Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Vía 40 No. 73 – 50 Buzón de Correspondencia: ventanillad03@cendoj.ramajudicial.gov.co Correo del Despacho: des03taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 - SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B Barranquilla, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 08-001-23-33-000-2017-00207-00 W MEDIO DE CONTROL Nulidad DEMANDANTE Eduardo Verano De La Rosa DEMANDADO Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016, emanado del Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico.
MAGISTRADO PONENTE Oscar Wilches Donado. I. Asunto. Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la demanda de nulidad interpuesta por el doctor Eduardo Verano De La Rosa, en su calidad de gobernador del Departamento del Atlántico, contra el Acuerdo 0088 de 29 de agosto de 2016 emanado del Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico, de conformidad con los artículos 181 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: II.
Petitúm. En síntesis, la parte actora instauró demanda de nulidad, consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad de algunas expresiones con sus montos adecuados a la modificación de ingresos y gastos del municipio de Luruaco – Atlántico, establecido en el Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO EN EL SECTOR EDUCATIVO PRODUCTO DE AJUSTES Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CORRRECTIVAS DE APLAZAMIENTOS, CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL DE 2016”, acto proferido por el Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico, por ser contrario a las disposiciones establecidas en los artículos 104 y s.s. del Decreto 111 de 1996.
III. Causa Petendi. 3.1.- Sinopsis fáctica. Los hechos en que se fundamenta la demanda se permite la Sala resumirlos de la siguiente manera: Señala la parte actora, que el Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico expidió el Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL Página No. 2 REF. EXP. No. 08001-23-33-000-2017-00207-00 W MEDIO DE CONTROL: Nulidad DEMANDANTE: Eduardo Verano De La Rosa DEMANDADA: Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016, emanado del Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico.
DECISION: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO EN EL SECTOR EDUCATIVO PRODUCTO DE AJUSTES Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CORRRECTIVAS DE APLAZAMIENTOS, CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL DE 2016”, acto proferido por el Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Como consecuencia de la anterior declaración, quedarán sin efectos los actos administrativos expedidos en desarrollo del Acuerdo anulado, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO EN EL SECTOR EDUCATIVO PRODUCTO DE AJUSTES Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CORRRECTIVAS DE APLAZAMIENTOS, CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL DE 2016”, remitiendo copia del mismo a la administración departamental para su correspondiente revisión mediante radicado No. 20160501393962.
Que el referido acuerdo fue discutido y aprobado por la corporación en sesiones ordinarias, recibiendo los debates reglamentarios así: i) Primer debate el día 25 de agosto de 2016; ii) Segundo debate el 29 de agosto de 2016, siendo sancionado por el alcalde municipal del referido municipio el 5 de septiembre de 2016. 3.2.- Cargo único.
Señala la parte actora que el Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016 viola los artículos 104, 105, 106, 107, 108 y 109 del Decreto 111 de 1996 “Estatuto Orgánico del Presupuesto” señalando que, si bien las entidades territoriales pueden establecer el presupuesto con la mediación del cabildo local, según los artículos 106 y 109 su actuación debe ajustarse a las previsiones constitucionales y legales.
En este orden de ideas, señala que existen diferencias entre los valores establecidos en el documento de asignación, y el estipulado por el municipio. IV. Posición de la entidad accionada. Si bien el municipio de Luruaco – Atlántico no descorrió el traslado de la presente acción, mediante memorial allegado el 1° de noviembre de 2017, allegó al plenario copias de los Decretos 006 de 16 de enero de 2016 y 154 de 1° de julio de 2016, con el fin de demostrar que se realizaron los respectivos ajustes que reclama la parte actora, señalando que con tal acción se hizo un aplazamiento en la apropiación presupuestal de ingresos y gastos correspondientes a la vigencia fiscal 2016, en cuanto a los recursos de educación, y se levantaron unas medidas cautelares.
V. Trámite en primera instancia. A la demanda de la referencia se le dio el trámite del proceso ordinario: El 20 de febrero de 2017, el doctor Eduardo Verano De La Rosa, en su calidad de gobernador del Departamento del Atlántico, presentó demanda ante esta jurisdicción solicitando la nulidad del Acuerdo 0088 de 29 de agosto de 2016 emanado del Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico; sometida a reparto ante esta Corporación, le correspondió al magistrado que figura como ponente, quien la admitió mediante auto de 16 de junio de 2017; en cumplimiento de lo anterior, se notificó personalmente al ente Página No. 3 REF.
EXP. No. 08001-23-33-000-2017-00207-00 W MEDIO DE CONTROL: Nulidad DEMANDANTE: Eduardo Verano De La Rosa DEMANDADA: Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016, emanado del Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico. DECISION: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO EN EL SECTOR EDUCATIVO PRODUCTO DE AJUSTES Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CORRRECTIVAS DE APLAZAMIENTOS, CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL DE 2016”, acto proferido por el Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Como consecuencia de la anterior declaración, quedarán sin efectos los actos administrativos expedidos en desarrollo del Acuerdo anulado, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. territorial demando el 16 de junio 2017, y electrónica el 20 de junio de 2017; la entidad accionada no descorrió el traslado de la demanda, pero presentó memorial el 1° de noviembre de 2017 allegando antecedes administrativos.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2018, se fijó para el 21 de noviembre de 2018 la práctica de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, siendo reprogramada para el 4 de septiembre de 2019 mediante auto de 12 de julio de 2019, por petición de las partes. Llegado el día y la hora señalada, se llevó a cabo la audiencia sin la comparecencia de los extremos procesales, fijándose el litigio, y como pruebas las allegadas al proceso, requiriéndose a la accionada para que allegara los antecedentes administrativos relacionados con el Acuerdo No. 088 de 2016.
En cumplimiento de lo ordenado en auto de 24 de febrero de 2021, al no haberse recaudado en su totalidad los antecedentes administrativos, se requirió por segunda vez al municipio de Luruaco – Atlántico en tal sentido, requerimiento reiterado por última vez mediante auto de 10 de julio de 2023. La entidad accionada mediante correo electrónico de 28 de julio de 2023 allegó copia del acuerdo demandado.
En auto de 11 de agosto de 2023 se corrió traslado de la prueba allegada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del C.G.P., y vencido dicho término traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Del anterior traslado hizo uso el extremo activo.
VI. Control de legalidad Examinado el expediente, y no hallando ninguna irregularidad que deba ser subsanada o que impida dictar sentencia, se declararán saneadas todas las actuaciones surtidas hasta este momento procesal, de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. VII. Consideraciones 7.1.- Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia está orientado a determinar, conforme la fijación del litigio efectuada en audiencia de 4 de septiembre de 2019: “…si hay lugar o no a declarar la nulidad del Acuerdo No. 08 de 2016 “por medio del cual se modifica el presupuesto de ingresos y gastos del Municipio de Luruaco-atlántico en el sector educativo producto de ajustes y levantamientos de medidas cautelares correctivas de aplazamiento correspondiente a la vigencia fiscal 2016…”.
Página No. 4 REF. EXP. No. 08001-23-33-000-2017-00207-00 W MEDIO DE CONTROL: Nulidad DEMANDANTE: Eduardo Verano De La Rosa DEMANDADA: Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016, emanado del Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico. DECISION: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO EN EL SECTOR EDUCATIVO PRODUCTO DE AJUSTES Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CORRRECTIVAS DE APLAZAMIENTOS, CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL DE 2016”, acto proferido por el Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Como consecuencia de la anterior declaración, quedarán sin efectos los actos administrativos expedidos en desarrollo del Acuerdo anulado, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. 7.2.- Solución del asunto. El presupuesto ha sido reconocido por la Corte Constitucional1 como parte importante de la planeación de las entidades públicas.
Se constituye en un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, se hacen efectivas las políticas públicas y particularmente se lleva a cabo una estimación anticipada de los ingresos, así como que se autorizan los gastos públicos que se han de ejecutar en el respectivo periodo fiscal. Como instrumento de gobierno y control, se fundamenta, entre otros, en los principios de separación de poderes y legalidad, los cuales se expresan en los artículos 338 y 345 de la Constitución, que, al respecto, señalan lo siguiente: “Artículo 338.
En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos (…)”. “Artículo 345.- En tiempos de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” En igual sentido fue previsto por el artículo 262 del Decreto 1333 de 1986: “Artículo 262º.- No podrán hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o las municipales ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
(Artículo 207 de la Constitución Política).” Lo anterior significa que es competencia del Congreso señalar la forma como se deben invertir los dineros del erario público, y en tal sentido, no puede el gobierno de manera ordinaria efectuar modificaciones al presupuesto, pues tal atribución le corresponde únicamente al Congreso y sólo de manera excepcional al gobierno. En materia de presupuesto también debe atenderse a los principios de universalidad, planeación, anualidad y legalidad.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-337 de 19932 señaló: 1 Al respecto ver las sentencias C-685 de 1996 y C-685 de 1996, C-177 de 2002, C-077 de 2012 y C-292 de 2015. 2 Corte Constitucional, sentencia C- 337 del 19 de agosto de 1993, Rad. N° D-296, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Página No. 5 REF. EXP. No. 08001-23-33-000-2017-00207-00 W MEDIO DE CONTROL: Nulidad DEMANDANTE: Eduardo Verano De La Rosa DEMANDADA: Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016, emanado del Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico.
DECISION: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO EN EL SECTOR EDUCATIVO PRODUCTO DE AJUSTES Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CORRRECTIVAS DE APLAZAMIENTOS, CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL DE 2016”, acto proferido por el Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Como consecuencia de la anterior declaración, quedarán sin efectos los actos administrativos expedidos en desarrollo del Acuerdo anulado, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. “(…) La sistematización implica, por lo menos, dos aspectos: en primer lugar, se sienta el principio del proceso presupuestal, es decir, un conjunto de actos coordinados que se dirigen a un mismo fin determinado y determinante, a la vez, de dichos actos; en segundo lugar, todo el proceso presupuestal se armoniza con el proceso de planeación, de tal manera que convergen, el uno y el otro.
Esa es la razón por la cual la Ley 38 de 1989, introduce un principio: el de planificación, que consiste en que, de conformidad con el artículo 9o. de la ley mencionada, el Presupuesto General de la Nación deberá reflejar los planes de largo, mediano y corto plazo. En consecuencia, para su elaboración se tomarán en cuenta los objetivos de los planes y programas de desarrollo económico y social, el plan financiero y el plan operativo anual de inversiones, y la evaluación que de éstos se lleve a cabo conforme a las disposiciones consagradas en el Estatuto Orgánico y en su reglamento.
Hay también otros presupuestos que consagra la Ley 38 de 1989. Ellos son el de la anualidad, el de universalidad, el de equilibrio presupuestal, el de programación integral y el de la inembargabilidad. En este orden de ideas, los principios consagrados en el Estatuto orgánico de presupuesto, son precedentes que condicionan la validez del proceso presupuestal, de manera que, al no ser tenidos en cuenta, vician la legitimidad del mismo.
No son simples requisitos, sino pautas determinadas por la ley orgánica y determinantes de la ley anual de presupuesto (…)”. Sobre la universalidad del presupuesto, en el artículo 15 del Decreto 111 de 19963 se dispone: “Artículo 15. Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (L. 38/89, art. 11; L. 179/94, art. 55, inc. 3º; L. 225/95, art. 22).” Ahora bien, en cuanto a las competencias de los Concejos Municipales en materia de presupuesto, valga destacar las indicadas en los numerales 3 y 5 del artículo 313 de la Constitución Política así: “ART. 313.- Corresponde a los concejos: (…) 3.
Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones que le corresponden al concejo. (…) 5. Dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.” El artículo 132 de la Ley 136 de 1994, por su parte, señaló: “Artículo 32º.- Atribuciones. Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012.
Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: 3 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto. Página No. 6 REF. EXP. No. 08001-23-33-000-2017-00207-00 W MEDIO DE CONTROL: Nulidad DEMANDANTE: Eduardo Verano De La Rosa DEMANDADA: Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016, emanado del Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico.
DECISION: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO EN EL SECTOR EDUCATIVO PRODUCTO DE AJUSTES Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CORRRECTIVAS DE APLAZAMIENTOS, CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL DE 2016”, acto proferido por el Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Como consecuencia de la anterior declaración, quedarán sin efectos los actos administrativos expedidos en desarrollo del Acuerdo anulado, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. (…) 10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.” En relación con el campo de aplicación de la Ley Orgánica del Presupuesto, los artículos 352 y 353 de la Carta Política “Artículo 352.
Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” “Artículo 353.
Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.” En efecto, el artículo 104 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto 111 de 1996 (15 de enero), dispone que las entidades territoriales deberán ajustar las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto.
La norma señala: “Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación, y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto (L. 225/95, art. 32).” Como se advierte de la lectura de las normas de orden constitucional y legal en la materia, el ciclo presupuestal puede dividirse en cuatro grandes etapas, a saber: i) preparación, ii) aprobación, iii) ejecución y iv) control.
Particularmente en lo que tiene que ver con la etapa de ejecución del presupuesto, la Sala encuentra que pueden presentarse situaciones en las que sea necesario adecuarlo a nuevas condiciones económicas o sociales que por diferentes motivos no fueron previstas durante las etapas de preparación y aprobación presupuestal. Precisamente por ello, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el Decreto Nacional 111 de 19964, consagra las reglas para realizar las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84.
De acuerdo a lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado5, 4 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto. 5 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil.
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA. Bogotá, D. C., cinco Página No. 7 REF. EXP. No. 08001-23-33-000-2017-00207-00 W MEDIO DE CONTROL: Nulidad DEMANDANTE: Eduardo Verano De La Rosa DEMANDADA: Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016, emanado del Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico. DECISION: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO EN EL SECTOR EDUCATIVO PRODUCTO DE AJUSTES Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CORRRECTIVAS DE APLAZAMIENTOS, CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL DE 2016”, acto proferido por el Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Como consecuencia de la anterior declaración, quedarán sin efectos los actos administrativos expedidos en desarrollo del Acuerdo anulado, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. en la etapa de ejecución se pueden presentar tres tipos de modificaciones presupuestales: i) la reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, ii) adiciones al presupuesto o créditos adicionales y iii) los movimientos presupuestales.
En relación con la reducción o aplazamiento de apropiaciones presupuestales, de conformidad con los artículos 76 y 77 del Decreto 111 de 19966, es dable concluir que la competencia para efectuar reducciones o aplazamientos en los municipios recae en el alcalde, previo concepto del Consejo de Gobierno, sin que resulte necesario tramitar un acuerdo ante el Concejo municipal que así lo disponga.
Distinto es el caso de las adiciones al presupuesto o créditos adicional, las cuales, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado7, deben ser tramitadas por el Congreso a iniciativa del Gobierno, ello en la medida en que “se está variando las partidas que el mismo Congreso aprobó”. A nivel territorial resulta aplicable dicha regla, por cuanto tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia del 16 de octubre de 20148, la competencia para modificar o adicionar el presupuesto de rentas del municipio radica en el Concejo Municipal a iniciativa del alcalde, teniendo en cuenta los principios constitucionales y los principios contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto.
En tal sentido, no puede el alcalde realizar directamente una adición al presupuesto, pues dicha competencia corresponde de manera exclusiva y excluyente al Concejo municipal. Se excepciona de esta regla el supuesto contemplado en el artículo 29 literal g) de la Ley 1551 de 20129, alusivo a la incorporación de recursos de cofinanciación de proyectos.
Ahora bien, ha de precisarse que si bien el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución establece que los Concejos Municipales están facultados para autorizar al Alcalde para (5) cinco de junio de dos mil ocho (2008). Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00022-00(1889). 6 Ver: i) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera.
Consejero Ponente: GILBERTO PEÑA CASTRILLÓN. Sentencia del 28 de julio de 2000. Radicación número: 4074; ii) sentencia C-192 de 1997 7 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA. Sentencia del 5 cinco de junio de 2008. Radicación: 11001-03-06-000-2008-00022-00(1889). 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera.
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. Sentencia del 16 de octubre de 2014. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00222-01(PI). 9 ARTÍCULO 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal”.
Página No. 8 REF. EXP. No. 08001-23-33-000-2017-00207-00 W MEDIO DE CONTROL: Nulidad DEMANDANTE: Eduardo Verano De La Rosa DEMANDADA: Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016, emanado del Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico. DECISION: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO EN EL SECTOR EDUCATIVO PRODUCTO DE AJUSTES Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CORRRECTIVAS DE APLAZAMIENTOS, CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL DE 2016”, acto proferido por el Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Como consecuencia de la anterior declaración, quedarán sin efectos los actos administrativos expedidos en desarrollo del Acuerdo anulado, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. ejercer pro tempore precisas funciones de las que le corresponden, lo cierto es que ha sido posición reiterada de la Máxima Corporación de lo Contencioso, que tal atribución no se extiende a las modificaciones (adiciones) al presupuesto, en tanto en tal escenario, se verían comprometidos los principios democráticos y de legalidad que orientan el manejo presupuestal.
En efecto, en sentencia del 13 de agosto de 201410 se precisó: “( ) No obstante, y a pesar de que se haga en uso de las facultades pro tempore establecidas en el artículo 313-3 Superior, el Concejo no puede facultar al Alcalde Municipal para llevar a cabo adiciones ejecutivas al presupuesto municipal. En tanto que el ordenamiento constitucional y legal proscribe las adiciones ejecutivas a los presupuestos de las entidades territoriales (Nación, Departamento y Municipio).
Por lo que jamás el Concejo Municipal puede desprenderse de la atribución constitucional y legal que tiene en materia presupuestal para radicarla en cabeza del Alcalde. ( )". (Destacado por la Sala) Dicha posición fue reiterada en sentencia del 22 de julio de 201611, en los siguientes términos: “( ) Conceder facultades pro-tempore de esta naturaleza [adición] en materia presupuestal, resulta inconstitucional y rompe el principio de legalidad pues, en el orden municipal, es de reserva legal del Concejo Municipal, como cuerpo colegiado local determinar cómo se invierten los dineros del erario público, es decir, como lo prevé el artículo 345 de la C.P., establecer el presupuesto ( )”.
(negrillas fuera de texto). Así las cosas, frente a las adiciones presupuestales se concluye que i) la competencia para adicionar el presupuesto del municipio es exclusiva del Concejo, a iniciativa del alcalde y, en consecuencia, ii) al alcalde le está vedado adicionar el presupuesto directamente, iii) y tampoco el Concejo está facultado para autorizar pro tempore al mencionado mandatario para tal fin.
En este orden de ideas, la Sala arriba a las siguientes conclusiones en punto a la modificación del presupuesto municipal: a) la competencia para efectuar reducciones o aplazamientos en los municipios recae en el alcalde, previo concepto del Consejo de Gobierno y b) la competencia para adicionar el presupuesto del municipio es exclusiva del Concejo, a iniciativa del alcalde.
Establecido lo anterior, destaca la sala que en el plenario reposa el Acuerdo No. 08 de 29 de agosto de 2016 “por medio del cual se modifica el presupuesto de ingresos y gastos del Municipio de Luruaco-atlántico en el sector educativo producto de ajustes y 10 M.P. Fabio Iván Afanador García, Rad: 2014-00266-00. 11 M.P. Oscar Alfonso Granados Naranjo, rad: 2016-00307-00.
Página No. 9 REF. EXP. No. 08001-23-33-000-2017-00207-00 W MEDIO DE CONTROL: Nulidad DEMANDANTE: Eduardo Verano De La Rosa DEMANDADA: Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016, emanado del Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico. DECISION: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO EN EL SECTOR EDUCATIVO PRODUCTO DE AJUSTES Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CORRRECTIVAS DE APLAZAMIENTOS, CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL DE 2016”, acto proferido por el Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Como consecuencia de la anterior declaración, quedarán sin efectos los actos administrativos expedidos en desarrollo del Acuerdo anulado, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. levantamientos de medidas cautelares correctivas de aplazamiento correspondiente a la vigencia fiscal 2016”, expedido por el competente, esto es, el Concejo Municipal de Luruaco Atlántico, ante iniciativa del alcalde de dicho ente territorial, el cual establece lo siguiente: “(…) Página No. 10 REF.
EXP. No. 08001-23-33-000-2017-00207-00 W MEDIO DE CONTROL: Nulidad DEMANDANTE: Eduardo Verano De La Rosa DEMANDADA: Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016, emanado del Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico. DECISION: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO EN EL SECTOR EDUCATIVO PRODUCTO DE AJUSTES Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CORRRECTIVAS DE APLAZAMIENTOS, CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL DE 2016”, acto proferido por el Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Como consecuencia de la anterior declaración, quedarán sin efectos los actos administrativos expedidos en desarrollo del Acuerdo anulado, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. Página No. 11 REF. EXP. No. 08001-23-33-000-2017-00207-00 W MEDIO DE CONTROL: Nulidad DEMANDANTE: Eduardo Verano De La Rosa DEMANDADA: Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016, emanado del Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico.
DECISION: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO EN EL SECTOR EDUCATIVO PRODUCTO DE AJUSTES Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CORRRECTIVAS DE APLAZAMIENTOS, CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL DE 2016”, acto proferido por el Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Como consecuencia de la anterior declaración, quedarán sin efectos los actos administrativos expedidos en desarrollo del Acuerdo anulado, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. Página No. 12 REF. EXP. No. 08001-23-33-000-2017-00207-00 W MEDIO DE CONTROL: Nulidad DEMANDANTE: Eduardo Verano De La Rosa DEMANDADA: Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016, emanado del Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico.
DECISION: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO EN EL SECTOR EDUCATIVO PRODUCTO DE AJUSTES Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CORRRECTIVAS DE APLAZAMIENTOS, CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL DE 2016”, acto proferido por el Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Como consecuencia de la anterior declaración, quedarán sin efectos los actos administrativos expedidos en desarrollo del Acuerdo anulado, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. Conforme se estableció previamente en los antecedentes, si bien el municipio de Luruaco – Atlántico no descorrió el traslado de la presente acción, mediante memorial allegado el 1° de noviembre de 2017, allegó al plenario copias de los Decretos 006 de 16 de enero Página No. 13 REF.
EXP. No. 08001-23-33-000-2017-00207-00 W MEDIO DE CONTROL: Nulidad DEMANDANTE: Eduardo Verano De La Rosa DEMANDADA: Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016, emanado del Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico. DECISION: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO EN EL SECTOR EDUCATIVO PRODUCTO DE AJUSTES Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CORRRECTIVAS DE APLAZAMIENTOS, CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL DE 2016”, acto proferido por el Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Como consecuencia de la anterior declaración, quedarán sin efectos los actos administrativos expedidos en desarrollo del Acuerdo anulado, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. de 2016 y 154 de 1° de julio de 2016, con el fin de demostrar que se realizaron los respectivos ajustes que reclama la parte actora, señalando que con tal acción se hizo un aplazamiento en la apropiación presupuestal de ingresos y gastos correspondientes a la vigencia fiscal 2016, en cuanto a los recursos de educación, y se levantaron unas medidas cautelares.
Lo anterior escapa a la realidad fáctica, teniendo en cuenta que los actos administrativos a que hace referencia el ente territorial accionado son previos a la expedición del Acuerdo No. 08 de 29 de agosto de 2016 demandado, tal como se observa en los considerandos del mismo, donde efectivamente se hace referencia a los Decretos 006 de 16 de enero de 2016 y 154 de 1° de julio de 2016, el primero, conforme el cual se efectúan unos aplazamientos de medidas correctivas en la apropiación presupuestal de ingresos y gastos del municipio, en el sector educación correspondiente a la vigencia fiscal 2015 y 2016, y el segundo, conforme el cual el municipio de Luruaco – Atlántico realizó el levantamiento de las medidas impuestas en la Resolución No. 3656 de 2015.
Lo anterior, en los siguientes términos: (…) Página No. 14 REF. EXP. No. 08001-23-33-000-2017-00207-00 W MEDIO DE CONTROL: Nulidad DEMANDANTE: Eduardo Verano De La Rosa DEMANDADA: Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016, emanado del Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico. DECISION: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO EN EL SECTOR EDUCATIVO PRODUCTO DE AJUSTES Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CORRRECTIVAS DE APLAZAMIENTOS, CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL DE 2016”, acto proferido por el Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Como consecuencia de la anterior declaración, quedarán sin efectos los actos administrativos expedidos en desarrollo del Acuerdo anulado, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. (…)” Página No. 15 REF. EXP. No. 08001-23-33-000-2017-00207-00 W MEDIO DE CONTROL: Nulidad DEMANDANTE: Eduardo Verano De La Rosa DEMANDADA: Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016, emanado del Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico.
DECISION: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO EN EL SECTOR EDUCATIVO PRODUCTO DE AJUSTES Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CORRRECTIVAS DE APLAZAMIENTOS, CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL DE 2016”, acto proferido por el Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Como consecuencia de la anterior declaración, quedarán sin efectos los actos administrativos expedidos en desarrollo del Acuerdo anulado, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. (…) Obsérvese como las apropiaciones presupuestales a que se hace referencia en los Decretos 006 de 16 de enero de 2016 y 154 de 1° de julio de 2016, no concuerdan con los ítems establecidos en el Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016, haciéndose referencia precisamente a estos para proceder a la modificación del presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Luruaco – Atlántico en el sector educativo producto de ajustes y levantamiento de medidas cautelares correctivas de aplazamientos, correspondiente a la vigencia fiscal de 2016, veamos: Acuerdo 08 de 2016 Decreto 006 de 2016 Página No. 16 REF.
EXP. No. 08001-23-33-000-2017-00207-00 W MEDIO DE CONTROL: Nulidad DEMANDANTE: Eduardo Verano De La Rosa DEMANDADA: Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016, emanado del Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico. DECISION: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO EN EL SECTOR EDUCATIVO PRODUCTO DE AJUSTES Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CORRRECTIVAS DE APLAZAMIENTOS, CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL DE 2016”, acto proferido por el Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Como consecuencia de la anterior declaración, quedarán sin efectos los actos administrativos expedidos en desarrollo del Acuerdo anulado, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. Acuerdo 08 de 2016 Decreto 154 de 2016 Así las cosas, la Sala concluye que el cargo propuesto por la parte actora, consistente en que el Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016 viola los artículos 104, 105, 106, 107, 108 y 109 del Decreto 111 de 1996 “Estatuto Orgánico del Presupuesto” al existir diferencias entre los valores establecidos en el documento de asignación y el estipulado Página No. 17 REF.
EXP. No. 08001-23-33-000-2017-00207-00 W MEDIO DE CONTROL: Nulidad DEMANDANTE: Eduardo Verano De La Rosa DEMANDADA: Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016, emanado del Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico. DECISION: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO EN EL SECTOR EDUCATIVO PRODUCTO DE AJUSTES Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CORRRECTIVAS DE APLAZAMIENTOS, CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL DE 2016”, acto proferido por el Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Como consecuencia de la anterior declaración, quedarán sin efectos los actos administrativos expedidos en desarrollo del Acuerdo anulado, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. por el municipio, por lo que se declarara su nulidad al adolecer el acto demandado de falsa motivación teniendo en cuenta que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. 7.3.- Costas.
Al respecto, la Sala indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, se acude al de causación conforme los lineamientos del H. Consejo de Estado, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no se encuentran elementos que justifiquen razonablemente la imposición de una condena; en tal sentido, que no procede su imposición a la parte vencida, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. VIII.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA Primero. – DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO EN EL SECTOR EDUCATIVO PRODUCTO DE AJUSTES Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CORRRECTIVAS DE APLAZAMIENTOS, CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL DE 2016”, acto proferido por el Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Segundo. – Como consecuencia de la anterior declaración, quedarán sin efectos los actos administrativos expedidos en desarrollo del Acuerdo anulado, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. Página No. 18 REF. EXP. No. 08001-23-33-000-2017-00207-00 W MEDIO DE CONTROL: Nulidad DEMANDANTE: Eduardo Verano De La Rosa DEMANDADA: Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016, emanado del Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico.
DECISION: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 08 de 29 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE LURUACO – ATLÁNTICO EN EL SECTOR EDUCATIVO PRODUCTO DE AJUSTES Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CORRRECTIVAS DE APLAZAMIENTOS, CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL DE 2016”, acto proferido por el Concejo Municipal de Luruaco – Atlántico, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Como consecuencia de la anterior declaración, quedarán sin efectos los actos administrativos expedidos en desarrollo del Acuerdo anulado, de conformidad con lo considerado en esta sentencia. Tercero. – Sin costas. Cuarto. – Notifíquese la presente providencia al Departamento del Atlántico, al presidente del Concejo de Luruaco – Atlántico, al Alcalde del municipio de Luruaco – Atlántico, y al procurador judicial delegado para ante este Tribunal.
Quinto. – Ejecutoriada esta providencia, archivase el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que la presente providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 OSCAR WILCHES DONADO LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO 12 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Plataforma “SAMAI”.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA