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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 05-001-23-31-000-2011-00228-00

Ponente: Noemí Carreño Corpus

Fecha: 2024-01-25

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No. 002 Medio de Control Reparación Directa Radicado 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante María Magnolia Blandón Cañaveral y Otros Demandado E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia.

Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. II.

ANTECEDENTES - DEMANDA María Magnolia Blandón Cañaveral (víctima) y Fabio Alberto Blandón Suaza (cónyuge) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Cristian Alberto Blandón Blandón, Sebastián Estiven Blandón Blandón y Karen Blandón Blandón1, instauraron demanda de reparación directa contra la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul del municipio de Caldas, Antioquia, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.

“Que se declare que las complicaciones de MARIA MAGNOLIA BLANDÓN CANAVERAL que se ocasionaron desde el día 25 de julio del 2.008, se produjeron como consecuencia de la falla en que incurrió la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS, ANTIOQUIA en la prestación del servicio médico asistencial en la forma y términos expuestos en los hechos de la demanda. 1 Folios 1-15 del cuaderno principal del expediente 001Demanda.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene administrativamente responsable a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL de CALDAS, ANTIOQUIA a pagar todos los daños y perjuicios que dichas complicaciones produjeron. 3. Se condene a pagar el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES que se encuentre vigentes al momento de su pago, de acuerdo a las estimaciones que ha trazado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, como indemnización por daños en el patrimonio a la integridad afectiva, emocional y social, y que se clasifican como PERJUICIOS MORALES, y en la misma cantidad a cada uno de los demandantes. 4.

El equivalente en pesos a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, como indemnización por los PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION tanto para MARIA MAGNOLIA BLANDÓN CANAVERAL (Victima) como para FABIO ALBERTO BLANDÓN SUAZA (Cónyuge), de acuerdo a las estimaciones que ha trazado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.

Por concepto de PERJUICIOS EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE a favor de MARIA MAGNOLIA BLANDÓN CANAVERAL (Victima), el equivalente a la suma de ONCE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($11'035.000) o el mayor o menor valor que llegue a probarse dentro del proceso. 6. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 7.

Que se condene en costas al ente demandado, incluidas las agendas en derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 C.C.A., modificado. L. 446/98, art. 55. y, en la sentencia C - 539 del 28 de julio de 1999, de la H. Corte Constitucional, que declare inexequible la prohibición de condenar al pago de agendas en derecho a la Nación ya los entes territoriales, contenida en el inciso segundo del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 198 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989.” - HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: El 25 de julio de 2008, la señora María Magnolia Blandón Cañaveral ingresó al E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia -nivel II-, para la realización de una colecistectomía laparoscópica con diagnóstico preoperatorio de cálculos en la vesícula sin presencia de colecistitis.

El procedimiento se surtió sin reporte de novedad. El 28 de julio de 2008, reingresó al centro médico con peritonitis fecal por perforación rectal, diagnosticada mediante laparotomía exploratoria, se realizó lavado peritoneal, rafia de recto y colostomía de asa doble boca, dejando abdomen abierto. Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Sin evolución satisfactoria, fue ingresada a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario San Vicente de Paul – nivel III-, con un cuadro severo de septicemia y peritonitis.

Posteriormente, permaneció hospitalizada del 30 de julio al 21 de agosto de 2008. Tiempo después de su egreso, fue intervenida quirúrgicamente a través de una eventrorrafia2 con malla, seguida de colostomía de asa por obstrucción abdominal. El 08 de julio de 2009, fue sometida a una nueva cirugía en el Hospital Pablo Tobón Uribe, para colostomía de asa, eventración por rechazo de malla y manejo de área cruenta epitelizada central.

Como consecuencia de la perforación intestinal durante la laparoscopia diagnóstica realizada el 25 de julio de 2008 en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, la señora María Magnolia Blandón Cañaveral presentó un deterioro general en su salud, representado en la pérdida de la integridad funcional de la pared abdominal por rechazo en malla -prótesis de la pared abdominal-, alteración del funcionamiento intestinal con potencial peligro obstrucción intestinal y compromiso psíquico, afectivo y emocional ante los abruptos cambios que dicha patología generó en su estética, rutina, hábitos de vida, vida en relación y relaciones íntimas con su cónyuge Fabio Alberto Blandón Suaza.

Por consiguiente, solicita que los daños y perjuicios derivados del procedimiento médico realizados sean reparados, por ser la empresa social del Estado quien tenía en sus manos el deber habido de cuidado. - FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo activo de la litis considera que los actos intrahospitalarios vulneraron las siguientes disposiciones: 2 Eventrorrafia - Diccionario médico: Reparación quirúrgica de una eventración. Una eventración o hernia incisional es el resultado de una mala cicatrización de una incisión (corte) realizado en la pared abdominal durante una intervención quirúrgica.

El resultado es un defecto (agujero) en la misma por donde puede salir contenido abdominal (asas intestinales) causando obstrucciones, dolor y, en los casos más graves, necrosis intestinal. https://www.barnaclinic.com/blog/patologia- pared-abdominal/eventracion/ Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Constitución Política - Legales: artículo 90 del C. C. Arts.: 1603,1604, 1613, 1614, 1615, 1616 y concordantes del C. P. C. Arts.: 44, 65, 84, 101,396, 399 y concordantes. de la Ley 153 de 1887: Art. 8°.

De la Ley 23 de 1.981: Art. 10°, el Ley 100 de 1.993 y articulo 16 de la Ley 446 de 1.998, El apoderado judicial, sostiene que las lesiones padecidas por la señora María Magnolia Blandón Cañaveral, devienen de una falla en la prestación del servicio médico - asistencial por error en el procedimiento quirúrgico realizado el 25 de julio de 2008 durante la colecistectomía laparoscópica programada para extraer cálculos en la vesícula biliar, comoquiera, que, durante la intervención, le perforaron un centímetro del recto provocando una peritonitis fecal de cuatro cuadrantes, con posterior septicemia, eventración y disfunción de la pared abdominal. - CONTESTACIÓN La E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, descorrió el traslado oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, afirmando que la entidad actuó de manera diligente al prestarle a la demandante la atención médico-quirúrgica requerida sin que repose en el plenario prueba de la supuesta falla en la prestación del servicio médico alegada.

Formula como excepciones de mérito las que denomina: i) “falta de relación de causalidad entre la consecuencia inherente al procedimiento quirúrgico y la atención profesional intrahospitalaria,” ii) “cumplimiento a cabalidad del deber médico e institucional” iii) “indebida e injustificada tasación de perjuicios” iv) “ausencia de prueba del nexo de causalidad,” v) “diligencia y cuidado,” vi) “cumplimiento a cabalidad del deber médico e institucional” y vi) “genérica” 3 Así mismo, en escrito separado de la contestación de la demanda, con fundamento en las pólizas No. 1002590 vigente entre el 01 de julio de 2008 al 01 de julio de 2009 y No. 1011303, del 05 de diciembre de 2014 al 05 de diciembre de 2015, bajo la categoría de responsabilidad civil, llama en garantía a La Previsora S.A., con el fin 3 Folios 1-16 del cuaderno principal 042ContestacionDeLaDemanda.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 de que reembolse las sumas de dinero que aquel pudiera llegar a pagar en el evento de una condena.4 Llamamiento en garantía y su contestación Una vez notificada, La Previsora S.A. contestó la demanda5 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones invocadas y coadyuvando la defensa jurídica del demandado por no constarle la situación fáctica relacionada.

Considera que los riesgos derivados del procedimiento quirúrgico fueron conocidas y asumidas libremente por la titular del derecho dispositivo, de acuerdo con el consentimiento informado que se adjunta como prueba al plenario, por lo tanto, está en el deber jurídico de soportar las complicaciones médicas ocasionadas. Propone como excepciones principales las que denomina: i) “inexistencia de falla en el servicio por atención médica perita, diligente y acorde con la lex artis por parte del personal médico de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas,” ii) “ausencia de prueba de nexo causal entre la conducta médica desplegada por el Hospital San Vicente de Paul de Caldas y el resultado.” Del mismo modo, plantea de manera subsidiaria las denominadas: iii) “ausencia de prueba de la existencia e intensidad por concepto del daño moral reclamado,” iv) “reparación del daño moral en caso de lesiones personales,” v) “inexistencia de prueba del perjuicio extrapatrimonial reclamado en su modalidad de daño a la salud e indebida tasación - mal denominado daño a la vida de relación” vi) “inexistencia de prueba del perjuicio material pretendido en su modalidad de lucro cesante”, vii) “oposición a la condena en costas” y viii) “la genérica.” Sobre el llamamiento en garantía formulado por la ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia,6 se pronunció aclarando que la póliza llamada a garantizar una eventual condena por este caso es la identificada con No. 1006071, con certificado de expedición No. 2, vigente del 01 de enero de 2010 hasta el 01 de enero de 2011, NO por ser la que se encontraba vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, sino por estar vigente en el momento en que se realizó la 4 Folios 1-3 del cuaderno principal No.02 C002; 001CuadernoLLamamientoEnGarantia.pdf 5 Folios 37-82 cuaderno No.02 001CuadernoLLamamientoEnGarantia.pdf 6 Folios 37-82 cuaderno No.02 001CuadernoLLamamientoEnGarantia.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 reclamación del asegurado, que en este caso se surtió el 12 de julio de 2010, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial.

Finalmente, se opuso a las pretensiones formuladas al llamado e invocó como excepciones principales las que denomina: i) “consideraciones preliminares sobre el contrato de seguro” y ii) “prescripción derivada del contrato de seguro” y de manera subsidiaria: iii) “exclusión por dolo o culpa en el ejercicio de la prestación de los servicios de salud”, iv) “no cobertura de la responsabilidad civil profesional propia de los médicos”, v) “limite asegurado y correlativa disponibilidad de este,” vi) “limite asegurado para daños morales y daños extrapatrimoniales y vi) deducible pactado”, vii) la genérica. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el período probatorio, el 05 de agosto de 2022, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.7 E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia:8 El apoderado judicial del centro médico alega que el daño reclamado por la parte demandante no puede ser imputado a la entidad demanda, por cuanto no existe nexo causal entre las lesiones derivadas de la perforación rectal y el actuar de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas, Antioquia, principalmente, cuando la atención brindada a la señora María Magnolia Blandón Cañaveral, se realizó acatando las guías y protocolos nacionales e internacionales, tal como quedó registrado en la historia clínica adosada.

Precisa que la cirugía de colecistectomía laparoscópica realizada por la ESE se llevó a cabo sin complicaciones y, que, en los términos del dictamen pericial, no es parte de la técnica quirúrgica abordada la relación con el recto, dado que su ubicación es lejana anatómicamente de la vesícula y no es un órgano de referencia para realizar el procedimiento, por lo tanto, este tipo de lesión no pueden atribuirse a la falta de impericia del cirujano. 7 62AutoTrasladoAlegar.pdf 8 66AnexoMemorialAlegatosESECaldas.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Hace énfasis en que a la fecha no existe literatura ni en inglés ni español que registre lesión en el recto como causa común en la cirugía de colecistectomía, no obstante, en caso de que se presentase sería excepcional y debe ser considerada un riesgo inherente del procedimiento quirúrgico, por lo tanto, solicita absolver y exonerar de toda responsabilidad a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas.

La Previsora S.A. 9 La Compañía de Seguros, tomando como referencia las pruebas testimoniales, documentales y periciales aportadas, manifestó que no hay lugar a declarar responsabilidad administrativa en contra del llamante en garantía, por no haberse presentado falla alguna en la prestación del servicio médico, siendo éste un elemento imprescindible para configurar la responsabilidad médico-sanitaria del Estado.

Sostiene que los resultados de los dictámenes periciales practicados NO permiten establecer que la colecistectomía por laparoscopia causara la perforación rectal, y de encontrarse probado no existe nexo de causalidad entre las afectaciones a la integridad física de la señora María Magnolia Blandón Cañaveral y la entidad estatal, resumiendo las conclusiones de la pericia en los términos que a continuación exponen: 1.

De acuerdo con el diagnóstico de la señora María Magnolia Blandón, la Colecistectomía por Laparoscopia era el procedimiento indicado, sin existir otra alternativa de tratamiento, y que, además, a la paciente se le explicaron los riesgos del procedimiento e incluso la posible afectación de otros órganos diferentes a las vías biliares, tomándosele el respectivo consentimiento informado a la demandante. 2.

Las complicaciones más temidas de la Colecistectomía por Laparoscopia se encontraban en las vías biliares, y no en la cavidad rectal, situación ésta última 9 68AnexoMemorialAlegatosPrevisora.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 que, si bien puede ocurrir, la misma es irresistible por parte del cirujano, pues explicó que su posible causa eran las adherencias en dicho órgano. 3.

El Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, mediante sus profesionales, actuaron con diligencia, oportunidad y con el deber objetivo de cuidado, respetando las guías de manejo y la evidencia científica. 4. El procedimiento de la Colecistectomía por Laparoscopia “no se tocaba el recto”, por cuanto este está lejanamente ubicado de la vesícula. 5.

La cirugía Laparotomía o la Laparoscópica, son igual de seguras, para la extracción de la vesícula biliar, SIN tener complicaciones en cuanto a la perforación del recto, ya que NO es un órgano anatómicamente relacionado con la posición de la vesícula; indicando que en una Colecistectomía es EXCEPCIONAL una lesión rectal. 6. Las complicaciones intestinales y vasculares en dicho procedimiento quirúrgico, aunque son poco frecuentes, son un riesgo asociado al procedimiento y, por ende, no podría considerarse como factible o probable la falta del cirujano en el proceso de utilización de la aguja o el trocar, que haya llevado a responsabilizar la técnica de su ejecución.” Bajo la hipótesis de ausencia de responsabilidad por riesgo inherente al procedimiento quirúrgico, la aseguradora solicita negar las pretensiones formuladas en la demanda.

La demandante 10 Para el apoderado judicial de la parte actora las valoraciones probatorias deben iniciar por considerar que, si el procedimiento quirúrgico solo involucraba un corte en triángulo de Calot donde tener contacto con el recto no hacía parte de la técnica quirúrgica, por no ser un órgano de referencia para realizar el procedimiento, ya que su ubicación está alejada anatómicamente de la vesícula; no es lógico, ni racional esperar que la perforación del recto sea un riesgo técnica o científicamente 10 70AnexoMemorialAlegatos.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 inherente a la colecistectomía laparoscópica realizada a la Señora María Magnolia Blandón. Antes, por el contrario, debe considerarse como un hecho que excede los límites del procedimiento y que su ocurrencia fue provocada por la conducta imperita del profesional médico a cargo: En su AMPLIACIÓN Y ACLARACIÓN DEL SEGUNDO DICTAMEN, al perito contestar a la pregunta, ¿Con cuál de las dos cirugías se podría extraer con mayor seguridad la vesícula biliar, con relación a una perforación del recto en cara anti mesentérica, con la cirugía laparoscópica o la cirugía laparotomía? Precisó que “Con ambas cirugías es seguro realizar la extirpación de la vesícula SIN tener complicaciones en cuanto a la perforación de víscera hueca que es menor del 1% según los estudios en ambas técnicas y más aun con respecto a la perforación de recto ya que anatómicamente NO es un órgano relacionado con la posición anatómica de la vesícula.

Si revisamos los estudios sobre complicaciones de la colecistectomía son pocos los eventos relacionados con perforaciones de recto. Yo diría según mi experiencia y los estudios es excepcional. (Subraya es fuera de texto). Para más claridad que permita determinar la conducta culposa en la modalidad de impericia por parte del cirujano, el mismo perito precisó que CON RESPECTO A LA PERFORACIÓN DE RECTO, YA QUE ANATÓMICAMENTE NO ES UN ÓRGANO RELACIONADO CON LA POSICIÓN ANATÓMICA DE LA VESÍCULA, SON POCOS LOS EVENTOS RELACIONADOS CON PERFORACIONES DE RECTO, CONSIDERÁNDOLO COMO ALGO EXCEPCIONAL.

Ahora bien, Honorables Magistrados, el mismo perito, al contestar la pregunta que ¿Cuál podría ser a explicación para que no se pueda o se pueda materializar la lesión de recto de un centímetro en cara anti mesentérica al extirpar la vesícula con la cirugía laparoscópica?, manifestó que, “Como lo he explicado anteriormente es EXCEPCIONAL una lesión de recto en una colecistectomía por laparoscopia, menor del 1% según todos los estudios, la única explicación seria al entrar a cavidad uno de los puertos o trocares en especial si se usa una técnica cerrada ( la cual es a ciegas) a través de una aguja llamada aguja de Veress y con esta aguja haber ocasionado lesión o como factor independiente relacionado con el paciente que tenga antecedentes quirúrgicos abdominales previos que causen adherencias de las asas intestinales a pared pero una adherencia de recto a la pared anterior anatómicamente es difícil ya que sus ligamentos impiden dicho desplazamiento por lo que me quedo con la primera teoría de lesión inadvertida al ingresar la aguja en una técnica cerrada o el trocar en una técnica abierta.

Honorables Magistrados, tal como lo demuestra la historia clínica, ante la ausencia de antecedentes quirúrgicos abdominales previos en MARIA MAGNOLIA BLANDÓN que pudiesen causar adherencias de las asas intestinales a pared, entonces, esta causa es descartada. Pero hay más claridad; el mismo perito explica que aun existiendo antecedentes quirúrgicos abdominales y que causan adherencias de las asas intestinales a pared, precisó que “… pero una adherencia de recto a la pared anterior anatómicamente es difícil ya que sus ligamentos impiden dicho desplazamiento”.

Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Por lo que al perito no le quedó más camino que decir: “… por lo que me quedo con la primera teoría de lesión inadvertida al ingresar la aguja en una técnica cerrada o el trocar en una técnica abierta.” Acorde al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la definición de “INADVERTIDA” es: “NO ADVERTIDO”, “DICHO DE UNA PERSONA: QUE NO ADVIERTE O REPARA EN LO QUE DEBIERA” Otras definiciones y sinónimos de “inadvertida - do”: “Que no atiende a lo que hace o no pone cuidado en ello”;

“distraído”; “descuidado”; “Dícese de la persona que no advierte o repara en las cosas que debiera”. “El adjetivo inadvertido alude a aquello que no fue o no es advertido. Lo advertido, a su vez, es lo registrado, notado, avisado o anticipado” Por lo que se concluye, Honorables Magistrados, que si una adherencia de recto a la pared anterior anatómicamente es difícil ya que sus ligamentos impiden dicho desplazamiento, no tenía por qué presentarse una “Perforación Rectal” en una cirugía de vesícula; toda vez que los ligamentos del recto impiden, de manera absoluta, su desplazamiento a la pared anterior; por lo mismo, no se espera que se presente una perforación de recto en la cirugía que se le realizó a la Señora María Magnolia Blandón. Es por eso que aquella perforación de recto fue como consecuencia de una lesión inadvertida.

Dicho de otra manera: EL CIRUJANO NO ATENDIÓ A LO QUE HACÍA O NO PUSO CUIDADO EN ELLO, EN LA CIRUGÍA. Por lo mismo, no se puede aceptar, como lo alegan las partes demandadas, que la lesión de la paciente fue una situación inherente al procedimiento quirúrgico. Antes, por el contrario, con la ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL SEGUNDO DICTAMEN PERICIAL, se logra demostrar que la inadvertencia de la perforación del recto en la paciente fue como consecuencia de la inatención a lo que se hacía en la cirugía, o no se puso cuidado en la cirugía, lo que constituye una conducta imperita por parte del cirujano. Honorables Magistrados, esta lesión inadvertida, de tamañas proporciones que se le encontró a la paciente, “Perforación Rectal y Peritonitis fecal, cuatro cuadrantes”, sino soporta la explicación de impericia por parte del cirujano, entonces, ¿Qué otra explicación podrá tener?” 11 Pone de presente que, si la complexión biológica de los ligamentos del recto impiden de manera absoluta su desplazamiento a la pared anterior, cómo podría contemplarse la posibilidad de causar una perforación de recto en una cirugía de vesícula, principalmente, cuando en la literatura -en español ni en inglés- NO se encuentra la lesión de recto como una causa común de complicación de la colecistectomía tanto abierta como laparoscópica, “lo más cercano son el reporte de lesiones de víscera hueca con un porcentaje no llega al 1% por ende la lesión de recto como tal es excepcional como ya lo había descrito anteriormente(…)” citó. 11 70AnexoMemorialAlegatos.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Finalmente, plantea el siguiente silogismo: -premisa mayor- si no se encuentra literatura que explique la lesión de recto como una causa común de complicación de la colecistectomía tanto abierta como laparoscópica, es porque no se espera que se produzca, -premisa menor- sino se espera que se produzca es porque no está asociada como un riesgo natural y obvio del procedimiento, tal como señala concluyó el perito en la ampliación y aclaración del segundo dictamen: “fue una lesión inadvertida al ingresar la aguja en una técnica cerrada o el trocar en una técnica abierta” -conclusión- por lo tanto, su ocurrencia no pudo ser puesta de presente por el galeno como riesgo antes del procedimiento y sus consecuencia no pueden ser soportadas por paciente al no ser consentidas previamente de manera informada.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita a la Honorable Sala declarar la responsabilidad administrativa del Hospital San Vicente de Paúl de Caldas y, en consecuencia, acceda a todas las pretensiones deprecadas. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto alguno. - ACTUACIÓN PROCESAL El derecho de acción fue ejercitado mediante demanda radicada el 15 de julio de 201012, ante la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de Medellín. Previa verificación del cumplimiento de requisitos de ley, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, profirió auto de fecha 21 de julio del 2010 admitiendo la demanda de la referencia.13 Por medio de auto de fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín en virtud de la expedición de la Ley 1395 del 12 de Julio de 2010 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para continuar el trámite procesal.14 12 Folio15 del cuaderno principal 001Demanda.pdf 13 Folios 1-2 cdno. Ppal. 005AutoAdmisorio.pdf 14 Folios 51-58 cdno. Ppal. 010ContestacionDeLaDemanda.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 A través de auto 11 de marzo de 2011 la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento.15 El 17 de agosto de 2012, se abrió a pruebas el proceso.16 El 19 de abril de 2012 el Consejo de Estado declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín desde el 21 de julio de 2010 por falta de competencia funcional conforme las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010 relacionada con las reglas para determinar la cuantía.17 El 05 de julio de 2012, el proceso fue repartido a la subsección de reparación directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.18 La demanda se admitió mediante auto fechado al 13 de junio de 2013.19 El 03 de abril de 2017 el proceso se abrió a pruebas.20 Mediante providencia del 05 de agosto de 2022, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia cerró el período probatorio y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 21 En cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo No. PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, se remitió el presente proceso al H. Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para proferir la sentencia correspondiente.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2023, esta Corporación avocó conocimiento del proceso. 22 15 Folios 61-62 cdno. Ppal. 010ContestacionDeLaDemanda.pdf 16 Folios 86-89 cdno. Ppal. 010ContestacionDeLaDemanda.pdf; 011Auto.pdf 013Auto.pdf 17 027AutoResuelveRecurso.pdf 18 029ActaDeReparto.pdf 19 031AutoAdmisorio.pdf;032ContinuaciónAutoAdmisorio.pdf 20 Folio 97-100 042ContestacionDeLaDemanda.pdf 21 62AutoTrasladoAlegar.pdf 22 80Auto107AvocaConocimiento.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Por informe secretarial del 21 de octubre de 2022, el proceso pasó a despacho para dictar sentencia.23 IV.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Conforme lo establece el numeral 6º del art. 132 del C.C.A., los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia, de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.24 Cabe señalar que este Tribunal es competente para proferir sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Conforme lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos25, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el sub examine, se demanda por una falla en la prestación del servicio de salud que habría provocado lesiones en la integridad física y emocional de la señora del 23 82InfSecE05001233100020110022800.pdf 24 Código Contencioso Administrativo. Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.

Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente: Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, ver Notas de Vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 25 Ley 446 de 1998.

Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 María Magnolia Blandón Cañaveral, desde el 25 de julio de 2008, fecha en que se le practicó una colecistectomía laparoscópica. 26 Dado que el daño que sufrió la parte demandante se conoció en la fecha acabada de citar, la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 26 de julio de 2010, contando desde el día siguiente hábil a la fecha del acaecimiento de los hechos.27 En ese sentido, siendo que la demanda se presentó el 15 de julio de 201028, no hay duda de que aquella se presentó dentro del término de ley. 29 Del mismo modo, se encuentra agotado el requisito de conciliación extrajudicial mediante Acta No. 336 de conciliación suscrita el 12 de julio de 2010, por solicitud presentada el 28 de mayo de 2010.30 - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, de hecho y material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 26 Folios 1-15 del cuaderno principal del expediente 001Demanda.pdf; 27 Domingo, 25 de julio de 20210 28 Folio 15 del cuaderno principal 001Demanda.pdf 29 Folio 1-4 del cuaderno principal del expediente 003AnexosDeLaDemanda.pdf 30 Folio 4 del cuaderno principal 003AnexosDeLaDemanda.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Legitimación en la causa de los demandantes María Magnolia Blandón Cañaveral (directa afectada) y Fabio Alberto Blandón Suaza (cónyuge) actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Cristian Alberto, Sebastián Estiven y Karen Blandón Blandón31, a través de apoderado judicial, comparecieron a este asunto como demandantes, de modo que se encuentra acreditada su legitimación de hecho en la causa.32 Legitimación en la causa de la demandada Los demandantes formularon imputación contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, de modo que se encuentra legitimado de hecho en la causa por pasiva, pues se le imputa el daño que los actores alegaron haber sufrido.

En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en el daño que se alega. - PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a esta Corporación determinar: si la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a las lesiones padecidas por la señora María Magnolia Blandón Cañaveral el 25 de julio de 2008 durante el procedimiento quirúrgico denominado colecistectomía realizada mediante laparoscopia diagnóstica.

Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio (i) de los Elementos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado, y en este acápite precisará sobre el régimen de imputación derivado de la actividad médica, (ii) concentrando su atención en los medios de prueba con que cuenta el 31 Folios 1-15 del cuaderno principal del expediente 001Demanda.pdf 32 Folios 80-89 del cuaderno principal del expediente. 003AnexosDeLaDemanda.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 administrador de justicia para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado y (iii) finalmente se pronunciará frente al caso concreto. - TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación, en tanto encuentra probados los daños y perjuicios alegados por la parte demandante, ocasionados durante la colecistectomía laparoscópica realizada a la señora María Magnolia Blandón Cañaveral el 25 de julio de 2008 en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, la cual es imputable a la entidad hospitalaria demandada, en consecuencia, condenará a la demandada. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, estableció de manera expresa la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado “por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.

Por tanto, la existencia de un daño antijurídico sufrido por la víctima y su imputabilidad a un órgano del Estado son los dos los elementos sustanciales necesarios para declarar la responsabilidad del Estado. El daño antijurídico consiste en el perjuicio que el damnificado no está en el deber de soportar, mientras que la imputabilidad es la atribución jurídica del daño a la demandada, clásicamente asociado a uno de los siguientes factores: (i) El funcionamiento anormal de la administración (falla del servicio), (ii) el funcionamiento normal de la administración que produce un desequilibrio en las cargas públicas (daño especial);

(iii) la teoría del riesgo creado (actividades peligrosas) y (iv) el enriquecimiento injustificado de la administración. (Acción in rem verso). Hasta hace unos años, la actividad médica solo era capaz de comprometer la responsabilidad de la administración bajo el régimen subjetivo de falla en la prestación del servicio; sin embargo, actualmente no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, por Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico,33 sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra34.

No obstante, al margen del régimen de imputación del cual se pretenda derivar la responsabilidad médica, esta debe estar acreditada en el expediente por todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que, para la demostración de este último elemento, las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria.

Dicha postura jurídica es desarrollada por la sección tercera del H. Consejo de Estado y para los fines propios de este proceso, esta Corporación trae a colación el análisis efectuado por la misma:35: “Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto 33 ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad médica: Reglas probatorias La actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.

(…) Así las cosas, (…) en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios. Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección B consejero ponente: Ramiro De Jesus Pazos Guerrero Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03218-01(31182) Actor: CARLOS ANDRES ROJAS LONDOÑO Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Esta ruta argumentativa lleva a la Sala a desatender el enfoque que se venía tradicionalmente tomando en materia de responsabilidad médica para fundamentar el juicio de responsabilidad en casos de omisión, distinguido por usar razones hipotético-naturalisticas y marcado por el infructuoso esfuerzo de comprobar el nexo de causalidad en conductas omisivas, esto es, entre el daño y el hecho dañino como presupuesto del juicio de responsabilidad para que la víctima pueda acceder al débito resarcitorio, lo que conducía inevitablemente a un estadio ora de exoneración de la responsabilidad, ora a una espiral de regressus ad infinitum de la equivalencia de condiciones o la búsqueda perpetua de la causa eficiente.

El fundamento para imputar el resultado dañoso en el presente caso se construye sobre razones de derecho y no sobre razones de hecho, en virtud de las cuales se atribuye la responsabilidad a las entidades demandadas en la medida que se comprueba que infringieron estándares normativos funcionales fijados por el orden jurídico. 8.11.6. En conclusión, se observa una falla por omisión en la prestación del servicio médico imputable a la sociedad Promotora Médica Las Américas S.A., clínica Las Américas, quien no prestó el servicio de salud postoperatorio de forma oportuna y adecuada.

Por lo anterior, se revocará la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, M.P. Danilo Rojas Betancourth. En esta oportunidad, la Subsección señaló que “la ausencia demostrada de una falla del servicio atribuible a la entidad no conduce necesariamente a afirmar la ausencia de responsabilidad, pues pueden existir otras razones tanto jurídicas como fácticas, distintas al incumplimiento o inobservancia de un deber de conducta exigible al ISS en materia de atención y prevención de enfermedades infecciosas, que pueden servir como fundamento del deber de reparar”.

Un criterio similar se utilizó en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, en estos términos: “la menor ( ) estando en satisfactorio estado de salud, tan pronto como le fue aplicado el plan de inmunización, previsto en las políticas de salud públicas, para la atención infantil falleció y aunque las pruebas técnico científicas y testimoniales no permiten relacionar la muerte de la pequeña de ocho meses con la aplicación de la vacuna, se conoce que el componente “pertusis” de la DPT (difteria, tos ferina y tétanos), en un porcentaje bajo, pero cierto, implica riesgo para quien lo reciba” TOMADO DE Consejo de Estado, Sección Tercera, 05001-23-31-000-1999-03218-01(31182).doc 35Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 20157, TOMADO DE: Consejo de Estado, Sección Tercera, 05001-23-31-000-1999-03218-01(31182).doc.

Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel36, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria: (…) La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes.37(Estilo fuera del texto original) En efecto, este órgano de cierre de la actividad contenciosa administrativa, nos recuerda que, en relación con la carga de la prueba, se ha dicho, que, corresponde exclusivamente al demandante probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios:38 “La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio.

Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.

Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 21 de febrero del 2011, rad. 19125, M.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, entre otras. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 38 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION ERCERA.SUBSECCION B. Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03218-01(31182) Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.

Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.

La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.

En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”39, que permitían tenerla por establecida.

De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.” (Estilo fuera del texto original) Acorde con esa línea argumentativa, la Sala de Decisión de esta Corporación ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa.

Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la 39 La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con la práctica de una biopsia. Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejia sufrida haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”.

Por lo cual existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la misma. Ver sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque”. Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.40 - CASO CONCRETO La señora Maria Magnolia Blandón Cañaveral, su cónyuge, el señor Fabio Alberto Blandón Suaza y sus hijos Cristian Alberto Blandón Blandón, Sebastián Estiven Blandón Blandón y Karen Blandón Blandón, actuando mediante apoderado, instauraron demanda bajo el medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa por los perjuicios que afirman le fueron ocasionados a la señora Blandón Cañaveral, durante la colecistectomía por laparoscopia programa para extraer cálculos en la vesícula biliar.

Sostienen que dos días más tarde del procedimiento quirúrgico, la señora Blandón Cañaveral presentó múltiples síntomas que la llevaron a consultar nuevamente al centro médico, donde se le realizó una laparotomía exploradora y se evidenció que presentaba una peritonitis fecal causa por perforación rectal, que a pesar de ser detectada en oportunidad, empeoró la condiciones de vida de la paciente, debiendo ser remitida de urgencia al Hospital Universitario de San Vicente de Paul en Medellín, Antioquia, de mayor nivel con un diagnóstico de septicemia y peritonitis, en el cual duró aproximadamente 20 días hospitalizada, con entubación, drenajes y soporte ventilatorio.

Afirman que, durante los años 2008 y 2009, la señora Blandón padeció de dolores, obstrucción abdominal, eventración por rechazo de malla o prótesis en la pared abdominal y área cruenta epitelizada, razón por la cual fue sometida a múltiples procedimientos quirúrgicos para recuperar la funcionalidad sistémica, entre ellos, una colostomía en ASA que le impedía realizar sus deposiciones de forma natural, ya que debía expulsar los residuos de materia fecal por el abdomen.

Por lo anterior, aseguran que existió una falla en la prestación del servicio médico suministrado por la demandada y que dicha falla generó sendos perjuicios en la 40 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION ERCERA.SUBSECCION B. C. Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03218-01(31182) Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 señora María Magnolia Blandón Cañaveral, tanto en su condición física como en su condición emocional, al ver alterado su funcionamiento intestinal, la integridad funcional de la pared abdominal, su estética, rutina, hábitos de vida, vida en relación y relaciones íntimas con su cónyuge Fabio Alberto Blandón Suaza, solicitando así, que se declarara administrativamente responsable a la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia y se condene a reparar patrimonialmente los daños causados.

Por su parte la El E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, pide negar las pretensiones de la demanda, por cuanto asevera que, la entidad aplicó debidamente los protocolos correspondientes y lo dispuesto por la lex artis para tratar la patología presentada por la señora Blandón Cañaveral. Agrega que, de acuerdo con la historia clínica de la paciente, el servicio fue prestado con inmediatez y por personal especializado en el área, de manera que el resultado en su estado de salud, no se generó por un mal procedimiento del hospital o la falta de pericia del profesional, sino por la materialización de un riesgo inherente a la cirugía de colecistectomía realizada y consentida de manera informada por la paciente.

Ambas posiciones fueron ratificadas en los alegatos de conclusión, luego de haberse agotado el periodo probatorio, oportunidad de la que hizo uso también la compañía de seguros ratificando la inexistente responsabilidad del llamante en los hechos materia de controversia. En ese orden de ideas, es claro para esta Corporación que sobre el mismo hecho existen dos (2) posiciones jurídicas distintas, la primera constituida por la responsabilidad a la entidad demandada a título falla del servicio por la impericia, imprudencia, negligencia y falta al deber habido de cuidado del profesional medicó a cargo de la colecistectomía laparoscópica realizada el 25 de julio de 2008 en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia y la segunda, que gira entono a la inexistencia de responsabilidad por inexistencia de nexo causal, bien porque i) la perforación rectal no es derivada del actuar médico, o bien, ii) porque estando asociada al procedimiento quirúrgico, constituía un riesgo inherente a la operación. Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En tal virtud, siendo que ambas posturas están soportadas en la lectura que los extremos procesales realizan de los mismos presupuestos probatorios, para resolver el asunto, la Sala primero realizará la revisión de las pruebas obrantes en el expediente y luego procederá a su estudio crítico para determinar: si se encuentra acreditados los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado: - Presupuestos Probatorios De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: Documentales 1.

Registro civil de nacimiento por medio del cual se acredita el parentesco de María Magnolia Blandón Cañaveral con sus menores hijos, Cristian Alberto, Sebastián Estiven y Karen Blandón Blandón41 2. Copia de la historia clínica de la señora María Magnolia Blandón Cañaveral, en el E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia, en el Hospital Universitario de San Vicente de Paul de Medellín, Antioquia y en el Hospital Pablo Tobón Uribe.42 3.

De la historia clínica se resalta el Formato PSF-06 Consentimiento Informado, en relación con el procedimiento médico quirúrgico que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, realizó el 25 de julio de 2008 a la señora María Magnolia Blandón Cañaveral y otros:43 41 Folios 1-15 del cuaderno principal del expediente 001Demanda.pdf 42 003AnexosDeLaDemanda.pdf; 010ContestacionDeLaDemanda.pdf; 08AnexoHistoriaClinica.pdf; 09AnexoHistoriaClinica.pdf; 10AnexoHistoriaClinica.pdf 43 Folio 50 del archivo electrónico 003AnexosDeLaDemanda.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 IMAGEN No.01 4.

De la Historia Clínica se resalta el Formato PSF-06 Consentimiento Informado, en relación con el procedimiento médico quirúrgico que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, realizó el 29 de julio de 2008 a la señora María Magnolia Blandón Cañaveral y otros:44 44 Folio 74 del archivo electrónico 003AnexosDeLaDemanda.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 IMAGEN No.02 5.

Copia de la póliza de Seguros No. 1006071, certificado de renovación No. 2 con vigencia del 1/1/2010 al 1/1/2011, con sus condiciones particulares y generales (RCO-006-3), suscrita entre la ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.45 45 Folios 82-94 cuaderno No.02 001CuadernoLLamamientoEnGarantia.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 6.

Copia del Capítulo 27 “Cirugía Laparoscopica”, del texto titulado “Tratado de patología quirúrgica” (Davis C. Sabiston, 1999)46 del cual se extraen los siguientes apartes:47 “TECNOLOGIA LAPAROSCOPICA: EQUIPO ESENCIAL El análisis de los aspectos fundamentales de la cirugía laparoscópica debe incluir alguna mención del equipo necesario; se trata de métodos que dependen de la tecnología. Para realizar cirugía laparoscópica se necesitan tres categorías nuevas de instrumentos, a saber: elementos ópticos, dispositivos para acceso abdominal, e instrumentos laparoscópicos especializados (cuadro 27-1).

El equipo en cuestión, además de diferenciar a la cirugía laparoscópica de la que se hace en forma abierta, es también necesario para realizar técnicas seguras y eficaces en esta especialidad. A veces el equipo tiene fallas en su función durante el procedimiento laparoscópico. lo cual ocasiona retrasos o complicaciones notables si no se le corrige de manera rápida y apropiada.

Por las razones expuestas, es deber del cirujano laparoscopista conocer en detalle el equipo especializado y aprender a identificar y corregir sin dilación problemas comunes. IMAGEN No. 03 IMAGEN No. 03. Equipo esencial para efectuar cirugia laparoscopica. Tomada de la literatura médica aportada y controvertida por las partes. (…) 46 Davis C. Sabiston, J. M. (1999). tratado de patologia quirúrgica (XV ed., Vol.

TOMO I). MC GRAW-HILL. Folios 90-104 003AnexosDeLaDemanda.pdf 47 Folios 90-104 003AnexosDeLaDemanda.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 CONSECUENCIAS FUNCIONALES DE LA CIRUGIA LAPAROSCOPICA Los cirujanos laparoscopistas se han preocupado por disminuir el traumatismo de la pared abdominal: por ejemplo, dentro de, la colecistectomía cabe considerar dos intervenciones, que son la propia laparotomía y la extracción la vesícula biliar.

Cada aspecto de la operación posee sus complicaciones locales específicas, como serian la hernia por eventración o incisional, o la fuga de bilis. Sin embargo, ambos aspectos contribuyen al riesgo de complicaciones sistémicas; por ejemplo, trombosis venosa profunda, íleo adinámico y atelectasia. habría que comparar las consecuencias adversas de extraer la vesícula, con el riesgo de obtener los resultados deseados, es decir, la extracción de un órgano enfermo.

Por desgracia, por costumbre se ha sometido al paciente a los peligros propios de la laparotomía, sin beneficio directo de este elemento de la operación. Ante los adelantos habidos las técnicas de invasión mínima, es posible realizar operaciones abdominales mayores con técnicas que disminuyen grado extraordinario el daño innecesario a la pared abdominal, en comparación con los métodos quirúrgicos tradicionales.

En consecuencia, la disminución de la respuesta biológica lesión se manifiesta por reducción de la morbilidad posoperatoria.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original) Dictámenes periciales 7. Dictamen pericial rendido el 15 de febrero de 2018 por la doctora Isabel Cristina Herrera Moncada, médica cirujana general y perito profesional de la Universidad CES - Centro de Estudios en Derecho y Salud:48 CORRELACIÓN CLİNICA Y MÉDICO LEGAL Paciente de sexo femenino en la cuarta década de la vida, con colelitiasis sintomática, es decir con cálculos dentro de la vesícula biliar que ocasionan síntomas, en este caso con dolor abdominal e intolerancia a las comidas grasas.

La colelitiasis sintomática es una indicación absoluta de colecistectomía, es decir la extracción quirúrgica de la vesícula. La vesícula es un órgano hueco cuya función es servir como reservorio de la bilis, cuando su funcionamiento se altera se sedimenta la misma y se forman cálculos, si dichos cálculos obstruyen la luz de la misma se produce el dolor abdominal.

La colecistectomía puede hacerse a través de dos vías: la abierta o la laparoscópica, la abierta a través de una incisión de gran tamaño en la pared abdominal, o la vía laparoscópica a través de incisiones menores de 1 cm, siendo de elección la vía laparoscópica. (Pronta recuperación, menor dolor POP, menor síndrome adherencial)49 48 060DictamenPericial.pdf 49 El síndrome adherencial son un conjunto de síntomas que se producen porque se forman adherencias intraabdominales, normalmente intraperitoneales.

Son bandas de fibras de tejido cicatrizal que pueden formarse en la superficie de distintos tejidos, entre ellos y el peritoneo o pueden ser también mixtas. Las adherencias están formadas por colágeno y pueden “pegar” distintas estructuras o partes de ellas en el interior de la pelvis. Un ejemplo son el colon y el útero, o el colon y los ovarios, o las trompas de Falopio.

Todo esto conllevará alteraciones funcionales y dolor en el paciente. La mayoría de estas adherencias pueden formarse tras operaciones o por infecciones y son parte del proceso de cicatrización. No obstante, provocan la unión de estructuras que, en condiciones normales, no deberían estar unidas. https://www.topdoctors.es/diccionario-medico/sindrome-adherencial# Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Ambas vías de abordaje tienen unos riesgos esperados y permitidos, dentro de los que se encuentran: lesiones de la vía biliar, lesiones de vísceras abdominales, lesiones vasculares o de vasos sanguíneos, infección, hemorragias, hernias, mal resultado estético, adherencias, dolor crónico, fistulas, entre otros.

El hecho de que se consideren esperadas y permitidas no significa que siempre se materialicen, se consideran permitidos pues el hecho de dejar una vesícula enferma en su sitio aumenta el riesgo de complicaciones que ponen en peligro la vida como la infección o colangitis, la inflamación del páncreas o pancreatitis, la inflamación de la vesícula o colecistitis, con perforación y peritonitis, la obstrucción intestinal, entre otras.

La incidencia de complicaciones en relación con la cirugía, en su totalidad no sobrepasa al 5.5 % de todos los procedimientos, sin embargo, su ocurrencia está documentada en la literatura local y mundial. De dichas complicaciones se informa al paciente y para ello se deja constancia del consentimiento informado como está estipulado en la Ley 23 de 1981, y en la Resolución 1995.

Las complicaciones de una colecistectomía pueden ser detectadas en el acto quirúrgico, y otras en la evolución pos quirúrgica, siendo este último caso el más frecuente, lo más importante en relación a las complicaciones es su detección o sospecha de manera temprana ante la presencia de síntomas atípicos como el dolor abdominal intenso y la fiebre luego de la cirugía. Una vez se sospecha la complicación, su diagnóstico y tratamiento deben ser tempranos, oportunos y de acuerdo a las reglas de la lex artis, es decir a la literatura contenida en los textos de cirugía y en las guías de manejo.

Para la elaboración de este dictamen se revisó de manera detallada la historia clínica, y luego de eso se estableció una correlación entre la práctica diaria a través de la experiencia de la perito como cirujana general con un récord de más de 300 colecistectomías por laparoscopia, con experiencia docente, y la mejor evidencia científica disponible en la Literatura local e internacional, todo esto es igual a la manera del ejercicio diario de la perito como cirujana general.

En conclusión, se realiza una colecistectomía por laparoscopia, la cual estaba indicada por el diagnóstico de la paciente, sin existir otra alternativa de tratamiento para el mismo, se explican los riesgos de la misma de lo cual se deja constancia a través de la historia clínica y del consentimiento informado, se presenta una complicación del procedimiento: la perforación visceral, la cual produce una inflamación severa del abdomen o peritonitis, dicha complicación se diagnostica de manera temprana y oportuna, de tal manera que el cirujano de forma diligente lleva nuevamente a cirugía para el control de la infección del abdomen y por esta razón requirió de manera temporal el realizar una derivación del colon o colostomía, y dejar abierta la pared abdominal, como consecuencia de lo anterior fue necesario realizar otros procedimientos quirúrgicos: el cierre de la pared abdominal con la inserción de un material protésico o malla, la cual puede generar reacción inflamatoria o rechazo, esto es imprevisible e irresistible. y posterior cierre de la ostomía para restablecer la continuidad del intestino. Todas las cirugías abdominales a las que se sometió a la paciente dejan DE MANERA INEVITABLE cicatrices internas o adherencias y externas.

Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Por todo lo anterior consideramos que en el caso en cuestión se actuó con diligencia y oportunidad, por parte del personal idóneo en su formación científica y académica respetando las guías de manejo y la evidencia científica, con el deber objetivo de cuidado en todo momento.

RESPUESTA A CUESTIONARIO PROPUESTO ¿Dentro de las complicaciones más temidas de la COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA se encuentra la "perforación rectal" y si esas fueron las circunstancias de MARIA MAGNOLIA BLANDÓN CAÑAVERAL? Se solicita acompañar literatura médica científica con esta respuesta, explicando su contenido RESPUESTA: No. De las más temidas es la lesión de la vía biliar, las más frecuentes con el sangrado y la infección del sitio operatorio, pero esto no quiere decir que no se presente.

Ver el análisis clínico, además la bibliografía adjunta al final del dictamen. ¿Cuáles son las complicaciones que se pueden presentar a consecuencia de la "perforación rectal y peritonitis fecal, cuatro cuadrantes", ocasionado por el procedimiento quirúrgico COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA y si esas fueron las circunstancias de MARIA MAGNOLIA BLANDÓN CAÑAVERAL, incluyendo la "hernia grande", "proceso de adherencia involucrando colon, epiplón mayor" y "herida no cicatrizada con rechazo de malla"? RESPUESTA: Cualquier cirugía abdominal, más aún si es por inflamación o peritonitis genera adherencias, puede producir hernias; además las mallas sintéticas pueden producir rechazo, lo cual es poco frecuente e imprevisible.

Con fundamentos en la historia clínica de MARIA MAGNOLIA BLANDON CAÑAVERAL se servirá manifestar si efectivamente existió consentimiento informado de la paciente con respecto a "perforación rectal" y en el evento de existir, si el mismo cumple los elementos fundamentales, valga decir, se le informó de las varias alternativas para obtener el mismo resultado de la cirugía de vesícula y de los posibles riesgos en cada una de ellas, para de este modo, poder la paciente elegir una de las alternativas quirúrgicos como principio al respeto a la libertad de la paciente sobre lo que deseaba se le realizara sobre su propio cuerpo? RESPUESTA: No hay otras alternativas para la extracción de la vesícula; únicamente la cirugía. No existe otro tratamiento eficaz para el manejo de los cálculos en la vesícula que producen dolor, existe consentimiento informado que reporta de las complicaciones de manera general que se pueden producir por la colecistectomía. Se servirá manifestar si de la COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA realizada a MARIA MAGNOLIA BLANDON CAÑAVERAL, la “perforación rectal” es una complicación prevista, que, como tal, es una complicación previsible es resistible por parte del cirujano, o, por el contrario, ¿es una complicación inherente a la cirugía que como tal es sin embargo irresistible? Se solicita acompañar literatura médica científica con esta respuesta explicando su contenido.

RESPUESTA: La perforación visceral luego de una colecistectomía por laparoscopia es una complicación esperada, pero su ocurrencia es irresistible por parte del cirujano, ver la bibliografía adjunta. Favor determinar las condiciones de resistencia, funcionalidad y características anatómicas y estéticas de la pared abdominal de esta paciente que padeció "perforación rectal y peritonitis fecal, cuatro cuadrantes", "hernia grande", "proceso Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 adherencia involucrando colon, epiplón mayor" y "herida no cicatrizada con rechazo de malla." RESPUESTA: Luego de todas las cirugías a las que se sometió la paciente, incluyendo la reconstrucción de la pared abdominal, el abdomen adquiere la resistencia y la funcionalidad normales.

Las secuelas estéticas son inevitables luego de cualquier cirugía abdominal Igualmente, solicito determinar si posiblemente podría tener cono consecuencia en sus estructuras internas del abdomen una seudo obstrucción por bridas y sus posibles efectos. RESPUESTA: Cualquier cirugía abdominal genera adherencias o bridas, con el riesgo de obstrucción intestinal, esto es inevitable e imprevisible.

La seudo obstrucción intestinal es una patología diferente donde hay una alteración del sistema nervioso autónomo y no hay una causa mecánica ni es presentada por las estructuras internas del abdomen. Favor determinar si la paciente podrá requerir de intervenciones futuras en procura de mejorar su parte estética y funcional RESPUESTA: La funcionalidad del abdomen esta conservada, no hay evidencia en la historia clínica de pérdida de la misma.

Para mejorar su parte estética se debe recurrir al concepto de un cirujano plástico Queda MARIA MAGNOLIA BLANDON CAÑAVERAL en las mismas condiciones de resistencia, funcionalidad y características anatómicas y estéticas de su pared abdominal en comparación a las que hubiera quedado después de la COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA sin las complicaciones derivadas de “perforación rectal y peritonitis fecal cuatro cuadrantes”, “hernia grande”, “proceso adherencia involucrando colon, epiplón mayor” y “herida no cicatrizada con rechazo de malla” RESPUESTA: La resistencia y funcionalidad del abdomen son iguales, lo único que varía en este caso son las secuelas estéticas y el riesgo de desarrollan síndrome adherencia es frecuente en cualquier procedimiento.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 8. Ampliación y aclaración del Dictamen Psicológico Pericial rendido el 15 de febrero de 2018 por la doctora Isabel Cristina Herrera Moncada, médica cirujana general y perito profesional de la Universidad CES - Centro de Estudios en Derecho y Salud presentada el 12 de julio de 2018:50 1.

Se manifiesta en la correlación clínica y médico legal lo siguiente: "Que la colecistectomía puede hacerse a través de dos vías: La abierta o la laparoscópica, la abierta a través de una incisión de gran tamaño en la pared abdominal, o la vía laparoscópica a través de incisiones menores de 1 cm siendo de elección la vía laparoscópica (pronta recuperación, menor dolo.

POP, menor síndrome adherencia) De acuerdo a lo anterior se solicita aclarar: 50069AmpliaciónDictamenPericial.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 ¿Sírvase explicar, anatómicamente, la vesícula está en vecindad directa con el recto en cara antimesenténica, o, por el contrario, esta interpuesta con otros órganos y cuáles? RESPUESTA: La vesícula no está en relación directa con el recto, entre estos están diferentes órganos de la cavidad abdominal, tales como el colon, intestino delgado, epiplón. 2.

Se solicita a la perito que deberá anexar una gráfica anatómica explicada de la vesícula con sus órganos vecinos, incluyendo el recto en cara antimesentérica, con el fin de que los Magistrados tengan suficiente ilustración de la vecindad real que tiene la vesícula con el recto en cara anti mesentérica. RESPUESTA: IMAGEN No. 04 IMAGEN No. 04.

Gráfica anatómica explicada de la vesícula con sus órganos vecinos. Tomada de: el dictamen pericial aportado. 3. Se solicita explicar: ¿En qué consiste la cirugía laparoscópica, y como es el abordaje desde la pared abdominal hasta la vesícula (descripción del procedimiento)? Explicando la inmediación del recto en cara antimesentérica con relación al abordaje laparoscópico en la vesícula.

RESPUESTA: En la colecistectomía laparoscópica, se realiza una incisión infra umbilical de 12 mm, a través de la cual se introduce un trocar que pasa toda la pared abdominal, hasta quedar en la cavidad, por este puerto se pasa una cámara y bajo visión directa se pasa otro puerto en epigastrio de 12 mm y dos en hipocondrio derecho de 5 mm.

Por estos se introduce el instrumental para realizar la disección y extracción de la vesícula. Este instrumental queda libre en toda la cavidad abdominal, por lo cual puede estar en contacto con todos los órganos, adicionalmente que se pueden encontrar adherencias en cualquier órgano o a la pared abdominal que requieran ser liberadas para poder realizar la colecistectomía, posteriormente se inicia la disección del triángulo de calot, ligadura y corte de conducto cístico y arteria cística, disección y resección de la vesícula con su posterior extracción de la vesícula por puerto umbilical. 4.

Se solicita explicar: ¿cómo se extirpa la vesícula con la cirugía laparoscópica? RESPUESTA: Se introduce la vesícula en una endo bolsa la cual se sujeta por una pinza que esta introducida en un puerto de hipocondrio derecho, y esta se alinea con el puerto umbilical (con lo cual la pinza queda direccionada a la pelvis), se introduce Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 la endobolsa en el puerto umbilical y se retira el trocar quedando la endo bolsa en el orificio umbilical, por donde se extrae.

(…) 9. Cuál podría ser la explicación para que no se pueda, o se pueda materializar la lesión del recto de un cm, en cara antimesentérica al extirpar la vesícula con la cirugía laparoscópica? RESPUESTA: Por medio de la introducción de los trocar, principalmente el umbilical donde no hay visión directa, por posibles adherencias y tracción de estas, por la movilización de los trocar en la cavidad abdominal.

Al manifestar la perito que dichas complicaciones se informan al paciente y para ello se deja constancia del consentimiento informado 10. Se le informó a la paciente en el consentimiento informado y se dejó constancia de las dos alternativas quirúrgicas que tenía la paciente, el de la cirugía laparoscópica y el de la cirugía laparotomía? RESPUESTA: La técnica de elección es la laparoscópica, y se deja constancia en el consentimiento la posibilidad de realizar la técnica abierta en caso de necesitarse por alguna dificultad técnica o alguna complicación. No es de primera posibilidad la cirugía abierta, ni es de elección del paciente.

La indicación en la actualidad con los avances de la tecnología, capacitación de los cirujanos y por las ventajas de la cirugía laparoscópica En la primera pregunta: ¿Dentro de las complicaciones más temidas de la COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA se encuentra la “Perforación Rectal “y si esas fueron las circunstancias de MARIA MAGNOLIA BLANDON CAÑAVERAL? Se solicite acompañar literatura medico científica con esta respuesta, explicando su contenido: La perito contestó: "No. De las más temidas es la lesión de la vía billar, las más frecuentes con el sangrado y la infección del sitio operatorio, pero esto no quiere decir que no se presente" " Ver el análisis clínico, además la bibliografía adjunta al final del dictamen." 11.

Si la perforación rectal no es la complicación más temida en la colecistectomía por laparoscopia, pero no quiere decir que no se pueda presentar ¿Cuál puede ser la explicación para que la paciente haya presentado perforación del recto en cara anti mesentérica, a sabiendas que no está ubicado el recto en las vecindades de la vesícula? RESPUESTA: Como lo expliqué anteriormente por la introducción de los trocar, síndrome adherencial, movilización del instrumental en la cavidad. 12.

Se le vuelve a solicitar al perito que deberá anexar a esta respuesta, literatura médica y en español, que explique ilustre y fundamente científicamente dicha respuesta. No se le está pidiendo que adjunte bibliografía, toda vez que no aporta la finalidad de una adecuada y fundamentada explicación científica. Además, debe ser en el idioma español RESPUESTA: La bibliografía ya se administró con el dictamen, de literatura en español está el texto tratado de cirugía de Sabiston, como texto de referencia en las diferentes patologías quirúrgicas. pero claramente en el idioma español falta mucha publicación, ya que no se han dado a la tarea de estudiar la relación con las complicaciones. y adicionalmente si se realizan las publicaciones generalmente están en revistas indexadas y reconocidas en idioma diferente al español.

Por todo esto los médicos acudimos a la literatura internacional. Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 13. ¿Acorde a todas las respuestas anteriores, ¿Dentro de las complicaciones más temidas de la CIRUGIA DE VESICULA POR LAPAROTOMIA se encuentra la “Perforación Rectal” en comparación con la COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA? RESPUESTA: No (…) 15.

Acorde a la precisión que la perito manifestó, de que existe consentimiento informado que reporta de las complicaciones de manera general que se pueden producir por la colecistectomía que se le realizó a la paciente, sírvase manifestar, si en el consentimiento informado se le informo a la paciente que con la COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA podría presentar, como riesgo inherente, es decir, ¿inminente y como riesgo que debía asumir la paciente, la PERFORACION RECTAL? RESPUESTA: No 16.

¿Con relación al Consentimiento informado, se le proporcionó a la paciente escoger entre la CIRUGIA DE VESICULA POR LAPAROTOMIA y la COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA y con relación al riesgo de PERFORACION RECTAL? RESPUESTA: Repito nuevamente que no es de elección de la paciente, la indicación es la cirugía laparoscópica, la otra técnica no está indicada rutinariamente. 17.

Con relación al consentimiento informado, se le informó a la paciente de las situaciones de favorabilidad y de riesgo específicos, entre ellos, la perforación rectal, ¿de la COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA? RESPUESTA: No está específicamente la lesión de recto, siempre se explica que hay posibilidad de lesión de otros órganos. En la cuarta pregunta: Se servirá manifestar si de la COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA realizada a MARIA MAGNOLIA BLANDON CAÑAVERAL, a "Perforación Rectal" es una complicación prevista, que como tal es una complicación previsible es resistible por parte del cirujano, o por el contrario, es una complicación inherente a la cirugía que como tal es sin embargo irresistible? Se solicita acompañar literatura medico científica con en la respuesta, explicando su contenido: La perito contesto "La perforación visceral luego de una colecistectomía por laparoscopia es una complicación esperada, pero su ocurrencia es irresistible por parte del cirujano, ver la bibliografía adjunta" 18.

Precisará la perito, no con relación a la perforación visceral, sino con relación a la PERFORACION RECTAL QUE PADECIO LA PACIENTE, la perforación rectal luego de una colecistectomía por laparoscopia es una complicación se debe y se puede evitar? RESPUESTA: Se puede evitar, pero no en todos los casos y puede existir factores no controlables en el momento por el cirujano o no ser identificada en el mismo momento de presentarse. 19.

Cómo puede explicar la perito que en la respuesta a la primera pregunta, expuso que la perforación rectal no es la complicación más temida en la colecistectomía por laparoscopia, su ocurrencia es irresistible por parte del cirujano? Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 RESPUESTA: Que no sea la más temida no significa que no se presente, la lesión intestinal es un riesgo que siempre está presente en una cirugía de la cavidad abdominal.

(…) (Subrayado y negrilla fuera del texto original) 9. Dictamen Pericial rendido el 30 de septiembre de 2021 por el doctor Gustavo Adolfo Salazar Gil, médico cirujano general y perito profesional de la Universidad de Antioquia: 51 RESPUESTA A LOS INTERROGANTES OBJETO DEL DICTAMEN: a. ¿En qué consiste la cirugía laparotomía y como es el abordaje desde la pared abdominal hasta la vesícula (descripción del procedimiento) explicando la inmediación del recto en cara anti mesentérica con relación al abordaje de la laparotomía con la extirpación de la vesícula? R/ la colecistectomía abierta o por laparotomía en su técnica quirúrgica se puede describir de la siguiente manera.

Se realiza incisión subcostal derecha (Incisión de Kocher) aunque puede realizarse incisión subxifoidea por línea media como modificación del procedimiento. Disección por planos de piel, tejido celular subcutáneo, fascia y entra a cavidad abdominal. Se identifica la vesícula y se repara de manera que se exponga ileo y el triángulo de Calot: Se identifican y se liga la arteria y conducto cístico y luego se cortan ambos.

Se Realiza colecistectomía cística fúndica y se extrae la vesícula. Luego se realiza hemostasia del lecho quirúrgico y se procede a realizar revisión de cavidad y cierre por planos es decir el cierre de la fascia y piel. Como se describió NO es parte de la técnica quirúrgica la relación con el recto ya que su ubicación es lejana anatómicamente con la vesícula y no es un órgano de referencia para realizar dicho procedimiento. b. Se servirá el perito explicar cómo se extirpa la vesícula con la cirugía laparoscópica.

R/ Se realiza un neumoperitoneo previo es decir se insufla co2 a la cavidad abdominal para expandirla y poder visualizarla con la técnica americana se introduce un trocar de 10 mm umbilical donde va a esta ubicada la cámara, otro trocar de 10 mm epigastrio y 2 puertos más de 5 mm en flanco derecho. Se identifica la vesícula biliar y por técnica de Strasberg se realiza disección critica de estructuras lo que llamamos visión crítica del triángulo de Calot, vía biliar, cístico y arteria cística.

Después de dicha disección se identifican ligan y cortan la arteria y conducto císticos. Se continua con la colecistectomía cístico fúndica. Se extrae la vesícula en endobolsa de látex. Cierre de los puertos, cierre de la fascia umbilical y de la piel y de los demás puertos cierre de piel. c. Con cuál de las dos cirugías se podría extraer con mayor seguridad la vesícula biliar, con relación a una perforación del recto en cara anti mesentérica, con la cirugía laparoscópica o la cirugía laparotomía. R/ Con ambas cirugías es seguro realizar la extirpación de la vesícula SIN tener complicaciones en cuanto a la perforación de víscera hueca que es menor del 1% según los estudios en ambas técnicas y más aun con respecto a la perforación de recto ya que anatómicamente NO es un órgano relacionado con la posición anatómica de la vesícula.

Se revisamos los estudios sobre complicaciones de la colecistectomía 51 25AnexoDictamen.pdf; 05001233100020110022800 Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 son pocos los eventos relacionados con perforaciones de recto.

Yo diría según mi experiencia y los estudios es excepcional. d. Cuál podría ser la explicación para que no se pueda o se pueda materializar la lesión de recto de un centímetro en cara antimesentérica al extirpar la vesícula con la cirugía laparoscópica. R/ Como lo he explicado anteriormente es EXCEPCIONAL una lesión de recto en una colecistectomía por laparoscopia, menor del 1% según todos los estudios, la única explicación seria al entrar a cavidad uno de los puertos o trocares en especial si se usa una técnica cerrada ( la cual es a ciegas) a través de una aguja llamada aguja de Veress y con esta aguja haber ocasionado lesión o como factor independiente relacionado con el paciente que tenga antecedentes quirúrgicos abdominales previos que causen adherencias de las asas intestinales a pared pero una adherencia de recto a la pared anterior anatómicamente es difícil ya que sus ligamentos impiden dicho desplazamiento por lo que me quedo con la primer teoría de lesión inadvertida al ingresar la aguja en un técnica cerrada o el trocar en una técnica abierta. e. Deberá el perito aportar literatura médica en español, mediante la cual se explique, ilustre y fundamente científicamente que la ocurrencia de la perforación rectal por colecistectomía es irresistible.

R/ Al revisar la literatura tanto en español como en ingles NO se encuentra la lesión de recto como una causa común de complicación de la colecistectomía tanto abierta como laparoscópica, lo más cercano son el reporte de lesiones de víscera hueca que en porcentaje no llega al 1% por ende la lesión de recto como tal es excepcional como ya lo había descrito anteriormente.

(Subrayado y negrilla fuera del texto original) 10. Ampliación y aclaración del Dictamen Pericial rendido el 30 de septiembre de 2021 por el doctor Gustavo Adolfo Salazar Gil, médico cirujana general y perito profesional de la Universidad de Antioquia, enviado electrónicamente el 03 de mayo de 2022:52 a. Sí es seguro realizar la extirpación de la vesícula SIN tener complicaciones en cuanto, a la perforación de víscera hueca, más aún, con respecto a la perforación de recto ya que anatómicamente NO es un órgano relacionado con la posición anatómica de la vesícula, entonces, ¿Podría considerarse, como factible o probable, la falta del cirujano en el proceso de la utilización de la aguja o el trocar que haya llevado a responsabilizar la técnica de su ejecución, a sabiendas que la lesión de recto como tal es excepcional? Respuesta: La creación de neumoperitoneo es el primer y más crítico paso de todo el procedimiento laparoscópico, por el importante y significativo riesgo de una lesión vascular e intestinal.

Actualmente todavía NO existe un consenso de cuál es el mejor método para ingresar a la cavidad peritoneal y crear el neumoperitoneo. Existen como se dijo en la primera sustentación para crear el neumoperitoneo ya sea por la técnica abierta o cerrada; la técnica cerrada con inserción de la aguja de Veress es el método más utilizado. 5257AmpliaciónDictamenPerialNo.2.pdf; 58AnexoRespuestaComplementacionDictamen.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 La aguja de Veress se inserta de manera ciega hacia el abdomen lo que incrementa el riesgo de lesión iatrogénica.53 Aunque estas lesiones son relativamente raras pueden ocurrir SIN importar la amplia experiencia del cirujano y las técnicas de seguridad utilizadas.

Las lesiones vasculares y en menor frecuencia de intestino tienen una incidencia reportada de 0.22 al 1.1 % pero con tasa de mortalidad asociada del 8 al 17 %. Por lo tanto, podemos concluir que, aunque son poco frecuentes las lesiones vasculares e intestinales son un riesgo asociado al procedimiento ya sea con aguja o con trocar sin importar la experiencia del cirujano y por ende NO podría considerarse como factible o probable la falta del cirujano en el proceso de utilización de la aguja o el trocar que haya llevado a responsabilizar la técnica de su ejecución. b. ¿Es cierto, o no, que la utilización de trocares con dispositivo de seguridad que salta en cuanto cesa la resistencia que ofrecen los tejidos de la pared abdominal y el sumo cuidado en la punción con la aguja, disminuyen la complicación, en este caso de la "Perforación Rectal”? Respuesta: Los trocares de seguridad tienen dicho dispositivo que disminuye mas no en un 100 % el riesgo de lesiones intrabdominales, vasculares o intestinales.

En este caso no tenemos la información si este tipo de trocar fue el usado en la paciente en cuestión. c. Se puede considerar como posible, o como probable, que la situación que se presentó con la paciente, la “Perforación Rectal”, fue debido a la falla del dispositivo de seguridad que salta en cuanto cesó la resistencia que ofrecían los tejidos de la pared abdominal de la paciente en la utilización del trocar, a sabiendas que la lesión de recto como tal es excepcional.

Respuesta: Se puede considerar como MUY POCO probable ya que como se cita anteriormente tiene un sistema de seguridad que se dispara al perder resistencia de la pared abdominal. Como todo dispositivo de seguridad no es 100 % infalible, pero se puede afirmar que es muy seguro. d. ¿Se puede considerar como posible, o como probable, que la situación que se presentó con la paciente, la Perforación Rectal”, fue debido a la falla del sumo cuidado en la punción con la aguja, a sabiendas que la lesión de recto como tal es excepcional? Respuesta: Como se explicó anteriormente la creación del neumoperitoneo ya sea abierta o cerrada se realiza con la técnica adecuada y con los cuidados que se siguen en ambas técnicas por lo que diría que NO se puede considerar como posible o probable que la situación que se presentó con la paciente fue debido a la falla de sumo cuidado ya que como cirujano es el idóneo para realizar dicho procedimiento con las más baja probabilidad de ocasionar lesiones. 53 Las lesiones de la vía biliar se pueden producir por múltiples causas, siendo las lesiones iatrogénicas de la vía biliar las más frecuentes.

Son situaciones clínicas complejas producidas en pacientes aparentemente sanos que se asocian a una morbilidad importante y una mortalidad baja pero no despreciable. Un tratamiento correcto requiere un alto nivel de sospecha en el intraoperatorio y en el postoperatorio inmediato, y un abordaje multidisciplinario entre cirujanos, radiólogos y endoscopistas para ofrecer al paciente el mejor diagnóstico inicial, las mejores opciones terapéuticas y el mejor manejo y seguimiento de las complicaciones.

Con esta revisión pretendemos describir la situación actual de la literatura con respecto a este tipo de lesiones y su manejo terapéutico, y hemos efectuado un algoritmo terapéutico. Las lesiones iatrogénicas de la vía biliar (LIVB) son situaciones clínicas complejas producidas generalmente por los cirujanos en pacientes habitualmente sanos, asociadas a una morbilidad importante y una mortalidad baja pero no despreciable.

Dentro de las LIVB, podemos diferenciar un grupo relacionado con la cirugía (colecistectomía, trasplante hepático y otros procedimientos) y un grupo no quirúrgico (terapias ablativas de tumores [radiofrecuencia], biopsias hepáticas, TIPS o radioterapia externa). https://www.elsevier.es/es-revista-cirugia-espanola-36-articulo-lesiones-iatrogenicas-via-biliar-S0009739X10001922 Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 e. Acorde a las anteriores respuestas, ¿la perforación del recto en cara anti mesentérica que presentó la paciente, se podría haber evitado? Respuesta: Como se explicó anteriormente las perforaciones vasculares e intestinales, aunque son poco frecuentes son complicaciones asociadas al procedimiento y cuando ocurren por cualquier factor, no puede considerarse como evitable sino como un riesgo cuyo evento lastimosamente ocurrió. Ante la pregunta: ¿Es posible determinar si el actuar de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Caldas durante el proceso de atención brindado a la señora Maria Magnolia Blandón Cañaveral se ajustó a las guías y protocolos médicos definidos para la patología que presentaba? Respuesta: Como se ha expuesto en el informe pericial previo y en múltiples oportunidades en respuesta a las dudas de la parte demandada y demandante, la patología de la vesícula biliar es una de las causas más comunes de dolor abdominal y abdomen agudo.

En la colelitiasis sintomática y la colecistitis aguda el manejo es la colecistectomía por laparoscopia como se realizó por parte de la ESE Hospital San Vicente de Paúl Caldas, es decir que el proceso de atención brindado a la paciente se ajusta a las guías nacionales e internacionales del manejo de las colecistopatías. Es importante aclarar que cada institución debe tener sus guías de manejo ajustadas a las patologías más frecuentes de atención y ajustadas al manejo que la literatura muestra como la más adecuada.

(Subrayado y negrilla fuera del texto original) Testimoniales 11. Acta de audiencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) suscrita por el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de celebrar la diligencia de testimonio del señor FLORIBERTO MARIN HOYOS solicitada por la parte actora.54 “PREGUNTADO: sírvase indicar al Despacho cuál es su experiencia como especialista en cirugía. CONTESTÓ: soy cirujano hace 27 años, residencia en el Hospital San Vicente de Paul, luego cirujano general en Yolombo durante 3 años, y el resto del tiempo en el Hospital San Vicente de Paul de Caldas, y en el Hospital San Rafael de Itagüí.

PREGUNTADO: según historia clínica que se le pone de presente a folios 283 a 362, específicamente relacionada a la historia clínica del Hospital San Vicente de Paul de Caldas, sírvase indicar cual fue el motivo de consulta y el diagnostico por el cual fue tratada la señora Maria Magnolia Blando Cañaveral. CONTESTÓ: la paciente ingresó con dolor en el hipocondrio derecho, por ecografía se le hizo el diagnostico de cálculos en la vesícula, y se programó para cirugía, extracción de la vesícula y de los cálculos, la paciente tenía además dilatación de la vía biliar, se le ordenaron fuera de esos exámenes de rutina, hemo leucograma, transaminasas y bilirrubinas, se le ordenó una colaengeografía. Después de estos exámenes se programó para cirugía, el método que se realiza en Caldas es colecistectomía laparoscópica.

PREGUNTADO: cuáles de los procedimientos ordenados en el ingreso de la paciente fueron practicados en el hospital San Vicente de Paul de Caldas, específicamente los procedimientos quirúrgicos. CONTESTÓ: a la paciente se le realizó colecistectomía laparoscópica técnica convencionada, y dos días después se le programó laparotomía exploradora, que consiste en abrir el abdomen, y mirar lesiones y corregirlas.

PREGUNTADO: indíquele al 54 Folio 3-6 048ActaDeAudiencia(InicialPruebasAlegatosYJuzgamiento).pdf;047AutoResuelveRecurso.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Despacho si en el primer procedimiento quirúrgico colecistectomía laparoscópica se presentó alguna complicación según la historia clínica que se le pone de presente CONTESTÓ: se anota en la historia clínica que dos días después de la cirugía, hubo que reintervenir a la paciente, por perforación del recto, la paciente se encontró con peritonitis y una herida en el recto.

PREGUNTADO: indíquele al Despacho si las complicaciones que usted menciona son inherentes al procedimiento de colecistectomía laparoscópica. CONTESTÓ: este procedimiento es muy seguro, se pueden presentar algunas complicaciones, sobre todo de la vía biliar, y que comprometen el abdomen superior, pero lesión de recto es muy difícil y no hay ninguna descrita en ese tipo de cirugía, aunque si en otro tipo de cirugías laparoscopia de tipo ginecológico.

Si están descritas en la colecistectomía laparoscopia lesiones intestinales, pero del intestino delgado, de estómago, y de colon, más o menos 0.1%. PREGUNTADO: precise al Despacho cual es la metodología utilizada por el Hospital en el procedimiento colecistectomía laparoscopia y si esta se encuentra fundamentada en alguna guía clínica adoptada por la institución. CONTESTÓ: se emplean cámaras y trocares que se introducen en la cavidad abdominal, protocolo universal y técnica abierta.

El hospital tiene el protocolo y solo se acepta que se haga por dos cirujanos. La técnica abierta consiste en hacer una incisión umbilical, y a través de ella se pasan os trocares y la cámara, para mirar dentro de la cavidad abdominal. Existe otra técnica que es la técnica cerrada, donde no se hace la incisión, sino que se pasa directamente mediante un punzón el trocar hasta la cavidad abdominal, siendo más riesgoso, por lo tanto, se abandonó. PREGUNTADO: en cuales de las dos metodologías descritas anteriormente (abierta o cerrada) es posible que se presente ruptura o perforación del recto.

CONTESTÓ: con la técnica cerrada es más posible lesionar una víscera o hacer una lesión vascular, porque es prácticamente sin ninguna visión directa, es un procedimiento que se hace a ciegas. PREGUNTADO: existe en la medicina avanzada en la evidencia alguna estadística que nos permita determinar el riesgo de la metodología abierta o cerrada, es decir, si estadísticamente conoce alguna cifra.

CONTESTÓ: hay un estudio español, donde hablan de 2.500 cirugías de colecistectomía laparoscopia a técnica abierta, y describen tres lesiones intestinales, pero ninguna de recto, ese estudio es del 2015 aproximadamente, y ellos lo comparan con otros estudios, más viejos, y dicen que la estadística es la misma, 0.1%, es de resaltar que esas complicaciones de ruptura de intestino son muy raras en colecistectomía laparoscopia, no es lo más común, la más común son las lesiones biliares.

PREGUNTADO: es posible que se presente una perforación del recto sin que medie cirugía previa, en caso afirmativo, explique cuales son los casos específicos. CONTESTÓ: es raro que se presente, pero se puede presentar una perforación espontanea de recto, sin que medie trauma o lesión previa. En la casuística yo tuve uno, y hay varios descritos, pero son muy pocos.

Tuve una paciente de más o menos 60 años, que consulto por el antecedente que estaba en el baño haciendo deposición, y presento dolor abdominal severo que la obliga a ir por urgencias, se le encontró una perforación de recto. Durante mi experiencia como médico solo un caso. PREGUNTADO: es posible que se presente una lesión del recto, en una colecistectomía laparoscopia practicada, mediante la técnica abierta que usted describió anteriormente.

CONTESTÓ: el sitio operatorio, está alejado del recto, por lo cual es muy difícil alcanzarlo con los instrumentos que se emplean, por eso las lesiones que se producente son generalmente de intestine delgado, que están más al alcance de estos instrumentos. PREGUNTADO: que complicaciones sufrió la paciente después del segundo procedimiento de laparotomía exploratoria, se le pone de presente la historia clínica.

CONTESTÓ: la paciente tuvo una peritonitis residual, una hernia paraestomal (una hernia por el sitio de la colostomía) que son complicaciones inherentes a la lesión del recto. También se anota reacción de cuerpo extraño a la malla que le colocaron. (…) PREGUNTADO: dentro de las complicaciones esperadas en el primer y segundo procedimiento, se encuentran hernias, cicatrices, y rechazos a dispositivos o materiales médicos.

CONTESTÓ: uno no espera complicaciones, se le explica al paciente que cada persona es diferente, y cada una reacciona diferente ante los procedimientos quirúrgicos, y que se pueden presentar algunas complicaciones, basado en probabilidades, que son muy pocas, porque cada Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 procedimiento se hace con el máximo de seguridad.

PREGUNTADO: indique al Despacho si las complicaciones antes descritas como hernias, infecciones, perforaciones, fueron informados al paciente. CONTESTÓ: antes de cada procedimiento al paciente se le explica y se le hace firmar un consentimiento informado, y ahí se anotan las posibles complicaciones que pueda tener la paciente. Y ella en su libre albedrío acepta o rechaza el procedimiento.

Se le concede la palabra al apoderado de la parte actora PREGUNTADO: usted en respuesta anterior manifestó que antes de cada procedimiento se le explica a la paciente, y se le pone de presente un consentimiento informado, infórmele al Despacho si dentro del consentimiento informado que reposa en el expediente, se le manifestó a la señora Maria Magnolia, el peligro de una posible perforación rectal.

CONTESTÓ; esta complicación es muy rara, al paciente se le explica lesión visceral, que se sobre entiende que es cualquier lesión de intestino. REGUNTADO: manifiéstele al Despacho cuales son los síntomas de una perforación rectal por una laparoscopia. CONTESTÓ: después de una perforación rectal, más o menos a las 48 horas, el paciente manifiesta intense dolor, presenta fiebre, aumento de la frecuentica cardiaca, y no tolera la vía oral PREGUNTADO: infórmele al Despacho cuales son los signos de una perforación rectal por laparoscopia.

CONTESTÓ: los signos no aparecen rápidamente, las manifestaciones son después del segundo día, son dolor en todos los cuadrantes del abdomen, distensión, ausencia de peristaltismo, se manifiesta como una peritonitis generalizada. PREGUNTADO: infórmele al Despacho cuales son las complicaciones que se observan cuando hay diagnóstico de una perforación rectal de manera tardía. CONTESTÓ: el paciente tiene una peritonitis, lo cual conlleva a una cirugía mayor, y muy posiblemente a extraer un asa de colon, que se denomina colostomía, después de este procedimiento, pueden pasar varias cosas, que haya necesidad de nuevos lavados y nuevas cirugías, o que el proceso pare ahí, y el paciente se recupere.

PREGUNTADO: de acuerdo al registro de la historia clínica obrante en el proceso, cuantas evoluciones o revisiones tuvo la paciente entre el momento de la cirugía colecistectomía laparoscópica, y el momento en que fue dada de alta. CONTESTÓ: la paciente se revise al día siguiente y estaba en buenas condiciones, en la revisión al segundo día, ya la paciente estaba en malas condiciones con signo de irritación peritoneal, se llevó a cirugía, con los hallazgos de peritonitis de 4 cuadrantes y la perforación de recto.

PREGUNTADO: se le pone de presente la historia clínica al testigo donde hay valoraciones médicas del día 26 de julio de 2008 (fl 297), infórmele al Despacho si la paciente estuvo hospitalizada los días 26 y 27 del mismo mes y ano. CONTESTÓ: según la epicrisis la paciente estuvo hospitalizada hasta el 26 de julio de 2008, según aparece en la orden de alta, obrante al fl 297.

En la anotación del alta se dijo: "estable, sin dolor, en buenas condiciones, alta con formula y revisión en 8 días". PREGUNTADO: según la historia clínica que tiene de presente, cuantas valoraciones medicas se le realizaron a la señora Maria Magnolia Blandón entre los días 26 y 27 de julio. CONTESTÓ: la paciente fue dada de alta el 26, es decir, entre este día y el 27 no hubo valoración alguna.

Es decir, el 26 se hizo la evaluación se encontró en buenas condiciones, y se le dio de alta. PREGUNTADO: infórmele aI Despacho cuales fueron los signos vitales, en la valoración médica al momento de darle de alta a la señora Maria Magnolia Blandón del día 26 de julio de 2008. CONTESTÓ: no encuentro registro, ni de enfermera ni del médico que hizo la evolución de los signos vitales.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) 12.

Acta de audiencia del siete (7) de noviembre del año dos mil doce (2012), suscrita por Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Barbara, Antioquia, encargado por despacho comisorio de llevar a cabo diligencia para la recepción de testimonio de las señoras FLOR ELODIA MAZO GUZMAN, MARIA NOHEMI SOTO, ALBANI ANDREA RENDON QUIRAMA, AURA LIBIA MONTOYA Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 GOMEZ, PAULA ANDREA CUERVO OSORIO, DORA LUZ-SANCHEZ YEPES.55 FLOR ELODIA MAZO GUZMAN56 “En mitad de año del 2008, Maria Magnolia recurrió como algo de los cálculos, recurrió al médico, la enviaron para Caldas y luego de allá que la intervinieron se complicó y ahí fue donde ya la tuvieron que intervenir y yo le conocí el caso fue en el San Vicente de Paul de Medellín, porque allá fui a visitarla.

En todo este tiempo. que viví con los niños en la escuela fue muy estresante, especialmente para Sebastián porque el niño se estresaba demasiado, se mantenía muy nervioso, se me puso incluso agresivo en ese tiempo, incluso el niño ya no quería estudiar en ese momento, porque solo quería estar pendiente del caso de la mama, no se me concentraba en ciase, rebajó académicamente muchísimo, yo lo veía como un niño ido, perdido en todo.

De la niña no fue tanto porque la tenían en guardería y una familiar de Magnolia estuvo al cuidado de la niña por las noches, y en el caso del mayorcito, él ya estaba estudiando en el Guayabo, uno los veía por ahí estresados, muy preocupados, tensionados. A don Fabio que lo vi en esos días era preocupante encontrarse con él, a toda hora era fundido en el llanto, preocupado, le sonaba el celular e inmediatamente reaccionaba fuerte, igual me paso a mí también, algo muy estresante vivimos en esa época.

Ya cuando Magnolia salió del hospital fui a visitarla, ella era muy recelosa para que uno le viera la herida, porque le parecía que le daba una apariencia muy fea, a uno se la mostraba, pero por curiosidad de uno seria, pero a ella no le gustaba por su respeto personal, sé que permanentemente se hacía curaciones, se tenía que cambiar permanentemente algo que ella llamaba galletas, tenía una sonda y ella no se sentía bien entre la gente, por ende, dejo ya de asistirme a las reuniones, ya la comunicación lo hacía por intermedio de don Fabio, en cuanto a la escuela y permanentemente iba y le comunicaba a ella, trataba de no preocuparla mucho para que no se tensionara.

La vida de ellos cambio totalmente, porque en cuanto a lo económico sé que les iba mal porque tuvieron muchos gastos, se veían con muchos gastos, no sé cómo se defendieron demás que, prestando, muy limitados los veía yo, en cuanto al cuidado de ella también porque se tuvieron que turnar mucho en la familia de ella para cuidarla, porque ella no se podía agachar, no podía hacer fuerza, no podía hacer las comidas y le tuvieron que buscar quien la atendiera a ella y a la familia.

En la vida de pareja, aunque don Fabio se preocupaba por ella si se notaban distantes porque no sé qué sentirían, ellos salían mucho y a partir de ese momento tuvieron que interrumpir las salidas, salían los fines de semana a paseos, a fincas, aquí a Santa Barbara, a Medellín. Magnolia se sentía muy estresada con los niños, en especial con Sebastián, no sé si era que el niño aprovechaba la enfermedad porque no le hacía mucho caso a la mama y ella se estresaba por las desobediencias del niño, incluso me tocó verla tan deprimida que ella decía que ya no quería vivir más. Magnolia le ayudaba a los niños con las tareas, ella era muy pilosa en la institución con ellos, ya después del problema de salud decayó totalmente, ya ella casi no les ayudaba, ya era la mama de Magnolia la que les ayudaba.

(…) 55 022Audiencia.pdf 56 Folios 1-4 cdno. Ppal. 022Audiencia.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 PREGUNTADO: Conoce Usted. como quedó la parte estética de la señora Magnolia después de la cirugía. CONTESTÓ: No muy bien, ante todo ella se queja mucho que le arde, que estéticamente se ve muy feo, ella dice que le produce unos dolores, dice que le quema, que le arde.

(…) PREGUNTADO: Conoce Usted la relación de Magnolia y su esposo Fabio Alberto, en su parte sentimental y de pareja, en que se vio afectada a raíz de estas dificultades que Usted conoce. CONTESTÓ: Si pues un poco, no a profundidad, pero si un poco, ella no se siente bien cuando va a tener la intimidad con él y ella siente como pudor de estar con él porque su cuerpo ha cambiado y ha perdido como mucho él interés de la relación con él, la relación ha cambiado mucho, se abstiene mucho.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) PAULA ANDREA CUERVO OSORIO57 “Luego el día que le hicieron la cirugía de laparoscopia, eso fue el 25 de julio de 2008, al otro día llamé al esposo y él me dijo que ella tenía cólicos que estaba como muy dolorida, yo le dije que era como normal, ya la llamé al tercer día y me dijeron que seguía más complicada, que la habían llevado al hospital y allá le decían que era por lo de la cirugía y ya me parece que al otro día la llame y me dijeron que ya estaba era en Medellín y que estaba muy grave y a partir de ese momento a Magnolia y a Alberto les cambió la vida totalmente, porque ya él era en Medellín, la niña era en la guardería, Sebastián era en la escuela y Cristian, que es mayorcito estaba en el colegio con mi hijo.

Yo le colaboraba mucho a Cristian con el colegio, entonces si eran todos divididos y para los tres niños era muy difícil, eran muy tristes muy preocupados, ellos lloraban mucho y ellos le contaban a uno y decían que la mamá cuándo venía, que por qué no venía, que por que nadie les contaba que pasaba y cada que uno hablaba con el esposo siempre eran malas noticias, siempre decía que Magnolia estaba mal, que le decían que se podía morir que estaba muy grave (…) A Magnolia le daba mucha dificultad caminar y una de las manos no la movía, en la casa la bañaban, le daban la comida, la asistían de todo y la niña cuando la vio dijo que esa no era la mama, que ella no era la mamá, que a la mama se la habían cambiado y eso para Magnolia fue muy duro, ella se sentía muy triste porque los niños la miraban de otra forma.

A medida que iba pasando el tiempo a Magnolia se le estaba cayendo el cabello y toda la familia estaba muy preocupada, pero el médico le había dicho que era normal por tanto medicamento que le habían colocado y la única solución que le pude hacer fue cortarle el cabello super alto y ya ella quedo muy triste después de ver ese cambio de cabello, porque físicamente se sentía triste por como tenía el estómago, la colostomía y encima como había quedado con el cabello, ella se sentía muy triste como deprimida, en todo ese tiempo que duro ella como en su recuperación lenta yo veía al esposo y a ella muy tristes, como si no se pudieran recuperar de la situación en la que estaban.(…) En ese mismo tiempo el esposo era el que tenía que estar pendiente de Magnolia y era el que autorizaba todos los procedimientos que le hacían a ella porque Magnolia estaba inconsciente, él vivía muy preocupado por el trabajo porque no podía trabajar durante todo ese tiempo y triste porque no podía compartir con los niños y porque no les podía decir toda la verdad.

Ya cuando ella 57 Folios 5-8 cdno. Ppal. 022Audiencia.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 estaba en la casa sufría mucho por la colostomía, primero por el aseo que ella le tenía que tener a la colostomía para que no le fuera a dar infección, eso le preocupaba mucho, y por otra parte esa colostomía le producía un olor y ella procuraba estar lo más alejada de la gente porque ella decía que le salían olores raros, entonces eso fue más o menos un año en que todo el tiempo Magnolia era preocupada por la colostomía, preguntaba que, si no tenía olor raro, se miraba constantemente para ver si se veía normal y también le preocupaba mucho una cicatriz que tenía en el estómago que no se la podían como cerrar bien y se le veía como una mallita, ella era preocupaba porque creía que no se le iba a cerrar completamente.

(…) PREGUNTADO: En qué cambió la vida de Magnolia, en relación con su familia y las demás personas, debido a los quebrantos de salud?. CONTESTÓ: Magnolia era una persona de mucha vida social, le gustaba hacer actividades, trabajar, como especie de líder, pero en ese momento su familia la apoyó mucho y como las más amigas estábamos como cerca de ella, pero de las demás personas si ella si se alejó mucho. totalmente alejada.

(…) PREGUNTADO POR EL DESPACHO. Tiene algo más que desee agregar o corregir a la declaración. CONTESTÓ: La vida de pareja de Magnolia y Alberto ha cambiado, durante el año en que ella estuvo en el hospital y en la recuperación de la colectomía, ella no podía tener una vida de pareja con él, y esto siempre los alejó. En la actualidad, ella se siente mal, pero él la apoya.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) DORA LUZ SANCHEZ YEPES,58 “(…) Pues yo sé que a ella la operaron y como yo era madre comunitaria yo le cuidaba a ella la niña de lunes a viernes, ya a la niña la recogían el viernes por la noche y se la llevaban, la recogía Fabio y luego regresaba otra vez el día lunes hasta el viernes.

La niña lloraba mucho, llamaba mucho al papa y a la mama, siempre me lloraba mucho de noche desvariaba con el papá y la mamá, la niña había días que no comía bien y me decía que la llevara para la casa ella les decía a los amiguitos que a la mamá la había operado y que ella iba a rezar mucho para que la mamá se aliviara Karen se mostraba retraída y antes era contenta.

Ya cuando fui a visitar a doña Magnolia, ella llegó muy enferma, como muy agachadita andaba como una vieja estaba muy triste a Fabio también lo vi muy triste a los niños también. Yo también veía llorando a Cristian Alberto y a Sebastián Estiven uno no les podía 'preguntar nada porque les daba era por llorar( ) PREGUNTADO: Conoce usted la parte estética en que quedó la señora Magnolia después de la cirugía. CONTESTÓ: Si, que a ella le pusieron una manguera y por ahí tenía que hacer sus necesidades, el estómago muy feo tiene cicatrices, muy abierto.” *Se deja constancia que, en la diligencia, la parte demandante manifestó que desistía de los testimonios de MARIA NOHEMI SOTO, ALBANI ANDREA RENDON 58 Folios 8-4 cdno. Ppal. 022Audiencia.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 QUIRAMA, AURA LIBIA MONTOYA GOMEZ, debido a que las testigos manifiestan conocer de manera personal y directa los hechos de la demanda a que se mostraron coherentes con sus testimonios.

Validez de los medios de prueba: En cuanto al mérito probatorio de las piezas procesales recaudadas con anterioridad del 19 de abril de 2012, fecha en que el Consejo de Estado, ordenó anular todo lo actuado por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín por falta de competencia funcional, cabe recordar que las mismas guardan plena validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla: “las pruebas allegadas a la actuación, incluso las que fueron aportadas con la finalidad de surtir el llamamiento en garantía, mantendrán su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C.”59 Así las cosas, dichas pizas procesales tiene mérito probatorio y serán objeto de análisis y decisión por esta Corporación. - CUESTIÓN PREVIA Objeción error grave de dictamen pericial: Previo análisis de las pruebas y hechos probados, corresponde a la Sala de Decisión de esta Corporación pronunciarse sobre la objeción por error grave formulada por la demandante respecto al dictamen pericial rendido por la profesional de la Universidad CES.

Al respecto, se tiene que, conforme lo dispuesto en el auto 08 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia,60 el día 15 de febrero de 2018 la doctora Isabel Cristina Herrera Moncada, médica cirujana general y perito profesional de la Universidad CES - Centro de Estudios en Derecho y Salud, rindió Dictamen Psicológico Pericial en relación con los hechos materia de controversia.61 Vencido el término de traslado ordenado por medio de auto de fecha 22 de febrero de 2018; el apoderado de la parte demandante mediante memorial allegado el 28 de febrero de 2018, presentó ampliación y aclaración del dictamen pericial rendido.62 59 027AutoResuelveRecurso.pdf 60 059Auto.pdf 61 060DictamenPericial.pdf 62 063Memorial.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 El 12 de julio de 2018, la doctora Isabel Cristina Herrera Moncada, remitió al despacho con destino al proceso de la referencia ampliación y aclaración del Dictamen Psicológico Pericial rendido el 15 de febrero de 2018.63 En auto del 14 de junio de 2018 se corrió traslado de la aclaración al dictamen pericial aportado por la Universidad CES.

Dentro de la oportunidad legalmente establecida, la parte demandante formuló objeción por error grave al dictamen pericial rendido por la Universidad CES – bajo los argumentos que a continuación se transcribe de forma textual: 64 "La pregunta No. 5 de la demanda fue cambiada por la perito para no contestar, ni precisar aspectos tendientes a diferenciar la cirugía laparoscópica, con la cirugía laparotomía. “La perito modifica la pregunta No. 5 de la siguiente manera en que consiste la cirugía laparoscópica.

“La pregunta No. 6 de la demanda fue cambiada por la perito para no contestar, ni precisar aspectos tendientes a diferenciar la cirugía laparoscópica, con la cirugía laparotomía.” “La perito modifica la pregunta No. 6 de la siguiente manera: se servirá la perito explicar cómo se extirpa la vesícula con la cirugía laparoscópica.” Al contestar la pregunta No. 7, la perito precise en la cirugía laparoscópica hay mayor seguridad.

Se visualiza toda la cavidad abdominal.” “Y al contestar la pregunta No. 9, la perito precise que 'por medio de la introducción de los trocar, principalmente el umbilical donde no hay visión directa.” “Además que existe una contradicción entre estas respuestas a las preguntas No. 7 y 9, la perito no permitió información para explicar si realmente existe mejor visualización de toda la pared abdominal entre la cirugía laparoscópica y la cirugía laparotomía; esta última, donde no se utiliza trocar y que lo debe explicar la perito.” ‘‘Con relación a las preguntas No. 12, No. 20 y No. 21, la perito es renuente en adjuntar ‘literatura médica y en español, que explique, ilustre y fundamente científicamente, de que la perforación rectal por colecistectomía laparoscópica su ocurrencia es irresistible” De conformidad con lo anterior, se advierte que la formulación de la objeción grave se realizó respecto de tres (3) puntos específicos, esto es: i) en las preguntas 5 y 6 la perito en sus respuestas parte del supuesto que se le interroga sobre la cirugía 63069AmpliaciónDictamenPericial.pdf 64 071ObjeciónErrorGrave.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 laparoscópica, cuando en realidad se le pregunta sobre la cirugía de laparotomía, ii) las respuestas a las preguntas 7 y 9 son contradictorias, además, no se explica si existe mejor visualización de la pared abdominal en la cirugía laparoscópica o la cirugía laparotomía y iii) no se aporta literatura médica en español que ilustre y fundamente las respuestas a las preguntas 12, 20 y 21, esto es, si la ocurrencia de la perforación rectal por colecistectomía laparoscópica es irresistible.

El 07 de noviembre de 2019, mediante providencia la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativa de Antioquia avocó conocimiento de la objeción grave formulada y decretó la práctica de un nuevo dictamen pericial según lo dispuesto en el numeral 5, artículo 238 del Código de Procedimiento Civil,65 en los términos solicitados por la parte demandante, pero limitando el listado de preguntas formuladas por el apoderado judicial en su solicitud, por considerar que desnaturalizan los fines de la prueba.66 El nuevo dictamen pericial fue rendido el 30 de septiembre de 2021 por el doctor Gustavo Adolfo Salazar Gil, médico cirujano general y perito profesional de la Universidad de Antioquia67 y ampliado por solicitud de las partes mediante escrito enviado el 03 de mayo de 2022.68 Ahora bien, para que la objeción por error grave en el dictamen pericial prospere, conforme lo señala el H. Consejo de Estado, el cargo formulado debe referirse al objeto del dictamen y NO sobre las conclusiones del perito y, en todo caso, deben ser de tal magnitud, que de haber sido acogidas conduzcan al juez a tomar una equivocada decisión o, lo lleve a emitir un juicio sesgado de la situación. En otras palabras:69 65 Código de Procedimiento Civil Artículo 238.

Contradicción del dictamen <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 110 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para la contradicción de la pericia se procederá así: (…) 5.

En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas.

El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. 66 073Auto.pdf 67 25AnexoDictamen.pdf; 05001233100020110022800 6857AmpliaciónDictamenPerialNo.2.pdf; 58AnexoRespuestaComplementacionDictamen.pdf 69 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION PRIMERA. Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02049-01(AP) Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 “Para que prospere la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas.

Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito. Sin embargo, se aclara que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos.

En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos.” Bajo esa perspectiva, para analizar la objeción formulada, las respuestas de la Perito Isabel Cristina Herrera Moncada serán contrastadas con las emitidas por el doctor Gustavo Adolfo Salazar Gil, con el fin de determinar si existe un error en el análisis, interpretación o conocimiento aportado por la Universidad CES - Centro de Estudios en Derecho y Salud, al rendir el dictamen pericial.

Análisis de la Sala En cuanto a las preguntas 5 y 6, el apoderado judicial de los demandantes sostiene que la perito en sus respuestas parte del supuesto que se le interroga sobre la cirugía laparoscópica, cuando en realidad se le pregunta sobre la cirugía de laparotomía y, por lo tanto, de su respuesta no se logra establecer la distinción entre ambos procedimientos: TABLA No. 01 PREGUNTA FORMULADA EN LA AMPLIACIÓN: 5.

¿En qué consiste la cirugía de laparotomía, y como es el abordaje desde la pared abdominal hasta la vesícula (descripción del procedimiento), explicando la inmediación del recto en cara antimesentétrica con relación al abordaje de la Laparotomía en la extirpación de la vesícula? PREGUNTA CONTESTADA EN EL DICTAMEN: 5. Se solicita explicar ¿En qué consiste la cirugía laparoscópica, y como es el abordaje desde la pared abdominal hasta la vesícula (descripción del procedimiento), explicando la inmediación del recto en cara anti mesentérica con relación al abordaje laparoscópico en la vesícula? Doctora Isabel Cristina Herrera Moncada Doctor Gustavo Adolfo Salazar Gil 5.

RESPUESTA: La pregunta esta repetida, ya la respuesta se dio en la pregunta N°3 3. RESPUESTA: En la colecistectomía laparoscópica, se realiza una incisión infra umbilical de 12 mm, a través de la cual se introduce un trocar que pasa toda la pared abdominal, hasta quedar en la cavidad, por este puerto se pasa una cámara y bajo La colecistectomía abierta o por laparotomía en su técnica quirúrgica se puede describir de la siguiente manera.

Se realiza incisión subcostal derecha (Incisión de Kocher) aunque puede realizarse incisión subxifoidea por línea media como modificación del procedimiento. Disección por planos de piel, tejido celular subcutáneo, fascia y entra a cavidad Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 visión directa se pasa otro puerto en epigastrio de 12 mm y dos en hipocondrio derecho de 5 mm.

Por estos se introduce el instrumental para realizar la disección y extracción de la vesícula. Este instrumental queda libre en toda la cavidad abdominal, por lo cual puede estar en contacto con todos los órganos, adicionalmente que se pueden encontrar adherencias en cualquier órgano o a la pared abdominal que requieran ser liberadas para poder realizar la colecistectomía, posteriormente se inicia la disección del triángulo de calot, ligadura y corte de conducto cístico y arteria cística, disección y resección de la vesícula con su posterior extracción de la vesícula por puerto umbilical. abdominal.

Se identifica la vesícula y se repara de manera que se exponga ileo y el triángulo de Calot: Se identifican y se liga la arteria y conducto cístico y luego se cortan ambos. Se realiza colecistectomía cística fúndica y se extrae la vesícula. Luego se realiza hemostasia del lecho quirúrgico y se procede a realizar revisión de cavidad y cierre por planos es decir el cierre de la fascia y piel.

Como se describió NO es parte de la técnica quirúrgica la relación con el recto ya que su ubicación es lejana anatómicamente con la vesícula y no es un órgano de referencia para realizar dicho procedimiento. TABLA No. 02 PREGUNTA FORMULADA EN LA AMPLIACIÓN: 6. Se servirá el perito explicar cómo se extirpa la vesícula con la cirugía de laparotomía? PREGUNTA CONTESTADA EN EL DICTAMEN: 6.

¿Se solicita explicar cómo se extirpa la vesícula con la cirugía laparoscópica? Doctora Isabel Cristina Herrera Moncada Doctor Gustavo Adolfo Salazar Gil RESPUESTA: La pregunta esta repetida, ya la respuesta se dio en la pregunta N°4 4. RESPUESTA: Se introduce la vesícula en una endo bolsa la cual se sujeta por una pinza que esta introducida en un puerto de hipocondrio derecho, y esta se alinea con el puerto umbilical (con lo cual la pinza queda direccionada a la pelvis), se introduce la endo bolsa en el puerto umbilical y se retira el trocar quedando la endo bolsa en el orificio umbilical, por donde se extrae.

Se realiza un neumoperitoneo previo es decir se insufla co2 a la cavidad abdominal para expandirla y poder visualizarla con la técnica americana se introduce un trocar de 10 mm umbilical donde va a esta ubicada la cámara, otro trocar de 10 mm epigastrio y 2 puertos más de 5 mm en flanco derecho. Se identifica la vesícula biliar y por técnica de Strasberg se realiza disección critica de estructuras lo que llamamos visión crítica del triángulo de Calot, vía biliar, cístico y arteria cística.

Después de dicha disección se identifican ligan y cortan la arteria y conducto císticos. Se continua con la colecistectomía cístico fúndica. Se extrae la vesícula en endobolsa de látex. Cierre de los puertos, cierre de la fascia umbilical y de la piel y de los demás puertos cierre de piel. Del mismo modo, el apoderado judicial señala que las respuestas a las preguntas 7 y 9 son contradictorias, además, no se explica si existe mejor visualización de la pared abdominal en la cirugía laparoscópica o la cirugía laparotomía: TABLA No. 03 Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 PREGUNTA FORMULADA EN LA AMPLIACIÓN: 7.

¿Acorde a las anteriores respuestas, con cuál de las dos cirugías se podría esperar, el que se puede extraer la vesícula biliar con mayor seguridad, con relación a una perforación del recto en cara antimesentérica, usando la cirugía laparoscópica, o usando la cirugía laparotomía? Y ¿Por qué? PREGUNTA CONTESTADA EN EL DICTAMEN: 7. ¿Acorde a las anteriores respuestas, con cuál de las dos cirugías se podría esperar, el que se puede extraer la vesícula biliar con mayor seguridad, con relación a una perforación del recto en cara antimesentérica, usando la cirugía laparoscópica, o usando la cirugía laparotomía? Y ¿Por qué? Doctora Isabel Cristina Herrera Moncada Doctor Gustavo Adolfo Salazar Gil En la cirugía laparoscópica hay mayor seguridad.

Se visualiza toda la cavidad abdominal Con ambas cirugías es seguro realizar la extirpación de la vesícula (…) TABLA No. 04 PREGUNTA FORMULADA EN LA AMPLIACIÓN: 9. ¿Cuál podría ser la explicación para que no se pueda o se pueda materializar la lesión de recto de un centímetro en cara antimesentérica al extirpar la vesícula con la cirugía laparoscópica? PREGUNTA CONTESTADA EN LA AMPLIACIÓN DEL DICTAMEN: ¿Cuál podría ser la explicación para que no se pueda o se pueda materializar la lesión de recto de un centímetro en cara antimesentérica al extirpar la vesícula con la cirugía laparoscópica? Doctora Isabel Cristina Herrera Moncada Doctor Gustavo Adolfo Salazar Gil Por medio de la introducción de los trocar, principalmente el umbilical donde no hay visión directa, por posibles adherencias y tracción de estas, por la movilización de los trocar en la cavidad abdominal.

(…) la única explicación seria al entrar a cavidad uno de los puertos o trocares en especial si se usa una técnica cerrada (la cual es a ciegas) a través de una aguja llamada aguja de Veress y con esta aguja haber ocasionado lesión (…). Finalmente, afirma que no se aporta literatura médica en español que ilustre y fundamente las respuestas a las preguntas 12, 20 y 21, esto es, si la ocurrencia de la perforación rectal por colecistectomía laparoscópica es irresistible: TABLA No. 05 PREGUNTA FORMULADA EN LA AMPLIACIÓN: 12, 20 y 21.

Deberá el perito aportar literatura médica en español, mediante la cual se explique, ilustre y fundamente científicamente que la ocurrencia de la perforación rectal por colecistectomía es irresistible. Doctora Isabel Cristina Herrera Moncada Doctor Gustavo Adolfo Salazar Gil (…) no hay investigaciones reportadas en español de las lesiones en una colecistectomía. (…) Al revisar la literatura tanto en español como en ingles NO se encuentra la lesión de recto como una causa común de complicación de la colecistectomía tanto abierta como laparoscópica, lo más cercano son el reporte de lesiones de víscera hueca que en porcentaje no llega al 1% por ende la lesión de recto como tal es excepcional como ya lo había descrito anteriormente Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Contrastadas como se tienen las respuestas suministradas por ambos profesionales especialistas en cirugía general, es claro para la Sala que, si bien es cierto que existe una diferencia respecto de la respuesta a la pregunta No.05, en que la doctora Herrera Moncada contesta cómo es el procedimiento de colecistectomía por laparoscopia y el doctor Salazar Gil habla sobre la cirugía abierta o laparotomía, también lo es, el hecho de que en todo lo demás, ambos peritos fueron contestes en señalar: i) Que la extirpación de la vesícula por medio de cirugía laparoscópica se realiza introduciendo unos trocares en la cavidad abdominal, que permiten identificar el órgano a extirpar, diseccionar el triángulo de calot y extraer la vesícula en una endobolsa de látex. ii) Que la razón por la que se puede materializar una la lesión de un centímetro del recto en cara antimesentérica al extirpar la vesícula en una laparoscópica, es porque al introducir los trocares usando una técnica cerrada, el profesional se encuentra a ciegas y, durante ese espacio de tiempo las cánulas del trocar permanecen en libertad en la cavidad abdominal y, en cuanto al por qué de que no sea tan frecuente su materialización, está determinado por la seguridad del procedimiento que ubica la perforación de otras viseras huecas como el recto en menos de 1% de riesgo, lo que ambos coinciden en nombrar como riesgo excepcional. iii) Que la lesión de recto de acuerdo con la literatura médica, no es una causa común de complicación de la colecistectomía. Así las cosas, no hay lugar a atender la objeción que por error grave formuló el apoderado judicial de los actores, dado que no se constató la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla de tal entidad como para conducir a conclusiones igualmente equivocadas; por el contrario, los motivos de la objeción se centraron en aspectos meramente formales sobre el abordaje que del tema se hizo en el primer dictamen pericial sin aterrizar en verdaderos errores conceptuales.

En este puesto es conveniente precisar que no se puede invalidar un dictamen pericial solo porque el conocimiento revelado resulta adverso al interés de la parte que lo ha solicitado, pues, una vez la prueba es practicada y controvertida, deja de ser de la parte y pasa a ser del proceso y solo puede ser desestimada por la Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 discrepancia entre ella y otros medios probatorios.

En el presente caso, tal como se ha señalado, ambos dictámenes periciales aportan el mismo conocimiento frente a los puntos de inconformidad enrostrados, por lo tanto, de los argumentos presentados no se puede establecer la prosperidad de ninguno de los cargos. Por otro lado, observa esta Colegiatura una evidente discrepancia respecto a la respuesta de los peritos frente a la pregunta No. 07, sobre qué técnica quirúrgica ofrece mayor seguridad a la hora de extraer la vesícula biliar, sin embargo, del planteamiento del interrogante se puede inferir que la pregunta no se concreta en un criterio académico sino en la opinión que como profesionales en la materia tienen respecto a ambos procedimientos, por lo tanto, es aceptable considerar que sus conclusiones no sean las mismas y ello no determina la prosperidad de la objeción, por cuanto el error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos.

En efecto, para que prospere la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Así mismo, se ha dicho que éste se debe contraponer a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito.

Sin embargo, se aclaró que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos.70 En línea con lo expuesto, la objeción por error grave formulada por la parte demandante no está llamada a prosperar. - Análisis de las pruebas y hechos probados Continuando con el análisis probatorio, la Sala encuentra probados los siguientes supuestos fáticos: 70 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02049-01(AP) Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 El 29 de mayo del 2008, a las 10:45 a.m., la señora María Magnolia Blandón Cañaveral ingresó a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, con cuadro de un año de evolución de dolor en hipocondrio derecho, intolerancia a las grasas, ecografía de colelitiasis sin dilatación de la vía biliar, Ex Fco: FC: 80, abdomen blando y leve dolor a la palpación en hipocondrio derecho, se le diagnostica colelitiasis y se programa para colelap – colecistectomía laparoscópica.

El 21 de julio de 2008 se realizó evaluación preanestésica, con consentimiento informado y firmado por la paciente. El 25 de julio de 2008, la señora Blandón Cañaveral fue intervenida en el Hospital San Vicente de Paul de Caldas, para la realización de una laparoscopia diagnóstica, con diagnóstico preoperatorio de colelitiasis. El procedimiento inició a las 7:30 a.m., terminó a las 8:30 a.m. y consistió en “colecistectomía por laparoscopia”, sin complicaciones según el rips quirúrgico.

Se reportan los siguientes hallazgos: “vesícula con cálculos en su interior, conducto y arteria cística únicos, no hay reporte de adherencias, ni necesidad de disecciones diferentes al triangulo de calot. Nota operatoria: “dx: colelitiasis, se realiza colelap, sin complicaciones, se deja paciente hospitalizada porque vive en Santa Bárbara y para vigilancia.” El 26 de julio de 2008, con un día de evolución del postoperatorio, la señora Blandón Cañaveral egresó del centro hospitalario sin dolor, tolerando la vía oral, buena evolución, se da de alta con instrucciones y se prescriben analgésicos.

El 28 de julio de 2008, la señora Blandón Cañaveral reingresó por urgencias remitida del Hospital de Santa Bárbara, con cuatro (04) días de postoperatorio, refiriendo dolor abdominal, distensión y vómito con dos (02) días de evolución. La paciente es recibida con FC:138, FR. 40, PA 100/70, afebril, pálida, con ictericia leve en escleras, abdomen: distendido, duro, doloroso en todos los cuadrantes, con francos signos de irritación peritoneal, se realiza punción abdominal y se obtiene líquido biliopurulento, se diagnostica: peritonitis, se programa para laparotomía. A las 11:00 a.m. del 29 de julio de 2008, se realiza laparotomía, drenaje de peritonitis, rafia de recto, colostomía en asa.

La nota de procedimiento indica: “dx: Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 peritonitis fecal de 4 cuadrantes, perforación rectal de un cm, en cara antimesentérica lecho hepático sin sangrado, no hay drenaje de bilis” En la nota de anestesiología se deja constancia que al realizarse la intubación la señora María Magnolia presenta salida de vómito y se evidencia material gástrico por tubo orotraqueal, por lo que se ordena remisión inmediata a centro médico de 3 nivel, con soporte ventilatorio postoperatorio y RX infiltrados parahiliares, sin embargo, solo hasta el 30 de julio se observa registro de llamadas para remisión y se reporta la remisión a UCI de San Vicente de la paciente.

A las 6:27 p.m., del 30 de julio de 2008, la señora María Magnolia ingresa al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, remitida por sepsis de origen abdominal, con cinco (5) días de postoperatorio de colecistectomía por laparoscopia y dos (02) días de laparotomía por dolor abdominal, distensión y vómito con evidencia de francos signos de irritación peritoneal, salida de pus con punción abdominal mínima.

En el capítulo de anamnesis se deja constancia que durante la cirugía se encuentran perforación de recto, peritonitis fecal, realizan lavado de cavidad, rafia de colon y colostomía en doble boca. Ingresa intubada con en ventilación mecánica, con manejo de piperacilina tazobactam desde el día anterior, no soporte. FC 117, PA: 95/45, T:38.5., abdomen abierto con bolsa, colostomía en flanco izquierdo, sedada, se traslada a la unidad de cuidados intensivos y se continua con manejo antibiótico igual, “hipocalemia: 3.2. leucos: 10300 plaquetas 61000, PCR: 150, Nota de ingreso a UCI 22:34.

Lactato de 12, gases: ph:7,38, PAFI: 284. PCO2: 40,6, Ex Bases: -1,3, Rx con infitrados alveolares bibasales.” El 31 de julio del 2009, a las 10:54 a.m., es evaluada por cirugía, en espera de mejoría ventilatoria y hemodinámica para llevar a cierre de pared abdominal. El 1 de agosto del 2008, paciente continúa en UCI, con hipocalemia 2.4, aumento de los leucocitos, en desmonte del vasopresor, plaquetas de 39000, se ordena transfundir con una unidad de plaquetas por aféresis, reposición de potasio, se ordena control.

Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 El 2 de agosto de 2008 paciente presenta 740: Gases normales, Potasio 2.3, plaquetas: 96000, leucos:13000, HB: 9.2.

PCR: 29.,5, se procede a corregir hipocalemia, se programa para lavado. “Nota de UCI 2 de agosto: hacia la mejoría, desmonte de soporte ventilatorio, persiste hipocalemia, se realiza reposición y pendiente cirugía.” El 3 agosto de 2008 se deja constancia de evolución médica mediante Nota de UCI: “leucocitosis 20600 plaquetas:173000, potasio: 2,6, sin inotrópicos, tolerando disminución de parámetros ventilatorios, continúa con hipocalemia, se inició disminución de beta 2 inhalados y furosemida, 3 de Agosto 22:06: Caida de la PAFI, potasio: 3,8, febril, se pancultiva, (posible foco no cubierto )” El 4 de agosto de 2008 se realiza evaluación de cirugía general a las 10:08 a.m., se observa íleo post quirúrgico, abdomen abierto, con fiebre, pendiente por descartar foco pulmonar, Nota de UCI: “RX: infitrados algodonosos de predominio en campo pulmonat derecho potasio: 3,7.

Hemocultivos: K neumonie, sensible a pipetazo, lavado peritoneal: Bacilos gram negativos, aspirado traqueal: leucocitos cantidad abundante, no microorganismos cta: pendiente bacilos gran neg para ajustar antibioticoterapia.” El 5 agosto de 2008 se realiza evaluación de cirugía general a las 9:44 a.m., paciente continúa manejo antibiótico.

Nota de UCI: “disminución de reactantes, desde ayer sin picos febriles, con hipocalemia que se corregirá; cultivo del lavado peritoneal, E.Coli multisensible, se realiza cambio de catéter venoso central, urocultivo: blastoconidiasse inicia fluconazol.” El 6 de agosto de 2008 con niveles de potasio 4.8, rx igual, leucos: 16700, hb: 7,6. procalcitonina: 27,2, se concluye descenso de parámetros ventilatorios, y se continúa en periodo de hospitalización. El 28 de agosto de 2008 se de alta en. buenas condiciones generales con herida escasa secreción, manejo por analgesia, curación, cita en consulta.

El 20 de octubre del 2008 en la anamnesis el Hospital Pablo Tobón Uribe reporta: Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 “Paciente a quien le realizaron el 25 de Julio del 2008 colelap, 5 días después ingresa al hospital San Vicente de Paul de caldas, por sepsis abdominal, encuentran perforación de recto, realizan rafia de recto y colostomía en doble boca, requirió múltiples lavados, al parecer intervenida en 6 oportunidades.

Requirió malla, la última cirugía hace aproximadamente 2 meses, consulta para cierre de colostomía, Ex Fco FC: 80, PA 110/70, peso: 54 kg Abdomen: blando, herida abierta en el centro, aun granulando, se observa malla en los vértices, colostomía en asa activa, no hernia, colon por enema normal, se consideró muy temprano para llevar a cirugía; con grandes cambios inflamatorios y adherencias, herida en línea media que aún no ha cicatrizado totalmente, colostomía sin complicaciones por lo cual considera nueva consulta en 6 meses.

Se realiza la orden de galletas de ostomía.” El 18 de junio del 2009 el Hospital Pablo Tobón Uribe reporta buena evolución, colostomía activa abdomen blando, herida cerrando por segunda intervención, con pequeña porción aun sin cicatrizar, con malla expuesta, colostomía con pequeño prolapso. Se programa para cierre se explica el procedimiento y riesgos y firma consentimiento informado El 7 de Julio del 2009 a las 8:24 a.m., la señora María Magnolia Blandón Cañaveral ingresa por triage para cierre de colostomía programada para el 8 de julio del 2009 en el hospital Pablo Tobón Uribe, con antecedentes personales de colelap, colostomía y drenaje de peritonitis, tubectomía, césarea.

FC: 80, PA: 110/70, Peso 60 kg. Se realizó evaluación preanestésica El 8 de Julio del 2009 a las 9:51 a.m., se realiza evaluación por cirugía general, con la siguiente anotación: “paciente programada para cierre de colostomía en doble boca, se habla con la paciente, se explica procedimiento y riesgos, la paciente refiere estar tranquila, sin síntomas de infección, se realizará el procedimiento, no hay contraindicaciones, la paciente está de acuerdo.” A las 11:20 a.m., se realiza procedimiento.

Descripción quirúrgica: “hallazgos: colostomía en asalicon puntos de fijación a aponeurosis, saco herniario periostomal grande, con sigmoide y epiplón contenido, proceso adherencial involucrando colon, epiplón mayor y fijación con tracción hacia área central de malla. Herida no cicatrizadal con rechazo de malla en bordes y área cruenta epitelializada central.

Se realizó cierre de ostomía, liberación de adherencias resección de saco herniario, retiro de malla expuesta y cierre del defecto.” Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 El 9 de julio del 2009 a las 7:35 a.m., con un (1) día de evolución de postoperatorio, la paciente es encontrada con adecuada evolución, FC: 80 PA: 124/72, abdomen: leve dolor a la palpación herida cubierta sin sangrado, sin signos de irritación, se inicia nadroparina, se continua igual manejo.

El 10 de julio del 2009 en registro de las 7:59 a.m., se deja constancia de la adecuada evolución del pop y se progresa dieta. El 11 de julio 2009 a las 7:18 a.m., se deja constancia de la adecuada evolución de cuadro clínico, tolerando la vía oral, deposiciones normales, herida suturada sin signos de infección, FC:72, PA: 112/70, se decide dejar hospitalizada para vigilar por riesgo de filtración y manifestaciones tardías.

El 12 de julio del 2009 a las 9:12 a.m., se deja constancia que en la noche anterior presento 6 episodios de vomito, sin referir dolor, sin picos febriles, FC 63, PA 120/80, T.36.3. Abdomen: herida limpia sin signos de irritación peritoneal, sin nuevos episodios de vómito, se decide alta en la tarde si continua asintomática. El 13 de julio del 2009 a las 8:27 a.m., sin nuevos episodios de nauseas, sin dolor sin picos febriles, FC64.

PA:120/90, T 36, con abdomen: herida limpia sin signos de irritación peritoneal. Finalmente, el 21 de julio del 2009, con adecuada evolución, tolerando la vía oral, heridas sanas, se retiran puntos y se da de alta con analgésicos y signos de alarma. El Daño Con base en las pruebas recaudadas en el presente proceso y una vez valoradas en su conjunto se tiene por probado que existió un daño cierto y determinado por la perforación de un centímetro del recto de la señora María Magnolia Blandón Cañaveral, que derivó en una peritonitis fecal de cuatro cuadrantes, con posterior septicemia, eventración y disfunción de la pared abdominal, por la cual debió someterse a múltiples procedimientos quirúrgico abdominales para colostomía- cierre malla y manejo de sepsis.

Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Así las cosas, estima este Tribunal que se encuentra plenamente probado el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez, que las piezas procesales analizadas no fueron controvertidas por las partes demandadas y otorgan plena validez respecto de la acreditación del daño causado.

De la Imputación Verificada la atención que recibió la paciente y la existencia del daño, se abordará el análisis de nexo causal tendiente a establecer, si el daño puede ser atribuible o no a la empresa social del Estado Hospital San Vicente de Paul de Caldas (Antioquia). Para resolver lo pertinente, es necesario recordar que según la historia clínica, el 25 de julio de 2008 entre las 7:30 y las 8:30 a.m., la señora Blandón Cañaveral fue sometida a un procedimiento quirúrgico programado desde el 29 de mayo de 2008, denominado colecistectomía por diagnóstico de colelitiasis o cálculos en la vesícula biliar,71 que conforme se consigna en el testimonio técnico ofrecido por el Profesional Floriberto Marín Hoyos y los dictámenes periciales, fue extraída mediante una técnica cerrada y menos invasivo llamada laparoscopia diagnóstica, en el Hospital San Vicente de Paul de Caldas.

Sin embargo, pese a que el centro médico reporta que la cirugía se realizó sin complicaciones, luego de egresar el 26 de julio de 2008, solo dos (02) días más tarde, el 28 de julio de 2008, reingresó a la E.S.E. de San Vicente de Paúl remitida del Hospital de Santa Barbara del Municipio de Caldas, Antioquia, por presentar un fuerte dolor abdominal, distensión y vómito. 72 El 29 de julio de 2008 se le practicó una laparotomía exploradora, a través de la cual le detectaron una perforación intestinal, le realizaron colostomía de doble boca y le drenaron la peritonitis. 71 La colelitiasis sintomática es una indicación absoluta de colecistectomía, es decir la extracción quirúrgica de la vesícula.

La vesícula es un órgano hueco cuya función es servir como reservorio de la bilis, cuando su funcionamiento se altera se sedimenta la misma y se forman cálculos, si dichos cálculos obstruyen la luz de la misma se produce el dolor abdominal. 060DictamenPericial.pdf 72 003AnexosDeLaDemanda.pdf; 010ContestacionDeLaDemanda.pdf; 08AnexoHistoriaClinica.pdf; 09AnexoHistoriaClinica.pdf; 10AnexoHistoriaClinica.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Dado su estado séptico e insuficiencia respiratoria, el día siguiente (30 de julio de 2008) la remitieron a la UCI del Hospital Universitario de San Vicente de Paul de Medellín donde se confirmó el diagnóstico: i) sepsis de origen abdominal post quirúrgica, ii) peritonitis fecal de cuatro cuadrantes, iii) post quirúrgico de laparoscopia sin síndrome adherencial y iv) post quirúrgico de laparotomía exploradora con drenaje de peritonitis y permanece en esa unidad de cuidados intensivos aproximadamente hasta el 06 de agosto de 2008 (durante 7 días), cuando la trasladaron a la unidad de cuidado intermedio. 73 De lo descrito hasta aquí, se evidencia que las complicaciones del estado de salud de María Magnolia Blandón Cañaveral, se derivaron del primer procedimiento que se le realizó el 25 de julio de 2008 en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia, esto es, colecistectomía por laparoscopia diagnóstica.

Lo anterior halla sustento en que, al día siguiente de su egreso, la paciente presentó dolor abdominal, distención y vomito y solo dos (2) días después, le detectaron una perforación en el recto que obligó a que le realizaran colostomía de doble boca y a que le drenaran la peritonitis. Nótese que, es a partir de ese momento, que la demandante presentó complicaciones de salud muy serias que desencadenaron hasta en insuficiencia respiratoria, por lo que resulta ser un claro indicio de que todas las complicaciones del estado de salud de la María Magnolia Blandón Cañaveral, tuvieron origen en la laparoscopia diagnóstica realizada, puesto que las dolencias que continuó presentando de ahí en adelante guardan relación con la sepsis abdominal derivada de ella.

Es más, la Sala podría establecer que es a raíz del mismo que surgió el daño por el que aquí se demanda. No siendo suficientes los indicios derivados de la historia clínica aportada, reposa en el plenario el interrogatorio surtido por el doctor Floriberto Marín Hoyos, cirujano general con 27 años de experiencia profesional del Hospital San Vicente de Paul de Caldas, quien al ser cuestionado por el apoderado judicial de la parte demandante 73 003AnexosDeLaDemanda.pdf; 010ContestacionDeLaDemanda.pdf; 08AnexoHistoriaClinica.pdf; 09AnexoHistoriaClinica.pdf; 10AnexoHistoriaClinica.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 sobre el nexo de casualidad entre la cirugía laparoscopia y el cuadro clínico que presentó la victima dos días después del procedimiento por perforación rectal indicó: “PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho cuales son los síntomas de una perforación rectal por una laparoscopia.

CONTESTÓ: Después de una perforación rectal, más o menos a las 48 horas, el paciente manifiesta intenso dolor, presenta fiebre, aumento de la frecuentica cardiaca, y no tolera la vía oral. PREGUNTADO: Infórmele al Despacho cuales son los signos de una perforación rectal por laparoscopia. CONTESTÓ: Los signos no aparecen rápidamente, las manifestaciones son después del segundo día, son dolor en todos los cuadrantes del abdomen, distensión, ausencia de peristaltismo, se manifiesta como una peritonitis generalizada.

PREGUNTADO: Infórmele al Despacho cuales son las complicaciones que se observan cuando hay diagnóstico de una perforación rectal de manera tardía. CONTESTÓ: El paciente tiene una peritonitis, lo cual conlleva a una cirugía mayor, y muy posiblemente a extraer un asa de colón, que se denomina colostomía, después de este procedimiento, pueden pasar varias cosas, que haya necesidad de nuevos lavados y nuevas cirugías, o que el proceso pare ahí, y el paciente se recupere.

PREGUNTADO: De acuerdo al registro de la historia clínica obrante en el proceso, cuantas evoluciones o revisiones tuvo la paciente entre el momento de la cirugía colecistectomía laparoscópica, y el momento en que fue dada de alta. CONTESTÓ: La paciente se recibe al día siguiente y estaba en buenas condiciones, en la revisión al segundo día, ya la paciente estaba en malas condiciones con signo de irritación peritoneal, se llevó a cirugía, con los hallazgos de peritonitis de 4 cuadrantes y la perforación de recto.

PREGUNTADO: Se le pone de presente la historia clínica al testigo donde hay valoraciones médicas del día 26 de julio de 2008 (fl 297), infórmele al Despacho si la paciente estuvo hospitalizada los días 26 y 27 del mismo mes y año. CONTESTÓ: Según la epicrisis la paciente estuvo hospitalizada hasta el 26 de julio de 2008, según aparece en la orden de alta, obrante al fl 297.

En la anotación del alta se dijo: "estable, sin dolor, en buenas condiciones, alta con formula y revisión en 8 días".74 Declaraciones que validan la lectura que previamente había realizado el mismo profesional de la historia clínica de la señora Blandón Cañaveral al precisar: “PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si en el primer procedimiento quirúrgico colecistectomía laparoscópica se presentó alguna complicación según la historia clínica que se le pone de presente CONTESTÓ: se anota en la historia clínica que dos días después de la cirugía, hubo que 74 Folio 3-6 048ActaDeAudiencia(InicialPruebasAlegatosYJuzgamiento).pdf;047AutoResuelveRecurso.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 reintervenir a la paciente, por perforación del recto, la paciente se encontró con peritonitis y una herida en el recto.” Adicionalmente, entre las conclusiones del dictamen psicopericial aportado por la doctora Isabel Cristina Herrera Moncada, médica cirujana general y perito profesional de la Universidad CES - Centro de Estudios en Derecho y Salud, se describe en el capítulo “correlación clínica y médico legal” lo siguiente: “(…) Las complicaciones de una colecistectomía pueden ser detectadas en el acto quirúrgico, y otras en la evolución pos quirúrgica, siendo este último caso el más frecuente, (…) En conclusión, se realiza una colecistectomía por laparoscopia, la cual estaba indicada por el diagnóstico de la paciente, sin existir otra alternativa de tratamiento para el mismo, se explican los riesgos de la misma de lo cual se deja constancia a través de la historia clínica y del consentimiento informado, se presenta una complicación del procedimiento: la perforación visceral, la cual produce una inflamación severa del abdomen o peritonitis, (…).

“ Estas conclusiones fueron corroboradas por el dictamen pericial rendido por el doctor Gustavo Adolfo Salazar Gil, médico cirujano general y perito profesional de la Universidad de Antioquia,75 en que de manera puntual asocia la perforación rectal padecida por María Magnolia Blandón Cañaveral con el procedimiento de colecistectomía por laparoscopia realizado en el Hospital San Vicente de Paúl de Caldas.

Al ser cuestionado sobre si la perforación rectal en la cara antimesentérica que presentó la paciente, se podría haber evitado contestó: “Como se explicó anteriormente, las perforaciones vasculares e intestinales, aunque son poco frecuentes son complicaciones asociadas al procedimiento y cuando ocurren por cualquier factor, no puede considerarse como evitable sino como un riesgo cuyo evento lastimosamente ocurrió.” Por consiguiente, para esta Colegiatura existe un grado de certeza respecto del nexo causal de la perforación rectal padecida por la paciente y el procedimiento quirúrgico realizado en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia.

Ahora bien, durante el contradictorio, la entidad demandada y su llamada en garantía enfocaron la defensa del juicio en alegar la ausencia de antijuridicidad del daño, argumentando que, el hecho dañino obedece a la materialización de un riesgo inherente al procedimiento médico, debidamente informado y consentido por la paciente.76 75 25AnexoDictamen.pdf; 05001233100020110022800 76 Folio 50 del archivo electrónico 003AnexosDeLaDemanda.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 No obstante, pese a encontrarse probado que las lesiones a vísceras huecas ubicadas en la cavidad abdominal, pueden ser consideradas como inherentes a la laparoscopia, conforme lo refiere el personal médico en los dictámenes y conceptos técnicos aportados al proceso, porque su ocurrencia resulta irresistible al profesional de la salud que introduce prácticamente a ciegas los trocares durante el procedimiento quirúrgico, también se encuentra acreditado que su probabilidad de concurrencia es bajísima y que incluso, ni la literatura médica aportada como bibliografía asocia de manera expresa la perforación del recto con la colecistectomía cerrada: “Como lo he explicado anteriormente es EXCEPCIONAL una lesión de recto en una colecistectomía por laparoscopia, menor del 1% según todos los estudios, la única explicación seria al entrar a cavidad uno de los puertos o trocares en especial si se usa una técnica cerrada ( la cual es a ciegas) a través de una aguja llamada aguja de Veress y con esta aguja haber ocasionado lesión o como factor independiente relacionado con el paciente que tenga antecedentes quirúrgicos abdominales previos que causen adherencias de las asas intestinales a pared pero una adherencia de recto a la pared anterior anatómicamente es difícil ya que sus ligamentos impiden dicho desplazamiento por lo que me quedo con la primer teoría de lesión inadvertida al ingresar la aguja en un técnica cerrada o el trocar en una técnica abierta.” 77 “PREGUNTADO: indíquele al Despacho si en el primer procedimiento quirúrgico colecistectomía laparoscópica se presentó alguna complicación según la historia clínica que se le pone de presente CONTESTÓ: se anota en la historia clínica que dos días después de la cirugía, hubo que reintervenir a la paciente, por perforación del recto, la paciente se encontró con peritonitis y una herida en el recto.

PREGUNTADO: indíquele al Despacho si las complicaciones que usted menciona son inherentes al procedimiento de colecistectomía laparoscópica. CONTESTÓ: este procedimiento es muy seguro, se pueden presentar algunas complicaciones, sobre todo de la vía biliar, y que comprometen el abdomen superior, pero lesión de recto es muy difícil y no hay ninguna descrita en ese tipo de cirugía, aunque si en otro tipo de cirugías laparoscopia de tipo ginecológico.

Si están descritas en la colecistectomía laparoscopia lesiones intestinales, pero del intestino delgado, de estómago, y de colon, más o menos 0.1%.78 El hecho de que ciertamente se encuentre probado como en efecto lo está, la excepcionalidad de la lesión, resulta indicativo de la inadvertencia que con frecuencia el profesional de la salud puede hacer de su materialización. En otras palabras, ante la tasa de éxito del procedimiento y los riesgos que comúnmente se asocian a la extracción de la vesícula biliar (lesión de la vía biliar, sangrado y la infección del sitio operatorio) es posible que una lesión al recto o a cualquier 77 25AnexoDictamen.pdf; 05001233100020110022800 78 Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 otra viscera lejana pasara inadvertida para el profesional de medicina y de ser esto así, la responsabilidad extracontractual del Estado puede surgir: i) De un grado de inadvertencia tal, que la posibilidad de la lesión NO haya sido puesta de presente a la paciente, o, ii) De la impericia, imprudencia, negligencia o falta al deber habido de cuidado del cirujano al realizar el neumoperitoneo (procedimiento previo a la inserción de las cánulas del trocar) prestando mayor atención al daño que las agujas de Veress pueden causar.

Claramente, el primer escenario debía ser desvirtuado por la demandada con los elementos de prueba útiles, necesarios, conducentes, pertinentes y legalmente llamados a demostrar que, la paciente fue informada debidamente, no solo del riesgo de la lesión, sino de los síntomas de alerta que podrían llevarla a solicitar asistencia intrahospitalaria en caso de su materialización. Empero, contrario a lo enfatizado hasta este momento por el extremo pasivo y los dictámenes médicos, no reposa en el expediente prueba de que, en efecto, la señora María Magnolia tenía pleno conocimiento de que, aunque remota, existía la posibilidad de lesionarse el recto, o de que al menos ella consideraba como posible la perforación de visceras vecinas o lejanas a la vesícula.

Para este Tribunal, si la probabilidad de riesgo de lesión pudo pasar inadvertida para el médico, con mayor razón pudo pasar inadvertida para el paciente que no posee ningún tipo de conocimiento técnico o científico sobre el procedimiento. Del decálogo de pruebas relacionado en el acápite de “presupuestos probatorios” brilla por su ausencia el diligenciamiento de un consentimiento debidamente informado, en el que de manera expresa se indique la lesión visceral como una probabilidad, pues del esquema aportado mediante el formato PSF-06, suscrito por la victima el 25 de julio del 2008, solo se extrae la posibilidad de sangrado, infección y disrupción de la vía biliar.

(Ver imagen No.01) La única forma de dejar constancia de la información que la paciente tenía sobre el riesgo de perforación del recto era un documento que de manera expresa así lo Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 indicara, dado que, como lo establece la literatura médica no es frecuente, pero es probable, aún con la aplicación de la mejor técnica quirúrgica.

En ninguna parte de la historia clínica, aparte del documento que se cita, se puede deducir de manera expresa o tácita un comportamiento médico dirigido a enterar a la paciente de ese riesgo. En efecto, no es un asunto de poca monta, por cuanto el desconocimiento de este riesgo pudo costarle la vida a la paciente. Y lo cierto es que le causó significativas afectaciones no solo físicas sino psicológicas y emocionales para ella y su núcleo familiar, de lo cual dieron cuenta los testimonios rendidos en el proceso.

Considerar que la sintomatología presentada con posterioridad a la cirugía estaba asociada a la colecistectomía restó horas valiosas a su condición de salud llevándola a consultar, tal como lo hace notar la aseguradora, cuando ya estaba en un avanzado estado de peritonitis y septicemia. Todo consentimiento informado debe cumplir con las exigencias contenidas en los artículos 15 y 16 de la Ley 23 de 198179 y los artículos 9 a 12 del Decreto 3380 de 1981.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el paciente debe ser debidamente informado de las consecuencias del tratamiento que se le va a realizar:80 “Se tiene entonces que el consentimiento, para someterse a una intervención médico-quirúrgica debe ser expreso, y aconsejable que se documente, y que siempre se consigne su obtención en la historia clínica, debe provenir en principio del paciente, salvo las excepciones consagradas en la ley y atendidas las particulares circunstancias fácticas que indicarán al Juez sobre la aplicación del principio.

El consentimiento idóneo se presenta cuando el paciente acepta o rehúsa el procedimiento recomendado luego de tener una información completa acerca de todas las alternativas y los posibles riesgos que implique 79 La Ley 23 de febrero 18 de 1981, “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”, prescribe: “ARTÍCULO 15. El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados.

Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectar física o psíquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente. “ARTÍCULO 16. La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.” Así mismo el decreto 3380 de 1981, que reglamenta la ley, determina: “ARTÍCULO 9°. –Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y no correspondan a las condiciones clínico-patológicas del mismo”.

“ARTÍCULO 10. El médico cumple la advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el aviso que, en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, pueden llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico.

“ARTÍCULO 11. – “El médico quedará exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto en los siguientes casos: a. Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes o allegados se lo impidan. b. Cuando exista urgencias o emergencias para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico”. “ARTÍCULO 12. El médico dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla” 80 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01727-02 (66340) Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 dicha acción y con posterioridad a este ejercicio tomar la decisión que crea más conveniente.

(…) El consentimiento que exonera, no es el otorgado en abstracto, in genere, esto es para todo y para todo el tiempo, sino el referido a los riesgos concretos de cada procedimiento; sin que sea suficiente por otra parte la manifestación por parte del galeno en términos científicos de las terapias o procedimientos a que deberá someterse el paciente, sino que deben hacerse inteligibles a éste para que conozca ante todo los riesgos que ellos implican y así libremente exprese su voluntad de someterse, confiado a su médico.81” Asimismo, ha precisado que el consentimiento va más allá de una simple formalidad y se puede deducir del comportamiento médico: “El consentimiento informado va más allá de la suscripción de un documento, al médico se le exige que no limite este importante acto al diligenciamiento de un formato.

También es deber del juez verificar si por otros medios probatorios se logra determinar la existencia del consentimiento informado, definido como aquella obligación de carácter legal que tiene un médico de explicar a su paciente, en forma clara, completa y veraz, su patología y opciones terapéuticas, con la exposición de beneficios y riesgos, a fin de que el paciente, ejerciendo su derecho a autodeterminarse, acepte o rechace las alternativas planteadas.”82 Conforme a lo anterior, la ausencia de consentimiento informado de la señora María Magnolia, respecto de los riesgos de perforación a visceras huecas como el recto durante la colecistectomía, era de la mayor importancia, dado que era la única forma de enterarse sobre estos, por tratarse de una complicación poco frecuente.

Esta falta de consentimiento lesionó su derecho a la autonomía personal y a la salud, porque si bien, no podía elegir sobre hacerse o no la operación por ser el único procedimiento paliativo frente al dolor, pudo haber firmado de manera consciente, pues generalizar como riesgo asociado al procedimiento la muerte o concretarlo solo en perjuicios asociados al triangulo de calot, impidió que contara con todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión frente a la sintomatología posterior.

En este caso era exigible individualizar los riesgos, pues no hacerlo causó el incumplimiento de un deber legal y de paso hizo víctima a la paciente de consecuencias médicas que si bien son inherentes a la laparotomía practicada para 81 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero del 2002, expediente: 12.706, actor: Luis Alfredo Sánchez y otros.

La Sala ha condenado por la falta de información idónea al paciente o sus familiares en sentencias del 15 de noviembre de 1995, expediente: 10.301, actor: Emilse Hernández de Pérez y del 5 de agosto del 2002, expediente: 13.662, actor: Rubiela Cardona Carmona. En ambos casos no se advirtió de los efectos adversos de una tiroidectomía y de la corrección de una atresia auricular.

Sobre consentimiento ilustrado ver sentencia del 5 de diciembre 2002, expediente 13.546, actor: Jean Daisy Holguín Monroy. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2021, exp: 49836, C.P. Alberto Montaña Plata. Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 conjurar el daño83 causado por la perforación, no es menos cierto que afectaron sin previo aviso su vida familiar, emocional, social y sexual, razón por la cual, existe una clara responsabilidad de la entidad demandada por ausencia de consentimiento informado en el presente caso.

En cuanto al segundo escenario, si bien no se pudo determinar con certeza la impericia, imprudencia, negligencia o falta al deber habido de cuidado del cirujano al momento de concretarse el riesgo de perforación al recto durante la inserción de los trocares a la cavidad abdominal de la víctima, el bajo porcentaje de su materialización si es indicativo de que la pericia del profesional de la salud puede ser determinante en este tipo de procedimientos médicos, por cuanto resulta ilógico calificar como irresistible un riesgo que de acuerdo al decir de los dictámenes y de la literatura médica citada ha sido en un 99% superado satisfactoriamente, o al menos sin que este se concretara: 84 “Cuál podría ser a explicación para que no se pueda o se pueda materializar la lesión de recto de un centímetro en cara antimesentérica al extirpar la vesícula con la cirugía laparoscópica.

R/ Como lo he explicado anteriormente es EXCEPCIONAL una lesión de recto en una colecistectomía por laparoscopia, menor del 1% según todos los estudios, la única explicación seria al entrar a cavidad uno de los puertos o trocares en especial si se usa una técnica cerrada ( la cual es a ciegas) a través de una aguja llamada aguja de Veress y con esta aguja haber ocasionado lesión o como factor independiente relacionado con el paciente que tenga antecedentes quirúrgicos abdominales previos que causen adherencias de las asas intestinales a pared pero una adherencia de recto a la pared anterior anatómicamente es difícil ya que sus ligamentos impiden dicho desplazamiento por lo que me quedo con la primer teoría de lesión inadvertida al ingresar la aguja en un técnica cerrada o el trocar en una técnica abierta.

(…) Al revisar la literatura tanto en español como en ingles NO se encuentra la lesión de recto como una causa común de complicación de la colecistectomía tanto abierta como laparoscópica, lo más cercano son el reporte de lesiones de víscera hueca que en porcentaje no llega al 1% por ende la lesión de recto como tal es excepcional como ya lo había descrito anteriormente.

(…) La aguja de Veress se inserta de manera ciega hacia el abdomen lo que incrementa el riesgo de lesión iatrogénica.85 Aunque estas lesiones son 83 Folio 74 del archivo electrónico 003AnexosDeLaDemanda.pdf 84 25AnexoDictamen.pdf; 05001233100020110022800; 57AmpliaciónDictamenPerialNo.2.pdf; 58AnexoRespuestaComplementacionDictamen.pdf 85 Las lesiones de la vía biliar se pueden producir por múltiples causas, siendo las lesiones iatrogénicas de la vía biliar las más frecuentes.

Son situaciones clínicas complejas producidas en pacientes aparentemente sanos que se asocian a una morbilidad importante y una mortalidad baja pero no despreciable. Un tratamiento correcto requiere un alto nivel de sospecha en el intraoperatorio y en el postoperatorio inmediato, y un abordaje multidisciplinario entre cirujanos, radiólogos y endoscopistas para ofrecer al paciente el mejor diagnóstico inicial, las mejores opciones terapéuticas y el mejor manejo y seguimiento de las complicaciones.

Con esta revisión pretendemos describir la situación actual de la literatura con respecto a este tipo de lesiones y su manejo terapéutico, y hemos efectuado un algoritmo terapéutico. Las lesiones iatrogénicas de la Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 relativamente raras pueden ocurrir SIN importar la amplia experiencia del cirujano y las técnicas de seguridad utilizadas.

Las lesiones vasculares y en menor frecuencia de intestino tienen una incidencia reportada de 0.22 al 1.1 % pero con tasa de mortalidad asociada del 8 al 17 %. Es claro entonces para la Sala la dura batalla que libró la señora María Magnolia durante casi un año, por causa del cuadro de peritonitis y septicemia derivados de la perforación rectal, asociada al procedimiento de laparoscopia llevado a cabo por la empresa social del Estado demandada para extraer los cálculos de su vesícula.

En definitiva, por las razones hasta ahora expuestas, se declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, por falla en la prestación del servicio médico dispensado a la señora María Magnolia Blandón Cañaveral el 25 de julio de 2008, lo que como ya se indicó con las pruebas obrantes en el proceso le causó a ella y a su núcleo familiar graves repercusiones en su desarrollo personal, así como en la dinámica de la vida familiar.

De los perjuicios La señora María Magnolia Blandón Cañaveral, su cónyuge Fabio Alberto Blandón Suaza y sus hijos Christian Alberto, Sebastián Estiven y Karen concurrieron al proceso para que se le indemnizaran los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió por la falla en la prestación del servicio médico que le ocasionaron una pérdida de la integridad funcional de la pared abdominal y compromiso psíquico, afectivo y emocional ante los abruptos cambios que dicha patología generó en su estética, rutina, hábitos de vida, vida en relación y relaciones íntimas con su cónyuge Fabio Alberto Blandón Suaza.

Perjuicios morales vía biliar (LIVB) son situaciones clínicas complejas producidas generalmente por los cirujanos en pacientes habitualmente sanos, asociadas a una morbilidad importante y una mortalidad baja pero no despreciable. Dentro de las LIVB, podemos diferenciar un grupo relacionado con la cirugía (colecistectomía, trasplante hepático y otros procedimientos) y un grupo no quirúrgico (terapias ablativas de tumores [radiofrecuencia], biopsias hepáticas, TIPS o radioterapia externa). https://www.elsevier.es/es-revista-cirugia-espanola-36-articulo-lesiones-iatrogenicas-via-biliar-S0009739X10001922 Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En el presente caso, los perjuicios morales están representados por los sentimientos de dolor y aflicción padecidos por los demandantes con ocasión a las lesiones de la señora María Magnolia Blandón Cañaveral, por hechos acaecidos el 25 de julio de 2008, como consecuencia de la perforación a un (1) centímetro del recto que le provocó peritonitis fecal en cuatro cuadrantes de la cavidad abdominal por las que estuvo inhabilitada alrededor de un año para realizar su quehacer cotidiano como madre, esposa y ama de casa.

De ello dan cuenta las declaraciones testimoniales de las señoras Flor Elodia Mazo Guzmán, Paula Andrea Cuervo Osorio y Dora Luz-Sánchez Yepes, rendidos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, Antioquia, encargado por despacho comisorio.86, al referirse a la afectación moral de la familia Blandón. En ese orden de ideas, verificada la gravedad de la lesión87 y acatando lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de lesiones, proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera de esta Corporación88, se condenará a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, por concepto de perjuicios morales, a las siguientes sumas de dinero: 89 Demandante Parentesco Condena MARÍA MAGNOLIA BLANDÓN CAÑAVERAL VICTIMA 30 S.M.L.M.V. FABIO ALBERTO BLANDÓN SUAZA CÓNYUGE 30 S.M.L.M.V. CRISTIAN ALBERTO BLANDÓN BLANDÓN HIJO 30 S.M.L.M.V. SEBASTIÁN ESTIVEN BLANDÓN BLANDÓN HIJO 30 S.M.L.M.V. KAREN BLANDÓN BLANDÓN HIJA 30 S.M.M.L. V Daño a la salud 86 022Audiencia.pdf 87 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03651-01(35978) 88 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 30 de 2011, rad. 19836, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 89 Folios 1-15 del cuaderno principal del expediente 001Demanda.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En la demanda se formulan pretensiones por la afectación al daño a la vida de relación, respecto de lo cual se hace necesario precisar que el Consejo de Estado90 estableció una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud91 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados92.

En lo que respecta al daño a la salud, la jurisprudencia93 precisa que esta tipología de daño se define como la alteración psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud del mismo. Igualmente, precisa que resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce.

Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Se pueden considerar variables, entre otras: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente), - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos 90 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. sentencia del 18 de marzo de 2022 Exp.

No. 76001-23-31-000-2011-00383-01 (54346). 91 Al respecto ver Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 92 “se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud”.

Consejo de Estado, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832. 60 Consejo de Estado, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 (expedientes 32.988 y 26.251). 93 Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección tercera sala plena sentencia de 28 de agosto de 2014, exp.

No. 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804) Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales.94 En el caso concreto, las pruebas permiten acreditar con suficiencia que la señora María Magnolia Blandón Cañaveral sufrió por la falla en la prestación del servicio médico que le ocasionó una pérdida de la integridad funcional de la pared abdominal y compromiso psíquico, afectivo y emocional ante los abruptos cambios que dicha patología generó en su estética, rutina, hábitos de vida, el concepto de sí misma e inclusive sus relaciones íntimas con su cónyuge Fabio Alberto Blandón Suaza, en razón de lo cual esta Sala aplicando el principio de equidad, estima este rubro indemnizatorio en la suma equivalente a 40 smlmv.

Perjuicios materiales En cuanto al lucro cesante, de conformidad con las pretensiones de la demanda, es válido acotar que de acuerdo con la filosofía que ha inspirado hasta ahora el reconocimiento e indemnización de este perjuicios en materia de responsabilidad, se requiere de la demostración efectiva de la ganancia que se ha dejado de obtener como consecuencia de un acto ilegal, el incumplimiento de un contrato o un daño ocasionado por un tercero y dado que, en el presente caso no se encuentra acreditado el monto mensual percibido en vida por la señora María Magnolia Blandón Cañaveral, se partirá de un salario mínimo legal mensual vigente para efectos de realizar la liquidación de este perjuicio, atendiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado que, respecto a este tipo de reconocimiento ha indicado: “hoy por hoy resulta indiscutible la importancia del trabajo de las amas de casa para la sociedad, lo que ha propiciado, no obstante, su falta de remuneración, que sea ubicado dentro de la categoría de las actividades productivas.

Esta circunstancia, impulsó la creación de instrumentos en el derecho nacional e internacional,95 que permiten estimar económicamente esa actividad, 94 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sala Plena. Rad. No. 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28804). Sent. 28 de Agosto de 2014 95 En primera instancia, debe mencionarse la Declaración de Beijing de 1995, comoquiera que marcó un hito político en punto de la importancia de reconocer el aporte económico en todas las formas de trabajo –remunerado o no remunerado– como condición esencial para lograr la igualdad de género, en cuyo párrafo 156 se advierte: “La mujer contribuye al desarrollo no sólo mediante su trabajo remunerado sino también mediante una importante labor no remunerada.

Por otra parte, la mujer participa en la producción de bienes y servicios para el mercado y el consumo de los hogares, en la agricultura, la producción de alimentos o las empresas familiares. (…) la mujer sigue realizando también la mayor parte de la labor doméstica y de la labor comunitaria no remunerada, como el cuidado de los niños y de las personas de más edad, la Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 actualmente denominada, también, como “economía del cuidado”, la cual se refiere, de acuerdo con el Departamento Nacional de Estadística “[l]a producción, distribución, intercambio y consumo de los servicios de cuidado, que podrán ser de carácter indirecto cuando se asimilan al trabajo doméstico y directo si involucran el desarrollo de una relación interpersonal y comprende: suministro de alimentos a miembros del hogar; mantenimiento de vestuario para las personas del hogar; compras y administración del hogar; actividades con menores de 5 años; cuidado físico de miembros del hogar; apoyo a miembros del hogar; actividades de voluntariado; y actividades conexas al trabajo no comprendido en el Sistema de Cuentas Nacionales.” (…) En cambio, ubicar tal perjuicio dentro del concepto de lucro cesante y entender la ausencia de los bienes y servicios dispensados por la persona encargada de la economía y cuidado del hogar como aquello que, por causa del daño, deja de ingresar al patrimonio de la familia, como en algunos eventos lo entendió la Corporación, comporta reivindicar el rol de la mujer como proveedora de la familia y reconocer que la fuerza de trabajo dedicada tanto a las labores domésticas como de cuidado genera un ingreso cierto en el patrimonio familiar o un aporte en especie o industria como lo ha calificado la Corte Constitucional, que, ante la ocurrencia del fenómeno dañoso, deja de presentarse.

A partir de la ejecutoria de esta providencia, en consecuencia, la Sala unifica su posición en el sentido de que los perjuicios materiales derivados de la ausencia de la persona que funge como “encargada de la economía y cuidado del hogar” y que se relacionen tanto con las actividades domésticas como con las de cuidado a su cargo, deberán considerarse como un lucro cesante en cabeza de quienes, comprobadamente, se beneficien directamente de actividades desplegadas por el “ama de casa” para lo cual se aplicará la presunción o inferencia de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Reitera la Sala que lo que hasta aquí se ha señalado en relación con las personas dedicadas a la economía del hogar, dadas las cambiantes formas de familia que tienen reconocimiento y protección por parte del Estado, debe predicarse, también, de otras estructuras familiares en las que uno de los individuos (hombre o mujer) se encargue de las labores domésticas y las actividades de cuidado.96 (Negrilla fuera del texto original) Pues bien, considerado lo anterior, en punto de los perjuicios materiales por lucro cesante causados a la señora María Magnolia Blandón Cañaveral encargada de las labores de la economía y cuidado del hogar, conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado, se reconocerá la suma de trece millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos diecinueve pesos ($13.454.219,oo). preparación de alimentos para la familia, la protección del medio ambiente y la prestación de asistencia voluntaria a las personas y los grupos vulnerables y desfavorecidos.

Esta labor no se suele medir en términos cuantitativos y no se valora en las cuentas nacionales. La contribución de la mujer al desarrollo se ve seriamente subestimada y, por consiguiente, su reconocimiento social es limitado. La plena visibilidad del tipo, el alcance y la distribución de esta labor no remunerada contribuirá también a que se compartan mejor las responsabilidades”.

Producto de las referidas Declaración y Acuerdo, el Congreso de la República de Colombia expidió la Ley 1413 de 2010, con la que se reguló la inclusión de la “economía del cuidado” en el sistema de cuentas nacionales, con el objeto de medir la contribución de la mujer en el desarrollo económico y social del país. 96 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SALA PLENA. Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 50001-23-31-000-2000-30072 01(33945)B Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 María Magnolia Blandón Valor a actualizar $ 13.392.673 VP= VA IPC Final (Enero 2024) IPC Inicial (Noviembre 2023) VA= 13.392.673 137,72 137,09 VA= 13.392.673 1,0046 VA= 13.454.219 Renta Actualizada DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Resta a la Sala pronunciarse en torno a la controversia planteada respecto del llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia (llamante) a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (llamada). - Antecedentes procesales del llamamiento El 21 de julio del 2010 el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, profirió auto admitiendo97 la demanda de reparación directa radicada el 15 de julio de 201098 por la señora María Magnolia Blandón Cañaveral y otros contra E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, comisionando al Juzgado Primero Promiscuo Municipal para notificar al demandado.99 En la oportunidad procesal correspondiente, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, descorrió el traslado y en escrito separado de la contestación de la demanda, con fundamento en las pólizas No. 1002590 vigente entre el 01 de 97 Folios 1-2 cdno. Ppal. 005AutoAdmisorio.pdf 98 Folio15 del cuaderno principal 001Demanda.pdf 99 008Notificaciones.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 julio de 2008 al 01 de julio de 2009 llamó en garantía a La Previsora S.A.,100 el cual fue admitido por el Despacho mediante auto del 06 de diciembre de 2010.101 Por medio de auto de fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín en virtud de la expedición de la Ley 1395 del 12 de Julio de 2010, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para continuar el trámite procesal.102 A través de auto del 11 de marzo de 2011 la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento.103 Una vez notificada de la admisión del llamamiento, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, interpuso recurso de apelación contra el auto del 06 de diciembre de 2010 proferido por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, argumentando la caducidad del término de noventa (90) días para que el llamante vinculara al llamado en garantía conforme lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del C.P.C.104 Posteriormente, el 25 de enero de 2012, La Previsora S.A., contestó el llamamiento en garantía y se pronunció sobre los hechos materia de controversia en la demanda.105 El 31 de enero de 2012, la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la alzada en el efecto devolutivo, remitiendo por secretaría copia del expediente al Consejo de Estado.106 Estando el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía, el Consejo de Estado mediante auto proferido el 19 de abril de 2012, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín desde el 21 de julio de 2010 por falta de competencia funcional conforme las modificaciones 100 Cuaderno principal No.01, folios 12 y 13 del archivo electrónico 010ContestacionDeLaDemanda.pdf 101 Cuaderno principal No.01, folios 49 del archivo electrónico 010ContestacionDeLaDemanda.pdf 102 Folios 51-58 cdno. Ppal. 010ContestacionDeLaDemanda.pdf 103 Folios 61-62 cdno. Ppal. 010ContestacionDeLaDemanda.pdf 104 Folios 72-80 del archivo electrónico 010ContestacionDeLaDemanda.pdf 105 Folios 91-131 del archivo electrónico 010ContestacionDeLaDemanda.pdf 106 Folio 85 del archivo electrónico 010ContestacionDeLaDemanda.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 introducidas por la Ley 1395 de 2010 relacionada con las reglas para determinar la cuantía.107 El 05 de julio de 2012, el proceso fue repartido a la subsección de reparación directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.108 La demanda se admitió mediante auto fechado al 13 de junio de 2013.109 Notificados de la demanda, la apoderada judicial de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, en ejercicio de su derecho de la contradicción y defensa contestó oponiéndose a los hechos y pretensiones invocadas por la demandante y llamando en garantía en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en las pólizas No. 1002590 vigente entre el 01 de julio de 2008 al 01 de julio de 2009 cuyo amparo de cobertura asciende a setecientos cincuenta millones ($750.000.000) de pesos y la No. 1011303, del 05 de diciembre de 2014 al 05 de diciembre de 2015 por mil millones ($1´000.000.000) de pesos, bajo la categoría de responsabilidad civil, con el fin de que reembolse las sumas de dinero que aquel pudiera llegar a pagar en el evento de una condena.110 Mediante auto del 23 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme lo dispuesto en los artículos 146 y 217 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil admitió el llamamiento en garantía.111 Por medio de escrito radicado el 19 de diciembre de 2016, La Previsora S.A. contestó la demanda coadyuvando la posición del llamante y descorrió el llamado en los términos que a continuación se sintetizan:112 Sobre los hechos se pronunció afirmando ser cierto el vínculo contractual que la Compañía de Seguros tiene con la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia en virtud de las pólizas No. 1002590 vigente entre el 01 de julio de 2008 al 01 de julio de 2009 y No. 1011303, del 05 de diciembre de 2014 al 05 de diciembre 107 027AutoResuelveRecurso.pdf;

C001PRINCIPAL. 001Traslado.pdf; C003. 108 029ActaDeReparto.pdf 109 031AutoAdmisorio.pdf;032ContinuaciónAutoAdmisorio.pdf 110 Folios 1-3 del cuaderno principal No.02 C002; 001CuadernoLLamamientoEnGarantia.pdf 111 Folios 23-28 del cuaderno principal No.02 C002; 001CuadernoLLamamientoEnGarantia.pdf 112 Folios 37-82 del cuaderno principal No.02 C002; 001CuadernoLLamamientoEnGarantia.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 de 2015; sin embargo, señaló que al tratarse de pólizas en la modalidad “claims made”, la cobertura no está determinada por la ocurrencia del siniestro sino por la reclamación del amparo, por lo tanto, siendo que la reclamación respecto del siniestro que se demanda se dio el 12 de julio de 2010113 “la póliza que cubre los hechos objeto de la presente litis, es la póliza No.1006071, certificado de expedición No. 2 con vigencia del 01 de enero de 2010 hasta el 01 de enero de 2011.”114 Propuso como excepciones las siguientes: Principal a) “Prescripción derivada del contrato de seguros”.

Afirma que, en el presente caso, operó el fenómeno de prescripción ordinaria y extraordinaria del contrato de seguros. La primera contada desde el momento en que el asegurado tuvo conocimiento de la reclamación, esto es, el 12 de julio de 2010, fecha de la audiencia de conciliación prejudicial, y la segunda desde el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, 25 de julio de 2008, ambos hasta la fecha de vinculación de La Previsora S.A., conforme lo dispuesto en el artículos 1081115 y 1131 C.Co.116 Subsidiaria b) “Exclusión por dolo o culpa en el ejercicio de la prestación de los servicios de salud”, dado que en el evento de llegar a probarse el dolo o la culpa grave de alguno de los médicos y/o auxiliares, deberá aplicarse la exclusión contenida en el numeral 2.11 de las condiciones generales de la póliza, antes citada. 113 Folio 4 del cuaderno principal 003AnexosDeLaDemanda.pdf 114 Folio 69 del cuaderno principal No.02 C002; 001CuadernoLLamamientoEnGarantia.pdf 115 Código de Comercio Artículo 1081.

Prescripción de acciones La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes. 116 ARTÍCULO 1131. <OCURRENCIA DEL SINIESTRO>. <Artículo subrogado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990> En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.

Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 c) “No cobertura de la responsabilidad civil profesional propia de los médicos,” porque debe tenerse en cuenta que, en el caso en que se logre demostrar alguna responsabilidad de alguno de los médicos tratantes, esta responsabilidad no está cubierta por la póliza 1006071, base del presente llamamiento, ya que de conformidad con las condiciones generales se pactó como exclusión en el numeral 2.3. d) “Limite asegurado y correlativa disponibilidad de este,” en tanto que, la póliza de responsabilidad civil número 1006071, en el amparo de responsabilidad civil clínica y hospitalaria por error u omisiones profesionales, tiene un valor asegurado de hasta $750,000,000 millones de pesos; por lo que cualquier suma en exceso, deberá ser asumida por el asegurado y llamante en garantía. e) “Límites al asegurado por daños extrapatrimoniales,” de acuerdo con lo estipulado en el anexo número 1 del certificado de expedición Nro. 2 de la póliza 1006071, el amparo por perjuicios extrapatrimoniales se encuentra limitado a los expresamente enunciados en la póliza tanto en sus condiciones particulares como el sublímite allí relacionado.

“Amparos contratados ( ) ( ) Daños Extrapatrimoniales $50.000.000.00 ( ) Sublimite para daños morales $20,000,000 por evento y $50,000,000 por vigencia. De conformidad con lo anterior, la suma máxima que cubriría la aseguradora en el evento de una condena por perjuicio extrapatrimonial, seria $50.000.000., los cuales de conformidad con la anteriormente citado debe encontrarse disponible y no haberse afectado por otras reclamaciones. f) “Deducible pactado,” por cuanto el deducible pactado tanto para el amparo de responsabilidad civil de clínicas y hospitales, como para el de daños extrapatrimoniales, es del 15% del valor asegurado, de allí que solo surgirá obligación en cabeza de la aseguradora, en el caso de que una eventual condena excediera esa cantidad mínima para cada uno de los amparos, de Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 acuerdo con lo establecido en el anexo No.1 del certificado de renovación No. 2, que establece: “Deducibles: ( ) Básico: 15% mínimo $20,000,000 Gastos de defensa: 10% de los gastos incurridos Gatos médicos: sin deducible” g) “La genérica”, finalmente, propone la excepción genérica para que el despacho proceda a declarar, la que ha bien considere según el principio del “iura novit curia.” En consecuencia, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la existencia o no de obligación de La Previsora de asumir el pago de las condenas patrimoniales impuestas a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora María Magnolia Blandón Cañaveral y otros. - Marco normativo y jurisprudencial El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y, permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual, aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.

El objeto del llamamiento en garantía es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito,117 acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.”118 Contrato de Seguro en la modalidad de cobertura por reclamación (Claims Made): El artículo 1036 del Código de Comercio, al establecer la naturaleza del contrato de seguro señaló que es “un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, cuyo objeto es asegurar un riesgo, el cual se define legalmente por el artículo 1054 del Código de Comercio como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.

Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. El contrato de seguro se rige por el principio general consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual el contrato es ley para las partes, y "no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales" y, además, debe ejecutarse de buena fe, por lo tanto, el análisis de las obligaciones contractuales derivados de las pólizas de seguro no puede exceder el límite previsto en el respectivo negocio jurídico.

Ahora bien, el Código de Comercio en el artículo 1127 preceptúa expresamente la obligación a cargo del asegurador “de indemnizar los perjuicios patrimoniales que 117 Las recientes codificaciones procesales, que no resultan aplicables al sub lite16, han puesto fin, a nivel legislativo, a la figura de la denuncia del pleito, de manera que en adelante la única fuente jurídico-procesal que permite la vinculación de terceros de manera forzosa al proceso es el llamamiento en garantía definido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Debe advertirse que esta norma NO aplica para el presente asunto comoquiera que se trata de un proceso ya iniciado con antelación a la entrada en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (vigencia a partir de 2 de julio de 2012) y de haberse, siquiera, expedido el Código General del Proceso (expedido el 12 de julio de 2012, amén de las vigencias especial que dispone el artículo 627 de la misma obra).

La presentación y comentario de estas nuevas disposiciones se h ace a efectos de ilustrar el desarrollo de las discusiones en torno a las figuras de llamamiento en garantía y denuncia del pleito. 118 MORALES Molina Hernando, Curso de derecho procesal civil. Editorial ABC, undécima edición, pág. 258. Bogotá. 1991. TOMADO DE: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09895-01(18901) Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra (…)”, tomando tal característica como elemento esencial del contrato de seguro.

Complementariamente, el artículo 1131 de Código de Comercio, modificado por la Ley 45 de 1990, dispone que en los casos de los seguros de responsabilidad se entiende ocurrido el siniestro en el momento que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, como se trascribe a continuación: “ARTÍCULO 1131. <OCURRENCIA DEL SINIESTRO>. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.

Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”. (negrillas adicionales). A su turno, la Ley 389 de 1997 en el artículo 4º prevé que en los contratos de seguros de responsabilidad la cobertura puede centrarse en las reclamaciones formuladas por el damnificado durante la vigencia. La normatividad en comento es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 4o.

En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, por razones de interés general, podrá extender lo dispuesto en el presente artículo a otros ramos de seguros que así lo ameriten.” (negrillas fuera del original). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en un análisis sobre un caso de responsabilidad profesional en la modalidad de reclamación recordó las motivaciones que llevaron al legislador colombiano a incluir dentro de las modalidades de contratos de seguros las denominadas “cláusulas claims made”, como se trascribe a continuación: “Con antelación a esta última reforma, el artículo 1131 del Código de Comercio era claro en señalar que, en materia de seguro de responsabilidad, el siniestro se entendía ocurrido en el momento de acaecimiento del hecho externo imputable al asegurado, quedando cubierto por la póliza vigente para dicho momento.

Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Sin embargo, a partir de la citada ley, se consagró la posibilidad de que, por un pacto expreso entre los contratantes, se límite temporalmente la cobertura, o incluso, se extienda a hechos anteriores a su vigencia, siempre que ambos casos se cumplan con la exigencia de que la reclamación se haga dentro del lapso de vigencia de la convención. Se permitió, entonces, no sólo los seguros basados en la ocurrencia del daño (losses ocurrence), que constituyen la regla general en el derecho continental, sino también los que se fundamentan en la reclamación (claims made), caracterizados porque el amparo únicamente se activa si, durante la vigencia del seguro, se hace el reclamo, de suerte que cesa el deber indemnizatorio después de extinguido.

Esto no significa que el requerimiento sea requisito para que se configure el siniestro, como lo aduce la recurrente, sino que, por el acuerdo de las partes - prevalido de la legislación sobre la materia-, la aseguradora únicamente pagará aquellos cuya reclamación sea realizada en el decurso de la póliza, siempre y cuando se haya configurado la situación originadora de la responsabilidad cubierta.

En efecto, la adopción de las cláusulas «claims made» en nuestro ordenamiento, fue justificada de la siguiente manera en la «ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 65 de 1995» surtido en el Senado de la República: «6. Modernización de las normas para ciertas coberturas de riesgos. Se propone una nueva norma en el artículo 4º con el propósito de actualizar la legislación colombiana y acoger las nuevas tendencias del mercado mundial de reaseguros para la cobertura de los seguros de manejo y de responsabilidad civil.

Este artículo posibilita que las compañías cubran en este tipo de ramos hechos ocurridos antes del contrato, que produzcan pérdidas que se descubran o reclamaciones que se formulen en la vigencia de la póliza. Igualmente, se permite precisar la cobertura de responsabilidad civil frente a reclamaciones tardías. Con lo anterior, el sector asegurador colombiano podrá contar con un adecuado apoyo internacional de reaseguros para el otorgamiento de mejores coberturas a precios mucho más atractivos en favor de los asegurados, atendiendo necesidades sentidas en el país, tales como las coberturas en materia ambiental y de contaminación, en cuanto a la elaboración de productos defectuosos, en relación con actividades profesionales, etc.

Se contempla, por último, la posibilidad para que el gobierno nacional haga aplicable estas disposiciones a otros ramos que, de acuerdo con la evolución de los mercados, requieran este tratamiento específico» (…) En esa medida ha de entenderse, acorde con el artículo 4º de la ley 389 de 1997 que, como efecto de la incorporación al ordenamiento jurídico patrio de estos pactos, la ausencia de un requerimiento tempestivo, hace inane el daño originado en la actuación de los administradores o equivalentes, pues impide el surgimiento de la obligación indemnizatoria a cargo de la empresa aseguradora.

Luego, con independencia de los elementos requeridos para la configuración del siniestro -concebido en el precepto 1072 del estatuto mercantil como la realización del riesgo asegurado-, lo cierto es que se consagró una formalidad adicional, a efectos de que la aseguradora quede obligada a su pago, itérese, la radicación de la reclamación dentro del espacio temporal de cobertura.

Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Entonces, la ocurrencia del suceso perjudicial que consagra el artículo 1131 ejusdem es suficiente para la configuración del siniestro, empero, si se ha pactado la modalidad de reclamación hecha (claims made), también se exige el reclamo judicial o extrajudicial en el término de vigencia pactado o en el plazo ulterior convenido, hecho por la víctima al asegurado, o al asegurador en ejercicio de la acción directa, el que demarca la obligación indemnizatoria a cargo de éste, pudiendo involucrar, incluso sucesos pretéritos e ignorados por el asegurado, es decir, ocurridos con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la póliza -de existir acuerdo contractual.

Esta doble exigencia consagrada en la ley 389 de 1997 (siniestro y reclamación dentro del término específico), no admitida en el sistema tradicional de suceso dañoso imputable al asegurado, a que se refiere el precepto 1131 de la codificación mercantil, deberá agotarse en todos los casos para el nacimiento de la obligación resarcitoria del asegurador”119 (resalta la Sala).

A partir de tales consideraciones legislativas, el contrato de seguro con relación en la modalidad de ocurrencia de siniestro mutó hacía dos tipos de aseguramiento, a saber: “En la primera de ellas, la aseguradora se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado frente a la responsabilidad originada en un «hecho externo» que le sea imputable, sin importar la época de su ocurrencia, siempre y cuando la víctima del evento dañoso formule la reclamación al asegurado, o al asegurador, durante la vigencia de la póliza (modalidad claims made) (…) En la segunda, la aseguradora asume la protección del patrimonio del asegurado frente a débitos relacionados con un «hecho externo» que le sea imputable, siempre y cuando (i) ese «hecho externo» sobrevenga en vigencia de la póliza, y (ii) la víctima del evento dañoso formule reclamación al asegurado, o al asegurador, dentro de un lapso convenido, contado partir de la expiración del término contractual, y que no puede ser inferior a dos años (modalidad de ocurrencia sunset)2.” (resalta la Sala).

Tratándose entonces de las cláusulas “claims made” o de las pólizas en la modalidad “por reclamo”, es claro que no es determinante el momento en el que se presente el hecho susceptible de indemnización en favor del asegurado, pues, precisamente otra característica natural de tal tipología de pólizas es que permite cubrimiento de eventos que hayan “sucedido antes de la entrada en vigencia de la póliza”, con la limitante de que el reclamo deberá radicarse dentro de la vigencia del contrato.120 119 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de julio de 2017 (SC 10300-2017) expediente con radicación no. 76001310300120010019201, MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 120 Al respecto también pueden consultarse las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de: 3 de diciembre de 2019 SC5217-2019, expediente con radicación no. 11001310101520080010201 con ponencia del Dr. Luis Alfonso Rico Puerta; 12 de febrero de 2018 SC130-2018, expediente con radicación No. 11001310303120020113301 con ponencia del Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, y 31 de julio de 2014 SC10048-2014, expediente con radicación no. 11001310301520080010201 con ponencia de la Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.

Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En esa perspectiva, según la directriz fijada por la Corte Suprema de Justicia esta modalidad de contrato de seguro requiere para la configuración del siniestro no solo la generación del hecho constitutivo del siniestro sino que, además, es indispensable la reclamación de parte del perjudicado al asegurado o asegurador, lo cual - por supuesto - deberá ocurrir siempre dentro de la vigencia de la póliza.

En síntesis, la real diferencia entre los contratos de seguros en la modalidad de cláusulas “claims made” radica en que no solo se requiere la configuración del hecho constitutivo del siniestro, sino que, adicionalmente, es indispensable la reclamación, la cual puede darse extrajudicial o judicialmente, así como la posibilidad de cubrimiento de vigencia retroactiva a la suscripción del contrato de seguro, a través de la inclusión de las cláusulas de limitación de descubrimiento. - Análisis de la Sala Se tiene entonces que, entre la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, se suscribieron los siguientes contratos: a) Pólizas No. 1002590, vigente entre el 01 de julio de 2008 al 01 de julio de 2009 cuyo amparo de cobertura asciende a setecientos cincuenta millones ($750.000.000) de pesos. b) Póliza No.1006071, certificado de expedición No. 2 con vigencia del 01 de enero de 2010 hasta el 01 de enero de 2011 por la suma de setecientos cincuenta millones ($750.000.000) de pesos. c) Póliza No. 1011303, vigente del 05 de diciembre de 2014 al 05 de diciembre de 2015 por mil millones ($1´000.000.000) de pesos.

Adicionalmente, se encuentra probado que, aunque los hechos objeto de reclamación se materializaron el 25 de julio de 2008, cuando se encontraba vigente la Póliza No. 1002590, la ocurrencia del siniestro solo fue puesta en conocimiento del asegurado, esto es la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, con el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial mediante Acta No. 336 Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 de conciliación suscrita el 12 de julio de 2010, por solicitud presentada por la parte demandante el 28 de mayo de 2010,121 durante la vigencia de la Póliza No.1006071.

En ese orden de ideas, al tratarse de una póliza tomada bajo la modalidad Claims Made, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, es claro que la obligación contractual llamada a determinar la cobertura o amparo de la responsabilidad patrimonial del asegurado es la contenida en la Póliza No.1006071, certificado de expedición No. 2 con vigencia del 01 de enero de 2010 hasta el 01 de enero de 2011 por la suma de setecientos cincuenta millones ($750.000.000) de pesos.

Observa la Sala, que, en el clausulado de la póliza en comento, expresamente se estipuló que los aseguradores indemnizarán al asegurado por las pérdidas resultantes de actos u omisiones cometidos de buena fe que den origen a un reclamo hecho por primera vez por el reclamante en contra del asegurado durante la vigencia de la póliza, siempre y cuando ese reclamo surja de la prestación de servicios médicos por parte del asegurado a ese reclamante.

Adicionalmente, en cuanto al significado de pérdida al que se refiere el párrafo anterior, el contrato de seguro establece que se trata de la responsabilidad que le asiste al “asegurado de pagar los daños y/o sentencias condenatorias a un reclamante como resultado de un reclamo.” En ese sentido, llama la atención que la pérdida es precisamente la consecuencia que debe afrontar el asegurado por cuenta de los hechos externos que hayan quedado amparados dentro de los riesgos previstos en la póliza, por lo cual, la pérdida debe estar probada para que pueda ser considerada como evento susceptible de indemnización por parte de la compañía de seguros, claro está, siempre que el evento esté cubierto dentro de la vigencia, incluidas las cláusulas de limitación de descubrimiento por retroactividad.

De lo acreditado en el expediente se encuentra probada la responsabilidad administrativa y patrimonial del asegurado Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, a título de falla probada del servicio médico asistencial dispensado a la señora María Magnolia Blandón Cañaveral, como consecuencia de la 121 Folio 4 del cuaderno principal 003AnexosDeLaDemanda.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 colecistectomía por laparoscopia realizada en las instalaciones del centro médico el 25 de julio de 2008.

Se encuentra probado que los hechos ocurridos fueron formalmente reclamados por el perjudicado al asegurado el 12 de julio de 2010, durante la vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual por servicios médicos tomada el 14 de enero de 2010 cuya cobertura se extiende del 01 de enero de 2010 hasta el 01 de enero de 2011.

Por consiguiente, se encuentra plenamente acreditado el deber contractual de La Previsora Compañía de Seguros S.A., respecto de las obligaciones contractuales contenidas en la Póliza No.1006071, certificado de expedición No. 2 con vigencia del 01 de enero de 2010 hasta el 01 de enero de 2011 por la suma de setecientos cincuenta millones ($750.000.000) de pesos. - Prescripción de la póliza de seguro Por último, a diferencia de los fundamentos fácticos y las excepciones subsidiaria invocadas con la contestación de llamamiento, la excepción de prescripción de la acción originada en el contrato de seguro amerita un verdadero pronunciamiento jurídico, en tanto, que la responsabilidad de los médicos y/o auxiliares por dolo o culpa ya fue objeto de estudio al desarrollarse el problema jurídico planteado y las obligaciones contractuales son ley para las partes por lo tanto, es claro que la responsabilidad de la aseguradora con el asegurado está sujeta a los límites y deducibles pactados en el contrato.

En ese orden de ideas, el artículo 1081 del Código de Comercio prevé, en cuanto a la referida prescripción, que: “[…] Artículo 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, o de las disposiciones que lo rigen, podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes […]” (Negrillas por fuera de texto). Para que prospere la excepción de prescripción invocada con la contestación del llamamiento, correspondía a la llamada en garantía, demostrar que desde el momento en que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, tuvo conocimiento del incidente trascurrieron dos años sin que se interpusiera la reclamación judicial o, en su defecto, que trascurrieron cinco años posteriores al nacimiento a la vida jurídica del derecho reclamado sin que se formalizara el correspondiente reclamo.

Sin embargo, se encuentra plenamente acreditado que, desde el conocimiento del hecho por parte de la asegurada, esto es, con la presentación de la conciliación prejudicial el 12 de julio de 2010, a la fecha del llamamiento en garantía – 18 de noviembre de 2010 -122, no habían transcurrido ni los dos años de la prescripción extintiva ordinaria ni mucho menos los 5 años de la prescripción extintiva extraordinaria, por consiguiente, la excepción de prescripción invocada por la llamada en garantía no tiene vocación de prosperidad.

En consecuencia, se declarará que la compañía de Seguros “La Previsora S.A.”, está llamada a responder, en razón de la existencia de una relación contractual, por las sumas a cuyo pago fue condenada la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, con fundamento en la Póliza No.1006071, certificado de expedición No. 2 con vigencia del 01 de enero de 2010 hasta el 01 de enero de 2011, previo el deducible correspondiente y sin que exceda el monto total asegurado.

COSTAS En lo relativo a las costas, el art. 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el 122 Folio 15 del cuaderno principal 001Demanda.pdf Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 presente caso, la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes, razón por la cual, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, por falla en la prestación del servicio médico dispensado a la señora María Magnolia Blandón Cañaveral el 25 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia, a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: Demandante Parentesco Condena MARÍA MAGNOLIA BLANDÓN CAÑAVERAL VICTIMA 60 S.M.L.M.V. FABIO ALBERTO BLANDÓN SUAZA CÓNYUGE 30 S.M.L.M.V. CRISTIAN ALBERTO BLANDÓN BLANDÓN HIJO 30 S.M.L.M.V. SEBASTIÁN ESTIVEN BLANDÓN BLANDÓN HIJO 30 S.M.L.M.V. KAREN BLANDÓN BLANDÓN HIJA 30 S.M.M.L. V TERCERO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia, a pagar a la señora María Magnolia Blandón Cañaveral la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título por daño a la salud.

CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia, a pagar a la señora María Magnolia Blandón Cañaveral la suma de trece millones cuatrocientos cincuenta y cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos diecinueve pesos ($13.454.219,oo) pesos, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 QUINTO: DECLARAR tercero civilmente responsable a LA PREVISORA S.A. de conformidad con la Póliza No.1006071, certificado de expedición No. 2 con vigencia del 01 de enero de 2010 hasta el 01 de enero de 2011 por la suma de setecientos cincuenta millones ($750.000.000) de pesos.

En consecuencia, la compañía de seguros La Previsora S.A. deberá responder por el afianzado ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas en virtud de la condena impuesta, en la cuantía determinada y sin que exceda el tope del valor asegurado, menos el monto del deducible, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Dése cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: No habrá lugar a condena en costas.

NOVENO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. Desanótese en los libros electrónicos correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los repositorios de este Tribunal. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NOEMI CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Expediente: 05-001-23-31-000-2011-00228-00 Demandante: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, Antioquia Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 05-001-23-31- 000-2011-00228-00) Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11379afe4670b4d1d03cbc977c68168a25649ed3ee23f197df79e61213e5c8be Documento generado en 30/01/2024 10:12:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica