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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 41-001-33-31-006-2010-00494-01

Ponente: Noemí Carreño Corpus

Fecha: 2024-02-15

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 014 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante Jefersson Javier Mendoza y Otros Demandado Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus RECURSO DE APELACIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada empresa de transporte COOTRANSHUILA LTDA contra la sentencia No. 007 del veintiséis (26) de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de reparación directa, por Jefferson Javier Mendoza contra la Nación – Instituto Nacional de Vías – Invías y la empresa de transporte COOTRANSHUILA LTDA, que resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de nexo de causalidad propuesta por la NACION – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, conforme la parte motiva de esta decisión. ABSTENERSE de estudiar la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero.

SEGUNDO. DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL HUILA LIMITADA – COOTRANSHUILA LTDA., es patrimonial, extracontractual y civilmente responsable del daño antijurídico generado a Jeferssón Javier Mendoza Castro, consistente en trauma craneoencefálico – cefalea postraumática – y fractura Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa en clavícula derecha, con motivo del accidente de tránsito acaecido el día 30 de septiembre de 2008, en la vía que de Florencia Caquetá conduce a Suaza Huila, cuando se desplazaba como pasajero en un vehículo de servicio público de la empresa COOTRANSHUILA LTDA., conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL HUILA LIMITADA – COOTRANSHUILA LTDA a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes por concepto de los siguientes perjuicios: 3.1.

PERJUICIOS MORALES: - Jefersson Javier Mendoza Castro (víctima directa): 58 SMLMV por ser igual o superior al 30% e inferir al 40% de gravedad, cuyo máximo valor a reparar es 60 SMLMV ($52.694.508). - Rosalba Castro Scarpeta (madre víctima directa): 58 SMLMV. ($52.694.508) - Sofonías Mendoza Ángel (padre víctima directa): 58 SMLMV ($52.694.508) - Jhon James Mendoza Castro (hermano víctima directa): 28 SMLMV, por estar en el segundo nivel cuyo máximo valor a reparar es 30 SMLMV ($25.438.728) - María Jennifer Mendoza Castro (hermana víctima directa): 28 SMLMV ($25.438.728) - Rafael Leonardo Mendoza Castro (hermano víctima directa): 28 SMLMV ($25.438.728). - Andrés Fernando Mendoza Castro (hermano víctima directa): 28 SMLMV ($25.438.728). - Karen Elizabeth Mendoza Castro (hermana víctima directa): 28 SMLMV ($25.438.728). - Sofonías Mendoza Castro (hermano víctima directa): 28 SMLMV ($25.438.728). - Daniela Mendoza Castro (hermana víctima directa): 28 SMLMV ($25.438.728). 3.2.

PERJUICIOS MATERIALES: TOTAL LUCRO CESANTE: RECONOCER a JEFERSSON JAVIER MENDOZA CASTRO CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($169.631.934) M/CTE. 3.3. PERJUICIOS A LA SALUD: RECONCOER a JEFERSSON JAVIER MENDOZA CASTRO, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($54.511.560).

CUARTO. - DENEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la NACION – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, conforme la parte considerativa de esta decisión. QUINTO- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO- DESE cumplimiento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 176 y s.s. del C.C.A.

SÉPTIMO. - ABSTENERSE de condenar en costas conforme lo expuesto.

OCTAVO. - ORDÉNESE que por Secretaría, una vez liquidados los saldos consignados por gastos de proceso, se devuelvan a la parte accionante, si existieren. Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa NOVENO.- ACEPTAR la renuncia presentada por la doctora Camilo Chacue Collazos, como apoderado de la Cooperativa de Transportadores del Huila Limitada – COOTRANSHUILA LTDA., conforme memorial allegado.

RECONOCER personería al doctor Ricardo Moncaleano Perdomo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.127.375 y T.P No. 70.759 del C. S. de la J, para que actué como apoderado de la Cooperativa de Transportadores del Huila Limitada – COOTRANSHUILA LTDA, en los términos señalados en el memorial poder allegado al plenario. ACEPTAR como dependiente judicial del doctor Ricardo Moncaleano Perdomo, al señor Juan Camilo Moreno Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.593.140, estudiante de derecho, para que actué en los términos de la solicitud presentada.

DÉCIMO. - Culminadas las órdenes impartidas y en firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el Software de Gestión Justicia Siglo XXI, igualmente expídanse las copias de que trata el artículo 114 inc. 2 del C.G.P.” II.

ANTECEDENTES - DEMANDA Los señores Jefersson Javier Mendoza Castro, Rosalba Castro Scarpeta, Sofonías Mendoza Angel, Jhon James Mendoza Castro, María Jennifer Mendoza Castro, Rafael Leonardo Mendoza Castro, Andrés Fernando Mendoza Castro, Karen Elizabeth Mendoza Castro, Daniela Mendoza Castro y Sofonías Mendoza Castro instauraron demanda de reparación directa, por medio de apoderado, en contra de la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y COOTRANSHUILA LTDA, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones: - PRETENSIONES “Se declare a la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y a la empresa de transporte COOTRANSHUILA, administrativa y extracontractualmente responsables, por las lesiones sufridas por Jefersson Javier Mendoza Castro, a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de septiembre de 2008, en la vía Florencia – Suaza, cuando se desplazaba en un vehículo público de la empresa COOTRANSHUILA; lesiones cuyas secuelas determinaron el retiro del servicio activo del Ejército Nacional por pérdida de la capacidad psicofísica.

Consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y a la empresa de transporte COOTRANSHUILA, por los siguientes perjuicios y en las sumas que a continuación se relacionan. Morales: Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa En la suma de 70 S.M.L.M.V., para: Jefersson Javier Mendoza Castro, víctima directa;

Rosalba Castro Scarpeta, madre y Sofonias Mendoza Ángela, padre de la víctima directa. En la suma de 35 S.M.L.M.V., para: Jhon James, María Jennifer, Rafael Leonardo, Andrés Fernando, Karen Elizabeth, Sofonías, Flor Ibeth y Daniela Mendoza Castro (desistió de la demanda frente a esa demandante)2, hermanos de la víctima directa, para cada uno. Materiales: Aspira a que se le reconozca el salario que devengaba Jefersson Javier Mendoza Castro, el día 30 de septiembre de 2008, como soldado profesional, orgánico del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú de la Florencia de Caquetá, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales; la vida probable de la víctima, según la tabla de expectativa de vida aprobada por la Superintendencia Bancaria (sic); el grado de incapacidad laboral que se le fije a la víctima mediante Acta de Junta Médico Laboral de carácter definitivo; actualizar las sumas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor para el 30 de septiembre de 2008 y la fecha de ejecutoria de la providencia. Así mismo, depreca la suma de cien (100) S.M.L.M.V., en favor de la víctima directa, por concepto de perjuicio a la vida de relación. Finalmente, peticiona que todas las sumas reconocidas sean actualizadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor IPC, entre el día 30 de septiembre de 2008 y la fecha de la sentencia; junto con el reconocimiento de intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A.; además, condena en costas.

HECHOS Los fundamentos fácticos presentados por la parte actora, se resumen de la siguiente manera: 1. Señala que Rosalba Castro Scarpeta y Sofonías Mendoza Ángel, son los padres de Jefersson Javier Mendoza Castro, quien es hermano de Jhon James, María Jennifer, Rafael Leonardo, Andrés Fernando, Karen Elizabeth, Sofonías, Flor Ibeth y Daniela Mendoza Castro. 2.

Afirma que Jefersson Javier Mendoza Castro ingresó como Soldado Profesional el día 27 de marzo de 2008, adscrito al Batallón de Infantería No. 34 Juanambú, con sede en Florencia - Caquetá. 3. El día 30 de septiembre de 2008, el señor Jefferson Javier Mendoza Castro salió a disfrutar de permiso, desplazándose al municipio de Pitalito - Huila en un bus de servicio público marca Chevrolet, placa TGM-507, afiliado a la empresa COOTRANSHUILA LTDA. 4.

Indica que sobre la vía que de Florencia conduce a Suaza, el vehículo sufrió un accidente de tránsito, causándole lesiones en la clavícula y golpes en el Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa cráneo, siendo atendido en el Hospital Regional de Suaza y después remitido al Hospital de Garzón - Huila. 5.

Explica que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente quedaron registradas en el informe policial de accidente de tránsito No. C – 0317906, levantado por el policía de carreteras Mauricio David Duarte Fajardo, identificado con la placa 101576, adscrito a tránsito municipal de Garzón - Huila. Manifiesta que en el informe de policía de accidente de tránsito No. C – 0317906, se desprende que las causas que determinaron el accidente se debieron a “fallas en los frenos, huecos en la vía”. 6.

De igual manera indica que Nolberto Osorio Ballestero, auxiliar del conductor del bus de servicio público marca Chevrolet, de placas TGM – 507, afiliado a la empresa COOTRANSHUILA, rindió declaración el 1° de octubre de 2010, ante miembros de la Policía Nacional. 7. Informa que la Fiscalía Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garzón - Huila, adelanta investigación penal en estado de averiguaciones de responsables por el presunto delito de homicidio culposo por el fallecimiento de Carlos de Jesús Peña, a causa del accidente de tránsito donde resultó lesionado Jefersson Mendoza Castro.

El siniestro fue provocado por la falla mecánica que presentó el vehículo de servicio público y la falta de mantenimiento y señales preventivas en la vía que advirtieran a los conductores sobre los peligros que ofrecían los huecos en la ruta. 8. Afirma que el álbum fotográfico dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, denota en una de las imágenes la presencia de un hueco sobre la vía. 9.

Indica que a causa de las lesiones sufridas por Jefersson Javier, el Comandante del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú, realizó el informativo administrativo No. 26156 del 8 de octubre de 2008, donde relacionó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, asimismo, describe las lesiones padecidas por el actor. 10. A razón de las lesiones padecidas por Jefersson Mendoza Castro, le fue practicada una operación de clavícula derecha en el Batallón de Sanidad de la ciudad de Bogotá D.C. El día 20 de enero de 2009, el Soldado Jefferson Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa Mendoza Castro, a petición de sus superiores, diligenció ficha médica unificada con el objeto de tramitar Junta Médica Laboral, para lo cual, asistió a diferentes exámenes médicos con el objeto de determinar las lesiones y secuelas. 11.

El examen de audiometría tonal realizado, concluyó una caída de frecuencia aguda bilateral. 12. El día 2 de mayo de 2009, tuvo lugar la Junta Médica Provisional No. 30658 por el término de tres meses; el 16 de marzo de 2010, mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 36499, se le dictaminó: incapacidad permanente parcial – no apto para actividad militar, disminución de la capacidad laboral del 20.35%. 13.

Inconforme con las conclusiones del Acta de Junta Médica Laboral, el actor convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, como consta en la guía 000007348543 de la empresa de correos DEPRISA. Mediante orden administrativa de personal No. 154 del 15 de agosto de 2010, el Jefe de Desarrollo Humano y el Director Personal del Ejército Nacional, determinaron retirar del servicio activo al demandante por disminución de la pérdida de la capacidad psicofísica, acto administrativo notificado el 15 de agosto de 2010. 14.

El día 21 de septiembre de 2010, tuvo lugar el Tribunal Médico Laboral 4297, que decidió modificar las conclusiones de la Junta Médica Laboral No. 36499 del 16 de marzo de 2010, estableciendo una disminución de la capacidad laboral actual y total del 38.27%. En el Tribunal Médico no se examinó la pérdida auditiva del actor, como consta en la ficha médica unificada diligenciada el día 20 de enero de 2009. 15.

Con ocasión de su retiro del Ejército Nacional, Jefersson Mendoza Castro se presentó ante la Dirección de Sanidad Militar con el fin de adelantar los exámenes de desincorporación, realizándosele el examen de audiometría tonal, obteniendo como resultado: “descenso bilateral agudo”; asimismo, recomendaron valoración por psicología debió al trauma generado a raíz de los hechos acaecidos el día 30 de septiembre de 2008.

Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa 16. El 27 de septiembre de 2010, Jefferson Mendoza Castro presentó ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, solicitud para la práctica de Junta Médica Laboral por retiro, igualmente para la determinación del porcentaje de su pérdida laboral por las lesiones en sus oídos y salud psicológica.

A la fecha de presentación de la demanda, el actor no tiene certeza del porcentaje de pérdida de capacidad, por cuanto tiene pendiente una nueva Junta Médica Laboral a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por la especialidad de audiometría y psicología. - FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora señala como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitucionales: artículos 2, 6, 13 y 90 Legales: Ley 640 de 2001, artículos 1, 2, 3, 4, 15, 20, 23, 24, 25 y 37;

Ley 1285 de enero de 2009, artículo 13 que aprobó como artículo nuevo el 42 A de la ley 270 de 1996 La parte demandante indicó que de conformidad con el principio iura novit curia y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, no es imprescindible emitir en este tipo de eventos el concepto sobre la incidencia de las normas transgredidas, sin embargo, realizó las siguientes precisiones: Advierte que la actividad desplegada por los entes demandados encargados del desarrollo de actividades peligrosas (conducción de vehículos) y la omisión en el mantenimiento de las vías y la falta de señalización de las mismas, permite evidenciar y establecer responsabilidad patrimonial de las entidades conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 21 y 90 de la Constitución Política.

Al respecto, trae a colación extractos de decisiones del Consejo de Estado alusivas a la falla en el servicio relacionadas con la falta de mantenimiento rutinaria de las vías y de señalización, omisiones que, de generar un daño, acarrea responsabilidad administrativa. Afirma que para el asunto objeto de análisis, el daño antijurídico irrogado a los actores es imputable a las entidades demandadas, por cuanto, la imprudencia y la falla mecánica del conductor del bus concurrió de manera eficiente junto con la falta Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa de mantenimiento en la vía y la ausencia de señalización, circunstancia contraria a los fines esenciales del Estado, por lo que debe ser objeto de indemnización. - CONTESTACIÓN Instituto Nacional de Vías - INVIAS La entidad demandada, en su contestación, se opone a todas y cada una de las pretensiones.

Para sustentar su oposición, argumenta que el demandante pretende convencer al fallador de la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad, sin embargo, sostiene que de la narración de los hechos, las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte actora, muestran que el accidente se dio por fallas mecánicas del vehículo donde se trasladaba el señor Mendoza Castro, razón por la cual el INVIAS no es responsable.

Cita extracto de un pronunciamiento judicial a efectos de señalar que, de forma unánime, la jurisprudencia enfatiza, que el hecho del tercero exonera totalmente de responsabilidad cuando puede tenérsele como causa exclusiva del daño, circunstancia que se configura cuando reviste las características de causa extraña, es decir, que debe ser imprevisible e irresistible al demandado.

Manifiesta que lo ocurrido es atribuible al hecho exclusivo y determinante de un tercero, de manera directa o incluso de manera indirecta por razón de su irresponsabilidad, al no tener el vehículo con las condiciones técnico – mecánicas en buen estado. Propone las siguientes excepciones: Culpa exclusiva de un tercero. La fundamenta en los mismos argumentos de defensa.

Falta de nexo de causalidad. Aduce que no hay responsabilidad de esa entidad en el accidente del día 30 de septiembre de 2008 en la vía que de Florencia conduce a Suaza, ya que el accidente se dio por negligencia del propietario del vehículo de marco Chevrolet de placa TGM – 507 afiliado a la empresa Cootranshuila y de la misma empresa, al no tener el automotor en óptimas condiciones técnico – mecánicas, dando como resultado el fatal accidente.

Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa Cooperativa de Transportadores del Huila Limitada – COOTRANSHUILA LTDA. La entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea. - SENTENCIA RECURRIDA Sobre el problema jurídico a resolver, el A quo manifestó que se encontraba centrado en determinar si están demostrados probatoriamente los elementos que conforman la falla en el servicio u otro régimen de imputación jurídico que se halle acreditado en atención al principio Iura Novit Curia, que permita declarar responsable administrativa y patrimonialmente al Instituto Nacional de Vías – Invías, Nación y a la Cooperativa de Transportadores del Huila Limitada – COOTRANSHUILA LTDA, por las lesiones padecidas por Jefersson Javier Mendoza Castro, con motivo del accidente de tránsito acaecido el día 30 de septiembre de 2008, en la vía que de Florencia Caquetá conduce a Suaza Huila, cuando se desplazaba como pasajero en un vehículo de servicio público de la empresa COOTRANSHUILA, siniestro cuyas causas fueron presuntamente la existencia de un hueco en la vía y una falla mecánica en los frenos del automotor; o, si por el contrario, como lo refiere La Nación – Instituto Nacional de Vías - INVIAS, se configura la eximente de culpa exclusiva de un tercero, amén de no existir nexo de causalidad.

Respecto de los elementos de responsabilidad, señaló que fue demostrado el daño antijurídico, consistente en las lesiones en el cuerpo del señor Jefersson Javier Mendoza Castro, daño consistente en trauma craneoencefálico – cefalea postraumática – y fractura en clavícula derecha, afecciones que le generaron una incapacidad permanente parcial y disminución de la capacidad laboral del 38.27%39.

Seguidamente, al realizar el estudio de la imputabilidad del daño, realizó el estudio sobre el contenido obligacional del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, respecto del mantenimiento, cuidado, prevención, reparación y custodia de las vías Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa nacionales, para posteriormente ponderar si en el caso sub judice, la accionada demostró su recta observancia conforme la ley y la jurisprudencia, o si por el contrario, defraudó las expectativas de su actuación y si la indebida prestación del servicio fue la causa determinante en la producción del hecho dañino declarado en el acápite de daño. Concluyó que al INVIAS le corresponde la competencia en materia de construcción, mantenimiento y conservación de las carreteras del orden nacional, por lo tanto, deberá mantenerlas en perfecto estado, o como mínimo, hacer uso de la normativa, con el fin de prevenir la ocurrencia de algún daño a los conductores o peatones que circulan por ella, concretamente, señalizar su mal estado.

La omisión que se le imputa al INVIAS es que no conservó o mantuvo en perfectas condiciones la vía donde ocurrió el accidente, como tampoco señalizó el hueco que presuntamente concurrió en la producción del daño. El juez de primera instancia señaló que, de conformidad con las pruebas aportadas, no es posible establecer la existencia de una falla en el servicio respecto de la Nación, Instituto Nacional de Vías - INVIAS, pues en su criterio no hay una relación causal entre la omisión de la entidad (hueco sin señalización) y el volcamiento del vehículo.

Y es que si bien existió un incumplimiento del deber que le imputa a esa entidad de no haber conservado en buenas condiciones la vía, pues de acuerdo al croquis levantado por la autoridad de tránsito se denotó la existencia de un hueco que no estaba señalizado, dicha omisión, per se, no tiene causa directa con el daño, comoquiera que observado el plano de accidente de tránsito, el hueco que se informa en éste, como en el álbum fotográfico, aparece únicamente en el carril opuesto al que transitaba el bus de la empresa Cootranshuila Ltda., esto es, sentido Guadalupe Suaza, luego no se puede afirmar con grado de certeza que el hueco haya intervenido en la producción del daño. Precisa que de la entrevista rendida por el señor Nolberto Osorio Ballesteros, tampoco se extrae que el conductor del bus haya tenido que invadir el carril contrario como consecuencia de una maniobra de conducción al notar la presencia de los dos camiones que estaban posados sobre la vía, que de contera haya tomado el hueco que estaba en dirección opuesta y que de esa manera haya intervenido finalmente en el volcamiento del vehículo.

Ahora, es cierto que el señor Osorio Ballesteros afirmó que los huecos que encontraron en las maniobras del Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa conductor ayudaron a que el bus perdiera el control y sufriera volcamiento lateral hacia su derecha y colisionara posteriormente contra el cerro de la montaña; sin embargo, para esta judicatura, su relato no es contundente frente a la presencia, o no, de un hueco en el carril por donde transitaba el bus, pues el informe de tránsito sólo muestra un hueco, eso sí, de grandes proporciones, no obstante, advierte se dibujó únicamente en el sentido opuesto de la vía por donde marchaba el automotor sin extenderse más allá, luego podría pensarse igualmente que el entrevistado se habría podido referir a ese hueco, en todo caso, el asunto no es suficientemente diáfano. Aclara que las fallas en el servicio en que incurre una entidad pública son reparadas, siempre y cuando intervengan directamente en la producción del daño antijurídico, es decir, tener nexo de causalidad material, requisito sine qua non se configura la responsabilidad administrativa, de ahí que, no toda falla es indemnizable por su sola existencia, ello evita que el Estado termine condenado a pagar reparaciones por toda clase de omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones y que no tengan causalidad con los daños reclamados.

Para que exista esa relación de causalidad, el hecho o actuación debe ser actual o próximo, debe ser determinante del daño y debe ser apto o idóneo para causar dicho daño. Por lo expuesto, declaró probada la excepción de falta de nexo de causalidad, en consecuencia, denegó las pretensiones respecto de la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

Sobre COOTRANSHUILA LTDA, el A quo indicó que no acreditó la existencia de una causa extraña, comoquiera que contestó de manera extemporánea la demanda, luego su defensa quedó reducida a los demás estadios procesales, acudiendo a los alegatos de conclusión para hacer referencia a las eximentes de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero y proponer la caducidad, argumentos que desbordan y atacan sustancialmente el principio de congruencia, frente al cual, las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, han sido claras en señalar que el principio de congruencia debe ser aplicado por el juez, so pena de vulnerarse el derecho al debido proceso de las partes.

El juez indicó que le está vedado decidir acerca de una nueva causa que no ha sido expuesta en la demanda o en su contestación, con el fin de garantizar el derecho constitucional de defensa del demandante o demandado, so pena de generar una Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa decisión incongruente.

Sin embargo, expone que no es de recibo la eximente de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito, bajo el entendido que el daño se concretó por el mal estado de la vía, argumento empleado igualmente para soportar la eximente de hecho de un tercero, en el entendido en que es el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, el encargado de mantener la infraestructura vial, pues como se argumentó en precedencia, el hueco dibujado en el croquis no intervino en la generación del daño. Aclarar que, en materia de responsabilidad objetiva, la eximente de caso fortuito no es procedente, teniendo en cuenta que, “corresponde a un evento o fenómeno que no es ajeno a la conducta o actividad del sujeto, sino que contrario a lo que ocurre en la fuerza mayor, esta surge dentro del desarrollo de la ejecución, aunque es producto de una causa desconocida o extraña que se da de forma imprevisible e irresistible.

Por lo anterior, señala que en los casos en que la actividad sea peligrosa se duda de aplicar este eximente de responsabilidad, pues la causa del daño es interna a la misma actividad”. En consecuencia, en el hipotético caso de tenerse la obligación de pronunciarse sobre los argumentos planteados en los alegatos de conclusión, debería declararse no probadas las eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y hecho de un tercero. Frente a la caducidad propuesta igualmente en los alegatos de conclusión, el Despacho precisó que la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad, la cual fue radicada el 30 de septiembre de 2010, faltando un (1) día para fenecer el término de dos (2) años de que trata el numeral 8° del artículo 135 del Decreto 01 de 1984, expidiéndose la certificación de no conciliación el 15 de diciembre de 2010, siendo radicado la demandada ese mismo día, esto es, en término, luego la acción se presentó dentro del término de ley. - ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.1 1 Índice 6 Cuaderno primera instancia. Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa Los apoderados de la parte demandante y demandada – COOTRANSHUILA LTDA interpusieron recurso de apelación contra el fallo proferido, dentro de la oportunidad establecida para ello.2 Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de febrero de 20213.

Durante el término para alegar de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila remitió el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PCSJA23- 12903 del 3 de octubre de 2023.4 Mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, avocó conocimiento del proceso.5 - RECURSO DE APELACIÓN Demandante El apoderado de la parte demandante en la oportunidad legal expuso su inconformidad con respecto de la sentencia y las razones que lo distancian de la decisión. A ese respecto, manifiesta que no están de acuerdo de la manera como el A quo realizó la tasación del daño moral, toda vez que la misma no corresponde a los estándares indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, en la cual se estableció como criterio para indemnizar los perjuicios morales derivados de lesiones, según la gravedad de las mismas (porcentaje de pérdida de la capacidad laboral). 2 Índice 9 y 10 Cuaderno primera instancia. 3 Ver índice 7 del expediente digital segunda instancia. 4 Ver índice 10 del expediente digital segunda instancia. 5 Ver índice 12 del expediente digital de segunda instancia. Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa Resalta que la gravedad de la falta está determinada por el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, no obstante, su indemnización tiene un baremo fijo establecido por el Consejo de Estado, siempre y cuando se encuentre entre los rangos que la sentencia de unificación indica, de ahí que si la lesión se encuentra entre el 30% y es inferior al 40%, entonces la indemnización siempre será de 60 S.M.L.M.V., sin que ese monto pueda disminuirse injustificadamente bajo el arbitrio iuris del operador judicial, como se hizo en la sentencia que se impugna.

Así las cosas, advierte que conforme al precedente de unificación, la indemnización que corresponde para Jefersson Javier Mendoza Castro (víctima directa), Rosalba Castro Scarpeta (madre víctima directa) y Sofonías Mendoza Ángel (padre víctima directa), es de 60 S.M.L.M.V. para cada uno y no de 58 S.M.L.M.V., habida consideración que el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral se encuentra en el rango entre 30% e inferior al 40%, establecido por el Consejo de Estado; lo mismo ocurre respecto de los hermanos de la víctima directa, pues siguiendo el mismo razonamiento jurisprudencial le corresponde a cada uno 30 S.M.L.M.V. En ese orden de ideas, solicita se modifique o reforme parcialmente la sentencia del 26 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, acogiendo los argumentos que son motivo de apelación de la parte activa y que se encuentran debidamente acreditados y sustentados en las pruebas del proceso.

Cooperativa de Transportadores COOTRANSHUILA Ltda. El apoderado de la cooperativa de transportes COOTRANSHUILA Ltda. manifiesta en el escrito de apelación que no le asiste razón al juez con la decisión adoptada y, en su lugar, solicita sea revocada la sentencia, por cuanto el fallo de primera instancia declara probada la excepción de falta de nexo de causalidad propuesta por la Nación Instituto Nacional de Vías - Invias, y en su lugar declara a la Cooperativa de Transportadores Limitada Cootranshuila Ltda. como responsable patrimonial, extracontractual y civilmente responsable del daño antijurídico causado a Jefferson Javier Mendoza, condenándola al pago de los perjuicios morales, materiales y la vida de relación. Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa En ese orden, precisa que no puede existir una responsabilidad patrimonial extracontractual cuando en el desarrollo del contrato de transporte el lesionado o víctima de los hechos, es un pasajero.

A ese respecto, indica que el juez confunde la figura de la responsabilidad extracontractual con la contractual, y en ese mismo orden de ideas, reconoce que el señor Jefersson Castro se desplazaba como pasajero en un vehículo de servicio público de la empresa Cootranshuila; desplazando en todo sentido los elementos de imputación de la responsabilidad contractual y extracontractual, configurándose una completa improcedencia de dicha declaratoria de responsabilidad.

Señala que se declara probada la excepción de falta de nexo de causalidad propuesta por Invías, dejando ver en el mismo fallo la inconsistencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, pues - en su criterio - es claro que todo el desarrollo de la responsabilidad recae sobre el Instituto Nacional de Vías y en especial, lo reglado en el Decreto 2056 del 2003 artículo 27, y el Decreto 2177 de 1992 artículos 5, 53, 54 y 115 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, Ley 769 del 2002, entre otro sinnúmero de obligaciones normativas estableciéndose las responsabilidades y las obligaciones del Instituto Nacional de Vías, que tenía a su cargo la vía donde ocurrió el siniestro y que fue causa eficiente y determinante del daño. Advierte que una de las obligaciones de INVIAS es la de mantenimiento de la vía, la demarcación y señalización de la vía, la reglamentación de las señales, y como conclusión dentro de la parte motiva, indica que se señala… “al Invías le corresponde la competencia en materia de construcción, mantenimiento y conservación de las carreteras del orden Nacional, por lo tanto, deberá mantenerlas en perfecto estado, o como mínimo hacer uso de la normativa a que consignada con el fin de prevenir la ocurrencia de algún daño a los conductores o peatones que circulan por ella concretamente, señalizar su mal estado”.

Sostiene que en la parte motiva de la providencia quedó claro y consignado que la vía estaba en mal estado, existían huecos sobre la misma y en el sitio donde ocurrió el siniestro; adicionalmente, manifiesta que es abundante el material probatorio donde consta sin interpretación distinta que se configuró una falla del servicio por la omisión del Instituto Nacional de Vías en cumplir sus obligaciones legales y constitucionales, como son las de preservar la vida de las personas en las vías públicas, tal como lo relaciona la misma providencia, a partir del informe de tránsito, los documentos representativos correspondientes al álbum fotográfico dejado a Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa disposición de la Fiscalía General de la Nación, las obligaciones legales anteriormente citadas que corresponde y son exclusivamente de Invías, y como fundamento del mismo corrobora estos hechos el testigo presencial.

Afirma que de los hechos probados se desprende que la causa eficiente del daño se debió por la concurrencia causal de una fuerza mayor con la pérdida de los frenos y sumado a ello el mal estado de las vías que genera la pérdida del control y el volcamiento del vehículo que por su peso y volumen es casi imposible de controlar. Expone que de conformidad con los elementos eximentes de responsabilidad, su representada no debe ser declarada responsable, debido al mal estado de la vía y la presencia de dos vehículos automotores que impidieron una adecuada maniobra.

Señala que se aparta de la hipótesis del despacho en el sentido de manifestar que no existen elementos de imputación al Instituto Nacional de Vías, toda vez que predica que los huecos dibujados en el croquis no intervinieron en la generación del daño, apreciación gravemente subjetiva y muy alejada de toda lógica y sentido común en el desarrollo de la actividad de la conducción vehicular, pues un hueco desestabiliza a cualquier vehículo y más en las proporciones de peso y tamaño como lo es el automotor involucrado en el siniestro.

Considera que nada afecta el principio de congruencia de la sentencia, poder decretar excepciones de oficio así se haya contestado la demanda de forma extemporánea, citando al efecto los artículos 282 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 42 del mismo ordenamiento que corresponde a los deberes y poderes de los jueces, siendo uno de ellos el de decretar pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.

Indica que a la luz del artículo 2341 del Código Civil no hay razón alguna para atribuirle la responsabilidad a Cootranshuila, por cuanto existe una causa extraña correspondiente a la fuerza mayor o caso fortuito, como también en los hechos narrados y expuestos como fundamento del recurso. Afirma que es claro y contundente que existió una falla en el servicio por omisión en un deber legal que tenía Invías, configurándose una relación concausal a esa fuerza mayor que fue irresistible y sorpresiva para el conductor del vehículo, ejecutando actos aun por fuera de su capacidad humana para evitar el daño pero encontrándose con los defectos y el mal estado de las vías atribuibles a Invías, se genera esa causa Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa eficiente del daño, y que como se probó por los demandantes, y como también se valoró eficientemente la prueba por el despacho, el hecho del siniestro no fue atribuible al conductor y si al mal estado de la vía. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se revoque la sentencia del A quo y se exonere a su representada por fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero en aplicación del art. 282 del Código general del Proceso. - ALEGACIONES Dentro de la oportunidad legal para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público en esta etapa procesal no emitió concepto. IV. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 art. 41.

Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión mediante el Acuerdo No. PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. - CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa Según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos6, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el sub examine, se demanda por una falla en el servicio por el mal estado de la vía que del municipio de Florencia conduce al municipio de Suaza donde el señor Jefersson Javier Mendoza Castro, sufrió accidente de tránsito cuando se transportaba en bus de servicio público de la empresa COOTRANSHUILA LTDA, el 30 de septiembre de 2008.

De esta manera, en principio el término de caducidad corría del 01 de octubre de 2008 al 01 de octubre de 2010. Se constata en el expediente digitalizado a folio 24 del cuaderno principal No. 1, acta de conciliación prejudicial expedida por el Procurador 153 Judicial Administrativo de Neiva, quien certifica que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 30 de septiembre de 2010, la cual fue declarada fallida el 15 de diciembre de 2010.

A su turno, se observa que, mediante acta individual de reparto del 16 de diciembre de 2010, fue presentada demanda de reparación directa, por lo que resulta evidente que la demanda se presentó estando dentro del término legal establecido para ello. - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 6 Ley 446 de 1998.

Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Jefersson Javier Mendoza Castro, Jhon James Mendoza Castro, María Jennifer Mendoza Castro, Rosalba Castro Scarpeta, Sofonías Mendoza Ángel, actuando en nombre propio y en representación de Rafael Leonardo, Andrés Fernando, Karen Elizabeth, Sofonías y Daniela Mendoza Castro7, a través de apoderado judicial, comparecieron a este proceso como demandantes, de modo que se encuentra acreditada su legitimación de hecho en la causa.

Legitimación en la causa de la demandada La parte demandante formuló la imputación contra la Nación – Instituto Nacional de Vías - INVIAS y COOTRANSHUILA LTDA., de modo que se encuentran legitimados de hecho en la causa por pasiva, pues a estos se les imputa el daño que la parte actora alegó haber sufrido. - PROBLEMA JURIDICO En atención a los recursos de apelación que fueron presentados, la Sala debe resolver varios problemas jurídicos, siendo el primero de ellos determinar si cabe responsabilidad administrativa a las entidades demandadas Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y COOTRANSHUILA LTDA., en razón de lo cual deban responder por los perjuicios reclamados por los demandantes ocasionados con las lesiones sufridas por Jefferson Javier Mendoza Castro en accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio de Florencia al municipio de Suaza el 30 de septiembre de 2008.

De otro lado, la Sala debe establecer si procede la modificación del monto de las 7 Fls. 1-4 Expediente principal No. 1 Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa indemnizaciones, esto es, si hay lugar a que los reconocimientos de perjuicios inmateriales deban ser aumentados. - TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación modificará la sentencia objeto de estudio, toda vez que se considera que la condena por perjuicios morales debe ser aumentada.

Se confirmará la sentencia apelada en todo lo demás. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Elementos de Responsabilidad Extracontractual del Estado La responsabilidad del Estado encuentra sustento jurídico en el artículo 90 constitucional, cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, que al efecto es perentorio en afirmar que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Según el precitado artículo de la Constitución Política, todo daño antijurídico que pueda ser imputado a una autoridad pública por acción u omisión compromete su responsabilidad patrimonial, así pues, para que la responsabilidad de la administración surja, se requiere que exista un daño antijurídico, esto es, una lesión de bienes jurídicos que el sujeto determinado no está en la obligación de soportar, daño este que debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida; aunado a ello, se requiere que ese daño antijurídico sea imputable al Estado, lo que es lo mismo, que haya un nexo o vínculo de causalidad entre la acción u omisión de la autoridad pública y el daño antijurídico.

En cuanto al daño antijurídico, el H. Consejo de Estado8 ha señalado que éste se define como “La lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000.

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación.” A su vez en relación con la naturaleza del daño antijurídico, dicha Corporación9 ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario.

En este sentido se ha señalado que: “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico.” Así las cosas, cuando resulte probado el daño antijurídico por parte de quien lo alega, se hace necesario determinar el criterio de imputabilidad del daño a la administración, por lo que, en este sentido, el H. Consejo de Estado10, señaló: (…) “En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”(…) De conformidad con lo planteado en precedencia, para endilgar responsabilidad al Estado, debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico, y que dicho daño pueda ser imputable al Estado, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros, los cuales deben analizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto. - CASO CONCRETO 9Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de septiembre de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. 10 Consejo De Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - SUBSECCION C - Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ - Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) - Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08790-01(24776) Actor: JOEL MACÍAS CATUCHE Y OTROS;

Ddo: CAJANAL Y OTRO, Referencia: APELACION DE SENTENCIA. ACCION DE REPARACION DIRECTA. Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa De acuerdo con lo manifestado en el libelo introductorio, los demandantes manifiestan que el daño causado obedeció a una falla en el servicio imputable al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y a la Cooperativa de Transportes del Huila Limitada – COOTRANSHUILA LTDA., con ocasión a las lesiones sufridas por Jefersson Javier Mendoza Castro, cuando se transportaba en un vehículo de servicio público – bus en la vía que conduce del municipio de Florencia al municipio de Suaza.

El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la responsabilidad sólo en cabeza de COOTRANSHUILA LTDA., en consideración a que la actividad de conducción de automotores es riesgosa y quien asume el riesgo de conducir está llamado a reparar si se genera un daño con ocasión de esa actividad, aplicándose para el efecto el régimen de imputación objetiva.

El A quo consideró que solo se puede exonerar quien irrogue el daño acreditando la existencia de una causa extraña, la cual no fue acreditada en el caso concreto. La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó escrito de apelación manifestando que el juez debió indemnizar por un mayor valor los perjuicios morales, atendiendo a los baremos fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que en el caso concreto dado que el porcentaje de invalidez de la lesión se encuentra entre el 30% y es inferior al 40%, la indemnización debe ser de 60 SMLMV, sin que ese monto pueda disminuirse injustificadamente bajo el arbitrio del operador judicial.

Asimismo, señaló que se debe ajustar lo pertinente para los demandantes que se encuentran en el segundo nivel de relación, esto es, para los hermanos. Por su parte, el apoderado de COOTRANSHUILA LTDA., en la apelación manifiesta su inconformidad respecto de los argumentos expuestos por el A quo, al considerar que el fallador confunde la responsabilidad patrimonial extracontractual y la contractual, pues la víctima o lesionado era pasajero del vehículo de servicio público colisionado.

Además, señala que se encuentra configurado eximente de responsabilidad frente a la cooperativa de transporte por fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero, que en su consideración debió declararse de oficio por el juez, por cuanto, la responsabilidad del mantenimiento del buen estado de las vías Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa es del INVIAS, en razón de lo anterior no se debió declarar probada la excepción de falta de nexo de causalidad propuesta por el Instituto Nacional de Vías.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo alegado por las partes y las pruebas que se encuentran en el proceso, la Sala se ocupará de analizar únicamente los aspectos que son objeto de los recursos de apelación. Para iniciar el análisis correspondiente, la Sala debe precisar que, en atención a que la ocurrencia del daño no es materia de discusión, el estudio debe centrarse en la imputabilidad de aquel.

En todo caso, se precisa que en el proceso se demostró que en la vía que va del municipio de Florencia al municipio de Suaza- Huila ocurrió un accidente de tránsito el 30 de septiembre de 2008, en el cual se vio involucrado un vehículo de servicio público de la empresa COOTRANSHUILA11, en el cual viajaba Jefersson Javier Mendoza Castro como pasajero.

Debido al accidente, el Sr. Mendoza Castro sufrió lesiones como trauma craneoencefálico – cefalea postraumática y fractura en clavícula derecha, lo que le generó una incapacidad permanente parcial y disminución de la capacidad laboral del 38.27%.12 De la imputación Definida la existencia del daño antijurídico, a la Sala le corresponde establecer si se encuentra o no configurado el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación13.

En consecuencia, la Sala abordará el estudio de imputación, para determinar si el daño antijurídico padecido por los demandantes, es imputable al extremo pasivo. 11 Fls. 4-14 Cdno. Noticia Criminal. 12 Fls. 415-417 cdno. Ppal No. 3. 13 “Ahora bien, en cuanto concierne a la imputación, se tiene que el daño antijurídico puede ser atribuido a la administración pública en la medida en que ésta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, en sentido genérico o lato la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto.

“En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. “No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política…” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero.

Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa Para ello se hace necesario revisar lo que ha dicho la jurisprudencia, sobre la responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas.

Al respecto, el Consejo de Estado ha fijado la siguiente postura:14 “10. La jurisprudencia ha establecido que la obligación de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces15.

Además, el mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles16. Los artículos 1, 2.2 y 15.2 del Decreto 2056 de 2003 prevén que el INVIAS tiene a su cargo la administración de los procesos de construcción, conservación, rehabilitación, operación, señalización y de seguridad de las carreteras primarias no concesionadas de la Red Nacional de Carreteras, de ahí que la entidad sea responsable de los daños ocasionados a terceros por el incumplimiento de estos deberes.

En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía17.

La parte demandante debe probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, y el nexo de causalidad entre esta y el daño, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA.” Conforme las pruebas aportadas, se encuentra acreditado que el 30 de septiembre de 2008, ocurrió accidente de tránsito en la vía Orripihuasi- depresión El Vergel – Florencia Km 31+400, con un bus intermunicipal de la empresa Cootranshuila Ltda., que cubría la ruta Florencia - Manizales.

En Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C-0317906 se dejó plasmado lo siguiente: 18 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Veinticinco (25) de junio de 2021. Radicación No. 68001-23-31-000-2002-02670-01 (53588)S 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829 [fundamento jurídico 3.3]. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, Rad. 12.500 [fundamento jurídico, párrafo 17]. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 14335 [fundamento jurídico 3.2]. 18 Fls. 30-63 cuaderno principal No. 1 Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa 1.

Oficina: Tránsito Municipal Garzón 2. Gravedad: Con muertos 3. Clase de accidente: Volcamiento 3.1. Choque con Objetivo Fijo 4. Vía cruce Orripihuasi – Depresión El Vergel _ Florencia Km 31+400mtrs. 5. Fecha y hora: 30/09/2008 – Hora ocurrencia: 19:20 Hora de levantamiento: 19:55 6. Área: rural Diseño: Ciclo ruta Tiempo: normal 7.

Características de las vías 7.1. Geométrica de la vía: Curva, pendiente con bermas 7.2. Utilización: Doble sentido 7.3. Calzadas: 1 7.4. Carriles: 2 7.5. Material: asfalto 7.6. Estado: con huecos 7.7. Condiciones: seca 7.8. Iluminación artificial: sin iluminación “(…) informe de accidente de tránsito ocurrido el día 30-09-08 a las 19:20 horas en la vía cruce Orripihuasi-depresión el Vergel-Florencia Km 31+400 mts.

Donde el vehículo bus, marca Chevrolet LV 150, placas TGM 507 No. Interno 8700, color blanco, servicio públgico afiliado a Cootranshuila, que cubría la ruta Florencia – Manizales, de propiedad de la señora CARMELINA MORALES DE CAMACHO identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.235.437 y conducido por el señor JORGE DURAN OYOLA identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.255.723 de Algeciras; en donde al parecer por fallas mecánicas perdió el control del vehículo produciéndose un volcamiento lateral, dando como resultado seis personas muertas y dieciocho heridas que fueron remitidas a los hospitales de los municipio de Suaza, Altamira y Garzón. (…) 9.

Croquis 10. Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa (…) 12. Hipótesis: Falla en los frenos, huecos en la vía 13. Observaciones: Desprendimiento total del techo por el impacto. Las medidas son en metros.” El día 01 de octubre de 2008 fue allegado álbum fotográfico a la Fiscalía Local 30 de Altamira19, en el cual se observa que en el lugar del siniestro se encontraba un hueco.

Aunado a ello, en entrevista dentro de la investigación realizada por Policía Judicial al señor Norberto Osorio Ballesteros, auxiliar del conductor del bus, manifestó lo siguiente:20 “(…) que segundos antes del siniestro visualizaron con el conductor dos camiones que se encontraban estacionados al lado y lado de la vía; el camión del lado derecho emprendió la marcha y se cruzó al lado izquierdo de la vía quedando al frente del otro camión a lo cual el conductor del bus frenó para disminuir la velocidad y dar espacio al camión que había emprendido la marcha, el conductor del bus para asegurar más la maniobra de freno le disminuyó un cambio al vehículo, pero la caja de cambio no se la recibió quedando el vehículo en neutro, al volver a pisar el freno para disminuir la velocidad por la proximidad de la curva que iba a tomar ya no tenía frenos, pero pudo tomar la curva hacia el lado derecho y de seguido se encontraron la curva hacia el lado izquierdo, la cual hizo que la maniobra fuera demasiado peligrosa, además que los huecos que se encontraron en esa maniobra ayudaron a que el bus perdiese el control, sufriera volcamiento lateral hacia su derecha y colisionara posteriormente contra el cerro de la montaña” De acuerdo con las pruebas citadas, la Sala encuentra acreditado que en el sitio del accidente la vía no se encontraba en las mejores condiciones porque había huecos y tampoco había señalización relativa a los huecos en la vía. Sin embargo, a juicio de esta Sala tales circunstancias no fueron las determinantes para la ocurrencia del accidente por lo que se explica a continuación: de acuerdo con el informe de Policía Vial, se infiere que el vehículo venía en una pendiente con curvas, es por ello que el conductor al requerir disminuir la velocidad, lo fue a hacer mecánicamente mediante el uso de la caja de cambios, sin embargo, la caja no respondió. Ante esta situación, el conductor procuró disminuir la velocidad aplicando los frenos que tampoco respondieron, circunstancia que se vio agravada por el hecho de que la vía venia con una curva y una contracurva, lo que dificultó aún mas la maniobrabilidad del vehículo, circunstancias todas que no le resultan atribuibles en manera alguna al INVÍAS. 19 Fls. 27-36 Cdno. Noticia Criminal. 20 Fl. 43 cdno Noticia Criminal.

Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa Ahora, no desconoce este despacho que las pruebas dan cuenta de la existencia de huecos en la vía, no obstante, debe hacerse notar que de acuerdo con el croquis levantado tales huecos no estaban siquiera del lado de la vía por donde marchaba el vehículo que tuvo el accidente, por lo que tal existencia no incidió en el fatal accidente, razón por la cual se considera acertada la decisión de no imputar responsabilidad alguna por estos hechos en cabeza del INVÍAS.

Es claro que para imputar responsabilidad al INVIAS, debía demostrarse que dicha omisión fue la causa del daño21, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues del croquis levantado en el accidente claramente se observa un hueco, pero este se encontraba en el carril contrario, por lo que en nada incidió en la ocurrencia del siniestro. En tal sentido, nada demuestra que el accidente del automotor fuera consecuencia de desperfectos de la vía o la ausencia de señalización en la misma.

Así las cosas, siendo que la parte demandante no acreditó que la falta de mantenimiento y señalización de la vía hubiera sido la causa del accidente de tránsito, no es posible establecer la existencia de una falla en el servicio respecto del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, pues no hay una relación causal con el hecho generador del daño, pues el hueco en la vía no fue la razón determinante del accidente.

De modo que en tratándose del reproche endilgado a esta entidad no tiene vocación de prosperar, por lo que la decisión de primera instancia será confirmada. En este punto debe señalar la Sala, tal como lo indicó el A quo, que el fuero de atracción no se extingue si las resultas de la imputación determinan que el daño no era atribuible a la entidad pública demandada.

Es por ello que se continúa con el estudio de la responsabilidad de COOTRANSHUILA LTDA. De la responsabilidad de la Cooperativa de Transportadores del Huila Limitada - COOTRANSHUILA LTDA Sobre la responsabilidad de las empresas transportadoras, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en señalar que:22 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 2 de junio de 2021, rad. 45802. 22 SC17723-2016 Rad.

No. 05001 3103 011 2006 00123 02 del 07 de diciembre de 2016 Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa 2. Tiene importancia para la comprensión del aspecto jurídico con incidencia en el ámbito de las referidas acusaciones, señalar que las operaciones relacionadas con el transporte terrestre de pasajeros, se adecuan al criterio de una «actividad peligrosa», cuya teoría construyó la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, con sustento en el artículo 2356 del Código Civil, la cual comporta como una de sus principales características, la concerniente a la «presunción de culpa» de quien ejecuta dicha actividad, por lo que para liberarse de responsabilidad en el evento de reclamación con fines indemnizatorios, deberá demostrar que el hecho derivó de una causa extraña, esto es, culpa exclusiva de la víctima, o hecho proveniente de un tercero, o existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito.

En virtud de la presunción de la culpa, la carga de demostrar fehacientemente la causa extraña le corresponde a quien ejecuta la actividad peligrosa, que en este caso correspondía a Cootranshuila Ltda., circunstancia que no se acreditó y que, por el contrario, las pruebas dan cuenta de causas completamente atribuibles a la empresa transportadora por lo que no hay manera alguna en que se exonere de responsabilidad por el accidente ocurrido.

Además de lo ya estudiado, a continuación, la Sala hará una revisión de las pruebas que dan cuenta de las circunstancias en que ocurrió el accidente, por lo que bajo la sana crítica se estudiarán en conjunto las pruebas que reposan en el plenario para determinar la responsabilidad por las fallas presentadas en el vehículo que ocasionó el fatal accidente.

La Sala constata que el bus de placas TGM 507: (i) Era conducido por el señor Jorge Durán Olaya, cuya licencia de conducción se encontraba vigente para la fecha del siniestro23 con fecha de vencimiento junio de 2011. (ii) El vehículo se encontraba asegurado contra accidentes de tránsito – SOAT- tomado por la Cooperativa de Transportes del Huila, vigente hasta el 17 de diciembre de 2008.24 (iii) Revisión técnico-mecánica aprobada de fecha 10 de diciembre de 2007.25 (iv) Certificado de control de emisión de gases de fecha 10 de diciembre de 2007 con fecha de vencimiento el 10 de diciembre de 2008.26 23 Fl. 37 Cdno. Noticia Criminal. 24 Fl. 38 Cdno. Noticia Criminal. 25 Fl. 40 Cdno. Noticia Criminal. 26 Fl. 157 Cdno. Noticia Criminal.

Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa (v) Tarjeta de operación con fecha de vencimiento el 05 de octubre de 2009.27 (vi) Licencia de tránsito No. 813539 (vii) Certificado expedido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca del 4 de octubre de 2008, en el que se deja constancia que el vehículo no tenía procesos judiciales fiscales, ni comparendos.28 De otra parte, se observa en informe pericial de alcoholemia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el 05 de noviembre de 2008, donde concluyó que en la muestra en sangre tomada al señor Jorge Durán Oyola no se detectó etanol.29 A partir de lo anterior, esta Corporación evidencia que el vehículo siniestrado se encontraba con todas las condiciones para prestar el servicio de transporte público de conformidad con lo establecido por las exigencias del Código Nacional de Tránsito – Ley 769 de 2002-.

Sin embargo, el hecho de contar con toda la documentación requerida, no significa que necesariamente haya de concluirse que las condiciones técnico-mecánicas del vehículo fueran las óptimas, dado que la revisión del automotor ya llevaba varios meses, y de acuerdo con el dicho del auxiliar del conductor la caja del vehículo no recibió el cambio quedando “el vehículo en neutro, al volver a pisar el freno para disminuir la velocidad por la proximidad de la curva que iba a tomar ya no tenía frenos (…)”.

Las pruebas llevan a esta Corporación a inferir que el señor Jorge Durán Oyola, conductor del bus de placas TGM 507, perdió el control del vehículo por una eventual falla mecánica con la caja de cambios que inicialmente usó para bajar la velocidad del vehículo, falla ante la cual apeló al sistema de los frenos del vehículo, que también falló por lo que no pudo reducir la velocidad del bus.

Luego, al tener que afrontar una curva y contracurva, a una velocidad superior a la que podía manejar – lo que explica obviamente que hubiera procurado reducir la velocidad sin haberlo logrado - excluye completamente la posibilidad que la parte demandada Cootranshuila Ltda., pueda alegar a su favor que el hecho derivó de una causa extraña, esto es, culpa exclusiva de la víctima, o hecho proveniente de un tercero, o existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito. 27 Fl. 39 Cdno. Noticia Criminal. 28 Fl. 160 Cdno. Noticia Criminal. 29 Fl. 112 Cdno. Ppal.

Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa A pesar de los argumentos expuestos por la cooperativa de transportes en el sentido de indicar que se presentaron circunstancias que los exoneran de responsabilidad, esta Sala considera que ninguno de tales argumentos tiene fuerza de convicción ni se apoya en prueba alguna que permita llegar a la conclusión de la configuración de una fuerza mayor, caso fortuito o el hecho de un tercero. En este punto bien vale la pena recordar lo que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de la responsabilidad de los transportadores, en el sentido que un hecho solo puede ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito: “ (…) si tiene su origen en una actividad exógena a la que despliega el agente a quien se imputa un daño, por lo que no puede considerarse como tal, en forma apodíctica, el acontecimiento que tiene su manantial en la conducta que aquel ejecuta o de la que es responsable.

Por eso, entonces, si una persona desarrolla en forma empresarial y profesional una actividad calificable como ‘peligrosa’, de la cual, además, deriva provecho económico, por ejemplo la sistemática conducción de automotores de servicio público, no puede, por regla general y salvo casos muy particulares, invocar las fallas mecánicas, por súbitas que en efecto sean, como constitutivas de fuerza mayor, en orden a edificar una causa extraña y, por esa vía, excusar su responsabilidad.”30 Para esta Corporación emerge con claridad que COOTRANSHUILA LTDA., alega una circunstancia que le resulta atribuible ya que hay pruebas en el proceso que dan cuenta de una circunstancia de falla mecánica acompañada de falla en el sistema de frenos lo que dio lugar a la pérdida de control del automotor sin que la existencia de huecos en la vía hubiera tenido alguna relevancia en la ocurrencia del accidente.

Tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada, tratándose del transporte empresarial de personas y de cosas, los defectos mecánicos son inherentes a la actividad de conducción y al objeto que el conductor –y el guardián empresario- tienen bajo su cuidado, lo que descarta, en general, su apreciación como inequívoco evento de fuerza mayor o caso fortuito.

Finalmente, teniendo en cuenta que el señor Jorge Duran Oyola, conductor del vehículo, falleció en el siniestro de acuerdo con el informe de necropsia No. 2008010141298000043 de fecha 01 de octubre de 2008, expedido por el Instituto de Medicina Legal31 y que la propietaria del vehículo no hace parte del extremo pasivo en el asunto sub lite, le corresponde a la empresa – COOTRANSHUILA LTDA- responder por los perjuicios que se causaron a Jefersson Javier Méndez 30 CSJ SC, 29 abr. 2005, rad. 0829 31 Fl. 106 Cdno. Ppal.

Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa Castro y demás actores, de manera exclusiva, pues, el hecho de encontrarse el vehículo afiliado a la empresa prestadora del servicio público de transporte, implica soportar la responsabilidad toda vez que en su condición de guardián de la actividad peligrosa, fungía como garante del buen estado de funcionamiento del vehículo, lo que impide señalar que el hecho fue imprevisible e irresistible, no habiéndose probado un factor externo que haya incidido decisivamente en el accidente, por consiguiente la presunción de culpa no fue desvirtuada, y, por el contrario, conforme lo expuesto, más bien fue confirmada.

Es así que, la Sala confirmará la decisión de primera instancia sobre este tema, precisándose que COOTRANSHUILA es civilmente responsable por ser la garante en la prestación del servicio de transporte público. Indemnización de perjuicios La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia, manifiesta que el juez debió conceder un mayor valor por los perjuicios morales padecidos por los actores, dado que conforme lo establece la tabla de porcentaje de indemnización fijado por el Consejo de Estado el máximo a indemnizar es de 60 SMLMV para la víctima y sus padres y no 58 SMLMV, por cuanto el porcentaje de invalidez de la lesión se encuentra entre el 30% e inferior al 40%, luego entonces, la indemnización sería de 60 SMLMV, y en el mismo sentido para los hermanos, sin que ese monto pueda disminuirse injustificadamente bajo el arbitrio del operador judicial.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales y trazó unos parámetros de guía para su tasación, de acuerdo con la gravedad de la lesión reportada por la víctima y según el siguiente cuadro32: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 Gravedad de la lesión Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relación afectiva del 2° grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V S.M.L.M.V S.M.L.M.V S.M.L.M.V S.M.L.M.V 32 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31.172 [fundamento jurídico 2.8.2].

El Magistrado Ponente no comparte el criterio jurisprudencial adoptado en esa providencia, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. Estas sentencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 195 y 161, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho33.

Según Acta de Junta Médica Laboral, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, certificó que la lesión de Jefersson Javier Méndez Castro le produjo una incapacidad laboral del 38.27%34 y está acreditado que es hijo35 de Rosalba Castro Scarpeta y Sofonías Mendoza Ángel y hermano36 de Karen Elizabeth, María Jennifer, Daniela, Sofonías, Andrés Fernando, Jhon James y Rafael Leonardo Mendoza Castro.

En efecto, se encuentra demostrado que el porcentaje de incapacidad laboral de Jefersson Javier Méndez Castro es del 38.27% encuadrándose en el grado de lesión de gravedad superior al 30% e inferior al 40% para la reparación del daño moral en caso de lesiones, por lo tanto, le corresponderá a la entidad demandada pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente al máximo valor a reparar, esto es 60 SMLMV para sus padres y 30 SMLMV para sus hermanos. La sentencia apelada será modificada en el sentido indicado.

Así las cosas, se condenará a la entidad demandada por concepto de perjuicios morales, de la siguiente manera: Nombre Relación con la víctima SMLMV Jefersson Javier Mendoza Castro Víctima 60 Rosalba Castro Scarpeta Madre 60 Sofonías Mendoza Ángel Padre 60 33 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 [fundamento jurídico párr. 8 a 23], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 181-182, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 43.512 [fundamento jurídico 1]. 34 Fl. 417 Cdno. Ppal No. 3. 35 Fl. 28. Cdno Ppal. 36 Fls. 20-27 Cdno Ppal. Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa Karen Elizabeth Mendoza Castro Hermana 30 María Jennifer Mendoza Castro Hermana 30 Daniela Mendoza Castro Hermana 30 Sofonías Mendoza Castro Hermano 30 Andrés Fernando Mendoza Castro Hermano 30 Jhon James Mendoza Castro Hermano 30 Rafael Leonardo Mendoza Castro Hermano 30 El Juez condenó por daño a la salud y al pago por concepto de lucro cesante.

La parte demandante no recurrió esta decisión. En concordancia con el artículo 178 del CCA, los valores serán actualizados. En tratándose del daño a la salud, el A quo determinó que Jefersson Javier Mendoza Castro debía ser indemnizado de acuerdo al porcentaje establecido por la incapacidad laboral dictaminada y el derrotero fijado por el Consejo de Estado, es decir que el 38.27% de incapacidad se encuentra en el grado de lesión de gravedad superior al 30% e inferior al 40% para la reparación del daño a la salud, en tal sentido, le corresponderá a la entidad demandada pagar el equivalente a 60 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Con respecto del perjuicio material como lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, se actualizarán los valores conforme la siguiente fórmula: - Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, habida consideración que hecha la evaluación que ordena el artículo 171 del CCA, Valor a actualizar 169.631.934 $ VP= VA IPC Final (Febrero 2024) IPC Inicial (Febrero 2021) VA= 169.631.934 138,98 106,58 VA= 169.631.934 1,3040 VA= 221.199.533 Renta Actualizada Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se encuentra conducta que lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el día veintiséis (26) de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL HUILA LIMITADA – COOTRANSHUILA LTDA. es civilmente responsable del daño antijurídico generado a Jefersson Javier Mendoza Castro, consistente en trauma craneoencefálico – cefalea postraumática – y fractura en clavícula derecha, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el día 30 de septiembre de 2008, en la vía que de Florencia Caquetá conduce a Suaza Huila, cuando se desplazaba como pasajero en un vehículo de servicio público de la empresa COOTRANSHUILA LTDA., conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL HUILA LIMITADA – COOTRANSHUILA LTDA., a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes por concepto de los siguientes perjuicios: 3.1. PERJUICIOS MORALES: Nombre Relación con la víctima SMLMV Jefersson Javier Méndez Castro Víctima 60 Rosalba Castro Scarpeta Madre 60 Sofonías Mendoza Ángel Padre 60 Karen Elizabeth Mendoza Castro Hermana 30 María Jennifer Mendoza Castro Hermana 30 Daniela Mendoza Castro Hermana 30 Sofonías Mendoza Castro Hermano 30 Andrés Fernando Mendoza Castro Hermano 30 Jhon James Mendoza Castro Hermano 30 Rafael Leonardo Mendoza Castro Hermano 30 Expediente: 41-001-33-31-006-2010-00494-01 Demandante: Jefersson Javier Mendoza Castro y Otros Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otro Acción: Reparación Directa

3.2. PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD: RECONOCER a JEFERSSON JAVIER MENDOZA CASTRO la suma equivalente a 60 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

3.3. PERJUICIOS MATERIALES – en la modalidad de LUCRO CESANTE: RECONOCER a JEFERSSON JAVIER MENDOZA CASTRO la suma de Doscientos Veintiún Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Quinientos Veintitrés Pesos ($221.199.523)

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Huila. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal. Se deja constancia que la providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMI CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA JESÚS G. GUERRERO GONZÁLEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 41-001-33-31-006- 2010-00494-01) Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af8eb50423eec360e64ae6415cbbad4a591336bc5363de33667c0ea8a110539b Documento generado en 22/02/2024 10:26:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica