Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia No.005 Medio de Control Reparación Directa Radicado 41 001 33 31 006 2008 00372 01 Demandante Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero Gonzalez Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de dictar sentencia de segunda instancia, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, dentro del proceso iniciado por el señor RIGOBERTO TOVAR RAMÍREZ Y OTROS, en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las suplicas de la demanda de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En caso de que proceda, DEVOLVER a la parte demandante por la secretaria del despacho, el remanente de los gastos del proceso.
TERCERO: En firme la presente decisión, ARCHÍVASE el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión judicial.” Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 II.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de reparación directa, a través de apoderada judicial, el señor Rigoberto Tovar Ramírez y en representación de sus menores hijos Yilver Tovar Pinto y Nairy Solanyi Tovar Pinto y Norbey Tovar Pinto y Diana Fernanda Tovar Pinto, impetraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto que se acceda a las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, representado por el Ministro de Defensa Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN o, por quién haga sus veces en cada momento procesal, es Administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material, tanto en su manifestación de Daño Emergente como en su manifestación de Lucro Cesante y Morales tanto objetivos como subjetivos, ocasionados a los demandantes, con la muerte del señor RIGOBERTO TOVAR PINTO (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el día 10 de Noviembre del 2006, en la vereda Tres Esquinas, jurisdicción del municipio de Gigante - H.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, representado por el Ministro de Defensa Dr. JUAN MANUEL SANTOS CALDERON o, por quién haga sus veces en cada momento procesal, a reconocer y a pagar a los aquí demandantes, las siguientes cantidades por concepto de los daños y perjuicios que con tal hecho se les ocasionaron: 1.- PERJUICIOS MORALES: 1.1.- Los estimo en el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas RIGOBERTO TOVAR RAMIREZ, YILVER TOVAR PINTO, NAIRY SOLANYI TOVAR PINTO, NORBEY TOVAR PINTO, y DIANA FERNANDA TOVAR PINTO, padre, y hermanos del señor RIGOBERTO TOVAR PINTO (q.e.p.d.), respectivamente. 2.- PERJUICIOS MATERIALES: 2.1. - DAÑO EMERGENTE: El que se probará dentro del proceso. 2.2.- LUCRO CESANTE: Para su cálculo, deben tenerse en cuenta los siguientes datos y criterios: a) Edad de la víctima al momento de los hechos 18 años, b) Vida probable 57.82 años, c) Y sus ingresos de $408.000,oo mensuales.
Se descontará de sus ingresos el 25%, que se estima gastaba en su propio sostenimiento, con lo cual los ingresos base del cálculo, serán los siguientes: Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 $408.000,oo X 75% $306.000,oo.
PRIMERO: Procedemos a actualizar los ingresos de la víctima, desde noviembre del 2006, hasta septiembre del 2008, utilizando la siguiente fórmula: S = R X _Índice Final_ Índice Inicial S = $306.000 * _189.60_ = $306.000 * 1.129 = $345.474,00. 167.85 Ingresos Actualizados: S = $345.474,oo. PERJUICIOS PARA EL SEÑOR: RIGOBERTO TOVAR RAMIREZ INDEMNIZACION DEBIDA: S = Ra x _(1 + ¡) n – 1_ i S = $345.474 * _(1 + 0.004867) 22 – 1_ = $345.474* _1.00486722- 1_ 0.004867 0.004867 S = $345.474 * _1.1127-1_ = $345.474* __0.1127__ 0.004867 0.004867 S = $345.474 * 23.155 = $7.999.450,0.0.
TOTAL INDEMNIZACION DEBIDA……………………………… $7.999.450,00. INDEMNIZACION FUTURA: S = Ra x (1 + i)n - 1 i (1 + i)n S =$345.474 * (1 + 0.004867)671 - 1 = $345.474 * 1.004867671 - 1 0.004867 (1 + 004867)671 0.004867 (1.004867)671 L. C. F. = $345.474 * 197.541 $68.245.279,00 TOTAL INDEMNIZACION FUTURA $68.245.279,00 TOTAL PERJUICIOS MATERIALES PARA EL SEÑOR RIGOBERTO TOVAR RAMIREZ $76.244.729,00 RESUMEN: TOTAL PERJUICIOS PARA RIGOBERTO TOVAR RAMIREZ $76.244.729,00 TOTAL LUCRO CESANTE $76.244.729,00 El total de los perjuicios materiales causados con la muerte del señor RIGOBERTO TOVAR PINTO (q.e.p.d), se estima en la suma de Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 $76.244.729,00, según el presente experticio, el que se efectúo para poder estimar razonadamente la cuantía al presentar la demanda, sin embargo, las pretensiones son muy superiores a estas cantidades y su valor exacto, será determinado por el señor Juez, al liquidar los perjuicios en la oportunidad procesal correspondiente, o por los peritos que se designe para el efecto.
TERCERO: Respetuosamente solicito al señor Juez, ordene en forma expresa y en la parte resolutiva de la sentencia, que la condena que se imponga debe cumplirse en las condiciones y términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 446 de 1.998, y que se reconozca intereses de mora a partir de la ejecutoria de la misma.
CUARTO: Condenar en Costas a la parte demandada.”
HECHOS La parte demandante fundamentó su demanda en los hechos que a continuación se resumen: Manifiesta que el señor Rigoberto Tovar Pinto, para el momento de los hechos, contaba con 18 años de edad y que desde comienzos de agosto de 2006, se había desplazado hasta el municipio de Gigante - H., a laborar como cogedor de café por arrobas, y que su familia no había vuelto a tener noticias de su paradero hasta el 10 de noviembre de 2006, cuando apareció muerto a tiros de fusil, por miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, de la ciudad de Garzón - Huila, en la vereda Tres Esquinas, jurisdicción del municipio de Gigante – Huila, reportado por el Ejército Nacional como dado de baja en enfrentamiento como un presunto guerrillero.
Sostiene que el señor Tovar no acostumbraba cargar ningún tipo de armas, y el día de su muerte no cargaba más elementos que sus documentos de identidad, sin embargo, le colocaron armas a su cadáver para justificar su muerte. Afirma que la muerte del señor Tovar fue causada por integrantes del Ejército Nacional, con armas de propiedad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Señala que empleaba sus ingresos mensuales, para contribuir en el sostenimiento de su padre Rigoberto Tovar Ramírez, pagando arriendo, vestido, atención médica, que no puede proporcionarse por su propio medio, y que por lo tanto necesita la Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 ayuda que en vida le proporcionaba su hijo, por lo que ha quedado desamparado, y sin la asistencia que éste le proporcionaba.
Indica que se establece que se trata de responsabilidad por daños causados con cosas utilizadas en actividades peligrosas o por manipulación de cosas peligrosas de propiedad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, y por ejercicio de actividades peligrosas, por cuanto la muerte del señor Rigoberto Tovar Pinto, se produjo con armas de fuego del Ejército Nacional.
Igualmente señaló que se presentó falla en el servicio, por cuanto las armas accionadas por miembros del Ejército Nacional, fueron utilizadas para causar su muerte, en vez de utilizarla para proteger su vida, sin perjuicio de que del análisis de los hechos se pueda establecer otro tipo de responsabilidad. CONTESTACIÓN Ejército Nacional1 La apoderada judicial se pronunció sobre los hechos refiriendo que los hechos no le constan y en consecuencia debería probarse dentro del proceso, la muerte del señor Tovar Pinto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo esta, los antecedentes tácticos a la ocurrencia de mencionado hecho y las calidades personales, familiares y sociales del occiso.
Indica que lo único probado por el actor con los respectivos registros civiles de nacimiento es el parentesco entre el occiso y los poderdantes. Hecho en virtud del cual no puede deducirse acción u omisión alguna generadora de responsabilidad del Estado y mucho menos el sufrimiento de los supuestos perjuicios, que según se afirma en la demanda sufrieron los familiares del occiso con el conocido deceso.
Señala que de acuerdo con el material probatorio allegado en la demanda, ni siquiera está demostrado el hecho alrededor del cual gira el presente litigio, ni están demostradas las circunstancias de modo en que se produjo dicho suceso y mucho menos se allegó prueba de que miembros del Ejército Nacional hubiesen participado 1 Folios 41 - 46 CuadernoPrimeraInstancia digital Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 con acción u omisión en desarrollo de los mismos, de manera ilegítima, con extralimitación de funciones o de cualquier otra situación con la entidad suficiente para generar responsabilidad estatal.
Ante la ausencia probatoria no puede tampoco pensarse en que el juez deba acudir a la prueba indiciaría para probar los hechos afirmados en la demanda, dado que de conformidad con el artículo 248 del C.P.C., para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso, pues en la prueba indiciaria se parte de un hecho conocido, y mediante una inferencia lógica, se llega a uno desconocido.
Concluye que no se probó el hecho afirmado en la demanda, por el cual se pretende imputar responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor Rigoberto Tovar Pinto, cuando el demandante debió acreditar el hecho de la administración que dio lugar al daño reclamado, los actores no acreditaron los hechos, mediante los cuales pretenden imputar a la administración responsabilidad.
Arguye que existe una ausencia de responsabilidad, dado que para poder atribuirle responsabilidad a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, deben presentarse indiscutiblemente los elementos constitutivos de la responsabilidad, al igual que establecer cuáles son los eximentes de responsabilidad, ya que para que la responsabilidad de la administración sea declarada, no es suficiente que exista un daño antijurídico, sino que es menester, además, que dicho daño sea imputable, vale decir, atribuible jurídicamente al Estado.
Asimismo, indica que se tiene una inexistencia de prueba de los perjuicios, ya que la existencia de la prueba del perjuicio es de tal trascendencia que su ausencia implica la imposibilidad de pretender la declaratoria de responsabilidad. El perjuicio debe ser cierto, real, y deber estar jurídicamente demostrado. El perjuicio debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización, pues no basta que en la demanda se afirme que se sufrió un daño, el demandante no puede hacer afirmaciones sin respaldo probatorio en tal sentido.
Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 SENTENCIA RECURRIDA2 El A quo en sentencia del 27 de febrero de 2015 consideró que, el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, era administrativamente responsable de la muerte del señor Rigoberto Tovar Pinto, en hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2006, en la vereda Tres Esquina del Municipio de Gigante, Departamento del Huila, a manos de miembros del Ejército Nacional.
El despacho consideró que no ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijuridicos cuya causación imputa a una acción y omisión del Estado, y, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, y en el presente asunto, realizado un estudio exhaustivo del material probatorio allegado al proceso tanto en la demanda como en el transcurso del periodo probatorio, se tiene que no se encontró prueba fehaciente del daño causado e los demandantes, teniendo en cuenta que al proceso no le fue aportado el registro civil de defunción del señor Rigoberto Tovar Pinto.
Indicó que, en el sub lite, el daño alegado por parte de los demandantes, es la muerte del señor Rigoberto Tovar Pinto, el día 10 de noviembre de 2006, presuntamente ocasionada por parte de miembros activos del Ejército Nacional, en la vereda Tres Esquina del Municipio de Gigante – Huila, no obstante, en el proceso no se acreditó la muerte del señor Tovar Pinto.
Concluye que teniendo en cuenta que no se probó el daño causado a los demandantes no continúo con el análisis de los demás elementos de responsabilidad y procedió a denegar las pretensiones de la demanda. 2 Folio 180 – 189 CuadernoPrimeraInstancia digital Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 RECURSO DE APELACIÓN3 El apoderado de la parte demandante señaló que, si bien el registro de defunción no se aportó, ello se debe a que a pesar de las gestiones hasta ahora no se había registrado la muerte del señor Rigoberto Tovar Pinto, pero se estaba realizando el trámite para lograr su registro, no obstante, existen en el proceso otros elementos de prueba que demuestran de manera fehaciente la muerte del señor Tovar Pinto.
Señala que al momento presentarse la demanda y de decretarse las pruebas, el proceso penal por la muerte del señor Rigoberto Tovar Pinto, era conocido por la Justicia Penal Militar, razón por la cual se solicitó en la demanda oficiar el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, para que remitiera copia autentica del referido proceso penal, pero con posterioridad dicho proceso fue asumido por la Fiscalía 76 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Neiva, con número de radicado interno número 9187.
Finalmente solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condenar a la demandada a pagar los perjuicios materiales en la forma deprecada en la demanda, condenar a pagar los perjuicios morales en la forma y montos establecidos en la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad resultante de hechos punibles y violación de los derechos humanos y en las reglas de excepción, contemplado en el documento final aprobado mediante Acta del 23 de agosto del 2014, sobre referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre del 2013, con el fin de recopilar la línea jurisprudencial, y condenar a pagar el daño a la vida de relación en el máxima establecido por la jurisprudencia. ALEGACIONES Parte demandante4. 3 Folio 193 – 195 CuadernoPrimeraInstancia digital 4 Folios 11 - 14 001CuadernoSegundaInstancia Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 El apoderado de la parte demandante presentó un escrito denominado recurso de apelación en el término de traslado.
Parte demandada. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5 La apoderada de la parte demandada presentó los alegatos de manera extemporánea. Ministerio Público6 El agente del Ministerio Público señaló que, respecto al hecho causante del daño que, de los informes allegados se puede tener certeza de las circunstancias de tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos que determinaron la muerte del señor Tovar Castañeda, pero no se puede tener certeza con claridad de la conducta antijurídica desplegada por personal que desarrollaba la Misión táctica No. 0104- 006 “Normandía" dado que como se observa en la investigación formal, esta operación fue previamente planificada, con las investigaciones e identificación necesaria en la que dio lugar a un combate entre el personal que desarrollaba dicha misión y 15 terroristas, del cual se presentó el deceso del señor Tovar Pinto.
Referente al título de impugnación señala que, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a la extralimitación en el uso de la fuerza o exceso en la respuesta de la fuerza pública, es necesario abordar de manera comparativa el grado de juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que exige a la hora de una agresión, el cual, permite establecer si se ajusta o no a los lineamientos normativos, para así determinar la proporcionalidad de la reacción frente a la presunta agresión que provocó el cruce de disparos en el que falleció el señor Tovar.
Indica que teniendo en cuenta el material probatorio allegado y la jurisprudencia que regula el caso que nos atañe, se tiene que no obra nexo causal alguno que permita inferir la falla en el servicio y que se haya presentado una ejecución extrajudicial en la cual, la parte demandada haya desencadenado de manera irregular la muerte del 5 Folios 23 – 40 001CuadernoSegundaInstancia 6 Folio 17 – 21 001CuadernoSegundaInstancia Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 señor Rigoberto Tovar Pinto, teniendo en cuenta que se encontraban desarrollando un operativo militar dentro del ámbito de la ley; situación que desvirtúa los presupuestos lácticos y pretensiones del actor, al no demostrar la presunta responsabilidad extrapatrimonial al respecto.
Señala que constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Rigoberto Tovar Pinto y que se la condenara a una cuantiosa indemnización de perjuicios a su favor, sin embargo, la parte actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda por ella promovida.
Concluye que, no se observa el nexo causal que permita tener certeza de la responsabilidad extrapatrimonial configurada en una ejecución extrajudicial por parte de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, tras la muerte del señor Rigoberto Tovar Pinto, sin poderse inferir de este modo, un daño antijurídico o falla en el servicio al respecto y sí por el contrario culpa exclusiva del occiso al desencadenar este junto con otros terroristas, un enfrentamiento contra la institución demandada.
ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva profirió sentencia el día veintisiete (27) de febrero de 2015, negando las pretensiones de la demanda.7 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, dentro de la oportunidad establecida para ello.8 Mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, se concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de 7 Folio 180 – 189 CuadernoPrimeraInstancia 8 Folio 193 – 195 CuadernoPrimeraInstancia Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Descongestión de Neiva.9 Y mediante auto del 25 de mayo de 2015 se admite el recurso de apelación por el Tribunal Contencioso Administrativo de Huila.10 En auto del 25 de junio de 2015, se dispuso correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión.11 El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila remitió el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023.
Mediante auto No. 073 del 27 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, avocó conocimiento del proceso.12 II. CONSIDERACIONES La Sala se limitará únicamente a conocer de los puntos a los cuales se contrae el recurso de apelación debidamente presentado por la parte demandante, puesto que son estos (en el caso del apelante único) los que definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia, todo de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.13 COMPETENCIA Los Tribunales Administrativos son competentes para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces 9 Folio 197 CuadernoPrimeraInstancia 10 Folio 5 001CuadernoSegundaInstancia 11 Folio 9 001CuadernoSegundaInstancia 12 005Auto073AvocaConocimientoE20080037201 13 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, para conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión Huila, Neiva, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No. PCSJA23-12093 del 03 de octubre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Por activa Actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, comparecieron a este proceso como demandantes, las siguientes personas: Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Demandante Parentesco con Rigoberto Tovar Pinto Rigoberto Tovar Ramírez14 Padre Norbey Tovar Pinto15 Hermano Diana Fernanda Tovar Pinto16 Hermano Yilver Tovar Pinto17 Hermano Nairy Tovar Pinto18 Hermano De modo que se encuentra acreditada su legitimación de hecho en la causa por activa de los demandantes anteriormente mencionados.
Por pasiva La demandante formuló la imputación contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de modo que se encuentra legitimado de hecho en la causa por pasiva, pues a éste se le imputa el daño que la parte actora alegó haber sufrido. PROBLEMA JURÍDICO En este orden, corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, por medio del cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación revocará la sentencia proferida en primera instancia, en tanto que, de las múltiples pruebas aportadas al proceso se desprende la muerte del señor Rigoberto Tovar la cual, no estuvo precedida de un enfrentamiento legitimo con las unidades del Ejército Nacional, motivo que fundamenta la falla del servicio alegada por el demandante y soporta la prosperidad en esta instancia de las pretensiones de la demanda. 14 Registro Civil de Nacimiento de Rigoberto Tovar Pinto Folio 6 15 Registro Civil de Nacimiento Folio 11 - 12 16 Registro Civil de Nacimiento Folio 13 - 14 17 Registro Civil de Nacimiento Folio 8 18 Registro Civil de Nacimiento Folio 9 - 10 Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Elementos de Responsabilidad Extracontractual del Estado La responsabilidad del Estado encuentra sustento jurídico en el artículo 90 constitucional, cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, que al efecto es perentorio en afirmar que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Según el precitado artículo de la Constitución Política, todo daño antijurídico que pueda ser imputado a una autoridad pública por acción u omisión compromete su responsabilidad patrimonial, así pues, para que la responsabilidad de la administración surja, se requiere que exista un daño antijurídico, esto es, una lesión de bienes jurídicos que el sujeto determinado no está en la obligación de soportar, daño este que debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida; aunado a ello, se requiere que ese daño antijurídico sea imputable al Estado, lo que es lo mismo, que haya un nexo o vínculo de causalidad entre la acción u omisión de la autoridad pública y el daño antijurídico.
En cuanto al daño antijurídico, el H. Consejo de Estado19 ha señalado que éste se define como “La lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación.” A su vez en relación con la naturaleza del daño antijurídico, dicha Corporación20 ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008.
Exp. 15726. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de septiembre de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario.
En este sentido se ha señalado que: “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico.” Así las cosas, cuando resulte probado el daño antijurídico por parte de quien lo alega, se hace necesario determinar el criterio de imputabilidad del daño a la administración, por lo que, en este sentido, el H. Consejo de Estado21, señaló: “En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” (…)” De conformidad con lo planteado en precedencia, para endilgar responsabilidad al Estado, debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico, y que dicho daño pueda ser imputable al Estado, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, V. gr. la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros, los cuales deben analizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto.
Regímenes de Imputabilidad La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha abordado el tema de la responsabilidad del Estado con ocasión de conflictos armados, a partir de tres criterios o títulos de imputación jurídica a saber, tales como: falla en el servicio, riesgo excepcional y el daño especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda. 21 Consejo De Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C – Consejera ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz - Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) - Radicación número: 52001-23- 31-000-1997-08790-01(24776) Actor: Joel Macías Catuche y Otros;
Ddo: Cajanal y Otro, Referencia: apelación de sentencia. acción de reparación directa. Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 La atribución jurídica debe hacerse en un solo título de imputación; en primer lugar, debe examinarse en cada caso si el elemento fáctico constituye falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.22 En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional.23 Régimen de responsabilidad subjetiva por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales o convencionales amparados: Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas.
En un caso como el presente, el Consejo de Estado, consideró que la muerte de personas civiles por parte de miembros de la fuerza pública, presentados como supuestos subversivos caídos en combate, constituye una modalidad denominada “ejecuciones extrajudiciales sumarias o arbitrarias”, que comprometen seriamente la responsabilidad del Estado.
La Alta Corporación definió la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” como la acción consciente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.
En el caso de los combatientes, su asesinato 22 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección C- C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).Rad: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912); Actor: Dario De Jesus Jimenez Giraldo Y Otros; Demandado: Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional, Asunto: Acción de Reparación Directa (Sentencia) 23 Ibídem Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas.24 Del mismo modo, agregó: De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que puedan poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la zona rural de Tello – Huila con ocasión del orden No. 44, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un enfrentamiento armado.
La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad25-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales17 y además fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas.
( ) Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”.
( ) De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales26.” (subraya la sala) 24 Consejo De Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 11 de septiembre De 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth 25 “De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993- 00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Frente a párrafo anterior, cabe precisar que en toda circunstancia en la cual una entidad del Estado viole alguno de los derechos consagrados en la Constitución en relación con este tipo de prácticas, está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto y garantía consagrado en el artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.27 De conformidad con el artículo 9328 de la Constitución las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificadas por Colombia prevalecen en el orden interno y, por ende, están llamadas a ser aplicadas en forma directa, las cuales tienen como función desde el punto de vista constitucional integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico.29 En ese sentido, desde un punto de vista convencional, los miembros del Ejército Nacional30 deben respetar el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949, que salvaguarda a las personas civiles que no participan de las hostilidades e impone a los actores beligerantes las siguientes obligaciones, así: “1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.(…) A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
( ) d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.” (Subraya la sala) El Derecho Internacional Humanitario, principalmente, el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional, aplicables a situaciones de 27 Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, párr. 72;
Corte I.D.H., Caso Cinco Pensionistas, sentencia de 28 de febrero de 2003, Serie C n.° 98, párr. 63; Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, párr. 76 y Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros, sentencia de 2 de febrero de 2001, Serie C n.° 72, párr. 178. 28 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. 29 Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad […], servir de i) regla de interpretación respecto de las dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas”.
Corte Constitucional, sentencia C-067 del 4 de febrero del 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Bogotá, tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00253-01(53030) Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 conflicto armado interno imponen la obligación de respetar: i) los principios de distinción, limitación, proporcionalidad y trato humano de la población civil, ii) las prohibiciones expresas del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra31 y iii) dar trato humano a quienes no participan de manera directa de las hostilidades, brindar asistencia humanitaria y proteger a la población civil.32 Así mismo, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, desarrollado por el derecho interno mediante el artículo 135 de la Ley 599 de 200033, identifica la ejecución extrajudicial como delito de homicidio en persona protegida, adicionando en el parágrafo las personas que se entienden como protegidas por el Derecho Internacional Humanitario y se configura cuando el servidor público, o particular que actúa por orden, complicidad, tolerancia o aceptación de este, en desarrollo del ejercicio de sus funciones mata a una persona, después de haberla dominado y se encuentra en estado de indefensión e inferioridad.
En relación a la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, huelga rescatar el análisis efectuado por la Honorable Corte Constitucional, por medio del cual se señaló: (…) tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza Pública quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, están obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no sólo éstas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, además, porque ellas son reglas 31 Se prohíben, en cualquier tiempo y lugar: “a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados (sic) (sic) contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados”. 32 Relatoría Consejo de Estado No. (32988) 33 El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.
PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4.
El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.
Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 obligatorias per se en el ordenamiento jurídico y deben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. Y no podía ser de otra manera, pues las normas de derecho internacional humanitario preservan aquel núcleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado.
Ellos encarnan aquellas "consideraciones elementales de humanidad", a las cuales se refirió la Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 1949 sobre el estrecho de Corfú. No se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jurídico colombiano, la comisión de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin garantías o la imposición de penas expost facto.
Por todo lo anterior, resulta válido concluir que el Derecho Internacional de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario y el derecho constitucional, son aplicables al ordenamiento interno e imponen claras obligaciones que proscriben conductas relacionadas a ejecuciones extrajudiciales ya que, por un lado, constituyen graves violaciones a los derechos humanos a la vida, integridad personal, libertad de circulación, familia, entre otros, y, por otro, son serias infracciones a mínimos humanitarios en situaciones de conflicto armado interno. Así pues, un efecto muy importante de la incorporación al orden interno de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario es la ampliación de las fuentes normativas del juicio de responsabilidad estatal, de tal manera que la garantía patrimonial del Estado frente a los daños antijurídicos que le son imputables comprenden, además de las obligaciones del ordenamiento jurídico interno,34 el cumplimiento de las obligaciones convencionales, situación que lleva sobre todo a redefinir las fronteras del título jurídico de imputación de falla del servicio, es decir, estos parámetros, así como permiten identificar un complejo de obligaciones internacionales vinculantes a cargo del Estado, también se encaminan a organizar un sistema normativo integral a partir del cual se deriva un reproche estatal.35 34 Finalmente, la Constitución Política de Colombia en su artículo 2º consagra que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”; según el artículo 11: “El derecho a la vida es inviolable.
No habrá pena de muerte”; y el artículo 12 señala: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. 35 Rodrigo, Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y nuevo procedimiento penal, en: http://www.wcl.american.edu/humright/hracademy/documents/Clase1-Ayala- RodrigoUprimnyBloquedeConstitucionalidad.pdf, consultado el 21 de julio del 2014 Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 “Así pues, de lo anterior se puede concluir que el juez de daños como juez de convencionalidad en el ordenamiento interno36, tiene la facultad para revisar el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas.
En ese orden, si bien el control de convencionalidad, visto como una técnica de orden estatal, le sirve al juez de daños para ejercer un control objetivo de constatación del cumplimiento de obligaciones internacionales, también le sirve para confrontar la posible abstención de una obligación de hacer, que nace de un estándar funcional de origen internacional, de allí que, en caso de concretarse un daño antijurídico, este le puede ser imputable al Estado.”37 (Subraya la sala).
Dicha tesis fue desarrollada precisamente con la entrada en vigencia del control de convencionalidad38 por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa en la sentencia de unificación en el marco de las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzosas el cual compiló en cuatro capítulos concentrados que reúnen i) las obligaciones convencionales, constitucionales y legales a efectos de determinar los estándares jurídicos de cumplimiento o incumplimiento del Estado, ii) la importancia del control de convencionalidad como un instrumento al servicio del juez de daños para fundamentar el juicio de responsabilidad por falla del servicio, iii) la extensión jurídica a los topes máximos de indemnización en aras de reparar de manera integral a las víctimas de estos casos y, iv) el fuero de competencia de la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional.
Sobre este punto en particular el Consejo de Estado afirmó: “A pesar de que existen diferencias entre el sistema de responsabilidad internacional del Estado en derechos humanos y el sistema de responsabilidad contencioso administrativo interno, hay intersecciones axiológicas comunes, ya que la jurisdicción contencioso administrativa se erige, ante todo, en juez de derechos humanos para proteger a todas las personas frente a los daños 36 En el caso Almonacid Arellano y otros contra Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refiere a la función de los jueces nacionales en lo relativo al conjunto de obligaciones contenidas en los sistemas de protección de derechos humanos. Al respecto resaltó: “124.
La Corte es consciente [de] que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”: Caso Almonacid Arellano vs. Chile, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 26 de septiembre del 2006, serie C, n.° 154, párrs. 123 a 125 (se destaca). 37 Consejo de Estado.
Veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) 38 “Los controles dentro del moderno Estado de Derecho no pueden limitarse a los tradicionales juicios de legalidad o de formal comparación normativa. El carácter sustancial de esta base edificadora del Estado conduce a que los controles que puedan surgir en las complejas intimidades de su estructura normativa no se agoten en simple esfuerzos sin sentido, superficiales, formales, alejados de los principios y de los valores en que se fundan las instituciones”.
Sentencia del 21 de noviembre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 29764, M.P. Enrique Gil Botero. Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 antijurídicos que sean imputables al Estado.
Por consiguiente, pese a que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos son subsidiarios respecto de los nacionales, el juez contencioso administrativo, en aras de amparar in extenso a una víctima de un conflicto armado, debe incorporar en su interpretación y aplicar directamente estándares desarrollados por organismos internacionales de protección de derechos humanos, con el fin de analizar la conducta del Estado y sus agentes a la luz de las obligaciones internacionales y nacionales.”39 Así, por ejemplo, en decisión del 13 de marzo del 201340, la Subsección A condenó patrimonialmente al Estado por haber dado muerte el Ejército Nacional a tres personas dedicadas a labores del campo, desarmadas, vestidas de civil, sin nexos con grupos subversivos, uno de ellos ultimado a corta distancia, a lo que se agregó una serie de irregularidades en el manejo de los cuerpos tendientes a encubrir la verdad de lo acontecido.
Entonces se discurrió como sigue: “La Corporación ha establecido que es posible inferir la responsabilidad del Estado en aquellos casos en los cuales el detallado análisis del acervo probatorio demuestra la existencia de un hecho previo (en este caso concretado en el último avistamiento de los jóvenes en la vereda La Arroyuela) y uno posterior (aparecimiento de los cuerpos sin vida en la vereda Monteredondo), sin que exista ningún otro elemento probatorio que indique que dichos decesos fueron ocasionados por terceros ajenos al proceso, sino que, por el contrario, existen elementos que señalan que la muerte de los jóvenes obedeció a un comportamiento anómalo y altamente irregular por parte de los miembros de la demandada.” En sentencia del 11 de septiembre del 201341 la Sala Plena de la Sección Tercera condenó al Estado por la muerte de un campesino ocasionada por integrantes del Ejército Nacional, quienes presentaron al occiso como un guerrillero dado de baja durante un combate librado con la guerrilla en el municipio de Tello, Huila.
Al respecto, se afirmó: “Para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no combatientes que se encontraban en estado de indefensión, hecho que además encuadra con lo que el derecho penal, el D.I.H. y el derecho internacional de los derechos humanos tienen señalado como un comportamiento totalmente proscrito y reprochable, que lo es la ejecución extrajudicial y sumaria de personas para hacerlas aparecer como combatientes “dados de baja”.
En el caso concreto, el Estado colombiano no cumplió con la obligación que le asistía en relación con el caso del señor Italo Adelmo Cubides Chacón pues, además de que se le quitó la vida, No sé adelantó una investigación seria y dedicada para efectos de establecer la verdad sobre las circunstancias en que se produjo su muerte, falencia que a su 39 Ibidem 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de marzo del 2013, rad. 21359. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre del 2013, rad. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 vez implicó que no fuera posible la reparación adecuada de los familiares del fallecido y la imposición de sanciones y castigos para los agentes estatales involucrados en el hecho, según pasa a explicarse.” La flexibilización probatoria en la jurisprudencia del Consejo de Estado Por más de una década, el Consejo de Estado viene señalado que demostrar la omisión de los agentes de las fuerzas militares y de policía de proteger la vida de los habitantes del territorio nacional y de controlar a sus uniformados en el cumplimiento de la labor encomendada, encierra dificultades probatorias porque la mayoría de ellos ocurren en circunstancias asociadas al conflicto, en lugares remotos y las víctimas son personas que se encontraban en estado de indefensión. Por ello, ha flexibilizado los estándares probatorios a efecto de demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado, aceptando, por ejemplo, que las pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios, se analicen en este contexto con un rasero menor.
“En otras palabras, se ha afirmado que existe una diferenciación en materia probatoria entre la responsabilidad penal y estatal, ya que la ausencia de la primera de ellas, no necesariamente implica la de la Nación. La anterior afirmación se apoya en que, “(…) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que, aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad.
Pese a la distinción anterior, el Consejo de Estado ha admitido que, si bien las pruebas o la sentencia del proceso penal no llevan a deducir automáticamente la responsabilidad estatal, lo cierto es que en determinados casos resulta plausible reconocerles mérito probatorio como prueba documental, dado que pueden servir de fundamento a la decisión de reparación. Concretamente, en casos de violaciones graves a los derechos humanos -como los falsos positivoslas pruebas recopiladas en el proceso penal pueden ser analizadas y valoradas como elementos suficientes y necesarios para justificar una condena patrimonial a la Nación, siempre que logren estructurarse los elementos de responsabilidad estatal bajo las reglas de la sana crítica De acuerdo con lo anterior, en el evento que haya una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos fácticos, “el juez deberá privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común. De ahí, teniendo en cuenta la dificultad que existe para probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suelen ocurrir las graves violaciones a los derechos humanos -como las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias- el Consejo de Estado ha reconocido que los indicios Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 adquieren una especial relevancia al momento de determinar la responsabilidad patrimonial de la Nación. Los indicios son medios de prueba “indirectos y no representativos” que no son percibidos directamente por el juez -como sí ocurre con la inspección judicial- sino que “[e]n la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos.
En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso”42 Por consiguiente, en casos donde no puede identificarse a los autores de una ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria, la prueba indiciaria “resulta idónea y única” y se constituye en la “prueba indirecta por excelencia” para determinar la responsabilidad estatal, donde a partir de hechos acreditados a través de una operación lógica y aplicando las máximas de la experiencia puede establecerse uno desconocido.
Ahora bien, siguiendo con lo establecido en el Código General del Proceso, los indicios deben apreciarse en conjunto con “las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración su gravedad, concordancia, convergencia y su relación con los demás medios de prueba que obren en la actuación procesal (…). Así mismo, para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso y el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.”43 Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub judice le corresponde a esta Corporación determinar si se reúnen los presupuestos para la declaración de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, es decir, primeramente, el daño antijurídico, y en caso afirmativo, si el mismo resulta fáctica y jurídicamente atribuible a la entidad demandada teniendo en cuenta la jurisprudencia de flexibilidad de la prueba. 42 Sentencia SU060/21.
Referencia: expediente T-7.811.094. Acción de tutela presentada por Lucelia Velasco de Arcila y otra, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 43 7Sentencia SU060/21. Referencia: expediente T-7.811.094. Acción de tutela presentada por Lucelia Velasco de Arcila y otra, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - CASO CONCRETO En sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que no existieron elementos probatorios que acreditaran la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por el deceso de Rigoberto Tovar Pinto, en hechos ocurridos el 07 de noviembre de 2006, en la vereda Tres Esquinas, jurisdicción del Municipio de Gigante – Hula.
Por su parte, el recurrente en su recurso de apelación manifestó que, si bien no se aportó el registro de defunción, existen otros elementos de prueba que muestran de manera fehaciente la muerte del señor Rigoberto Tovar Pinto y solicita por lo tanto que se acceda a las pretensiones de la demanda de conformidad con las pruebas allegadas de manera oportuna al expediente.
Así las cosas, para resolver el problema jurídico, la Corporación procederá a analizar las pruebas aportadas al proceso, para señalar los hechos relevantes que fueron debidamente probados. De lo probado en el proceso - Misión táctica No. 0104/2006 “NORMANDÍA” del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza, donde se evidencia la organización para el combate del 05 de noviembre de 2006.44 - Oficio No. 1230 DIV5-BR9-BIPIG-S2-INT-252 del 07 de noviembre de 2006, solicitud traslado muerto en combate por la Quinta división, novena brigada del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza a la Fiscal Local 23 de Gigante Huila”45 - Oficio No. F23-1.359 del 07 de noviembre de 2006, remitido por la Fiscal Delegada 23 al oficial de inteligencia batallón “Cacique Pigoanza”, donde informa que por el motivo de la distancia y la peligrosidad de la zona, sitio de ventanas, donde ocurrieron los hechos denunciados por usted, se les 44 Folio 16 – 28 CuadernoPruebas 45 Folio 64 CuadernoPruebas Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 autoriza para que trasladen el cadáver NN, muerto en combate, hasta la morgue del cementerio de esta localidad de Gigante Huila, donde le será practicado el respectivo levantamiento al cadáver en coordinación el CTI, en horas de las siete de la mañana el 08 de noviembre en curso.46 - Oficio No. 1233 DIV5-BR9-BIPIG-S2-INT-252 del 08 de noviembre de 2006, donde se pone a disposición de la Fiscal local 23 el occiso NN murto en combate, en un intercambio de disparos, en cumplimiento de la misión táctica Normandía.47 - Oficio No. 1232 DIV5-BR9-BIPIG-S2-INT-252 del 08 de noviembre de 2006, donde se dispone del material de guerra intendencia explosivos y comunicaciones, remitido a la Fiscal Local 23 de Gigante, Huila así48: Pistola calibre 9mm marca tauro sin número - 01 Proveedor para pistola - 01 Munición cal 9mm - 06 Munición cal 7.62 – 116 Cartuchos calibre 7.62 eslabonada – 200 Proveedor para fusil cal 7.62 metálico – 01 Granada de 40 mm – 01 Mina hechiza – 01 Libra de indugel aproximadamente – 01 Batería para motocicleta – 01 Bloque de aproximadamente un kilo – 01 Radio scanner ICOM I CV8 No. 1325557 – 01 Uniforme camuflado – 01 Pantalón número 0404658705 talla 40 camisa sin numero Presillas de sargento segundo de infantería pares - 01 - Informe baja en combate presentado por el comandante de la compañía “C” Capitán Faiber Coronado Camero al Teniente Coronel Comandante Batallón Inf.
No. 26 “Cacique Pigoanza” del 08 de noviembre de 2006 donde manifiesta que49: “Siendo las 16:40 horas se presentó un combate con narcoterroristas de la Columna móvil Teófilo Forera segunda estructura ayiber Gonzáles en momentos en los cuales las tropas bajo mi mando penetramos a una área campa mentaría de dichos bandidos en coordenadas (021835-752821) altura 2443 metros se presentó un encuentro armado el cual se prolongó aproximadamente por 45 minutos con fuego nutrido por parte de los narcoterroristas aproximadamente unos quince sujetos los 46 Folio 63 CuadernoPruebas 47 Folio 65 CuadernoPruebas 48 Folio 66 – 68 CuadernoPruebas 49 5 – 6 CuadernoPruebas Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 cuales se encontraban en un área de difícil acceso enclavada en la cordillera oriental con vegetación espesa y una área de trincheras y hoyos de tirador de igual forma los narcoterroristas tenían un tramo de aprox, 200 mts de campo minado el cual pudo ser neutralizado y destruido en el intercambio de disparos fue abatido un sujeto perteneciente a dicho grupo Narcoterrorista el cual vestía prendas de uso privativo de las fuerzas militares (uniforme camuflado) portaba una pistola marca Taurus CAL 9mm un radio scanner un lOC de la columna Móvil Teófilo Forero material de explosivos entre ellos una barra de indugel una mina improvisada y material de documentación de importancia para la inteligencia militar en el sector del campamento se halló también aprox. una tonelada de víveres munición cal.7, 62 eslabonada 100 cartuchos 100 cartuchos de munición 7,62 suelta un proveedor para fusil Galil CAL7, 62 dos contraseñas cuatro licencias de conducción una cedula de ciudadanía y dos libretas militares.
En el combate no se presentó bajas de las propias tropas ni se comprometió la integridad física de la población civil los hechos se presentaron en las coordenadas reportadas en la vereda alto corozal del Municipio de Gigante de igual forma fue destruido dicho campamento. La unidad continua con el esfuerzo de búsqueda para neutralizar el reducto Narcoterrorista y evitar que desarrollen su accionar delictiva en la región asignada a la unidad Táctica.
Hizo presencia el Señor CP. Torres el cual fue delegado mediante oficio por la fiscalía del municipio de gigante para efectuar el levantamiento del cadáver desde el lugar de los hechos y posteriormente trasladarlo a la morgue del Municipio de Gigante.” - Informe de operaciones a la ORDOP HALCÓN NEGRO MISIÓN TÁCTICA: NORMANDIA del 08 de noviembre de 2006 en la cual se señaló50: “(…) Desarrollo de la maniobra Relato: el combate inicio en momentos en los cuales el posta de los bandidos se percató de la maniobra de las tropas aproximadamente a unos 50 mts de distancia se inició el intercambio de disparos los Narcoterroristas tenía una ametralladora M- 60 y lanzagranadas múltiple con lo cual arremetieron de manera nutrida las propias tropas efectuamos un ataque frontal con una base liderada por tres ametralladoras M-60 el contacto armado se prolongó por espacio de 45 minutos hasta llegar al área campa mentaría en donde sector del campamento en donde se encontró el área de cambuchaderos aprox 6 cambuches para dos personas c/u y en donde se pudo evidenciar las fortificaciones hoyos de tirador y en donde los bandidos dejaron en su huida el material relacionado en el informe y aprox. a unos 100 mts un narco terrorista abatido en el intercambio de disparos el cual vestía prendas de uso privativo del ejército nacional con el respectivo armamento.” - Acta de inspección a cadáver del 08 de noviembre de 2006, Fiscalía General de la Nación – Unidad de Fiscalía Delegada ante Juzgado Penal Municipal de Gigante Huila, en la que se encuentra51: “Descripción de heridas y lesiones: varias heridas abiertas en la región dorsal tercio inferior varias escoriaciones lado derecho del rostro, dos orificios con aquimosta – región mamaria izquierda tercio superior, un orificio con la posición de tejido adiposo lado izquierdo del abdomen parte superior y al lado derecho otro orificio.
Un orificio en el muslo izquierdo, cara anterior. 50 Folio 29 – 33 CuadernoPruebas 51 Folio 47 - 50 CuadernoPruebas Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Nota: los orificios del cuerpo concuerdan con las que presentan prendas de vestir.
Descripción del elemento físico de prueba: 01 camuflado nacional así: pantalón no. 0404658705 talla 40 sin número con parches del bat. contraguerrillas No. 56, c. Nemequene brigada móvil No. 6 apellido Arévalo. 01 par de proecillas para sargento segundo.” - Registro de cadena de custodia, elementos físicos de prueba en la inspección de cadáver, recolectado y embalado por el CT Coronado, sitio exacto del hallazgo, parte alta vereda ventana Municipal de Gigante: “Descripción del elemento físico de prueba: 01 camuflado nacional así: pantalón No. 0404658705 talla 40 y 01 camisa sin número con parches del bat. contraguerrillas No. 56 Nemequene brigada móvil No. 6 apellido Arévalo. 01 par de proecillas para sargento segundo52. 01 radio ICOM IC-V8 No. 1325557, 01 alojamiento para antena, 01 selector de canales, 01 caja para baterías desechables – 01 de radio, 01 antena flexible helicoidal53. 01 bloque al parecer explosivo pentonita aproximadamente 01 kilo.54 01 batería de motocicleta MGL5-12 120s55 01 mina por presión artesanal56 01 granada de 40mm indumil.57 01 proveedor metálico para fusil galil calibre 7.62 con capacidad por 25 cartuchos calibre 7.62mm.58 200 cartuchos calibre 7.62mm eslabonados.59 116 cartuchos calibre 7.62mm sin eslabonar.60 01 pistola calibre 9mm sin número, 01 proveedor original para pistola con 15 cartuchos calibre 9mm.61 - Radiograma resultados operacionales por la Quinta división, novena brigada que señala62: “Resumen de los hechos: tropas primer y segundo pelotón compañía “C” mando señor CR Coronado Camero Faiber en desarrollo operación halcón negro, misión táctica “Normandía” ubico campamento donde inicio combate resultando muerto en combate 01 sujeto “NN” perteneciente segunda estructura columna móvil Teófilo Forero ONT FARC, incautándole siguiente material así: DETALLE CANTIDAD COMPLEMENTO 1 Campamento 01 Capacidad 15 bandidos Bandido muerto en combate 01 NN 52 Folio 51 CuadernoPruebas 53 Folio 52 CuadernoPruebas 54 Folio 53 CuadernoPruebas 55 Folio 54 CuadernoPruebas 56 Folio 55 CuadernoPruebas 57 Folio 57 CuadernoPruebas 58 Folio 59 CuadernoPruebas 59 Folio 60 CuadernoPruebas 60 Folio 61 CuadernoPruebas 61 Folio 62 CuadernoPruebas 62 Folio 53 CuadernoPruebas Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Radio scanner ICOM 01 ICV 8 NO 1325557 Pistola calibre 9 mm 01 Marca tauro Munición calibre 7.62mm 100 Cartuchos Proveedor para galil calibre 7.62mm 01 Con 05 cartuchos Granada MGL calibre 40mm 01 Munición eslabonada calibre 7.62mm 100 cartuchos 02 Campo minado con radio acción 200 mts 01 Minas hechizas 16 Por alivio presión destruidas Barra pentolita 01 Barra INDL gel 01 Víveres para 15 días 01 Tonelada aprox Documentación varios Licencia conducción 04 Libreta militar 02 Contraseña 02 Cedula ciudadanía 01 I.O.C. perteneciente columna móvil Teófilo Forero 01 Uniforme camuflado 01 Con grado sargento segundo perteneciente BCG 19 BRIM - Ficha técnica gestión de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, con fecha de emisión del 12 de febrero de 2009, caso63: Rigoberto Tovar Pinto, fecha: 07 de noviembre de 2006, lugar: vereda alto corozal municipio de Gigante – Huila, unidad militar: pelotón CP (C) BIPIG, información operacional: siendo las 16:40 h se presentó un combate con terroristas de la columna móvil Teófilo forero castro una estructura de ayiver González momento los cuales penetramos a una área campa mentaría de dichos bandidos se presentó un encuentro armado el cual se prolongó unos 45 minutos con fuego nutrido por parte de los terroristas aproximadamente unos 15 sujetos los cuales se encontraban en área de difícil acceso en clavada en la cordillera oriental en el intercambio de disparos fue abatido un sujeto perteneciente a dicho grupo el cual usaba prendas uso privativo de la fuerza.
Material incautado: 01 pistola 9mm 01 proveedor para 7,62 mm 100 cartuchos cli 7,62mm 01 radio escáner icom 02 granada de mgl 63 Folios 2 – 3 CuadernoPruebas Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Diligencia de ampliación y ratificación que rinde el señor CT.
Coronado Camero Faiber el 06 de diciembre de 2006, señaló que64: “PREGUNTADO: Haga un relato amplio y suficiente en relación con el hecho sucedidos el día 07 de noviembre del 2006, a las 16:40 horas aproximadamente, relacionando modo, tiempo y lugar. CONTESTO: los hechos ocurrieron en desarrollo de la misión táctica “NORMANDIA” emanada por el comando del batallón de infantería No. 26 CACIQUE PIGOANZA” en donde entramos a un área campamentaria de la columna móvil TEOFILO FORERO CASTRO segunda estructura delictiva AYIBER GONZALEZ, en la parte alta de la vereda alto corozal zona montañosa en estribaciones de la cordillera oriental, mediante una infiltración diurna logramos llegar hasta un sector en donde se encontró establecido un campamente narcoterrorista aproximadamente para quince bandidos, debido a las condiciones del terreno y a la ubicación de los narcoterroristas, el centinela o posta guerrillero, se percató de la presencia de las tropas, aproximadamente a cincuenta metros del lugar exacto de campamento, abriendo de manera instantánea fuego contra la patrulla y estableciéndose un combate que duro aproximadamente cuarenta y cinco minutos con fuego contundente y nutrido por parte de los bandidos y de las propias tropas, en el intercambio de disparos, fue abatido en combates un narcoterrorista el cual vestía un camuflado, uniforme de uso privativo de las fuerzas militares, portaba una pistola marca TAUROS cal. 9mm, un radio scanner con un IOC de la columna móvil TEOFILO FORERO, material de explosivos, de igual forma se logró destruir un campo minado de aproximadamente de doscientos metros, se logra penetrar a todos el sector campamentario y desarticular el campamento, de igual forma no se comprometió la integridad física de la propias tropas ni tampoco la integridad física, síquica ni moral de personal aledaño por encontrarnos en un terreno netamente montañoso sin presencia de la población civil en coordinadas 021335N-7528321W, para efectos de verificación, el combate se desarrolló de acuerdo a lo ordenado a la orden de operaciones emitida por el comando del batallón, de igual forma se reportó por medio radial de lo cual tuvo conocimiento inmediato el comandante de la brigada y del batallón, debido a la contundencia del combate, el traslado del narcoterrorista abatido se efectuó por medio terrestre debido a las condiciones de modo tiempo y lugar y clima reinante, que podemos evaluar como factor climático un cero, lo cual no permitió el ingreso de una aeronave, la cual efectuara la evacuación aérea, mediante orden emanada por la fiscalía vientres delegada ante el juzgado único penal de gigante Huila, Oficio No. F23-1.359 en donde se autorizó el traslado del cadáver NN muerto en combate hasta la morgue del cementerio de la localidad de Gigante Hulla, en donde se efectuaron los trámites correspondientes fechado del 07 de noviembre del 2006 y firmado por la doctora ESPERANZA AMAYA PASCUAS, fiscal delegada veintitrés. PREGUNTADO: Diga a este despacho a que distancia se encontraba Usted con relación al sujeto dado de baja CONTESTO: Como a unos trescientos metros aproximadamente PREGUNTADO: Diga a este despacho si hizo uso de su arma de dotación y hacía que dirección CONTESTO: No hubo necesidad ya que me encontraba en el desarrollo de las órdenes de carácter táctico como comandante de patrulla, PREGUNTADO: dígale al despacho que posición tenía usted en el momento de los hechos dentro de la patrulla CONTESTO: estaba en la retaguardia con el grupo EXDE, hacia el flanco derecho, con el fin de supervisar la destrucción de un campo minado de aproximadamente doscientos metros por la vía principal que conducía al campamento.
PREGUNTADO: Diga a este despacho como eran las condiciones climáticas, la visibilidad y la descripción del terreno. CONTESTO: en el momento de iniciarse combate era un unos con lluvia, una vez se recrudeció el combate y debido a las explosiones y a los disparos el tiempo se cerró totalmente, y las condiciones 64 Folios 72 – 73 CuadernoPruebas Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 de visibilidad eran muy limitadas, el terreno montañoso selvático vegetación espesa en estribaciones de la cordillera oriental.” - Diligencia de versión libre y espontanea que rinde el señor SLP Castro Pastuso Esneider del 08 de febrero de 2007, señaló que65: “PREGUNTADO: Diga a este despacho si sabe por qué ha sido llamado a rendir la presente diligencia de exposición libre y espontanea, en caso afirmativo haga un relato amplio y suficiente de los hechos sucedidos el 07 de noviembre de 2006, materia de investigación concerniente a modo, tiempo y lugar.
CONTESTO: iniciamos la operación con un gula, nos emboscamos, al siguiente día el guía dijo que el más o menos sabia porque parte estaban bajando los bandidos, entonces empezamos a subir hasta la parte donde estaban los manes después que íbamos subiendo observó el puntero de nosotros y el bandido reacciono y dispare hacia el sector donde se encontraba la tropa en ese instante inicio el combate como en un lapso de quince a veinte minutos se cabo es vaina y luego iniciamos hacer registro y luego encontramos un sujeto muerto en camuflado con una pistola botas de caucho, minas, granadas de MGL hechizas.
PREGUNTADO: Diga a este despacho a que distancia se encontraba Usted con relación al sujeto dado de baja. CONTESTO: Como a unos sesenta metros PREGUNTA: Diga a este despacho como eran las condiciones climáticas, la visibilidad y la descripción del terreno, CONTESTO: pura loma, todo nublado estaba lloviendo, estaba nublado. PREGUNTADO: diga a este despacho como estaba vestido el sujeto dado de baja y que material portaba CONTESTO: ese man estaba en camuflado, botas de caucho tenía una pistola.” - Diligencia de versión libre y espontanea que rinde el señor SLP Camayo Belalcázar Rodrigo del 08 de febrero de 2007, señaló que66: “PREGUNTADO: Diga a este despacho si sabe por qué ha sido llamado a rendir la presente diligencia de exposición libre y espontanea, en caso afirmativo haga un relato amplio y suficiente de los hechos sucedidos el 07 de noviembre de 2006, materia de investigación concerniente a modo, tiempo y lugar.
CONTESTO: teníamos la información de que estaban bajando más o menos ocho bandidos entre el sector de tres esquinas que bajaban a tomar, entonces se montó la operación con un señor que conocía el sitio por donde bajan los sujetos llegamos al sitio nos emboscamos ese día y los manes no pasaron al siguiente día el sujeto dijo que el más o menos sabia porque sitio era que estaban bajando y que él nos llevaba hasta el sitio y nos llevó al punto caminamos toda la mañana llegamos más o menos a las 16:30 horas y llegando al filo cuando el puntero observo que estaba el centinela de ellos y este de forma inmediata lo ataco y el puntero reacciono y hay reacciono todo el pelotón y se formó la ploma cera y eso duro como el lapso como quince minutos después mi capitán ordeno hacer un registro y fue donde se halló un sujeto dado de baja y una arma corta, se encontraron camuflados, víveres.
PREGUNTADO: Diga a este despacho a que distancia se encontraba Usted con relación al sujeto dado de baja. CONTESTO: Como a unos setenta metros. PREGUNTA: De acuerdo a lo que usted manifiesta anteriormente, manifieste cuantos fueron los sujetos que atacaron la patrulla. CONTESTO: dicen que eran unos dieciocho manes. PREGUNTADO: diga a este despacho si hizo uso de su arma de dotación, hacía que dirección y en 65 Folios 85 - 86 CuadernoPruebas 66 Folios 89 - 90 CuadernoPruebas Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 cuantas ocasiones.
CONTESTO: si yo dispare como quince cartuchos, hacia la parte alta de donde nos estaban disparando. PREGUNTADO: dígale al despacho cuanto tiempo duro el encuentro armado. CONTESTO: más o menos quince minutos. PREGUNTADO: Diga a este despacho como eran las condiciones climáticas, la visibilidad y la descripción del terreno. CONTESTO: estaba de día, pero estaba nublado porque todo estuvo lloviendo, terreno quebrado, la visibilidad era poca.
PREGUNTADO: diga a este despacho como estaba vestido el sujeto dado de baja y que material portaba CONTESTO: en camuflado, botas de caucho y portaba un arma corta.” - Diligencia de versión libre y espontanea que rinde el señor SLP Leal Losada Cesar Milton del 07 de mayo de 2007, señaló que67: “PREGUNTADO: Diga a este despacho si sabe por qué ha sido llamado a rendir la presente diligencia de exposición libre y espontanea, en caso afirmativo haga un relato amplio y suficiente de los hechos sucedidos el 07 de noviembre de 2006, materia de investigación concerniente a modo, tiempo y lugar.
CONTESTO: el día 06 de noviembre llegamos al sitio conocido como alto corozal hay se montó una emboscada al día siguiente seguimos el rumbo que llevábamos ese día se encontraba lloviendo y la información que se manejaba era que sobre el sector había bandidos, íbamos por una trocha cuando al puntero lo hostigaron entonces mi capitán dio la orden de reaccionar eso duro aproximadamente unos quince minutos seguimos avanzando después mi capitán ordeno un registro fue cuando encontramos un sujeto al parecer muerto, inmediatamente mi capitán ordeno la seguridad del lugar y que nadie podía tocar nada, después informo al comando del batallón de los hechos ocurridos.
PREGUNTADO: Diga a este despacho a que distancia se encontraba Usted con relación al sujeto dado de baja. CONTESTO: Como a unos doscientos metros. PREGUNTADO: De acuerdo a lo que usted manifiesta anteriormente, manifieste cuantos fueron los sujetos que atacaron la patrulla. CONTESTO: el campamento que tenían era aproximadamente para vente personas.
PREGUNTADO: diga a este despacho si hizo uso de su arma de dotación, hacía que dirección y en cuantas ocasiones. CONTESTO: si yo dispare como diez cartuchos, hacia la parte alta de donde nos estaban disparando. PREGUNTADO: dígale al despacho cuanto tiempo duro el encuentro armado. CONTESTO: quince minutos. PREGUNTADO: Diga a este despacho como eran las condiciones climáticas, la visibilidad y la descripción del terreno. CONTESTO: estaba lloviendo, nublado la visibilidad era poca, terreno quebrado.
PREGUNTADO: diga a este despacho como estaba vestido el sujeto dado de baja y que material portaba CONTESTO: en camuflado, botas de caucho y portaba un arma corta.” - Diligencia de versión libre y espontanea que rinde el señor Cabo Tercero Pérez Pantoja Edwin del 07 de mayo de 2007, señaló que68: “PREGUNTADO: Haga al despacho un relato claro y detallado de los hechos sucedidos el día 07 de noviembre del 2006 en la vereda alto corozal del municipio del Gigante Huila, donde fue abatido un sujeto por tropas del batallón Pigoanza.
CONTESTO: ese día iniciarnos movimiento diurno, estaba lloviendo hacia el sector de alto corozal cuando íbamos como a medía falda del filo, hicimos un alto nos organizamos y seguimos a coronar la parte alta nos faltaban como cincuenta metros para llegar a la parte alta se encontrada el centinela o posta del grupo subversivo que sintió la presencia de las tropas abriendo fuego contra el puntero se inició el 67 Folios 95 - 96 CuadernoPruebas 68 Folios 97 - 98 CuadernoPruebas Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 combate duro aproximadamente cuarenta y cinco minutos de parte de la subversión y de las mismas tropas, se hizo un registro y se halló un bandido dado de baja y se registró a fondo y sí encontraba el campamento para unos quince subversivos al que se dio de baja se le encontraba un arma corta y material de comunicaciones y se encontraba vestido con un camuflado y se desactivo 200 metros de campo minado de la vía principal hacia el campamento.
PREGUNTADO: Díganos sí usted puede precisar con qué clase de armas fue atacada la tropa y por cuantos sujetos. CONTESTO: no sé con qué clase de armas porque eso fue combate de encuentro. PREGUNTADO: informo al despecho a que distancia se encontraba usted con relación al sujeto dado de baja. CONTESTO: como unos cuarenta metros aproximadamente.
CONTESTO: Diga al despacio si usted hizo uso de su ama de dotación de ser así cuantas veces y hacía que dirección. CONTESTO: en el momento no. PREGUNTADO: Díganos porgue no disparo. CONTESTO: porque no tenía objetivo localizado y las tropas se desplegaron y cerraron las vías de tiro. PREGUNTAGO: Diga al despacho en qué posición se encontrada usted dentro de la patrulla en el momento de los hechos.
CONTESTO: en la mitad de la primera escuadra y la segunda escuadra. PREGUNTADO: Haga al despachó una descripción detallada del lugar donde ocurrieron los hechos, tiempo y visibilidad. CONTESTO; montañoso, quebrado, húmedo, nublado. PREGUNTADO: Diga al despacho si usted observó cómo estaba vestido el sujeto dado de baja y que matorial portaba.
CONTESTO: Un uniforme camuflado y un arma corta PREGONTAGO: informe al despacho que armamento portaba la tropa para esta operación. CONTESTO: fusil Gall 5.56mm.” - Oficio No. 001327 del 05 de junio de 2013 remitido por la Fiscal 76 Especializada UNDH-DIH al Juez 65 de Instrucción Penal Militar, en la cual cuestionó69: “No obra el dictamen balístico del arma incautada en la escena, ni siquiera hay descripción física de la misma.
No hay claridad en la hora probable de la muerte de Rigo Tovar, ya que en el protocolo de Medicina Legal alude que hay hora probable de muerte entre 20 a 24 horas de la realización de la necropsia, pero el acta de levantamiento de cadáver en la narrativa se plasma que el Capitán Coronado informo que los hechos sucedieron a las 16:40 horas del día 7 y en inicio de esta misma ultima diligencia señala que los hechos sucedieron a las 5:30 de la mañana del 7 de noviembre de 2006.
En el mismo protocolo de necropsia se relacionan 10 orificios por proyectil de arma de fuego, pero solo se describen 6 orificios con su trazado de trayectoria. ¿Qué paso con los otros 4 orificios? Ahora, no obra acta de munición gastada que soporte del dicho del oficial Camargo que indica que el combate “nutrido” tuvo una duración aproximada de 45 minutos.
No hay soporte probatorio que indique la calidad de narcoterrorista del occiso Tovar Pinto, ni siquiera sumariamente la orden de batalla. No se sabe quiénes integraron el gripo EXDE, antiexplosivos, o será que la misma tropa al mando del oficial eran también expertos en destruir un campo minado. No se entiende como si el combate fue nutrido solo lo sostienen 3 soldados que los señala en el informe de hechos como testigos de los mismos, a saber, son Leal Losada Christopher, Tamayo Moreno Jose y Castro Pastuso Jose.” 69 Folio 19 – 21 CuadenoPruebasFiscalia Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Oficio No. 1491 MDN-CGFM-DIV5-BR9-BIPIG-S3-AJOPE-1.9 del 24 de abril de 2013, donde da respuesta al oficio No. 830, donde señala que:70 “Certificado el archivo jurídico operacional, no figura listado de Grupo EXDE que participo en la operación el día 07 de noviembre de 2006.
Personal destacado desarrollo de la misión táctica “Normandía”: Oficiales: CT Coronado Camero Faiber ST Moreno Pimienta Gustavo Suboficiales: SV Munevar Munevar Ricardo Cs Barrios Ortiz Gustavo Pérez Pantoja Edwin Miguel Soldados profesionales: SLP Alvarez Losada Juan Carlos SLP Carmona Ramos Marco Tulio SLP Espinoza Baquero Willinton SLP Castro Pastuso Esneider SLP Gonzalez Ramírez Rodrigo SLP Calderón Calderón Luis SLP Camacho Belalcázar Rodrigo SLP Vela Barrera Capolitan SLP Leal Losada Milton Cesar SLP Andapiña Avirama William SLP Avilez Vásquez Willinton SLP Bravo Diego Fernando SLP Rada Ordoñez Jose Hugo” - Acta No. 3458, registro de folio 033 del 10 de noviembre de 2006, donde se legaliza un material de guerra consumo en desarrollo de la operación “halcón negro” misión táctica “Normandía” el 07 de noviembre de 2006 que hace la primera sección primer pelotón compañía “Catapulta”, en coordenadas 02°18°18° - 75°27´14” sector vereda en parte alta ventanas municipio de Gigante por medio del HR No. 014 por intermedio del oficial S-4 de la unidad táctica71: 1.
Cartuchos de guerra calibre 5.56mm israelí 304 Vainillas perdidas 304 Comprobante de gasto 398 Personal que consumió la munición 70 Folio 19 – 21 CuadenoPruebasFiscalia 71 Folio 79 – 81 CuadenoPruebasFiscalia Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 DGP Carmona Ramos Marco Tulio 50 SLP Alvarez Losada Juan Carlos 20 SLP Camacho Belalcázar Rodrigo 35 SLP Fernández Gonzales Rafael 60 SLP Leal Losada Milton Cesar 9 SLP Avendaño Alexander 35 SLP Calderón Calderón Luis 20 SLP Avilez Vásquez Willinton 34 SLP Espinoza Baquero Willinton 40 Total 304 2.
Cartuchos de guerra calibre 7.62mm sudafricana 563 Vainillas pérdidas 563 Comprobante de gasto 300 Material especial de guerra gastada SLP Camargo Gutierrez Edgar 563 3. Cartuchos de guerra calibre 5.56mm eslabonada indumil 100 Vainillas pérdidas 100 Comprobante de gasto 399 Material especial de guerra gastada SLP Andapiña Avirama William 100 4.
Granadas de 40mm 28 Comprobante de gasto 401 Vainillas pérdidas 28 Material especial de guerra gastada SLP Avilez Vásquez Willinton 28 5. Granadas de mano IM-26 indumil 1 Seguros perdidos 1 Material especial de guerra gastada SLP Alvarez Losada Juan Carlos 1 - Oficio No. DRSUR-GPFO-389-2014 del 14 de mayo de 2014 de Medicina Legal y Ciencias Forenses72, donde da respuesta a la “solicitud que con base en el protocolo de necropsia, acta de inspección técnica a cadáver y fotografías del occiso, se dé ampliación al Protocolo de Necropsia adjunto, en relación al punto de descripción de heridas en cuanto a especificar de forma detallada las lesiones causadas por proyectil arma de fuego, teniendo en cuenta los principales planos del cuerpo humano, tales como sagital, coronal y horizontal, a fin de determinar lo siguiente: 1.
Orificios de entrada 2. Orificios de salida 3. Lesiones causadas 4. Trayectorias de disparo 72 Folios 75 – 79 CuadenoPruebasFiscalia Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Al respecto me permito dar respuesta a lo solicitado una vez se revisa la documentación anexa al oficio petitorio.
En el folio 3, se encuentra “Medición de orificios de Proyectiles”, en cuya descripción se registra la presencia de 10 orificios, pero en ésta parte del informe no se brindan elementos de juicio que permitan confirmar cuántos se tratan de entradas y de salidas, ya que no hay medida del tamaño de estos orificios, no se especifica en todos si se tratan de entradas o salidas, no se documenta la región anatómica en la cual fue hallado cada orificio.
A continuación, se plasma el registro de las lesiones del item “Descripción Especial de Lesiones Por Proyectil De Arma de Fuego”, procediendo a numerarlas para mejor interpretación del diagrama y en negrilla se resaltan los cambios realizados una vez se revisaron los datos de las medidas tanto al vértice como a la línea media. En total el perito sólo registra cuatro, no relaciona la herida descrita en el muslo izquierdo. 1.1 ORIFICIO DE ENTRADA: “Orificio a nivel anterior; a 34 cm del vértice y 12 cms a la izquierda de la línea media, con anillo de contusión, sin evidencia macroscópica de residuos de disparo”. 1.2 ORIFICIO DE SALIDA: “Orificio posterior (salida) de 9 por 5 cms de diámetro; a 63 cms del vértice y 9 cms a la izquierda de la lírmba media.
No se evidencia proyectil”. 1.3 LESIONES: “piel, tejido celular subcutáneo, músculo, este proyectil produce herida en parénquima pulmonar izquierdo, laceración del pericardio parietal y visceral, herida en ápice y ventrículo derecho del corazón y lesiona además parénquima hepático”. 1.4 TRAYECTORIA: Antero-posterior, de izquierda a derecha, superior-inferior. 2.1 ORIFICIO DE ENTRADA: “orificio a nivel anterior; a 55 cms del vértice y 5 cms a la derecha de la línea media con anillo de contusión, sin evidencia macroscópica de residuos de disparo". 2.2 ORIFICIO DE SALIDA: “orificio posterior (ingreso) a 52 cms del vértice y 16 cms a la izquierda de la línea media.
No se evidencia proyectil”. 2.3 LESIONES: “piel, tejido celular subcutáneo, herida en colon a nivel de ángulo parietocólico derecho”, 2.4 TRAYECTORIA: Antero-posterior, derecha-izquierda, ínfero-superior. 3.1 ORIFICIO DE ENTRADA: “orificio posterior; a 62cms del vértice y 7 cms a la izquierda de la línea media, con anillo de contusión, sin evidencia macroscópica de residuos de disparo”. 3.2 ORIFICIO DE SALIDA: “orificio anterior;
(salida) a 57 cms del vértice y 8 cms a la izquierda de la línea media. No se evidencia proyectil”. 3.3 LESIONES: “piel, tejido celular subcutáneo, herida en duodeno en espejo”. 3.4 TRAYECTORÍA: Postero-anterior, derecha – izquierda, ínfero - superior 4.1 ORIFICIO DE ENTRADA: "orificio anterior (entrada) a 56 cms del vértice y 9 cms a la izquierda de la línea media". 4.2 ORIFICIO DE SALIDA: “orificio posterior (salida) de 7 por 4 cms de diámetro; a 66 cms del vértice en línea media.
No se evidencia proyectil”. 4.3 LESIONES: “piel, tejido celular subcutáneo no se evidencia lesión en - columna vertebral. 4.4 TRAYECTORIA: Antero-posterior, izquierda-derecha, superior-inferior. Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 NOTA: Las fotografías impresas y enviadas no son aptas para análisis.
“No aparece en el ítem “Descripción Especial de Lesiones Por Proyectil De Arma de Fuego” relacionado un orificio de la región mamaria izquierda ni la herida en muslo - izquierdo, en estos casos se recomienda realizar exhumación ya que algunas lesiones pudieron perforar estructuras óseas y pueden permitir el estudio de las mismas.” - Acta de inspección a lugares -FPJ-9- realizada por la policía judicial UNDH- DIH-CTI Neiva, el 21 de marzo de 2014, en las instalaciones de la sección segunda del Batallón de Infantería No. 26 de Pigoanza, con el fin de adelantar diligencia de inspección judicial a la carpeta de bajas del señor Rigo Tovar Pinto, llevada a cabo el día 7 de noviembre de 2006, en la cual señaló73: “Una vez revisada esta, se encuentra los siguientes documentos: A folio 1 al 7, Misión Táctica No. 0104/2006 “NORMANDIA”.
Consta de 7 folios. A folio 10 al 15, ORDOP No. 104, A folio 16, Radiograma de fecha 5 de noviembre de 2006. A folios 17al 24, Lecciones aprendidas, personal destacado en el desarrollo de la misión táctica Normandía; a folios 25 Radiograma de resultados operacionales, a folios 26 al 27 INSITOP de los días 7 y 8 de noviembre de 2006, a folios 29 al 32, informe de Operaciones a la ORDOP;
ALCON NEGRO - MISION TACTICA NORMANDIA, a folio 33, Informe de baja en combate de fecha 8 de noviembre de 2006, a folios 47 al 50 acta de inspección a cadáver de No.- 20, DE N.N., de fecha noviembre 8 de 73 Folios 157 – 159 CuadenoPruebasFiscalia Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2006.
No se encontró listado del personal Grupo EXDE. Se procede a tomar copias de los siguientes folios: 1 al 7 Misión táctica; a folios 10 a 15 anexo de inteligencia; a folios 22 listado de personal destacado en el desarrollo de la misión Táctica NORMANDIA; A folio 26 al 27 INSITOP de los días 7 y 8 de noviembre de 2006. Seguidamente se pone de presente una carpeta tamaño oficio rotulada SECCION TERCERA - S3- 29 INFORMES - 29- 70 Informes de situación de tropas folios (Insitop) FECHAS EXTREMAS 2006- 07-20 A 2006-12-31, cantidad de folios 165.
En los folios 109, 110, 111 y 112, figuran los INSITOP de fechas 05 a 08 de noviembre de 2006. Se toman fotocopias. Seguidamente se pone de presente otra carpeta tamaño oficio, rotulada COORDINACION JURIDICO MILITAR -MDN- CGFM-CE-DIV05-BR9- BIPIG -CJM, 41- PROCESOS- PROCESOS DISCIPLINARIOS /FORMAL 49 ORIGINAL. Dicha carpeta consta de 105 folios de los cuales en los folios 57 al 58 ampliación y ratificación del CT.
CORONADO CAMERO FAIVER, a folios 70 al 71 versión libre del soldado profesional CASTRO PASTUSO ESNEIDER, a folio 72 al 73, versión libre de SLP. CAMAYO BELALCAZAR RODRIGO, al folio 78 al 79 versión libre de SLP. LEAL LOSADA CESAR MILTON, a folio 80 al 81, declaración del C3 PEREZ PANTOJA EDWIN, del 85 al 86 declaración del S.S. TORRES MORALES JOSE.
A folios 93 al 98, resolución de fecha 19 de junio de 2007 suscrita por el TC - SALAMANCA ROBLES CARLOS YAIR. De esta carpeta se toman placas fotográficas por daño en la fotocopiadora. Seguidamente se pone de presente otra carpeta tamaño oficio, rotulada BATALLON DE INFANTERIA No.- 26 PIGOANZA -MD-CE-DIV05-BR9- BIP1G -SOLDADOS PROFESIONALES - SERIE 73-COMPROBANTE MATERIAL DE GUERRA - SUBSERIE 731 COMPROBANTE GASTO DE MUNICIÓN FECHAS 04 DE ENERO HASTA 22 DE DICIEMBRE DE 2006, FOLIOS 160.
Dicha carpeta consta de 160 folios. A folios 114 al 117, se observan las actas de munición gastadas No.- 3458 del 10 de noviembre de 2006 y la No.- 3459 de la misma fecha donde se relaciona la legalización de un material de guerra en desarrollo de la operación Halcón Negro - Misión Táctica Normandía, de fecha 07 de noviembre de 2006 desarrollada en la parte Alta de la Vereda Ventanas del municipio de Gigante Huila.
Se anexan fotocopias. Seguidamente se pone de presente un libro empastado de color rojo, sin rótulo, que hace relación a LIBRO OFICIAL COT, con fecha de apertura el día 28 de agosto de 2006. Consta de 200 folios, en donde a folio 160 al 176 se registran las anotaciones de los días 5 al 8 de noviembre de 2006. De estos folios se toman placas fotográficas por cuanto la fotocopiadora sufrió imperfecto.
En las carpetas que se pusieron a disposición, no se encontró documento alguno que haga referencia al pago de recompensa por información recibida en el presente caso. No siendo otro el objeto de la presente, se firma por los que intervinieron”. - Oficio No. 1673 del 28 de mayo de 2014, del Batallón de Intendencia No. 1 “las Juanas”, señaló que: “se revisó el sistema SAP, obteniendo que ninguna de las dos prendas relacionadas (uniforme camuflado con No. 0404658705 talla 40 pantalón, uniforme camuflado con No. 003729032) figuran, este es el motivo por el cual no se puede certificar que prendas con esa numeración hayan sido elaboradas por esta Unidad Militar” (…)”74 74 Folio 239 – 240 CuadenoPruebasFiscalia Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Oficio No. 1491 del 24 de abril de 2014, por el comandante del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” donde señala que: “una vez verificado el archivo jurídico operacional, no figura listado de grupo EXDE que participo en la operación el día 07 de noviembre de 2006” (…)75 - Orden de batalla de la columna móvil Teófilo Forero Castro de las FARC del año 2006, donde se encuentran relacionados los principales cabecillas, otros cabecillas de la guerrilla, cabecillas de escuadra y guerrilleros rasos y en ella no se encontró relacionado el nombre del occiso76. - Informe 41-53670 Investigador de campo -FPJ-11- del 07 de noviembre de 2014, con el objetivo de obtener copia de la totalidad del álbum fotográfico a color de la diligencia de inspección a cadáver del señor Rigo Tovar Pinto, señalando que;
“Resultados de la actividad investigada: no se encontró ningún registro de las fotografías relacionadas con la diligencia de inspección a cadáver de Rigo Tovar Pinto, hechos ocurridos en el sitio las ventanas, del Municipio de Gigante Huila, el 07 de noviembre de 2006.”77: - Oficio No___/DIV5-BR9BIPIG-CJM-1.9 del 04 de diciembre de 2014, del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” en la cual informa que: en la carpeta de resultado operacional que registra el evento ocurrido el día 07 de noviembre de 2006, quedo registrado en el informe de los hechos y del contenido de este relaciona a los señores Cabo tercero Perez Pantoja Edwin y soldados profesionales Castro Pastuso Jose, Leal Losada Cesar Milton y Camayo Moreno Jose”.78 - Registro civil de defunción del señor Rigoberto Tovar Pinto, inscripción autorizada mediante oficio 015 de enero 10 de 2007 juzgado 65 de instrucción penal militar de Pitalito.79 75 Folio 48 – 49 CuadenoPruebasFiscalia 76 Folio 84 – 96 CuadenoPruebasFiscalia 77 Folios 219 – 220 CuadenoPruebasFiscalia 78 Folio 226 CuadenoPruebasFiscalia 79 Folio 15 001CuadernoSegundaInstancia Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 El Daño La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.
Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante acreditar, tal como ocurrió en el caso sub lite, toda vez que, en el presente caso, contrario a lo señalado por el A-Quo, además del Registro civil de defunción del señor Rigoberto Tovar Pinto con inscripción autorizada mediante oficio 015 de enero 10 de 2007 juzgado 65 de instrucción penal militar de Pitalito80, en el expediente se encuentra plenamente acreditada la muerte del señor Tovar Pinto, por los hechos ocurridos el 07 de noviembre en el sitio las ventanas, del Municipio de Gigante Huila, con la investigación que se llevaba a cabo por el juez de instrucción penal militar y posteriormente por la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, establecida la existencia del daño es necesario verificar si el mismo es imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada.
De la imputación del daño Le corresponde a esta Corporación determinar si la muerte de Rigoberto Tovar Pinto es imputable a la entidad demandada, teniendo en cuenta que fácticamente fue producida por miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, de la ciudad de Garzón, en la vereda Tres 80 Folio 15 001CuadernoSegundaInstancia Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Esquinas, jurisdicción del Municipio de Gigante – Huila, en desarrollo de la misión táctica No. 0104-2006 “Normandía".
La parte demandada, en el caso concreto, señaló que debía probarse la muerte del señor Tovar Pinto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo esta, los antecedentes tácticos a la ocurrencia del mencionado hecho y las calidades personales, familiares y sociales del occiso. A su juicio del material probatorio allegado en la demanda, ni siquiera está demostrado el hecho alrededor del cual gira el presente litigio, ni están demostradas las circunstancias de modo en que se produjo dicho suceso y mucho menos se allegó prueba de que miembros del Ejército Nacional hubiesen participado con acción u omisión en desarrollo de los mismos, de manera ilegítima, con extralimitación de funciones o de cualquier otra situación con la entidad suficiente para generar responsabilidad estatal.
De acuerdo con las pruebas que obran dentro del proceso, la Sala encuentra plenamente demostrado y es un hecho que no es objeto de discusión que la muerte de Rigoberto Tovar Pinto fue producida por miembros del Ejército Nacional. El punto central del debate radica en determinar si tal muerte le es imputable jurídicamente a la entidad demandada o no. Para ello es necesario revisar las circunstancias que rodearon los hechos en los cuales falleció el señor Tovar Pinto.
Como se indicó los miembros del Ejército Nacional que estuvieron en el lugar de los hechos llegaron ahí en cumplimiento de la misión táctica No. 0104/2006 “NORMANDÍA” del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza con el fin de neutralizar el accionar de la columna móvil Teófilo Forero Castro de las FARC en el municipio de Gigante, Huila.
Del acervo probatorio se tiene que 07 de noviembre de 2006, se presentó un supuesto combate con narcoterroristas de la columna móvil Teófilo Forera segunda estructura Ayiber Gonzáles en momentos en los cuales las tropas penetraron un área campa mentaría de dichos bandidos y se presentó un encuentro armado con supuesto fuego nutrido por parte de los narcoterroristas aproximadamente unos quince sujetos los cuales se encontraban en un área de difícil acceso enclavada en la cordillera oriental con vegetación espesa y una área de trincheras y hoyos de tirador de igual forma los narcoterroristas tenían un tramo de aproximadamente, 200 Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 mts de campo minado el cual pudo ser neutralizado y destruido en el intercambio de disparos fue abatido un sujeto perteneciente a dicho grupo Narcoterrorista el cual vestía prendas de uso privativo de las fuerzas militares (uniforme camuflado) ( ).
El supuesto enfrentamiento se prolongó por espacio de 15 a 20 minutos según refieren algunos testimonios de los miembros de las fuerzas militares encontrándose una discordancia con el testimonio del teniente Coronado miembro de las fuerzas militares quien señala que fue por un intervalo de 45 minutos, lo cual muestra de manera fehaciente una contradicción en los tiempo de duración del combate, el cual luego de terminado este lapso, señala que encontraron un cadáver del cual solicitaron el traslado de un muerto en combate NN hasta la morgue del cementerio de esta localidad de Gigante Huila, donde le será practicado el respectivo levantamiento al cadáver en coordinación el CTI, en horas de las siete de la mañana el 08 de noviembre del 2006, por lo que no se tiene un registro diferente al presentado por el teniente sobre el cadáver.
Llama la atención de la Sala que no se encuentre en el proceso un dictamen balístico del arma incautada en la escena, ni siquiera una descripción física de la misma, así como tampoco es evidente para la Sala que el occiso disparara el arma de fuego supuestamente encontrada en su poder ya que no le fue realizada una prueba de residuos de pólvora, así como tampoco se observa del material relacionado como incautado proveedores para el arma supuestamente utilizada por el señor Tovar, lo cual genera duda, si se entiende que fue un combate nutrido.
Adicionalmente a lo expuesto, los miembros del Ejército señalaron que, desactivaron un campo minado de aproximadamente 200 metros, sin embargo, en el expediente obra Oficio No. 1491 MDN-CGFM-DIV5-BR9-BIPIG-S3-AJOPE-1.9 del 24 de abril de 201381, donde da respuesta al oficio No. 830, donde señala que “Certificado el archivo jurídico operacional, no figura listado de Grupo EXDE que participo en la operación el día 07 de noviembre de 2006”, es decir, no se encuentra probado que contaran con este equipo, que vale decir, que EXDE son los equipos de Explosivos y Desminados, creados para contrarrestar el empleo indiscriminado de Minas Antipersonal y Artefactos Explosivos por los Grupos Narcoterroristas, por 81 Folio 19 – 21 CuadenoPruebasFiscalia Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 lo tanto, no se evidencia en el expediente como fue desactivado el supuesto campo minado referido por el Comandante de la tropa Coronado Camero.
Es de atención de la Sala que, al momento de la legalización del material de guerra consumido en desarrollo de la operación “Normandía” se dé cuenta que todas las vainillas disparadas se reporten como pérdidas, si bien es cierto, el lugar donde presuntamente se presentó el combate nutrido estaba nublado porque estuvo lloviendo, el terreno estaba quebrado y la visibilidad era poca, es poco probable que todas las vainillas disparadas no se encuentren.
De igual forma, en el protocolo de necropsia presentado mediante Oficio No. DRSUR-GPFO-389-2014 del 14 de mayo de 2014 de Medicina Legal y Ciencias Forenses82, se evidencia que no fueron especificados todos los orificios de entrada y salida que señalaron tenía el cuerpo de Tovar Pinto, además tiene trayectorias de disparos tanto antero - posterior, de izquierda a derecha, superior – inferior como postero - anterior, derecha – izquierda, ínfero – superior, es decir, que los tiros ingresaron en diferentes direcciones, y, de acuerdo con las versiones libres rendidas por los miembros del Ejército Nacional señalaron que dispararon hacia la parte alta de donde les estaban disparando y que realizaron un ataque frontal, lo que lleva a pensar que era muy difícil que la persona recibiera disparos en varios ángulos tanto de frente como de espalda y de manera superior – inferior según la trayectoria.
De acuerdo con la orden de batalla de la columna móvil Teófilo Forero Castro de las FARC del año 200683, se evidencian relacionados los principales cabecillas, otros cabecillas de la guerrilla, cabecillas de escuadra y guerrilleros rasos y en ella no se encontró relacionado el nombre del occiso, es decir, no se encuentra prueba de la conexión entre el señor Tovar y el grupo subversivo de las FARC.
Por lo tanto, de las pruebas antes relacionadas, es evidente para la Sala que los hechos tal como fueron relatados por los miembros del Ejército Nacional no son concordantes con lo ocurrido y permiten concluir que la muerte de Rigoberto Tovar Pinto le resulta imputable a la entidad demandada. 82 Folios 75 – 79 CuadenoPruebasFiscalia 83 Folio 84 – 96 CuadenoPruebasFiscalia Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En consecuencia, esta Corporación revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar la falla del servicio en la que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que se tradujo en el homicidio de Rigoberto Tovar Pinto en hechos ocurridos el 07 de noviembre de 2006 en el municipio de Gigante – Huila.
Liquidación de perjuicios En el presente caso los demandantes solicitaron declarar la responsabilidad de la entidad demandada y, en consecuencia, reconocer: i) perjuicios morales (300 SMLMV a cada demandante, ii) perjuicios materiales ($76.244.729.00), iii) costas y demás gastos que cause este proceso. Se encuentra acreditado que los demandantes, son los directamente afectados por la muerte de su ser querido y haber padecido los daños respecto de los cuales hoy reclaman reparación, los siguientes sujetos procesales: Demandante Parentesco con Rigoberto Tovar Pinto Rigoberto Tovar Ramírez84 Padre Norbey Tovar Pinto85 Hermano Diana Fernanda Tovar Pinto86 Hermano Yilver Tovar Pinto87 Hermano Nairy Tovar Pinto88 Hermano Perjuicios morales En el presente caso los demandantes solicitaron, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a i) 300 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes.
Concerniente al daño moral, se resalta que este se entiende como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus derechos fundamentales. De esta 84 Registro Civil de Nacimiento de Rigoberto Tovar Pinto Folio 6 85 Registro Civil de Nacimiento Folio 11 - 12 86 Registro Civil de Nacimiento Folio 13 - 14 87 Registro Civil de Nacimiento Folio 8 88 Registro Civil de Nacimiento Folio 9 - 10 Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 forma, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida.
En cuanto a los demás órdenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. Sin embargo, para casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Ahora bien, dentro del material probatorio allegado al expediente no resulta apreciable las condiciones especiales de aflicción, mayor gravedad, exposición o revictimización de la memoria del difunto que permitan a esta Corporación hallar probadas circunstancias de mayor intensidad del dolor de los demandantes.
En atención de lo anterior, esta Sala halla justificable sostener hasta el límite ordinario fijado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de estado, es decir, el monto ordinario de los 100 SMLMV que para la reparación del daño moral en los casos de fallecimiento prevé la jurisprudencia, fijando como justa reparación por dicho concepto.
Así, la indemnización que se pagará a los demandantes, familiares de Rigoberto Tovar Pinto por el daño moral padecido debido a su muerte será la siguiente: Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Demandante Parentesco con Rigoberto Tovar Pinto SMLMV Rigoberto Tovar Ramírez89 Padre 100 Norbey Tovar Pinto90 Hermano 50 Diana Fernanda Tovar Pinto91 Hermano 50 Yilver Tovar Pinto92 Hermano 50 Nairy Tovar Pinto93 Hermano 50 Perjuicios Materiales En cuanto a los perjuicios materiales se tiene que los demandantes solicitaron su reconocimiento en la modalidad de daño emergente y lucro cesante; ahora bien, respecto al daño emergente no fue probado en el proceso valor alguno, por lo tanto, no se reconocerá este perjuicio, y respecto al lucro cesante, en el expediente no se encuentra acreditado que el padre de Rigoberto Tovar Pinto dependiera económicamente de su hijo, por lo tanto, tampoco será reconocido este perjuicio.
En virtud de lo anterior, la Sala concluye que debido a que se presentaron los elementos configuradores de la responsabilidad del Estado, se revocará la sentencia recurrida. COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes, habida consideración que hecha la evaluación que ordena el artículo 171 del CCA, modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se encuentra conducta que lo amerite.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 89 Registro Civil de Nacimiento de Rigoberto Tovar Pinto Folio 6 90 Registro Civil de Nacimiento Folio 11 - 12 91 Registro Civil de Nacimiento Folio 13 - 14 92 Registro Civil de Nacimiento Folio 8 93 Registro Civil de Nacimiento Folio 9 - 10 Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, Huila, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional responsable por los daños antijurídicos producidos con ocasión del homicidio del señor Rigoberto Tovar Pinto, en hechos ocurridos el 07 de noviembre de 2006 en la vereda Tres Esquinas, jurisdicción del municipio de Gigante - Huila. En consecuencia, de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios, las sumas de dinero que se mencionan en los siguientes acápites. 1.
A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de las siguientes personas las cifras que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco con Rigoberto Tovar Pinto SMLMV Rigoberto Tovar Ramírez94 Padre 100 Norbey Tovar Pinto95 Hermano 50 Diana Fernanda Tovar Pinto96 Hermano 50 Yilver Tovar Pinto97 Hermano 50 Nairy Tovar Pinto98 Hermano 50 2.
En cuanto a los perjuicios materiales no fueron acreditados en el proceso, por lo tanto, no será reconocido este perjuicio.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas. 94 Registro Civil de Nacimiento de Rigoberto Tovar Pinto Folio 6 95 Registro Civil de Nacimiento Folio 11 - 12 96 Registro Civil de Nacimiento Folio 13 - 14 97 Registro Civil de Nacimiento Folio 8 98 Registro Civil de Nacimiento Folio 9 - 10 Expediente: 41-001-33-31-006-2008-00372-01 Demandante: Rigoberto Tovar Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acción: Reparación Directa Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 CUARTO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ NOEMI CARREÑO CORPUS JOSÉ MARÍA MOW HERRERA (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 41-001-33-31- 006-2008-00372-01) Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e38a6d6957ae40ed83ef191d00bdfd30950a2c49fafe5efc95ae9395339f9681 Documento generado en 31/01/2024 11:25:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica