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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-002-2018-00356-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-03-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad - Apelación de Sentencia. ACTOR: Javier Machado Quiroz y otros. DEMANDADO: Municipio de Becerril y Concejo municipal de Becerril (Cesar). RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2018-00356-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por medio del cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. – 2.1.- HECHOS. – Relató el apoderado del extremo demandante que1, el día 21 de mayo de 2018, sus poderdantes presentaron en sesión ordinaria del Concejo municipal de Becerril (Cesar) el proyecto de Acuerdo No 004, el cual indicó tener como objetivo autorizar al alcalde de dicha entidad territorial, para llevar a cabo las operaciones de crédito público con cargo al Sistema General de Regalías, bajo la dirección del Doctor Sergio Inardo Muñoz.

Señaló, que el señor Sergio Inardo Muñoz en su intervención, no manifestó tener algún vínculo laboral con la administración municipal de Becerril (Cesar), lo que –a su juicio- lo hace carecer de legitimidad para socializar el proyecto mencionado ante el concejo municipal. Además, sostuvo que el mencionado funcionario omitió indicar en que invertiría el empréstito solicitado, a qué obras se destinarían los recursos y de qué forma se distribuirían; circunstancias que –según el apoderado- vulneraron el debido proceso.

Mencionó, que, tras los hechos descritos, la secretaría de planeación municipal debió expedir la certificación correspondiente, pero que, ello no ocurrió, a pesar de que uno de sus representados advirtió sobre lo ocurrido. Adujo, que durante la sesión ordinaria No 031 de fecha del 25 de mayo de 2018, la secretaria general del concejo municipal les informó verbalmente a sus representados que el segundo debate del proyecto de Acuerdo No. 004 no se iba a realizar porque no estaba incluido en el orden del día, pero que dicha situación no era verdad, teniendo en cuenta que, durante la sesión, la comisión primera presentó 1 Ver documento PDF 01Demanda.pdf Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00356-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 ante la misma –secretaria-, la ponencia del proyecto en mención para que surtiera el primer debate.

Manifestó, que en la misma fecha -28 de mayo de 2018-, se llevó a cabo la sesión ordinaria No 32, por medio de la cual se debatió el proyecto de Acuerdo No 004, expuesto por los concejales de la comisión primera, quienes manifestaron las supuestas viabilidades y beneficios que conllevaría la aprobación del mismo; pero que de los concejales presentes en esa sesión, ocho aprobaron el acuerdo mientras que los otros dos –sus representados-, no lo aprobaron debido a las irregularidades que observaron en el mismo.

Agregó, que el Acuerdo No 003 de fecha del 28 de mayo de 2018, se envió al despacho del alcalde del municipio de Becerril Cesar – de la época-, para que realizara la correspondiente sanción y que uno de sus poderdantes le solicitó que se abstuviera de sancionar dicho acuerdo, ya que encontró irregularidades e inconsistencias jurídicas que podrían ocasionar consecuencias disciplinarias y penales; pero que, pese a dicha advertencia, el mencionado alcalde hizo caso omiso y sancionó el acuerdo.

Señaló que tras lo ocurrido, sus poderdantes en calidad de concejales del municipio de Becerril (Cesar), presentaron una petición ante la Dirección Nacional de Planeación, por medio de la cual se solicitó la información correspondiente a la radicación de los siguientes proyectos2 y que, dicha dirección dio respuesta señalando que los proyectos sobre los que recayó la solicitud fueron consignaron en el banco de proyectos del Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) y que, para la fecha de la petición, esto es, el 14 de agosto de 2018, estos no habían sido tramitados ante dicha entidad; por lo que, indicó la dirección no era posible remitir los acuerdos de aprobación. Por último, manifestó que el Acuerdo No 003 fue sancionado el 06 de junio de 2018 y solo hasta el 08 de agosto de esa misma anualidad, fue presentado ante la Dirección Nacional de Planeación; quedando en firme sin haber agotado previamente el requisito de viabilización, priorización y aprobación ante el OCAD. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante solicitó lo siguiente: “Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 003 del 28 de mayo del 2018 "por medio del cual se concede autorización al alcalde del municipio de becerril para realizar operaciones de crédito publico con cargo al sistema general de regalía" emanado por el Concejo Municipal del Municipio de Becerril representado por su presidente el doctor Edward Machado Palma, sancionado por el Alcalde del Municipio de Becerril señor Juan Francisco Rojas Hinojosa, el día 13 de junio de 2018 Y publicado en la gaceta judicial el día” (sic) III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - 2 i) Construcciones de redes eléctricas en media y baja tensión en la veredas: Canadá, La Unión, El Tucuy, Manantial y el Progreso del Municipio de Becerril Cesar; ii) Construcción y pavimento rígido y obras complementarias en los barrios San José entre carrera 5 y carrera 1º y barrio el Centro entre carrera 5 y carrera 7 en el municipio de Becerril en el Departamento del Cesar; iii) Rehabilitación y pavimentación de la vía terciaria que comunica el puente sobre el Rio Socomba con la cabecera municipal del municipio de Becerril Departamento del Cesar.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00356-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)3; negó las pretensiones de la demanda concluyendo, en esencia, lo siguiente: “Así las cosas, con fundamento en la normatividad aplicable al caso y atendiendo a los parámetros jurisprudenciales anotado en líneas anteriores se concluye que el Acto Administrativo acusado contenido en el Acuerdo No. 003 del 28 de Mayo de 2018, se encuentran sustentados en la ley y la presunción de legalidad, dado que en el presente caso NO se probó de manera fidedigna las acusaciones de (i).

Expedición con infracción de las normas en que debía fundarse (ii). Expedición de manera irregular. (iii). Expedición con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o (iv). Con falsa motivación. Por consiguiente resulta imperioso, NEGAR las pretensiones de la demanda, como quiera que se ha demostrado que el acto administrativo acusado, fue expedido respetando las referencias legales y jurisprudenciales que rodearon la autorización de operaciones de crédito publico con cargo en las asignaciones que le corresponden al Municipio de Becerril, provenientes del sistema general de regalías durante el periodo 2018-2026 y como consecuencia de ello, se hace necesario ratificar la legalidad del acto acusado” –sic- IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante, solicitó se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a la pretensión alegada4.

Al respecto, refirió lo siguiente: “2. Sustento Jurídico del Recurso A través del presente se manifiesta la inconformidad con el fallo fechado 18 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en donde se negó las pretensiones, el administrador de justicia desconoció y no tuvo en cuenta criterios que fueron expuestos y probados en el escrito de demanda, desconociendo la vulneración del debido proceso por parte de la administración municipal de 2 Becerril y un sin números de actos que viciaron la legalizada del acuerdo cuestionado.

El Despacho de primera instancia no profundizo la vulneración al debido proceso en las siguientes actuaciones: 1.1. Está inmerso en la causal “Se quebrantaron las normas en las que debió fundarse”, toda vez que para la expedición y sanción del Acuerdo N°003, El Concejo Municipal y la Alcaldía de Becerril, debieron agotar previamente el requisito de vializacion, priorización y aprobación ante el OCAD, quebrantando el artículo 2.2.4.1.2.8.4. del Decreto 1082 de 2015.

En este caso el Acuerdo mencionado fue expedido el 28 de mayo de 2018, fue sancionado el 6 de junio de 2018 y solamente hasta el 8 de agosto fue cargado ante la Dirección Nacional de Planeación, entidad que pertenece al OCAD. La Dirección Nacional de Planeación certifica que “aún no han surtido el trámite de vializacion, priorización y aprobación ante el OCAD por lo que no es posible remitir los acuerdos de aprobación.” – Negrilla y fuera de texto- (ver prueba documental en el expediente) 1.2.

El Acuerdo N° 003 de 28 de mayo de 2018, fue expedido “de manera irregular”, debido a que el representante de la administración municipal que 3 Ver documento PDF 37SentenciaPrimeraInstancia.pdf 4 Ver documento PDF 39RecursoApelacion.pdf Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00356-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 acudió ante el Concejo Municipal para la socialización y exposición del proyecto en las respectivas sesiones fue el señor SERGIO ISNALDO MUÑOZ VILLAREAL, persona que no estaba legalmente facultada para hacerlo, ya que no era secretario de despacho, no era funcionario de la administración municipal, no era asesor y mucho menos es un contratista, según certificación anexa a la presente demanda.

( VER ANEXO ) además existe errores en la identificación del proyectos de acuerdo, en los debates ante el Concejo Municipal se identificó como el acuerdo 004 y en el momento de aprobación se identificó como acuerdo 003. 1.3. El Acuerdo N° 003 de 28 de mayo de 2018, fue expedido “con falsa o falta de motivación”, ya que en ninguna de las sesiones ordinarias y extraordinarias realizadas por el Concejo Municipal, no se socializó, ni evidenció y mucho menos expuso, en qué proyectos u obras se invertiría el empréstito solicitado para pagar con recursos de las regalías.

Además, tampoco se certificó si existían proyectos consignados en el Banco de Proyectos para poder hacer las respectivas inversiones 1.4. El Acuerdo N° 003 de 28 de mayo de 2018, fue expedido “con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa”, toda vez que el parágrafo N° 3 del artículo 69° del Acuerdo N°002 del 22 de febrero de 2013 “Reglamento Interno del Concejo Municipal de Becerril – Cesar”, manifiesta que “cuando se vayan a incluir en el orden del día proyectos de acuerdo para segundo debate, la Presidencia a través de la Secretaria lo anunciara en la plenaria con no menos de un día de antelación”.

(VER ANEXO ) En el caso del Concejo Municipal de Becerril, en la sesión N° 031 del 25 de mayo de 2018, en ninguno de sus apartes mencionó que en la próxima sesión, es decir la N°032 del 28 de mayo de 2018, se iba a realizar el segundo debate del proyecto de Acuerdo antes mencionado. 2. La irregular expedición del Acuerdo N° 003 de 28 de mayo de 2018, se realizó de la siguiente forma: 2.1. 21 de mayo de 2018, en sesión ordinaria de 2018, se reunió el Concejo Municipal del Municipio de Becerril – Cesar, dentro de la cual se llevó a cabo el siguiente orden del día: 1.

Llamado a lista y verificación del quórum 2. Oración al santísimo 3. Lectura, discusión y aprobación del orden del día 4. Entrega del proyecto de acuerdo N° 004 por medio del cual se concede autorización al alcalde del Municipio de Becerril para realizar las operaciones de crédito público con cargo al sistema general de regalías. 5.

Socialización del proyecto de Acuerdo N° 004 por medio del cual se concede autorización al alcalde del Municipio de Becerril para realizar las operaciones de crédito público con cargo al sistema general de regalías por parte del Doctor Sergio Inardo Muñoz 6. Lectura, discusión y aprobación del Acta N°027. 7. Lectura de documentos 8.

Proposiciones y asuntos varios 9. Cierre y convocatoria. 2.2. En el día anteriormente señalado, se desarrolló de manera normal el orden del día incluyendo el punto N°4, en donde se designó a los Concejales JOSE ALFREDO ALCOCER y ADRIANA BOLAÑO, como ponentes del proyecto de Acuerdo N°004. 2.3. Seguidamente se desarrolló el punto N° 5 del orden del día consistente en la “Socialización del proyecto de Acuerdo N° 004 por medio del cual se concede autorización al alcalde del Municipio de Becerril para realizar las Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00356-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 operaciones de crédito público con cargo al sistema general de regalías por parte del Doctor Sergio Inardo Muñoz” 2.4.

El señor Sergio Inaldo Muñoz, inició su exposición presentando su hoja de vida, mencionando sus títulos y cargos desempeñados en el departamento del Santander, sin embargo en ningún momento mencionó si se encontraba laborando con la Administración Municipal de Becerril o si tenía algún tipo de vinculación contractual con la misma. 2.5.

Quiero manifestar al despacho, que en esta instancia de los hechos que el señor Inardo Muñoz, para la fecha del 28 de mayo de 2018, no era funcionario, secretario de despacho, ni contratista de la Administración Municipal de Becerril – Cesar, por lo tanto esta persona carecía de legitimidad para socializar dicho proyecto ante el Concejo Municipal. 2.6.

El señor Sergio Inardo Muñoz, tal y como podemos observar dentro del Acta N° 028, se dedicó en su exposición a relatar ante el Concejo Municipal de Becerril, las normas y el funcionamiento del Órgano Colegiado de Administración y de Decisión -OCAD sin que en alguna de las intervenciones explicara de manera si quiera somera en que se invertiría el empréstito solicitado, a que obras y de qué forma serian distribuidos los recursos. 2.7.

Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro que aquí se vulneró el debido proceso, pues la norma es clara claro al indicar que al momento de la socialización del proyecto de Acuerdo N° 4, se debían indicar en que se invertiría el empréstito solicitado, a que obras y de qué forma serian distribuidos los recursos, esto además de presentar en esa misma oportunidad certificación expedida por la Secretaria de Planeación del Municipio de Becerril – Cesar, en donde constara que dichos proyectos en los cuales se invertiría el empréstito mencionado estaban consignados en el banco de proyectos del territorio municipal. 2.8.

La certificación mencionada que debía ser expedida por la Secretaria de Planeación Municipal, nunca llego y este hecho fue advertido por el concejal MILLER JOSE VARGAS TOVAR. 2.9. El día 25 de mayo de 2018, se celebró la sesión ordinaria N°031, los Concejales JAVIER MACHADO QUIROZ y MILLER JOSE VARGAS TOVAR, preguntan extraoficialmente que si en el tema del orden del día se trataría el segundo debate del proyecto de Acuerdo que le concede autorización al alcalde del Municipio de Becerril para realizar las operaciones de crédito público, sin embargo la Secretaria General le informa de manera verbal que ese tema no se encuentra dentro del orden del día. 2.10.

Al darse inicio a la sesión Ordinaria N° 31, se procedió a dar lectura al orden del día: 1. Llamado a lista y verificación del quórum 2. Oración al santísimo 3. Lectura, discusión y aprobación del orden del día 4. Lectura, discusión y aprobación del acta N° 030. 5. Informe de ponencia y comisión primera permanente del proyecto de Acuerdo N° 004 “por medio del cual se concede autorización al alcalde del Municipio de Becerril para realizar las operaciones de crédito público con cargo al sistema general de regalías.” 6.

Lectura de documentos 7. Proposiciones y asuntos varios 8. Cierre y convocatoria. Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00356-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 2.11. En el desarrollo del punto N°5 de la sesión ordinaria N°031, la comisión primera presentó ante la Secretaria el informe y ponencia del proyecto de acuerdo N°004 en su primer debate. 2.12.

El día 28 de mayo de 2018, en la sesión ordinaria N°32, se celebró el siguiente orden del día: 1. Llamado a lista y verificación del quórum 2. Oración al santísimo 3. Lectura, discusión y aprobación del orden del día. 4. Lectura, discusión y aprobación del acta N° 030. 5. Segundo debate del proyecto de acuerdo N° 004 “por medio del cual se concede autorización al alcalde del Municipio de Becerril para realizar las operaciones de crédito público con cargo al sistema general de regalías.” 6.

Lectura de documentos 7. Proposiciones y asuntos varios 8. Cierre y convocatoria. 2.13. En el desarrollo del punto N°5 se realiza el debate al proyecto de Acuerdo N° 004 “por medio del cual se concede autorización al alcalde del Municipio de Becerril para realizar las operaciones de crédito público con cargo al sistema general de regalías.”, dentro del cual los concejales de la comisión primera hicieron su exposición en la cual manifestaron desde un punto de vista personal, las supuestas viabilidades y beneficios para el municipio que le traería la aprobación de dicho acuerdo. 2.14.

De los 10 concejales que asistieron a la sesión mencionada, ocho de ellos aprobaron el proyecto de Acuerdo N°004 y los otros dos concejales JAVIER MACHADO QUIROZ y MILLER VARGAS TOVAR, dieron su no aprobación, dejando constancia las razones que justificaban su negativa, manifestando que el proyecto presentó diferentes tipos de irregularidades, dentro de las cuales resaltaron: “que el proyecto de acuerdo no tiene la certificación del secretario de planeación municipal, en donde conste que los proyectos se encuentran consignados en el banco de proyectos del municipio, que quede constancia que en el plan de desarrollo no hay ni un kilómetro de vías rurales para pavimentar y que además se está violando el reglamento interno por parte del presidente del concejo ya que debió 6 anunciar en la sesión anterior que se le iba a realizar el segundo debate al proyecto aprobado en el día de hoy.” 2.15.

El proyecto de Acuerdo Municipal N°003 del 28 de mayo de 2018, fue enviado al despacho del señor alcalde del municipio de Becerril para su correspondiente sanción. En aras de su deber como co-administrador municipal, el concejal MILLER JOSÉ VARGAS TOVAR, solicitó al burgomaestre que se abstuviera de sancionar dicho acuerdo debido a que este se encontraba inmerso en muchas irregularidades y desaciertos jurídicos y en determinado caso fuese sancionado el acto administrativo, el servidor público se vería inmerso en causales penales y disciplinarias por su proceder contrario a la Ley.

Pese a ello, el doctor Juan Francisco Rojas Hinojosa hizo caso omiso a la advertencia y sancionó dicho acuerdo. 3. La expedición del acto administrativo demandado, encendió las alarmas a nivel regional, toda vez que los medios de comunicación regionales hicieron circular la noticia en diferentes oportunidades, a tal punto que la Procuraduría General de la Nación inició de manera oficiosa investigación correspondiente. 4.

Teniendo en cuenta el Decreto 1082 de 2015 “artículo 2.2.4.1.2.8.4. autorización de los cupos de endeudamiento” y en aras de verificar que los procedimientos previos para la expedición del acto administrativo demandado Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00356-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 habían sido realizados con irregularidades y contrariando la norma antes mencionada, mis poderdantes en su calidad de Concejales de Municipio de Becerril, elevaron derecho de petición ante Dirección Nacional de Planeación, solicitando lo siguiente: “Sírvase certificar que si en el banco de proyectos del Sistema General de Regalías, según el acuerdo 045 del mismo, mediante la plataforma SUIFP del SGR, se encuentran radicados los siguientes proyectos del Municipio de Becerril Cesar:  Construcciones de redes eléctricas en media y baja tensión en la veredas: Canadá, La Unión, El Tucuy, Manantial y el Progreso del Municipio de Becerril Cesar  Construcción y pavimento rígido y obras complementarias en los barrios San José entre carrera 5 y carrera 1° y barrio el Centro entre carrera 5 y carrera 7 en el municipio de Becerril en el Departamento del Cesar.  Rehabilitación y pavimentación de la vía terciaria que comunica el puente sobre el Rio Socomba con la cabecera municipal del municipio de Becerril Departamento del Cesar.” 5.

Dentro de la respuesta recibida por la Dirección de Planeación Nacional, se certificó que los proyectos anteriormente mencionados, solamente habían sido consignados en el banco de proyectos del OCAD, el día 8 de agosto de 2018 y que para la fecha del 14 de agosto de ese mismo año “aún no han surtido el trámite de vializacion, priorización y aprobación ante el OCAD por lo que no es posible remitir los acuerdos de aprobación.” – Negrilla y fuera de texto- (ver prueba documental en el expediente ) Con Fundamento en los anteriores hechos, respetuosamente solicito: PRETENSIONES DEL RECURSO Solicito se REVOQUE la sentencia de fecha 18 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, en su lugar Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 003 del 28 de mayo del 2018 “por medio del cual se concede autorización al alcalde del municipio de becerril para realizar operaciones de crédito publico con cargo al sistema general de regalía” emanado por el Concejo Municipal del Municipio de Becerril representado por su presidente el doctor Edward Machado Palma, sancionado por el Alcalde del Municipio de Becerril señor Juan Francisco Rojas Hinojosa, el día 13 de junio de 2018 Y publicado en la gaceta judicial el día” (sic) V.- ALEGATOS- 5.1.

No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. 5.2. El Ministerio Público no rindió concepto. VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Problema Jurídico. En esta oportunidad la Sala determinará si el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, cumple con la carga de expresar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada.

De ser así, esta Corporación se pronunciará respecto del fondo del asunto; esto es, si hay lugar a declarar la nulidad Acuerdo Nº 003 del 28 de mayo del 2018 "por medio del cual se concede Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00356-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 autorización al alcalde del municipio de becerril para realizar operaciones de crédito publico con cargo al sistema general de regalías" por haber sido expedido -según se indica en la demanda- con infracción de las normas en que debía fundarse, de manera irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación y con vulneración del debido proceso.

Tesis de la Sala: La Sala advierte que en el presente asunto no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia -tal como lo solicitó el recurrente-, debido a que, en el recurso de apelación interpuesto no se exponen o señalan los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, lo que, impide a esta Sala identificar los puntos objeto de estudio y efectuar el análisis de responsabilidad correspondiente. 6.2.- Fundamentos Jurídicos 6.2.1.- Del deber de sustentación del recurso de apelación. Pasos del recurso de apelación. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-418 de 2019, dijo: “En tales términos, la indeterminación se hace consistir en que la norma dice que el superior declarará desierta la apelación no sustentada, pero no dice expresamente que eso sanciona la inasistencia a la audiencia y que la sustentación necesariamente deba hacerse en la audiencia. El repaso de los artículos atinentes al trámite del recurso de la apelación desvirtúa esa presunta indeterminación, como a continuación se sigue: Primer paso: Interposición del recurso El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado. Segundo paso: Precisión breve de los reparos que se hacen a la decisión Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

Tercer paso: Decisión sobre la procedencia El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. El juez de primera instancia declarará desierto el recurso de apelación cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada.

Cuarto paso: Admisión del recurso El juez superior decide sobre la admisión del recurso y el correspondiente efecto y convoca a la audiencia de sustentación y fallo. Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00356-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Quinto paso: Sustentación y fallo El apelante debe sustentar el recurso ante el superior, en la audiencia, con base en los reparos que se hayan precisado brevemente ante el inferior.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Sexto paso: Fallo Cumplida la audiencia de sustentación y fallo, el juez superior debe resolver sobre la apelación. Si no se sustentó el recurso debe declararlo desierto, en caso contrario, resolver de fondo.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

Siendo este último aparte subrayado el aspecto del cual se predica la indeterminación relevante, se tiene que, de conformidad con la interpretación que hace la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recuento normativo realizado conduce a la conclusión de que el recurrente debe sustentar el recurso ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y que, si ello no ocurre así, el recurso debe declararse desierto.

Por el contrario, la Sala de Casación Laboral es del criterio de que la disposición no establece la obligación de que la sustentación se haga ante el superior, o, al menos que, de no hacerse, la consecuencia sea la de declarar desierto el recurso porque el aparte normativo relevante lo que dispone es que el juez superior declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia si el mismo no hubiese sido sustentado, sin precisar en qué momento debe hacerse la sustentación, y sin establecer el deber de acudir a la audiencia, y, más puntualmente, que la consecuencia de la inasistencia sea la de declarar desierto el recurso.

Esta opción interpretativa se aparta del tenor literal de la disposición y del contexto procesal en el que se inscribe. Así, en primer lugar, la disposición sí establece el deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior. De este modo, es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00356-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior.

No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.

Incluso, aun cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que, de manera expresa, disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable.

Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. En esa línea, para que sea posible acudir a la vía de la acción de tutela, la parte interesada debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la jurisdicción ordinaria. Ello impone la necesidad de recurrir la decisión que en segunda instancia resuelve, bien sea declarando desierto el recurso ante la falta de sustentación o bien dándole trámite, a pesar de no haber sido sustentado.” -Énfasis de la Sala- Bajo el anterior marco jurídico, esta Corporación abordará el estudio del presente asunto. 6.3.- Caso concreto.

Encuentra la Sala que, el juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda argumentando, en esencia, que el acto administrativo demandado, esto es, el Acuerdo 003 del 28 de Mayo de 2018, se encuentra sustentado en la ley y que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el referido acto; es decir, que para el a quo el extremo demandante no probó de manera fidedigna que el acuerdo censurado se hubiera expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, de manera irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con falsa motivación, como se aseguró en la demanda.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante apeló la misma, sin indicar los motivos de inconformidad o censura frente a la decisión apelada, pues, solo se limitó a solicitar la revocatoria del fallo Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00356-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 impugnado y a reiterar de forma idéntica los argumentos plasmados en la demanda, estos es, los cargos formulados en contra del acto acusado.

Como primera medida, advierte la Sala que de acuerdo con el principio de congruencia externa de la sentencia5, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, para no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Ello en armonía con lo establecido en el art. 328 del C.G.P. que reza: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” En virtud de lo anterior, esta Corporación se pronunciará únicamente respecto de los cuestionamientos efectuados por el apelante en su recurso, partiendo de la base que se encuentra conforme en relación con los aspectos que no fueron objeto de impugnación. Despejado lo anterior, aborda este Tribunal el estudio del recurso incoado.

Ahora bien, precisa la Sala que, el apelante tuvo la oportunidad de referirse a todos y cada uno de los argumentos expuestos por el a quo, con la finalidad de señalarle a este Tribunal los yerros que considera cometió, ello con el fin de obtener una decisión estimatoria de sus pretensiones; sin embargo, echa de menos esta Corporación tales reproches, pues – como puede verse - el recurso de alzada no cuenta con una sustentación adecuada que permita a esta Corporación, como superior funcional del juzgado que profirió la sentencia de primera instancia, revisar dicha providencia y si es el caso, corregir sus errores.

Conforme a las normas procesales sobre el deber de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, entiende esta Corporación que en el escrito de la apelación deben expresarse de forma concreta y breve los argumentos por los que, el recurrente estima que la providencia fue desacertada, para efectos de que el superior jerárquico centre su estudio en dichos reparos.

Se aclara, que el recurso de alzada no requiere de la elaboración de un análisis técnico o complejo donde se detallen minuciosamente las falencias de la decisión, puesto que, solo basta que de manera suficiente y clara se expongan los hechos que – en el sentir del recurrente - no fueron tenidos en cuenta o fueron descontextualizados por el a quo, las pruebas no valoradas o valoradas incorrectamente y/o los razonamientos lógicos o jurídicos que conllevan a cuestionar la sentencia, sin que en ningún caso sea válida la mera solicitud de revocatoria de la providencia. En ese orden de ideas, para este Tribunal, la parte demandante no cumplió la carga de identificar concretamente las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, comoquiera que, su recurso se limita a solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sin indicar motivo de inconformidad alguno, solo reitera literalmente (sin modificarle un ápice siquiera) los argumentos o cargos formulados en la demanda, desconociendo - de contera - el hecho que se ha abierto una instancia procesal diferente, para que el superior revise la providencia del inferior y corrija sus errores, si hay lugar a ello -y no para que se pronuncie de nuevo sobre la totalidad de la causa-.

De ahí que se pueda calificar de defectuoso e 5 Art. 281 del CGP Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00356-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 insuficiente el recurso de apelación, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base (señalada igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso) de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada.

Así, para esta Corporación el recurrente no cumplió la carga de identificar concretamente las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, pues, aunque en la sustentación del recurso de apelación se intenta exponer los argumentos de reproche, los mismos resultan frágiles para indicar a este Tribunal en que aspectos del proveído recurrido debe centrar su estudio, de contera para refutar las conclusiones a las que llegó el a quo en el estudio realizado en la sentencia apelada.

Ahora bien, como se dijo, el recurrente en la sustentación del recurso que ocupa el estudio de esta Sala, replicó de forma idéntica los argumentos plasmados en la demanda; sin embargo, en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia – únicamente – adicionó el siguiente párrafo. (…) “A través del presente se manifiesta la inconformidad con el fallo fechado 18 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en donde se negó las pretensiones, el administrador de justicia desconoció y no tuvo en cuenta criterios que fueron expuestos y probados en el escrito de demanda, desconociendo la vulneración del debido proceso por parte de la administración municipal de 2 Becerril y un sin números de actos que viciaron la legalizada del acuerdo cuestionado.” (…) Para este Tribunal, el párrafo transcrito no comporta sustentación del recurso de apelación, comoquiera que, en el mismo no se expresa o señala que aspectos de la sentencia de primera instancia debe revisar esta Corporación y los motivos de inconformidad, pues, como puede verse, dicha impugnación se limita a señalar in genere que la primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos plasmados en la demanda y la vulneración al debido proceso en que incurrió la entidad territorial demandada.

Corolario de lo expuesto, considera la Corporación que, la precaria sustentación del recurso de alzada no tiene la entidad suficiente para derruir la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo enjuiciado, tampoco la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia recurrida, misma en la que – en el sentir de esta Colegiatura – se efectuó a un estudio juicioso de la demanda, la contestación y las pruebas, estudio que condujo a concluir que los cargos de violación formulados en la demanda no tenía vocación de prosperidad6.

Los argumentos hasta aquí expuestos se estiman suficientes para confirmar el proveído recurrido. 7.- Condena en costas 6 El Consejo de Estado, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 20126, señaló que “los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración encaminadas a producir efectos jurídicos, son susceptibles de judicialización por parte de esta jurisdicción a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 del C. A. A., lo cierto es que se encuentran amparados por la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho y, por lo mismo, su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisión”.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00356-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 18 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 027 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bced51947a430f834c606595527f6f741c0a0a79370cef709eed328ce0ee9f2c Documento generado en 21/03/2024 11:35:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica