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Sentencia No. 19 — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-001-2016-00173-02

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2024-02-02

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 33 001 2016 00173 02 Demandante: William Andrés Murillo Campaña y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Sentencia No. 19 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia. I. Antecedentes 1.

Declaraciones y condenas. La parte accionante solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: La NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, representada legalmente por el señor Ministro de Defensa Nacional doctor LUIS CARLOS VILLEGAS, o por quien haga sus veces al momento de proferirse la sentencia, es responsable civil y patrimonialmente de los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes WILLIAM ANDRES MURILLO CAMPAÑA, víctima de la falla del servicio y la señora GLORIA BEATRIZ CAMPAÑA LLOREDA, madre de la víctima, antes precitada, con ocasión de los hechos ocurridos el día 10 de Mayo de 2014, y que produjo lesiones en su cavidad bucal.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, representado legalmente por el señor Ministro doctor LUIS CARLOS VILLEGAS, o por quien haga sus veces al momento de proferirse y ejecutarse la sentencia, a pagar por intermedio de su apoderado los perjuicios que se causaron a los demandantes como se registra y solicita a continuación. 2 a. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($3.620.000) correspondientes al valor del tratamiento y procedimiento odontológico relacionado con la rehabilitación oral del señor WILLIAM ANDRES MURILLO CAMPAÑA, conforme se describe en la cotización que se presenta. b. PERJUICIOS MORALES: La suma de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para el afectado señor WILLIAM ANDRES MURILLO CAMPAÑA y la suma de TREINTA (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la señora GLORIA BEATRIZ CAMPAÑA ULOREDA, madre de la víctima de la falla del servicio, por el dolor, angustia, aflicción y sufrimiento padecidos como consecuencia de las lesiones de que fue víctima el soldado regular WILLIAM ANDRES MURILLO CAMPAÑA. Conforme a lo anterior, la pretensión mayor de la presente demanda corresponde a la suma de Tres Millones Seiscientos Veinte Mil Pesos ($3.620.000), que se reclaman por concepto de perjuicios materiales para la victima de la falla del servicio.

TERCERO: La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA. Y se reconocerán y liquidarán intereses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la misma, aumentados de acuerdo a la variación mensual del IPC CUARTO: La entidad demandada, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 10 meses siguientes a su ejecutoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP. … 2. Hechos. Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: El demandante se encontraba adscrito y prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional para el día 10 de mayo de 2014, y se encontraba en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho.

Siendo las 5:50 horas del mencionado día, el señor William Andrés Murillo Campaña sufrió un accidente al caer desde su propia altura, padeciendo un contundente golpe en su boca, lo que le causó la fractura de la pieza dental No. 21 y lesiones de las piezas dentales No. 11 y 12. Conforme al informe administrativo por lesión del 12 de mayo de 2014, suscrito por el TC Jairo Iván Sánchez Gutiérrez, las lesiones padecidas por el demandante, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, son imputables por el hecho del servicio a causa y a razón del mismo previsto en el literal B del precitado decreto. 3 Después de varias gestiones realizadas ante la entidad demandada y las remisiones del demandante a profesionales en odontología, finalmente a éste no se le hizo por aquella el tratamiento requerido para su rehabilitación oral.

Al señor Murillo Campaña se le debe realizar el procedimiento odontológico de resina 14, resina 46, retiro resina V, implante osteointegrado, corona inceram y uno provisional cuyo tratamiento integral equivale a la suma de $ 3.620.000. La falta de dicho tratamiento ha causado al señor Murillo Campaña dolor y molestia pues ha estado expuesto a la burla de compañeros y amigos por la deformidad estética de su cavidad bocal ante la falta de la pieza dental mencionada, por lo que tales fracturas han causado en el aquí reclamante, perjuicios morales y materiales, pues tanto el exsoldado regular como su progenitora, la señora Campaña Lloreda, han padecido angustia, dolor, aflicción y sufrimiento como consecuencia de esas lesiones. 3.

Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que unos hechos son ciertos y que los relacionados con el dolor padecido, el costo del tratamiento requerido y las gestiones realizadas para buscar que se lo realicen, no le constan. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte demandante.

Como razones de defensa, expone que la caída sufrida fue con ocasión de un caso fortuito, lo cual fue validado por el informe administrativo de lesión, por lo que no es cierto que la caída se haya presentado por una falla del servicio. Seguidamente, refiere al daño antijurídico, para lo cual trae a colación lo dicho por el Consejo de Estado respecto a los tres elementos esenciales para la existencia de la responsabilidad estatal y jurisprudencia de la misma Corporación referente a las lesiones o daños en el servicio.

No encuentra cumplido el lleno de los presupuestos necesarios para la materialización del daño antijurídico, aludiendo nuevamente a lo dicho por el Consejo de Estado. Con base en lo anterior, indica que en el presente caso no existió la ejecución de actos de carácter doloso, pues en ningún integrante del Ejercito Nacional como representante de la Administración, actuó positiva o negativamente de forma tal que generase una lesión en la humanidad del demandante, a contrario sensu, ha sido una situación accidental que le puede pasar a cualquier persona.

En cuanto al hecho generador del daño, trae a colación lo dicho por el Consejo de Estado respecto a los eximentes de responsabilidad en relación a quienes se vinculan a la entidad para prestar el servicio militar, delimitando claramente los elementos constitutivos de 4 responsabilidad patrimonial del Estado, en aquellos casos que se sometan a circunstancias extraordinarias o especiales que desequilibren el normal desempeño de dicha actividad.

Por lo anterior, expone que conforme al material probatorio allegado y el que resulte incorporado en el expediente en el curso del proceso, se podrá advertir una doble eximente de responsabilidad que rompe el nexo causal entre el daño sufrido por aquel y la esfera de actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 24 de junio de 2020 resolvió:

PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor WILLIAM ANDRES MURILLO CAMPAÑA y la señora GLORIA BEATRIZ CAMPAÑA LLOREDA, en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. En consecuencia, SEGUNDO: CONDENESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($3.620.000) MONEDA CORRIENTE, por PERJUICIOS MATERIALES por concepto de DAÑO EMERGENTE de conformidad con lo dicho en la parte motiva.

Igualmente SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar la suma correspondiente a DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el señor WILLIAM ANDRÉS MURILLO CAMPAÑA y la misma cantidad de dinero para la señora GLORIA BEATRIZCAMPAÑA LLOREDA, por concepto de PERJUICIOS MORALES, conforme a los motivos expuestos.

TERCERO: NEGAR LA PROSPERIDAD de la excepción denominada “INJERENCIA PROPIA DE LA VICTIMA EN EL RESULTADO POR ASUNCIÓN PROPIA DEL RIESGO”, propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de acuerdo a las razones expuestas.

CUARTO: Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, las sumas ordenadas, generarán los intereses establecidos en el art. 192 y concordantes del CPACA, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Por agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES CIENTO DIEZ Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($2.117.606) moneda corriente, correspondiente al 10% de las pretensiones acogidas, y a cargo de la parte demandante, conforme lo regla el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 5 […]” La Juez de instancia abordó como primer ítem, la responsabilidad extracontractual del estado por daños causados a conscriptos de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyendo que en el presente caso se debe aplicar el régimen objetivo por daño especial en razón al deber de custodia y cuidado que tiene el Estado con quienes prestan el servicio militar en calidad de conscripto.

Y precisó que, si bien la parte demandante alega inicialmente en el libelo la estructuración de una falla en el servicio, dicha parte en los alegatos de conclusión hace referencia al daño especial, el cual, tal como se dijo, es la modalidad de régimen objetivo bajo el cual se debe analizar si en este caso le cabe o no responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

A continuación, señaló que en el sub iudice se demostró la existencia del daño, pues de conformidad con el informe administrativo por lesión No. 066760 del 12 de mayo de 2014, suscrito por el comandante de unidad el TC Jairo Iván Sánchez Gutiérrez, aportado por la parte demandante y allegado también por la parte demandada, el señor William Andrés Campaña Murillo, aproximadamente a las 5 y 50 de la tarde del día 10 de mayo de 2014, mientras se encontraba haciendo aseo en el alojamiento del Batallón de Infantería No. 22 de Manizales, se resbaló cayendo desde su propia altura y recibiendo un golpe contundente contra el piso.

Dado lo anterior, el señor Campaña Murillo fue llevado al dispensario médico donde lo atendieron, y según dictamen médico, sufrió fractura de las piezas dentales No. 21 y lesiones de las piezas dentales No. 11 – 12. Lo anterior también fue constatado en el radiograma No. 01723 /MDN - CGFM – CE – DIV05 – BR8 – JEM – CEFAM – BIAYA – EJEC – S1 – 38- 10 del 12 de mayo de 2014, suscrito por el Teniente Coronel Juan Carlos Galán Galán, Comandante del Batallón Ayacucho.

Aunado a lo anterior y con base en la historia clínica de las Fuerzas Militares – Ejercito Nacional - Dirección de Sanidad Octava Brigada, obrante de folios, 20, 22 – 23 y 129 a 131 y la historia clínica de la misma institución y dependencia del 12 de mayo de 2014 visible a folios 24 a 25 y 126 del proceso, coligió que al señor Murillo Campaña le fueron realizadas diferentes atenciones odontológicas en relación con las piezas dentales mencionadas.

A juicio del a quo, no cabe la menor duda que el señor William Andrés Murillo Campaña sufrió un daño en las piezas dentales No. 11,12 y 21, a raíz de la caída sufrida cuando realizaba aseo en el Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho de Manizales, por lo que es dable inferir que en el presente asunto el señor Murillo Campaña efectivamente sufrió un daño. Frente a la imputación del daño a la entidad demandada indica en primer lugar que, con base en las pruebas arrimadas al dosier, puede extraerse que el señor William Andrés Murillo Campaña prestó el servicio militar desde el 16 de mayo de 2013 hasta el 7 de febrero de 2015; que por lo tanto, a la fecha del accidente, esto es el 10 de mayo de 2014, aquel 6 prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en la modalidad de bachiller, y en razón de ello, al tener la calidad de conscripto, era obligación de la entidad accionada procurar por el cuidado y la integridad de dicho ciudadano, llevando a cabo las conductas necesarias con el fin de garantizar que el mismo, al terminar sus labores para la institución, egresara en las mismas condiciones de salud en las que ingresó. Estimó el a quo que ello es así, pues si bien la entidad demandada le prestó al señor Murillo Campaña los servicios odontológicos en razón de la lesión sufrida en las piezas dentales afectadas, dichos servicios no fueron completos pues el conscripto, al terminar la prestación del servicio militar, aún soportaba afecciones en su salud bucal en razón de las mencionadas lesiones.

Señala que no obra prueba de que la entidad demandada garantizó una atención odontológica suficiente para la recuperación total y absoluta del conscripto. Más aún, de los testimonios recaudados en el proceso se desprende que dicho servicio no fue prestado por el Ejército y que fue la misma familia del demandante quien con sus propios recursos debió costear el tratamiento de rehabilitación oral.

Aunado a lo anterior, consideró que la demandada no probó dentro de la actuación que el daño padecido por el señor Murillo Campaña tuviera origen en un hecho imputable exclusivamente al actuar de éste, el cual se encuentre por fuera de los deberes y comportamientos que debía llevar a cabo en cumplimiento de sus funciones como soldado bachiller por motivo de la prestación del servicio militar, que permitiera concluir con certeza absoluta la configuración de la excepción denominada “injerencia propia de la víctima en el resultado por asunción propia del riesgo”, pues como se demostró el actor tan solo estaba cumpliendo tareas asignadas. 5.

Recurso de apelación. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia pues según estima, en el sub examine no están dadas las condiciones para la imputación del daño a dicha entidad pública en razón al acaecimiento de una fuerza mayor, pues se trató de un accidente en el que la demandada no tuvo injerencia alguna.

Insiste en que la caída que sufrió el entonces soldado regular fue fruto de una causa extraña que no se puede atribuir al servicio pues en nada intervino la voluntad de la administración. Agrega que al señor William Andrés Murillo Campaña no se le expuso a una carga anormal o diferente a la de las demás personas que se encontraban con él prestando servicio militar; y que, si bien es cierto que frente a los conscriptos existe una “obligación especial por parte de la Administración”, incorrecto sería predicar que por cualquier situación que a estos les ocurra se pueda declarar la responsabilidad del Estado. 7 6.

Alegatos de segunda instancia. - Parte demandante. Itera que, el estado de conscripción de la víctima conforme a los precedentes jurisprudenciales proferidos tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, obligaba al Estado a devolver al soldado regular William Andrés Murillo sano a la sociedad al final del servicio, situación que no ocurrió en este caso y hace que el daño alegado en la demanda resulte imputable o atribuible a la entidad demandada, bajo el título objetivo de responsabilidad de daño especial y/o falla del servicio según la valoración a que puede llegar el despacho en criterio de los precedentes jurisprudenciales.

Debido al carácter objetivo de la responsabilidad que se genera para el Estado por la prestación del servicio militar, hay una presunción sobre su obligación de responder por los daños que sufran los conscriptos. Tal responsabilidad únicamente puede ser desvirtuada cuando la Nación logra demostrar que se presentó: (a) Culpa exclusiva de la víctima;

(b) Fuerza mayor; o (c) El hecho exclusivo de un tercero. - Parte demandada. Insiste en que no todos los daños que sufren las personas en estado de conscripción se deben imputar ipso facto a la Administración, siendo necesario que se verifique que la causa del daño necesariamente haya sido la actividad o la omisión de la Entidad o demostrar que no existe una causa extraña que rompe el nexo de causalidad necesario para la atribución de responsabilidad, incluso y de ser necesario, utilizando las reglas de la experiencia. II.

Consideraciones de la Sala 1. Problemas jurídicos a resolver Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, determinar: 1.1. ¿Cuál es régimen de responsabilidad para el estudio del presente asunto? 1.2. ¿Debe ser la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional declarado administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el señor William Andrés Murillo Campaña como consecuencia de la caída que sufrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio? 1.3.

¿Hay lugar o no a declarar en este caso probada la excepción de fuerza mayor? 8 2. Régimen de responsabilidad estatal. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”.

Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Por su parte, el Consejo de Estado1 ha considerado en estos casos lo siguiente: “(…) La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 20122, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. 1Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sub Sección A. Sentencia de 19 de marzo de 2021. CP. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 50001-23-31-000-2011-00216-01(57860). 2Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 9 En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria3. […]” Así pues, la determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones. 2.1.

Título de imputación aplicable a los daños causados a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio. En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, se ha reiterado por el Consejo de Estado que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada aquella.4 De igual manera se ha reiterado por la Alta Corporación que5: “Así, frente a los perjuicios ocasionados a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de un deber público, la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en la cual se trata de una 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, exp. 18586 C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth.

Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23- 26-000-1996-03221-01(19159) 10 persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en estado de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. 17.

Igualmente, en relación con los soldados que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.” 3.

Del daño. En el presente caso, el daño como uno de los fundamentos de la responsabilidad extracontractual de Estado, no fue materia de apelación y, por lo tanto, no existe controversia al respecto que deba ser dirimida en esta instancia. Sin embargo, valga iterar que el mismo se encuentra debidamente acreditado a partir de la prueba documental reseñada en el fallo de primera instancia, la cual da cuenta de que, en efecto, el señor William Andrés Campaña Murillo aproximadamente a las 5 y 50 de la mañana del día 10 de mayo de 2014, mientras se encontraba haciendo aseo en el alojamiento del Batallón de Infantería No. 22 de Manizales, se resbaló y cayó al piso desde su propia altura, recibiendo un golpe contundente que le generó una fractura de la pieza dental No. 21 y lesiones de las piezas dentales No. 11 y 12.

De ello da cuenta el informe administrativo por lesión No. 066760 del 12 de mayo de 2014, suscrito por el comandante de unidad el TC Jairo Iván Sánchez Gutiérrez, aportado por la demandante tal como se observa a folios 12 y 16 de la actuación y también allegado por la parte demandada tal como se observa a folio 88 del expediente. Aunado a lo anterior, obra el radiograma No. 01723 /MDN - CGFM – CE – DIV05 – BR8 – JEM – CEFAM – BIAYA – EJEC – S1 – 38- 10 del 12 de mayo de 2014, suscrito por el teniente coronel Juan Carlos Galán Galán, comandante del Batallón Ayacucho, obrante a folio 24 de la actuación. 3.

Del régimen de responsabilidad aplicable al sub iudice. Coincide la Sala de Decisión con el a quo en el sentido de que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso es objetivo por tratarse de un soldado conscripto, quien tiene frente al Estado una relación especial de sujeción puesto que su ingreso al servicio no se hizo por voluntad propia sino en cumplimiento de un mandato constitucional y legal.

Ahora bien, se estima que el daño especial es aquel que se deriva de la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas y así lo explica el Consejo de Estado6: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sub-Sección C. Consejera ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 18001-23-31-000-1996-09831-01(19388). 11 “Así las cosas, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción7.

En efecto, “respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”8 de la Constitución Política.” En efecto, la Alta Corporación de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos y lo ha hecho bajo el régimen objetivo de daño especial, determinado por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional6 en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar.7 La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo también ha expuesto que8: De conformidad con la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título7.

Por su parte, el Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo8 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Consejera Ponente: Myriam Guerrero De Escobar Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793). 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-15-000-1998-00468-01(31499) 12 […] Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales11 […] Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares12, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. /rft”/ Conviene recalcar que en el presente caso no se aplica el título de imputación referido al riesgo excepcional, pues el daño no se dio como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos.

Tampoco a título de falla en la prestación del servicio pues aquel no surge por una irregularidad administrativa. El daño ocasionado al demandante se le imputa a la entidad demandada a título de daño especial, pues las lesiones sufridas por aquel ocurrieron durante la prestación del servicio militar y aunque las labores de aseo que realizaba cuando ocurrió el accidente no son per se peligrosas o riesgosas, tales lesiones y sus secuelas sí sobrepasan las cargas que debía asumir en razón al servicio.

Así las cosas, demostrada como está la existencia de un daño antijurídico causado a quien prestó el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, entidad que tiene a su cargo no sólo la protección de los obligados a prestar dicho servicio sino la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

Ha de entenderse que, corresponde al Estado velar porque el conscripto deje el servicio en similares condiciones psicofísicas a las registradas a su ingreso a la Institución y no, como ocurrió en este caso, con un daño físico que generó unos perjuicios materiales y morales, pues como bien se dejó demostrado en primera instancia, el tratamiento odontológico tuvo que ser asumido por la familia del demandante Murillo Campaña comoquiera que la demandada no se ocupó de garantizar su oportuna y completa recuperación. 4.

Causal eximente de responsabilidad. Sea lo primero indicar que, la parte demandada al contestar la demanda, no planteó la 13 excepción de fuerza mayor a la que alude en el recurso de apelación; únicamente planteó la excepción de “injerencia propia de la víctima en el resultado por asunción propia del riesgo”, la cual fue despachada desfavorablemente por el juez de primera instancia. En gracia de discusión conviene recordar que, si bien es cierto que el daño no será imputable al Estado cuando este haya ocurrido por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, o por fuerza mayor, también lo es que tales eventos deben ser plenamente demostrados por la parte demandada que los alegue.

Así lo ha reiterado el Consejo de Estado9, a saber: “En cualquier caso, al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la existencia de una causal eximente de responsabilidad. La Sección así lo ha confirmado, al considerar que “no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensiones formuladas, sino que, en estos supuestos, el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la litis para liberarse de la imputación, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero”9.

En consecuencia, ante la ausencia de una causal que exima de responsabilidad a la entidad demandada, se procederá a confirmar la sentencia proferida el 24 de junio de 2020 por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante. 5.

Costas. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado10 ha desarrollado una línea 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sub-Sección C. Consejera ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 18001-23-31-000-1996-09831-01(19388). 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación 14 jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

Ahora bien, revisado el expediente se observa que la parte demandante intervino en el proceso a través de apoderado judicial, adelantando gestiones útiles en defensa de los intereses de la parte actora (alegatos de conclusión en segunda instancia), razón por la cual se estima procedente imponer en su favor y en contra de la parte demandada, condena en costas (agencias en derecho) equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

Falla Primero: Se confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de junio de 2020, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante, por un valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia XXI”. Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. No.05-001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez 11 Acuerdo PSAA-16 10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 15                                                                                                             Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                Magistrado Ponente