TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: OLGA LILIANA GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-005-2018-00519-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 19 de febrero de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado de los demandantes, que el día 15 de noviembre de 2016, la señora OLGA LILIANA GARCÍA SOTO resultó lesionad en su humanidad, a causa de un proyectil de arma de fuego disparado por un miembro de la Policía Nacional, estando en actos del servicio, momentos en los cuales se encontraba buscando a su hijo.
Narró, que el día de los hechos, se encontraba viendo un partido de futbol en el establecimiento comercial “Miami”, junto con varios miembros de su familia, pero, que una vez finalizado el encuentro se retiró a su casa quedando su hijo Fabián Venegas en el lugar, cuando tiempo después, alrededor de las 11:00 de la noche, le informaron que por el sector del establecimiento se habían formado disturbios, dirigiéndose inmediatamente al sector.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00519-01 Fallo segunda instancia 2 Informó, que cuando iba a una cuadra de su casa, la cual quedaba cerca del lugar de los hechos, vio que la policía estaba disparando, momento en el que sintió un ardor en su brazo izquierdo dándose cuenta que había sido impactada por una de esas balas, por lo que procedieron a llevarla a la Clínica Médicos S.A, en donde fue atendida.
Aseguró, que la conducta de los patrulleros, imprudente y negligente en el manejo de las armas de fuego, mientras estaban en servicio, pue la causante de los daños que le fueron infligidos, al haber accionado sus armas de dotación sin tener ninguna precaución y cuidado con las personas que se encontraban en el lugar, lo que según su dicho, constituye una falla en el servicio la cual consideran sea resarcida. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes a raíz de las lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud físicos y mentales que padece la señora OLGA LILIANA GARCÍA SOTO, como consecuencia de la herida que recibió con proyectil de arma de fuego disparada por un miembro de la institución, en hechos ocurridos el día 15 de noviembre de 2016.
Que como consecuencia de lo anterior, solicitan que se les indemnice por todos los perjuicios materiales e inmateriales señalados en la demanda, así como al pago de las costas e intereses moratorios generados. Finalmente solicitan, que la sentencia se ejecute en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones solicitadas, aduciendo que a esa entidad no le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial en los hechos. Indicó, que en el proceso no estaba demostrado que la demandante hubiese sido lesionada con proyectil de arma de fuego de dotación oficial de la Policía Nacional, pues con las diligencias del Juzgado de Instrucción Penal Militar 170, se evidencia que, hasta el momento, no se encuentra probado la participación de algún policía en las lesiones que alega, por lo tanto, consideró que no es posible imputar el daño que presuntamente se le causó a dicha entidad.
Reveló, que aunque el informe médico aportado se indica que la actora sufrió una serie de lesiones por esquirlas de arma de fuego, al haber sido en disturbios cualquiera pudo accionar su arma de fuego, faltando una prueba que indique sin duda alguna que el disparo provino de la Policía, y, no se comprobó. Finalizó diciendo, que el día de los hechos los agentes no accionaron sus armas de dotación, por lo que se configuró la excepción “hecho exclusivo de un tercero”.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00519-01 Fallo segunda instancia 3 Así mismo, plateó como excepción “Falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos.” 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, que en el paginario no se configuraron los elementos para acreditar la falla en el servicio, pues no existía ningún elemento probatorio que diera certeza de que el disparo de arma de fuego provino de la institución policial, en la medida en que sólo se recibieron testimonios y éstos, no fueron contundentes en afirmar ello, generando más dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia, alegando no estar de acuerdo con la negativa del a quo.
Considera, que el a quo no valoró correctamente y de manera completa, la prueba testimonial recaudada, tomando sólo apartes de dichas declaraciones, haciendo interpretaciones sin examinar la totalidad del mismo. En cuanto a que supuestamente no se comprobó que miembros de la Policía Nacional hubiesen accionado sus armas de dotación, considera que sí se acreditó con los testimonios obrantes en el expediente, destacando el del señor MAIDER ANTONIO ACOSTA CORONEL, quien fue contundente y veraz en narrar los hechos acaecidos el 15 de noviembre de “2020”, transcribiendo apartes del mismo.
Según el recurrente, este testimonio fue veraz y contundente en señalar que los policías lesionaron a la señora LILIANA GARCÍA SOTO, con proyectil de arma de fuego. Así mismo, aduce que el testimonio de la señora LOLITA MARÍA MAYA ORTEGA, quien afirmó ver a los agentes disparando el arma de fuego y lesionar a la actora, por lo que sostiene que estas declaraciones dan plena claridad sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de la entidad demandada, desvirtuándose con ello lo señalado por el a quo.
En relación a lo indicado por el a quo, sobre que no podía establecerse quien realizó los disparos que lesionaron a la señora GARCÍA SOTO considera, que las declaraciones señaladas afirmaron el lugar en el que se presentó la riña, y, el sitio en el cual ésta resultó afectada, lo que comprueba que fue en un lugar distinto, evidenciándose con ello que sólo los policías portaban armas de fuego, tal como señalaron los declarantes.
Finaliza diciendo, que es totalmente descabellado restarle valor al testimonio del señor MAIDER ANTONIO ACOSTA CORONEL, sólo por que manifestó no haber observado el instante en el que los agentes dispararon, pues considera que no es posible que una persona pueda ver al mismo tiempo cuando una persona dispara y cuando ese disparo lesiona a otra, al encontrarse en planos diferentes.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00519-01 Fallo segunda instancia 4 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 17 Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto al respecto. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por la señora OLGA LILIANA GARCÍA SOTO, en hechos ocurridos el día 15 de noviembre de 2016, y, si como consecuencia de ello, debe ser condenada al pago de los perjuicios solicitados.
Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así: • Registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía OLGA LILIANA GARCÍA SOTO, LUÍS EDUARDO VENEGAS GARCÍA, FABIÁN DAVID VENEGAS GARCÍA, MARÍA DE JESÚS SOTO GARCÍA, OMAR EUTIMIO GARCÍA ORTEGON, ANGELA FENIBAR GARCÍA SOTO, JORGE ANDRÉS GARCÍA SOTOOMAR AUGUSTO GARCÍA SOTO.
(Folios 2 a 29) • Registro civil de matrimonio de los señores FABIÁN VANEGAS CÁRDENAS y OLGA LILIANA GARCÍA SOTO. (Folio 11) • Noticia criminal de fecha 17 de noviembre de 2016, en donde la señora OLGA LILIANA GARCÍA SOTO denuncia los hechos acaecidos en donde resultó lesionada. (Folios 30 a 34) • Informe pericial de clínica forense No. DSCSR-DRNORORIENTE-05664-2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cesar, en donde se examinó a la señora OLGA LILIANA GARCÍA SOTO, concluyéndose lo siguiente: “Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego.
Incapacidad médico legal (25) DÍAS. Reparación Directa Proceso No. 2018-00519-01 Fallo segunda instancia 5 Sin secuelas médico legales a determinar si las hubiere en 30 días.” (Sic, folios 35 a y 36) • Evolución médica expedida por la Clínica Médicos S.A, en donde se documentó la atención que recibió la señora OLGA LILIANA GARCÍA SOTO el día 16 de noviembre de 2016, con diagnóstico de “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN BRAZO IZQUIERDO” (Sic, folio 37) • Recepción de PQRS de fecha 16 de noviembre de 2016 presentada por el señor FABIÁN VENEGAS CÁRDENAS, ante la Policía Nacional, por los hechos acaecidos el día 15 de noviembre de 2016.
(Folio 39) • Fotografías en donde se observa la lesión y un proyectil de arma de fuego. (Folios 40 a 44) • Derecho de petición de fecha 15 de enero de 2019, suscrito por la demandante ante la Fiscalía 22 Seccional de Valledupar, solicitando copia del expediente que contenía la investigación penal No. 200016001075201605008, seguido contra miembros de la Policía Nacional por los hechos ocurridos el día 15 de noviembre de 2016.
(Folio 86) • Derecho de petición de fecha 15 de enero de 2019, suscrito por la actora, solicitando al Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar, copia autentica de la totalidad del expediente que contiene la indagación preliminar No. 1179 adelantada contra miembros de la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el día 15 de noviembre de 2016.
(Folio 87) • Oficio No. S-2019-0124/MDN DEJPM-JUZ170 IPM de fecha 25 de enero de 2019, suscrito por el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar DECES, en donde se indica a la actora que su derecho de petición fue trasladado a otra entidad. (Folio 88 y 89) • Derecho de petición de fecha 15 de enero de 2019, en donde la demandante le solicita a la Clínica Médicos S.A copia de la historia clínica en donde se documente la atención que recibió el 16 de noviembre de 2016.
(Folio 90) • Historia clínica de la Clínica Médicos S.A, en donde se detalla la atención recibida por la señora OLGA LILIANA GARCÍA SOTO, el día 16 de noviembre de 2016. (Folios 118 a 120 – 126 a 128) • Declaraciones rendidas por los señores MAIDER ANTONIO ACOSTA CORONEL, ARGEMIRO GUERRA CALDERÓN, DALMIS MARÍA GUERRA MAESTRE. (Link que contiene la audiencia de pruebas de fecha 5 de noviembre de 2020) • Cd que contiene la indagación preliminar No. 1179 DEL Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar, en donde se pueden extraer las declaraciones de los señores: FABIÁN VENEGAS CÁRDENAS, LOLITA MARÍA MAYA ORTEGA, la misma demandante, JHON ALEXANDER ORJUELA OSORIO, LUÍS DAVID ESPRIELLA POLO.
(Folio 132) Así las cosas, en primer lugar es menester indicar, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el Reparación Directa Proceso No. 2018-00519-01 Fallo segunda instancia 6 efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.
Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. En el asunto de autos, la parte actora pretende la responsabilidad de la Policía Nacional, por la lesión que fue esgrimida a la señora OLGA LUCÍA GARCÍA SOTO, supuestamente con un proyectil de arma de fuego de dotación oficial, el día 15 de noviembre de 2016.
Al respecto, lo primero que debemos señalar, es que en el plenario está ampliamente acreditado el daño que reclaman los actores, en la medida en que la historia clínica remitida por la Clínica Médicos S.A, documentó la atención que recibió la mencionada señora el día 16 de noviembre de 2016, luego de los hechos, por presentar “herida por arma de fuego”, razón por la cual fue atendida, otorgándose una incapacidad de 3 días (Folios 118 a 120).
Así mismo, se allegó el Informe Pericial de Clínica Forense, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde una vez valorada la demandante, se llegó a la conclusión que había sido herida con un proyectil de arma de fuego, otorgándosele una incapacidad médico legal definitiva de 25 días, sin secuelas médico legales. (Folios 35 y 36) Ahora bien, en cuanto a la imputabilidad del daño a la entidad demandada, es decir, el nexo causal que debe existir entre ese daño y la conducta de los agentes estatales, encuentra esta Corporación, tal como manifestó el a quo, que en el expediente brillan por su ausencia elementos probatorios que definan ese grado de imputabilidad en los mismos, por las razones que pasan a explicarse.
En efecto, se aduce en la demanda que los agentes de policía fueron los responsables de las lesiones padecidas por la señora OLGA LILIANA GARCÍA SOTO, al disparar sus armas de dotación con el fin de dispersar presuntamente, una riña que había en un establecimiento comercial, cuando la víctima al regresarse al lugar pues presuntamente estaba involucrado su hijo, recibió el disparo en su brazo izquierdo.
Para demostrar sus argumentos, aportan como medio de prueba la atención médica que recibió la demandante a causa de la lesión por proyectil de arma de fuego en su brazo, el dictamen de medicina legal, las quejas instauradas por tales hechos, por la señora GARCÍA SOTO ante la Fiscalía 31 Local, la indagación preliminar adelantada en el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar, y, las declaraciones de los señores MAIDER ANTONIO ACOSTA CORONEL, ARGEMIRO GUERRA CALDERÓN, DALMIS MARÍA GUERRA MAESTRE.
En ese orden de ideas, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando sus agentes en servicio causan daño a la integridad de las personas, tal como se indica en el asunto de autos, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “15.2. La Sala ha manifestado que cuando una autoridad pública ocasiona un daño en desarrollo de las funciones propias que le fueron constitucional y legalmente Reparación Directa Proceso No. 2018-00519-01 Fallo segunda instancia 7 asignadas, la imputabilidad del mismo a la administración se estructura en la medida en que ha sido causado por un agente estatal o en que el hecho tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio, de esta manera, es posible inferir que el daño fue ocasionado como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa.1.
De esta manera, la imputación se impreca a la administración cuando la autoridad pública prevalida de sus funciones y a los ojos de la víctima, causa un comportamiento dañoso en ejercicio de las potestades públicas reconocidas por el ordenamiento jurídico2. 15.3. En ese sentido, si el daño no se produce como consecuencia del ejercicio de una potestad pública, sino que se ejecutó exclusivamente en la esfera privada del agente estatal, desligado del servicio público, no es posible imputarle el resultado dañoso al Estado, pues esta Sección ha reconocido que los agentes estatales tienen una esfera individual, ámbito en el cual sus comportamientos son reputados como los de cualquier particular sin que tenga incidencia con las funciones asignadas constitucional y legalmente3.
Así pues, cuando los agentes estatales actúan por ejemplo, i) no con ocasión de las funciones públicas o administrativas que les han sido asignadas temporal o permanentemente por vía legal o reglamentaria4; o ii) despojado de toda condición pública frente al sujeto que padece el daño, esto es si el ofensor ante los ojos de la víctima exhibe un comportamiento evidente y manifiesto de persona privada, no es posible imputarle los daños al Estado5. 15.4.
Bajo esta perspectiva, la Corporación de tiempo atrás y de modo recurrente6 ha precisado que las actuaciones de las autoridades públicas sólo comprometen el patrimonio del Estado, en la medida que estas tengan algún nexo próximo y directo con el desarrollo de la función pública o administrativa, es decir, que el sólo factor subjetivo de quien participa en la producción del daño resulta insuficiente para impeler la responsabilidad del Estado, ya que es indispensable un factor objetivo o funcional que establezca el nexo entre la actividad productora del daño y las funciones constitucional y legalmente asignadas.
Al respecto, la Sala manifestó: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que ahora se reitera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público7. La simple 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio del 2012, rad. 25245, M.P. Danilo Rojas Betancourth (E).
También se pueden revisar las sentencias del 17 de marzo del 2010, rad. 18526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 10 octubre de 1994, rad. 8200, M.P. Juan de Dios Montes. 2 Se remite a las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: del 28 del 2010, rad. 17201, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; 17 de marzo del 2010, rad. 18526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; 16 de febrero del 2006, rad. 15383, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 24 de noviembre del 2005, rad. 13305, M.P. Germán Rodríguez Villamizar y 15 de junio del 2000, rad. 11330, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Al respecto, consultar las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 16 de febrero del 2006, rad. 15383, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 19 de noviembre del 2008, rad. 35073, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 8 de julio del 2009, rad. 17171, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y 23 de marzo del 2011, rad. 19571, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio del 2011, rad. 19643, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Cfr. Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 28 de abril del 2010, rad. 17201, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 16 de febrero del 2006, rad. 15383, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 6 Se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de agosto del 2001, rad. 13666 y del 15 de agosto del 2002, rad. 13335, M.P. Alier Hernández Enríquez. 7 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, rad: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna, sino la exteriorización de su comportamiento.
En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho Reparación Directa Proceso No. 2018-00519-01 Fallo segunda instancia 8 calidad de funcionario que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.
En doctrina que la Sala ha acogido en dichas decisiones, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público: “[N]o cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la administración de quien dependen o en la que están encuadrados.
Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del “funcionamiento de los servicios públicos”. Es decir que la conducta del agente de la administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.
Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de la imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda calificación jurídico pública”8.”9 (Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto) En resumen se puede decir que, si se acredita que el daño fue causado o en horas del servicio –nexo temporal-, o en el lugar del servicio –nexo espacial-, o con instrumentos del servicio – nexo instrumental-, o con deseos de ejecutar el servicio o con impulsión del mismo, o si todos estos se presentaron, habrá un nexo con el servicio y esto significa que se dará el requisito de la imputabilidad, es decir, atribución del daño al Estado y, por tal razón, el Estado deberá responder por el daño causado.
Descendiendo al caso concreto, tenemos probado, que el día 15 de noviembre de 2016, la señora OLGA LILIANA GARCÍA SOTO se encontraba viendo un partido de futbol en el establecimiento de comercio “Miami”, y, que una vez finalizado, se fue para su casa cuando minutos después, le avisaron que se había presentado una riña en el sector y que su hijo FABIÁN VENEGAS estaba en el lugar, por lo que ésta se dirigió inmediatamente al sitio, pero, cuando estaba en la esquina de su residencia, fue impactada por un proyectil de arma de fuego en su brazo izquierdo, de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo de la policía nacional aparecía como derivado de un poder público, siquiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de febrero del 2011, rad. 19123, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Sección Tercera Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de octubre de 2014, radicación 20001- 23-31-000-2005-01640-01 Reparación Directa Proceso No. 2018-00519-01 Fallo segunda instancia 9 siendo trasladada de inmediato a la Clínica Médicos S.A de esta ciudad.
Ello se puede evidenciar de la queja instaurada, y, las declaraciones que fueron recepcionadas tanto en el presente medio de control, como en la Indagación Preliminar No. 1779, cuyos deponentes coincidieron todos en estas circunstancias fácticas. Ahora, si bien la parte actora aduce que la lesión fue ocasionada por los mismos agentes de policía, lo cierto es que, este Tribunal guarda similitud con lo sostenido por el a quo, pues lo que se desprende del material probatorio allegado, es una orfandad probatoria para demostrar el nexo causal entre el daño alegado, y, la actuación de la Policía Nacional.
En efecto, acota este Tribunal que efectivamente, las declaraciones adelantadas tanto en la indagación preliminar como en el juzgado de instancia, no fueron contundentes a la hora de determinar la procedencia del proyectil de arma de fuego que impactó en la humanidad de la demandante, pues la mayoría de ellos, fueron claros en advertir que aunque vieron la lesión de la señora, no se percataron quien disparó, sólo la declaración del señor MAIDER ANTONIO ACOSTA CORONEL y la señora LOLITA MARÍA MAYA ORTEGA, narraron que vieron cómo los policías hicieron los disparos y, que uno de ellos impactó sobre el cuerpo de la señora OLGA LILIANA GARCÍA SOTO, pero no señalaron por ejemplo el nombre del agente de policía, o, la placa de su chaleco, no obstante, en contraposición a estas declaraciones, se evidencia el testimonio del señor LUIS DAVID ESPRIELLA POLO, quien también declaró que vio a una persona civil como de 30 años, disparar hacía el sitio en donde se encontraba la hoy demandante, y, luego salió corriendo, contradicciones que ameritaban ser resueltas con otros medios probatorios, en aras de obtener la verdad de los hechos, lo que hubiese permitido demostrar de manera fehaciente, por ejemplo, el tipo de proyectil que causó la herida a la actora, la trayectoria de la bala, y, si éste efectivamente fue disparado por los agentes de policía, sin embargo todo ello brilla por su ausencia en el plenario.
Acota la Sala, que no es cierto lo afirmado por el recurrente, cuando indica que la juez de primera instancia no realizó una valoración completa y detallada de las declaraciones rendidas dentro del proceso, pues se puede observar que sí tuvo en cuenta lo más relevante de la declaración de cada uno, cosa muy distinta es que hubiese llegado a la conclusión, como lo hace ahora este Tribunal, que tales testimonios no eran contundentes para imputar responsabilidad en la Policía Nacional, ello se repite, ante las contradicciones encontradas y la ausencia de otras probanzas que pudiesen comprobar el dicho de la demanda.
En virtud de lo anterior, las declaraciones aunque pueden advertir la presencia de agentes de la Policía Nacional en el lugar de los hechos, también lo es que de ellas no se puede tener la certeza de que alguno de ellos hubiese accionado su arma de dotación, al echarse de menos un análisis de balística, un informe de policía judicial respecto a armas incautadas, el tipo de proyectil que lesionó a la actora, siendo necesario verificar con otros medios probatorios, si efectivamente el daño fue causado con instrumentos del servicio – nexo instrumental-, para efectos de configurar el requisito de la imputabilidad.
Es menester recordar lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado acerca de la valoración de los testimonios, lo siguiente: “Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose Reparación Directa Proceso No. 2018-00519-01 Fallo segunda instancia 10 de testimonios de oídas o aquellos calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo dicho en líneas anteriores, no pueden ser desechados de plano sino que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad.
Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren. Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta percepción directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquier circunstancia que a criterio del juez merezca su exclusión o subvaloración. Bajo esta filosofía, el ordenamiento procesal, artículo 218 – inciso final, permitió que el juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y al igual que las tachas sus motivos y pruebas fueran valoradas en la sentencia, ocurriendo lo propio con el testimonio de oídas.”10 (Sic, subrayas fuera) En atención a lo anterior, el juez debe valorar las declaraciones bajo criterio de la sana crítica, cotejándolo con otros medios probatorios existentes con el fin de lograr la convicción o falta de certeza de sus dichos.
Así pues, al tenor de la jurisprudencia, en el asunto de marras las declaraciones recaudadas no permiten determinar el nexo causal entre el daño y la actuación de los agentes de policía para poder endilgar responsabilidad a la entidad demandada, como quiera que tal como se vio, en el plenario no existan otras probanzas que respalden sus manifestaciones, por lo que no se puede afirmar de manera certera, que la lesión padecida por la señora OLGA LILIANA GARCÍA SOTO fue propiciada por la Policía Nacional.
De conformidad con lo anterior, precisa la Sala, el plenario necesitaba la consecución de otras pruebas técnicas que confirmaran o desvirtuaran la teoría de la demandante, echándose de menos las respectivas pruebas técnicas de balística, y de municiones, que permitiera cotejar las vainillas y las armas de fuego utilizadas, con aquella que impactó en la humanidad a la demandante, experticias éstas que se repite, hubiesen podido comprobar la trayectoria del disparo que impactó en brazo de la demandante, como para determinar si provenían del lugar en el cual estaba ubicada la Policía Nacional, o cualquier otra experticia que permitiera comprobar que los agentes, el día de los hechos, con sus armas de fuego causaron la lesión a la demandante.
En consecuencia, la ausencia de pruebas contundentes que acreditaran con plena certeza que los agentes estatales fueron los responsables de la lesión infligida a la señora GARCÍA SOTO, con ocasión del servicio y con los instrumentos institucionales, impide imputar responsabilidad a la entidad demandada, habida consideración, se itera, que en el proceso no existen pruebas que comprueben el nexo causal entre el daño reclamado con la conducta desplegada por los miembros de la Policía Nacional.
En ese orden de ideas, debe recordarse, que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de fecha 8 de abril de 2014, radicado: 68001- 23-15-000-2000-03456-01(29195), M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00519-01 Fallo segunda instancia 11 oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso. Sobre el deber que le asiste al demandante de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, Actor: Ramón Fernández Fernández y otro, citando la sentencia del 4 de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: “Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onusprobandi o carga de la prueba”.
(Sic). Por otro lado, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable11: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’12, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idemest non esseaut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas”13.
“Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial.
( ) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’14. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”15(Sic). 11 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. 12 “LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo III, DUPRE Editores, Bogotá D. C. 2001, Pág. 15.” 13 “Ibídem.” 14 “Op. Cit.
Pág. 26.” 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166- 01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reparación Directa Proceso No. 2018-00519-01 Fallo segunda instancia 12 Entonces la carga de la prueba, como regla de juicio, que indica a las partes la responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea.
Por lo expuesto, como quiera que los elementos probatorios aportados al expediente y recaudados en el proceso no acreditan de manera inequívoca la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos alegados, ni dan certeza que el daño fue causado con los instrumentos del servicio, no procedía la prosperidad de las pretensiones invocadas tal como indicó el a quo, pues no basta con demostrar la existencia de la lesión para imputar responsabilidad, sino que además debía aparecer acreditado fehacientemente que los instrumentos que ocasionaron el daño provino del accionar policial y no se comprobó. En consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho16, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado17en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del 16 Artículo 361 del Código General del Proceso. 17 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00519-01 Fallo segunda instancia 13 artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por parte de la demandada, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 19 de febrero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 024, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE