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CONCEPTO — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-02-21

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q) veintiuno (21) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 005-2024-065 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el despacho a resolver conforme a derecho la consulta de la providencia proferida el 19 de febrero de 20241 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio del cual se sancionó a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Doctora Patricia Tobón Yagarí y a la Directora Técnica de Reparación, Doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela del 21 de octubre del 2020 proferida por ese mismo despacho.

ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 21 de octubre del 2020 resolvió2: «Primero: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, de la señora MARÍA ELISA GARCÍA y de su núcleo familiar, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, como medida de protección de los derechos fundamentales de la tutelante como víctima del conflicto interno colombiano, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas (2 días) siguientes a la notificación del fallo, y con el fin de dar respuesta de fondo a la petición, la 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 00047. Auto impone sanción 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Constancia secretarial. Link One Drive. 06SentenciaUARIV.PDF Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 2 UARIV asigne el respectivo turno GAC, para dentro de los 30 días siguientes a las referidas 48 horas.

A continuación, en un término improrrogable de dos (2) meses se hará el trámite subsiguiente, que determinará si la señora MARÍA ELISA GARCÍA y su núcleo familiar son acreedores a la indemnización administrativa, y en caso positivo, el desembolso se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes, términos que se consideran prudenciales tanto para la entidad como para la víctima, atendiendo, se itera el término que ha transcurrido desde la primera petición a la fecha, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Prevenir al ente tutelado que, en caso de incumplimiento a la orden aquí impartida, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales reguladoras de la acción de tutela.» A través de incidente de desacato presentado el 30 de septiembre de 20213, el apoderado de la parte actora presentó escrito mediante el cual señala que, la UARIV, ha sido renuente con el cumplimiento al fallo de tutela proferido, el cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante, pues no ha desembolsado el dinero correspondiente a la indemnización administrativa.

Por medio de auto proferido el 21 de octubre de 20214, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, requirió al Doctor Enrique Ardila Franco en calidad de Director Técnico de Reparación para las Víctimas de la UARIV, confiriéndole el término de dos (2) días a efectos de que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela. Dicha actuación fue notificada a las partes por correo electrónico5.

Atendiendo al requerimiento efectuado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, allegó respuesta el 25 de octubre de 20216, señalando lo siguiente: «Respecto del caso particular de la señora MARÍA ELISA GARCÍA, para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la RUTA GENERAL, en consecuencia, la Unidad para las Víctimas le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-1148090 del 22 de abril de 2021 notificada desde el 25 de mayo del 2021 mediante guía envío N.RA315940317CO, “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO. 3 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Constancia secretarial. Link One Drive. INCIDENTE II. 01SolicitudYAnexosIncidente.pdf 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Constancia secretarial. Link One Drive. INCIDENTE II.02PrimerRequerimiento-UARIV.pdf 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007.

Constancia secretarial. Link One Drive. INCIDENTE II.03NotificacionPrimerRequerimiento.pdf, 04AcuseRecibidoRequerimientoUARIV.pdf 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Constancia secretarial. Link One Drive. INCIDENTE II.05ContestacionPrimerReqUARIV.pdf Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 3 Teniendo en cuenta lo mencionado, la Resolución Nº. 04102019-1148090 del 22 de abril de 2021, al realizar el reconocimiento de la medida, dispuso en el caso particular, aplicar el método técnico de priorización, en atención a que la accionante no acreditó un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 y artículo primero de la resolución 582 de 2021 esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Las víctimas que según la aplicación del Método puedan acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la medida. Para ello, la Unidad para las Víctimas pondrá a disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso durante la vigencia. Ahora bien, de no poder acceder al desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determinó que se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no será priorizado para dicha vigencia y que se aplicará nuevamente el método en la vigencia siguiente En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en el caso de la accionante, se aplicará en el 31 de julio del año 2022, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado.

Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente… (…)» La a quo mediante auto proferido el 08 de febrero del 20227 emitió segundo requerimiento dentro del trámite incidental, ordenando al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en un término de dos (2) días a efectos de que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela.

Tal actuación fue notificada a través de correo electrónico a las partes.8 Mediante oficio del 09 de febrero del 20229 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, indicó que, la competencia en este trámite es ostentada por el Dr. Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación, el cual podrá ser notificado de las actuaciones y/o requerimientos dentro de la presente acción constitucional a la dirección electrónica: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.

Asimismo, precisó que en el caso de la actora se le informó en oficio del 25 de octubre del 7Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007.Constancia secretarial. Link One Drive. INCIDENTE II.06SegundoRequerimiento-UARIV.PDF 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Constancia secretarial.

Link One Drive. INCIDENTE II. 07NotificacionIncidente.pdf 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Constancia secretarial. Link One Drive. INCIDENTE II.08ContestacionUARIV.pdf Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 4 2021 que el Método Técnico de Priorización se aplicará en el 31 de julio del año 2022, y la Unidad para las Víctimas le informará el resultado.

Así las cosas, sin acreditarse el cumplimiento del fallo de tutela, mediante proveído del 29 de abril de 202210 la a quo ordenó dar apertura formal del incidente de desacato en contra del Doctor Enrique Ardila Franco en calidad de Director Técnico de la Reparación, y del Doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en calidad de Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV concediéndoles un término de tres (03) días hábiles con el fin de que informaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento al fallo de tutela.

Este auto fue notificado a las partes a través de correo electrónico11. En oficio del 03 de mayo del 202212 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, reiteró nuevamente que en el caso de la actora de conformidad con la indemnización administrativa conferida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el Método Técnico de Priorización se aplicaría el 31 de julio del año 2022, y la Unidad para las Víctimas le informaría el resultado.

Por su parte, el apoderado del accionante por medio de oficio allegado el 14 de febrero del 202313solicitó informar sobre las acciones legales y fácticas de cumplimiento del fallo, y posterior apertura del incidente para establecer si incursionó o no en el desacato. Mediante oficio del 08 de marzo del 202314 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, indicó que la competencia en esta acción es ostentada por la Dra. Clelia Andrea Anaya Benavides en calidad de Directora Técnico de Reparación de la entidad.

De igual manera, señaló la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo judicial en cuanto al desembolso de la prestación económica, dado que la accionante no ha sido priorizada para recibir el pago de la indemnización administrativa porque no ha demostrado tener alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

De esta manera, el juzgado de competencia en virtud de la información brindada por la UARIV frente a la funcionaria encargada de dar cumplimiento, emitió auto del 10 de marzo del 202315ordenando vincular al trámite incidental a la Doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral 10 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00007.Constancia secretarial. Link One Drive. INCIDENTE II.09AutoInicioFormalIncidenteDesacatoUARIV.pdf 11Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Constancia secretarial. Link One Drive. INCIDENTE II.10NotificacionAutoInicioFormalDesacato. 12 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007.

Constancia secretarial. Link One Drive. INCIDENTE II.11ContestacionUARIV.pdf 13 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Recibe correspondencia 14 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Recibe correspondencia 15 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010.

Auto vincula Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 5 a las Víctimas en atención a que, es la actual responsable del cumplimiento del fallo de tutela. Lo anterior, a efectos de que realice las gestiones pertinentes tendientes a cumplir el fallo de tutela referenciado, para lo cual le confirió el término de dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación. Tal proveído fue notificado a través de correo electrónico16.

En virtud de lo anterior, la UARIV mediante oficio del 14 de marzo del 202317solicitó declarar la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo judicial en cuanto al desembolso de la prestación económica, dado que reitera, la accionante no ha sido priorizada para recibir el pago de la indemnización administrativa porque no ha demostrado tener alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Por medio de auto del 21 de marzo del 202318el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, decidido efectuar segundo requerimiento el cual fue notificado por correo electrónico19. Tal proveído señaló lo siguiente: «Advierte el despacho que, la respuesta allegada por la entidad incidentada reitera la imposibilidad de cumplir con las órdenes proferidas en la sentencia de tutela de fecha 21 de octubre de 2020, razones que no son de recibo para esta Célula Judicial por los motivos que a continuación se enuncian: 1.

No puede perder de vista el Juzgado que mediante Resolución No. 2016 – 59959 del 3 de marzo de 2016 FUD. CK000238377 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”, la UARIV incluyó a la señora María Elisa García junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV) y reconoció el hecho de homicidio del señor HUMBERTO ANDRADE CAMPOS; asimismo reconoció dos hechos de desplazamiento forzado a la señora María Elisa García junto con su núcleo familiar y reconoció dos amenazas únicamente a la señora María Elisa. 2.

Tampoco debe dejarse de lado que los derechos fundamentales amparados en la sentencia de tutela del 21 de octubre de 2020 fueron los de petición y debido proceso administrativo de la señora María Elisa García y su núcleo familiar. 3. Ahora bien, las peticiones que fueron objeto de amparo constitucional en ese momento fueron dos, una de fecha 30 de julio de 2019 y otra de fecha 17 de julio de 2020, ambas tendientes a solicitar el pago de la indemnización administrativa a que tenía derecho la señora María Elisa García y su núcleo familiar, como consecuencia de haber sido reconocidos como víctimas del conflicto armado en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Claro lo anterior, itera el despacho que, no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad accionada en su contestación al requerimiento, pues es evidente varias inconsistencias, tales como: 16 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Envió de Notificación. 00012. Notificación Personal 17Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. RESPUESTA REQUERIMIENTO UARIV. 18 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Auto que ordena requerir 19 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00015. Envió de Notificación. 00016. Notificación Personal Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 6 i) Que el pago por el hecho victimizante de homicidio del señor Humberto Andrade Campos se realizó a la accionante en el año 2008, pues la Resolución mediante la cual ella y su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de homicidio del señor Humberto Andrade Campos data del 3 de marzo de 20168 y, conforme a la normativa de la UARIV, esto es la Resolución No. 1049 de 2019, es requisito sine qua non el encontrarse reconocido como víctima en el RUV a fin de ser reconocida y pagada la indemnización administrativa.

Siendo entonces inexplicable que se le haya reconocido y pagado a la accionante el 50% de la indemnización administrativa previo a su registro en el RUV. No obstante, y con el fin de esclarecer este hecho, el despacho requerirá a la UARIV con el propósito que alleguen la Resolución de pago No. 10890 del 30 de diciembre de 2008, mediante la cual informan que se realizó un pago a nombre de la señora María Elisa García. De otro lado, es menester precisar que las peticiones radicadas ante la UARIV y que fueron objeto de amparo constitucional, datan del 30 de julio de 2019 y 17 de julio de 2020, ambas tendientes a solicitar el pago de la indemnización administrativa a que tenía derecho la señora María Elisa García y su núcleo familiar y que, se itera, fuera reconocida mediante Resolución No. 2016 – 59959 del 3 de marzo de 2016 FUD.

CK000238377; asimismo, es preciso resaltar que la sentencia de tutela de la cual se persigue su cumplimiento mediante el presente trámite incidental se profirió en octubre de 20209, en consecuencia, no entiende el despacho que la entidad accionada esgrima como fundamentos de defensa, respecto de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado de fechas 01 de marzo de 2015 y 04 de junio de 2015, reconocidos en la referida Resolución de 2016, que la accionante “formalizó la solicitud de reconocimiento de indemnización ante la entidad el día 07 de marzo de 2023, con número de radicado 6274324”, para el primero y, “formalizó la solicitud de reconocimiento de indemnización ante la entidad el día 08 de marzo de 2023, con número de radicado 6274378”, para el segundo, pues no se advierte que la señora María Elisa García haya allegado alguna documentación que hiciera falta, menos aún se advierte que la accionada la haya requerido a fin que allegara alguna documentación adicional, encontrando el Juzgado infundados sus argumentos e inadmisibles para acceder al hecho que la señora María Elisa García así como su núcleo familiar, deba esperar CIENTO VEINTE (120) DÍAS MÁS, para obtener las respuestas de fondo a las peticiones mencionadas, por una clara omisión de la Unidad Administrativa incidentada.

(…) Finalmente, por ser procedente y ante la evidente falta de cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 21 de octubre de 2020 por parte de la Unidad Administrativa accionada, se requerirá nuevamente a la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides10, en su calidad de directora técnica de reparación o, quien haga sus veces, con el fin que manifieste cuál ha sido su gestión tendiente a lograr el cumplimiento efectivo del fallo deprecado y de no haberlo hecho, informe las razones de su incumplimiento; de igual manera, buscando que, en calidad de superiora jerárquica de la funcionaria antes mencionada, le haga cumplir el fallo de tutela que nos ocupa, se requerirá a la doctora Patricia Tobón Yagarí, en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – o, quien haga sus veces, para que dentro del término improrrogable de 48 horas (2 días), CUMPLA EL FALLO DE TUTELA..(…)» Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 7 Seguidamente, el 30 de marzo del 202320la a quo ordenó dar apertura al trámite incidental en contra de la Directora Técnica de Reparación de la UARIV, Doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, y de la Directora General de la UARIV, Doctora Patricia Tobón Yagarí, en calidad de superior jerárquica de la funcionaria directamente encargada, confiriéndoles el término de 3 días a efectos de que se pronunciaran dando cumplimiento a la sentencia de tutela.

Tal proveído fue notificado a las partes a través de correo electrónico21. En fecha 10 de abril de 202322 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, reitera que la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas ha sido asumida a partir del 12 de septiembre de 2022 por la Doctora Clelia Andrea Anaya Benavides; y además, señala que se encuentra realizando, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para dar cumplir los mandatos legales y constitucionales.

La A quo a través de proveído del 24 de abril del 202323 emitió auto de pruebas y ofició a la Doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, Directora Técnica de Reparación de la UARIV, para que dentro dos (2) días contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación informara sobre el estado del cumplimiento del fallo de tutela y arrimara copia de todos los documentos que soporten las atenciones prestadas a la incidentista desde el mes de octubre de 2020 a la fecha.

En igual forma, requirió a la Doctora Patricia Tobón Yagarí, Directora General de la UARIV, para que, en su calidad de superior jerárquica, informara si había dado inicio a la actuación disciplinaria en contra de encargada de cumplir la sentencia. Tal proveído se notificó a través de correo electrónico24. En tal sentido, se tiene que la UARIV nuevamente se pronuncia mediante oficio del 24 de abril de 202325solicitando declarar la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo judicial en cuanto al desembolso de la prestación económica, dado que la accionante no ha sido priorizada para recibir el pago de la indemnización administrativa porque no ha demostrado tener alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Posteriormente, por medio de oficio del 23 de mayo del 202326 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, informó que la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas había sido asumida en encargo a partir del 15 de mayo de 2023 por la Doctora Andrea Nathalia Romero Figueroa, aceptándose la renuncia de la Doctora Clelia Andrea Anaya Benavides, quien fungió como Directora Técnica de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas al cargo en 20 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00017. Auto apertura formal incidente de desacato. 21Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00019. Notificación Personal loaizalc@hotmail.com, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co, 22 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00020.

Contestación de la UARIV. 23 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00021. Auto decreta práctica pruebas oficio 24 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00022. Envió de Notificación, 00023. Notificación Personal 25 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00024. Memorial UARIV. índice 00025.

Memorial allegado por la UARIV. 26 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00026. RECIBE MEMORIALES ONLINE, índice 00030. RECIBE MEMORIALES ONLINE Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 8 mención. Además, señaló que no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022 a la actora, atendiendo el puntaje obtenido y que no cuenta con algún criterio de priorización acreditado.

De esta manera, atendiendo a la información brindada por la UARIV, el Juzgado de instancia el 24 de mayo del 202327ordenó vincular al trámite a la Doctora Andrea Nathalia Romero Figueroa, en su calidad de Directora Técnica (e) de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en atención a que, es la actual responsable del cumplimiento del fallo de tutela, requiriéndola a efectos de que realice las gestiones pertinentes tendientes a cumplir el fallo de tutela de fecha 21 de octubre de 2020.

Tal proveído fue notificado por correo electrónico28. Mediante auto del 16 de junio de 202329 la A quo requirió por segunda vez a la Doctora Andrea Nathalia Romero Figueroa, en su calidad de Directora Técnica (E) de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin que manifestara las gestiones tendientes a lograr el cumplimiento efectivo del fallo de tutela.

De igual manera, requirió a la Doctora Patricia Tobón Yagarí, en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que dentro del término 2 días, hiciera cumplir el mentado fallo judicial. Tal proveído fue notificado a través de correo electrónico30. Por medio de oficio del 20 de junio del 202331 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, señaló que la Dra. Patricia Tobón Yagarí en calidad de Directora General de la Unidad para las Víctimas, no está llamada a dar cumplimiento de la orden judicial, siendo la competente la Dra. Andrea Nathalia Romero Figueroa en calidad de Directora Encargada de Reparaciones.

Asimismo, informó que la accionante será sujeta nuevamente al Método Técnico de Priorización que se realizará en la vigencia del mes de septiembre de 2023. Así las cosas, a través de auto del 26 de enero del 202432la A quo advirtió que en la página oficial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, figuraba como Directora de Reparación la Doctora Sandra Viviana Alfaro Yara desde el 27 de julio de 2023 y como Directora General la Doctora Patricia Tobón Yagarí, por lo tanto, ordenó vincular a la primera, requiriéndola a efectos de que en el término de dos (2) días, procediera a informar el cumplimiento de la sentencia de tutela.

Tal proveído fue notificado a través de correo electrónico33. 27 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00027. Auto vincula 28 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00028. Envió de Notificación, índice 00029. Notificación Personal 29 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00031.

Auto incidente de tutela 30 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00032. Notificación Personal 31 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00034. RECIBE MEMORIALES ONLINE 32 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00035. Auto vincula 33 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00036.

Envió de Notificación Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 9 Acto seguido, mediante auto proferido el 31 de enero del 202434el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, ordenó requerir por segunda vez confiriéndoles el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de la respectiva comunicación, para que informaran sobre el cumplimiento del referido fallo de la acción constitucional.

Dicha actuación fue notificada electrónicamente35. Sin obtener pronunciamiento alguno, por medio de auto del 07 de febrero del 202436se ordenó dar apertura del incidente de desacato en contra de la Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, y, contra la Directora General de la misma entidad, Doctora Patricia Tobón Yagarí, en calidad de superior jerárquico de la misma, confiriéndoles el término de tres (3) días siguientes a la notificación del auto, para que acreditaran las actuaciones surtidas con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela.

Tal actuación fue notificada electrónicamente37. En oficio del 09 de febrero del 202438 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, confirma que la competencia del cumplimiento de la orden está a cargo de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 4802 de 2011, cuya directora es la Doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, solicitando además, negar la solicitud de apertura de desacato propuesta por la parte accionante.

Por medio de proveído del 13 de febrero del 202439 la A quo ordenó tener como pruebas todos y cada uno de los documentos que se acompañan con el escrito de incidente. De igual forma, requirió a la Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, y, a la Directora General de la misma entidad, Doctora Patricia Tobón Yagarí, confiriéndoles el término de dos (2) días para que informaran sobre el cumplimiento de la tutela.

Tal proveído fue notificado por correo electrónico40. Mediante oficio allegado el 15 de febrero del 202441el apoderado de la parte actora manifestó que la víctima no ha sido resarcida económicamente y de suyo no le han cancelado la indemnización administrativa que fuera ordenada en sentencia por la cual se desata la acción. 34 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00037. Auto requiere 35 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00038. Envió de Notificación, índice 00039. Envío comunicaciones 36 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00040. Apertura incidente de desacato 37 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00042.

Envío comunicaciones loaizalc@hotmail.com, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co, lrico@procuraduria.gov.co 38 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00043. RECIBE MEMORIALES ONLINE 39 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00044. Auto de prueba 40 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00045. Envió de Notificación 41 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00046. Recepción memorial Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 10 AUTO CONSULTADO42 Conforme a lo anterior el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 19 de febrero de 2024 sancionando a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Doctora Patricia Tobón Yagarí y a la Directora de Reparación, Doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela del 21 de octubre del 2020 proferida por ese mismo despacho.

Tal actuación fue notificada a través de correo electrónico43, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente: «(…) nos encontramos frente al incumplimiento con respecto al efectivo desembolso de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 04102019- 1148090 del 22 de abril de 2021 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado al grupo familiar de la señora María Elisa García, e igualmente se dispuso, aplicar el método técnico de priorización. Lo anterior, en atención a respuesta dada el 03 de mayo de 2022 por la entidad a uno de los requerimientos realizados por el despacho, en el cual señala que por Resolución No. 1049 de 2019, la entidad ya no otorga turnos GAC, indicando que, para el caso concreto, se debe aplicar el método técnico de priorización, toda vez que, no se ha acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, informando como fecha para su aplicación el 31 de julio de 2022, por lo que la Unidad informará el resultado, asegurando que para la entidad surge la imposibilidad de dar fecha cierta para pagar la Indemnización Administrativa.

Posteriormente en respuesta del 20 de junio de 2023, la incidentada indicó que, no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria en esa vigencia presupuestal, y que, en ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Es decir, la accionante será sujeta nuevamente al Método Técnico de Priorización que se realizará en la vigencia del mes de septiembre de 2023.

Así las cosas, observa el despacho que, la entidad incidentada, pese a ser requerida en múltiples ocasiones se abstuvo de dar cabal cumplimiento al fallo judicial, sin justificación válida para su omisión, teniendo en cuenta que se encuentra sobrepasando el término otorgado en el fallo de tutela para el cumplimiento efectivo y que de acuerdo a sus manifestaciones el Método Técnico de Priorización ya ha sido señalado para dos fechas, a saber, 31 de julio de 2022 y en vigencia del mes de septiembre de 2023, sin que hasta la fecha se acredite el desembolso de la indemnización administrativa a la parte accionante, 42 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 00047. Auto impone sanción 43 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00049. Envío comunicaciones (notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co,notificaciones.juridica@dps.gov.co, Sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co, Tutelas.lex2@unidadvictimas.gov.co, lasmultitudes@hotmail.com Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 11 la cual igualmente a través de memorial del 15 de febrero de 2024, nos reitera sobre el incumplimiento de la entidad.

Ahora bien, conforme con respuestas remitidas por la entidad, es claro que las funcionarias encargadas de cumplir la orden judicial son las doctoras Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora de reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y Patricia Tobón Yagarí, en su calidad de directora general de la misma entidad, quienes han desconocido la orden de tutela proferida.

En conclusión, la orden impartida en el fallo proferido el 21 de octubre de 2020 no se encuentra cabalmente satisfecha y, no obran en el expediente elementos de prueba que permitan establecer que el cumplimiento de la misma es imposible, por lo que, sí existe fundamento para sancionar por desacato a la directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, doctora Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, directora de reparación, consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una, por el incumplimiento de una orden judicial…(…)».

CONSIDERACIONES La Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)44»(Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, este Tribunal es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional.

Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente: «Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora., índice 68.44 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 12 Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».

Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala: «ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. *(La consulta se hará en el efecto devolutivo)*» La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención45, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se- no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto: «( ) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante.

Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”46. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias47: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del  La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 45 Sentencia C- 367-14.

Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D- 9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 46 Sentencia T-652 de 2010. 47 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 13 desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

(:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. 4.3.4.6.

Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento48, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia49, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional;

(ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste;

(iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 50. 4.3.4.7.

Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela51, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos52. 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados53.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un 48 Cfr. Auto 017 de 2013. 49 Cfr. Auto 136 A de 2002. 50 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 51 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 52 Supra II, 4.2.2. 53 Cfr. Sentencia T-123 de 2010.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 14 proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”54. 4.3.4.9.

De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;

(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo55.

( )”56» De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias claras entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera: «Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)57. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si 54 Supra II, 4.3.3.1.5. 55 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 56 Corte Constitucional Sala Plena.

Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. 57 Sentencias T-553/02 y T-368/05. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 15 existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;

(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo58. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”59.» Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, precisando que el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

Del derecho al debido proceso al interior del trámite incidental. Como se ha señalado a lo largo de los acápites precedentes, al tener el incidente de desacato una naturaleza eminentemente disciplinaria es claro que durante su trámite deben respetarse las garantías básicas de todos los involucrados en el mismo, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-459/03 señaló: «No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental60, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento61, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para 58 Sentencia T-368/05. 59 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 60 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 61 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 16 adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior..”62 (Subrayado por la Sala)(…)”63» Más recientemente, al referirse en forma particular a las garantías que deben respetarse en asuntos de carácter sancionatorio como el incidente de desacato a un fallo judicial, el mismo órgano consideró: « (…) Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. 7.2.4.

Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: “..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.[13]” (…)”64».

Visto lo anterior, resulta claro que dentro del trámite incidental por desacato deben respetarse las garantías básicas establecidas por el legislador para el trámite de todos los procedimientos sancionatorios, cobrando vital importancia el que a quien presuntamente ha desacatado la orden judicial se le permita ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, así como aportar y desvirtuar las pruebas que se estime pertinentes así como ejercer las demás prerrogativas que hacen parte del núcleo esencial del señalado derecho.

Sobre el derecho de defensa y contradicción y su íntima relación con derecho al debido proceso el Órgano de Cierre de lo Constitucional ha considerado: «(…) La Constitución ha establecido una amplia red de garantías que se activan con ocasión o durante el desarrollo de los procedimientos judiciales y administrativos. Ellas, que pueden tener proyecciones diferenciadas en cada uno de los procedimientos, regulan las condiciones que siempre deben respetarse y los límites a los que deben sujetarse las autoridades. 62 Corte Constitucional.

Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 63 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: césar palomino cortés. diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02079-01(ac)a. Actor: maría Ofelia Salazar de Vargas. Demandado: tribunal administrativo de caldas. 64 Corte Constitucional Sala Plena.

Sentencia C-542/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: expediente D-7903. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998.Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris y otros Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 17 El artículo 29 de la Carta ha establecido (i) un mandato general de aplicación del debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas;

(ii) una obligación de respeto del principio de legalidad y, en consecuencia, la imposibilidad de juzgar los comportamientos de las personas con fundamento en disposiciones que no preexisten a sus actuaciones; (iii) un deber de respetar la competencia del juez natural; (iv) una obligación de adelantar los procedimientos acatando las reglas establecidas para cada uno de ellos;

(v) una prohibición de presumir la responsabilidad de las personas y, en consecuencia, la obligación de las autoridades de asumir la carga de probarla; (vi) un mandato de asegurar que aquel que ha sido sindicado pueda defenderse y cuente además con un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento, (vii) la prohibición de procesos judiciales secretos o indefinidos;

(viii) un deber de garantizar la posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se aporten; y (ix) el derecho a impugnar las decisiones condenatorias. La Constitución prevé también en el artículo 31 (x) la posibilidad, en las condiciones en que ello sea definido por la ley, de apelar o consultar las sentencias, así como (xi) la prohibición de agravar la pena que se hubiere impuesto cuando se trata de un apelante único.

Adicionalmente, en el artículo 33 (xii) consagra el derecho a no declarar contra sí mismo o contra los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Es claro entonces, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples ocasiones, que la Constitución adoptó un sistema especialmente tuitivo de los derechos exigibles cuando las autoridades ejercen su competencia para adelantar procedimientos judiciales y administrativos. 4.4.2.

Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha ocupado de establecer su alcance aludiendo a la fundamentación múltiple que tiene y a las diferentes formas en que puede materializarse. Así, por ejemplo, en la sentencia C-025 de 2009, cuya síntesis da cuenta de la orientación de esta Corporación, señaló: “Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.

(…) 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” (…).

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 18 La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” (…).

Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” (…).” Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse.

En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso correspondiente.

Se encuentra también garantizado, resalta la Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad. (…)”65». Así las cosas, resulta que en todo procedimiento judicial o administrativo, especialmente aquellos de índole disciplinario y/o sancionatorio, como el incidente de desacato a un fallo de tutela, es indispensable que se brinden todas las garantías a los intervinientes en dicho trámite, en particular a quienes puedan verse afectados con la decisión que allí se tome, debiéndose adoptar por tanto todas las medidas necesarias para que puedan presentar las pruebas que estimen en su favor y exponer los argumentos de defensa frente a los cargos que se les enrostran.

Caso concreto. Una vez establecido en la parte de antecedentes que la a-quo cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como verificada la notificación tanto del auto de apertura del trámite de incidente de desacato como el auto que lo resuelve sancionando, junto con sus respectivos acuses de recibo, notificación que además, se entiende surtida en virtud de los pronunciamientos efectuados por la entidad a lo largo 65 Corte Constitucional.

Sentencia C-633/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Referencia: Expediente D-10081. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

“Actor: Juan Sebastián Fajardo Vanegas (D-10081). Referencia: Expediente D-10083.Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 (parcial) y 8 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

“Actor: Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez. Referencia: Expediente D- 10097.Demanda de Inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

“Actor: Jaime Zamora Durán Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 19 del trámite incidental, y respecto de los cuales es claro que se tuvo conocimiento de la gestión adelantada en contra de las funcionarias sancionadas; se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.

Sobre el particular, se tiene que la sanción impuesta por la a quo tuvo como fundamento la ausencia de una respuesta de fondo por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa de la parte actora, asignándole un turno GAC al que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, lo anterior, por cuanto si bien mediante Resolución No. 04102019- 1148090 del 22 de abril de 2021 se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, disponiendo aplicar el método técnico de priorización, éste último se ha fijado en dos oportunidades, el 31 de julio de 2022 y en vigencia del mes de septiembre de 2023, sin que hasta la fecha se acredite el desembolso de la indemnización administrativa a la parte accionante.

En este punto, debe indicarse que, aunque la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, se pronunció a lo largo del presente trámite a través de varios oficios que fueron allegados al expediente, muchos de ellos reiterativos en sus argumentos, en ninguno de ellos se demostró que la misma tuviese la intención de acatar el fallo de instancia, pues en la mayoría de ellos señaló que la accionante no ha sido priorizada para recibir el pago de la indemnización administrativa porque no ha demostrado tener alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, solicitando en consecuencia, declarar la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo judicial en cuanto al desembolso de la prestación económica, circunstancia que en efecto, desconoce los términos señalados en la sentencia de tutela, la cual hace tránsito a cosa juzgada, habida cuenta que la misma ni siquiera fue objeto de impugnación. De esta manera, es claro que no obra comprobante alguno que permita determinar que a la accionante se le ha brindado una respuesta de fondo a su petición de indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado, pues no basta con que se emita una resolución ordenando el reconocimiento de la misma, ya que aunque la entidad señala en sus múltiples respuestas la imposibilidad de señalar una fecha cierta de la probable indemnización administrativa en apego al método de priorización, no puede obviarse que, la Alta Corporación Constitucional66, ha señalado que en relación con los trámites de indemnización administrativa se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser 66 Sentencia T-205 de 2021, Alberto Rojas Ríos.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 20 priorizados, las personas accederán a esta medida. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse, no constituye una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición, en virtud a que la misma debe incluir una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización en caso de tener derecho a ésta, y dicha fecha debe ser razonable y oportuna67.

Así las cosas, aún no existe cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre del 2020, habiendo transcurrido más de tres (03) años, sin que la entidad accionada proceda a través de la funcionaria competente a determinar una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización, acreditando incluso el desembolso de la misma dado el tiempo que ha transcurrido para ello, pues se aclara, que si bien la entidad se ha pronunciado a través de varios escritos, también lo es que de dichos escritos no se desprende la fecha exacta del pago de la indemnización a su favor, por lo tanto, no puede predicarse dentro del particular la existencia de una respuesta clara, de fondo y precisa a lo solicitado por la parte actora, situación que en efecto al no acreditarse conlleva a colegir que en el presente caso existe el primer presupuesto para el análisis de la responsabilidad por desacato a la decisión judicial, es decir, su incumplimiento, encontrándose con ello acreditado el elemento objetivo dentro del incidente de desacato.

Conforme a lo anterior, una vez determinado el elemento objetivo como primer presupuesto dentro del incidente de desacato, se pasará a determinar el elemento subjetivo y con ello, comprobar la negligencia de la persona individualmente encargada para el cumplimiento de la decisión, situación que se encuentra determinada directamente por la Doctora Sandra Viviana Alfaro Yara en calidad de Directora de Reparación68, y la Doctora Patricia Tobón Yagarí en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV69, información que se corrobora en los respectivos informes allegados, y en los cuales se informó además, que el correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, era el canal destinado para la recepción de notificaciones70, mismo respecto del cual se registran las notificaciones y acuses de recibo por el Despacho de instancia frente al auto de apertura y el auto que sanciona en desacato71.

En este orden de ideas, es claro que dentro del particular se encuentran configurados los presupuestos del incidente de desacato, es decir, el elemento objetivo frente al incumplimiento de la orden judicial emitida a través del fallo de tutela, y el elemento subjetivo el cual tiene relación directa con la funcionaria 67 Sentencia T-450 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera y Sentencia T-205 de 2021, Alberto Rojas Ríos 68Consulta realizada el 21/02/2024 en la página de la entidad https://www.unidadvictimas.gov.co/es/equipo-directivo/ 69 Consulta realizada el 21/02/2024 en la página de la entidad https://www.unidadvictimas.gov.co/es/perfil-de-la-directora-2/ 70 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Constancia secretarial. Link One Drive. INCIDENTE II.08ContestacionUARIV.pdf 71 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00042. Envío comunicaciones loaizalc@hotmail.com, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co, lrico@procuraduria.gov.co Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 00049. Envío comunicaciones(notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co,notificaciones.juridica@dps.gov.co, Sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co, Tutelas.lex2@unidadvictimas.gov.co, lasmultitudes@hotmail.com Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 21 individualmente obligada a dar cumplimiento de la orden proferida, esto es, la Doctora Sandra Viviana Alfaro Yara en calidad de Directora de Reparación, y la Doctora Patricia Tobón Yagarí en su calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, dada su omisión como superior jerárquica en el adelantamiento del proceso disciplinario en contra de la obligada, por lo que considera esta Sala Unitaria en este aspecto ajustada la providencia de instancia. De otro lado, en atención a la sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, estima el suscrito Magistrado Ponente que la misma es proporcional72 y encuentra amparo en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior, por cuanto está encaminada a obtener la respuesta de fondo frente a la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; por lo tanto, ante el incumplimiento de lo ordenado y la ausencia de circunstancia o justificación para evadirse en los términos señalados en la sentencia, hace que la medida sancionatoria impuesta se torne adecuada y se ajuste a los preceptos establecidos en derecho.

Por otra parte, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional recientemente se pronunció a través de sentencia SU 034 de 201873 señalando que, en el trámite de consulta de desacato, el juez que la resuelve debe analizar lo siguiente: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia74.” Dilucidado lo anterior, se considera que se ha dado cumplimiento a los parámetros señalados por la jurisprudencia Constitucional.

En mérito de lo expuesto, se; 72Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate, Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Incidente de Desacato, 11001 -03-15-000-2019-00648-02 Demandante. Luis Carlos Pinilla Cuéllar. Demandado. Presidencia de la República y Otro.

Impone sanción - Entidad no acredita el cumplimiento de la orden de tutela La Alta Corporación hizo referencia a la proporcionalidad de la sanción en un caso con similares circunstancias a las aquí estudiadas refiriendo lo siguiente: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.

El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. ( ) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.

(…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma la libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia10”.

(Resaltado del texto original) 73 M.P Alberto Rojas Ríos 74 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2020-00175-01 Demandante: María Elisa García Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 22 R E S U E L V E Primero: Confirmar el auto proferido el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia.

Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respetivos y demás a lugar, previa anotación en el programa informático Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)