JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2022-00285-00

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos1

Fecha: 2024-02-29

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00285-00 DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO Jurisdicción Contenciosa Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Armenia, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS1 Sentencia No. 044 TEMAS: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – REGLAS JURISPRUDENCIALES APLICABLES A LOS ASUNTOS DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES INSTANCIA: PRIMERA Derrotada la ponencia registrada para la Sala del 15 de febrero de 2024, decide la Sala de Decisión, en primera instancia, el fondo del proceso que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instauraron GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA y NIXON RENDÓN VARGAS en contra del MUNICIPIO DE SALENTO. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE2 Pretende la parte demandante lo siguiente: A. PRETENSIONES PRINCIPALES 1.1.1. Declarar responsable al Municipio de Salento por los perjuicios materiales 1 Actúa como ponente por haber sido derrotada ponencia registrada por el H. Mag. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, según lo dispone el artículo 9 del Acuerdo 209 de 1997 de la Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y como consta en el Acta del 15 de febrero de 2024. 2 Expediente electrónico SAMAI, registro No. 3, archivo Pdf 003Constancia OneDrive; link que remite a plataforma OneDrive, carpeta 01PrimeraInstancia>C01Principal, archivo Pdf 01.DemandayAnexos, pág. 4- 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00285-00 DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO Jurisdicción Contenciosa Administrativa causados a los demandantes por la ocupación permanente, arbitraria e indebida del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria Nº 280-124209. 1.1.2.

Condenar al Municipio de Salento a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado) la suma de $9.000.000 millones de pesos, concerniente a los frutos civiles del inmueble mencionado, desde el 24 de febrero de 2021 (fecha en que tuvieron conocimiento de la ocupación) hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad. 1.1.3.

Condenar al Municipio de Salento a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante futuro), la suma de $1.000.000, como utilidad mensual desde el 01 de diciembre de 2021 hasta la fecha en la que se emita la sentencia en firme. 1.1.4. Que se condene al Municipio de Salento a restituir a los propietarios, los derechos reales del inmueble (posesión y tenencia) descrito en los hechos de la demanda, y del cual son titulares los demandados conforme se evidencia en el certificado de tradición adjunto a esta petición. B. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 1.1.5.

De no resultar procedente la restitución material del bien, que el Municipio de Salento pague a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $2.336.000.000 concerniente al valor comercial del inmueble. 1.1.6. Como consecuencia de lo anterior que se ordene la protocolización de la sentencia y su correspondiente registro, a fin de constituir el título traslaticio de dominio a favor del Municipio de Salento, sobre el inmueble descrito en los hechos de esta Solicitud de Conciliación Prejudicial. 1.2 RESEÑA FÁCTICA3 Manifestaron los demandantes que el día 02 de febrero de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, profirió sentencia de adjudicación de inmueble a los herederos de ELEAZAR RENDÓN CASTAÑO: NIXON 3 Ídem, pág. 1-4.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00285-00 DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO Jurisdicción Contenciosa Administrativa RENDON VARGAS, GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA y JOSÉ MIGUEL RENDÓN RAMIREZ. Señalaron que entre lo adjudicado en una tercera (1/3) parte para cada uno de los nombrados estuvo el lote de terreno ubicado en la vereda Boquía, de dicho municipio, con matrícula inmobiliaria 280-124209 y ficha catastral 0000000020089000, con los siguientes linderos: “partiendo de un mojón de piedra, que está en una cuchilla, a la raíz de un guayabo (árbol) en lindero con el predio de MARCO OSSA, de aquí en línea recta a la Acequia del agua, que sirve al vecindario; agua abajo, hasta encontrar un mojón de piedra que está a la raíz de un “Palo santo” al lado (árbol), de aquí cuchilla arriba, hasta donde despunta una chamba; de aquí en lindero con predio de CELSO VALENCIA, hasta llegar al mojón del “Guayabo” primer punto de partida”.

Indicaron que los nuevos propietarios no pudieron tomar posesión del inmueble pues encontraron que el MUNICIPIO DE SALENTO constituyó un polideportivo y lo destinó al servicio público, sin encontrar en el certificado de tradición una afectación, gravamen o transferencia del dominio respecto de dicho inmueble. Aducen que el lote ocupado se encuentra en una zona turística, que podría generar una utilidad mensual de $1.000.000; los demandantes realizaron juramento estimatorio equivalente a $2.348.0000 incluyendo: lucro cesante por $9.000.000 y el valor comercial del inmueble de $2.339.000.000. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO4 Se citaron como fundamentos normativos: el art. 58 y 90 de la Constitución; el art. 140 y 164 del CPACA; como fundamentos jurisprudenciales se citó: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 28 de enero de 2015 radicado 760012331000-20010518701; sentencia de la Corte Constitucional SU 454 de 2016; sentencia 2002-11518 del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 09 de abril de 2018.

Además, se citó la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, art. 17. 4 Ídem, pág. 5-9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00285-00 DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO Jurisdicción Contenciosa Administrativa 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda Juzgado 6°: 05 de abril de 20225. • Auto remite al Tribunal por falta de competencia: 22 de abril de 20226. • Auto Tribunal inadmite: 01 de junio de 20227 • Auto admite demanda y vincula tercero: 08 de agosto de 20228 • Notificación de la demanda: 09 de agosto de 20229. • Auto vincula tercero: 27 de septiembre de 202210. • Término traslado de la demanda: Desde el 07 de octubre hasta el 22 de noviembre de 202211. • Término reforma de la demanda: Desde el 23 de noviembre hasta el 06 de diciembre de 202212. • Contestación de la demanda: 16 de noviembre de 202213. • Traslado excepciones: Desde el 24 al 26 de noviembre de 202214. • Auto fija fecha audiencia inicial: 1° de febrero de 202315. • Audiencia inicial: 23 de febrero de 202316. • Audiencia de pruebas: 16 de marzo de 202317. • Auto corre traslado alegatos de conclusión: 21 de marzo de 202318. • Alegato de conclusión Municipio de Salento: 05 de abril de 202319. • Alegato de conclusión parte demandante: 12 de abril de 202320. 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, pronunciándose respecto de los hechos y pretensiones de la demanda. 5 OneDrive, carpeta 01PrimeraInstancia>C01Principal, archivo Pdf 02.HojaReparto. 6 Ídem, archivo Pdf 04.RemiteCompetenciaFuncionalCuantia20220422. 7 SAMAI, actuación No. 5, archivo Pdf 3_AUTOINADMITEDEMANDA. 8 Ídem, actuación No. 12, archivo Pdf 9AdmiteDemanda. 9 Ídem, actuación No. 15, archivo Pdf Soporte notificación Auto que admite. 10 Ídem, actuación No. 21, archivo Pdf AutoOrdenaVincularyNotificar. 11 Actuación No. 27. 12 Actuación No. 28. 13 Ídem, actuación No. 29, archivo Pdf 23_MemorialWeb_ContestacionDemanda. 14 Actuación No. 30. 15 Ídem, actuación No. 34, archivo Pdf 38_AUTOFIJAFECHAAUDIENCIAOYODILIGENCIA. 16 Ídem, actuación No. 45, archivo Pdf 47_ACTAAUDIENCIA_00620220028500ACTAAU. 17 Ídem, actuación No. 49, archivo Pdf 50_ACTAAUDIENCIA_00620220028500AUDIEN. 18 Ídem, actuación No. 51, archivo Pdf 51_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION. 19 Ídem, actuación No. 56, archivo Pdf 55_MemorialWeb_Alegatos. 20 Ídem, actuación No. 57, archivo Pdf 057Alegatos Demandante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00285-00 DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO Jurisdicción Contenciosa Administrativa Como razones de la defensa indicó que niega el señalamiento de ocupación; indicó al dar respuesta al hecho 3.10 que no existe prueba de la construcción del polideportivo, ya que conforme lo señalan los mismos actor(es) los bienes identificados con MI 280-124209 y 280-124210 ostentan la titularidad en cabeza de los particulares hoy demandantes, y que en ninguno de los casos alegados los bienes acreditados en el expediente, en especial el matriculado como 280-124209 ni en parte ni en su totalidad ha sido ocupada temporal o permanentemente por la Administración municipal, ni por particulares con autorización de esta, el escenario “polideportivo” que enuncia la parte activa con pretensión de reparación, no hace parte de los inventarios deportivos ni culturales del ente municipal, no obran registros de que el mismo haya sido construido por el municipio o con recursos de este.

Formuló las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) caducidad de la acción. 1.6 ALEGATOS DE LAS PARTES 1.6.1 PARTE DEMANDANTE La parte demandante alegó de conclusión en esta instancia, oportunidad en la que manifestó, entre otras cosas, que quedó probado lo relacionado con la titularidad del bien, el ejercicio de autoridad o acto de dominio sobre el bien privado, así como la permanencia o constancia permanente de los actos de posesión y dominio.

Expuso que, con las pruebas documentales allegadas, como lo fue la sentencia de sucesión del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, quedó acreditado que los demandantes adquirieron la titularidad del derecho de propiedad del inmueble materia de la litis desde el mes de febrero de 2021, fecha a partir de la cual tuvieron conocimiento de la construcción del polideportivo, pues no se le había hecho entrega material del inmueble que les correspondía en razón a su calidad de herederos, con lo que a su juicio queda acreditado que no se presentó el fenómeno de la caducidad que alega la parte demandada.

Destacó estar acreditado que el bien de los demandantes ha venido siendo usado como un bien de uso público, cesando o impidiendo que estos puedan ejercer de manera completa su derecho de propiedad, pues si bien han sido los responsables del pago de impuesto predial demostrando en este caso su ánimo de señores y dueños, dada la construcción de la cancha se les ha cercenado su derecho de usufructo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00285-00 DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO Jurisdicción Contenciosa Administrativa 1.6.2 MUNICIPIO DE SALENTO La entidad demandada alegó de conclusión en esta instancia, manifestando que no se configura responsabilidad, dada la carencia de elementos de convicción que permita al despacho emitir una decisión adversa a los interés del ente Municipal, derivado además del carente sustento factico probatorio de la parte actora respecto de la atribución jurídica, el comportamiento dañino y el nexo causal atribuible al ente territorial por los hechos objeto de demanda acaecidos en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 280-124209 y 280-124210, Vereda Boquía de Salento Quindío, y en nada atribuible a la administración Municipal.

Manifestó que dicha entidad no es la parte legitimada por pasiva ni la llamada a responder por el evento de afectación que alegan los demandantes; legitimación en la causa que no se está en la posibilidad de resistir en razón a que el municipio a través de sus dependencias no ha realizado actos de ocupación ni temporal ni permanente, como tampoco parcial y/o total sobre el bien materia de reclamo. 1.7 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo en el presente asunto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes consideraciones.

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

Lo primero que se debe decir es que esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 152 numeral 5 del CPACA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00285-00 DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO Jurisdicción Contenciosa Administrativa Asimismo, la Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 161 y 162 del CPACA. 2.1.1 Legitimación por Activa.

En lo que respecta a la legitimación por activa es preciso recordar que el presente medio de control de Reparación Directa está dirigido a la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Municipio de Salento, con ocasión de la presunta ocupación permanente de inmueble en que incurrió la entidad, esto es, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 280-124209, del cual manifiestan ser propietarios los demandantes Gloria Inés Rendón Granada y Nixon Rendón Vargas, al haberlos adquirido a partir de adjudicación de herencia realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, mediante sentencia del 02 de febrero de 2021 La legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente probada dado se acreditó en el expediente que mediante sentencia del 02 de febrero de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, adjudicó los bienes que componían la herencia habida por la muerte del señor Eleazar Rendón Castaño; entre dichos bienes se encuentra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 280- 124209.

Se destacó en el trámite del proceso que, la mencionada herencia se distribuyó entre los herederos José Miguel Rendón Ramírez, Gloria Inés Rendón Granada y Nixon Rendón Vargas, siendo estos dos últimos quienes presentaron la demanda; de ahí que en auto admisorio de la demanda se vinculara al señor José Miguel Rendón Ramírez, de quien posteriormente se sabría su fallecimiento, y en consecuencia la vinculación de la señora Nidia Villegas Castrillón, cónyuge del fallecido. 2.1.2 Legitimación por Pasiva.

Por su parte la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada por ser el Municipio de Salento la entidad que presuntamente ocupa en forma permanente el predio de propiedad de los demandantes. Esta legitimación que se advierte a priori es formal, puesto que la legitimación material, la que permite una condena en contra de la entidad, solo se analizará en el fondo del asunto con sustento en las pruebas debidamente aportadas, y siempre que se cumplan todos los presupuestos procesales del medio de control.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00285-00 DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO Jurisdicción Contenciosa Administrativa 2.1.3 Requisito de Procedibilidad. Con relación al requisito de procedibilidad, efectivamente se agotó, dado que se demandó a través del medio de control de Reparación Directa la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Salento, con ocasión de la presunta ocupación permanente de inmueble, estando plenamente acreditado que la parte actora solicitó ante el Ministerio Público la celebración de la conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el día 14 de diciembre de 202121. 2.1.4 Oportunidad del Medio de Control - Caducidad.

En cuanto a la caducidad, es preciso señalar que el literal i), numeral 2, artículo 164 del CPACA, sobre la caducidad en el medio de control de reparación directa prevé: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…).” (Negrillas de la Sala) Sobre el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa con ocasión de la presunta ocupación permanente de inmuebles, la jurisprudencia ha concluido que en efecto es de dos (02) años, los cuales se contabilizan desde la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, desde la ocupación, o desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento de la ocupación. Al respecto consideró: 21 OneDrive, carpeta 01PrimeraInstancia>C01Principal, archivo Pdf 01.DemandayAnexos, pág. 60-66.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00285-00 DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO Jurisdicción Contenciosa Administrativa “152. Ahora bien, la Administración puede resultar responsable por la ocupación ilegal de inmuebles privados por tres hipótesis: (i) cuando es ejecutada directamente por sus agentes;

(ii) cuando es efectuada por particulares autorizados por la Administración; y (iii) cuando la ocupación es adelantada por particulares ajenos a la Administración, pero en cuya consolidación se vean involucradas autoridades.22 153. En las dos primeras hipótesis en mención,23 para los daños ocasionados al derecho a la propiedad el título de imputación que aplica es el régimen objetivo de responsabilidad por la ocurrencia de un daño especial24 y la víctima debe acreditar los siguientes tres elementos: (i) la titularidad del derecho de dominio sobre el bien invadido;

(ii) la ocupación total o parcial, temporal o permanente el inmueble; y (iii) que la ocupación sea atribuible a la entidad pública demandada, ya sea porque fue ejecutada por alguno de sus agentes, o por particulares autorizados por ella. 154. Respecto de los anteriores elementos importa resaltar que la ocupación que alegue un demandante puede tener la connotación de ser temporal25 o permanente,26 además de estar asociada a trabajos públicos o a cualquier otra causa imputable a la Administración, caso en el cual, la diferenciación apareja consecuencias relevantes desde la óptica del término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa. 155.

Como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, “el legislador colombiano, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general instituyó la figura de la caducidad. Ello impone a las partes la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para 22 De esa tercera hipótesis en especial se ocupa la Sentencia SU-157 de 2022.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Que se encuentran rigiendo desde la Sentencia del 2 de noviembre de 1960 de Consejo de Estado. C.P. Carlos Gustavo Arrieta. Expediente 298. Al respecto, ver Sentencia SU-157 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 En la teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo extracontractual, la base de imputación puede ser la falla o falta de servicio, el riesgo creado y el daño especial.

Este último es el predicable cuando se alega la configuración de una responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación de inmuebles. 25 Hace referencia a la privación del uso y goce de un inmueble que tiene una duración limitada y que se realiza por causa de interés público. 26 La ocupación permanente o definitiva de un inmueble ha sido reconocida por la Sección Tercera del Consejo de Estado como un hecho dañoso que es fuente de indemnización, en tanto la persona se ha visto afectada en sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación. Se puede tratar de ocupación por obras o de cualquier otra causa que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración. Al respecto, se pueden consultar los Autos de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de abril de 2008.

C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp. 03756; y 9 de febrero de 2011. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Exp. 38271. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00285-00 DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO Jurisdicción Contenciosa Administrativa hacer efectivos sus derechos27.”28 Esta figura no admite suspensión, salvo en aquellos casos en los cuales se presente la solicitud de conciliación extrajudicial, así como tampoco admite renuncia, pero de encontrarse configurada es de aquellas excepciones mixtas que deben ser declaradas de oficio por el juez. 156.

Particularmente en los casos en que la ocupación de bienes inmuebles inició en vigencia del primer inciso del artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo,29 la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente a que ocurrió la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Significa que por regla general coinciden el hecho generador del daño y los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, con la cesación de dicha ocupación o con la terminación de la obra. Ello solo admite como excepción aquellas situaciones en las que “el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se acredite que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior.

En tales eventos, el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tuvo conocimiento del daño cuya indemnización pretende, o desde la cesación de este cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada.” 157. Sobre el punto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia a través del Auto del 9 de febrero de 2011,30 en el sentido de precisar dos supuestos en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles, a saber: (i) en los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual este debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2017.

Exp. 36572. “(…) La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. La caducidad se considera como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general y ofrece certeza jurídica toda vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico y ataca la acción por haber sido impetrada tardíamente.” 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2021.

Exp. 50790. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 29 Artículo 136 del CCA. Caducidad de las acciones. (…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” 30 C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Exp. 38271. En esta oportunidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió un recurso de apelación que se interpuso contra el auto de un Tribunal Administrativo que rechazó por caducidad la acción de reparación directa, en la cual se alegaba la ocupación de un inmueble por la construcción de unas torres de energía que conllevó, según el demandante, a la imposición de una servidumbre de facto que aparejó una ocupación permanente del bien y un daño de tracto sucesivo.

En esa oportunidad se confirmó la decisión por encontrar estructurada la caducidad para ejercer la acción. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00285-00 DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior; y, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que esta sea temporal, o en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de esta.

De hecho, en cuanto al segundo supuesto en comento, la misma Sección Tercera ha dejado claro que el término para accionar empieza a correr a partir del día siguiente en que cesó la ocupación temporal, porque en ese momento se consolida el perjuicio.31 158. No obstante lo anterior, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo aclaró en esa misma decisión unificada, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley y no depende de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, “en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonables fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.” 159.

Estos lineamientos generales son predicables también respecto del artículo 164, numeral 2, literal j) del CPACA, en el cual el Legislador dio mayores precisiones estableciendo que el interesado en ejercer la reparación directa debe presentar la demanda dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo conocimiento o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 160.

Sumado a los temas asociados a la caducidad, la Sala identifica que el que la ocupación de un bien inmueble tenga la connotación de ser permanente adquiere relevancia porque el juez en el contenido de la sentencia debe dar aplicación al artículo 191 del CPACA,32 condenando a la entidad pública o a una entidad privada que cumpla funciones públicas, al pago de lo que valga la parte ocupada.

En tal caso, la sentencia protocolizada y registrada constituye el título traslaticio de dominio. 31 Así lo concretó en providencia del 25 de agosto de 2005, Exp. 26721, reiterada por la Subsección A en la Sentencia del 28 de enero de 2015. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Exp. 34170. 32 Exactamente el mismo contenido normativo estaba dispuesto en el artículo 220 del CCA (Decreto 01 de 1984).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00285-00 DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO Jurisdicción Contenciosa Administrativa 161. En la Sentencia C-864 de 2004,33 esta Corte precisó que la reparación directa es la vía judicial para reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos o por cualquier otra causa, en contraposición a los casos en que la causa sea un acto administrativo, en los cuales indicó que procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o en que la causa sea o se derive de un contrato estatal, en los cuales procede la acción sobre controversias contractuales.34 Así que la clave del asunto está en determinar la causa que dio origen al acto que se le imputa al Estado y del cual se deriva su responsabilidad patrimonial, reiterando que la reparación directa ubica el asunto en el campo extracontractual. 162.

En síntesis, la Sala Plena considera que (i) en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial que contempla el artículo 90 de la Constitución, el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables cuando son causados por sus agentes, o por particulares autorizados por la Administración o ajenos a la misma pero que involucran a las autoridades estatales, situaciones en las cuales surge la obligación de reparar los perjuicios ocasionados;

(ii) cuando se trata de la reparación directa por los daños ocasionados al derecho de propiedad por ocupación de bienes inmuebles (responsabilidad extracontractual del Estado), el título de imputación que aplica es el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial; (iii) en tal caso, importa diferenciar si la ocupación que se alega por el demandante es material o jurídica, a la vez de establecer si es temporal o permanente, por cuanto de ello dependerá no tan solo los perjuicios que se puedan derivar, sino particularmente el cómputo del término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa.

Para ello, es necesario revisar cada caso en concreto a partir del detalle de las pretensiones de la demanda y de la causa petendi en procura de determinar con exactitud la fuente o la causa de la cual se deriva la ocupación y el hecho dañoso; y, (iv) si la ocupación, sea material o jurídica, adquiere la connotación de ser permanente, el juez tiene el deber de condenar a la entidad pública a pagar el valor del terreno ocupado y la sentencia protocolizada obra como título traslaticio de dominio.”35 (Negrillas de la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, y aplicado al caso concreto, es necesario destacar que la parte actora predica la responsabilidad de la entidad demandada, por la presunta ocupación permanente del inmueble identificado con número de matrícula 33 En la Sentencia C-864 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), esta Corporación estudió una acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 86, 136 y 220 del Código Contencioso Administrativo, que hacían referencia a la acción de reparación directa por ocupación permanente por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, al término de su caducidad y a la transmisión de la propiedad por dicha ocupación permanente.

En esa oportunidad, la Sala Plena declaró exequible las disposiciones censuradas al estimar que no violaban el derecho de propiedad (Art. 58, CP). 34 Así lo indicó la Sentencia C-864 de 2004 en comento, en el f. 7, párrafo 6. 35 Corte Constitucional, sentencia SU-335 de 2023. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00285-00 DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO Jurisdicción Contenciosa Administrativa inmobiliaria Nº 280-124209, del cual son propietarios con ocasión de la adjudicación de herencia realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, mediante sentencia del 02 de febrero de 2021.

Se alega en la demanda que la presunta ocupación del inmueble por parte de la entidad pública se debe a la construcción de un escenario deportivo; agregan que acudieron al inmueble el día 24 de febrero de 2021 percatándose de su ocupación. Al inicio del proceso, mediante auto en el que se inadmitió la demanda, se indicó que no había certeza de la fecha en la cual el polideportivo fue construido el dicho terreno, ni porqué solo hasta el año 2022 se interpuso la demanda de reparación por perjuicios por el hecho alegado; en consecuencia, se requirió a la parte accionante para que explique con detenimiento la fecha en la que tuvo conocimiento de la construcción de la obra pública en el inmueble de su propiedad.

La parte actora radicó memorial de subsanación de la demanda, en donde citó lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia proferida dentro del expediente Rad. No. 38.721, en relación con la caducidad en este tipo de eventos, particularmente respecto de la contabilización de la caducidad a partir del conocimiento del hecho dañoso; con sustento en ello manifestaron que solo pudieron tener conocimiento de la construcción del polideportivo en el mes de febrero de 2021, fecha en la cual les fue adjudicado por sentencia judicial los bienes de propiedad de su señor padre Eleazar Rendón Castaño, pues residían en municipio diferentes al ahora demandado, y no se les había hecho entrega material de los inmuebles que les correspondían, por lo que no tenían como conocer con anterioridad de la ocupación de su inmueble.

Bajo ese razonamiento, y sin mayores probanzas sobre su dicho, la demanda fue admitida. Aun así, el asunto de la contabilización de la caducidad en el caso concreto quedó abierto, al punto que la entidad demandada al contestar la demanda formuló la excepción de caducidad del medio de control, con sustento en que si bien la parte actora informó que solo conoció el hecho dañoso en el mes de febrero de 2021, existen pruebas que contrastan con ello, para lo cual destaca que el demandante Nixon Rendón Vargas realizó trámites notariales relacionados con el proceso de sucesión en mayo del año 2018; alude que conforme la sentencia proferida en el proceso de sucesión, ese trámite fue abierto en diciembre del año 2018, mientras que en septiembre de 2020 se realizó la audiencia de inventarios y avalúos; se expuso que los trámites pre y judiciales adelantados por los actores en procura de la titularidad del bien datan de mayo de 2018 según el documento de la registraduría municipal, de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00285-00 DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO Jurisdicción Contenciosa Administrativa diciembre de 2018 cuando se abrió el tramite sucesorio y septiembre de 2020 cuando se realizaron los actos de inventaríales en el anotado trámite judicial.

En la etapa de la audiencia inicial no se resolvió la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, y en su lugar, se pospuso su análisis para el momento de dictar sentencia. Con miras a resolverse lo relacionado con la caducidad en el presente medio de control, considera la Sala necesario tener en cuenta los siguientes elementos probatorios: a. Testimonio de Mercedes Gómez Hoyos36 quien manifestó residir en la vereda Boquía, jurisdicción del municipio de Salento, desde hace aproximadamente 24 años; manifestó no conocer a los demandantes pero sí sabe que el asunto trata sobre el predio donde está el polideportivo, es decir, donde está la cancha de microfútbol y basquetbol; indicó que escuchó a otras personas decir que esas canchas fueron construidas hace 30 años, pues no presenció su construcción; preguntado sobre hace cuánto tiempo conoce de la existencia de la cancha, contestó que desde que está viviendo en la vereda sabe de la existencia de las canchas, es decir, desde hacía 24 años; manifestó que vive cerca de donde están las canchas, junto con dos (02) casas más; dijo que en las canchas llegan los niños y jóvenes a practicar deporte, y que ese escenario es manejado por la misma vereda, con la colaboración del municipio.

Preguntado por el demandado sobre si la cancha ya existía cuando llegó a la vereda Boquía hacia 24 años, contestó que sí. Preguntado por la apoderada de la parte demandante sobre el encargado del mantenimiento de las canchas, manifestó que a veces la junta, a veces el municipio, y a veces con colectas de los mismos habitantes. b. Testimonio de José del Carmen Cárdenas37 quien manifestó que vive en la vereda Boquía, jurisdicción del municipio de Salento, desde hace aproximadamente 20 años; dijo el testigo que conoce que el asunto tiene que ver con una cancha que está en la vereda Boquía; preguntado por la ubicación de la cancha manifestó que en la vereda Boquía a un costado de la carretera que conduce de la vereda hacia Salento; manifestó que vive cerca de la cancha, y que hace 20 años que llegó a la 36 SAMAI, actuación 49, archivo Pdf 50_ACTAAUDIENCIA_00620220028500AUDIEN, donde figura link de acceso a archivo de video de audiencia: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/fd60fafa- d546-4e7a-998b-2cdbf5b8e8d0?vcpubtoken=fb6c57ec-a856-40db-be18-4c3e831969b9, min. 05:18 a 19:36. 37 Ídem, min. 21:40 a 39:15.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00285-00 DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO Jurisdicción Contenciosa Administrativa vereda ya estaba construida la cancha; manifestó que a veces le hace mantenimiento a la cancha con guadaña, la cual es utilizada por niños y jóvenes de la comunidad de la vereda; manifestó que hace 12 o 15 años fue presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda, y que nunca supo sobre la propiedad de la cancha.

Preguntado por la fecha en que fue construida la cancha, manifestó que por comentarios de otras personas supo que la cancha fue construida hace aproximadamente 30 años, cerca de 1989 o 1990. Del dicho de los testimonios concluye la Sala que el escenario deportivo ubicado en el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria Nº 280-124209, y que consta de una cancha de microfútbol y basquetbol, fue construido hace más de 24 años, puesto que las declaraciones dan cuenta que se trata de personas residentes en la vereda Boquía, jurisdicción del municipio de Salento, quienes llevan asentados en ese sector por más de 20 y 24 años, respectivamente, y que desde esa fecha conocen de la existencia de la cancha.

Claro lo anterior, queda por resolver la forma de contabilización del término de caducidad en el caso concreto, teniendo en cuenta que la tesis de la parte actora es que no le aplica la regla de dos (2) años a partir del hecho dañoso, sino que debe contabilizarse desde cuando tuvieron conocimiento de la obra, lo cual ubican en el mes de febrero del año 2021, cuando registraron la sentencia proferida en el proceso de sucesión que les adjudicó el inmueble donde está construida la cancha.

Frente a ello debe la Sala recordar que el derecho de propiedad de los demandantes, y sobre el cual sustentan su legitimación, deviene de la adjudicación del inmueble e proceso de sucesión, no obstante, ello no implica que frente a ellos se encuentren suspendidas todas las circunstancias que se desprendan del predio. En otras palabras, la acción que existe con ocasión de la ocupación permanente del inmueble no estaba suspendida o interrumpida frente a los herederos, por el hecho de no haberse adjudicado el inmueble; contrario a ello, los herederos asumen la propiedad con todas las condiciones o cargas propia del bien.

El hecho de que los demandantes solo hayan adquirido la propiedad del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria Nº 280-124209 en febrero del año 2021, no quiere decir que revivan la oportunidad para demandar la reparación de perjuicios por un hecho cuya ocurrencia data de hace más de 20 años, pues el propietario original, en este caso el de cuyus, contaba con el derecho de acción y en su oportunidad también para el reclamo por la presunta ocupación permanente, guardando silencio al respecto y feneciendo su oportunidad de accionar, y en ese República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00285-00 DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO Jurisdicción Contenciosa Administrativa estado transmite sus derechos a sus herederos, esto es, con el fenecimiento de la oportunidad para demandar por dichos motivos.

El Consejo de Estado en una situación análoga, consignada en auto de unificación de jurisprudencia del 09 de febrero de 201138, consideró: “39. El hecho que los demandantes adquirieran la propiedad sobre el predio en un momento posterior a la construcción de las torres eléctricas, no tiene incidencia alguna sobre el momento en que deba empezarse a contar el término de caducidad, pues se trata de un daño cierto que se configura sobre el inmueble, sin que la ocurrencia del mismo se hubiera visto condicionada por la persona que hubiere fungido como dueño al momento de la construcción de las torres eléctricas por parte de las demandadas. 40.

En este punto, la Sala estima que, por haber adquirido el predio a través de un modo derivativo de transmisión del dominio –sucesión por causa de muerte-, los demandantes deben recibir el bien con las cargas y gravámenes que tuvieran desde antes de la adquisición. 41. Tampoco resulta apropiado calcular el término de caducidad desde el mes de septiembre de 2007, como lo pretende el recurrente en apelación, pues, si los demandantes adquirieron por sucesión el predio desde el año 1998, entonces no resulta razonable que hayan transcurrido 9 años sin que ellos se percataran de la ocupación del mismo por las empresas demandadas. 42.

Igualmente, es pertinente advertir que no le asiste razón al apelante cuando afirma que, como las empresas demandadas no han levantado la servidumbre impuesta de facto, entonces el daño es de tracto sucesivo y la caducidad de la acción se encuentra suspendida. 43. Por el contrario, la ocupación permanente de un inmueble implica un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo, y que establece un punto de referencia para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa.” Lo anterior para reafirmar que, en asuntos como el presente donde se procure la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de una ocupación permanente de inmueble por cuenta de una obra pública, la adquisición de la propiedad con posterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso no revive el término de caducidad, 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, exp.

No. 38.721, M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00285-00 DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual se contabiliza conforme la primera regla jurisprudencial, esto es, dos (2) años contados desde la terminación de la obra pública.

No tiene aplicación en el caso concreto la aplicación de la segunda regla jurisprudencial para asuntos como el presente, esto es, contabilización de la caducidad desde la fecha de conocimiento de la ocupación, en tanto que ello solo aplica para situaciones especiales que evidencian motivos debidamente fundados para no conocer el hecho dañoso desde antes; tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la contabilización del término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término. En el caso concreto el hecho dañoso, la presunta obra pública construida en el inmueble de propiedad de los demandantes, tuvo lugar hace más de 20 años, cuando el predio era de propiedad del señor Eleazar Rendón Castaño, quien tenía el derecho de acción bajo el término de caducidad aplicable a la fecha; el derecho de propiedad fue transferida a sus herederos, los ahora demandantes, y con ello también se transfirieron las acciones que se desprendan de circunstancias relacionadas con el inmueble, solo que, en lo que respecta a la ocupación permanente del inmueble la acción ya estaba caducada, así la recibieron los herederos, sin que pueda considerarse que el recibir el inmueble por adjudicación de herencia reviva el término de caducidad frente a cualquier acción derivada de circunstancias relacionadas con el predio.

El presente asunto no satisface uno de los presupuestos procesales, que es el de la oportunidad del medio de control, situación que impide abordar las demás circunstancias del caso concreto, por ejemplo, la autoría de la construcción de la obra en el inmueble de propiedad de los demandantes. Bajo tales consideraciones la Sala concluye que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues han transcurrido más de dos (2) años desde la ocurrencia del hecho dañoso, que es la finalización de la construcción de obra pública sobre el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria Nº 280-124209, en consecuencia, se tendrá por probada la excepción de “Caducidad de la acción” propuesta por la entidad demandada.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00285-00 DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO Jurisdicción Contenciosa Administrativa 2 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva39 a objetiva valorativa40, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado41 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201842.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en primera instancia, pese a que se tiene como probada la excepción de caducidad del medio de control, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 39 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 40 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 41 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2022-00285-00 DEMANDANTE: GLORIA INÉS RENDÓN GRANADA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SALENTO Jurisdicción Contenciosa Administrativa FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” en el presente medio de control de reparación directa, propuesta por la entidad demandada, por lo considerado previamente. En consecuencia, se niegan las pretensiones.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 07.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente43 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Con Salvamento de Voto 43 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/