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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00759-00

Ponente: José María Mow Herrera

Fecha: 2024-01-30

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 0004 Medio de Control Reparación Directa Radicado 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Magistrado Ponente José María Mow Herrera Temas: Falla en el servicio por omisión/ Deber en cabeza de la Policía Nacional de protección a personas con alto riesgo/ Procedencia de eximente de responsabilidad/ insuficiencia probatoria de amenazas y requerimientos por parte del afectado/ responsabilidad patrimonial del estado / deber de protección del estado / deber de vigilancia del estado / deberes del estado / protección a la población civil / bien privado / responsabilidad del estado por omisión / requisitos de la responsabilidad del estado por omisión. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo PCSJA23-12903 del 3 de octubre de 2023, por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de proferir Sentencia. Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y debidamente integrada la Sala de Decisión, procede esta Corporación. II.- ANTECEDENTES Adriana Patricia Sánchez Arias y Otros, actuando en nombre propio, por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de Reparación Directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Ejército Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad- DAS extinto y Agencia Nacional de Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Defensa Jurídica del Estado -ANDJE, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones: Condenar al Estado colombiano - LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, DE SEGURIDAD Y DEL INTERIOR DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS a que como consecuencia de la muerte del detective JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO, en hechos ocurridos el día 28 de enero de 2.009 por falla en el servicio de seguridad (riesgo excepcional) al pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales, como se describe: Perjuicios morales 700 S.M.L.M.V. discriminados así: Para ADRIANA PATRICIA SÁNCHEZ ARIAS, compañera permanente, y sus hijas menores LUISA FERNANDA GALVIS SANCHEZ, MARIANA GALVIS SANCHEZ e ISABELA GALVIS SANCHEZ, distribuidos de la siguiente forma: Para ADRIANA PATRICIA SANCHEZ ARIAS: CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para las menores LUISA FERNANDA GALVIS SANCHEZ, MARIANA GALVIS SANCHEZ e ISABELA GALVIS SÁNCHEZ, Trescientos (300) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes. A razón de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada una. Perjuicios fisiológicos 700 S. M. L. M. V. discriminados así: Para ADRIANA PATRICIA SANCHEZ ARIAS, compañera permanente, y sus hijas las menores LUISA FERNANDA GALVIS SÁNCHEZ, MARIANA GALVIS SANCHEZ e ISABELA GALVIS SANCHEZ, distribuidos de la siguiente forma: Para ADRIANA PATRICIA SANCHEZ ARIAS: Cuatrocientos (400) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Para las menores LUISA FERNANDA GALVIS SANCHEZ, MARIANA GALVIS SANCHEZ e ISABELA GALVIS SANCHEZ, Trescientos (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. A razón de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada una. Lucro Cesante Para ADRIANA PATRICIA SANCHEZ ARIAS, compañera permanente, y sus hijas las menores LUISA FERNANDA GALVIS SANCHEZ, MARIANA GALVIS SANCHEZ e ISABELA GALVIS SANCHEZ el valor de Seiscientos (600) Millones de Pesos M.L. en la proporción que el Despacho estime conveniente Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - HECHOS Los demandantes por intermedio de apoderado judicial fundamentaron su demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Manifiestan que el señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO formó una familia en el seno de la que convivió hasta el día de su muerte con su compañera ADRIANA PATRICIA SANCHEZ ARIAS y procrearon ambos a tres hijas, las menores LUISA FERNANDA GALVIS SANCHEZ, ISABELA GALVIS SÁNCHEZ y MARIANA GALVIS SANCHEZ.

Indican que estas fueron las únicas compañera e hijas del agente GALVIS CARRILLO, por lo cual su dedicación como padre y esposo perteneció solo a ellas, así como la totalidad del sostenimiento material, compartido en parte con la abuela materna del detective, la señora ROMELIA CARRILLO. Aseveran que el señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO, trabajó durante los últimos doce años de su vida prestando su servicio al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS desempeñándose como detective, al cual se le asignaban investigaciones de miembros de bandas de delincuencia organizada en áreas urbana y rural, y grupos guerrilleros, misiones encomendadas a él por su profesionalismo.

Pero a pesar de su buen desempeño laboral el Estado colombiano no protegió su vida tomando al respecto preventivas de seguridad, faltando al deber constitucional del artículo 1° de la Constitución Política, por cuanto consideran que, encontrándose el agente, sometido a este riesgo excepcional, no hubo consideración para salvaguardar su integridad personal.

La parte actora señala que precisamente para contrarrestar el peligro que revestía su trabajo, le fueron otorgadas durante el año 2003, algunas medidas de seguridad como cambio de residencia, separarse del domicilio de sus hijas menores por un tiempo, abstenerse de salir fines de semana de su residencia, entre otras, medidas que no fueron continuas por los problemas que son de conocimiento público como la corrupción y mala administración en la dirección de ese Organismo de seguridad.

Por lo tanto, ante la omisión respecto del DAS del deber de prodigarle seguridad, de preservar la vida e integridad personal del agente mediante algunas medidas Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 mínimas de seguridad, los demandantes acuden a sede judicial para que se declare la responsabilidad de la entidad demandada.

Los demandantes afirman que la muerte del agente se produjo en su día de descanso, acompañado de su suegro mientras se paseaban por el barrio Laureles de Medellín durante diligencias personales, inermes totalmente, pues así lo indicaba todo en la vida privada del detective, ya que no tenía enemigos personales, por eso lo interceptaron sin mediar palabras, tal práctica en encargo encomendado a un tercero y en grupo, cuatro sicarios en dos motos, para la eficacia de la gestión. Que estos hechos anteriores dan cuenta de la responsabilidad del Estado, por la falta en el deber de seguridad de la vida e integridad personal del agente GALVIS CARRILLO, lo cual propició su muerte, por miembros de bandas criminales y guerrilleros, organizaciones a quienes él investigaba, delataba y contribuía a combatir para salvaguardar la seguridad ciudadana.

Relatan que la muerte del detective causó daños irreparables en su hogar, la que, a pesar de vivir en otra ciudad, nunca abandonó. Que el agente tenía “cercanas, profundas y gratas relaciones” con su grupo familiar de origen, es decir, sus padres, sus cinco hermanos y su abuela materna, quienes son: ARCENIO GALVIS ORTIZ padre, AMANDA CARRILLO DE GALVIS madre, MARIA FANNY GALVIS CARRILLO, WILLIAM ARCENIO GALVIS CARRILLO, JUAN CARLOS GALVIS CARRILLO, FREDDY ALEXANDER GALVIS CARRILLO, hermanos y ROMELIA CARRILLO MOLINA abuela materna, a quien contribuía además para su sostenimiento. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala las siguientes normas: - Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 86 del Código Contencioso Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Sentencia del “Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera-Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Radicación número: 250002326000199612680-01 (20.511) - CONTESTACIÓN - Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE La apoderada judicial al descorrer el traslado de la demanda afirma que la entidad a la que representa no es receptora de funciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, ni se fusionó con éste, ni mucho menos lo reemplazó. Que en el marco de competencias asignadas fue el Decreto 1303 de 2014 que reglamentó el Decreto 4057 de 2011 para la defensa de los intereses del Estado, sin que haya modificado la función u objeto misional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado –ANDJE establecida mediante el Decreto Ley 4085 de 2011, toda vez que un Decreto reglamentario no puede modificar una norma con alcance de Ley.

Indica que en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 4085 de 2011, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE - tiene como objetivo el diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de defensa jurídica de la Nación y del Estado definidas por el Gobierno Nacional; la formulación, evaluación y difusión de las políticas en materia de prevención de las conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas, del daño antijurídico y la extensión de sus efectos, y la dirección, coordinación y ejecución de las acciones que aseguren la adecuada implementación de las mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación. Señala que frente a la referencia que el apoderado de la parte demandante hace con respecto al contenido de los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 1303 de 2014, debe precisarse que los artículos 7 y 8, no son aplicables para el caso en cuestión toda Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 vez que se refieren específicamente a Procesos Judiciales que estaban en curso para el inicio de la vigencia de dicho Decreto y a Sentencias debidamente ejecutoriadas.

La representante de la entidad demandada sobre la presunta falla del servicio dentro del asunto de la referencia, sostiene que teniendo en cuenta los hechos narrados y la documentación que reposa en el expediente, no se entran a discutir por estar demostradas, tanto la existencia del hecho generador del daño como del daño en sí mismo; sin embargo, no se alcanza a probar por la parte demandante la existencia efectiva de una Falla en el Servicio por parte del extinto DAS ni la determinación de la posibilidad de atribución del resultado lesivo (fáctico y jurídico).

Al respecto, está claro que para imputar la responsabilidad es necesario determinar si se incumplieron los deberes normativos que tenía el DAS para garantizar la vida e integridad de la víctima. Frente a las pretensiones de la demanda, propone como excepciones: 1 - Destinación Específica de los Recursos: Sustenta este medio exceptivo indicando que los recursos destinados al patrimonio autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A., DEFENSA JURÍDICA extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su fondo rotatorio, tienen una destinación específica de acuerdo con la ley y los antecedentes que la generaron.

Que el cúmulo de demandas recibidas por La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado después de la liquidación del DAS; las reclamaciones administrativas que debe resolver relacionadas con reintegros de detectives, pago de salarios, dotaciones, reconocimiento de bonificaciones especiales el trámite administrativo que generan los procesos que cuentan con Sentencia Ejecutoriada y que están pendientes de pago, generó la creación de una fiducia mercantil administrada por la FIDUPREVISORA S. A., con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Que los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda a este patrimonio autónomo, son de destinación específica para los casos que por no haber sido trasladada la función, le corresponda conocer a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pero no para las entidades que asumieron las funciones del extinto DAS y que por mandato de la Ley, están en la obligación de arrogarse, como la UNP, más aún si se tiene en cuenta que la demanda está orientada a presentar al señor Galvis como un sujeto de protección especial en razón del cumplimiento de sus funciones. 2 - Falta de legitimación en la causa: Fundamenta esta excepción en que LA FIDUPREVISORA como vocera del Patrimonio Autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio, no está legitimada para comparecer dentro del presente proceso, en razón a que la naturaleza del asunto especifico está ligado con la función de protección trasladada en virtud de lo establecido en el Decreto 4057 de 2011 en su artículo 3 numeral 3.4, a la Unidad Nacional de Protección, así lo reconoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Sentencia de Segunda Instancia proferida el 12 de agosto de 2015.

Rdo. No. 05001-33-33-022-2013-00673-01, en la cual procedió a vincular a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, en calidad de sucesor procesal del extinto DAS, advirtiendo que en todo caso el fallo produce efectos con respecto a dicho sucesor procesal, aunque no concurriera al proceso. Que verificadas las pretensiones de la demanda y hechos con los que se pretende sustentarlas, es la Unidad Nacional de Protección-UNP como receptora de esta función del extinto DAS, la que debe integrar el contradictorio en calidad de sucesor procesal y no LA FIDUPREVISORA como vocero del Patrimonio Autónomo-PAP FIDUPREVISORA S.A., Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio.

Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 3 - Inexistencia de la obligación (Ausencia de falla en el servicio) Manifiesta que de las pruebas documentales que reposan en el expediente no se evidencia la existencia de la falla del servicio, pues las menciones, reflexiones y conjeturas expuestas en el escrito de la demanda no alcanzaron a constituir la plena prueba que demuestre la falla de la administración que permitiera aceptar las súplicas de la demanda.

Que probar que existe un nexo causal entre el hecho que constituye la fuente normativa de la responsabilidad y el daño producido será siempre necesario para que la imputación pueda tener lugar y con ella nacer la responsabilidad, pero la mera relación de causalidad entre el hecho (y su autor) y el daño no basta para justificar la atribución del deber de reparación al sujeto a quien la ley califica de responsable.

Alega que en el caso que nos ocupa, no se aportó prueba alguna del elemento de la relación de causalidad entre el daño y la omisión que predica el demandante del extinto DAS en los hechos que cobraron la vida del señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO, haciendo improcedente la declaratoria de responsabilidad del extinto DAS. 4 - Falta de nexo causal La vocera judicial de la entidad señala que uno de los elementos esenciales para que surja la responsabilidad administrativa es la existencia del nexo causal, es decir el vínculo que debe existir entre el hecho y el daño antijurídico.

Que teniendo en cuenta esto, se observa en el presente caso que no existe relación real entre el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) suprimido y las causas objetivas determinantes en la producción del daño que infieren los accionantes. Añade que con base en la descripción de los hechos, así como en los elementos probatorios aportados al expediente, se observa que el daño obedece a conductas realizadas por uno o varios terceros, de lo cual no es posible afirmar con certeza los móviles que perseguían al ejecutar el hecho delictivo, por lo cual resulta Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 particularmente aventurada la acusación implícita en el demanda de que el actor fue perpetrado por negligencia del Estado, afirmándose que la entidad omitió un eventual deber de protección. Concluye entonces, que el resultado de la acción delictiva realizada por terceros no puede ser admitido como un hecho atribuible al extinto DAS si no existe una comprobación real de que este hubiese tenido la obligación de llevar a cabo la protección particular del señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO y en caso de que esta se llegase a probar, sería necesaria la individualización del sujeto o sujetos que perpetraron el homicidio y la verificación de los motivos por los cuales los llevaron a cabo. 5 - Hecho de un tercero: La abogada expone que en el caso concreto se evidencia la falta de participación directa o indirecta por parte del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por lo que no sería objeto de responsabilidad frente a las víctimas de daños causados por el hecho violento cometido por terceros y bajo móviles que a la fecha no han sido esclarecidos. 6 - Indebida tasación de perjuicios: Refiere la jurisprudencia que indica que la discrecionalidad del operador judicial para tasar los perjuicios morales tiene como límite las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión, las que deben ser apreciadas por sus manifestaciones externas sin perjuicio de que se reconozca parte de la cuantía máxima establecida con fundamento en la presunción de su existencia, en el evento en que sólo se acredite el daño por las relaciones de parentesco a partir de las reglas de la experiencia. Que el monto máximo a reconocer por los perjuicios morales es de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la situación más grave para otorgar dicho máximo, es la muerte de una persona, otorgándose a favor de quienes se encuentran en primer grado de consanguinidad respecto de ella.

Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 7 - Prescripción Solicita que en el caso que se resuelva favorablemente al demandante las pretensiones que formula, se declare la prescripción para todos aquellos derechos que ya hubieran sufrido este fenómeno por el transcurso del tiempo. 8 - Genérica e Innominada Las excepciones que resulten probadas dentro del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 306 del código de procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. - Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional La Policía Nacional a través de apoderada, en su escrito de contestación, expone que dentro del presente asunto no es dable admitir las apreciaciones de la parte demandante toda vez que no se encuentra acreditada la falla en el servicio que se le pretende endilgar a la institución; además de lo anterior, como ya se ha señalado, en la comunicación oficial del 17 de octubre de 2012 firmada por el Director General Operativo, en la hoja de vida de JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO, no figura documentación relacionada con posibles amenazas; de igual forma, en comunicación oficial del 29 de octubre de 2012 signada por la Jefe Oficina de Protección Especial DAS en proceso de Supresión manifiesta: “revisados los archivos de la oficina de Protección Especial DAS en proceso de Supresión, me permito manifestarle que no se encontró ningún soporte”, es decir, que pese al cargo que desempeñaba el occiso, en su momento el DAS nunca tuvo conocimiento que dada la finalidad del cargo que desempeñaba fuera expuesto a un riesgo excepcional y que la entidad para la cual laboraba hubiera omitido proceder teniendo en cuenta tal información. Que la muerte del señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO, fue ocasionada el día 29 de enero de 2009, cuando se encontraba en su día de descanso y acompañaba a su suegro a realizar diligencias de índole personal, salieron inermes y fueron interceptados por un grupo de “cuatro sicarios en dos motos” lo cual se aduce en el hecho número 6 de la demanda, frente a lo cual se puede argumentar Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 sin lugar a equívocos que la muerte es atribuible a el hecho exclusivo y determinante de un tercero, ya que fueron según la parte demandante grupos al margen de la ley quienes ocasionaron la muerte de JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO, por la cual su núcleo familiar pretende recibir una indemnización. Afirma que no se encuentra acreditado dentro del expediente, que era previsible la muerte del señor Galvis Carrillo, así como tampoco se encuentra demostrado que hubiera solicitado algún tipo de protección, por ende, no puede imputarse ninguna responsabilidad al Estado, toda vez que el hecho fue causado por un tercero. Hace énfasis en que frente a la muerte de Galvis Carrillo nunca se tuvo conocimiento de amenaza alguna en contra de su vida por la labor desempeñada como detective, que la Jefe de la Oficina de Protección Especial DAS en Supresión, oficina encargada de establecer en su momento el nivel del riesgo del occiso, determinó que no se encontró soporte alguno frente a solicitud, o que se pusiera en conocimiento amenazas en su contra, por el cargo desempeñado, lo cual en su momento también confirmó el Director General Operativo, que en la hoja de vida del señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO, no figura documentación relacionada con posibles amenazas, presentándose el hecho ajeno a la labor que desempeñaba el detective.

Propuso las siguientes excepciones: 1. Indebida representación Para fundamentar esta excepción, señala el Art. 7 del Decreto 1303 de 2014 que reza: “Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios…” (Negrilla y subraya fuera del texto). 2.

Hecho de un tercero Aduce que teniendo en cuenta que fueron grupos al margen de la Ley y que en el plenario NO figura documentación relacionada con posibles amenazas, se presenta el hecho ajeno a la labor que desempeñaba el detective. 3. Inexistencia de la obligación Afirma que No existe obligación por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) EN PROCESO DE SUPRESION de reconocer indemnización alguna por la muerte del señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO. 4.

Excepción innominada Interpone esta excepción frente a toda situación de hecho y de derecho que resulte probada en el presente proceso y que beneficie los intereses de la entidad que represento, excepción consagrada en el artículo 282 del CGP aplicable al caso sub judice por el principio de concreción o remisión de normas, así como aplicación del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, como quiera que dicho precepto legal faculta al fallador para que de manera oficiosa declare en la sentencia, cualquier otro hecho que se encuentre debidamente demostrado y que constituya una excepción que favorezca a la institución hoy demandada, y que no haya sido alegada expresamente en la contestación de la demanda.

Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - ALEGACIONES Parte demandante La parte demandante por intermedio de su apoderada judicial reitera que el finado JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO ejerció la función de detective o agente secreto del hoy extinto DAS.

Como quedó claro en el expediente, participó en múltiples, variadas e igualmente arriesgadas misiones. Estuvo contratado por esa entidad estatal y perseveró allí porque hizo de su trabajo su vida y vocación. Afirma que hay evidencia de que tuvo grupo familiar íntimo conformado por su compañera permanente y sus hijas. Personas que le fueron suficientes e importantes para entregarse a la profesión. Resalta que el directo afectado perdió su vida durante unas vacaciones, período que se tomó como que en el momento su actuar de agente secreto cesaba y que la Justicia penal resolvió el caso como delincuencia común. Sin embargo, no ocurrió nada a su acompañante, ningún hurto, nada que explique aquella sistemática ejecución. Aduce que en Colombia existe amplia y suficiente jurisprudencia para considerar los elementos que se configuran en el presente caso, que hacen responsable al Estado por su omisión. Que la exigencia de la existencia del daño, la muerte, es explícita ante la privación del disfrute de la vida a un empleado voluntario de la Institución. Explica que en este caso el actor estaba actuando encubierto dentro de actividades altamente peligrosas.

Que, si hay un permiso de intervenir “legalmente” en actividades ilegales, hay un deber de control que debe ser ejercido por quien encomienda las misiones. señala que ese deber de control se trata de custodia, vigilancia e implementación de estrategias. Si eso no se cumple, hay una falla en el servicio. Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Fundamenta el título de imputación de riesgo excepcional en que nadie está obligado a llevar mayores responsabilidades ciudadanas de las que pueda soportar, salvo que cuente con una o varias prerrogativas especiales.

Concluye que no pudo ser otra causa de la muerte del agente, que el total descuido de la institución pues, no tenía enemigos personales, no había incurrido en alguna conducta personal de desobedecimiento de las normas del DAS y sí ejercía labores de altísimo riesgo, razones por las cuales solicita se reconozcan las peticiones de la demanda.

Parte demandada - Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE Dentro de la oportunidad procesal la apoderada de la parte demandada arrimó sus alegatos de cierre, indicando que los elementos probatorios no establecen la existencia de la falla del servicio. Que en el caso que nos ocupa se probó la muerte del señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO asesinado el 28 de enero de 2009 durante su día de descanso, pero no está demostrado que exista una relación causal entre el daño sufrido y la conducta de la administración. La representante de la entidad manifiesta que, en efecto, no se probó que el asesinato fuera cometido por su desempeño como detective del extinto DAS.

Sostiene que no obra dentro del expediente algún documento que pruebe que el señor Galvis Carrillo hubiere recibido alguna amenaza por algún caso que estuviera investigando, ninguna denuncia ante la fiscalía u otra autoridad judicial asimismo no obra ningún testimonio que pueda conducir al convencimiento de que su asesinato fuera a causa del desarrollo de una investigación oficial.

Que se desconoce las circunstancias que rodearon la muerte del señor Javier Oswaldo Galvis Carrillo pues no se demostró que ésta se produjo por su condición de detective del DAS. Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Argumenta que, de los elementos probatorios no se encuentran demostradas las condiciones especiales de riesgo creado o no mitigado por el Estado y que pudieran haber determinado la ocurrencia del daño, por lo tanto, no podríamos hablar de antijuridicidad desde el punto de vista de la responsabilidad de la entidad.

El hecho y el daño existieron, pero ello no determina la antijuridicidad del daño. Que aun cuando obra en el expediente un proceso penal referente al homicidio, éste se cerró con un preacuerdo entre la Fiscalía y los imputados que no estableció el móvil del homicidio. - La Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito La representante de la entidad, en su escrito de alegatos manifiesta que no puede ser declarada administrativamente responsable y/o solidaria de los daños y perjuicios aducidos por la parte actora, pues no se demostró, la existencia de responsabilidad por parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional en los hechos de la demanda, relacionados con la muerte ocasionada por terceras personas al funcionario del DAS JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO, el día 28 de enero de 2009.

A su juicio, el señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO, estaba permanentemente expuesto a los riesgos inherentes al ejercicio de su cargo y era precisamente la entidad para la que laboraba (DAS) quien debía proporcionarle las medidas de seguridad personal y escoltas si lo requería, así como también solicitar apoyo al Ejército Nacional, pero en el plenario no se aportó prueba alguna de tal solicitud por parte del DAS o directamente por la víctima o su familia.

Expone que del material probatorio vertido en el proceso se avizora la configuración de un eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero y riesgo propio del servicio, comoquiera que no fue el Ejército Nacional el causante del homicidio del funcionario del DAS, señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO, ni tenía para ese momento solicitud alguna de protección especial para él o su grupo familiar, adicionalmente hay que tener en cuenta que las actividades desempeñadas por el occiso eran esencialmente peligrosas y/o de alto riesgo, quien de manera libre y voluntaria decidió enlistarse para ejercer el control migratorio de nacionales y Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 extranjeros, protección de personalidades, policía judicial, antiterrorismo y demás similares, de ahí que el desempeño de su labor implique una constante exposición de su vida e integridad personal a los peligros inherentes al ejercicio de su cargo.

Respecto a la obligación legal y constitucional de esta entidad, aclara que el deber general de seguridad que debe prestar el Ejército Nacional a los ciudadanos, se reitera, es de medio y no de resultado, por tanto la Entidad no está compelida a evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia en la sociedad, excepto cuando el deber se concretice a través de solicitudes de protección elevadas por los afectados y siempre que se demuestre que no fueron atendidas por la Institución, situación que no se materializa en el sub lite. - ACTUACIÓN PROCESAL Los demandantes por conducto de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional y la Policía Nacional.

En auto del 13 de junio de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia Sala mixta, admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar personalmente dicha providencia a las entidades demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 150 parágrafo 2° del Código Contencioso Administrativo. Surtida la notificación personal de las entidades demandadas, a través de la Secretaría de la Corporación se fijó en lista el proceso, oportunidad en la cual contestaron la demanda, el extinto Departamento de Seguridad-SAS y la Nación- Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional.

Posteriormente, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, solicitó dar inicio al incidente de nulidad frente a la demanda de conformidad con lo previsto en el Art. 140 numeral 9 del código de procedimiento civil. Mediane auto de fecha 21 de enero de 2021, se resolvió el respectivo trámite incidental. Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Mediante proveído de fecha 25 de octubre de 2017, se ordenó la reconstrucción del expediente y se fijó fecha para celebrar la audiencia correspondiente, requiriendo a las partes allegar las copias que tuvieran en su poder.

Según auto calendado 15 de marzo de 2018, advirtió el Tribunal de origen que las piezas faltantes dentro del asunto de la referencia no son de las que impiden continuar con el trámite del mismo. En consecuencia, se ordenó continuar con el trámite del proceso, en el estado en que este se encontraba antes de su perdida. Posteriormente en auto del 16 de mayo de 2019, se ordenó desvincular del proceso a la Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA S.A. y tener en cuenta como sucesor procesal del DAS, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El 13 de noviembre de 2019, fue celebrada audiencia de reconstrucción de expediente de que trata el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, programada mediante auto del 25 de octubre de 2018 (fl. 121), dentro de este proceso de reparación directa. Por auto del 19 de agosto de 2021, se decretaron las pruebas documentales, testimoniales y de oficio dentro del presente asunto.

En fecha 18 de octubre de 2023, dio cuenta la Secretaría General de este Tribunal, del expediente recibido en la fecha y el 20 del mismo mes y año por auto, se avocó el conocimiento del proceso para proferir Sentencia en primera instancia. III. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, corresponde a la Sala de Decisión de esta Corporación, determinar si existe o no la conducta que se reprocha, es decir, si concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE en razón a los hechos ocurridos el pasado 29 de enero de 2009, donde falleció el señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO y en consecuencia, los presuntos perjuicios Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 padecidos por la familia demandante a causa de la muerte violenta del ex funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, hoy extinto. - Competencia El Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es competente en atención a lo dispuesto en materia de descongestión dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA23-12903 del 3 de octubre de 2023.

Observa la Sala que el numeral 6º del artículo 132 del C. C. A., establece que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales corresponde únicamente a los Tribunales Administrativos en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda instancia. En el sub-lite, la estimación hecha por la parte actora de los perjuicios reclamados son de 700 SMMLV, lo cual se traduce en que la cuantía de la pretensión al momento de presentación de la demanda en el año 2011 asciende a $374.920.000, suma que supera los 500 SMLMV que prescribe la norma antes citada.1 - Caducidad El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, consagró un término de dos (02) años para que sea impetrada la demanda, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño por hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente.

En este caso, el Tribunal constata que, pese a no observarse copia del Acta de Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad dentro del expediente digital-digitalizado resultado de su reconstrucción, dicho presupuesto procesal fue verificado por el Tribunal de Origen, toda vez que en el estudio de admisión de la demanda corresponde verificar que el medio de control se esté ejerciendo de manera 1 En el año 2011, 500 SMLMV correspondían a $267.800.000.

Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 oportuna, máxime cuando ninguna de las partes ha propuesto como excepción la caducidad de la acción. Así las cosas, de conformidad con el artículo 136 del C. C. A., es dable concluir que la presente acción no ha caducado. - Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

La legitimación en la causa de hecho aparece demostrada, por una parte, porque los demandantes son los directamente afectados con la muerte del señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO y por la otra, porque es la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejercito Nacional y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE son las entidades a las cuales se le imputa el daño por ellos sufrido.

Respecto a la legitimación Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 material, una vez se haga el análisis de fondo, el Tribunal determinará si dichas entidades están llamadas a responder por el daño que se endilga.

En esta instancia al verificar la calidad de los demandantes en relación con el parentesco que tienen con el directo afectado, encuentra la Sala: - Registro civil de nacimiento de la señora Adriana Patricia Sánchez Arias expedido en Ciudad Bolívar Antioquia. - Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Medellín en fecha 12 de abril de 2010 mediante la cual se declara la existencia de unión marital de hecho entre los señores Javier Oswaldo Galvis Carrillo y Adriana Patricia Sánchez Arias a partir de Junio de 1997 y que existió sociedad patrimonial entre compañeros permanente a partir del 15 de abril de 1998 y hasta el 28 de enero de 2009. - Registro civil de nacimiento de Luisa Fernanda Galvis Sánchez que demuestra ser hija de la señora Patricia Sánchez Arias y el señor Javier Oswaldo Galvis Carrillo.

(con anotación de validez para demostrar parentesco) - Registro Civil de nacimiento de Mariana Galvis Sánchez en calidad de hija del señor Javier Oswaldo Galvis Carrillo y la señora Patricia Sánchez Arias. (con anotación de validez para demostrar parentesco) - Registro Civil de nacimiento de Isabela Galvis Sánchez en calidad de hija del señor Javier Oswaldo Galvis Carrillo y la señora Patricia Sánchez Arias.

(con anotación de validez para demostrar parentesco) Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Problema Jurídico El problema jurídico en el caso sub-lite se contrae a determinar si se encuentran demostrados en el plenario los elementos de la responsabilidad del Estado y, especialmente, si las pruebas aportadas dan lugar a imputar responsabilidad a las demandadas en razón al asesinato del señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO, presuntamente por su calidad de funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS (extinto) Así las cosas, procede la Sala a examinar de fondo el material probatorio que obra en el expediente, no obstante, antes de entrar al análisis, resulta oportuno formular algunas consideraciones relacionadas con (i) los elementos de la responsabilidad del Estado, (ii) Del título de imputación en los casos de responsabilidad por los daños causados como consecuencia de la omisión de las autoridades en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, para luego (iii) descender al caso concreto. - Tesis La Sala considera que, en el caso concreto, no puede declararse responsable a las entidades demandadas, por cuanto si bien, existe un daño antijurídico, éste no es atribuible a las mismas ante la falta de pruebas que demuestren el nexo causal entre dicho daño y el actuar u omisión del Estado.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Elementos de Responsabilidad Extracontractual del Estado La responsabilidad del Estado encuentra sustento jurídico en el artículo 90 constitucional, cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, que al efecto es perentorio en afirmar que, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades”.

Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Según el precitado artículo de la Constitución Política, todo daño antijurídico que pueda ser imputado a una autoridad pública por acción u omisión compromete su responsabilidad patrimonial, así pues, para que la responsabilidad de la administración surja, se requiere que exista un daño antijurídico, esto es, una lesión de bienes jurídicos que el sujeto determinado no está en la obligación de soportar, daño este que debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida; aunado a ello, se requiere que ese daño antijurídico sea imputable al Estado, lo que es lo mismo, que haya un nexo o vínculo de causalidad entre la acción u omisión de la autoridad pública y el daño antijurídico.

En cuanto al daño antijurídico, el H. Consejo de Estado2 ha señalado que éste se define como “La lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación.” A su vez en relación con la naturaleza del daño antijurídico, dicha Corporación3 ha sostenido reiteradamente que, “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario.

En este sentido se ha señalado que: “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico.” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez entre otras.

Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 3Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Así las cosas, cuando resulte probado el daño antijurídico por parte de quien lo alega, se hace necesario determinar el criterio de imputabilidad del daño a la administración, por lo que, en este sentido, el H. Consejo de Estado4, señaló: “(…) En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” (…) De conformidad con lo planteado en precedencia, para endilgar responsabilidad al Estado, debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico, y que dicho daño pueda ser imputable al Estado, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros, los cuales deben analizarse de acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto. - Del título de imputación en los casos de responsabilidad por los daños causados como consecuencia de la omisión de las autoridades en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación en específico. Así lo señaló en reciente sentencia5: “( ) En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la 4 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, Sentencia del 22 de octubre de 2012, Rad.52001-23-31-000-1997-08790-01(24776), C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2019, Rad. 41001-23-31-000-2005-00883- 01(51162), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación6”.

De lo expuesto se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. De esta manera, atendiendo al problema jurídico planteado, los argumentos de la parte actora sugieren que el daño se debió a una presunta omisión por parte de la entidad demandada en el cumplimiento de sus funciones, por lo que se alude a una falla del servicio.

Atendiendo la teoría tradicional de falla en el servicio, se tiene que la responsabilidad del Estado surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: i) el daño antijurídico sufrido por el interesado, ii) el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente iii) una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio7.

En cuanto al primero de los elementos, esto es, el daño, corresponde a la parte que lo alega probarlo, pues es apenas natural que los elementos que lo componen sean expuestos por quien lo ha sufrido, para lo cual se valdrá de los diferentes elementos de prueba que permitan dar a conocer su existencia y extensión y que constituyen en últimas, fundamento de lo pedido. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, Exp. 21.515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de febrero de 2005, Exp: 85001-23-31-000-1993-00074- 01(14170), C.P. Ramiro Savedra Becerra.

Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En segundo término, corresponde igualmente a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, referente a la carga de la prueba, que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que en ellas se persiguen, demostrar la falla del servicio, llamada así por la jurisprudencia y la doctrina y que se traduce en la presencia de la acción u omisión, ejecutada o no por el funcionario de la administración, señalada en el artículo 90 Superior; y, en tercer lugar, debe estar claramente determinado que dicha acción u omisión fue la que produjo el daño. - Sobre la responsabilidad del Estado por actos de terceros El Consejo de Estado ha reiterado que, los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros resultan imputables: producción administración de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección89 Como marco normativo, sustento de dicha responsabilidad, ha referido que en el artículo segundo constitucional se plasma el deber de las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y que ese deber general y abstracto que se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de aquellas, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero del 2009, expediente 18106, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación número: 76001-23-31-000-2011-00736- 01(53763)A Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre hace forzosa dicha intervención del Estado.10 Ello sin dejar de lado que “para configurar esa imputación resulta indispensable igualmente establecer que el hecho dañoso se dio como consecuencia directa del riesgo al que se sometía la víctima con ocasión de su investidura, cuestión que por supuesto excluye una manifestación de violencia aislada y que en nada se vincule con la vulnerabilidad que represente el ejercicio del cargo oficial o con el conflicto interno armado en medio del cual se desarrolla”11 Así, dentro del régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, la imputabilidad puede resultar del incumplimiento por parte de la administración de su deber de protección frente a los ciudadanos, como cuando uno de ellos se encuentra en situación de grave peligro, que aquélla conoce, ya porque le haya solicitado protección o porque debía prestarse espontáneamente auxilio dadas las circunstancias particulares de cada evento. - La responsabilidad de la Policía Nacional El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado.12 10 Criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 15 de febrero de 2018, radicación número: 47001-23-31-000-2002-01194-01(43148) 11 Ibidem 12 Ver al respecto entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, Exp. 13253 y marzo 10 de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En efecto, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”13 En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, permite atribuirles el resultado dañoso.

Sobre el particular, la Subsección A ha sostenido: La posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.

(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima; no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.

(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez.

Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordó el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada.14 (…).15 En ese sentido, cuando la Administración tiene conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona16, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.

Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación17 que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración18.

Riesgo propio del servicio - Generalidades En eventos como el que se analiza en el sub-lite, el daño antijurídico alegado se deriva de las lesiones o muerte de un miembro de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, el DAS, o cualquier organismo similar, en donde el común denominador 14 Original de la cita: “En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644” 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015.

Exp. 35.544. 16 Bien porque aquella lo puso de presente y solicitó protección o, porque dicha situación era en tal grado ostensible, que demandaba el despliegue oficioso de actividades tendientes a conjurar o resistir el peligro que sobre ella se cernía. 17 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias: febrero 3 de 2000, Exp. 14787, C.P. Alier Hernández; agosto 16 de 2000, Exp. 13131, C.P. Ricardo Hoyos; mayo 2 de 2002, Exp. 13251; marzo 18 de 2004, Exp. 13318, C.P. María Elena Giraldo; marzo 10 de 2005, Exp. 14395; abril 28 de 2005, Exp. 17300 y septiembre 20 de 2007, Exp. 15699, las tres últimas con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra 18 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 27 de marzo de 2008, Exp. 16234.

Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 es el alto grado de riesgo que para su integridad personal corren los miembros de estas instituciones en virtud de las funciones a su cargo, las cuales tienen que ver con el mantenimiento del orden público y la defensa de la soberanía estatal y por lo mismo implican afrontar situaciones de alta peligrosidad, el eventual enfrentamiento con la delincuencia y la utilización de armas de dotación oficial.

El mismo ordenamiento jurídico, se ha encargado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial, que reconozca esa circunstancia de riesgo connatural a las actividades que deben desarrollar estos servidores públicos, cuando quiera que resulten lesionados o muertos en razón y con ocasión del cumplimiento de sus funciones, por lo cual se puede afirmar que, desde este punto de vista, los miembros de tales instituciones se hallan amparados de un modo que generalmente excede el común régimen prestacional de los demás servidores públicos, en consideración al riesgo especial que implica el ejercicio de las funciones a su cargo.

Por ello, la jurisprudencia de la Sala ha considerado también, en principio, que en la medida en que una persona ingresa libremente a una de estas instituciones y se vincula al ejercicio de esa clase de actividades que entrañan riesgo para su vida e integridad personal, está aceptándolo como una probabilidad y lo asume como característica propia de las funciones que se dispone a ejercer; esto se puede predicar de los agentes y oficiales de la Policía Nacional, así como de los miembros de las Fuerzas Armadas: Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea, y de los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

En esa medida, cuando el riesgo se concreta y el servidor público -agente de Policía, soldado, etc.- sufre lesiones o encuentra la muerte cuando se hallaba ejerciendo sus funciones y por razón de las mismas, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en el régimen laboral especial al que está sujeto; sin embargo, la responsabilidad por ese daño pero no se le puede imputar al Estado, a menos que se logre demostrar que hubo de por medio una falla del servicio o que la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional, comparativamente con la situación de sus demás compañeros de armas.

Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 De la entidad sucesora del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS En curso de la audiencia de reconstrucción del expediente, celebrada el 13 de febrero de 2019, se ordenó requerir a la Agenda Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, en virtud del decreto 1303 de 2014, informara que entidad asumió la defensa del extinto DAS en el proceso de la referencia (fis. 142 y 143).

En memorial radicado el 4 de marzo de 2019, la Agenda Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó que, revisado la base de datos del DAS, no se encontró información sobre qué entidad asumió la defensa del proceso; asimismo, indicó que: (se transcribe textualmente como aparece a folios 146 y 147):. De la respuesta brindada se infiere que, el Decreto 1303 de 2014 “Por el cual se reglamenta el decreto 4057 de 2011", designó la competencia para conocer los procesos que no fueron asumidos por entidad alguna, en cabeza de la Agenda Nacional de Defense Jurídica del Estado.

Al respecto, el artículo 7 del citado decreto señala: "Articulo 7. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 "Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora.

"Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, para que continue con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios".

Según lo expuesto, el Tribunal de origen concluyó que, la defensa del proceso de la referencia no le fue asignada a ninguna entidad, por ende, en aplicación de la norma en cita, es la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado la encargada de asumir como sucesora procesal del DAS, mas no la Fiduciaria La Previsora - FIDUPREVISORA S.A., como equivocadamente había considerado el Despacho en auto del 20 de septiembre de 2018.

En ese orden de ideas, se desvinculó del proceso a la Fiduciaria La Previsora - FIDUPREVISORA S.A. y se tiene como sucesora procesal del DAS a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, a quien se ordenó notificar personalmente esta decisión por el medio más expedito. (ver auto fechado 16 de mayo de 2019) - CASO CONCRETO Arribando al caso concreto y teniendo en cuenta la actuación procesal surtida en esta instancia y hasta la fecha de recibido el expediente en esta colegiatura para dictar Sentencia con base en las pruebas que militan en el expediente que fue reconstruido y posteriormente, digitalizado, sin observar la Sala alguna causal de nulidad que impida resolver de fondo el asunto, se procede con el estudio respectivo con fundamento en el marco normativo, doctrinal y jurisprudencial indicado en su acápite.

Sostiene la parte demandante que la muerte del señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO fue consecuencia directa de la falta de protección por parte de las entidades demandadas, quienes presuntamente estaban en la obligación de brindar Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 dicha protección al occiso y a su familia en razón de su desempeño como detective en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS.

Las entidades demandadas entre las excepciones propuestas en común señalan que carecen de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de falla del servicio y el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad e inexistencia de nexo causalidad. Ahora bien, previo al análisis que le corresponde a esta autoridad judicial es de anotar que la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;

(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.19 - Pruebas decretadas y practicadas Sea lo primero mencionar que mediante proveído de fecha 19 de agosto de 2021 el Tribual Administrativo de Antioquia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Contencioso Administrativo, procedió a decretar las pruebas pedidas por las partes de la siguiente forma: 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, rad. 3331, C. P. Jorge Valencia Arango; sentencia 30 de octubre de 1997, rad. 10958, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 1. Documentales El Tribunal de origen dispuso que se tenga como prueba, en su valor legal, los documentos aportados por la parte demandante obrantes a folios 25 a 73 y aquellos allegados por la parte demandada. 2.

Oficios Por conducto de la Secretaría de la Corporación se ordenó OFICIAR a la Fiduciaria La Previsora- FIDUPREVISORA S.A. para que se sirviera certificar de la hoja de vida del agente JAVIER OSWALSO GALVIS CARRILLO identificado con cédula de ciudadanía número 88.222.486 de Cúcuta, cronológicamente qué misiones se le asignaron durante su vida al servicio de la entidad, informando en cada una de ellas, fechas entre las que se desempeñó la actividad, calidad en la que lo hacía, personas a las que se les encargaba investigar, resultado de las respectivas actividades y calificaciones.

Lo anterior, pues si bien, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue vinculada a este proceso a efectos de ejercer la defensa del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., lo cierto es que el artículo 238 de la ley 1753 de 2015 dispuso que la Fiduciaria La Previsora- FIDUPREVISORA S.A. es quien se encarga de, entre otras cosas, las reclamaciones administrativas, laborales o contractuales, de modo que en esa entidad debe reposar la información solicitada por el peticionario de la prueba.

La Fiduciaria La Previsora- FIDUPREVISORA S.A., mediante correo electrónico de 22 de octubre de 2021, indicó que no cuenta con la información solicitada, por lo cual trasladó el requerimiento al Archivo General de la Nación, teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 2 del decreto 1303 de 2014, es el depositario de los archivos de los ex funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS (archivo denominado “16.2 ADRIANA SANCHEZ ARIAS_TRASLADO X COMPETENCIA AGN REQ.

JUDICIAL (ANEXO)”). Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Por lo anterior, por conducto de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, se requirió al Archivo General de la Nación para que, en el término de diez días, certificare la hoja de vida del agente Javier Oswaldo Galvis Carrillo.

A la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de Medellín para que respecto del radicado número SPOA050016000206200906261, enviara copia auténtica, a costa de los solicitantes, de todo lo actuado en relación con la investigación y juzgamiento de los responsables del homicidio de JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO con C.C. Nro. 88.222.486 de Cúcuta”.

La Fiscalía 43 Especializada de Medellín, mediante correo electrónico de 15 de octubre de 2021, informó que el proceso con radicado 050016000206200906261, se adelantó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y finalizó con sentencia condenatoria, de 10 de julio de 2009, contra Francisco Iván González Álvarez y Jorge Adrián Londoño Salazar, por lo cual no cuenta con copia del mismo (archivo denominado “15.1 Respuesta Solicitud tribunal Adm”).

Por lo anterior, a través de la Secretaría del Tribunal, se requirió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín para que, en el término de 10 días, remitiera copia auténtica del proceso 050016000206200906261, adelantado por el homicidio de JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO. El Tribunal, asimismo, ordenó oficiar al Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional para que en cumplimiento del deber de colaborar con la jurisdicción contencioso administrativa, remitiera a sus expensas, por ser la prueba que interesa a la institución, certificado de que durante los años 2008 a 2009 el actor presentó en la unidad militar alguna solicitud de protección especial para su vida e integridad y para los integrantes de su grupo familiar”.

Sin embargo, esta colegiatura observa que en el expediente digitalizado que fue remitido desde el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia solo obran los siguientes documentos: Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Respecto del requerimiento sobre certificar si durante los años 2008 y 2009 se presentó ante la Unidad Militar alguna solicitud de protección especial para la vida e integridad del señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO, reposa en el plenario respuesta al Oficio DMB26/2022 suscrita por el Teniente Coronel Comandante del Grupo de Caballería No. 4 “Juan del Corral”, mediante el cual anexa Oficio No. 202259000000922 de fecha 24 de marzo de 2022 emitido por la Sección de Operaciones, Oficio No. 2022459005587933 de fecha 04 de abril de 2022, proferido por la dependencia de inteligencia del Grupo de Caballería No. “Juan del Corral” quienes afirman que una vez revisados los archivos físicos y magnéticos no se halló información relacionada con lo solicitado. - Copia de la Resolución No. 1136 del 21 de agosto de 2009 mediante la cual “se reconocen beneficiarias del señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO (q.e.p.d), se deja pendiente cuota y se ordena el pago de haberes” - Copia de la Resolución 001016 del 10 de diciembre 2009 por la cual se reconoce la prestación especial “compensación por muerte” a unos beneficiarios. - Calificación de origen de JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. - Copia de la Resolución 0761 del 13 de octubre de 2010, “por la cual se modifica el valor de la prestación especial de compensación en caso de muerte reconocida mediante Resolución No. 1016 del 10 de diciembre de 2009. - Providencia judicial a través de la cual el Juzgado Primero de Familia declaró la existencia de unión marital de hecho entre los señores JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO y ADRIANA PATRICIA SANCHEZ ARIAS, a partir de Junio de 1997 y hasta el día del fallecimiento del compañero permanente, ocurrida el día veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009).

Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Copia de la tarjeta biográfica del señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO por el DAS. El daño antijurídico en el caso concreto De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, no existe duda acerca del fallecimiento del señor JAVIER OSWALDO GALVIS CARRILLO el pasado 28 de enero de 2009 como consta en el registro civil de defunción-indicativo serial 06661075 de Medellín, Antioquia, encontrándose al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS en el cargo de Detective 208-07 asignado a la Seccional de Antioquia.

Lo anterior, se constituye en el daño antijurídico demandado debido a que la muerte fue producto de un asesinato presuntamente en razón de la calidad de detective que ostentaba el señor Galvis Carrillo al momento de ocurrido los hechos. No obstante, y por no ser suficiente acreditar el daño como primer elemento de la responsabilidad, se debe determinar si efectivamente la muerte violenta del ex detective del DAS, constituye una falla en el servicio por parte de las entidades demandadas y para ello procede esta Corporación al estudio de la imputabilidad y causal de conexidad. - De la imputación del daño antijurídico en el caso concreto Para abordar el análisis de la imputación, se debe determinar si en el caso concreto el daño es atribuible, por acción u omisión a la entidad demandada (imputación fáctica) y si esta tiene el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de aquel se derivan en los términos del artículo 90 constitucional (imputación jurídica).

Con relación a la imputación fáctica del daño a las entidades demandadas, la Sala observa de lo alegado por la parte demandante, que ésta es atribuida a título de falla en el servicio contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Ejercito Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad- DAS extinto y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE, pues aseguran que dichas entidades omitieron cumplir con su deber de protección y seguridad a la vida Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 e integridad física del señor Galvis Carrillo en razón a sus funciones como detective del DAS.

Este Tribunal encuentra que no existe prueba idónea que demuestre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que relata la parte actora, pues sí bien está acreditada la muerte violenta del señor JAVIER OSWALSO GALVIS CARRILLO, no se logró demostrar que el atentado que ocasionó su muerte fue consecuencia directa a su vínculo laboral con el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS.

Tampoco obra prueba en el plenario de las afirmaciones realizadas por los demandantes, relativas a que en varias ocasiones se le hicieron advertencias al señor JAVIER OSWALSO GALVIS CARRILLO y su núcleo familiar lo cual dio lugar a que el DAS le sugiriera trasladarse a una ciudad distinta a la de su domicilio junto con su familia para minimizar riesgos por el alto nivel de delincuencia que había no solo en la ciudad de Medellín sino, también en todo el país para la época de los hechos.

Los actores sostienen que las entidades demandadas estaban en la obligación de garantizar a través de medidas de seguridad, la protección del señor Galvis Carrillo, toda vez que era de conocimiento público las amenazas por parte de miembros de grupos al margen de la ley y delincuenciales, dirigidas a la entidad en donde prestaba sus servicios como detective y que, de su historial laboral, se puede corroborar que se dedicaba a investigar a dichos delincuentes.

Ahora bien, los demandantes asimismo afirman, que la muerte del agente se produjo en su día de descanso, acompañado de su suegro mientras se paseaban por el barrio Laureles de Medellín durante diligencias personales, sin mediar hurto, es decir, ante la falta de robo presumen los accionantes, que se trató de un ataque directo al ex detective del DAS.

Que estos hechos anteriores dan cuenta de la responsabilidad del Estado, por la falta en el deber de seguridad de la vida e integridad personal del agente Galvis Carrillo, quien lamentablemente perdió la vida en manos de criminales y guerrilleros. (cursivas fuera del texto) Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Sobre dichas acusaciones, este Tribunal no encuentra pruebas suficientes que determinen con precisión que se haya tratado de una amenaza concretada por parte de miembros de grupos al margen de la Ley, así como tampoco puede concluir que, al no ser víctima de robo, su muerte sea consecuencia directa del trabajo que desempeñaba como detective en la entidad principalmente demandada.

Lo antes dicho, cobra sentido cuando al revisar los documentos allegados al proceso, se observa que contrario a lo manifestado en el libelo introductorio, no se presentaron solicitudes o peticiones ante alguna entidad y/u autoridad competente por el señor Galvis Carrillo o alguno de sus familiares, con el objeto de informar acerca de posibles amenazas por cualquier medio o actos que intimidaran a las víctimas a causa de las investigaciones en las que tuvo participación el occiso en cumplimiento de sus funciones como detective del DAS.

En efecto, la Policía Nacional y el Ejército al contestar la demanda, se defienden argumentando que ninguna de estas tuvo conocimiento acerca de posibles riesgos inusuales en lo que respecta a la seguridad del señor Galvis Carrillo, que permitieran accionar desde sus competencias las medidas para brindarle la protección debida al ex - agente.

En este punto, es importante traer a colación lo reiterado por la jurisprudencia sobre el riesgo propio del servicio, donde en eventos como el que se analiza en el sub- lite, el daño antijurídico alegado se deriva de las lesiones o muerte de un miembro del DAS, o cualquier organismo similar, en donde el común denominador es el alto grado de riesgo que para su integridad personal corren los miembros de estas instituciones en virtud de las funciones a su cargo, las cuales tienen que ver con el mantenimiento del orden público y la defensa de la soberanía estatal y por lo mismo implican afrontar situaciones de alta peligrosidad, el eventual enfrentamiento con la delincuencia y la utilización de armas de dotación oficial.

El Consejo de Estado ha señalado que en principio, en la medida en que una persona ingresa libremente a una de estas instituciones y se vincula al ejercicio de esa clase de actividades que entrañan riesgo para su vida e integridad personal, está aceptándolo como una probabilidad y lo asume como característica propia de las funciones que se dispone a ejercer; esto se puede predicar de los agentes y Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 oficiales de la Policía Nacional, así como de los miembros de las Fuerzas Armadas: Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea, y de los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

En este orden, cuando el riesgo se concreta y el servidor público -agente de Policía, soldado, etc.- sufre lesiones o encuentra la muerte cuando se hallaba ejerciendo sus funciones y por razón de las mismas, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en el régimen laboral especial al que está sujeto; sin embargo, la responsabilidad por ese daño pero no se le puede imputar al Estado, a menos que se logre demostrar que hubo de por medio una falla del servicio o que la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional, comparativamente con la situación de sus demás compañeros de armas.

En el caso concreto, no encuentra esta Corporación debidamente configurado todos los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues la omisión que se demanda no se logró demostrar dentro del proceso de la referencia y por ende, la muerte del señor JAVIER OSWALSO GALVIS CARRILLO, no es atribuible a ninguna de las entidades aquí convocadas, por cuanto no existe nexo causal entre el daño antijuridico y el actuar u omisión de alguna de estas. - Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, habida consideración que hecha la evaluación que ordena el artículo 171 del CCA, modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se encuentra conducta que lo amerite.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente: 05-0012-33-10-00-2011-007-59-00 Demandante: Adriana Patricia Sánchez Arias Demandado: DAS - Ministerio De Defensa -Policía Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 IV.

FALLA PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fbe6f892faba13407979354932af4aeff60ff02053527185fa91139750644a27 Documento generado en 31/01/2024 03:10:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica