TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: ADRIANA ARCE AGUIRRE Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado: 63001-3333-005-2020-00097-01 Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado derivada de accidente de tránsito – carga de la prueba – Armenia, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 26 - 2024 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 1 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 2000097016300133 /índice 16. 2 Ibidem/Archivo 14. Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01 ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA ADRIANA ARCE AGUIRRE (víctima), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENOA, a efectos de que se declare administrativamente responsable por falla en el servicio, con ocasión del accidente de tránsito que le causó lesiones físicas y psicológicas el 15 de junio de 2018.
Así solicitó reconocimiento a $1.250.000 por daño emergente; perjuicios morales por 50 smlmv e igual valor en razón a perjuicios por daño a la vida de relación; y condena en costas3. Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) La responsabilidad del Estado y los títulos de imputación; ii) La imputación Jurídica del daño y iii) La falla en la prestación del servicio, el nexo causal y la causa eficiente. Con fundamento en ello, sostuvo: Es ese orden de ideas, considera el despacho que, aunque está probado (i) el daño, esto es, las diferentes lesiones sufridas 3 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-005-2020-00097-01/Carpeta A/Archivo A. 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 2000097016300133 /índice 14. 5 Ibidem/Archivo 16.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01 ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA por la demandante tanto físicas como psicológicas, derivadas del accidente de tránsito en el que se vio involucrada el día 15 de junio de 2018 y (ii) el mal estado de la vía que conduce de la Avenida Centenario a la Avenida Bolívar, sector centro de convenciones; no se demostró que ese hecho hubiese sido la causa eficiente del siniestro vial, pues las circunstancias de ocurrencia del mismo no fueron esclarecidas en el proceso.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda”.
3. LA APELACIÓN La parte accionante expuso estas inconformidades contra el fallo: i) Los testigos afirmaron que el día del siniestro vial sufrido por la demandante, la malla vial se encontraba mojada por lluvias ocurridas en la mañana del mismo 15 de junio de 2018, incluyendo los baches e irregularidades de la malla asfáltica, sin que el municipio de Armenia hubiese generado alguna señalización frente a los daños que ostentaba dicha vía concurrida; ii) El Consejo de Estado, en abundantes pronunciamientos, ha señalado que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder, entro otros eventos, cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial; iii) El daño antijurídico sufrido por la demandante – lesiones físicas y psicológicas –, se encuentra soportado en las fotografías, en los relatos de los testigos MARÍA DEL PILAR MERCADO FERREIRA, JUAN DAVID CABEZAS LÓPEZ y JHON EDISON PARDO MONROY; además de la prueba pericial practicada por CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES; iv) En cuanto a la imputación del daño, se demostró que “la responsabilidad del Municipio de Armenia es la falla en el servicio al omitir funciones y deberes contempladas en la Carta Magna, las Leyes y los Reglamentos que indican su actuar como administración pública.
Sin embargo, la demora en el mantenimiento o rehabilitación de la malla vial que produjo el accidente, no puede ser un factor inherente a no determinar la responsabilidad del Estado, dado que el deber del mismo es la permanente vigilancia de las vías del municipio de Armenia, tanto así, Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01 ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA que a través de la Resolución 2273 del 06 de agosto de 2014 “Por la cual se ajusta el Plan Nacional de Seguridad Vial 2011-2021 y se dictan otras disposiciones” se establecieron acciones de pilar institucional en el Plan Nacional de Seguridad y que para la época de los hechos, el ente demandado no cumplió con lo contemplado en dichos actos administrativos”, por cuanto el accidente efectivamente ocurrió en su jurisdicción; sumado a ello, se tienen claras las obligaciones frente al mantenimiento y señalización de sus vías.
Así, del material probatorio allegado al expediente, estima que puede concluirse el nexo causal entre el accidente vial y el daño antijurídico.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos en segundo grado6.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo 6 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 2000097016300123 /Índice 11. 7 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01 ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró el nexo causal entre el daño y la falla? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El ejercicio de una actividad peligrosa; ii) El deber objetivo de cuidado; y iii) El caso concreto. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01 ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 5.3.
El ejercicio de una actividad peligrosa La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 3 de mayo de 201310, respecto del ejercicio de la actividad peligrosa, al conducir automotores11, advirtió: “14. En el sub lite, en el que se analiza la responsabilidad del Estado por un daño derivado del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de automotores, conviene advertir que a efectos de establecer el criterio de imputación aplicable, la Sala ha diferenciado la situación de las víctimas que ejercen la actividad, de aquéllas que son ajenas a la misma, para concluir que frente a las primeras, para efectos de determinar la imputación del daño al Estado, deberá tenerse en cuenta que quien se vincula a ese tipo de actividades participa en la creación del riesgo que la misma entraña y, por lo tanto, tiene la obligación de extremar las medidas de seguridad, para evitar la causación de daños a otros y a sí mismos. 15.
Pero, tratándose de los terceros que no ejercen la actividad peligrosa sino que por alguna circunstancia están sometidos al riesgo que ella entraña, sean o no servidores del Estado, para deducir la responsabilidad de la entidad demandada, deberá analizarse si el daño constituyó la concreción del peligro, o si se produjo por una acción indebida, derivada del incumplimiento de las medidas de precaución que deban adoptarse para su ejercicio.
Sobre el asunto en mención la Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores, en los siguientes términos: Quien maneja un arma, conduce un vehículo, etc, no podrá invocar después el ejercicio de la actividad peligrosa para reclamar del Estado la indemnización por el daño que sufra como consecuencia del uso del arma, de la conducción del automotor, etc, en tanto es él mismo, precisamente, quien está llamado a actuar de manera prudente y diligente en el ejercicio de la actividad peligrosa que se le recomienda12. 10 C.P. DANILO ROJAS BETANCOUT Radicado: 1995-15449 Acción de Reparación Directa. 11 Según el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, se definió a la motocicleta como “Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante” Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01 ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA …si el afectado es un tercero, quedará relevado de probar la falla del servicio y la administración sólo se exonerará si acredita que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de un tercero ajeno al servicio, exclusivo y diferente, o por fuerza mayor. 16.
En conclusión, para definir la responsabilidad de la entidad estatal demandada, en los eventos en los cuales el daño se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, debe establecerse si la víctima de dicho daño desarrollaba tal actividad, o si era ajena a la misma, porque en relación con la primera deberá tenerse en cuenta que ésta asume los riesgos inherentes a la misma8 y, en relación con la segunda la sola constatación de la concreción del riesgo conllevará la declaratoria de responsabilidad, a menos que se evidencie la presencia de una falla del servicio, evento en el cual la misma se deberá poner de presente.” (Negrillas de la Sala). 5.4 El deber objetivo de cuidado El deber objetivo de cuidado es una figura jurídica que permite desentrañar que a cada persona, por mandato constitucional contenido en el art. 95 superior13, le corresponde el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Deber que tiene naturaleza objetiva, en el sentido que se asigna a cada persona dependiendo el rol que despliegue en la comunidad. De tal suerte que, dentro del rol de usuario de la vía, le asiste a la persona el deber de respetar las señales de tránsito y los reglamentos viales, no solo en procura de auto protegerse, sino de garantizar la protección de los demás. Lo anterior es tan 12 Sentencia del 13 de febrero de 1997, exp. 9912, reiterada, entre otras, en sentencia de 7 de septiembre de 2000, exp. 13184, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 13 ARTICULO 95.
La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. /Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. /Son deberes de la persona y del ciudadano: /1.
Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; (…). Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01 ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA cierto que el artículo 2314 del Código Penal sanciona penalmente la conducta culposa cuando la persona infringe ese deber. Para la Sala esa concepción de todas maneras responde a la obligación de ejercer las actividades con la prudencia y diligencia debidas.
El Consejo de Estado sobre el punto ha señalado: “No basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en su producción, es decir que la propia conducta de la víctima haya dado lugar a que éste se materializara (…) más que una circunstancia imprevisible, lo que se presentó fue el incumplimiento de un deber de cuidado, que tuvo una alta implicación en la ocurrencia del accidente, sobre todo si se tiene en cuenta el carácter peligroso de esta actividad.
(…)”15 (Negrillas de la Sala). Por otro lado, se ha explicado por la alta corporación: 3.2. Régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de conducción de vehículos automotores —actividades peligrosas—. Antes de 1989 esta corporación resolvió los asuntos de responsabilidad por actividades peligrosas acogiendo el régimen de responsabilidad subjetiva (65) —con fundamento en la falla probada del servicio—, pero a partir de la sentencia de 31 de julio de ese mismo año (66) se empezó a aplicar la tesis de la falla presunta, donde la entidad demandada debía exonerarse de responsabilidad probando su actuación diligente y cuidadosa.
Luego, con la sentencia de 24 de agosto de 1992 (en vigencia de la Constitución de 1991 (67)), se abandonó el régimen de responsabilidad subjetiva, acogiendo como principio el régimen de 14 Artículo 23: La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo 15 CE, Sección Tercera.
Sentencia de 22 de enero de 2014, C.P. OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ, Exp. 2002-01687. Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01 ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA responsabilidad objetiva (68), por considerar la conducción de vehículos una actividad riesgosa. En este sentido, se sostuvo que la conducción de vehículos automotores al ser una actividad peligrosa genera un riesgo de naturaleza anormal y, en consecuencia, no resulta necesario probar la falla del servicio, pues la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó la acción, por cuanto comporta un peligro potencial para los bienes o derechos protegidos por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, algún sector de la jurisprudencia, ha determinado que cuando el accidente de tránsito ha ocurrido con la participación de un vehículo oficial y otro de carácter particular, la actividad se neutraliza, transformando el régimen a una falla en el servicio (69). Sin embargo, existe otra posición jurisprudencial consistente en determinar que aunque se presente la actividad de dos o más vehículos automotores (concurrencia de actividades peligrosas) no puede mutar la responsabilidad objetiva por la responsabilidad de la falla en el servicio (70).
Esta Sección (71), de forma mayoritaria, ha estudiado el tema desde la óptica de la responsabilidad objetiva, aplicando para ello el concepto de riesgo excepcional (72). En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad de la administración, resultaría irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que para imputar el daño antijurídico a título de riesgo excepcional es suficiente la demostración de que éste fue causado por la realización de la actividad peligrosa, a menos que se demuestre una ausencia de imputación (73), así se dijo en sentencia de 14 de abril de 2010 (74): “Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el asunto sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, como quiera que tanto Marco Tulio Cifuentes como EPSA ejecutaban, al momento del accidente, la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio. […].
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01 ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA En consecuencia, al establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin embargo los mismos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente (75) a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación. En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades concluyentes le es atribuible la generación o producción del daño. Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico”.
En consecuencia, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico, es decir, cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en por consiguiente, desencadenó el daño y elevó el riesgo permitido (76). 16 (Negrillas de la Sala). 5.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 16 C.E. Sección Tercera, Subsección C, Sentencia 2000-00737 de enero 30 de 2013.
Radicación: 73001 23 31 000 2000 00737 01 (22455). C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01 ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 1. La parte demandante, junto con su escrito introductorio, aportó los siguientes documentos17: 1.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía 29.901.465 y fotocopia de la licencia de conducción con el mismo número, perteneciente a la demandante. 1.2.
Historia clínica 29901465-CC de ADRIANA ARCE AGUIRRE, elaborada por la Clínica Dumian Medical. 1.3. Archivo denominado prueba fotográfica, que contiene cuatro (4) fotografías. En la primera de ellas, se indica: “Fotografías del bache causante del accidente. Ubicado en la calle 26 norte en sentido desde la carrera 14 a la carrera 6 del municipio de Armenia, Quindío”; en la segunda, se detalla: “Fotografías de la atención recibida en el momento del accidente ocurrido el 15 de junio del 2018.
Ubicado en la calle 26 norte en sentido desde la carrera 14 a la carrera 6 del municipio de Armenia, Quindío”; en la tercera, se lee: “Fotografías de evolución de la herida y cicatrices del pie derecho afectado en el accidente. Que sucediera el 15 de junio del 2018 en la calle 26 norte en sentido desde la carrera 14 a la carrera 6 del municipio de Armenia, Quindío”; y en la cuarta: “Fotografías de los tratamientos realizados en las heridas del pie derecho afectado en el accidente, por los profesionales médicos que la atendieron.
Consecuencia del accidente que sucediera en la calle 26 norte en sentido desde la carrera 14 a la carrera 6 del municipio de Armenia, Quindío el 15 de junio del 2018”. 1.4. Informe pericial psicológico elaborado el día 15 de julio del año 2020, por parte de CARLOS ANDRES LOPEZ BENAVIDES, en el que, respecto de la demandante, se concluye: 17 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-005-2020-00097-01/Carpetas A y B. Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01 ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 1.5.
Se deja constancia por parte de esta Sala de Decisión que, dentro de las presentes diligencias, rindió declaración, como perito, el señor CARLOS ANDRES LOPEZ BENAVIDES. Dicha prueba, según lo aducido en la demanda, tiene como fin establecer “afectaciones en diferentes ámbitos en el desarrollo de su vida normal, tales como su proyecto de vida, salud mental, relaciones familiares, interpersonales y de pareja, autoestima, depresión y estrategias de enfrentamiento”, es decir, acreditar perjuicio moral y/o daño en la vida en relación, por lo que el mismo será analizado en su debido momento, luego de verificar la existencia y estructuración de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. 2.
La parte demandada, MUNICIPIO DE ARMENIA, junto con su escrito de contestación, aportó los siguientes documentos18: 2.1. Copia del oficio del 28 de septiembre de 2020, suscrito por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Armenia, en el que se lee: 18 Ibidem/Carpeta C/Archivo A2.2 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01 ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 3.
Dentro de las presentes diligencias, rindieron declaración JUAN DAVID CABEZAS LOPEZ, MARIA DEL PILAR MERCADO FERREIRA y JHON EDISON PARDO MONROY. 3.1. La señora MERCADO FERREIRA, en audiencia pública, manifestó ser empleada, funcionaria civil del Ejército Nacional; además, al ser indagada sobre la existencia de algún grado de parentesco, relación o dependencia con la accionante, expuso que eran “Compañeras de trabajo, trabajamos en la misma, en la misma institución”; indicó conocerla desde 16 años atrás en razón a que “ella trabajaba en la zona de reclutamiento, que queda frente a la oficina donde yo trabajo de la octava Brigada y luego ella la trasladan para para acá, para la octava Brigada y quedamos en las mismas instalaciones”; respecto de la vinculación de la accionante con el Ejército Nacional, la testigo indicó que era funcionaria civil – auxiliar administrativa; en relación con el horario que cumple la demandante en la labor referida, indicó: “Todos nosotros, los funcionarios de que pertenecemos a la octava Brigada con sede en Armenia, Quindío, tenemos un horario de 7 de la mañana a 12 y de 2 a 5 de la tarde (…) pero los días viernes tenemos formación general, relación general que se llama, a las 7:00 reciben parte, o sea a las 7:00 ya debemos estar allí en el lugar donde nos toman novedades de personal, o sea que Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01 ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA debemos estar es 5, 10, 15 minutos antes, en la relación”; al ser indagada sobre: ¿Sabe usted o le consta, qué medio de transporte utilizaba para el mes de junio del año 2018, específicamente el día 15 de junio, qué medio de transporte utilizaba la señora Adriana Arce Aguirre para efectos de movilizarse o cómo se movilizaba? Contestó: “Ella se transportaba en una moto (…) ese vehículo de ella se transportaba para venir a laborar”; ante la pregunta: ¿Sabe usted o le consta, qué le sucedió a la señora Adriana Arce el día 15 de junio? Respondió: “Ese día que teníamos relación general y un día antes nos informaron por medio de whatsapp que debíamos estar 15 minutos antes acá, para luego recibir parte de la formación; entonces yo le dije a Adriana que pasará por mí; en la ruta que ella toma para venir a trabajar, pasaba por el conjunto donde yo vivo y le dije a Adriana que si podía pasar por mí; entonces, cuando ella ya estaba en el lugar de donde vivo, me llamo y le dije: “No, sigue Adriana, porque yo me demoro un poquito más. Yo voy a llegar tarde, todavía no estoy lista”, entonces ella siguió su ruta para para venir a la formación”.
Después de que tomó el taxi, alcanzó a observar que había tenido un accidente y tenía el pie lastimado, reportándose entonces a la formación informó: “coronel, lo que pasa es que en donde Adriana se cayó, hay unos huecos y esos huecos están con una con agüita, están tapados con agüita porque había llovido un día antes; y entonces el señor taxista que me trajo, me dijo “ahí en este mismo lugar han habido muchos casos de que los neumáticos de los vehículos sufren el problema de que se dañan, se pinchan, porque por los huecos que hay acá en este lugar”; pues desafortunadamente Adriana en ese espacio cayó también”; ante la pregunta: ¿Lo que usted manifiesta de que ella cayó en uno de esos huecos, es una circunstancia que usted vio, le contaron o usted cree que debió haber sido así? Respondió: “Estaba frente al lugar donde ella se cayó, o sea, personalmente lo vi”; ante la pregunta: ¿Lo que usted dice que personalmente vio, qué fue? Contestó: “Donde estaba Adriana tirada y la moto y el hueco estaba después de, o sea, el hueco estaba aquí, Adriana estaba tirada acá y la moto estaba al lado de ella”; ante la pregunta: ¿Sabe quién más auxilió a la señora Adriana Arce? Indicó: “Cuando yo Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01 ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA llegué acá a la Brigada, a la formación, que dije, cuando avisé que me había encontrado con Adriana, que la había visto que había sufrido el accidente, el coronel dijo que habían ordenado un soldado que trabajaba con ella, creo que se llama Juan Camilo, Juan Carlos, Juan algo (…); el soldado estaba prestando el servicio y ya le habían ordenado para que él fuera y estuviera pendiente, que no lo fueran a robar de pronto algo más allí, que estuviera hasta que llegara la ambulancia, entonces después que yo ya me venía en el taxi, él llegó allá, me imagino que él fue el que le siguió el acompañamiento”; ante interrogante: ¿Sabe usted o le consta quién presenció el accidente? Indicó: “Como tal cuando ella cayó y en el punto exacto, no, no, no sé si alguien más lo vio o no, no sabría decirlo, no conozco”.
Durante el interrogatorio formulado por la apoderada petente de la prueba, a la testigo se indagó: ¿Puede indicarnos si al momento en que usted iba pasando en el taxi, había alguna señalización o había algo que tapara el hueco o había otra cosa que pudiera uno evitar ese hueco? Respondió: “No, no había ninguna señalización, nada lo que de lo que menciona había en ese lugar” (Negrillas de la Sala). 3.2.
El señor CABEZAS LOPEZ, indicó ser su amigo de la accionante, conociéndola hace cinco o cuatro años en la Octava Brigada. Al indagársele sobre el accidente expuso: “Pues la verdad en ese momento que fue el accidente, nosotros estábamos formando, creo que fue un sábado; nosotros estábamos en formación cuando llegó la información pues que doña Adriana se había accidentado ahí pues en la en esa vaga, cogiendo del baser para la Brigada; entonces pues el mayor Pardo me dijo que fuera y la acudiera y yo llegue allá y ya estaba pues en el suelo, la moto caída, estaba golpeada y ahí pues había mucha más gente auxiliando”.
Sobre si presenció el momento de ocurrencia del accidente, a lo cual respondió “No, en el momento de la caída no, yo no estuve ahí”; ante la pregunta: ¿Vio alguna situación especial en la calle o en la avenida que le llamara la atención? Respondió: “Pues ahí en medio, justo en el momento del accidente, en ese entonces esa carretera Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01 ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA estaba súper horrible, súper horrible que yo creo que pues que era un poco maluco pasar por ahí; hoy en día creo que ya está arreglada, pero en ese entonces estaba un poco añada con esos huecos re grandes y todo eso”; ante interrogante: ¿Vio usted alguno de esos huecos cerca del lugar en el cual la señora Adriana estaba? Manifestó: “Sí, pues ellos estaban ahí en la avenida, había huecos por dirección, siendo para la centenario para la Brigada y en el sitio donde está doña Adriana, ahí estaban también los huecos, sino que en el momento que ella como que se cayó, salió resbalada y como ese pavimento estaba todo dañado, entonces demás que por eso fue que, primero, tuvo la siguiente y eso fue lo que le ayudó a repelarse el pie y volvérselo una nada”; ante pregunta: ¿Teniendo en cuenta lo que usted manifiesta, que esa vía estaba horrible, que tenía huecos, sabe usted o le consta si existía alguna señal de tránsito o de advertencia o de precaución que advirtiera a quienes transitarán en sus vehículos sobre la condición real? Contestó: “No, eso no había nada ahí, no había nada de señalización ni nada de eso, según eso, eso como que lleva mucho tiempo y cada vez pasaba el tiempo era más deterioro, pero ahí no había ninguna señalización” (Negrillas de la Sala). 3.3.
El señor PARDO MONROY, señaló que conocía aproximadamente hace cinco años a la accionante, en razón a que él trabajaba en Armenia, en la Octava Brigada, siendo el oficial control interno y Adriana era su secretaria en dicha dependencia; en cuanto al horario que ella – la demandante – cumplía en la oficina de control interno, manifestó que era de lunes a viernes, de 8 de la mañana a 6 de la tarde; al indagársele por el medio de transporte que la señora Adriana utilizaba para movilizarse, expuso: “Ella se movilizaba, inicialmente cuando yo llegué, ella se movilizaba en motocicleta; después de sufrir un incidente, un accidente en este vehículo, se movilizaba en transporte público”; al preguntársele por el accidente el testigo expuso: “Si no estoy mal, fue un día viernes, porque estábamos nosotros en formación general, que es cuando todos los miembros de la unidad hacemos una formación en la mañana y nos enteramos en la formación que Adriana había sufrido un accidente; según Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01 ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA recuerdo, sufrió un accidente en la moto por el sector de un puente que queda ahí bajando del centro de convenciones de Armenia, entonces sufrió este accidente, yo proseguí en su momento con el soldado que tenía cargo, a enviarlo a que estuviera con ella pendiente, de qué situación se le había presentado y efectivamente, ya después de que se terminó la formación, procedimos a ir al sitio y estaba la ambulancia realizando el acompañamiento, la asistencia médica a la señora Adriana”; al ser indagado sobre: ¿Usted auxilió a la señora María del Pilar o estuvo en el sitio donde usted manifiesta, ocurrió el accidente? A lo cual contestó: “Llegue al sitio ya cuando ella se encontraba en la ambulancia (…) Ya cuando la ambulancia estaba en el sitio, yo llegué y efectivamente, pues ella ya la estaban atendiendo, le estaban aplicando los primeros auxilios, la iban a transportar hacia la clínica; entonces en su momento designamos al soldado porque solamente una acompañante podía ir a que le acompañara hasta el hospital; yo me tuve que regresar a la oficina porque tenía todavía pendientes laborales, no podía ausentarme de mi puesto de trabajo”; ante pregunta: ¿Cuando usted llega al sitio de los hechos, notó algo especial, algo que le llamara la atención frente al lugar de los hechos? Respondió: “Si, el lugar de los hechos, pues el centro de convenciones hacia abajo, en ese puente, carece de iluminación, de señalización, la vía está en muy mal estado, había muchos huecos ahí en la malla vial, estaba afectada, había bastantes huecos en este sector”; al indagársele: ¿Frente a esos huecos a los cuales usted referencia, existía alguna señal de advertencia, de precaución, de peligro para transeúntes y los demás vehículos que se movilizan por esa vía? Contestó: “No, esa vía yo la usaba mucho porque pues la brigada queda al otro lado, si, pues de ese puente y el batallón, el baser 08, queda al otro lado, si, entonces para ir a la Brigada tocaba pasar por ese puente, yo pasaba en un vehículo de tipo carro y siempre que pasaba por ese sector estaban esos huecos, habían unos huecos impresionantes ahí y no, no había ninguna señal de tránsito o señal de construcción o de arreglo de la vía en ese sector, carecía totalmente de alguna señalización o de medida de precaución en ese sitio”; al preguntársele por la motocicleta, indicó que esta estaba en el piso, después de sucedido el accidente; a la pregunta: ¿Cerca de la motocicleta había algún desperfecto o imperfecto en la malla vial, cerca de la motocicleta estaba, algún hueco, Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01 ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA un bache, algo? Respondió: “Sí, claro que sí, ahí estaban los huecos, los huecos en ese sector eran muy grandes, era muy protuberantes en ese sector, entonces, si la motocicleta estaba cerca ahí a un hueco” (Negrillas de la Sala). 4.
Como ya se dijo, el Juzgado de instancia resolvió negar las pretensiones incoadas, al considerar que, aunque está probado el daño y el mal estado de la vía que conduce de la avenida Centenario a la avenida Bolívar de la ciudad de Armenia, sector Centro de Convenciones, no se demostró que ese hecho hubiese sido la causa eficiente del siniestro vial, pues las circunstancias de ocurrencia del mismo no fueron esclarecidas en el proceso. 5.
La parte demandante, inconforme con dicha decisión, presentó recurso de apelación y, aunque son varios los puntos que esboza, el principal argumento que expone para sustentarlos, consiste en que, del material probatorio allegado al expediente (fotografías y testimonios) se probó el nexo causal entre el accidente vial y el daño antijurídico. 6.
Respecto de las fotografías, debe manifestarse lo siguiente: 6.1 El artículo 243 del CGP19, aplicable al presente asunto en virtud de la remisión normativa consagrada en los artículos 211 y 306 del CPACA, dispone que son documentos, entre otros, las fotografías. 6.2 Un documento, como la fotografía, para considerarse auténtico y, así poderle otorgar mérito o valor 19 ARTÍCULO 243.
DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
(…). Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01 ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA probatorio, debe cumplir con los postulados del artículo 244 del CGP20. 6.3 La parte demandante se limitó a aportar las imágenes fotográficas, sin que haya aportado y/o solicitado prueba adicional, tendientes a establecer, con grado de certeza, la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, aspectos de suma importancia para determinar su valor probatorio, motivo por el cual las mismas no pueden ser valoradas. 6.4 El Consejo de Estado respecto a este punto específico ha señalado: “Las fotografías aportadas por la parte demandante allegó para certificar el estado de los linderos del lote Villa Gonzaga (f. 60-62 c. 2) y las fotografías aéreas de 1976, 1989 y 1994 (f. 172-174 c. 2) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas21”22. 7.
En cuanto a los testimonios, es pertinente expresar: 7.1 Ninguno de los testimonios recibidos da cuenta del momento del accidente, es decir, de la forma como se produjo. 20 Artículo 244:“Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 3.2]. 22 CE.
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, CP. Guillermo Sánchez Luque, Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación: 05001-23-31-000- 2001-00701-01(40056) Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01 ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 7.2 Dan cuenta sí que en el sector existían unos baches, sin precisarse su dimensión, pero a la vez, que pese a ello por ahí transitaban todos ellos, incluida la accionante para llegar hasta el sito de trabajo, lo que hace concluir que no era absolutamente intransitable la zona aunque sí había que tener cuidado en su tránsito, máxime si se transitaba en una motocicleta. 7.3 Agregan que no había señalización que permitiera advertir la presencia de los huecos o baches; si bien ello no fue discutido por la accionante limitándose a anunciar que se contrató su corrección y en efecto se hizo, esa sola circunstancia no permite establecer la imputación del daño a la entidad demandada, pues precisamente se desconoce las características de dichas irregularidades, al punto que requirieran señales de advertencia. 8.
El artículo 167 del CGP23 establece uno de los principios generales del derecho probatorio, consistente en que, les corresponde a las partes la carga de la prueba. Tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario que la parte demandante acredite los elementos que estructuran la misma, es decir, el daño antijuridico y la imputación y, en este último aspecto, deberá acreditar que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño, situación que, como lo adujo el Juzgado a-quo, no sucedió, pues se insiste, era necesario determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se presentó el accidente en el cual se vio involucrada la señora ADRIANA ARCE AGUIRRE y que le generaron las lesiones por las cuales demandó. 23 ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…). Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01 ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA 9. Dicho aspecto resulta de vital importancia en el juicio de responsabilidad, dentro del cual se exige que esté debida y plenamente acreditado que la conducta que la demandante le imputa a la demandada, es o haya sido la causa directa, adecuada y eficiente del daño, aspecto que se traduce en la prueba de imputación del daño, ya que en materia de responsabilidad del Estado, se debe acreditar que la acción legítima del mismo debe ser la causa del perjuicio, y en este evento ello no se probó en debida forma. 10.
En síntesis, los argumentos de reproche esbozados en contra de la sentencia de primera instancia no están llamados a prosperar y, por ende, se impone confirmar la misma. 11. Respecto de la condena en costas es importante destacar: 11.1. El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.
Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01 ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”24 11.2.
De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201825, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 1 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo considerado SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias. 24 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 25 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-005-2020-00097-01 ADRIANA ARCE AGUIRRE Vs MUNICIPIO DE ARMENIA TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 6 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado (Ausente con permiso) JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co