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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2023-00097-00

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2024-02-16

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control Protección de derechos e intereses colectivos Radicación 17 001 23 33 000 2023 00097 00 Demandante Fernando Arcila Castellanos – Personero municipal de Villamaría Demandado Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio - Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA - municipio de Manizales - Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas – Aguas de Manizales E.S.P. S.A. y Aquamaná E.S.P. S.A. Providencia Sentencia No. 30 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes 1.

Pretensiones. El accionante solicita en la demanda las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se amparen los derechos de la comunidad mencionada de Villamaría al GOCE DE UN AMBIENTE SANO; MORALIDAD ADMINISTRATIVA; EXISTENCIA DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN, LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS, ASÍ COMO LOS DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE;

EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE 2 USO PÚBLICO; LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE; LA JUSTICIA AMBIENTAL; LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN vulnerados por parte de las accionadas por su conducta omisiva al no proveer una respuesta institucional idónea, articulada, coordinada y efectiva para darle aplicación al principio de precaución y garantizar los derechos ambientales, socioeconómicos, fundamentales y humanitarios de la población residente en áreas de influencia del Rio Chinchiná y sus tributarios, de las generaciones presentes y futuras, agravado por el riesgo frente al otorgamiento de licencia ambiental para la construcción de la PTAR en el sector Cámbulos, en los términos indicados en los hechos de esta acción.”

SEGUNDO: RECONOCER al río Chinchiná, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado, las empresas y las comunidades rivereñas y que se designe por parte del Estado un tutor y por parte de los demás, de guardianes del rio, conformando una comisión de guardianes del río Chinchiná con un equipo asesor compuesto por las entidades públicas y privadas, universidades (regionales y nacionales), centros académicos y de investigación en recursos naturales y organizaciones ambientales (nacionales e internacionales), comunitarias y de la sociedad civil que deseen vincularse al proyecto de protección del río Chinchiná y su cuenca y realizar seguimiento a la providencia que se profiera.

TERCERO- ORDENAR que se diseñe y ponga en marcha un plan integral para descontaminar la cuenca del río Chinchiná y sus afluentes, los territorios ribereños, reforestar, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente causados por actividades comerciales, agrícolas, mineras e industriales, no domésticas, frente a la omisión de acción frente a este tipo de actividades, si es necesario el desarrollo de planta de tratamiento de aguas residuales para estas actividades.

Adicionalmente, que se disponga que este plan incluya una serie de indicadores claros que permitan medir su eficacia y deberá diseñarse y ejecutarse de manera concertada con los pobladores de la zona, realizar estudio de manera anual sobre la calidad del agua y contar con un sistema de información con indicadores sobre todas las actividades comerciales, agrícolas, mineras e industriales que se desarrollen en la cuenca del río Chinchiná y sus afluentes, así como, de los procesos sancionatorios que se adelanten, que permita el acceso a la información ambiental por parte de la ciudadanía y las entidades que lo requieran para el desarrollo de sus funciones en garantía de derechos.

CUARTO- ORDENAR que se suspenda el proyecto PTAR en el sector Cámbulos, en aplicación al principio de precaución frente al riesgo inminente ante los derechos fundamentales, ambientales socioeconómicos y humanitarios de la población residente en áreas de influencia, principalmente, la población de Santa Ana, por lo expuesto en los hechos de esta acción y ante las múltiples irregularidades evidenciadas en el otorgamiento de la licencia ambiental que no garantiza el trato justo a esta comunidad, además de las debidas compensaciones por pérdida de biodiversidad y se desarrolle este proyecto de forma articulada con el municipio, así mismo, la licencia ambiental se modifique y tenga validez sólo hasta el cumplimiento de todos los parámetros ambientales y socioeconómicos, determinando, si es necesario, el desarrollo de este proyecto en otro lugar, considerando las funciones prediales que tienen los entes territoriales para el desarrollo de esta planta, donde no se ponga en riesgo a tanta comunidad, en aplicación al principio de precaución ambiental para la garantía de derechos fundamentales.

SÉPTIMO. (SIC)- ORDENAR que se suspenda, ante el incumplimiento de 3 normas ambientales y riesgos que genera para la población de Santa Ana, la actividad de escombrera en el predio identificado con ficha catastral 178730101000000010127000000000 de Villamaría, frente a los riesgos a la comunidad referida, y así, se extienda la orden para que se suspenda toda actividad que se desarrolle contraria a la normatividad ambiental en el margen de protección del cauce del rio Chinchiná y sus afluentes tributarios.

OCTAVO. - ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República y si es el caso a esta Personería, para que conforme a nuestras competencias legales y constitucionales y a los niveles territoriales de las diversas entidades se realice un proceso de acompañamiento y seguimiento al cumplimiento y ejecución de todas las órdenes pronunciadas, en el corto, mediano y largo plazo, a partir de la notificación de la sentencia que se profiera NOVENO: Las demás que el Tribunal considere en garantía de los derechos de la comunidad de Villamaría afectada. 2.

Derechos colectivos vulnerados. Afirma el demandante que se han vulnerado los derechos colectivos consagrados en los literales a), b), c), d), g), y l) correspondientes al goce de un ambiente sano; moralidad administrativa; existencia de equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 3.

Hechos. El demandante funda la demanda en los siguientes hechos: - Que la cuenca del río Chinchiná pertenece a los municipios de Manizales, Villamaría, Neira, Palestina y Chinchiná. - Que el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Chinchiná, en adelante POMCA se identificó el riesgo de inundación, que se incrementa con la temporada de lluvias. 4 - Que se evidencian riesgos para la cuenca del río Chinchiná con relación a la disponibilidad y acceso a la información. - Que se suscribió en cumplimiento de lo anterior, en convenio Interadministrativo número 1609080520 celebrado entre el Municipio de Manizales, Municipio de Villamaría, Aquamaná E.S.P, Aguas de Manizales S.A E.S.P. donde se dispuso que la PTAR está concebida como un sistema primario avanzado en una primera etapa con posibilidades de potenciarlo a un sistema secundario en una etapa posterior;

PTAR que se encontraba proyectada para la vereda La Floresta del municipio de Villamaría. - Que en el otro sí No. 1 al convenio interadministrativo No. 1609086520 se consideró que, debido al volumen total de las aguas residuales del municipio de Manizales y Villamaría, el sitio inicialmente convenido correspondiente a la Floresta no cumplía con las especificaciones técnicas para llevar a cabo el proyecto y se determinó que el lugar donde se iba a realizar era en el sector de Los Cámbulos. - Que el río sigue sin protección al pretenderse tratar únicamente, de forma parcial, las aguas de Manizales, donde aguas abajo se verterían las aguas residuales de Villamaría, ya que el municipio ha manifestado que no tendría la capacidad financiera para la infraestructura que se requeriría para llevar sus aguas residuales a dicho sector dentro de la determinación del cambio de lugar; no se tuvieron en cuenta los costos que implicaría llevar las aguas residuales de Villamaría hasta tal sector, donde Aquamaná ha indicado que contar con un sistema de bombeo, mínimo para 20 mil personas, le valdría más de siete mil millones de pesos ($7.000.000.000); así, únicamente se tratarán las aguas residuales de Manizales, de forma parcial, pese a que los recursos nacionales y locales invertidos eran para el tratamiento de las aguas de Manizales y Villamaría. - Que en la actualidad en el sector Los Cámbulos se está llevando a cabo la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales que sólo tratará las aguas residuales del Municipio de Manizales, Caldas, teniendo como área de influencia identificada a los barrios Barrio Las Colinas, Malhabar y Aranjuez, de Manizales y los barrios Santa Ana, Guayacanes, Villa Juanita, Gerardo Arias, Urapanes y Santa María de la Colina de Villamaría, todos del área urbana; y que en los análisis realizados no se ha evidenciado que se tengan cuenta las amenazas para la cuenca del río Chinchiná establecidos en el POMCA. 5 - Que en la licencia ambiental no se realiza ninguna advertencia sobre un análisis de alternativas frente a esta tecnología que garantice la aplicación del principio de precaución. - Que en los componentes del biogás se encuentra el nitrógeno y el sulfuro de hidrógeno, no se realiza un análisis de protección y un plan de contingencia frente a eventuales situaciones de riesgo frente la comunidad que en un escenario no deseado pudiera resultar afectada por el nivel de producción de este biogás y sus componentes; así como que, no se indica cómo se controlarán los olores del estimado de residuos ordinarios, reciclables y biodegradables para la etapa de operación, mientras que son recolectados por el vehículo que los vaya a transportar al relleno o a las empresas encargadas de reciclaje. - Que se ubica al municipio de Villamaría en una situación de vulnerabilidad, realizándose el análisis del componente de paisaje solamente desde la perspectiva del municipio de Manizales, indicando que la PTAR solo se observará desde el municipio de Villamaría y no en la ciudad vecina, por lo que no se realiza un análisis del paisaje para éste último municipio. - Que, con relación al ruido, sólo se hizo referencia a los factores ya generadores de ruido en el lado de Manizales, sin considerar las condiciones del terreno en la parte baja de la montaña de lado de Villamaría y sobre el nivel del río. - Que se presenta devaluación en el mercado por las afectaciones a las viviendas de los barrios afectados del municipio de Villamaría. - Que se omitió analizar que frente a la planta, en el terreno que corresponde al municipio de Villamaría según el PBOT es una zona urbana con categoría de protección ambiental (ZUPA) y zona de protección ambiental (ZPA) y como zona ronda ríos (ZRR) y zona ronda de quebradas (ZRQ), las cuales son únicamente para conservación y mantenimiento de estas zonas, de lo cual no se entiende la razón por la cual del otro lado del río en el lado de Manizales, no se tengan estas categorías de protección lo que afecta directamente el río. - Que frente a la ubicación del proyecto, en la licencia ambiental se evidencia como se escogió un terreno que no responde a las necesidades integrales del río en la medida que se ubica en la mitad de las áreas en las que se genera 6 contaminación y aguas abajo el río vuelve a recibir vertimientos. - Que no se tuvo en cuenta la dirección de los vientos, y no se indican los barrios que estarían en el área de influencia, lo cual incide en los malos olores que pueden afectar a la población. - Que existe un riesgo mayor frente a la población de Santa Ana, pues en lugar de aplicar el principio de precaución, se solicita es información para compensar o indemnizar los daños ocasionados. - Que el proyecto PTAR no tuvo en cuenta la alta vulnerabilidad por inundación indicada en el POMCA; y que, de los barrios de influencia del municipio de Villamaría, especialmente Santa Ana que está ubicado al nivel del río, es el más afectado por esa posibilidad, lo cual no sucede con otros municipios de Manizales, ni en otros lugares de Villamaría. - Que la PTAR se construye al lado del río sin cumplir con las normas ambientales preexistentes, con lo que se afectarían los derechos de las personas del barrio Santa Ana. - Que se aprobó la licencia sin que a la fecha de expedición se cumpliera con el plan de compensaciones por pérdida de biodiversidad en la totalidad de sus requisitos, afectando el principio de precaución frente a las diferentes formas de vida en ese espacio. - Que el aumento del riesgo del río Chinchiná y sus habitantes del sector se incrementa también por las actividades al otro lado del rio, en la parte que corresponde a Villamaría, donde se usa un predio como escombrera, identificado con ficha catastral 17873010100000001012700000000000000000. 4.

Contestación de la demanda. - Ministerio de vivienda, ciudad y territorio (Documentos 21 y 27 del expediente digital) El demandado Ministerio de Vivienda contesta la demanda pronunciándose frente a los hechos de ésta y expone que, el proyecto denominado “Saneamiento Cuenca del Río Chinchiná, municipios de Manizales y Villamaría” inició ejecución el día 13 de abril 7 de 2023; y que, el municipio de Manizales presentó para viabilidad el proyecto en mención; y, dentro de los requisitos exigidos para la viabilización del proyecto, entre otros, se solicitó la presentación de la licencia o autorización ambiental expedida por la autoridad ambiental competente y el certificado de uso del suelo para los predios donde se realizaría la construcción y operación, otorgándose por la ANLA la licencia ambiental a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aguas de Manizales S.A. E.S.P. para el proyecto referido, cumpliéndose con la totalidad de requisitos exigidos, dándose el concepto favorable para su financiación. Sostiene que, el día 26 de junio de 2019 se suscribió entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT, el municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Aguas de Manizales S.A.S., el Convenio de Uso de Recursos No. 621 de 2019 el cual tiene por objeto “Establecer las condiciones para el uso de los recursos aportados por la Nación a la Alcaldía de Manizales.

Para apoyar el proyecto denominado: “Saneamiento Cuenca del Río Chinchiná, Municipios de Manizales y Villamaría”; y que, el predio inicialmente previsto para la ejecución del proyecto, denominado La Floresta, no contaba con el uso del suelo compatible para la localización de la PTAR, por lo que, a pesar de haber sido una alternativa, ésta no era viable.

Propone la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, que fundó en que las obras de infraestructura que demanden los municipios del país, deben ser gestadas y estructuradas técnicamente al interior de la entidad territorial, de acuerdo con las necesidades sectoriales de las comunidades que lo integran, para lo cual podrá contar con el apoyo técnico del Gestor del PDA del Departamento y de este Ministerio; y que, una vez el proyecto se encuentre estructurado, la entidad territorial y/o el Gestor del PDA deberá remitirlo al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que sea evaluado al tenor de lo establecido en la Resolución 661 de 2019.

Propuso la “Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”, exponiendo que, no se acreditó la vulneración de derechos colectivos por su parte, y que, los hechos narrados en la demanda y las pretensiones de la misma, no son del resorte de sus competencias. Sostiene el Ministerio que, en el presente asunto no se acredita vulneración alguna de los derechos colectivos invocados como violados frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues no basta que el accionante manifieste bajo ciertas 8 interpretaciones la configuración eventual de acciones u omisiones de los accionados, sino que debe probar los hechos constitutivos con el apoyo del acervo probatorio pertinente, lo cual no ocurrió en este caso. - Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas - (Documento 23 del expediente digital) La demandada Corporación contestó la demanda y se pronuncia frente a cada uno de los hechos, que Corpocaldas no es la entidad competente ni encargada de construir la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales –PTAR en el sector denominado Los Cámbulos del municipio de Manizales, así como tampoco tiene las competencias o funciones legales para impedir su construcción, de conformidad con la Ley 99 de 1993 Hace una extensa cita normativa.

De lo anterior, da cuenta el convenio interadministrativo No. 621-2019 suscrito con el Municipio de Manizales, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., cuyo objeto es “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la construcción de obras de saneamiento urbano (Construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el Municipio de Manizales)”, en cuyos estudios previos se tiene como fin primordial la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, correspondiente a las aguas residuales del distrito sur de la ciudad de Manizales y el área urbana de Villamaría, con la cual se estima que el 50% de las aguas residuales de Manizales y el 100% de las aguas generadas en Villamaría podrán ser tratadas cumpliendo con los objetivos de calidad establecidos por Corpocaldas, como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción. Refiere que, las obligaciones en cabeza de Corpocaldas se encuentran enmarcadas en realizar aporte de recursos para el desarrollo de convenios suscritos con el fin de ejecutar la disposición de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales- PTAR en el sector de Los Cámbulos, sin que tenga competencia alguna en su diseño, implementación y/o prestación del servicio; y que, su papel es asesorar en temas de medio ambiente y gestión del riesgo sin que tengan competencia para decidir, conformar, manejar o controlar; exclusivamente tienen un papel asesor frente a las entidades territoriales, por lo cual, tampoco están facultadas para definir ubicaciones de proyectos que se encuentren en cabeza de la administración municipal. 9 Propone la excepción que denomina “cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de manejo de aguas residuales y saneamiento”, argumentando que, de conformidad con la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional mediante la sentencia T-527 de 2010, y en la cual se ordenó iniciar obras de tratamiento de aguas residuales para la recuperación de la cuenca del río Chinchiná en el tramo que corresponde a los Municipios de Manizales y de Villamaría Propone el “cumplimiento de la carga obligacional impuesta a Corpocaldas”, porque Corpocaldas cumple con el ordenamiento jurídico vigente, a través de la inversión de recursos en los proyectos de descontaminación hídrica provenientes del recaudo por concepto de tasa retributiva, a través de la celebración de convenios, tal como sucede en el presente caso con la suscripción del convenio 621-2019, suscrito con el Municipio de Manizales, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. “Ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la corporación autónoma y regional de caldas -Corpocaldas-, en atención a su órbita de competencia, y falta de legitimación en causa por pasiva de la corporación autónoma y regional de caldas “Corpocaldas”, porque de acuerdo Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones) la prestación de los servicios públicos domiciliarios no corresponde de manera alguna a Corpocaldas, por lo tanto, no es esta llamada a satisfacer las pretensiones del accionante.

Finalmente, propone la excepción de “Acaecimiento de cosa juzgada en el presente trámite constitucional”, afirmando que, las pretensiones solicitadas por la actora popular ya fueron objeto de sentencia judicial, trámite adelantado bajo el radicado 17001333300120220000100 en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, razón por la cual impide un nuevo pronunciamiento en un segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión. - Municipio de Manizales (Documento 24 del expediente digital) El demandado municipio de Manizales se pronuncia frente a los hechos de la demanda, y afirma que tanto el municipio de Manizales de Villamaría, Aquamaná 10 S.A E.S.P., y Aguas de Manizales S.A E.S.P. se encuentran obligadas a adelantar las obras de saneamiento del río Chinchiná, en virtud de la orden judicial impartida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, a través de la acción popular 17001-33-31-02-2006-00071; y que iniciadas las obras de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el sector de Los Cámbulos, no se encontró vulneración a ningún derecho colectivo ni del ambiente, según como lo indicó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, a través del trámite de la acción popular con radicado 17001-33-33-001-2022-00001-00.

Relata que, no se advirtió vulneración a los derechos fundamentales, tal y que como lo describió el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, en la acción de tutela 17001 31 04 005 2023 00007 00, y que, existen tres fallos judiciales relacionados con las obras de la PTAR; y que, la escogencia del sitio donde actualmente se construye, obedece a criterios técnicos y términos de eficiencia en el aprovechamiento de las condiciones de la planta; y que, el municipio de Manizales ha hecho los convenios pertinentes con Aguas de Manizales S.A E.S.P, tenientes a garantizar el efectivo cumplimiento de la orden judicial de saneamiento del rio Chinchiná, los cuales se ven materializados en las acciones tendientes a la construcción y puesta en funcionamiento de la PTAR Los Cámbulos.

Frente al barrio Santa Ana, expone que, las pretensiones respecto de este sector, corresponden a funciones incumplidas del municipio de Villamaría con respecto a las normas sobre ordenamiento territorial y gestión del riesgo de la mencionada entidad territorial, sin que en ellas tenga competencia ni injerencia el Municipio de Manizales.

Propone las excepciones de “improcedencia de la acción popular”, y expone que, frente al municipio de Manizales no se puede atribuir acción u omisión que hubiere violentado derechos colectivos invocados. Plantea la excepción de “no acreditar en la demanda, la concurrencia de los presupuestos jurídicos necesarios para la prosperidad de la acción popular”, por no existir una acción u omisión de las autoridades públicas que amenacen derechos colectivos, ni hay un nexo de causalidad en este caso entre las acciones del municipio y la vulneración de los derechos reclamados.

Afirma que hay “inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta 11 vulneración de derechos colectivos", por ser obligación del demandante demostrarlos, sin que ello haya ocurrido en este asunto. Plantea el “agotamiento de jurisdicción / cosa juzgada”, sosteniendo que, los hechos y pretensiones que nos ocupan, fueron debatidos y decididos por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Manizales, (2006-00071), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, (2022-00001) y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales (2023-0007) con segunda instancia del Tribunal Administrativo de Caldas, y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, por lo que hay lugar a declarar el agotamiento de jurisdicción / cosa juzgada, puesto que los hechos y pretensiones de las mencionadas acciones constitucionales, son idénticos a los que hoy se discuten en el Tribunal.

Finalmente, afirma que la satisfacción de las pretensiones corresponde a una entidad territorial distinta del municipio de Manizales. - Aguas de Manizales S.A E.S.P (Documento 25 del expediente digital) La demandada Aguas de Manizales se pronuncia frente a los hechos de la demanda, propone las excepciones que denomina “inexistencia de violación a los derechos colectivos por parte de aguas de Manizales SA ESP – BIC”, considerando que, ha cumplido con el fallo de la acción popular 2006-0071, y acatado los diferentes pronunciamientos judiciales y ha realizado todos los trámites técnicos y administrativos en aras de cumplir con todas las obligaciones y ejecutar adecuadamente el proyecto PTAR, el cual está ligado a la conservación del medio ambiente y traerá grandes beneficios para la comunidad de la zona de afluencia de la cuenca del río Chinchiná. Y, afirma que no ha vulnerado derechos colectivos, y que ha garantizado su protección en diversas esferas, pensando siempre en la sostenibilidad de los recursos naturales.

Propone la excepción de “cosa juzgada-agotamiento de jurisdicción”, exponiendo que, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 25 de junio de 2007 exige a Aguas de Manizales S.A. E.S.P- BIC ejecutar ciertos proyectos del Plan de Saneamiento durante un plazo de 6 años, para que efectuara las obras necesarias para la descontaminación del Rio Chinchiná, en el tramo que corresponde a los municipios de Manizales y Villamaría; y que, de igual manera, la sentencia del proceso con radicado Número 17001-33-31-02-2006-00071 proferida 12 en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas de fecha 25 de junio de 2008 en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo se resolvieron asuntos como los acá pretendidos.

Propone la excepción de “hecho superado y cumplimiento de las obligaciones responsabilidad de aguas de Manizales”, y, considera que, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. - BIC desde hace muchos años ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones en atención a su objeto social, puntualmente al PSMV aprobado por Corpocaldas. Así mismo, se ha dado cabal cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo en el proceso con radicado 2016-0071 como se evidencia en las audiencias de verificación, lo cual se ha logrado con la ejecución de obras como interceptores y colectores, la gestión de recursos, la contratación de la PTAR, entre otros aspectos; destacando que a la fecha la obra se encuentra en ejecución. - Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA - (Documento 28 del expediente digital) La ANLA se pronuncia detalladamente sobre los hechos de la demanda, y excepciona que, a ella no le son imputables los hechos que sustentan la acción debido a que cumplió íntegramente con los parámetros técnicos y jurídicos para autorizar la licencia. Sostiene que, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea – VITAL, solicitó licencia ambiental para el proyecto “Construcción y Operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Los Cámbulos de los municipios de Manizales y Villamaría” localizado en el municipio de Manizales departamento de Caldas; con posterioridad a lo cual, la ambiental ANLA, por medio del Auto 07195 del 22 de noviembre de 2018, inició el trámite administrativo de evaluación de la Licencia Ambiental solicitada por la sociedad en mención, para el precitado proyecto, otorgando licencia ambiental a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. para el proyecto en mención. Refiere que, Aguas de Manizales realizó el estudio de impacto ambiental y la posterior evaluación que del mismo la realizó la Autoridad Ambiental, lo que constituye en un instrumento esencial para la determinación de las medidas 13 necesarias para el manejo adecuado del impacto real del proyecto sobre el ambiente; y que, con base en esos resultados de la evaluación del impacto ambiental, es que la ANLA determina y especifica las medidas que deberá adoptar el solicitante de la licencia ambiental para contrarrestar o resarcir la alteración real que se producirá sobre el ambiente como consecuencia de la implementación de un proyecto determinado.

Considerando la ANLA viable autorizar la licencia ambiental para el proyecto de la PTAR de Los Cámbulos cumpliendo cabalmente con los parámetros técnicos y jurídicos para autorizar la licencia ambiental, razón por la cual no le pueden ser imputables amenazas o daños a derechos colectivos los cuales, aún en hipotético de existir, eventualmente le serían imputables a terceros, dado que la ANLA cumplió lo que correspondía en el marco de sus competencias.

Afirma que, la ANLA aplicó el principio de prevención en el caso concreto; y que, en cuanto a los principios de prevención y precaución, estos orientan el derecho ambiental con el fin de dotar a las autoridades ambientales de instrumentos ante la afectación, el daño, el riesgo o el peligro a los recursos naturales renovables y al medio ambiente, actuando de manera preventiva y diligente, tanto en el ejercicio de sus competencias generales como en asuntos más específicos, tales como las evaluaciones de impacto ambiental y la expedición de autorizaciones previas.

Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sosteniendo que, se limitó a autorizar una licencia ambiental, previa evaluación exhaustiva de que los solicitantes cumplieron con los requisitos técnicos y jurídicos encaminados a proteger el medio ambiente; así como que, las demás entidades accionadas cuentan con personería jurídica propia, y autonomía administrativa y presupuestal, por lo que pueden responder procesalmente; y que, no existe norma jurídica sustancial que obligue a la ANLA a responder por las pretensiones de la parte demandante, debido a que no tienen relación directa con su competencia. Afirma que, el daño o la amenaza de un derecho colectivo, alegado por la parte actora, hipotéticamente es atribuible al hecho de un tercero, por cuanto la causa de éste tiene relación con la presunta omisión imputable a otras entidades públicas y a dificultades relacionadas con hechos ajenos a las competencias de esta Autoridad. - Municipio de Villamaría (Documento 29 del expediente digital) El municipio de Villamaría contesta la demanda y acepta como ciertos la mayoría de 14 los hechos de la demanda sin más consideraciones.

Propone la excepción de “no cumplimiento de la regla constitucional”, afirmando que según la sentencia T-622-2016, con relación a la regla tal para la declaratoria de sujeto de especial protección, río Chinchiná no se encuentra dentro de los parámetros allí previstos para que sea nombrado como un sujeto de derechos. Afirma que existe en este caso un hecho superado con relación a la escombrera de la cual se solicita el cierre, por cuanto ya fue cerrada mediante el acto 2022-EI- 0021843, situación generada el 18 de enero de 2023, como consecuencia de ello el municipio desplegó una actividad administrativa tendiente a la protección de aspectos urbanísticos y ambientales dentro del propio municipio, y con ello se desvirtúa la necesidad de una decisión judicial tendiente al cierre, encontrándose superado el hecho. - Aquamaná E.S.P (Documento 043, expediente digital) Aquamaná E.S.P contesta la demanda indicando que se suscribió convenio interadministrativo para “Anuar Esfuerzos Técnicos, Administrativos, Financieros y de Gestión”, con Aguas de Manizales E.S.P, municipio de Manizales, municipio de Villamaría y la Corporación Autónoma Regional de Caldas- Corpocaldas, cuyo objeto fue: “la ejecución de los servicios de consultoría para el análisis de alternativas, estudios de factibilidad, diseños definitivos y preparación de términos de referencia para la construcción de la PTAR, su conexión y colector La Diana, en la ciudad de Manizales y Municipio de Villamaría”.

Para este fin, Aquamaná E.S.P realizó un aporte de sesenta y cinco millones de pesos MCTE ($65.000.000) consciente de la necesidad ambiental del rio Chinchiná y de la importancia del saneamiento de las aguas residuales del municipio. Menciona que la contratación derivada de dicho convenio estuvo en cabeza de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Destaca que Aquamaná E.S.P participó en el convenio interadministrativo para la realización de los estudios y diseños, pero no hizo parte del proceso de contratación para las obras de construcción de la PTAR, por lo que la entidad no tuvo injerencia en la selección del contratista. 15 Indica que, frente a los aspectos técnicos del proyecto, antes del convenio 621, se presentaba una PTAR de 640 litros por segundo, sin embargo, ahora, según los términos es para un caudal de 520 litros por segundo, lo que permite concluir que al proyecto le fueron extraídos 120 litros necesarios para Villamaría teniendo en cuenta la dinámica de crecimiento poblacional actual y a futuro, situación que confirma que el manejo técnico del proyecto sólo ha sido regional en lo que a la captación de recursos se refiere.

Precisa que, el PSMV de Aquamaná E.S.P., ha sido proyectado desde años atrás con obras tendientes a la conducción de los vertimientos hacia el sector de La Floresta, que era el lugar inicialmente planteado para la construcción de la PTAR, específicamente, se han invertido una serie de recursos para la construcción de obras de descole y colectores, para el colector San Carlos y la prolongación del Box Coulvert La Diana, con un valor de mil millones de pesos ($1.000.000.000), siendo las únicas obras debido a la incertidumbre de la ubicación de la PTAR.

Agrega que si por parte de Aquamaná E.S.P se apoyara la construcción de la PTAR en el sector de Los Cámbulos, se tendrían que reducir las obras proyectas, implementar un sistema de bombeo para la conducción de vertimientos del municipio, lo que implicaría inversiones administrativas y operativas adicionales que no son financieramente viables.

Indica que tener una PTAR en la entrada del municipio ha generado un impacto negativo generado afectaciones económicas y socio ambientales como la contaminación odorífera, la calidad del aire, el ruido, el incremento en las inversiones para la obra, la desvalorización de los predios, entre otros y que, ha trabajado en el fortalecimiento del sector turístico que se vería afectado por la ubicación de la PTAR que deteriora la imagen del municipio, ya que es lo primero que se vería cuando se entre al municipio vía vehicular o por Cable Aéreo.

Hace unas citas normativas, y concluye que para la entidad no está en contra del tratamiento que se le dé a las aguas residuales, ni al cuidado del medio ambiente, pero sí de las afectaciones que pueda sufrir la comunidad. Solicita el amparo de los derechos e intereses colectivos invocados por la entidad accionante y se ordene a: “Aguas de Manizales S.A. E.S.P modificar la ubicación de 16 la PTAR en un sitio estratégico que sea viable tanto para la ciudad de Manizales como para Villamaría, el cual se encuentre alejado de los centros de poblados; y se garantice la inclusión del municipio de Villamaría desde la primera etapa del proyecto mediante la realización de los respectivos acuerdos y socializaciones” 5.

Audiencia de pacto. El día 12 de septiembre de 2023 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida (Documento 056 del expediente digital). 6. Alegatos de conclusión. - Municipio de Manizales (documento 82 del expediente digital) El demandado municipio de Manizales presentó su escrito de alegatos afirmando que se probó dentro del asunto que, las obras de la PTAR, constituyen el cumplimiento de una orden judicial, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso con radicado N° 17001-33-31-02-2006-00071, para lo cual se suscribieron convenios entre el municipio de Manizales, Corpocaldas y Aguas de Manizales S.A E.S.P, ejecutando recursos asignados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio;

PTAR que se encuentra a cargo de ésta última entidad. Refiere que, por los mismos hechos se han tramitado varias acciones, incluida una acción de tutela por parte de la misma demandante en este asunto. Afirma que de los testimonios rendidos se puede extraer que, la escogencia del sitio donde actualmente se construye, obedece a criterios técnicos y términos de eficiencia en el aprovechamiento de las condiciones de la planta; y que pensar en trasladar la misma, constituiría un detrimento patrimonial; así como que técnicamente es posible que el Municipio de Villamaría se conecte al proyecto de la PTAR de Los Cámbulos; y que, el proyecto de la PTAR contó con todos los requisitos para el otorgamiento de la licencia ambiental por parte de la ANLA. - Aquamaná SA ESP (documento 083 del expediente digital) La demandada Aquamaná reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y solicita que se conceda el amparo de los derechos colectivos invocados, y se ordene a Aguas de Manizales, reubicar la PTAR en un sitio estratégico para ambas ciudades. 17 - Municipio de Villamaría (documento 084 del expediente digital) El demandado municipio de Villamaría presentó su escrito de alegatos, ratifica las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, y sostiene que Villamaría no tiene un vínculo existente entre la presente problemática; y que, sería en este caso el municipio de Manizales, quien no ha realizado los avances de obra, así como que los testigos concuerdan que no se tienen los estudios de impacto desde Villamaría, los estudios de impacto únicamente cobijan a la población de Manizales. - Aguas de Manizales SA ESP (documento 085 del expediente digital) La demandada Aguas de Manizales presenta su escrito de alegatos en el cual reitera gran parte de los argumentos de la contestación de la demanda, y sostiene que, de la prueba testimonial se puede acreditar en este proceso que el proyecto es de gran envergadura y contempla no solo la obra de la PTAR sino la demás infraestructura requerida para el saneamiento de la cuenca del rio Chinchiná; proyecto que cuenta con todas las licencias y permisos requeridos; y que se indicó que, todas las obras para la construcción de la PTAR se direccionan en la ubicación del proyecto, por lo cual de cambiar su ubicación muchas obras quedarían sin uso.

Afirma que los tramites ambientales de la PTAR se tramitaron ante la ANLA y no ante Corpocaldas, haciendo énfasis en que la licencia ambiental es para prevenir, mitigar, controlar y gestionar; y que, el plan de manejo ambiental se realiza para corregir, prevenir y compensar; así como que la ANLA cuenta con los profesionales idóneos para realizar el seguimiento a la licencia. Refiere que el ingeniero Daniel Andrés Giraldo en su declaración fue claro al explicar el porqué de la ubicación del proyecto y como los interceptores y colectores que se han construido se encaminan al lote Los Cámbulos de acuerdo con lo definido en los diseños del proyecto; y solicita se absuelva de responsabilidad a la demandada. - Personería de Villamaría (documento 086 del expediente digital) La parte demandante reitera lo expuesto en la demanda, y afirma que se encuentran probados los hechos de la demanda y la vulneración de los derechos colectivos invocados. - Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA - (documento 087 del expediente digital) Reitera la entidad lo expuesto en la contestación de la demanda, y resalta 18 especialmente del testimonio de la señora Adriana Mercedes Martínez, que la idoneidad del personal de la ANLA, tanto en las etapas de evaluación, concesión de la licencia como en el seguimiento de esta.

Incluso, ante una pregunta formulada por el apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, sobre cuál había sido su percepción en relación con la idoneidad técnica de los funcionarios de la ANLA con los que había interactuado en el trámite del seguimiento; así como que declaró que el impacto en caso de cambio de lugar de la PTAR sería perjudicial, lo cual corrobora la tesis de que no existe amenaza ni vulneración de derechos colectivos; y que, indicó que los efectos serían exactamente iguales tanto si existiera la PTAR como si no existiera.

Concluyendo que, la planta no solamente es necesaria, idónea y adecuada para garantizar la integridad del río Chinchiná y el bienestar de las comunidades, sino que también su construcción no tendría ningún efecto río abajo ante posibles inundaciones que pudieran ocasionarse, y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. - Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas - (documento 088 del expediente digital) La demandada Corporación reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, se pronuncia nuevamente frente a los hechos de la misma; y afirma que se encuentra acreditado que el proyecto de planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Manizales surge como una obligación de un fallo de una acción popular que obliga al municipio de Manizales y Villamaría y las respectivas empresas prestadoras de servicio de acueducto y alcantarillado, incluida Corpocaldas, a realizar acciones tendientes a la descontaminación hídrica del río Chinchiná en el tramo aferente a los Municipios.

Respecto a la ausencia de competencia de Corpocaldas en el trámite de la referencia por no haber sido la autoridad ambiental encargada del otorgamiento de la licencia ambiental para el acometimiento de la PTAR en el sector de los Cámbulos, así como su seguimiento en virtud del cumplimiento que se le debe dar a la misma, dice que la testigo Adriana Mercedes Martínez Gómez se pronunció al respecto y, transcribe la versión rendida.

Sostiene que, que el diseño de la PTAR los Cámbulos, contempla el caudal de aguas residuales domésticas generado por el Municipio de Villamaría, el cual es vertido al río Chinchiná, razón por la cual está diseñado para tratar inicialmente el 100% las aguas 19 residuales domésticas del distrito sanitario Sur de la ciudad de Manizales y las aguas residuales provenientes del Municipio de Villamaría; así como que se hizo la evaluación de este lote donde tuvo en cuenta todos los factores hidráulicos, geológicos, geotécnicos, hidrológicos que viabilizaban la construcción del lote, por otro lado, este era un lote que era propiedad de aguas de Manizales que ya contaba con la autorización dentro del POT de la ciudad de Manizales para ese fin y es un lote donde se pueden transportar las aguas residuales de ambos municipios.

Afirma que, se encuentra acreditado que, la licencia ambiental otorgada, por tratarse de un proyecto de gran envergadura, correspondió a la autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, contando con los respectivos factores relacionados a olores ofensivos, las políticas y obligaciones de parte del proyecto para realizar toda la gestión en el sector de los Cámbulos, sin que dicha competencia se pueda atribuir a Corpocaldas, por no haber sido la encargada del otorgamiento del licenciamiento ambiental.

Se pronuncia frente al testimonio rendido por la Ingeniera civil de Corpocaldas, Luisa Fernanda González Vélez, lo transcribe y expone que se demostró que, Corpocaldas cumple con el ordenamiento jurídico vigente, a través de la inversión de recursos en los proyectos de descontaminación hídrica provenientes del recaudo por concepto de tasa retributiva, a través de la celebración de convenios, tal como sucede en el presente caso con la suscripción del convenio 621-2019, suscrito con el Municipio de Manizales, el Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., cuyo objeto es “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la construcción de obras de saneamiento urbano (Construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el Municipio de Manizales)”, en cuyos estudios previos se tiene como fin primordial la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, correspondiente a las aguas residuales del distrito sur de la ciudad de Manizales, sin que exista respaldo probatorio a las afirmaciones de la actora popular en el escrito que originó el presente trámite, pues el sustento fáctico resultó absolutamente huérfano de respaldo demostrativo, con lo cual no se puede predicar en manera alguna vulneración de los derechos colectivos por parte de las entidades accionadas, menos aún de Corpocaldas. 7.

Concepto agente del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público rindió concepto como consta en el documento número 089 del expediente digital, hace un recuento de la demanda, del medio de control de 20 la protección de derechos e intereses colectivos y los requisitos que deben cumplirse para su prosperidad; y hace un análisis jurídico probatorio del asunto debatido.

Se pronuncia frente a la cosa juzgada y cita la acción popular del proceso con radicado 17001333300120220000100, haciendo una exposición de las pretensiones y la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia concluyendo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada, habida consideración que lo perseguido por la actora popular en el proceso judicial en curso y que guarda relación con la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el sector Los Cámbulos, ya fue objeto de pronunciamiento judicial, lo que impone estarse a lo resuelto en la sentencia proferida con antelación. Considera que se encuentran acreditado que las entidades públicas demandadas y vinculadas al proceso han realizado esfuerzos técnicos, presupuestales y administrativos considerables para llevar a cabo la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en los Municipios de Manizales y Villamaría, con sujeción a las condiciones técnicas que han considerado viables.

Para el efecto, las entidades competentes para la ejecución del proyecto han obtenido las diferentes autorizaciones y aprobaciones de entidades territoriales y nacionales para la ejecución de la obra pública. Afirma que, en el proceso de la Licitación Pública Internacional No. 038 de 2021 adelantado para el desarrollo del proyecto, se cuenta con el acta de aceptación de la oferta con fecha del 19 de octubre de 2021 y la firma de la minuta del contrato de obra el día 10 de noviembre de 2021, en cumplimiento de lo establecido dentro del Convenio Interadministrativo de Uso de Recursos No. 621 suscrito entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, CORPOCALDAS, Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y el desarrollo del proyecto está establecido en el lote de Los Cámbulos, comprado por la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P desde el año 1998; y que, según lo informado por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. el lote donde actualmente se pretende construir la planta de tratamiento es de propiedad de esa empresa de servicios públicos, el cual además cuenta con el uso del suelo, la licencia ambiental y el cumplimiento de los demás requisitos que hacen viable la construcción en ese lugar, a diferencia del predio de La Floresta que no cuenta con el uso del suelo para este tipo de construcciones y necesita de una adecuación considerable de las vías de acceso para la prestación del servicio. 21 Con relación a la ubicación de la PTAR, refiere que fue el resultado de un estudio de detalle que da viabilidad técnica a la ubicación, capacidad de la infraestructura y demás aspectos técnicos correspondientes a este tipo de proyectos, tal como quedó acreditado con las versiones testimoniales rendidas en el proceso; y afirma que, la obra pública que se ejecuta se hace en cumplimiento de órdenes judiciales en virtud de los procesos con radicados 17-001-23-31-000-2003-01223-01 y 17001-33-31-02- 2006-00071 por lo que para el Ministerio Públicos, las pretensiones formuladas en la acción popular deben armonizarse con la naturaleza y finalidad de este mecanismo constitucional, toda vez que el mismo tiene por objeto la protección y defensa de los derechos colectivos, ámbito de procedencia que no comprende la posibilidad de utilizar este instrumento para promover controversias sobre las decisiones judiciales ejecutoriadas dictadas previamente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, situación que también desconocería la institución de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica.

Expone que, con las pruebas recaudadas y practicadas en el expediente, se acreditó que las entidades públicas demandadas han realizado esfuerzos técnicos, presupuestales y administrativos para llevar a cabo la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en los Municipios de Manizales y Villamaría, con base en los estudios de rigor y con sujeción a las condiciones técnicas que han considerado más viables; y que, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados, y que se ha acreditado la realización de los correspondientes estudios técnicos para la construcción de la PTAR, así como el cumplimiento de requisitos que se enmarcan en las normas nacionales e internacionales de este tipo de obras de infraestructura, de modo que el proyecto cuenta con suficiente respaldo técnico; y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

I. Consideraciones de la Sala 1. Competencia. Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y al comprender el Tribunal que no se da causal alguna que venga a dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia. 22 2.

Problemas jurídicos a resolver 1. ¿Se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos de goce de un ambiente sano; moralidad administrativa; existencia de equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte de las entidades demandadas? 2.

¿Hay o no lugar a declarar en este asunto al río Chinchiná como sujeto de derechos? 3. ¿Se encuentra o no acreditado en este caso la necesidad y viabilidad para la suspensión y/o traslado del proyecto PTAR los Cámbulos a otro lugar? 3. Procedencia de la acción La acción popular fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998; y, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, 23 peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

La Ley 472 de agosto 5 de 1998 cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).

El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.” 24 La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los distinguidos por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró como medio de control la protección de los derechos e intereses colectivos en los siguientes términos: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”.

Esta procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos, y con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante deberá solicitar a la entidad que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado2. 4.

Excepciones De las excepciones propuestas por las entidades demandadas, debe decirse que en su mayoría guardan relación sustancial con la discusión de fondo de este medio de control, por lo que se resolverán con éste; excepto la excepción de cosa juzgada propuesta por Corpocaldas, municipio de Manizales y Aguas de Manizales SA ESP la cual se pasa a resolver en este instante. 5.

Excepción de Cosa Juzgada. Debe iniciar esta Sala por precisar que, el fin de la excepción de Cosa Juzgada, es garantizar la seguridad jurídica y el derecho a obtener decisiones materiales, el 25 ordenamiento jurídico ha previsto la inmutabilidad de las sentencias, otorgándoles fuerza de cosa juzgada, con lo cual se pone fin a las controversias surgidas entre las partes y evitar que se sigan formulando demandas hasta lograr un fallo que logre las pretensiones formuladas.

Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso consagra la figura de la cosa juzgada en los siguientes términos:    “Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”    De conformidad con la disposición transcrita, la cosa juzgada constituye una institución jurídico procesal que busca dotar de inmutabilidad, intangibilidad, carácter vinculante y definitivo, las decisiones plasmadas en las sentencias; ello con el fin de lograr la terminación definitiva de las controversias jurídicas sometidas al conocimiento de los jueces y con el cometido de garantizar seguridad jurídica a los destinatarios de la justicia. De igual manera, el Consejo de Estado1 en múltiples pronunciamientos ha precisado que, las características principales de la Cosa Juzgada son identidad de las partes, identidad de la causa e identidad del objeto:     En cuanto a la estructuración y demás características de la cosa juzgada, en pronunciamiento del 19 de agosto de 2009, el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2003-01663-01(AP), estableció las tres características principales para determinar si existe o no cosa juzgada, esto es Identidad de partes – de Causa – de Objeto:    «2.

La excepción de cosa juzgada.    26 La inmutabilidad de las sentencias constituye una garantía dentro del ordenamiento jurídico. Las sentencias judiciales gozan de la cualidad de invariabilidad o inmutabilidad como un sello o impronta de seriedad, y como una manera de “poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”4     De tal modo, que asegurar una decisión definitiva se convierte en una forma de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas.

Otorgar, el carácter de “definitiva” a una decisión, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal efecto de la institución estudiada, es precisamente el evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos, por igual motivo y por iguales pretensiones se pueda entablar un segundo debate procesal.5  Diferentes son los fundamentos que la doctrina ha desarrollado para explicar la institución de cosa juzgada: algunos defienden la idea de que la sentencia se encuentra revestida de una presunción de verdad, otros que abogan por esta posición a dicha verdad la enmarcan dentro de una presunción de ley;6 hay quienes proclaman que es una manifestación  de los efectos producidos por la sentencia7; algunos autores la explican como una expresión de la soberanía del Estado y particularmente del ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual se encuentra acompañada de la posibilidad de imposición.8 Como podemos observar, cada una de estas construcciones teóricas y dogmáticas nos conduce al aspecto con el que comenzamos el desarrollo del presente acápite: la imposibilidad para las partes de volver a debatir procesalmente un asunto que verse sobre las mismas pretensiones que ya han sido discutidas en otro proceso y una prohibición para el juez de  modificar una sentencia cuando esta tiene el carácter de definitiva.

Por ello, la Sala ha afirmado que el carácter inalterable de la sentencia ocasiona que ésta “se erija como una certeza procesal y material definitiva que no admite discusión”9    …. Por otra parte, para que esta excepción opere se requiere, de acuerdo con el artículo 332 del C.P.C, el adelantamiento de un nuevo proceso en el que confluyan las mismas partes, en el que se discuta el mismo objeto y que se origine en igual causa que diera lugar a la sentencia proferida en actuación judicial anterior.

Son estos los denominados elementos subjetivos y objetivos de la institución estudiada, y que es necesario entrar a analizar por separado para determinar si la excepción de cosa juzgada se encuentra probada en el presente proceso.     1. La identidad entre las partes. Sobre el particular señala la doctrina, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas.

En efecto, este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo. (….)    2. La identidad de causa. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿por qué se litiga?  o ¿cuál es la razón por la que se acude al juez?, y frente a dicho cuestionamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la respuesta se encuentra en los hechos contenidos en la demanda, al ser estos los que soportan el ejercicio del derecho de acción y el reclamo de pretensiones concretas.10 Así, nos hallamos frente al motivo o 27 fundamento mismo del proceso, ante la razón inmediata del derecho deducido en juicio.

(….)  3. La identidad de Objeto. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿sobre qué se litiga? o ¿cuál es el bien jurídico que se encuentra en disputa?, y frente a dicho cuestionamiento, la doctrina especializada ha sostenido que se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclaman de la justicia.11 Esta posición conlleva a que el operador jurídico para determinar si se está en presencia del mismo objeto, no sólo se base en los hechos que apoya lo decidido en la sentencia, sino que también debe entrar a estudiar lo solicitado por el actor y el contenido mismo del fallo para precisar si entre este y la segunda actuación procesal iniciada existe verdaderamente identidad».12      De la cita jurisprudencial, se concluye que, la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre asuntos resueltos con anterioridad, y como función positiva, dotar de seguridad las relaciones jurídicas y al ordenamiento; y que, para que una decisión judicial alcance el valor de cosa juzgada, deben coexistir las siguientes condiciones: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa petendi e iii) identidad de partes.

Ahora bien, en las contestaciones de la demanda Corpocaldas, el municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. proponen la excepción de cosa Juzgada citando tres procesos adelantados con el medio de control de derechos e intereses colectivos; de los cuales se extrae lo siguiente: Radicado Pretensiones Fallo Popular 2006 0071 Demandante: Vidalia Osorio Daza y otros Demandado: Municipio de Manizales y municipio de Villamaría. Vinculados: Aguas de Manizales SA ESP, Aquamaná SA ESP, Corpocaldas.

Que las aguas de las fábricas y las aguas negras del río Chinchiná sean tratadas antes de llegar al río. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, mediante la cual: se declaró al municipio de Manizales, municipio Villamaría, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., son responsables de la violación del derecho colectivo de la existencia de equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Ordenar a las empresas prestadoras de servicios 28 públicos Aguas de Manizales SA ESP y Aquamaná SA ESP que construyan las obras de tratamiento de aguas residuales necesarias para la recuperación de la cuenca del Río Chinchiná. Ordenar a los municipios de Manizales y Villamaría, y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, adelantar las gestiones administrativas presupuestales que san necesarias de conformidad con sus competencias legales (…) contribuyan a la materialización las obras de tratamiento de aguas residuales necesarias para la recuperación de la cuenca del río Chinchiná en el tramo que corresponde a los municipios de Manizales y de Villamaría (…)” Sentencia confirmada en segunda instancia, en sentencia S.51 de 25 de junio de 2008, por parte de este Tribunal Administrativo.

MP. Dr. Carlos Alberto Arango Marín Popular 2022 0001 Demandante: Enrique Arbeláez Mutis Demandadas: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y municipio de Villamaría, Caldas. Vinculadas: Municipio de Manizales, Corporación Autónoma Regional de Caldas- Corpocaldas, Ministerio de vivienda, ciudad y territorio y Aquamaná S.A. E.S.P 1.

Que para efecto de construir la PTAR se escoja un sitio ideal desde donde pueda garantizar el MINIMIZAR el problema ambiental de aguas residuales de los Municipio de Manizales y Villamaría. Lo que debe conducir a un acuerdo entre los dos municipios con sus respectivas empresas, considerando que Villamaría, Corpocaldas y Aquamaná dispusieron de dineros mediante un convenio. 2.

Que se garantice con criterio y rigor técnico que la obra sea ejecutada por un oferente digno de credibilidad y que no cuente con antecedentes Sentencia proferida por el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el día 24 de noviembre de 2022 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Sentencia que fue confirmada por la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal Administrativo mediante sentencia de 3 de marzo de 2023. 29 que pongan en tela de juicio la ejecutoria de la obra. Esto por cuanto se tiene conocimiento de que FIPASA, cuenta con antecedentes que pongan en riesgo la ejecución de la obra con plena responsabilidad y manejo de la misma. 3.

Que el proyecto se socialice y se produzca veeduría y seguimiento de quienes han tenido acciones populares con sentencias ejecutorias relacionada con el saneamiento de aguas residuales de los dos municipios. Es necesario precisar además del comparativo anterior que, los hechos que originan las demandas en mención están relacionados en la 2006 0071 con la amenaza del equilibrio ecológico en la cuenca del río Chinchiná, por las fábricas ubicadas en el barrio la Enea donde se vierten los residuos al río, así como las “aguas negras” provenientes del municipio de Villamaría; afirmando ese actor popular que, las aguas del río estaban “envenenadas”, con olores “nauseabundos” destruyendo especies animales, y acarreando problemas de salud de la población infantil, padeciendo enfermedades respiratorias y de la piel.

Y, en virtud de, la orden impartida en ese proceso, es que se empezó a gestionar el proyecto de la PTAR los Cámbulos, que es justo, el proyecto que se encuentra en discusión en el presente asunto. Y, en el proceso 2022 00001, se plantean como hechos, la vulneración de los derechos colectivos por parte de las allí demandadas, por el incumplimiento de sentencias que ordenaron la construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas residuales para Manizales y Villamaría; afirmando que en ese caso se presentaba un posible detrimento patrimonial por sobrecostos de la obra a ejecutar, alegando una serie de irregularidades por falencias técnicas de la obra.

Ahora, en el presente asunto, popular 2023 00097 se discuten derechos colectivos de goce de un ambiente sano; moralidad administrativa; existencia de equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia 30 ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; en la pretensión primera de la demanda, se deja claro que, la vulneración de los derechos textualmente por: “por parte de las accionadas por su conducta omisiva al no proveer una respuesta institucional idónea, articulada, coordinada y efectiva para darle aplicación al principio de precaución y garantizar los derechos ambientales, socioeconómicos, fundamentales y humanitarios de la población residente en áreas de influencia del Rio Chinchiná y sus tributarios, de las generaciones presentes y futuras, agravado por el riesgo frente al otorgamiento de licencia ambiental para la construcción de la PTAR en el sector Cámbulos, en los términos indicados en los hechos de esta acción.” De lo expuesto se advierte que, el tema central en el presente asunto es, la vulneración de los derechos colectivos invocados por la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR -, y las consecuencias negativas que ello trae a la población de Villamaría en particular.

Ahora, respecto del proceso de la acción popular número 2006 00071 debe decirse que, si bien allí fue materia de discusión el tratamiento de las aguas de la cuenca del Rio Chinchiná, y en efecto se decretó la protección de los derechos, ordenando el tratamiento de aguas residuales y la recuperación de la cuenca del río; lo cierto es que, en la discusión que se dio en ese momento fue por contaminación del río por las fábricas y vertimiento de aguas contaminadas, y fue por la discusión que allí se planteó, que finalmente se declararon a las demandadas responsables de la vulneración del derecho colectivo del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; ordenando se construyan las obras de tratamiento de aguas residuales necesarias para la recuperación de la cuenca del río Chinchiná, materializando las obras de tratamiento de guas residuales necesarias para la recuperación de la cuenca del río. Lo cierto es que, los hechos de la demanda, y la misma pretensión primera sustentan la vulneración de los derechos colectivos en este caso invocados, por causa de la construcción de la PTAR Los Cámbulos, por el riesgo de otorgamiento de la licencia ambiental para ello. 31 Y, si bien es cierto que en este asunto se solicita en la pretensión tercera, poner en marcha un plan integral para descontaminar la cuenca del río Chinchiná y sus afluentes, lo cierto es que, en los 68 hechos de la demanda, se hace referencia a los efectos, a juicio de la demandante, negativos que tiene para los habitantes del municipio de Villamaría, la construcción de la PTAR Los Cámbulos; y el cuestionamiento constante de la licencia ambiental para tales fines concedida por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, así como se centra en las falencias de los estudios realizados para el otorgamiento de la misma.

Por otra parte, respecto del proceso con radicado 2022 00001, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, no se puede hablar de cosa juzgada, no sólo porque los fundamentos de hecho son totalmente diversos, pues lo que allí se discute es que no se ha construido una Planta de Tratamiento de Aguas residuales para Manizales y Villamaría, así como sobrecostos de unas obras y temas políticos; siendo no solo una situación completamente diferente a la presente, sino porque, allí se negaron las pretensiones de la demanda, lo cual perfectamente, en este medio de control, podría surgir una discusión similar posterior a la negativa, por situaciones acaecidas en un momento posterior, o por cuestionarse otros aspectos, que si bien similares, son diferentes a los que fueron negados en su momento.

Por lo expuesto, y al no existir en estos casos identidad en las partes, en la causa, ni en el objeto; no hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada propuesta por Corpocaldas, el municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 6. Análisis probatorio.

Con el fin de abordar el objeto del presente asunto, es preciso analizar las pruebas que obran en el plenario, para de esta manera determinar si existe vulneración o afectación de los derechos colectivos y, posteriormente, establecer la responsabilidad de las entidades, si hay lugar a ello, de acuerdo con sus competencias. 6.1. De las pruebas obrantes en el proceso.

Documentales 32 - Copia del convenio interadministrativo número 1609080520 suscrito el 8 de septiembre de 2016, entre el municipio de Manizales, municipio de Villamaría, Aquamaná E.S.P., Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Corpocaldas, con el objeto de: “CLÁUSULA PRIMERA: Aunar esfuerzos técnicos, administrativos financieros y de gestión entre Aguas de Manizales S.A. E.S.P., municipio de Manizales, municipio de Villamaría, Aquamaná, y la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas, para realizar la ejecución de los servicios de consultoría para el análisis de alternativas, estudio de factibilidad, diseños definitivos y preparación de términos de referencia para la construcción de la planta de tratamiento de agua residual, su conexión (aducción) y colector la diana, en la ciudad de Manizales y municipio de Villamaría, y la respectiva interventoría.” - Copia de la respuesta de Corpocaldas a la demandante, de fecha 26 de agosto de 2022, con relación a las actividades desarrolladas en la escombrera del municipio de Villamaría, predio con ficha catastral número 17873010100000001012700000000, cuyo titular es el señor José Augusto Toro Castaño, en cual se informa que, el estado actual del proceso es una resolución de 30 de junio de 2022, con la cual se formulan unos cargos. - Copia de la respuesta del Sub director de infraestructura Ambiental de Corpocaldas a la demandante en relación con el convenio interadministrativo número 160908-6520, informando que en ese momento se encontraba en el proceso de suscripción de firma del contrato de supervisión de la obra, y que, la entidad encargada de adelantar los procesos de contratación para construcción de la PTAR es Aguas de Manizales S.A. E.S.P. - Copia del oficio número 11000-0224 de 18 de abril de 2022 enviado por el gerente de Aguas de Manizales SA ESP a la demandante, informando sobre el proyecto PTAR los Cámbulos, en el cual se informa sobre los documentos de estudios realizados, la distancia respecto de la zona de influencia del municipio de Villamaría, señala las áreas de influencia directa; y concluye que: “El proyecto PTAR los cámbulos con todas las licencias y permisos para su ejecución, financiamiento, procesos contractuales del contratista de obra e interventoría finalizados y contratos en curso, vigilancia, supervisión y control por parte del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, KfW y la Contraloría General de la Nación. Por tal motivo, el proyecto seguirá su curso siendo el deseo y objetivo de todos los grupos de interés que salga adelante y llevarlo a feliz término. La invitamos a reconocer la importancia ambiental que tiene el proyecto para 33 la región y ser consciente de todos los beneficios que tiene para las comunidades vecinas al proyecto la construcción de la PTAR los Cámbulos. - Copia del oficio enviado por el Coordinador del Grupo de Gestión de la ANLA a la demandante el 6 de mayo de 2022, relacionado con un informe sobre la existencia de licencias ambientales para el proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas residuales PTAR Cámbulos, se informa sobre la participación y socialización con las comunidades; y concluye: “En virtud de lo anterior, se infiere que la localización del proyecto se planteó conforme a la información técnica obtenida de la modelación hidráulica realizadas, y dando cumplimiento a los lineamientos establecidos por Corpocaldas en la Resolución 561 de 2012, por la cual se fijan los lineamientos para demarcar la faja de protección de los cauces naturales de las corrientes urbanas y las reglas para su intervención”. - Copia de la resolución número 01089 de 17 de junio de 2019 proferida por la ANLA, mediante la cual se otorga una licencia ambiental a la empresa Aguas de Manizales SA ESP, para la ejecución del proyecto de construcción y operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Los Cámbulos de los municipios de Manizales y Villamaría; licencia en la cual se define la competencia de la ANLA, se describe el proyecto, su objetivo, localización, infraestructura, obras y actividades.

Contempla unas consideraciones sobre el área de influencia, la participación y socialización con las comunidades, caracterización ambiental, evaluación económica, zonificación de manejo ambiental y concluye en su hoja 157 de la resolución lo siguiente: “Una vez evaluada la información suministrada para la licencia ambiental para el referido proyecto, localizado en jurisdicción del municipio de Manizales, departamento de Caldas, a través del radicado 2018156577-1-000 del 15 de noviembre de 2018 (información inicial) y 2019014494-1-000 del 11 de febrero de 2019 (información adicional) teniendo en cuenta las observaciones realizadas durante la visita de evaluación, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales considera que se cuenta con información suficiente para determinar la viabilidad ambiental del proyecto propuesto.

Mediante el presente acto administrativo la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, procederá a acoger lo dispuesto en el Concepto técnico No 2839 del 11 de junio de 2019, en el cual se considera viable otorgar la licencia ambiental para el precitado, de conformidad con las condiciones que se establecerán en la parte resolutiva de esta Resolución.” - Copia del concepto técnico de evaluación (viabilidad ambiental) número 02839 de 11 de junio de 2019 de la ANLA, relacionados con la construcción y operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR los Cámbulos, sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P., y en el numeral 14, denominado resultados de la evaluación 34 del ambiental del proyecto que concluye: “Como resultado de la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental – EIA y la Información Adicional entregada por la SOCIEDAD AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P, mediante los radicados ANLA2018156577-1-000 del 14 de noviembre de 2018 y radicado 2018156577-1-000 del 11 de febrero de 2019, para el proyecto denominado “Construcción y Operación de la planta de tratamiento de aguas residuales - PTAR Los Cámbulos”, ubicado en jurisdicción de los Manizales y Villamaría, departamento de Caldas, y de conformidad a las consideraciones técnicas expuestas a lo largo del presente concepto técnico, se recomienda lo siguiente: Dar viabilidad ambiental al proyecto denominado “Construcción y Operación de la planta de tratamiento de aguas residuales - PTAR Los Cámbulos”, ubicado en jurisdicción de los Manizales y Villamaría, departamento de Caldas. - Copia del convenio interadministrativo número 621-2019 suscrito entre el municipio de Manizales, Ministerio de Vivienda ciudad y territorio y Aguas de Manizales SA ESP, cuyo objeto es aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la construcción de obras de saneamiento urbano (Construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas residuales en el municipio de Manizales. - Copia del oficio informe presentado por la ANLA, en virtud de la prueba documental decretada en este asunto, de noviembre de 2023 del cual se extrae: “Ahora bien, en primera medida es importante puntualizar que la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P., a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea – VITAL, solicitó licencia ambiental para el proyecto “Construcción y Operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Los Cámbulos de los municipios de Manizales y Villamaría” localizado en el municipio de Manizales departamento de Caldas.

Con posterioridad a lo enunciado anteriormente, esta Autoridad, por medio del Auto 07195 del 22 de noviembre de 2018, inició el trámite administrativo de evaluación de la Licencia Ambiental solicitada por la sociedad en mención, para el precitado proyecto. Luego de cumplir con el procedimiento, términos y requisitos legales, esta Autoridad Nacional, con la Resolución 1089 del 17 de junio de 2019, otorgó licencia ambiental a la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P. para el proyecto “Construcción y Operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Los Cámbulos de los municipios de Manizales y Villamaría”. - Copia del estudio de impacto ambiental para la construcción y operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales los Cámbulos de los municipios de Manizales y Villamaría, elaborado por el consorcio Hazen – Conhydra, de fecha 11 de febrero de 2019, el cual concluye en el capítulo 10 denominado Plan de Contingencia, 10.1 análisis de riesgos que: 35 “Se puede concluir de acuerdo con la información anterior que todos los eventos naturales, probables que puedan ocurrir en el lote generan un nivel de riesgo ACEPTABLE; en cuanto a los riesgos relacionados con la seguridad eléctrica y la salud higiénica ambiental son Riesgos TOLERABLES en términos de afectación a la PTAR y al entorno inmediato”. - Copia del Informe Técnico Saneamiento proyecto PTAR rendido por el Líder de obras Civiles de la PTAR – Aguas de Manizales S.A. E.S.P. el 1 de junio de 2023, del cual se extrae: Acorde a esta priorización realizada, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial (MAVDT), formuló el Programa “Saneamiento de Vertimientos – SAVER”, donde se propone promover el desarrollo de sistemas integrales sostenibles en el Programa de Saneamiento y Manejo de Vertimientos en las cuencas de los ríos Bogotá, Cauca, Medellín, Chinchiná, Chicamocha, Otún- Consota, Río de Oro, Fonce y Laguna de Fúquene, para aumentar la cobertura de tratamiento de aguas residuales al 50% en el país. Finalizando el año 2015, la cuenca del río Chinchiná fue incluida dentro del programa SAVER.

(…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que esta Región fue favorecida con el Programa del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en la acción popular, El Municipio de Manizales, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., El Municipio de Villamaría, Corpocaldas y Aquamaná firmaron el convenio interadministrativo Nro. 1609080520 el 8 de septiembre de 2016, para adelantar los estudios y diseños de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR.

Derivado del convenio interadministrativo Nro. 1609080520, antes mencionado, se desarrolló la licitación internacional para llevar a cabo los estudios y diseños de la PTAR. En el mes de marzo de 2017 se adjudicó el contrato de consultoría al Consorcio Hazen and Sawyer P.C. – Conhydra S.A. E.S.P., por un valor de $7.709.410.867. (…) En el marco del desarrollo de la Consultoría se analizaron 32 tecnologías con el fin de escoger la más adecuada para el contexto regional.

De este ejercicio resultó seleccionada por contar con las mejores condiciones técnicas, económicas y ambientales para la región fue la de Lodos Activados Convencionales. El lote de Los Cámbulos propiedad de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., cuenta con el uso del suelo, la licencia ambiental y el cumplimiento de otros requisitos por lo cual se definió este predio para el desarrollo del proyecto.

(…) En virtud del citado proceso de licitación pública internacional se suscribió el contrato para la ejecución de la PTAR con el oferente seleccionado FYPASA CONSTRUCCIONES S.A DE CV, quien cuenta con amplia experiencia específica certificada en construcción y operación de plantas de tratamiento de aguas residuales de tecnología de lodos actividades convencionales como está en los diseños del proyecto; también los requisitos financieros que garantizan la capacidad del proponente en ese sentido y además de una serie de requisitos legales que avalan su existencia y representación legal. - Copia del plan de acción para la solución de la sentencia de acción popular 2006 00071, en el cual se presentan las inversiones en saneamiento realizadas por la empresa Aquamaná SA ESP, cuyo objetivo es “la conducción de aguas residuales y su correcta disposición en los puntos de vertimiento, las cuales serías interceptadas 36 por las obras del PSMV y llevadas hacia el predio de la PTAR la Floresta”, en la cual se relacionan obras desde el año 2012 hasta el 2021, siendo la última obra la de reposición de redes de acueducto, alcantarillado y pavimento en el centro del municipio de Villamaría. Testimoniales De los testimonios rendidos dentro del presente asunto se extraen lo siguientes apartados: Testigo Luisa Fernanda González Vélez.

Ingeniera Civil Supervisora de la Sub dirección de infra estructura ambiental de Corpocaldas. - Afirma que la Planta de Tratamiento tiene como fin el saneamiento del río Chinchiná, y que es una obra no solo ambiental, sino en cumplimiento de un fallo judicial en el que están incluidas varias entidades. - Que, la elección del sitio de los Cámbulos para el desarrollo del proyecto PTAR se dio porque en su momento, todos los participantes, como Corpocaldas, el Municipio de Manizales, el Municipio de Villamaría, estaba el Ministerio, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. llegaron a la conclusión que, ese era el lugar para ubicar la Planta de Tratamiento, es decir, La Floresta. - Que hubo unos temas de ordenamiento territorial y administrativos por parte del municipio de Villamaría, que no permitieron continuar con la posibilidad de realizar el proyecto allí, dejando la posibilidad a Los Cámbulos, motivo por el cual, todo se enfocó en dicho lugar. - Que la Planta de Tratamiento, por ser un proyecto regional, tiene estudios que se realizaron a través de un convenio, con consultores de experiencia a nivel nacional e internacional.

Estudios avalados, analizados y ajustados por la interventoría técnica. - Que es un proyecto regional que recibe aportes del gobierno nacional, siendo claro y sustentado técnicamente. - Dice que el proyecto está avalado por la ANLA; y afirma que, ninguna entidad nacional o regional se iba a comprometer con un proyecto de esta dimensión, sin que cumpliera las condiciones técnicas, administrativas, y todos los lineamientos necesarios. - Afirma que, con la Planta de Tratamiento se pretende la mejoría de la calidad del agua del Río Chinchiná. - Sostiene que la PTAR tuvo unos estudios muy cuidadosos desde la parte geotécnica, 37 hidráulica, en los equipos; y que, era suficiente para la ubicación de una Planta de Tratamiento. - Refiere que la ejecución de la PTAR está a cargo de la empresa Aguas de Manizales SA ESP, y que, la Corporación ha hecho el acompañamiento y disposición de recursos. - Relata que el uso del suelo del Lote la Floresta del municipio de Villamaría no fue entregado oportunamente, y al final de los estudios se arrojó el resultado que no era el lugar indicado para ello, desde el orden de vista técnico. - Considera que el con el licenciamiento ambiental de la Planta de Tratamiento, se evidencia que existían los estudios necesarios, así como el cumplimiento de las disposiciones ambientales, financieras, sociales y de toda índole, para realizar de manera segura el proyecto de la PTAR los cámbulos. - Afirma que, pensar en un cambio de lugar de la PTAR generaría unos costos extremadamente altos, que constituiría un detrimento patrimonial; además por no existir razones técnicas para ello.

Testigo Adriana Mercedes Martínez. Geóloga, Magíster en desarrollo de medio ambiente y desarrollo sostenible. Sub directora de evaluación y seguimiento ambiental de Corpocaldas. - Sostiene que el proyecto que se discute, no tramitó la licencia ambiental ante Corpocaldas, pues Corpocaldas hace parte del proyecto, y, cuando ello ocurre, la licencia se tramita ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; quien hizo la evaluación y estudios necesarios, para considerar que la licencia era viable otorgando la misma. - Se sabe que hay proyectos que generan impactos ambientales, y lo que hace la ANLA es definir cómo se gestionan de manera adecuada esos impactos ambientales, disminuyendo su impacto y construyendo manuales de manejo ambiental.

No obstante, hay impactos que no se van a poder prevenir, pero todo dentro de las márgenes de los estudios, generando unas compensaciones, que existe en la normativa ambiental, donde define en cada impacto ambiental. - Afirma que quien hace seguimiento a las licencias concedidas es la ANLA. - Manifiesta que la construcción de la PTAR lo que genera al río Chinchiná son beneficios, porque le quitará una carga contaminante que hoy llega directamente al cuerpo de agua. - Explica que la planta si generará impactos ambientales, reiterando que éstos se proyectan sean controlados, y asociados a la afectación del componente biótico, pero 38 la empresa contempla las medidas de compensación para resarcir o compensar ese daño que no es internabilizable.

Medidas que se encuentran dentro del estudio del impacto ambiental, con el fin de minimizar los impactos. - Relata que, una vez construida la planta, vienen los impactos propios de la operación, dentro de los cuales seguro se generan algunos olores ofensivos, que se esperan sean temporales hasta que se logre la estabilización de la planta. - Refiere que el Ministerio también tiene una guía para la evaluación de los estudios de impacto ambiental, que es un documento técnico orientador que guía las evaluaciones realizadas por los profesionales del perfil idóneo. - Expone que, hoy en día la valoración ambiental va más allá de la simple evaluación subjetiva de los impactos, porque trata de llevar por métodos matemáticos, llevar a valores numéricos, en peso, el valor de esos impactos que no fueron internalizados en el plan de manejo ambiental, haciendo un análisis juicioso de la relación costo beneficio, para saber si el proyecto puede o no obtener esa licencia ambiental. - Que también se hacen análisis de contingencias, estudiando inundaciones con factores de recurrencia de 100 años. - Que el estudio de impactos ambientales fue el documento que evaluó la autoridad de licencias ambientales para conceder la licencia. - Explica que, el objetivo de una Planta de Tratamiento de Aguas residuales es, simplemente, tratarlas aguas contaminadas, disminuir la carga contaminante, y, finalmente verter en un cuerpo de agua, con unas condiciones de calidad mucho mejores que son establecidas en el decreto 2631 donde se establece la concentración de agua contaminante que es permitida en cargas domésticas; entonces la planta en sí misma, busca mejorar las condiciones de agua; y que ello tiene un plan de saneamiento y manejo de vertimientos. - Explica que, si se pretende mover la planta del lugar, cambiar el lugar de la planta, debe volverse a gestionar otra nueva licencia ambiental, con nuevos estudios para el área correspondiente, perdiendo el proyecto de cooperación nacional.

Testigo Daniel Andrés Giraldo Ospina. Ingeniero Civil. Sub gerente técnico de operaciones para la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. - Relata que, se hicieron los estudios previos para la consecución de la licencia ambiental de la PTAR. - Que el municipio de Villamaría no continuó con las gestiones necesarias para que dicho proyecto se llevara a cabo en el municipio, no realizó las modificaciones necesarias del uso del suelo, ni continuó con el trámite correspondiente. 39 - Que el proyecto se gestionó ante la ANLA la licencia ambiental y no con Corpocaldas, porque Corpocaldas hacía parte del proyecto. - Refiere que actualmente el proyecto tiene un avance de un 8%. - El proyecto cuenta con estudios sobre la viabilidad técnica por parte del Ministerio de vivienda, ciudad y territorio, con estudio detallado de cada uno de los componentes técnicos que integran el proyecto y se obtiene un concepto de viabilidad favorable. - Las aguas residuales van a estar en un proceso de tratamiento, se tienen los sistemas para hacer el tratamiento de olores, para tratar los lodos; todas esas situaciones fueron estudiadas por la ANLA, de manera que, las aguas residuales van a ser tratadas y a beneficiar la comunidad aledaña. - Que es un proyecto que impacta no solo a nivel local, sino regional; y el objetivo que se tiene con ello es el saneamiento de la cuenca del río Chinchiná. 7.

De los hechos probados. De las pruebas mencionadas se encuentra probado que, en virtud del acatamiento de una orden judicial, se llevaron a cabo las gestiones necesarias para construir una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR – para el tratamiento de aguas del municipio de Manizales, y el saneamiento de la cuenca del río Chinchiná; proyecto que, luego de varios estudios técnicos, arrojó como respuesta que el sector adecuado para ello era los Cámbulos.

Para la realización del proyecto mencionado, fue necesario tramitar una licencia ambiental ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, ello por cuanto, si bien la autoridad competente en este caso era la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas -, esta entidad, tenía interés en el proyecto, pues hacía parte de éste; pasando el estudio de la licencia a la ANLA; autoridad que, previo al otorgamiento de la licencia, realizó el análisis de los estudios técnicos, ambientales, sociales, económicos, conceptos técnicos de viabilidad y de diversas índoles, para conceder la aprobación de la licencia ambiental mediante la resolución número 01089 de 17 de junio de 2019 a la empresa Aguas de Manizales SA ESP para la ejecución del proyecto de construcción y operación de la PTAR los Cámbulos; cumpliendo con el procedimiento, términos y requisitos legales para ello.

El proyecto de construcción y funcionamiento de la PTAR los Cámbulos cuenta, entre otros, con un estudio de impacto ambiental, que contempla los posibles riesgos de 40 éste, y concluye que, todos los eventos naturales que pudieran ocurrir, generan in nivel de riesgo aceptable en materia eléctrica, higiénica y ambiental. Por su parte, los testimonios rendidos dentro del proceso son coincidentes en afirmar que el proyecto que se discute tuvo múltiples estudios previos, que fueron avalados por la ANLA para el otorgamiento de la licencia ambiental, y que, de no haberlo considerado viables desde todos los puntos de vista, la licencia no hubiera podido ser otorgada; máxime en este caso, cuando la misma es otorgada por la máxima autoridad ambiental a nivel nacional.

También coindicen los testigos en afirmar que, pensar siquiera en un cambio de lugar de la construcción de la PTAR, no solo implicaría un detrimento patrimonial, por todos los recursos públicos que se han invertido para su ejecución; sino que, de ser así, se perdería la licencia ambiental ya concedida, y deberían realizarse nuevamente los estudios, trámites y procesos para conseguir el otorgamiento de una nueva licencia en un nuevo lugar, perdiendo además, los recursos destinados para ello a nivel nacional.

Todo ello, sumado a que, los estudios realizados en este asunto, ya arrojaron como resultado que, el lugar más adecuado para la construcción de la PTAR era el sector de los Cámbulos. No hay duda que, el propósito de la PTAR que se construye, tiene como fin el saneamiento de la cuenca del río Chinchiná, que valga decir desde ya, es una de las pretensiones de la demanda de la referencia. La testigo Adriana Mercedes Martínez, fue enfática al exponer que, los proyectos como este, generan siempre impactos ambientales, los cuales pueden gestionarse con adecuados estudios técnicos que definan las medidas a adoptarse en ellos, pudiendo ser controlados; los cuales cuentan con medidas de compensación para resarcir los daños que pueden ser controlados en este asunto; así como que, el proyecto cuenta con un riguroso estudio de impactos ambientales, con una relación de costo beneficio, y que, luego de ello se arrojó como resultado la concesión de la licencia por parte d la ANLA, considerando así el proyecto como viable. 8.

De los derechos que se reputan como vulnerados. La parte demandante sostiene que los derechos vulnerados en este asunto, son el goce de un ambiente sano; moralidad administrativa; existencia de equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para 41 garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Es preciso reiterar que, el medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos, está relacionado con la amenaza o vulneración de derechos colectivos, los cuales pueden ser quebrantados por actos, acciones u omisiones de la entidad pública, de un servidor o funcionario público en ejercicio de sus funciones, o de los particulares.

Y, a su vez, el artículo 88 de la Constitución Política establece en su inciso primero dispone: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. 8.1.

De la moralidad administrativa. El Consejo de Estado1 se ha pronunciado sobre la moralidad administrativa como derecho colectivo en el siguiente sentido: “(…) 41.- En los términos de la jurisprudencia unificada2, para que se configure la trasgresión de la moralidad administrativa “desde el punto de vista del interés colectivo tutelable a través de la acción popular, es necesario que se demuestre el elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico y el elemento subjetivo relacionado a la comprobación de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública”. 42.- Lo anterior es claro en tanto que a través de la acción popular se pretende corregir las irregularidades que lesionan las reglas y los principios rectores de la actividad administrativa, conjurando oportunamente hechos u omisiones capaces de generar daños colectivos a la moralidad y al patrimonio público con el fin de superarlos. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 24 de septiembre de 2021. MP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 25000-23-24-000-2010-00734-01(AP). 42 43.- De aquí que, la prueba del elemento subjetivo referido a la disposición o el ánimo materializado a través de conductas deshonestas en función de anteponer los intereses particulares, en detrimento de los intereses generales, le corresponde a la parte actora, en tanto le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen32 y sin que tal conducta se presuma ante una acusación de haberse pretermitido iniciar un proceso de fiscalización tributaria en un contexto como el que se ha explicado.

(…)” (Subraya la Sala). Para resolver si este derecho colectivo se encuentra o no vulnerado en el presente asunto, basta en este caso con decir que, en la demanda popular no se hace ningún señalamiento de las demandadas o vinculadas frente a la vulneración del derecho a la moralidad administrativa; y tampoco, en los hechos ni en el escrito presentado, se menciona de manera expresa cuáles fueron los hechos o conductas de las accionadas, con las cuales se quebrantó el ordenamiento jurídico, o se actuó en detrimento del interés general o de manera deshonesta o corrupta.

Lo que se discute como fondo de este asunto es que, con el proyecto de construcción y puesta en marcha de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales los Cámbulos, se generan unas afectaciones, principalmente ecológicas que afectan la cuenca del río Chinchiná y la población aledaña, en especial la del municipio de Villamaría; sin que, ni de la demanda presentada, ni de las pruebas que obran dentro del proceso esta Sala evidencie la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa en el presente asunto. 8.2.

Del goce de un ambiente sano. Frente al goce de un medio ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias el Consejo de Estado2 ha precisado: A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades50.

Es así como, recientemente, la Sección Primera del Consejo de Estado hizo alusión al contenido de este derecho, en el sentido de resaltar el carácter ecológico de la Constitución de 1991; así como la obligación del Estado y 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 4 de octubre de 2018.

CP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 05001-23-33-000-2016-00713-01(AP). 43 de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y de prevenir y controlar los factores de deterioro de este. (…) De lo anterior se advierte que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras.

En efecto, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de velar por su conservación, y por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo. Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados.

Frente a la vulneración del goce de un ambiente sano, esta Sala no encuentra prueba que indique que la población aledaña al río Chinchiná, ni la población del municipio de Villamaría, ni ninguna otra población específica, tengan padecimientos de salud, ni que sus derechos al medio ambiente sano, se vea vulnerado con la construcción de la PTAR los Cámbulos, ni se acreditaron condiciones sanitarias que generen problemas de salubridad en la población del sector.

Y, con relación a la escombrera a que se refiere el actor en los hechos de la demanda como factor de riesgo para el río Chinchiná y los habitantes del sector, se acreditó dentro del proceso que, contra el señor José Augusto Toro Castaño, titular del predio en mención, se abrió un proceso por parte de Corpocaldas, donde en resolución de 30 de junio de 2022, se le formularon unos cargos, sin que se tenga precisión cuáles fueron los mismos.

Así mismo, con la contestación de la demanda el municipio de Villamaría acredita que, dicha escombrera fue cerrada mediante acto número 2022-EI-0021843 de 18 de enero de 2023, en virtud de la actividad administrativa del municipio, tendiente a la protección de aspectos urbanísticos y ambientales; de manera que, respecto de esta no es necesario hacer pronunciamiento ahora ni en adelante.

Finalmente debe decirse que, si bien es cierto que en los testimonios se acepta como cierto que la construcción de la PTAR se pueden generar unos impactos de tipo ambiental, los cuales están estudiados y para los cuales se tiene previsto un plan de manejo para su aminoración; ese hecho por sí solo, no acredita en este caso la afectación del ambiente sano, o a la salud, o situaciones relacionadas; de manera que, no se encuentra demostrada la vulneración de este derecho colectivo invocado. 44 8.2.

De la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

Dentro del presente asunto no se discutió en la demanda cómo pudo vulnerarse este derecho colectivo con la construcción de la PTAR los Cámbulos; y esta Sala de decisión no encuentra dentro del expediente las pruebas necesarias para demostrar que con el proyecto de construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales se haya vulnerado el equilibrio ecológico, o el manejo racional de recursos naturales, la conservación de especies animales y vegetales; así como tampoco se demostró que la zona donde se autorizó mediante licencia ambiental la ejecución de las obras de construcción de la PTAR los Cámbulos fuera una zona de especial importancia ecológica; ni tampoco hay documentos técnicos que den cuenta de la existencia de especies que se hayan visto afectadas en el lugar.

No puede desconocerse que, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA -, concedió licencia ambiental a Aguas de Manizales Sa ESP, mediante la resolución número 01089 de 17 de junio de 2019 proferida por la ANLA; ello para la ejecución del proyecto de construcción y operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Los Cámbulos de los municipios de Manizales y Villamaría; licencia en la cual se define la competencia de la ANLA, se describe el proyecto, su objetivo, localización, infraestructura, obras y actividades; la cual tuvo en cuenta el área de influencia, la participación y socialización con las comunidades, caracterización ambiental, evaluación económica, zonificación de manejo ambiental y, en virtud de los estudios previos realizados concluye que, cuenta con la información suficiente para determinar la viabilidad ambiental del proyecto propuesto.

Lo anterior, por contar con los estudios técnicos previos, y por cumplir con el procedimiento, términos y requisitos legales, dicha autoridad nacional, concluyendo que, para la concesión de la licencia en mención, necesariamente se hizo un estudio del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, procurar por la conservación, restauración o sustitución de éstos, la conservación de las especies animales y vegetales, y la preservación y restauración 45 del medio ambiente; y que, lo pretendido con la construcción de la PTAR Los Cámbulos, es justamente mejorar la calidad del agua del Río Chinchiná; que es lo que en últimas se pretende con la demanda de la referencia. Por lo anterior, no se acredita en este caso la vulneración del derecho colectivo estudiado. 8.4.

Del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas. En la demanda no se argumenta cómo y quien considera que se vulneran estos derechos colectivos mencionados; así como se acredita cuál es el espacio público que se afecta, con qué actuación, cuál espacio público en particular; ni otra situación que lleve a un estudio de fondo del mismo.

Con relación a la defensa de los bienes de uso público, es necesario acudir a los artículos 674 y 677 del Código Civil que disponen lo siguiente con relación a los bienes de uso público: “Artículo 674. Bienes públicos y de uso público. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.

Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales. Artículo 677. Propiedad sobre las aguas. Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios. Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los dueños.” De los artículos en precedencia queda claro que, los ríos, y las aguas que corren por sus cauces naturales son bienes de uso público; es decir que, en este caso el río Chinchiná, es un bien de uso público del cual debe procurarse su defensa.

Ahora, esta Sala no puede desconocer lo afirmado en los testimonios rendidos en este proceso, especialmente el de la Geóloga, Magíster en desarrollo de medio ambiente y 46 desarrollo sostenible, Sub directora de evaluación y seguimiento ambiental de Corpocaldas, señora Adriana Mercedes Martínez Flores, quien expuso que hay proyectos que generan impactos ambientales, y que, en este caso, lo que hizo la ANLA, fue definir cómo se gestionan de manera adecuada esos impactos ambientales, disminuyendo su impacto y construyendo manuales de manejo ambiental.

Y, si bien acepta que, hay impactos que no podrán prevenirse, lo que se busca con los estudios técnicos previos a conceder la licencia es, definir cuáles serían las compensaciones de la normativa ambiental que se pueden aplicar a cada caso. Así pues, pese a que efectivamente se prevé que el proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales generará impactos ambientales, éstos no solamente están previstos en los estudios previos a la concesión de la licencia, sino que dichos estudios se realizan mediante métodos matemáticos, con valores numéricos, con análisis de costo beneficio.

Y, en este caso, la concesión de la licencia ambiental, se dio justamente por ello, porque se cumplían con los estudios y requisitos previos, y por eso, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales consideró viable otorgar la licencia ambiental a Aguas de Manizales, S.A. E.S.P.; sin perder de vista que, lo que se pretende con la construcción de la PTAR es quitar la carga contaminante que en la actualidad llega directamente al río Chinchiná, de esa manera, lograr que el río tenga unas condiciones de calidad mejores que las actuales; contando para ello con un plan de saneamiento y manejo de vertimientos.

Por lo expuesto, no se encuentra acreditado en este caso la vulneración del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas; pues contrario a ello, justo es esa protección la que se pretende con la construcción de la PTAR Los Cámbulos. 8.5. Del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Con relación al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente el Consejo de Estado3 ha sostenido: “(…) La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 14 de marzo de 2019, Radicación: 68001-23-31-000-2010-00593-01(AP), Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 47 de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas, es por tal motivo que las entidades públicas tienen la obligación de construir un modelo que provea de esas medidas, de manera que sea posible anticipar los riesgos propios a las circunstancias en que se desarrollan las actividades sociales, con miras a reducir la probabilidad de materialización de desastres.

En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz; así debe verse desde la perspectiva de promoción en la que las autoridades estatales adelanten actuaciones, expidan reglamentos o celebren contratos, entre otras manifestaciones, orientadas a adoptar las medidas pertinentes, anticipándose a las calamidades.

De igual manera, y frente al contenido y alcance del derecho colectivo en mención el Consejo de Estado4 consideró: “(…) Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan. 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 26 de marzo de 2015, Radicado: 15 001-23-31-000-2011-00031-01, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. 48 De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales (…)”. (Subraya la Sala). Por su parte la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 como “un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”, de manera que, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está ligado al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, específicamente al de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”.

Es necesario precisar en este punto de la discusión que, este derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como lo indicó la jurisprudencia en cita, es un derecho orientado a prever desastres y calamidades de origen natural o humano; y, en el presente asunto no se avizoran desastres previsibles técnicamente; pues, por una parte, se encuentra demostrado que previo a la concesión de la licencia ambiental por parte de la ANLA se realizaron múltiples estudios técnicos para verificar la viabilidad del proyecto; y, pese a que, efectivamente están previstos unos posibles impactos ambientales, también se proyecta la forma de prevenirlos y disminuir los mismos mediante las compensaciones que allí se definen.

Y, contrario a que con la construcción de la PTAR se genere un desastre técnicamente previsible, lo que se 49 pretende con ello, es un beneficio para el río Chinchiná, al eliminar una carga contaminante que llega a éste. De manera que, no se encuentra vulnerado este derecho colectivo invocado. Del análisis probatorio, y las conclusiones mencionadas, para esta Sala no se logró acreditar la vulneración de los derechos colectivos de goce de un ambiente sano; moralidad administrativa; existencia de equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 9.

De la necesidad y viabilidad para la suspensión y/o traslado del proyecto PTAR los Cámbulos a otro lugar. Una de las pretensiones de la demanda, es la suspensión del proyecto PTAR Los Cámbulos en aplicación del principio de precaución, así como la posibilidad de desarrollar el proyecto en un lugar diferente; para lo cual basta retomar las consideraciones previas, especialmente las expuestas en el numeral 8.5., reiterando que, no se encuentran los elementos suficientes para considerar que deba ordenarse la suspensión de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR – Los Cámbulos, pues no sólo no se demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados en este caso con dicho proyecto; sino que, el mismo busca mejorar las condiciones del río Chinchiná al disminuir la carga contaminante.

Y, respecto de la solicitud de trasladar el proyecto de la PTAR a otro lugar, es necesario precisar que, los testimonios rendidos en el presente asunto son coincidentes en exponer que, las solicitudes de mover la Planta de Tratamiento a otro lugar, implica realizar nuevamente las gestiones para tramitar una nueva licencia ambiental, con la cantidad de estudios previos que se requieren con una nueva ubicación, y lo que ello implica; así como que, en caso de realizarse nuevos estudios y, quedar sin la licencia actual, se pierde el proyecto de cooperación nacional, que 50 concede los recursos para llevar a cabo dicho proyecto.

Ello, sumado a que, si la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – concedió la licencia en las condiciones presentadas, en el lugar de los Cámbulos, es porque consideró que se cumplían los requisitos necesarios para su construcción, porque el lugar en el que se proyectaron los estudios, cumple con las condiciones para ello.

Finalmente, los testimonios advierten que, pensar en un cambio de lugar de la PTAR, “generaría unos costos extremadamente altos, que constituirían un detrimento patrimonial”, además que, no existen razones técnicas para el cambio pretendido. De manera que, se despachará desfavorablemente esta pretensión. 9. De los deberes de los municipios de Manizales y Villamaría en este caso.

La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios contempla en su artículo las funciones correspondientes al municipio y la 10 precisa: “Artículo 3º. Funciones: Corresponde al municipio: 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley”.

Respecto de las facultades otorgadas a los municipios en materia ambiental es preciso referir el numeral 6º del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, preceptúa: “Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano” Dentro del proceso, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos por parte de los municipios de Manizales y Villamaría, no se demostró el incumplimiento de sus funciones, u omisiones dentro de la puesta en marcha del proyecto PTAR Los Cámbulos; y, respecto del municipio de Villamaría, debe decirse además que éste, no pudo continuar haciendo parte del proyecto, por la falta de 51 realización de las gestiones necesarias para ello, como como se acreditó con la prueba testimonial, en relación con que el municipio de Villamaría tuvo dificultades a nivel de ordenamiento territorial y administrativos, que no permitieron continuar con la posibilidad de realizar el proyecto en dicho lugar.

Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que, mediante sentencia número SAP07 de 9 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, confirmada en segunda instancia por esta Corporación, se resolvió, entre otros, ordenar a los municipios de Manizales y Villamaría el adelantar las gestiones necesarias para las obras de tratamiento de aguas residuales, para la recuperación de la cuenca del río Chinchiná en el tramo corresponde proyecto PTAR Los Cámbulos, y se deja presente que, diente a éstos; sin que sean necesarias más consideraciones por no haberse acreditado que su actuar se hayan vulnerado los derechos invocados.

Por lo considerado en este punto, se declarará impróspera la excepción denominada “improcedencia de la acción popular, no acreditar en la demanda, la concurrencia de los presupuestos jurídicos necesarios para la prosperidad de la acción popular”, y se declararán prósperas las de “inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos colectivos, agotamiento de jurisdicción / cosa juzgada y, corresponder la satisfacción de las pretensiones a entidad territorial distinta del municipio de Manizales”, propuestas por el municipio de Manizales.

Así mismo, se declararán no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Villamaría denominadas “no cumplimiento de la regla constitucional, y hecho superado”. 10. De los deberes de las empresas Aguas de Manizales SA ESP y Aquamaná SA ESP en este caso. Sea lo primero decir que, con relación a la prestación de servicios públicos, la ley 142 de 1994, mediante la cual es establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y su artículo 15 contempla: “Artículo 15.

Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 52 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3.

Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Reglamentada por el Decreto Nacional 421 de 2000. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5.

Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.” En este asunto se encuentra acreditado que, la licencia para la construcción de la PTAR se le concedió por parte de la ANLA mediante Resolución 1089 del 17 de junio de 2019, a la sociedad Aguas de Manizales S.A. E.S.P. para el proyecto “Construcción y Operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Los Cámbulos de los municipios de Manizales y Villamaría”, así como que, la empresa Aquamaná SA ESP, es una empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada del orden municipal, creada dentro del marco jurídico de la ley 142 del 11 de julio de 1994.

Constituida por medio del acuerdo número 054 del 10 de septiembre de 1996, para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Villamaría. De lo expuesto, no se advierte en este asunto incumplimiento por parte de las empresas de Aguas mencionadas de los deberes impuestos frente a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado; siendo necesario recordar en este punto que, mediante sentencia número SAP07 de 9 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, confirmada en segunda instancia por esta Corporación, se resolvió, entre otros, ordenar a las empresas prestadoras de servicios públicos Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Aquamaná S.A. E.S.P. que se construyan las obras de tratamiento de aguas residuales para la recuperación de la cuenca del río Chinchiná. Sumado a lo anterior, se acreditó dentro del proceso que, Aquamaná SA ESP, presentó un plan de acción para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas en la sentencia de acción popular 2006 00071, y la última obra realizada fue en el año 2021; así como que, en el artículo quinto de la licencia concedida por la ANLA a la empresa Aguas de Manizales SA ESP, se contempla expresamente que: “La Licencia Ambiental que se otorga a la sociedad AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P lleva implícito el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables indicados a continuación: 53 Permiso de Vertimientos: Otorgar permiso de vertimientos de aguas tratadas, para la siguiente fuente y de acuerdo con los caudales y condiciones establecidos a continuación: A. Obligaciones respecto al permiso de vertimientos: 1.

Garantizar que se cumplan las condiciones óptimas del vertimiento para que las descargas no alteren de ninguna manera la dinámica hídrica ni los servicios ecosistémicos prestados por el rio Chinchiná, de lo anterior deberá presentar los soportes en los respectivos IC”. De manera que, en el presente asunto no se advierte vulneración de derechos colectivos por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., ni por Aquamaná S.A. E.S.P., ni el incumplimiento de sus deberes legales, ni omisiones en el presente asunto.

Por lo considerado, se declarará próspera la excepción denominada “Inexistencia de violación a los derechos colectivos, por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. BIC”, propuesta por Aguas de Manizales Sa ESP. 11. Del Ministerio de vivienda ciudad y territorio y de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA -. Lo primero que debe decirse frente al Ministerio de vivienda ciudad y territorio y de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – es que, dentro del proceso no se acreditó la vulneración de derechos colectivos a la conservación de las especies vegetales, la preservación y restauración del medio ambiente y, la defensa de los bienes de uso público por parte de éstas; ni se plantearon, o evidenciaron omisiones relacionados con esos derechos.

Así mismo, se encuentra demostrado que el Ministerio de vivienda ciudad y territorio participa en el proceso de vigilancia, supervisión y control en el proyecto de la PTAR los Cámbulos, obligación que debe continuar cumpliendo en virtud de la ejecución del proyecto, sin que sea necesario imponer una obligación adicional, o impartir una orden en esta sentencia respecto de éste, además por no haberse acreditado por su parte la vulneración de los derechos colectivos invocados, ni el incumplimiento de las obligaciones a su cargo en este asunto, ni omisión alguna.

Finalmente, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA - fue quien concedió mediante la resolución número 01089 de 17 de junio de 2019 para la ejecución del proyecto de construcción y operación de la Planta de Tratamiento de Aguas 54 Residuales Los Cámbulos de los municipios de Manizales y Villamaría, sin que se haya demostrado la vulneración por su parte de los derechos colectivos invocados por el demandante y sin que a esta Agencia deba imponerse por parte de esta Sala de decisión obligaciones adicionales a las propias de la ejecución de la PTAR Los Cámbulos y las consignadas en la Licencia conferida.

Por ello se declararán prósperas las excepciones de “inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del ministerio de vivienda, ciudad y territorio”, propuestas por el Ministerio de Vivienda ciudad y Territorio; así como las propuestas por la ANLA denominadas “A la ANLA no le son imputables los hechos que sustentan la acción debido a que cumplió íntegramente con los parámetros técnicos y jurídicos para autorizar la licencia, la ANLA aplicó el principio de prevención en el caso concreto, el daño o la amenaza de un derecho colectivo, alegado por la parte actora hipotéticamente es atribuible al hecho de un tercero”.

Así mismo se declarará impróspera la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva (formulada como excepción mixta)”, propuesta por la ANLA, por cuánto ésta si tuvo participación dentro del asunto que se cuestiona. 12. De la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas -. Es necesario tener presente que, la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y se organizó el Sistema Nacional Ambiental – SINA-, dispuso que las corporaciones autónomas regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la Ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Y, con relación a su objeto y funciones los artículos 30 y 31 dispusieron:    “Artículo 30. Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales 55 vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 31. Funciones. (Adicionado por el art. 9, Decreto Nacional 141 de 2011-declarado inexequible por la   Corte   Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011). Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:  (…)    1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; 5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; 6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; 7) Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables; 8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional;”   De las normas en mención, claro está que, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, tiene como objeto, la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, y en sus funciones está las de asesoramiento en temas de protección ambiental, en coordinación con las demás autoridades competentes; siendo este un papel, complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, el cual no exime a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de cuidado y preservación del medio ambiente.  56 Ahora, dentro del asunto se encuentran demostradas, no sólo las gestiones de la Corporación Autónoma Regional de Caldas en aras del cuidado de la cuenca del río Chinchiná, sino el acompañamiento realizado en la construcción y puesta en marcha de la PTAR los Cámbulos, así como las obligaciones adquiridas en los convenios administrativos suscritos, y las inherentes a la licencia ambiental concedida en este caso por la ANLA; sin que haya logrado acreditarse dentro del proceso que, Corpocaldas esté vulnerando los derechos colectivos invocados, ni haya incumplido con las obligaciones a su cargo en este asunto.

Por lo expuesto, se deben declarar prósperas las excepciones propuestas por Corpocaldas denominadas: “cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de manejo de aguas residuales y saneamiento, cumplimiento de la carga obligacional impuesta a Corpocaldas, ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la corporación autónoma y regional de caldas -Corpocaldas-, en atención a su órbita de competencia” Debe precisarse respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS –, que ésta no puede declararse probada, toda vez que su legitimación si se encuentra acreditada por las obligaciones a su cargo; sino que lo que ocurrió en este caso es que no se acreditó la vulneración de derechos colectivos por su parte. 13.

De la pretensión de reconocimiento del río Chinchiná como sujeto de derechos de protección. Finalmente, solicita la parte demandante, que se reconozca al río Chinchiná, su cuenca y afluentes como un sujeto de derechos de protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado; no obstante, esta petición no puede estudiarse fuera del contexto presentado por la parte demandante, con sus fundamentos de hecho, y por cuanto en este caso la discusión de planteó en torno a la vulneración de los derechos e intereses colectivos del goce de un ambiente sano; moralidad administrativa; existencia de equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia 57 ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Ello por la conducta omisiva a su juicio de las partes, por el riesgo originado en la concesión de la licencia ambiental para la construcción de la PTAR en el sector Los Cámbulos. De manera que, como en este caso no se acreditó la vulneración de los derechos invocados por la demandante; así como tampoco el incumplimiento de las obligaciones de las demandadas en este asunto, ni la omisión de las mismas en el desarrollo del proyecto PTAR Los Cámbulos, no resulta posible la declaración pretendida al no existir fundamento para ello, por lo que se negará la pretensión en mención. Reiterando como se dijo anteriormente que, mediante sentencia proferida en el proceso 2006 0071 de 9 de octubre de 2007, se ordenaron entre otros, la realización de las obras necesarias para la recuperación de la cuenca del río Chinchiná. Finalmente, esta Sala deja presente que, la decisión en mención, esto es, de no reconocer al rio Chinchiná como sujeto de derechos, no implica un desconocimiento a la importancia de la protección del medio ambiente, de los ríos; además por cuanto en este caso dentro del proyecto de la PTAR Los Cámbulo se tuvieron que plantear las acciones para minimizar los daños ambientales, y por ello se concedió la licencia ambiental, como ya se ha mencionado; por lo que el principio de precaución se encuentra allí garantizado. 14.

Costas. Las costas en acción popular tienen norma especial, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone:       “Artículo 38. Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. (Subraya la Sala).     58    A su vez, las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, precisa que, la condena en costas debe imponerse siempre y cuando del dossier se encuentre acreditada su causación. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el actor popular en este caso, actúa en su calidad de personero del municipio de Villamaría, motivo por el cual no habrá condena en costas en el presento asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Declarar impróspera la excepción de cosa Juzgada propuesta por Corpocaldas, municipio de Manizales y aguas Manizales S.A. E.S.P. Segundo: Declarar impróspera la excepción denominada “improcedencia de la acción popular, no acreditar en la demanda, la concurrencia de los presupuestos jurídicos necesarios para la prosperidad de la acción popular”, propuesta por el municipio de Manizales.

Tercero: Declarar prósperas las excepciones denominadas “inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos colectivos, y, corresponder la satisfacción de las pretensiones a entidad territorial distinta del municipio de Manizales”, propuestas por el municipio de Manizales. Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Villamaría denominadas “no cumplimiento de la regla constitucional, y hecho superado”.

Quinto: Declarar probada la excepción de Inexistencia de violación a los derechos colectivos, por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. BIC, propuesta por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. 59 Sexto: Declarar prósperas las excepciones de “inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del ministerio de vivienda, ciudad y territorio”, propuesta por el Ministerio de vivienda ciudad y territorio; así como las propuestas por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - denominadas “a la ANLA no le son imputables los hechos que sustentan la acción debido a que cumplió íntegramente con los parámetros técnicos y jurídicos para autorizar la licencia, la ANLA aplicó el principio de prevención en el caso concreto, el daño o la amenaza de un derecho colectivo, alegado por la parte actora hipotéticamente es atribuible al hecho de un tercero”.

Séptimo: Declarar impróspera la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva (formulada como excepción mixta)”, propuesta por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA -. Octavo: Declarar probadas las excepciones propuestas por Corpocaldas denominadas: “cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de manejo de aguas residuales y saneamiento, cumplimiento de la carga obligacional impuesta a Corpocaldas, ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la corporación autónoma y regional de caldas -Corpocaldas-, en atención a su órbita de competencia” Noveno: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS –.

Décimo: Negar las pretensiones de la demanda. Décimo primero: Sin condena en costas. Décimo segundo: Ejecutoriada esta providencia Archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas en el aplicativa SAMAI. Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. 60 Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Augusto Morales Valencia Magistrado Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.