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Providencia — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 05-001-23-31-000-2007-02621-00

Ponente: Jesús Guillermo Guerrero González

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 012 Medio de Control Reparación Directa Radicado 05 001 23 31 000 2007 02621 00 Demandante Carlos Felipe Gutiérrez Moreno y otros Demandado La Nación - Policía Nacional, Municipio de Bello y otros Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión de conformidad con el Acuerdo No. PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. II.

ANTECEDENTES DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderada judicial, el señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, Olga Maria Moreno de Gutiérrez, Luis Javier Gutiérrez Moreno, Jorge Humberto Gutiérrez Moreno, Olga Isabel Gutiérrez Moreno y David Andrés Gutiérrez Moreno, impetraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Municipio de Bello y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto que se acceda a las siguientes declaraciones: “1.

Que la Nación – Policía Nacional y el Municipio de Bello – Alcaldía Municipal de Bello, Fiscalía General de la Nación son administrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados, como consecuencia de la falta de diligencia en la protección de los bienes muebles que se encontraban dentro de los predios ubicados en la calle 38 No. 42B-81, del Municipio de Bello.

Expediente: 05 001 23 31 000 2007 02621 00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno y otros Demandado: La Nación - Policía Nacional, Municipio de Bello y otros Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Que como consecuencia de la anterior declaración se procede a realizar las siguientes condenas: 1.1.

Condenar al Estado – Nación Policía Nacional, la Alcaldía del Municipio de Bello, Fiscalía General de la Nación a pagar el valor de $1.548.103.080 mil quinientos cuarenta y ocho millones ciento tres mil ochenta pesos más ochocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (800) y a la fecha serian equivalentes las dos a la suma de un mil ochocientos noventa y cuatro millones setecientos cuatro mil seiscientos ocho pesos ochenta ($1.894.704.608), por concepto de perjuicios ocasionados el cual deberá actualizarse a la fecha del fallo y discriminados de la siguiente manera:

1.1.1. PERJUICIOS MORALES 1.1.1.1. Causados a Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, quien ha tenido que estar en constante angustia, tristeza por la pérdida representativa de sus bienes como terreno, maquinaria y repuestos ante la indolencia y falta de efectividad de las entidades demandadas que lo han llevado a la pérdida de su trabajo al quedar sin herramienta de trabajo y a un estado crítico y depresivo hay que tener en cuenta que las preocupaciones sobre lo que quedo de sus bienes continua porque en el lugar que se ubicaron parte de los bienes en calidad de depositante necesario persisten los hurtos por la desprotección recibida por la policía al ser esta zona que está bajo el dominio de los Trianas y por la falta de recursos no se ha podido reubicar por lo tanto dicho valor de cuantifica en 100 SMLV, al momento del fallo. 1.1.1.2.

Causados a: Olga Maria Moreno de Gutiérrez, Luis Javier Gutiérrez Moreno, Jorge Humberto Gutiérrez Moreno, Olga Isabel Gutiérrez Moreno, David Andrés Gutiérrez Moreno, por el dolor, la angustia y la depresión que les produjo el despojo violento a Carlos Felipe Gutiérrez de su propiedad ubicada en el Municipio de Bello, la pérdida de su maquinaria, la pérdida de su fuete de trabajo, la pérdida de su salud física y mental, etc. y al ser esta una familia tan unida la angustia del hijo y hermano se ha trasmitido a ellos, convirtiéndose así en una crisis familiar.

Estos perjuicios han sido tasados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia por cada uno, para un total de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el grupo familiar. 1.1.1.3. Fisiológicos individuales: Por el deterioro físico causado por todos los atropellos cometidos contra él y la violación a sus derechos que tuvo que soportar, con la complacencia de la Fiscalía y la Policía que le generaron enfermedades que antes no padecía como depresión, stress, hipertensión, migraña e insomnio, tasadas en 100 salaries mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia, ya que seguramente le restaran tiempo de vida. 1.1.1.4.

Perdida la oportunidad de trabajo: Debido a la imposibilidad de continuar trabajando ya que la fuente de trabajo era la maquinaria, la cual se vio truncada debido a la negligencia de las autoridades administrativas, y que cuando se pueda reiniciar labores habrá que efectuar múltiples inversiones y actividades para reestablecer todo tipo de contactos: comerciales, laborales y técnicos que no se hacen de la noche a la mañana, ya que gran Expediente: 05 001 23 31 000 2007 02621 00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno y otros Demandado: La Nación - Policía Nacional, Municipio de Bello y otros Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 parte del Good Will y contactos se pierden durante todo este tiempo de inactividad y donde por cierto se ha desperdiciado la bonanza de la construcción durante estos tres últimos años se tasa en 100 salaries mínimos legales vigentes, a la fecha de la sentencia definitiva.

1.1.2. PERJUICIOS MATERIALES 1.1.2.1. Daño Emergente: representado en la pérdida de sus bienes, tales como terreno y maquinaria, gastos en que tuvo que incurrir para protegerlos, la utilización de parqueaderos entre otros, para un valor total de Quinientos noventa y cuatro millones de pesos cincuenta y dos mil ochocientos pesos ($594’052.800.). 1.1.2.2.

Lucro Cesante: por la imposibilidad de continuar trabajando, dejar de percibir ingresos que por cánones de arrendamiento de la maquinaria y contratos de urbanismo que recibía mi representado y que por la pérdida o desvalijamiento de las maquinas dejo de percibir, por un valor de cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento un mil ochocientos pesos ($459.101.808.). 1.1.2.3.

Lucro Cesante Futuro: Se debe tener en cuenta que en el tiempo trascurrido entre la presentación de la demanda y el fallo hay un tiempo de 20 meses aproximadamente, durante los cuales se debe seguir pagando parqueadero para los bienes, deja de obtener ingresos por sus máquinas y por su labor profesional, y que desde ya los tasa en cuatrocientos noventa y cuatro millones quinientos noventa mil ($494,590,000.). 2.

La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y deberán realizárseles la correspondiente corrección monetaria. 3. Para cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo 4. Condenar a los demandados a pagar el valor de las costas de este proceso.” - HECHOS La parte demandante fundamentó su demanda en los hechos que a continuación se resumen: Señala que el señor Carlos Felipe Gutiérrez y el señor Gustavo Peláez Velásquez, representante legal de la Sociedad Minera Peláez Hermanos S.C.A., celebraron un contrato verbal, para la transferencia del dominio del lote ubicado en el Barrio la Gabriela, Sector de Calle vieja, del municipio de Bello de Antioquia, Calle 38 No. 42 B - 81, área total de 3920 metros aproximadamente, en donde el señor Gustavo Expediente: 05 001 23 31 000 2007 02621 00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno y otros Demandado: La Nación - Policía Nacional, Municipio de Bello y otros Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Peláez, se comprometía a realizar dicha transferencia al señor Carlos Felipe Gutiérrez, una vez le cancelara la totalidad del lote, dicha negociación se realizó en septiembre de 1992.

Indica que la forma de pago consistía en que el señor Carlos Felipe Gutiérrez, debía realizar trabajos de adecuaciones sobre los terrenos de propiedad de la sociedad minera Peláez Hermanos S.C.A., distintos al comprado y al alquilado, los cuales fueron hechos en su totalidad; asimismo, el actor venia poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida desde septiembre de 1992 con el ánimo de señor y dueño del lote, donde construyó una casa de vivienda de tres piezas, sala, comedor y servicios públicos, la cual estaba destinada para manejar los negocios.

Sostiene que entre el señor Carlos Felipe Gutiérrez y el señor Gustavo Peláez Velázquez, se celebró también el 15 de marzo de 1993, un contrato de arrendamiento de un terreno para la explotación de minerales, ubicado en el municipio de Bello, barrio la Gabriela, sector de calle vieja, colindante con el terreno descrito en el hecho anterior.

Ante la muerte del señor Gustavo Peláez Velásquez, en el año 2004 los herederos de la sociedad empezaron a realizar la venta de lotes para desarrollar una urbanización ilegal, estos lotes eran los que el actor poseía como propietario y como arrendatario, esta venta la puso en conocimientos a los socios de la Sociedad Minera Peláez Hermanos, pero estos de manera violenta y clandestina continuaban realizado los actos de despojo, desconociendo los derechos y utilizando la fuerza de terceros para crear un temor fundado, logrando que los terrenos fueran evacuados involuntariamente.

Indica que la inspección de Policía de Bello, se limitó a citar a los perturbadores, los cuales nunca acudieron a la cita, sin embargo, no continuo con el procedimiento para las acciones de perturbación y de despojo, solo se limitó a decirle al actor que acudiera a la fiscalía. Sin embargo, ninguna de estas autoridades le presto la atención debida a estas denuncias.

Asimismo, señala que, en estos lotes tenía los bienes por medio de los cuales desarrollaba el objeto de su actividad profesional y tenía todo el montaje de la cantera. Expediente: 05 001 23 31 000 2007 02621 00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno y otros Demandado: La Nación - Policía Nacional, Municipio de Bello y otros Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Manifiesta que el actor se dedicaba en forma permanente a la actividad de contratos de urbanismo y alquiler de maquinarias, que para el desarrollo de esta actividad tenía que utilizar Buldóceres, retroexcavadoras, cargadores, volquetas, camiones, motoniveladoras, vibrocompactadores, entre otros, que eran de su propiedad, el promedio de utilidades era de $18.144.000 aproximadamente.

Indica que el señor Carlos Felipe Gutiérrez, fue sometido a amenazas en contra de su vida y sus bienes, por lo que denunció, sin embargo, estas amenazas obligaron a que el actor no pudiera volver a acercarse a los lotes donde se encontraban sus bienes y fuente de trabajo. De estas amenazas conoció el 22 de septiembre de 2004, el Fiscal 60 del municipio de Bello, quien a su vez le solicitó al Comandante de la Estación de Policía de Bello, a través de oficio, la colaboración para la protección del señor Gutiérrez, por la amenazas de la banda los Trianas, la cual solo se limitó a manifestarle que no disponía de personal suficiente para protección de estos bienes y ofreció vigilancia en rondas periódicas que hicieran las patrullas por la zona, rondas que no fueron efectivas, o que no se hicieron.

Viendo la indefensión en las que se encontraban los bienes el señor Gutiérrez contrató vigilancia privada el cual fue amedrentado contra su vida y la de su familia. Sostiene que el 30 octubre de 2004 ocurre el primer hurto radicado con el número 148.567 en la Fiscalía 38 local del Municipio de Bello, por un valor de $2.000.000. Indica que solicitó a la Inspección Municipal de Policía de Bello para que el día 9 de noviembre del 2004 hiciera un inventario de los bienes de propiedad del señor Gutiérrez que se encontraban dentro de los lotes tanto el propio como el arrendado, previendo algún daño o faltante de los bienes, estos bienes fueron inventariados con un funcionario de la Inspección Primera de Policía de Bello y en acompañamiento de la policía. Manifiesta que el 12 de noviembre del 2004, se comete otro hurto, por valor de $15.420.000 y el cual fue denunciado a la Fiscalía 38 Local de Bello y el 23 de enero del 2005, ocurre otro hurto por valor de $20.020.000, el cual fue denunciado ante la Fiscalía 60 Seccional del Municipio de Bello.

Expediente: 05 001 23 31 000 2007 02621 00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno y otros Demandado: La Nación - Policía Nacional, Municipio de Bello y otros Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Señala que para esta época empieza a ser objeto de extorsión, por personas que se identificaban como la banda de los Trianas, donde le pedían $ 500.000 para que pudiera seguir retirando sus bienes, razón por la cual acude en el mes de enero de 2005 donde el Fiscalía 60 delegado del Municipio de Bello, para ponerlo en conocimiento de los últimos acontecimientos.

El Fiscal 60 mediante oficio No. 061- 05-60, enviado al Comandante de la Estación de Policía de Bello, con fecha del 25 de enero de 2005, solicita la protección para la vida y bienes para que él pueda retirar todos los bienes que se encontraban dentro de los lotes, y además le envía oficio No. 062-05-060 al jefe de laboratorio Sijin Meval, con el fin que se tomaran las huellas dactilares en donde habían ocurrido el hurto del desvalijamiento del Bulldozer CASE, pero por la demora en tomarlas y considerando que las maquinas estaban a la intemperie las huellas no sirvieron.

Afirma que a pesar de haberse interpuesto varias denuncias por hurto y haber solicitado la protección de los bienes ninguna autoridad hizo lo necesario para que esta protección fuera efectiva, ya que los hurtos continuaron y es así como el 4 de febrero de 2005 se denuncia ante la inspección de policía del Municipio de Bello el cuarto hurto sobre la maquinaria por un valor de $11.330.000.

Asimismo, ocurre el quinto hurto en la primera semana de marzo, por un valor de $95.650.000, el cual fue denunciado a la Fiscalía 007 Seccional de Bello. La tarea de estos hurtos era muy dispendiosa y ruidosa porque eran repuestos de gran peso y si la Policía hubiese cumplido con las rondas que ofrecía desde el año 2004, se hubieran podido evitar mucho de los hurtos y poder atrapar a los responsables de los mismos.

Indica que no queda la menor duda que la responsabilidad de la policía en la pérdida patrimonial se debió a la fallas en el servicio que esta prestó, consistente en la omisión y negligencia por parte de sus funcionarios, además por las inocuas investigaciones realizadas por la fiscalía para encontrar los responsables a pesar de ser tan evidente lo que pasaba, donde como en otros casos permiten que sea vulnerado por una banda a la cual el control y mantenerlos al margen de la ley nunca se dio por parte de quien le correspondía. Manifiesta que el 27 de junio del 2005 denunció el desplazamiento forzado en la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, no recibió ningún apoyo por parte de esta Entidad, aduciendo que el desplazamiento no había sido por la guerrilla o por los paramilitares, a pesar que la Procuraduría tiene como obligación de proteger Expediente: 05 001 23 31 000 2007 02621 00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno y otros Demandado: La Nación - Policía Nacional, Municipio de Bello y otros Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 los derechos humanos de toda la ciudadanía, que también pueden ser violados por la delincuencia común como la banda los Trianas.

Señala que el 25 de julio de 2005, pone de presente al Inspector de Machado de Bello Antioquia los hechos relacionados con el desplazamiento clandestino y violento al que había sido sometido por la Sociedad Minera Peláez Hermanos en el desarrollo de la urbanización pirata que estaban construyendo en el sector de calle vieja, en esta oportunidad les solicita las licencias de urbanismo y construcción advirtiéndoles que en caso de no tenerlas deberían suspender, sellar las obras y proceder a la demolición en caso de no ajustarse en el tiempo perentorio que da la ley 810 de 2003 ordenaba, sin embargo esta orden no fue tenida en cuenta por la Sociedad Minera Peláez y el inspector Machado, quien ante esta situación no hace nada ni toma las medidas necesarias para evitar esta urbanización, a sabiendas que perjudicaba no solo a los actores sino también a los “presuntos” compradores y deja ver claramente la responsabilidad de la administración municipal en los perjuicios recibidos.

Manifiesta que el 16 de agosto de 2005, decidió abandonar el lote que por más de 12 años llevaba poseyendo y el lote alquilado, en donde se encontraban los materiales de su trabajo y los cuales por casi un año fueron hurtados y los pocos bienes que quedaron debieron ser abandonados. Indica que, desde el 16 de agosto de 2005, prácticamente perdió su trabajo ya que su labor era la de contratista de urbanismo y alquiler de maquinaria pesada y con toda la maquinaria desvalijada no tenía herramientas de trabajo, su estado era crítico y depresivo, ha tenido que recurrir a préstamos de amigos y familiares para poder afrontar la situación económica. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala las siguientes: - Artículos 2, 6, 13, 32, 82, 89, 92, 315(2), 113 y 218 y 90 de la Constitución Política - Artículos 70, 86, 2, 3, 38, 76(5), 77, 86, 129, 132(6), 134 d, 149, 150, 176, 177, 178, 206, 135 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Expediente: 05 001 23 31 000 2007 02621 00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno y otros Demandado: La Nación - Policía Nacional, Municipio de Bello y otros Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Código Civil artículo 972, 977, 978, 981, 982 y 986 y siguientes. - Código Penal 131, 152, 161, 180, 189, 191, 198, 219 b, 239, 264, 265, 318, 340, 348, 417, 424, 446 y 447. - Decreto 1355 de 1970 - Decreto 1333 de 1986 - Ley 23 de 1991 - Decreto 2203 de 1993 - Decreto 2158 de 1993 - Declaración universal de los derechos humanos 3, 8, 13, 17(2) y 28.

Indica que en este caso y de acuerdo a los hechos narrados, se puede apreciar la responsabilidad administrativa en el actuar de las autoridades al no cumplir el deber constitucional y legal que tiene en brindar la protección de los bienes vida y honra del señor Carlos Felipe Gutiérrez. El daño es imputable jurídicamente al ente demandado por los daños y perjuicios recibidos y se configura con la prueba de la ocupación permanente, total o parcial del bien inmueble de propiedad del demandante por las omisiones de los demandados y no se exonera de la responsabilidad por haber fuerza mayor o hecho exclusivo de terceros ya que esto sucedió por la negligencia de los demandados por la materialización de un riesgo creado por el estado conllevando al surgimiento de la responsabilidad patrimonial del estado.

Los daños sufridos por víctimas de hechos violentos de terceros, entre ellos por los Trianas son imputables al estado cuando en la producción del hecho interviene el estado donde hay una ruptura de las cargas públicas que un particular está obligado a asumir haciendo al estado de indemnizarle los perjuicios mediante una reparación integral.

Señala que la falla del servicio se traduce no solamente en la omisión literal sino también en la irregularidad o ineficacia del servicio, en el caso que nos ocupa la falta de colaboración por parte de las autoridades para darle protección a los bienes de del actor a pesar que en múltiples ocasiones se les pido, constituye un claro caso de falla de servicio, en donde existe la obligación por parte del estado de reparar una carga publica excesiva que no estaba en la obligación de soportarla.

En este caso hubo falla de la administración por la inexperiencia del personal que se enviaba, por la torpeza en el manejo de este tipo de situaciones, por el retardo, por la ineficacia o ausencia total de la prestación del servicio. Expediente: 05 001 23 31 000 2007 02621 00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno y otros Demandado: La Nación - Policía Nacional, Municipio de Bello y otros Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - CONTESTACIÓN Alcaldía Municipal de Bello1 El apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Bello se pronunció sobre los hechos refiriendo que unos hechos son ciertos y otros no le constan, por lo que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso.

Respecto de las pretensiones, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y señala que, da grima la desfachatez con que se asegura que la fantasma actividad comercial producía una ganancia neta de $18,144,000, soportados en el aire: no adjunta “contratos de urbanismo”, no está matriculado como comerciante en la cámara de comercio ni en el Municipio de Bello; no aporta soportes contables; los libros del comerciante brillan por su ausencia; ni siquiera adjunta copias de la propiedad de tanta maquinaria ni la preexistencia de esta, etc., razones de más para calificar esos ingresos de inexistentes.

Señala como excepciones: 1. Caducidad: En cuanto hace referencia al Municipio de Bello, según las conductas omisivas endilgadas en los hechos 3, 26, 27, 28, 30 y 31 datan del año 2005 y anteriores. Habiendo transcurrido más de dos (2) años antes de la presentación de la demanda, la acción ha caducado, según lo dispone el artículo 136, numeral 82.

Obsérvese el hecho 40 que fija el demandante en tres años, 16 de agosto de 2005, y, además, la demanda fue presentada un año y un día después del término legal. 2. Inexistencia de la obligación. La entidad pública ejerció su autoridad legítimamente y dentro de los Imites de sus atribuciones, razón de más para que no tenga obligación alguna de resarcir los perjuicios solicitados. 3.

Enriquecimiento sin causa. Derivado de la pretensión de cobrar por una exorbitante suma de dinero como ingresos libres de un negocio inexistente y por unas maquinarias cuya existencia real, en la cantidad y calidad expresada en la demanda, genera ingentes dudas. 1 Numeral 014ContestacionDeLaDemanda C001PRINCIPAL Expediente: 05 001 23 31 000 2007 02621 00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno y otros Demandado: La Nación - Policía Nacional, Municipio de Bello y otros Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 4.

Genérica. Toda otra que resulte probada a favor de la entidad pública. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2 El apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se pronunció sobre los hechos refiriendo que unos hechos son ciertos y otros no le constan o no son ciertos, por lo que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso.

Respecto de las pretensiones, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y señala que no existe prueba que permita demostrar la titularidad de los bienes presuntamente desprotegidos y que al parecer pertenecen al actor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, pero que no están acreditados bajo los preceptos del código civil y la jurisprudencia respecto del justo título; como lo deben también estar los bienes muebles sujetos a registro como los vehículos; ambos bienes muebles e inmuebles deben estar debidamente registrados en la oficina de instrumentos públicos u oficinas de tránsito correspondientes para que el demandante pueda acreditar la titularidad del bien jurídico protegido que se demanda en la presente acción. Indica que, las pruebas allegadas con la demanda, y aquellas que se aportaran con la contestación, se establece con meridiana claridad que no existe el daño antijudío alegado, que comprometa la obligación de indemnizar, y por tanto no se cumple con el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Propuso las siguientes excepciones: 1. Falta de legitimación en la causal por activa: Se propone esta excepción teniendo en cuenta que el actor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, no acreditó la titularidad de los bienes o propiedades que supuestamente le fueron vulneradas, es decir, no acredita la titularidad del predio despojado ni de los bienes muebles (vehículos) que dice poseer a su nombre.

Por lo anterior y ante la falta de acreditar la propiedad de estos bienes, el antes mencionado no es el titular del derecho invocado y por ende carece de legitimación en la causa por activa. 2 042ContestacionDeLaDemanda C001PRINCIPAL Expediente: 05 001 23 31 000 2007 02621 00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno y otros Demandado: La Nación - Policía Nacional, Municipio de Bello y otros Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: la Institución Policial nada tuvo que ver con el daño antijuridico demandado, pues la responsabilidad de este hecho no le es atribuible a título de acción o de omisión; pues si bien existe un mandate constitucional (Art. 218) que impone unas obligaciones a la Policía Nacional, las mismas no son absolutas. 3.

Inexistencia de responsabilidad: Toda vez que el daño fue causado por Terceros, como se afirma en la demanda. Con fundamento en lo anterior, no puede establecerse responsabilidad patrimonial en contra de la entidad, toda vez que los hechos narrados se dieron como consecuencia de la conducta delictiva de personas que actúan al margen de la ley. 4.

Indebido razonamiento de la cuantía: propone esta excepción, como cortapisa a la temeridad en la manera de formular pretensiones por parte del apoderado demandante, quien, saliéndose de los parámetros establecidos por la Jurisprudencia, incurre en solicitud exorbitante de perjuicios, lo que, en primer lugar, refleja un indebido “razonamiento” de la cuantía, y en segundo lugar una actitud procesal temeraria.

No obstante, además cuando los demás actores desistieron de la demanda seguramente por carencia de pruebas y argumentos jurídicos para reclamar una responsabilidad en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 5. Innominada o genérica: como quiera que dicho precepto legal faculta al fallador para que de manera oficiosa declare en la sentencia, cualquier otro hecho que se encuentre debidamente demostrado y que constituya una excepción que favorezca a la institución hoy demandada, y que no haya sido alegada expresamente en la contestación de la demanda.

La Fiscalía General de la Nación en el término de traslado guardó silencio. - ALEGACIONES Parte demandante. El apoderado de la parte demandante guardó silencio en el término de traslado para alegar de conclusión. Expediente: 05 001 23 31 000 2007 02621 00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno y otros Demandado: La Nación - Policía Nacional, Municipio de Bello y otros Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Parte demandada.

Alcaldía Municipal de Bello El apoderado de la Alcaldía Municipal de Bello guardó silencio en el término de traslado para alegar de conclusión. La Fiscalía General de la Nación El apoderado de la Fiscalía General de la Nación guardó silencio en el término de traslado para alegar de conclusión. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional3 En el término de traslado el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, señaló que se tiene probado a partir de diversas comunicaciones oficiales emanada de la Estación de Policía Bello que ante diversos requerimientos del actor de ser víctima de hurto la Policía Nacional dentro de un contexto preventivo, materializo su actuar dispuso patrullajes, rondas, siendo imposible designar a un policía para que cuidara en forma permanente el predio y los bienes referidos, entiéndase que el demandante hace referencia a bienes de propiedad privada, debiendo en consecuencia acudir a la vigilancia privada y no atenerse a que el Estado a través de la Policía u otros organismos le cuide estos bienes que por demás a simple vista se observan deteriorados, arruinados y en un lugar baldío, en el cualquier persona puede ingresar.

Señala que el actor pretendía que el Estado le custodiara sus bienes, sin demostrar la titularidad de los mismos, en un estado de abandono total y sin colocar el más mínimo interés en su conservación, cuidado y protección al entenderse que son bienes particulares y no públicos. Ahora, la referenciación algo dispersa de los daños a unos bienes de su propiedad, no pueden ser atribuidos a la Policía, 3 053AlegatoDeConclusion – cuaderno C003 Expediente: 05 001 23 31 000 2007 02621 00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno y otros Demandado: La Nación - Policía Nacional, Municipio de Bello y otros Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 teniendo en cuenta que el mismo demandante admite haberlos dejado en la vía pública “por los altos costos de parqueadero”.

Indica que no corresponde a un hecho dañoso que sea imputable a la Policía Nacional, pues no se vislumbra una omisión administrativa que hubiera podido impedir la producción de tal hecho pues para llegar a tal punto, se haría necesaria la presencia de fuerza pública física y constante en cada metro de la ciudad, lo que resulta un imposible desde la capacidad institucional, así las cosas es viable pedir al despacho que sean negadas las suplicas de la demanda y consecuencialmente el despacho declare las excepciones propuestas. - ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 16 de agosto de 20074, admitiéndose por medio de auto fechado 18 de octubre de 20075.

Dentro del término de traslado contestó la demanda la Alcaldía Municipal de Bello6 y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional7, y, por medio de auto del 03 de abril de 2014 el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia abrió el periodo probatorio8. Concluida la etapa probatoria, por auto del 23 de agosto de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto9.

Dentro del término legal para alegar de conclusión, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional10 presentó alegatos en el término correspondiente, las demás partes guardaron silencia y el Ministerio Público no emitió concepto alguno. 4 Folios 2 – 28 001Demanda C001PRINCIPAL 5 005AutoAdmisorio C001PRINCIPAL 6 014ContestacionDeLaDemanda C001PRINCIPAL 7 042ContestacionDeLaDemanda C001PRINCIPAL 8 002AutoQueOrdenaPracticaDePruebas C002 9 051Auto C003 10 053AlegatoDeConclusion – cuaderno C003 Expediente: 05 001 23 31 000 2007 02621 00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno y otros Demandado: La Nación - Policía Nacional, Municipio de Bello y otros Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 El Tribunal Contencioso Administrativo del Antioquia remitió el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023.

Mediante auto No. 065 del 19 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, avocó conocimiento del proceso.11 II. CONSIDERACIONES El Tribunal Administrativo es competente en razón de la cuantía conforme al numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta que la cuantía de las pretensiones del proceso correspondientes fue estimada en un monto superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interponer la demanda en el año 2007.

Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable para el presente caso dada la época de los hechos e inicio de la acción año 2007, en lo relativo a la acción de reparación directa, consagró un término de dos años para que sea impetrada la demanda, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño por hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente. 11 50Auto066AvocaConocimientoE20070262100 cuaderno digital Expediente: 05 001 23 31 000 2007 02621 00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno y otros Demandado: La Nación - Policía Nacional, Municipio de Bello y otros Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Se evidencia en el plenario que el actor en diferentes ocasiones solicitó acompañamiento a la Policía Nacional y a la Fiscalía para la protección de sus bienes, donde se generó presuntamente un daño al demandante derivado de la falla en el servicio como consecuencia de la falta de diligencia en la protección de los bienes muebles que se encontraban dentro de los predios ubicados en la calle 38 No. 42B-81, del Municipio de Bello.

Tratándose de falla del servicio por omisión y específicamente en el caso de daño continuado, como sucede en el presente caso, el Consejo de Estado ha fijado la regla y su excepción, así12: “En los casos en los que se demande la reparación de un daño derivado de una omisión del Estado, el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa no se aplaza indefinidamente durante todo el tiempo en que dure esa omisión, la cual puede llegar a tener una vocación de permanencia, sino que como se advirtió de conformidad con norma descrita, su contabilización inicia desde el momento en que se puede reputar que se origina la inactividad a partir de la cual se produce el daño demandado.

(…) Sin perjuicio de lo anterior, bajo circunstancias especiales es posible que el cómputo del término en mención varíe (…) se ha determinado que cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa comienza una vez éste ha cesado” Es decir, la jurisprudencia indica que, tratándose de omisiones de las entidades públicas que dan lugar a una falla en el servicio, la caducidad del medio de control se cuenta desde el momento en que se origina la omisión, y no se aplaza indefinidamente por el término que dure la omisión, a excepción de los casos en los que se presenta un daño continuado por omisión, caso en el cual el término de caducidad de la reparación directa empieza a contar cuando esta ha cesado.

En el caso concreto en el plenario se evidencio que “el 16 de agosto de 2005, el actor indica que decidió abandonar el lote que por más de 12 años llevaba poseyendo y el lote alquilado, en donde se encontraban los materiales de su trabajo y los cuales por casi un año fueron hurtados y los pocos bienes que quedaron debieron ser abandonados”, por lo tanto, encuentra la Sala que no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 16 de agosto de 2017. 12 Consejo de Estado.

Providencia del 13 de diciembre de 2017 (43385) Expediente: 05 001 23 31 000 2007 02621 00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno y otros Demandado: La Nación - Policía Nacional, Municipio de Bello y otros Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El artículo 86 del C.C.A., otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración de su real interés, porque éste es objeto de probanza en juicio, es decir que, la legitimación por activa en la acción de reparación directa aparece en la persona por el sólo hecho de creerse lesionada.

En procesos como el que convoca a esta Sala, el Consejo de Estado ha considerado que: “Está legitimado en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley y, específicamente, cuando se interponen demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa, quien demuestre en el proceso su condición de perjudicado con la acción u omisión que produjo el daño cuya indemnización se reclama”13 En el caso concreto, el daño cuya indemnización se pretende se origina en el presunto perjuicio ocasionado al señor Carlos Felipe Gutiérrez, por la falta de diligencia en la protección de los bienes muebles que se encontraban dentro de los predios ubicados en la calle 38 No. 42B-81, del Municipio de Bello, sin embargo, de las pruebas que obran en el proceso se evidencia que, la relación de la maquinaria presuntamente hurtada al demandante, se encuentra relacionada en unos documentos suscritos por el mismo demandante14, así como las denuncias que interpuso ante la Fiscalía en las que asegura ser el propietario de unos bienes muebles; mientras que los testigos tan solo dan cuenta de lo que el mismo demandante les aseguraba, esto es, que unas máquinas eran de su propiedad y habrían sido desvalijadas por desconocidos15.

No obstante, estos medios de prueba no se constituyen en la prueba idónea para demostrar la propiedad sobre la maquinaria, ya que, desde la expedición del Decreto 1250 de 1970 “Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos” –vigente al momento de los hechos- se estableció que todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, 13 Consejo de Estado.

Providencia de 17 de septiembre de 2018 (54756). 14 001Demanda C001PRINCIPAL 15 001Demanda C001PRINCIPAL folio 172 - 173 Expediente: 05 001 23 31 000 2007 02621 00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno y otros Demandado: La Nación - Policía Nacional, Municipio de Bello y otros Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, está sujeto a registro.

Con posterioridad, en el artículo 46 de la ley 769 de 2002, también vigente al momento de los hechos, el legislador previó que “Todo vehículo automotor, registrado y autorizado para, circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte.

También deberán inscribirse los remolques y semirremolques”, así como agregó en el artículo 47 que “La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente”. Asimismo, definió que: artículo 2 la maquinaria rodante de construcción o minería como un vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de obras, que por sus características técnicas y físicas no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.

En consecuencia, el documento idóneo para demostrar la propiedad sobre la maquinaria es aquel que compruebe que se realizó la inscripción ante la autoridad competente. Al respecto, el Consejo de Estado consideró que16: “El actor, al haber aportado solamente el referido contrato de compraventa calendado el 20 de diciembre de 1997, únicamente probó la celebración del negocio jurídico -título-, pero brilla por su ausencia en el plenario elemento demostrativo alguno que permita tener por acreditada la tradición del automotor -modo-, requisito indispensable para probar la propiedad del bien objeto de la referida medida cautelar y que debió acreditarse ora mediante la aportación del documento que diera cuenta de la realización del correspondiente registro — certificado de tradición del vehículo expedido por la autoridad administrativa competente—, ora allegando la licencia de circulación del automotor en cuestión, exigencia que, sin lugar a la menor hesitación, efectúa el ordenamiento jurídico colombiano desde el año 1970”. 16 CONSEJO DE ESTADO.

Providencia de 25/3/2015 (33821). Expediente: 05 001 23 31 000 2007 02621 00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno y otros Demandado: La Nación - Policía Nacional, Municipio de Bello y otros Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Si bien en cierto que, la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio puede provenir de la calidad de tenedor, poseedor o propietario de un bien, de manera que la legitimación en la causa por activa se puede configurar a partir de diversas relaciones jurídicas entre el demandante y los bienes de que trata la demanda, no es menos cierto que, en el caso concreto no es procedente evaluar la legitimación en la causa por activa considerando otros supuestos como la calidad de poseedor del demandante, toda vez que la narración de los hechos se sustenta en que el demandante era el propietario de dicha maquinaria.

Por lo tanto, en el caso concreto, no resultó entonces acreditada la propiedad de la maquinaria por parte del demandante, pues no obra prueba en el plenario que dé cuenta de la tradición de los vehículos, por lo tanto, tampoco resulta probado el interés jurídico del demandante para interponer el medio de control, encontrándose configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que debido a que no se presentaron los elementos configuradores de la responsabilidad del Estado, se negaran las súplicas de la demanda. COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes, habida consideración que hecha la evaluación que ordena el artículo 171 del CCA, modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se encuentra conducta que lo amerite.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por activa por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. Expediente: 05 001 23 31 000 2007 02621 00 Demandante: Carlos Felipe Gutiérrez Moreno y otros Demandado: La Nación - Policía Nacional, Municipio de Bello y otros Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TERCERO: No hay lugar a condena en costas.

CUARTO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ NOEMI CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 05 001 23 31 000 2007 02621 00)