República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00008-01 DEMANDANTE: DORIS YOLANDA MORENO IREQUI DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 036 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA COMO REGLA GENERAL CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, SALVO QUE SE DEMUESTRE PERJUICIO IRREMEDIABLE INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de febrero de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se negó por improcedente el amparo promovido por la señora DORIS YOLANDA MORENO IREQUI.
I.
ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La señora DORIS YOLANDA MORENO IREQUI presentó acción de tutela en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: DEMANDA(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00008-01 DEMANDANTE: DORIS YOLANDA MORENO IREQUI DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa CRQ, para la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Como fundamentos fácticos expuso que: Presentó ante la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO solicitud de Permiso de Vertimientos, el día 11 de agosto de 2022, en su calidad de propietaria del predio identificado como Villa Lucia Lote #1 ubicado en la Vereda La Popa del Municipio de La Tebaida identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 280- 179799 y le correspondió el radicado número 10032-2022.
Mediante auto de trámite SRCA-ATV-097-04-2023 del 3 de abril de 2023, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO - CRQ declaró reunida toda la documentación e información requerida para decidir el otorgamiento o negación del Permiso de Vertimiento radicado con el número 10032-2022. Mediante la Resolución No. 831 del 18 de abril de 2023 de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO - CRQ, resolvió negar el permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas para el Eco Hotel La Granja predio Villa Lucia Lote #1 ubicado en la Vereda La Popa del Municipio de La Tebaida identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 280-179799 de propiedad de la señora MORENO IREQUI.
Por escrito del 1 de agosto de 2023, con radicado No. 08859-23 y dentro del término legal conferido, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 831 del 18 de abril de 2023. Mediante la Resolución No. 2189 del 24 de agosto de 2023, la CRQ rechazó el recurso de reposición interpuesto, argumentando que, el mismo, no cumple con los requisitos para su presentación consagrado en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puntualmente porque el poder aportado para el trámite no fue autenticado, esto a pesar de que dicha situación no es exigida por la norma.
En escrito radicado el día 20 de septiembre de 2023, presentó solicitud de revocatoria directa sobre la Resolución No. 2189 del 24 de agosto de 2023 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 831 DEL 18 DE ABRIL DE 2023.”. La anterior solicitud fue resuelta mediante Resolución No. 2952 del 17 de noviembre República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00008-01 DEMANDANTE: DORIS YOLANDA MORENO IREQUI DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2023, acto administrativo en el que la CRQ decide negar la revocatoria solicitada, reiterando los argumentos por los cuales rechazó el recurso de reposición. Como pretensiones anotó las siguientes: • Que se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la señora DORIS YOLANDA MORENO IREQUI. • Que se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ a que se le dé el debido trámite al recurso interpuesto contra la Resolución 831 del 18 de abril de 2023. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 23 de enero de 20242, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia; mediante auto del 24 de enero3 siguiente fue admitida; la notificación a la entidad se surtió el mismo día4; la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ presentó contestación de la acción el día 26 de enero de 20245, y luego de darle el trámite pertinente, profirió sentencia el día 05 de febrero de 20246, impugnada por la parte demandante, de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 08 de febrero7 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ, dio respuesta a la acción constitucional, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora.
Refiere que la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) ha dado cabal cumplimiento al procedimiento legal establecido para resolver la solicitud impetrada sobre el bien inmueble ya relacionado en el pronunciamiento efectuado sobre los hechos, y que la negativa de dicho permiso de vertimiento simplemente emerge de la 2 Ídem, documento: ACTA REPARTO J_03ADMINISTRATIVO (.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 6_AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: CRQ_CONTESTACION DE TUTELA 2024-00008(.pdf) NroActua 5. 6 Ídem, documento: 22_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 6. 7 Ídem, documento: IMPUGNACION FALLO (.pdf) NroActua 8.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00008-01 DEMANDANTE: DORIS YOLANDA MORENO IREQUI DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicación de la normativa que rige la materia. Señala que en el presente asunto se configura una evidente improcedencia de la acción de tutela, siendo el camino trazado y a seguir por el legislador, es el de la jurisdicción ordinaria. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 05 de febrero del presente año, negó por improcedente el amparo promovido por la señora DORIS YOLANDA MORENO IREQUI.
Esgrimió que la acción de la cual deviene la presunta violación del derecho fundamental, corresponde a la decisión adoptada por la CRQ en la Resolución No. 2189 del 24 de agosto de 2023, en la cual se rechazó un recurso de reposición por no cumplir con los requisitos legales, actuación catalogable como un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA.
Por lo anterior, refirió que el acto presuntamente violatorio del derecho fundamental de la accionante es pasible de control de legalidad a través de un mecanismo judicial ordinario, para el caso, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado por el artículo 138 del CPACA. Arguyo que el rechazó el recurso de reposición presentado por la accionante, se dio, en la medida que el mismo fue impetrado por intermedio de apoderado, sin que el respectivo mandato contara con presentación personal.
Indicó que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la protección extraordinaria y principal del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto a través de la acción de tutela. En suma, consideró que, al no demostrarse un perjuicio irremediable, como tampoco la imposibilidad de ejercer el medio control judicial ordinario o su ineficacia; no se acredita el cumplimiento de la subsidiariedad, razón por la cual, declaró la improcedencia de la acción de tutela. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, argumentando que el rechazo del recurso de reposición configura a República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00008-01 DEMANDANTE: DORIS YOLANDA MORENO IREQUI DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa todas luces lo enunciado por el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, creando obstáculos para la eficacia de los derechos del administrado al exigir requisitos extralegales, que no se encuentra contemplado en la norma, brindando el Despacho como solución la interposición de un medio de control que tarda hasta 8 años o más, en el cual, la decisión del juez conocedor sería entonces ordenar a la Autoridad Ambiental la no exigencia del poder autenticado; decisión misma que es la que se pretende con la presente acción y, respecto la cual, es totalmente procedente.
Reitera que con la presente acción de tutela se pretende la CRQ, dé el respectivo trámite al recurso interpuesto; pues, conforme la normatividad vigente, no existen requisitos que interfieran o nieguen la presentación de un poder otorgado por persona natural sin su autenticación. 1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIOR PÚBLICO8 El Procurador 13 Judicial II Delegado ante este Tribunal presentó concepto de fondo en donde previo el análisis del debido proceso y el poder dentro de la actuación administrativa, concluye que la actora debió interponer el recurso a través de poder debidamente autenticado si lo hacía a través de tercera persona, pues es un requisito que exige la normativa superior.
Por ello considera que el derecho fundamental al debido proceso no está transgredido, pues el procedimiento administrativo se adelantó conforme a la normativa superior. Así, solicita negar las pretensiones de la demanda porque no se violó el debido proceso administrativo. Por tanto, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: 8 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroActua 6 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00008-01 DEMANDANTE: DORIS YOLANDA MORENO IREQUI DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Se cumple con el requisito de subsidariedad o residualidad de la acción de tutela, para la protección del derecho fundamental incoado como vulnerado por la señora DORIS YOLANDA MORENO IREQUI? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) El caso concreto.
1.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
Uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que, el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este carácter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias, atribuido por la Carta Fundamental a las diferentes autoridades judiciales; por tal razón, la acción de amparo constitucional, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
En sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela, así: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
(…) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00008-01 DEMANDANTE: DORIS YOLANDA MORENO IREQUI DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” Ahora bien, si la tutela está establecida como un mecanismo subsidiario y residual, es decir, solo puede ser interpuesta cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo este sea ineficaz para el amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.
Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción, hoy medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00008-01 DEMANDANTE: DORIS YOLANDA MORENO IREQUI DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado: “Por regla general, la acción de tutela no procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto en la medida en que éstos pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, el afectado puede solicitar su suspensión provisional. Sin embargo, de manera excepcional, cuando la acción de tutela se instaura para evitar un perjuicio irremediable y existe una presunta violación de derechos fundamentales, se torna procedente. … En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad.
Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acción de tutela es procedente aunque para controvertir el acto administrativo de carácter particular, el actor tenga a su disposición otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”9 Sobre el punto expuesto, nos ilustra el tratadista y Exconsejero de Estado JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, determinando de manera precisa las restricciones que de manera constitucional existen para invocar la procedencia de la tutela frente a este tipo de actos administrativos así;
“… en la individualización de la pretensión: la tutela no procede frente a todo tipo de violaciones de los principios fundamentales es posible intentarla cuando los derechos vulnerados son de naturaleza subjetiva y personal, solo de manera excepcional procede contra violaciones colectiva de derechos como es el caso de la acción de tutela contra particulares, y en lo concerniente a la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial refiriéndose a que si los actos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales, pueden ser objeto de impugnación a través de otros recursos o acciones judiciales, de ser así no es posible hacer uso de este medio judicial exceptuando si se está frente a un perjuicio irremediable.”10 Resalta la Sala los siguientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado: 9 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sala tercera de revisión. Sentencia T-067 de 2011. Referencia: expediente T- 2.808.968 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de derecho administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004. Tomo III, p. 678 y ss. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00008-01 DEMANDANTE: DORIS YOLANDA MORENO IREQUI DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa “la acción de tutela es subsidiaria y residual cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial, no cuando teniéndolos dejó de hacer uso oportuno de ellos.”11 “Si el desvinculado dispone de un medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y además el perjuicio que se le causa no es irremediable, es evidente en tal caso que no es procedente la acción de tutela a términos del inciso 3º del artículo 86 de la constitución política, pero menos aún, cuando se ha dejado vencer el término que la ley concede para utilizar el medio de defensa judicial.”12 En igual sentido, manifiesta la Corte Constitucional: “Con todo, en eventos determinados es posible que, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sea necesario conceder el amparo, debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser remediado con la decisión del juez constitucional.
La Corte ha establecido los requisitos para que proceda la tutela contra actos administrativos, así: “(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.
En general, resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela, invocarla contra actos de la administración, por perjuicios derivados de la incuria propia de quien dejó vencer los términos judiciales o no ejerció las acciones ordinarias en tiempo, o las ejerció en indebida forma sin cumplimiento de los presupuestos legales. Tampoco puede el juez de tutela entrar a sustituir al juez Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración, ni cuando existe otro medio de defensa judicial y respecto de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.”13 Por lo expuesto, se puede concluir en este punto que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues esto conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado.
Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala plena de lo contencioso administrativo. Providencia del 13 de febrero de 1992. Exp. AC-03. C.P: Clara Forero de Castro. Actor. Jairo Bocanegra Aguirre. 12 CONSEJO DE ESTADO.
Sala plena de lo contencioso administrativo. Sentencia del 24 de enero de 1992. C.P: Joaquín Barreto Ruiz 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 1048 de 2008. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00008-01 DEMANDANTE: DORIS YOLANDA MORENO IREQUI DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa especiales ante las autoridades jurisdiccionales creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración, y no ha hechos uso de los mismos14.
Es claro entonces que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir, en la generalidad de los casos- una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.
Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar,
1.2. EL CASO CONCRETO. Previo a realizar un análisis de fondo para establecer si se presentó o no vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, esta Sala verificará si la acción es procedente, es decir, si se cumple con el principio de subsidiariedad. Debe ponerse de presente que la actora enfiló su argumentación en atacar el acto administrativo proferido durante el procedimiento del permiso de vertimiento de aguas residuales domesticas del predio denominado Villa Lucia #1 ubicado en la vereda La Popa del Municipio de La Tebaida identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 280-179799, que finalizó con el rechazo del recurso de reposición en contra de la Resolución No. 831 del 18 de abril de 2023 por medio de la cual se negó el permiso de vertimiento solicitado, proferido por la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-; el rechazo del recurso se debió a que el poder aportado no estaba autenticado, razón por la cual, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de incumplir lo preceptuado en el Decreto 19 14 Sobre el punto nos ilustra la doctrina: “No se trata entonces de que la tutela proceda simplemente cuando su protección resulte más ágil o más rápida, pues en este caso la tutela dejaría de ser un mecanismo subsidiario.
Se trata de que el juez verifique si someter el caso a un procedimiento alternativo puede dar lugar a la consumación del perjuicio sobre el derecho fundamental amenazado o conculcado” BOTERO MARINO, Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2006, p.51 y ss.
República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00008-01 DEMANDANTE: DORIS YOLANDA MORENO IREQUI DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2012. Recuérdese que el recurso de reposición es potestativo y/o voluntario, es decir, el recurrente no está obligado a presentarlo y puede acudir directamente a la vía jurisdiccional, por lo que, en el asunto de marras, al rechazarle el recurso de reposición, se estaría finalizando la actuación administrativa.
Dicha situación claramente se enmarca en un estudio de legalidad de la decisión administrativa en mención y por ello en principio el objeto de control de los medios judiciales ordinarios existentes para atacar los actos administrativos (prima facie), es el de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A. Teniendo en cuenta lo anterior, es el Juez Administrativo el competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos particulares que negó la solicitud de vertimiento de aguas residuales domesticas del predio denominado Villa Lucia #1 ubicado en la vereda La Popa del Municipio de La Tebaida identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 280-179799 de propiedad de la accionante, y la que rechazó el recurso de reposición frente a esta, razón por la cual la actora debió atacar la nulidad de la decisión de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, si consideraba que las mismas violaban normas superiores, incluyendo el derecho al debido proceso que acá se argumenta como vulnerado.
En este aspecto se resalta que el expediente no obra constancia o actuación que evidencie que efectivamente acudió ante dicha Judicatura, razón por la cual la presente acción se torna improcedente, toda vez que se contaba con otro mecanismo idóneo, máxime que en dicho proceso puede hacer uso, desde su inicio, de las medidas cautelares (suspensión provisional del acto demandado o cualquier otra orden anticipativa que entre a proteger el derecho en discusión, artículos 229 y ss. del C.P.A.C.A.) por lo que es evidente que el mecanismo judicial ordinario es idóneo en concreto.
No obstante lo anterior, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional puede conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los efectos de los actos administrativos censurados, hasta tanto la jurisdicción competente decida de manera definitiva sobre la legalidad del mismo. Ahora, en el presente asunto no se advierte, ni la parte actora alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en consecuencia, encuentra la Sala que la presente acción República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00008-01 DEMANDANTE: DORIS YOLANDA MORENO IREQUI DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa de tutela es improcedente como mecanismo transitorio por ausencia de un perjuicio irremediable, toda vez, que no se vislumbra prueba sumaria que así lo demuestre.
Como corolario, no procedía pues una protección transitoria de los derechos del actor para evitar un perjuicio irremediable, y mucho menos podía pretenderse que se tramitara la acción de tutela como mecanismo principal, teniendo en cuenta que se cuenta con otros mecanismos idóneos los cuales no ha sido, ni fueron utilizados, aunado al hecho de contar allí también con mecanismos como la suspensión provisional u otra medida cautelar que proteja su derecho que predica vulnerado15.
En síntesis, al observar que el caso bajo examen no cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y que por haberse demostrado que existen otros mecanismos idóneos los cuales no han sido o no fueron utilizados por la accionante, esta Sala considera IMPROCEDENTE decretar el amparo solicitado, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia proferida 05 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la providencia proferida el 05 de febrero de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE 15 En este sentido la siguiente providencia: CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01.
Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO. Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. De la mentada providencia el siguiente aparte: “Expuestas las razones que evidencian la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo inmediato y definitivo de protección de derechos fundamentales, por cuanto el actor dispone de otro medio de defensa judicial, con medidas cautelares en los términos indicados, a través de los cuales puede acceder a una tutela judicial efectiva de sus derechos, y como quiera que en la petición subsidiaria la impetró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a continuación la Sala se ocupa de este aspecto.
El artículo 86 de la Constitución Nacional prevé que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al paso que, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela, al señalar las causales de improcedencia, reitera la existencia de otros recursos o medios de defensa y que la existencia de ellos, será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” (Negrillas para resaltar) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00008-01 DEMANDANTE: DORIS YOLANDA MORENO IREQUI DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de decisión, tal como consta en el Acta Nº 06 de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente16 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 16 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
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