Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Vía 40 No. 73 – 50 Buzón de Correspondencia: ventanillad03@cendoj.ramajudicial.gov.co Correo del Despacho: des03taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 - SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B Barranquilla, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 08-001-33-33-008-2019-00321-01-W MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO DISTRITO DE BARRANQUILLA IPS UNIVERSITARIA – SALUD VIDA EPS LLAMADO EN GARANTIA SEGUROS DEL ESTADO S.A. MAGISTRADO PONENTE OSCAR WILCHES DONADO I. ASUNTO. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, DISTRITO DE BARRANQUILLA, IPS UNIVERSITARIA – SALUD VIDA EPS contra la sentencia de 04 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
II. PETITUM. Las pretensiones de la demanda se expusieron de la siguiente manera: “Que se condene administrativamente culpable y responsable a ALCALDIA DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BARRANQUILLA, SALUD VIDA S.A. EPS, INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA IPS UNIVERSITARIA, por fallas en la atención que conllevó la muerte de la señora MÁRLEY VILLADA, atención recibida en el CAMINO LA LUZ CHINITA.
DAÑOS MORALES: Que se condene a la ALCALDIA DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO PE BARRANQUILLA, SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BÁRRANQUILLA, SALUD VIDA S.A. EPS, INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA IPS UNIVERSITARIA, reconozca y pague a los demandantes a título de perjuicios morales, por el dolor que sufrieron como consecuencia la muerte de la señora MARLEY VILLADA (madre), la cantidad de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertidos a pesos (…).
III. CAUSA PETENDI 2 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS. DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA.
SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. 3.1.- Fundamentos de hecho. El Tribunal se permite resumir los hechos en que la parte actora fundamenta las pretensiones de la demanda, así: La señora MARLENY BETANCOURT DE VILLADA ingresó al servicio de urgencia del CAMINO LA LUZ CHINITA, el día 04 de diciembre de 2014, con motivo de consulta “Se está ahogando”.
En la historia clínica se indicó un examen físico anormal, descripción de disartria, sialorrea, deterioro del estado neuro basal. Se detalló en el plan “PACIENTE QUE CURSA CON ACV SECUNDARIO A CRISIS HIPERTENSIVA TIPO EMERGENCIA DAÑO ORGANO DIANA CEREBRO CON ANTECEDENTES DE AMIODISTROFIA NEUROGENICA MUSCULAR, SE SOLICITA VALORACION POR MEDICINIA INTERNA REQUIERE TAC DE CRANEO SIMPLE SE INICIA MANEJO DE ANTI HTA, SE SOLICTA EKG. 02 CANULA NASAL Y MÓNITORIZACION"; se le suministraron medicamentos, y se le realizó un diagnóstico de enfermedad cerebrovascular no especificada.
A la señora se le hace una remisión a la Clínica del Prado; desde las 4:00 AM se deja constancia en nota de evolución de enfermería la imposibilidad de comunicarse al IP 36586 o 36443 para coordinar el traslado, lo cual solo fue posible realizar hasta las 10:12 AM, hora en que egresó la paciente en ambulancia. En epicrisis emitida por la Clínica del Prado, se registró a las 10:48 AM NOTA EN LA CUAL SE EXPRESÓ: “paciente femenina de 65 años quien es traída por ambulancia de médicos auditores, remitida desde el camino la LUZ, se recibe SIN SIGNOS VITALES, SIN MEDICO ACOMPAÑANTE, SIN MONITOR, SIN OXIGENÓ ENTREGADA POR PARAMEDICOS QUIENES ENTREGAN REMISION QUE INDICA que el paciente ingreso a la institución el día 04-12- 17 a las 23.07.48 horas”.
Indica la parte actora que durante el traslado en la ambulancia a la Clínica Prado no se le realizó en ningún momento monitoreo de signos vitales que identificara cambios hemodinámicos oportunos que indicaran un eventual paro cardiorespiratorio para realizar la correspondiente reanimación cardiovascular por personal capacitado del servicio de salud que debía acompañarla en la ambulancia. Se señala que la señora MARLENY DEL SOCORRO BÉTANCOURT DE VILLADA (Q.E.P.D) a pesar de padecer patología de alto riesgo de mortalidad, fue internada en la IPS sin realizar los cuidados mínimos requeridos como el monitoreo y cuidado permanente por parte de la institución tal como lo establecen las guías de manejo del ministerio de salud.
IV. SENTENCIA RECURRIDA E IMPUGNACIÓN. 3 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS. DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA.
SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. 4.1.- La Sentencia Recurrida. - La sentencia de primera instancia concedió las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: “(…) Se observa que en la historia clínica, la paciente al ingresó al puesto de salud CAMINO LA LUZ CHINITA, siendo diagnosticada con las siguientes especificaciones “PACIENTE QUE CURSA CON ACV SECUNDARIO A CRISIS HIPERTENSIVA TIPO EMERGENCIA DAÑO ÓRGANO DIANA CEREBRO CON ANTECEDENTE DE AMIOTROFIA NEUROGÉNICA MUSCULAR”, con respecto a esto, la lex artis señala que “Los pacientes con emergencia hipertensiva deben ser hospitalizados en la unidad de cuidado Intensivo (UCI), con monitoreo permanente”. 3Ante esto, el Ministerio de Salud en la RESOLUCION 9279 DE 1993, “Por la cual se adopta el manual de normatización del Competente Traslado para la Red Nacional de Urgencias y se dictan otras disposiciones” ha clasificado las ambulancias según su ámbito de servicio, en donde las ambulancias asistenciales medicalizadas son “una unidad móvil de Cuidado Intensivo y/o neonatal con una dotación del más alto nivel tecnológico para dar atención oportuna y adecuada a pacientes cuya patología amerite el desplazamiento de este tipo de unidad” y la cual debe estar conformado por “conductor, enfermera jefe o auxiliar de enfermería y médico”, y debe contener un respirador de presión o de volumen y un monitor, desfibrilador o electrocardiógrafo.
Ahora bien, teniendo en cuenta las condiciones que se encontraba la señora MARLENY DEL SOCORRO BETANCOURT DE VILLADA, resultaba necesario que el traslado hacia la Clínica El Prado en una ambulancia tuviera una asistencia medicalizada con las especificaciones anteriormente descritas y en ese traslado el cual duró aproximadamente 30 minutos, no tuvo ningún monitoreo a pesar de la sintomatología que padecía, por lo que resulta evidente que el servicio no se prestó de manera lo que asegurara su estado de salud.
Esto quiere decir que no se prestó de manera deficiente generando el resultado como fue el fallecimiento de la señora Betacourt de Villada. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y una vez analizado el caudal probatorio en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, estima el despacho que con la historia clínica de CAMINO LA LUZ CHINITA y el informe de epicrisis de la Clínica El Prado en la que se consignaron el diagnóstico de la señora MARLENY DEL SOCORRO BETANCOURT DE VILLADA con crisis hipertensiva tipo emergencia y daño a órgano diana, por lo que debió ser remitida con los protocolos pertinentes a su enfermedad, esto es, con una ambulancia con las especificaciones anteriormente descritas, por cuanto, al no cumplirse este procedimiento, no se garantizó la prestación oportuna 4 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS.
DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. y eficiente del servicio médico asistencial, lo que impidió evitar la pérdida de la paciente, reuniéndose así todos los elementos de la responsabilidad patrimonial y extracontractual de las entidades demandadas especialmente E.P.S Salud Vida, la cual estaba afiliada la paciente, por su deber de “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados” según el artículo 177 de la ley 100 de 1993, al igual que Camino La Luz Chinita, la cual pertenece a la IPS Universitaria, siendo esta la entidad responsable en cuanto a su función de “prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios” según artículo 185 de la misma ley.
(…)” 4.2. El recurso de apelación. 4.2.1. Distrito de Barranquilla. Manifestó esta accionada como sustento de su disenso, lo siguiente: “(…) En lo que se refiere al primer punto esto es, en que no se demostró la legitimación en la causa por pasiva al no estar aportado el contrato interadministrativo celebrado con la IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA llama la atención del suscrito que en el acápite de pruebas que relaciona el fallo cuestionado en su página 5° textualmente dice: Contrato interadministrativo suscrito entre el Distrito de Barranquilla con la IPS Universitaria de Antioquia.
Es decir, si fue aportado con la contestación de la demanda, sin embargo y en aras de discusión la legitimación en la causa por pasiva debió ser estudiada en lo material es decir bajo la premisa que no es el ente territorial el responsable del fallecimiento de la paciente porque no omitió ni actuó fuera de lo que determina la ley pues no somos prestadores de salud ni intervenimos en las decisiones que haya tomado el ente hospitalario a través de sus empleados.
(…) En cuanto al segundo punto es decir, aseverar que conforme lo reglado en los artículo 43, 44 y 45 de la ley 715 de 2001 es competencia del ente territorial coordinar supervisar y controlar las gestiones que en salud pública realicen las EPS al igual que gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios en salud; no se ajusta a la realidad de los hechos porque en ninguna de la pruebas aportadas por el actor y recabadas durante el proceso se demostró que haya sido el Distrito el que actuó por fuera de la lex artis y menos aún se comprobó que el servicio de ambulancia haya sido solicitado por el personal de camino la Luz Chinita a través del centro regulador del Distrito y en aras de discusión, no se especificó qué tipo de ambulancia requería la paciente siendo este un factor determinante en la causación del daño y que corresponde única y exclusivamente al centro hospitalario que era manejado en ese entonces por la IPS Universitaria de Antioquia (…). 5 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS.
DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. En consecuencia, al margen de la naturaleza de la relación entre el afiliado y su EPS, si se presenta una equivocada praxis médica en que aquella sufra una pérdida de salud en manos de la IPS, ipso jure, nace una responsabilidad solidaria de ésta y la EPS a la que esté vinculado, porque los galenos y centros hospitalarios obran como ejecutores de la obligación principal radicada en la EPS, y su deber de propender por la idoneidad de los mismos es de origen legal.
Por las consideraciones anteriores solicito a los honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, se sirva REVOCAR el fallo de primera instancia y en su lugar ABSOLVER al Distrito de Barranquilla al no estar demostrado el incumplimiento de las funciones legales encomendadas en relación con su participación en los hechos y pretensiones que se dieron por aceptados en el fallo sujeto de este recurso de alzada.” 4.2.2.
Hospital Alma Mater de Antioquia (antes IPS Universitaria). Apeló la decisión de primer grado, en los siguientes términos: (…) la IPS UNIVERSITARIA cumplió con su deber de recibir a la paciente, darle la atención inicial de manera urgente y oportuna, y luego de identificar la patología de aquella y de tener un primer diagnóstico obtenido a partir del examen clínica de la paciente, se ordenó su inmediata remisión a un nivel superior de complejidad, para que pudiera ser atendida por las especialidades que requería y para que pudiera tener a su alcance una serie de recursos técnicos y de infraestructura inexistentes en los centros de salud de primer nivel.
Es por ello que, prontamente luego de su ingreso al Camino La Luz Chiquita, se hicieron las gestiones médicas, pero también administrativas para la remisión de la paciente. Con todo, se advierte que la premura con la que llega una ambulancia, depende es de la respuesta del sistema de referencia y contrarreferencia administrado por la EPS.
En efecto, no está al alcance de un centro de salud de primer nivel, conseguir una ambulancia ni normal, ni medicalizada, para hacer un traslado de un paciente. Esta obligación pertenece a las EPS, quienes tienen contratos con varios proveedores del servicio de ambulancia dentro de sus red de prestadores, para que de esta manera, se pueda garantizar la efectiva, pronta y segura remisión de los pacientes entre centros de salud u hospitales.
Sin duda, era la EPS de la paciente quien debía suministrar la ambulancia idónea que requería aquella a partir de la solicitud de remisión oportuna hecha por la IPS UNIVERSITARIA. 6 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS.
DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. Ahora, en ese suministro de la ambulancia, el cual repito, compete a la EPS, se debe garantizar las condiciones de oportunidad y seguridad que se requiere para cada paciente.
No en vano cuando se pide por parte de las IPS la remisión de pacientes a las centrales de referencia y contrarreferencia, se hace alusión al estado del paciente y es a partir de ello, que la EPS debe enviar con mayor o menor premura, una ambulancia que responda a la necesidad de atención del paciente. Recordemos en este punto que la IPS U solicitó la remisión a un nivel superior de complejidad para garantizar la atención idónea de la paciente, y estuvo atendiendo a la misma desde el momento de la atención inicial hasta el momento en que llegó la ambulancia a partir de los pocos recursos con los que contaba precisamente por ser un primer nivel de atención. (…) No se puede olvidar que en este caso, la respectiva central de autorizaciones de la EPS Salud Vida, le informó al Camino La Luz Chinita que la paciente había sido aceptada en la Clínica El Prado y que por tal razón iban a enviar la respectiva ambulancia para su traslado.
Es más, hay varias anotaciones en la Historia Clínica de la paciente en el Camino La Luz Chinita donde se indica que se está a la espera de que llegara la respectiva ambulancia, que debía ser suministrada por la EPS referida. Nótese algo muy indicativo. Cuando la paciente sale del Camino La Luz, luego de la atención allí recibida, que PERMITIÓ CONTROLAR LA CRISIS HIPERTENSIVA con la que llegó, estaba consciente, despierta, con un diagnóstico de enfermedad cerebrovascular no especificada, alerta, orientada, con mucosa oral húmeda, cuello móvil, tolerando oxígeno ambiente y en proceso de remisión, precisamente en espera que llegara la ambulancia. Así las cosas, la paciente sale, dentro de todo, más estable que como llegó, pudiendo respirar por sus propios medios y a la espera de su remisión en una ambulancia que suministró la EPS.
(…) Es importante advertir que el llamamiento en garantía se hace con base en la póliza 65 03 1010 23398 y que lo he hecho por la aseguradora fue aclarar el anexo de renovación qué debería ser aplicado el caso concreto, no denegando u oponiéndose a la cobertura, sino aclarando el anexo respectivo, situación que en ningún momento puede ser indicativa de una denegación al llamamiento en garantía, porque se repite, la misma aseguradora no se opone a la prosperidad de aquel, sino que es ella misma la que aclara que el anexo a aplicar es el número 13 que tiene vigencia desde el 31 de diciembre del año 2016 hasta el 31 de diciembre del año 2017, bajo el sistema de ocurrencia, y que por supuesto estaba vigente para el 5 de diciembre de 2017. 7 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS.
DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. (…) Esta póliza que fue anexada por la misma aseguradora, en su afán de aclarar el alcance del llamamiento en garantía hecho por la IPS U (…). 4.2.3.
Salud Vida E.S. E.P.S. (Liquidada) Señaló su inconformidad con la decisión de primera instancia, así: “Para efectos del presente recurso de apelación se reitera a una vez mas que ha de tenerse en cuenta que SALUDVIDA E.P.S, se encuentra liquidada, siendo declarada terminada su existencia legal, hecho plenamente comprobado dentro del plenario, el cual debe ser tenido en cuenta por el fallador de segunda instancia, pues junto a la solicitud de desvinculación fue debidamente aportado al proceso los anexos que soportaban tal pedimento, como es el caso de la Resolución No. 995 de 2023, de donde se observa que, si es verificada la citada resolución y el certificado de existencia y representación legal de la referida entidad (…) Así las cosas, cuando se inscribe en el registro mercantil la cuenta final de liquidación, la empresa desaparece del mundo jurídico, y en consecuencia la misma no podrá ejercer derechos ni adquirir obligaciones (…).
No obstante lo anterior, la realidad fáctica hace que hoy en día SALUDVIDA E.P.S. S.A. HOY LIQUIDADA, no exista legalmente, ante lo ya expuesto no pudiendo recaer obligaciones sobre dicha entidad, de acuerdo a lo expuesto, tampoco se presenta la figura de sucesión procesal consagrada en el inciso segundo del artículo 68 del C.G.P., pues allí se hace relación a la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica, de acuerdo al artículo 245 del Código de Comercio, teniéndose al efecto que la mandataria con representación ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES SAS, no puede ser llamada a suceder a SALUDVIDA E.P.S SA HOY LIQUIDADA como erróneamente se plasma en la serie de condenas impartidas por el a quo pues específicamente indica que ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES es la condenada a pesar de que se ha manifestado reiteradamente que la mencionada sociedad no es ni sucesora procesal, ni subrogataria de las obligaciones de SALUD VIDA, sino que se actúa únicamente como MANDATARIA EN REPRESENTACIÓN. (…) Por otro lado, es evidente el yerro cometido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ya que en sendos apartes de la sentencia objeto de apelación, el Despacho incurre en un error en la persona pues afirma que SALUD VIDA es responsable bajo el derrotero de falla en la prestación de los servicios de salud (…) ha de tenerse en cuenta que la imputación realizada por el Despacho omite de manera flagrante el análisis propio del daño (efectivamente causado) con la acción u omisión que efectuó presuntamente SALUDVIDA para infringir ese Daño. Para el caso ha de tenerse en cuenta que, la 8 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS.
DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. autorización de servicios médicos, que era la obligación inmediata de SALUD VIDA, frente al traslado a una IPS de mayor nivel, se materializó con prontitud y a través de un operador previamente habilitado por el Ministerio de salud.
(…) De ninguna manera se puede predicar responsabilidad alguna de la extinta SALUDVIDA como EPS, respecto a la atención médica concreta que recibió la usuaria MARLENY DEL SOCORRO BETANCOURT DE VILLADA e idoneidad de los mismos y del personal médico que los practicó, por cuanto estos sobresalen del ámbito de responsabilidad dentro de las obligaciones que le competen a las entidades que actúan como EPS, el papel de estas últimas se traduce en gestiones administrativas encaminadas a autorizar y garantizar el acceso a los servicios de salud y no en la prestación directa de los mismos.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que no se encontró acreditado en el curso del proceso que el traslado de la usuaria MARLENY DEL SOCORRO BETANCOURT DE VILLADA a un centro médico de mayor complejidad se hubiese surtido de manera errónea.” V. ACTUACIÓN PROCESAL. El Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió los recursos de apelación mediante auto de 24 de noviembre de 2023.
VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia de 04 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por cuanto es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Jueces Administrativos en primera instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.
Planteamiento de la Litis. Solicita la señora ANA MARIA VILLADA BETANCURT Y OTROS, que se declare administrativamente responsable a la parte demandada, de los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la muerte de la señora MARLENY DEL SOCORRO BÉTANCOURT 9 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS.
DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. DE VILLADA, ocurrida el día 05 de diciembre de 2017, por la presunta falta de atención médica que requería con urgencia. El juez de primer grado concedió las súplicas de la demanda, por considerar acreditados los elementos de la responsabilidad, especialmente el nexo causal; decisión contra la cual la parte accionada manifestó su disenso al considerar que la conclusión del juzgado se dio por falta de un análisis profundo y adecuado del material probatorio arrimado al proceso; solicitando que se revoque la sentencia de primer grado y se denieguen las súplicas de la demanda o en su defecto, se establezca en cabeza de otra entidad.
Corresponde entonces al tribunal determinar si la decisión del juez de primer grado se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, son de recibo los argumentos expuestos por las partes recurrentes. 6.3. Pruebas. Fueron arrimados al proceso, como medios de prueba, los siguientes documentos: Fotocopias de las cedulas de ciudadanía de los señores Marley del Socorro Betancourt de Villada, Martin Alonso Villada Betancur, Luis Eduardo Olarte Betancourt, Ana María Villada Betancur. Registro civil de defunción de la señora Marleny del Socorro Betancourt de Villada. Registro Civil de nacimiento de Luis Eduardo Olarte Betancourt, Martin Alonso Villada Betancur, Ana María Villada Betancur. Copia de la Historia Clínica, epicrisis, triaje, notas ronda e interconsulta, observaciones de enfermería de la señora Marleny del Socorro Betancur de Villada, emanada de Camino La Luz Chinita –IPS Universitaria. Copia de la epicrisis No. 47479 a nombre de la señora Marleny del Socorro Betancur de Villada, emanada de la Clínica del Prado. Carnet de afiliación a la EPS Saludvida, de la señora Marleny del Socorro Betancur de Villada. Copia de la Resolución No. 9279 de 1993 “Por la cual se adopta el manual de Normatización del Competente Traslado para la Red Nacional de Urgencias y se dictan otras disposiciones”. 10 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS.
DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. Resolución No. 1220 de 2010 “Por la cual se establecen las condiciones y requisitos para la organización, operación y funcionamiento de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres, CRUE”. Certificado de Cámara de comercio de Saludvida S.A. E.P.S. Guías para manejo de urgencias con crisis hipertensiva (emergencia y urgencia hipertensiva) Contrato interadministrativo suscrito entre el Distrito de Barranquilla con la IPS Universitaria de Antioquia. Póliza de seguro de responsabilidad civil profesional de Seguros Del Estado. Condiciones Generales póliza de seguro de responsabilidad civil profesional. 6.4.
Régimen de responsabilidad aplicable. Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados como consecuencia de las actividades médicas, el H. Consejo de Estado1 ha afirmado que, en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión, como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.
En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; el máximo tribunal contencioso administrativo ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un 1 Consejo de Estado, sentencia de once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001- 23-31-000-2010-00241-01(45205), C.P. Marta Nubia Velázquez Rico. 11 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS.
DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.
( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”2.
En este punto conviene recordar que, por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la “falla presunta”, según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica de la responsabilidad subjetiva o falla probada3, por lo que en la actualidad, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales se hace improcedente la condena del Estado por esta vía, tal y como lo ha entendido esta Corporación, cuando consideró que: “Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- 2 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del marzo 8 de 2007, exp. 27.434, C.P. Mauricio Fajardo Gómez 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 15.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 12 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS.
DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicios y que dicha falla fue causa eficiente del daño.” Se concluye, entonces, que la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por el régimen de responsabilidad objetiva. 6.5.
Caso concreto. En el presente asunto logró acreditarse que la señora MARLENY DEL SOCORRO BETANCOURT DE VILLADA, al momento de su muerte contaba con 65 años de edad4, y que se encontraba afiliada al Régimen General de Salud, a través de la EPS SALUD VIDA. Examinadas las pruebas arrimadas al expediente, se observa el Informe de Triaje, en el cual se consignó que la señora MARLENY DEL SOCORRO BETANCOURT DE VILLADA ingresó, al área de urgencias del CAMINO LA LUZ CHINITA, el día 04 de diciembre de 2017 a las 23:07 horas, por presentar ahogo, así: “Fecha: 04/12/2017 11:20:40 pm Motivo de consulta: “SE ESTA AHOGANDO” Causa Externa: Enfermedad General Prioridad: TRIAJE 3 Impresión diagnostica: Crisis Hipertensiva Enviado a: Consultorio 1.
Nivel de Dolor (1 a 10): 9 Estado de Hidratación: Hidratado. Glasgow: ALERTA 13/13 Temperatura: 37 ºC Frecuencia Cardiaca: 89 ppm Frecuencia Respiratoria: 20 cpm Dextrometer: mg/dl SaO2: % Peso: kg Talla: cms Presión arterial: 220/130 (Sistólica/Diastólica) Observaciones: PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE MAS O MENOS 20 MINUTOS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN DISARTRIA SIALORREA, DESORIENTACIÓN, DETERIORO DE ESTADO DE ESTADO NEUROBASAL POR LO CUAL CONSULTA.” Así mismo, se evidenció en Formato F3 emanado del CAMINO LA LUZ LA CHINITA, como Motivo de Consulta “SE ESTA AHOGANDO” Enfermedad actual: Paciente con cuadro clínico 4 Nació el día 12 de junio de 1952. 13 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS.
DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. de más o menos 20 minutos de evolución consistente en disatria sialorrea, desorientación, deterioro de estado neurobasal por lo cual consulta”(…) PLAN: PACIENTE QUE CURSA CON ACV SECUNDARIO A CRISIS HIPERTENSIVA TIPO EMERGENCIA DAÑO ORGANO DIANA CEREBRO CON ANTECEDENTE DE AMIOTROFIA NEUROGENICA MUSCULAR, SE SOLICITA VALORACION POR MEDICINA INTERNA REQUIERE TAC DE CRANEO SIMPLE SE INICIA MANEJO ANTIHTA SE SOLICITA EKG O2 CANULA NASAL Y MONITORIZACIÓN. Diag.
Principal 679-ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR NO ESPECIFICADA Diag. Relacionado: 10X –HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)”. En Nota de Ronda e Interconsulta de 05/12/2017 a las 10:04 horas se observa “llega ambulancia de médicos y auditores por paciente para traslado a clínica del prado, se da de alta por remisión” En formato de Observaciones de Enfermería se observa: “05/12/2017 – Hora 10:15: Evolución: NOTA DE EGRESO DE ENFERMERIA. 05/12/2017 – Hora 10:12: Evolución: llega ambulancia de médicos y auditores por paciente para traslado a clínica del prado egresa paciente consciente orientado en compañía de familiar y paramédicos. 05/12/2017 – Hora 10:10: Evolución: llega ambulancia para traslado de la paciente. 05/12/2017 – Hora 07:30: Evolución: paciente en proceso de remisión. 05/12/2017 – Hora 07:00: Evolución: Recibo paciente en servicio de observación femenina mayor de edad despierta en su unidad con un diagnóstico de ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR NO ESPECIFICADA consciente, alerta, orientada, mucosa oral húmeda, cuello móvil, tolerando oxígeno ambiente, en proceso de remisión. 05/12/2017 – Hora 07:00: Evolución: Queda paciente mayor de edad con un dx de ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR NO ESPECIFICADA en compañía de familiar a la espera de llegada de ambulancia para su traslado. 05/12/2017 – Hora 06:00: Evolución: se observa paciente en compañía de familiar en espera de llegada de ambulancia. 05/12/2017 – Hora 04:00: Evolución: BUENAS SE ACEPTA EN CLINICA PRADO POR DR KELLY GOMEZ, IMPOSIBLE COMUNICACIÓN CON EL SERVICIO COMUNICARSE 14 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS.
DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. AL IP 36586 O 36443 PARA COORDINAR TRASLADO Fecha 05/12/2017 03:14:02 am. 05/12/2017 – Hora 04:00: Evolución: ronda de enfermería se observa en compañía de familiar. 05/12/2017 – Hora 02:00: Evolución: pasa mala noche intranquila. 05/12/2017 – Hora 01:00: Evolución: realiza vomito alimenticio moderada cantidad. 05/12/2017 – Hora 11:13: Evolución: Se brinda explicación del procedimiento a realizar, paso de sonda vesical, se realiza higiene de manos, siguiendo normas de bioseguridad, y utilizando medidas de máxima barrera (gorro, mascarilla, guantes estériles, bata estéril campo estéril) Foley 2 vías 16 el cual se procede a colocar en bolsa de cistofio orina de color amarillo se infla balón se fija se deja cómoda. 05/12/2017 – Hora 11:13: Evolución: Se brinda explicación del procedimiento a realizar, ELECTROCARDIOGRAMA se realiza sepia en puntos para colocar electrodos, se colocó un poco de gel conductor en electrodos, se comprueba que no tenga Interferencia, el electrocardiógrafo traza electrocardiograma en papel cuadriculado, se corta papel se entrega a médico en turno, se limpia excesos de qel se deja pacte cómodo con barandas elevadas, en compañía de familiares. 05/12/2017 – Hora 11:12: Evolución: Se da previa explicación del procedimiento a realizar luego de higienización de manos siguiendo normas de bioseguridad y teniendo en cuenta las técnicas asépticas se procede administrar furosemida 40 mg, según tabla de bioseguridad+ captopril 50mg+ nimodipino 30mg., tolera tratamiento sin complicación. Se deja cómodo en su unidad con barandas elevadas. 05/12/2017 – Hora 11:12: Evolución: Se brinda explicación del procedimiento a realizar, cateterismo venoso periférico, se realiza higiene de manos, siguiendo normas de bioseguridad y utilizando medidas estándar (guantes y gafas), se realiza asepsia en miembro superior derecho con alcohol ai 70%, se canaliza vena con catéter venoso n° 20 en la mano, en primera punción, se conecta a líquidos endovenosos Solución Salina 0,9% 500 ml A RAZON 8CC por hora se verifica permeabilidad, se fija y se marca según guía institucional.
Durante el procedimiento sin complicación. 05/12/2017 – Hora 11:12: Evolución: Ingresa al servicio de urgencia femenina, mayor de edad, por sus propios medios, proveniente de casa en compañía de familiar 15 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS.
DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. manifestando: "manifiestan familiares que se está ahogando" a la valoración desorientada, en malas condiciones generales no responde al llamado si no a estímulos dolorosos en un estado con enfermada degenerativa.
Con DX ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR NO ESPECIFICADA. A la valoración, a febril, palidez facial, mucosas orales hidratadas, con cánula de oxígeno, cuello móvil sin masa, tórax expandible con dificultad respiratoria, miembros superiores atróficos, abdomen blando no doloroso a la palpación, genitales externos normo configurados, miembros inferiores normales sin edema con buen calor, color y llenado capilar, se encuentra con piel sana, valorada por medico en turno quien da órdenes a seguir, se ubica en su unidad en espera de cumplir órdenes médicas.” De otra parte, en Epicrisis No. 47479 de 05 de diciembre de 2017, emanada de la Fundación Medico Preventiva CLINICA DEL PRADO S.A., se anota que a las 11:48 a.m. ingresa la señora MARLENY DEL SOCORRO BETANCOURT DE VILLADA, así: “Enfermedad Actual.
PACIENTE FEMENINA DE 65 AÑOS QUEIN ES TRAIDA EN AMBULANCIA DE MEDICOS AUDITORES REMITIDA DESDE CAMINO LA LUZ, SE RECIBE SIN SIGNSO VITALES SE OBSERVA PACIENTE SIN MONITOR SIN OXIGENO SIN MEDICO ACOMPAÑANTE, ENTREGADA POR PARAMEDICOS QUIENES ENTREGAN REMISION QUE INDICA QUE PACIENTE INGRESO A ESA INSTITUCION EL DIA 4/12/17 23.07.48 HORAS.
MOTIVO DE CONSULTA SE ESTA AHOGANDO REFIEREN CUADRO DE 20 MINUTOS A SU INGRESO DADO POR DISARTRIA SIALORREA DESORIENTACION DETERIORO DE ESTADO NEUROBASAL CON DISGNOSTICO DE ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR NO ESPECIFICADA CRISIS HIPERTENSIVA TIPO EMERGENCIA TIPO EMERGENCIA CON ORGANO DIANA CEREBRO. SE INTERROGA A FAMILIAR HIJO QUEIN INDICA QUE AYER A LAS 11 Y 10 DE LA NOCHE OBSERVAN A PACIENTE CON SIALORREA DETERIORO DEL ESTADO CONCIENCIA LLEVADA EN SILLA DE RUEDAS A CAMINO LA CHINITA A DONDE ENCUENTRAN PRESION ALTA Y DAN MANEJO OBSERVANDO VARIOS EPISODIOS DE EMESIS DURANTE LA NOCHE Y DIURESIS ELEVADA E INDICAN REMITIR TRAIDA EN AMBULACIA ENTREGAN A FAMIALIR CANULA DE OXIGENO Y COMENTA HABER VISTO AUSENCIA DE RESPIRACION DE PACIENTE AL BAJAR DE LA AMBULANCIA, SE REALIZO LA ADMISION Y POSTERIORMETE INGRESA AL AREA DE URGENCIA REFIERE ANTECEDENTES DE DISTROFIA MUSCULAR RECIBIA ASAWIN FX DE FEMUR HACEN 7 AÑOS DESDE ENTONCES US SILLA DE RUEDAS DADA LA LIMITACION PARA LA MARCHA NIEGA ALERGIAS COMENTA NO HABER TENIDO HOSPITALIZACIONES DESDE ENTONCES NI SEGUIMIENTO AMBULATORIO NIEGA NIEGA (sic) HTA DIAGNOSTICADA NIEGA DIABETES NIEGA CARDIOPATIAS RECIBO PACIENTE PALIDA SIN RESPIRACIONES ESPONTANEAS SIN PULSO NO FRECUENCIA CARDIACA NO PRESION ARTERIAL NO RESPUESTA 16 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS.
DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. PUPILAR NI CORNEAL PUPILAS MIDRIATICAS SE REALIZA EKG CON LINEA RECTA ISOELECTRICA SIN DEFLECCIONES SUGESTIVA DE NO HABER ACTIVIDAD CARDIACA, PACIENTE FALLECIDA SE REALIZA REANIMACION BASICA, SE DA MASAJE CARDIACO SIN RESPUESTA.
ACTA DE DEFUNCION NUMERO 71779791-7”. Ahora bien, en la Guía de Práctica Clínica para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del episodio agudo del Ataque Cerebrovascular Isquémico en población mayor de 18 años5, expedido por el Ministerio de Salud y de Protección Social, se define la ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR (ECV) así: “Es el término jerárquicamente más amplio e incluye todas las formas de patología circulatoria del sistema nervioso, sean ellas agudas o crónicas, generalizadas o focales, hemorrágicas o isquémicas o de origen arterial o venoso.
Se considera equivalente al Cerebrovascular Disease.” Fue arrimado también al expediente copia de la Resolución No. 9279 de 1993 “Por la cual se adopta el manual de Normatización del Competente Traslado para la Red Nacional de Urgencias y se dictan otras disposiciones”, norma en la cual se han clasificado las ambulancias según su ámbito de servicio, indicando que las ambulancias asistenciales medicalizadas son “una unidad móvil de Cuidado Intensivo y/o neonatal con una dotación del más alto nivel tecnológico para dar atención oportuna y adecuada a pacientes cuya patología amerite el desplazamiento de este tipo de unidad” equipo conformado por “conductor, enfermera jefe o auxiliar de enfermería y médico”, el cual además debe contar con un respirador de presión o de volumen y un monitor, desfibrilador o electrocardiógrafo.
Así mismo, la parte actora adjuntó Guías para manejo de urgencias con crisis hipertensiva (emergencia y urgencia hipertensiva), literatura médica en la cual se resalta que “los pacientes con emergencia hipertensiva deben ser hospitalizados en la unidad de cuidado Intensivo (UCI), con monitoreo permanente”. De las pruebas arrimadas al expediente, en la historia clínica, la paciente al ingresó al puesto de salud CAMINO LA LUZ CHINITA, con un diagnóstico de “(…) ACV SECUNDARIO A CRISIS HIPERTENSIVA TIPO EMERGENCIA DAÑO ÓRGANO DIANA CEREBRO CON ANTECEDENTE DE AMIOTROFIA NEUROGÉNICA MUSCULAR”, lo cual de conformidad con la literatura médica no puede ser manejado en un centro asistencial de primer nivel.
Así pues, atendiendo a esos presupuestos, se encuentra acreditado en la historia clínica que se dispuso la remisión de la paciente a la CLINICA PRADO, tal como se observa en las notas de enfermería de 05/12/2017 de las 04:00 AM. Igualmente, en declaración rendida 5 chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/R IDE/DE/CA/gpc-profesionales-ataque-cerebro-vascular-isquemico.pdf 17 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS.
DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. por la médico Elsy Katherine Escobar, se dejó constancia que la paciente llegó con datos significativos de cifras tensionales elevadas, motivo por el cual se le manejó la emergencia hipertensiva, sospechándose daño a órgano, por lo que se inició control de cifras tensionales y el proceso de remisión para ubicación en un centro de mayor complejidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta las condiciones que se encontraba la señora MARLENY DEL SOCORRO BETANCOURT DE VILLADA, es claro que su remisión a un centro de mayor complejidad requería de una ambulancia medicalizada, atendiendo al hecho de que se trataba de una emergencia médica; no obstante, y en tratándose de un accidente cerebro vascular por crisis hipertensiva, el traslado se produjo sin monitoreo alguno ni compañía de médico, lo que a todas luces configura una deficiencia en la prestación del servicio de salud.
Ahora, para resolver, sea lo primero precisar que en materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la jurisprudencia ha precisado que es necesario acreditar el incumplimiento de los estándares de calidad fijados por el Estado, respecto de esa ciencia, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso6. Igualmente, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que hubo falencias en el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance7.
Para el caso que nos ocupa, tenemos que la paciente MARLENY DEL SOCORRO BETANCOURT DE VILLADA, contaba con una condición crítica debido a una crisis hipertensiva que se presume le causó daños a órgano (cerebro), situación que logró quedar evidenciada en la historia clínica arrimada al proceso. Si bien, esos mismos documentos demuestran que fue atendida oportunamente por los médicos de CAMINO LA LUZ CHINITA, no es menos cierto que la atención requerida por la paciente ante su estado de emergencia médica, no podía ser brindada por un centro médico de primer nivel, pues en este, no se cuenta con especialista en medicina interna en el horario de arribo de la paciente, tampoco con equipo para realizar la tomografía que requería para evaluar el estado clínico y determinar las eventuales complicaciones.
Y si bien fue ordenada la remisión necesaria a un centro de mayor complejidad, la misma no fue oportuna para las necesidades de la paciente ya que se dio más de 10 horas después, y en un medio no idóneo para realizar el monitoreo requerido por la paciente, ya que no era una ambulancia medicalizada. 6 Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, Exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 18 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS.
DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. Ahora, el hecho de la muerte se encuentra plenamente demostrado; sin embargo, su causa no pudo ser determinada fehacientemente, pues como queda claro de los hechos comprobados la paciente egresó para su traslado, según nota de enfermería “consciente orientado en compañía de familiar y paramédicos”, siendo recibida por la Clínica del Prado fallecida, como se evidencia en la epicrisis No. 47479 de 05 de diciembre de 2017, pálida, sin respiraciones espontaneas, sin pulso ni frecuencia cardiaca, sin presión arterial, sin respuesta pupilar ni corneal, sin actividad cardiaca.
Según testimonio del señor Martín Alonso Villada, el acompañó a la señora MARLENY DEL SOCORRO BETANCOURT DE VILLADA durante el traslado hacia la clínica el Prado en ambulancia, y allí la paciente no tenía colocado ningún instrumento, como monitor o tensiómetro que pudiera indicar cuál era su estado, solamente estaba en la camilla sin compañía médica.
No obstante, lo que para la Sala es evidente es que, entre la remisión médica y el momento de la muerte, pasó un tiempo considerable (más de diez horas) sin que pudiera ofrecérsele la atención médica especializada a la paciente, de tal manera que tuviera la oportunidad de diagnosticarse adecuadamente ni recibir el tratamiento adecuado.
La teoría de la pérdida de oportunidad médica se conoce como el menoscabo de probabilidad suficiente de evitar una pérdida en la recuperación de la salud, en donde se exige en un primer estadio establecer un vínculo de causalidad entre la culpa del personal médico, asistencial e incluso administrativo y el estado del paciente y en un segundo estadio, la existencia de una probabilidad cierta de mejoría o de evitar deterioros en la salud.
Ahora bien, en principio, debido a la patología padecida por la paciente ACV SECUNDARIO A CRISIS HIPERTENSIVA TIPO EMERGENCIA DAÑO ÓRGANO DIANA CEREBRO CON ANTECEDENTE DE AMIOTROFIA NEUROGÉNICA MUSCULAR, para la Sala también es claro que la falta de atención por parte de la entidad de salud de mayor nivel a la que debía ser trasladada, pudo no ser la causa adecuada del daño, resumido en la muerte de la señora MARLENY DEL SOCORRO BETANCOURT DE VILLADA, pero sí la causante de la pérdida de oportunidad o pérdida de chance de ser atendida en una entidad de nivel superior, frente a la cual la Corte Suprema de Justicia8, citada por nuestro tribunal de cierre9, así se ha pronunciado: 8 Corte Suprema de Justicia. Sala De Casación Civil.
M.P: William Namén Vargas. Bogotá, 9 de septiembre de 2010. Expediente No. 17042-3103-001-2005-00103-01. 9 SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02696- 01(43269) 19 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS.
DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. “La pérdida de una oportunidad cierta, real, concreta y existente al instante de la conducta dañosa para obtener una ventaja esperada o evitar una desventaja, constituye daño reparable en el ámbito de la responsabilidad contractual o en la extracontractual, los daños patrimoniales, extrapatrimoniales o a la persona en su integridad psicofísica o en los bienes de la personalidad por concernir a la destrucción de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico, consistente en la oportunidad seria, verídica, legítima y de razonable probabilidad de concreción ulterior de no presentarse la conducta dañina, causa de su extinción”.
Ha considerado la alta corte, como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado.10 De conformidad con la postura anterior, la Sala advierte que si bien, en el caso concreto, no existe una absoluta certeza acerca de si la atención de la señora MARLENY DEL SOCORRO BETANCOURT DE VILLADA en una institución médica de mayor nivel le hubiera permitido evitar su muerte, no es menos cierto que dicha omisión excluye la diligencia y cuidado con que, se dice, actuaron las entidades demandadas; además, resulta ajustado concluir que si las demandadas hubieran procurado el traslado oportuno de la paciente para ser valorada de urgencia por el médico especialista, y habérsele podido atender con los elementos e insumos adecuados, no se le hubiera quitado a la demandante la oportunidad de seguir con vida.
De acuerdo a lo anterior, no son de recibo los argumentos esgrimidos por las entidades demandadas en su recurso de apelación, siendo menester confirmar la declaratoria de responsabilidad consignada en el fallo revisado. Ahora bien, el Tribunal procede a desatar los recursos de apelación presentados por las entidades accionadas en lo relativo a determinar sobre qué entidad debe recaer la condena.
En primer lugar, se tiene que la IPS Universitaria apeló la decisión de primer grado, alegando que cumplió con su deber de recibir a la paciente, darle la atención inicial de manera urgente y oportuna, y luego de identificar la patología de aquella y de tener un primer diagnóstico obtenido a partir del examen clínica de la paciente, ordenando de forma inmediata su remisión a un nivel superior de complejidad, para que pudiera ser atendida 10 Ibídem. 20 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS.
DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. por las especialidades que requería y para que pudiera tener a su alcance una serie de recursos técnicos y de infraestructura inexistentes en los centros de salud de primer nivel.
Estudiadas como se encuentran las circunstancias fácticas en que se desenvolvió el procedimiento médico dado a la señora MARLENY DEL SOCORRO BETANCOURT DE VILLADA, encuentra el Tribunal que la atención Hospitalaria brindada por esta entidad, fue adecuada y oportuna, dado que, el personal médico y clínico la atendió y le realizó los procedimientos recomendados por la ciencia médica para mantenerla con vida, demostrando en todo momento diligencia y cuidado durante su estancia en el Hospital, aunado a esto, la declaración de la médico tratante Elsy Katherine Escobar da cuenta de que a la paciente se le realizó manejo inicial de una emergencia hipertensiva, con sospecha de daño a órgano, por lo que iniciaron control de cifras tensionales y el proceso de remisión para ubicación en un centro de mayor complejidad.
La orden de remisión quedó consignada en la historia clínica, y si bien no hay evidencia del requerimiento a la EPS para el traslado y el pedimento de la ambulancia por parte de la IPS (tramites administrativos), los hechos comprobados dan cuenta de que los mismos se realizaron y que se estuvo a la espera de su envío durante toda la estancia de la paciente; además al momento del egreso de la paciente, la misma se encontraba estabilizada, lo cual es justamente la función del centro asistencial de primer nivel.
Por lo anterior, para esta Corporación, no se advierte una acción u omisión entre la actuación desplegada por la IPS Universitaria y el daño reclamado en reparación por los demandantes, ante el fallecimiento de la señora BETANCOURT DE VILLADA. En ese orden, no se sugiere una actuación de la IPS Universitaria que permita atribuirle material y jurídicamente el daño, de cara a la atención médico-clínica y hospitalaria que se le prestó a la señora MARLENY DEL SOCORRO BETANCOURT DE VILLADA, y por consiguiente, permita hacerle un juicio de imputación por el daño cuya reparación se pretende, porque no se determina probatoriamente, de que de forma la atención realizada por dicha entidad le restó la posibilidad real para el paciente de recuperar su salud o preservar su vida.
En esos términos, son de recibo los argumentos expuestos por la IPS Universitaria, y en esos términos la Sala procederá a su absolución. Ahora bien, frente a los argumentos de la EPS SALUD VIDA en oposición a la decisión de primera instancia, encuentra el Tribunal que en cabeza de dicha entidad se encuentra la responsabilidad de hacer lo posible para que se materialice la remisión a un nivel superior, cuando se requiere, además asegurándose de ello; esto es, tener certeza y seguridad de 21 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS.
DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. que va a ocurrir. En otras palabras, materializar la referencia a la atención adecuada en salud, pues nos encontramos en casos como el estudiado, frente a una persona que padecía una grave afrenta en su estado de salud, y por este hecho se encontraba en un estado de debilidad manifiesta.
En tal sentido, es claro que, existe una omisión de la EPS SALUD VIDA, a la hora autorizar con prontitud el traslado de la señora MARLENY DEL SOCORRO BETANCOURT DE VILLADA a un centro de mayor complejidad, pues, las declaraciones del médico tratante de cara a la historia clínica, dejan en evidencia que el proceso de remisión para ubicación en un centro de mayor complejidad se inició con prontitud; no obstante, solo casi cinco horas después fue aceptada la remisión, tal como consta en nota de enfermería de la fecha: “05/12/2017 – Hora 04:00: Evolución: BUENAS SE ACEPTA EN CLINICA PRADO POR DR KELLY GOMEZ, IMPOSIBLE COMUNICACIÓN CON EL SERVICIO COMUNICARSE AL IP 36586 O 36443 PARA COORDINAR TRASLADO Fecha 05/12/2017 03:14:02 am.” Así las cosas, comparte este Tribunal las apreciaciones del a quo, respecto a la responsabilidad de la EPS SALUD VIDA.
Ahora bien, pese a lo anterior, encuentra el Tribunal que también fue expuesto por ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S, la inexistencia jurídica de dicha EPS, dada la terminación de su existencia legal, declarada mediante la Resolución 0995 del 22 de marzo de 2023. Analizado dicho documento se encuentra que en efecto dicho acto declaró terminada la existencia legal de SALUDVIDA S.A. E.P.S En Liquidación; señalando en sus considerandos que su declaratoria de desequilibrio financiero mediante Resolución N°080 del 25 de abril de 2022; que en se mismo documento el Liquidador resolvió declarar la imposibilidad material y financiera de constituir la reserva técnica y económica que dispone el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010 y en consecuencia, advierte “que por el agotamiento total de los activos disponibles, en caso de producirse cualquier tipo de condena por concepto de procesos judiciales ordinarios, declarativos, ejecutivos, cobro coactivo, de responsabilidad fiscal y/o sancionatorios, y demás procesos de esta índole, en contra de la entidad intervenida, no será posible efectuar el pago de la eventual condena como tampoco atender la eventual solicitud futura del demandante de revocar el acto administrativo para proceder a su inclusión entre las acreencias aceptadas, por el agotamiento total de los activos disponibles.” No obstante lo anterior, en el mismo acto de terminación de existencia legal de la EPS se dejó constancia que “pese a la declaratoria de desequilibrio financiero, si con posterioridad al cierre del proceso de liquidación se obtiene la recuperación de recursos provenientes de 22 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS.
DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. recaudo de cartera, pago de fallos favorables a SALUDVIDA S.A. E.P.S EN LIQUIDACIÓN y la recuperación de otros activos contingentes, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 12 de Ley 1797 de 2016, el mandatario con representación pagará a los acreedores a prorrata de los recursos obtenidos” En estos términos, la Sala confirmará la condena a SALUDVIDA S.A. E.P.S LIQUIDADA y/o a ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. De otra parte, el DISTRITO DE BARRANQUILLA señala que no cuenta con legitimación en la causa material, ya que no tuvo injerencia el ente territorial en la muerte de la paciente; indicó que “ninguna de las pruebas aportadas por el actor y recabadas durante el proceso se demostró que haya sido el Distrito el que actuó por fuera de la lex artis y menos aún se comprobó que el servicio de ambulancia haya sido solicitado por el personal de camino la Luz Chinita”.
Al respecto, tal como fue traído a colación por el a quo, los artículos 43, 44 y 45 de la ley 715 del 2001 señalan que es competencia de las entidades territoriales en el sector salud lo siguiente: “( ) 43.3.9. Coordinar, supervisar y controlar las acciones de salud pública que realicen en su jurisdicción las Entidades Promotoras de Salud, las demás entidades que administran el régimen subsidiado, las entidades transformadas y adaptadas y aquellas que hacen parte de los regímenes especiales, así como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud e instituciones relacionadas.
( ) 4.1.3. Gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de su jurisdicción. ( ) Artículo 45. Competencias en salud por parte de los Distritos. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación” La mera manifestación de que no tuvo participación directa en la muerte de la señora MARLENY DEL SOCORRO BETANCOURT DE VILLADA, no se contrapone a la responsabilidad en su calidad de ente encargado de coordinar y supervisar la prestación del servicio de salud.
No se pierde de vista que el Decreto 4747 de 2007, “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades 23 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS.
DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones” dispone en su artículo 17, lo siguiente: “(…) Cuando el transporte se realice en una ambulancia debidamente habilitada, que no dependa de la IPS remisora, la entidad que tiene habilitado el servicio de transporte será responsable de la atención durante el mismo, con la tecnología disponible de acuerdo con el servicio de ambulancia habilitado, hasta la entrega del paciente en la entidad receptora definida por la entidad responsable del pago.” Para la regulación, operación y funcionamiento de los centros reguladores de urgencias y emergencias y desastres (CRUE), se expidió por el Ministerio de la Protección Social la Resolución No. 00001220 de 2010; así mismo la Resolución No. 0225 de 30 de octubre del 2013, expedida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla establece las condiciones y requisitos del Centro Regulador de urgencias, emergencias y desastres CRUE en el Distrito de Barranquilla.
El Centro Regulador de Urgencias y Emergencias-CRUE, está adscrito a la Secretaría de Salud del Distrito de Barranquilla, y es la dependencia que coordina, orienta y vigila la adecuada prestación de servicios de salud en torno al sistema de referencia y contrarreferencia de los pacientes en el distrito de Barranquilla. En el presente caso, se observa que la ambulancia requerida para el traslado de la señora a un centro de mayor nivel para el tratamiento de su padecimiento, solo llegó después de las 10 de la mañana del día del deceso; y si bien no hay constancia del momento exacto en el cual se requirió el servicio, de las notas de enfermería que hacen parte de la historia clínica, se evidencia que se registra estar esperando a la ambulancia desde las 06:00 AM llegando efectivamente a las 10:10 AM del 05/12/2017, esto es, para efectos probatorios una demora por lo menos de 4 horas.
Aparte de esa situación, se logró acreditar que no contaba con ningún tipo de equipo de monitoreo, ni presencia de médico; la paciente viajó sola en la parte trasera de la ambulancia con su familiar, mientras en la parte de adelante iban conductor y paramédico. Así las cosas, la mera manifestación del DISTRITO DE BARRANQUILLA respecto de que no tuvo participación directa en la muerte de la señora MARLENY DEL SOCORRO BETANCOURT DE VILLADA, no se contrapone a la responsabilidad en su calidad de ente encargado de coordinar y supervisar la prestación del servicio de salud, y de garantizar la adecuada prestación del servicio de ambulancia; y en esos términos habrá de confirmarse lo relativo a su condena. 24 RADICADO: 08-001-33-33-008-2019-00321-01 W MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANA MARIA VILLADA BETANCUR Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANQUILLA – IPS UNIVERSITARIA – SLAUD VIDA EPS.
DECISIÓN: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, EN EL SENTIDO DE EXCLUIR DE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y CONDENA A LA IPS UNIVERSITARIA. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. Por último, observa la Sala que el reconocimiento de indemnización a favor de los demandantes, quienes acreditaron la calidad de hijos de la víctima, se hizo atendiendo las directrices expuestas por el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de 27 de marzo de 201411, motivo por el cual será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de 04 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo administrativo Oral de Barranquilla, en el sentido de excluir de la declaratoria de responsabilidad y condena a la IPS UNIVERSATARIA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confírmese en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que la presente sentencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, OSCAR WILCHES DONADO LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO 11 Consejo De Estado- Sección Tercera Sentencia del 27 de marzo de 2014 C.P JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.
Demandante: ANA RITA ALARCON VDA. DE GUTIERREZ Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA.