Linares- no es atribuible a las accionadas, comoquiera que, se configuró el eximente de responsabilidad antes aludido, que rompió la cadena de imputación. En suma, para esta Colegiatura el daño antijurídico padecido por los demandantes no es imputable a las accionadas por haberse acreditado el hecho y/o culpa de la víctima, de modo que se confirmará la providencia impugnada, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado. 6.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 16 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 30 El artículo 121 clasifica las faltas leves y graves de los reclusos y en su numeral 21, señalando como falta grave la dispuesta en el numeral 21, esto es “Asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusión” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-004-2015-00258-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.027 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 480ec52e8cfb749c808a24e93c3ae86bbcd493590e30ab96e9c17385177eadae Documento generado en 21/03/2024 11:34:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica