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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 150012333000202400009100

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2022-08-12

ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia por incumplirse el principio de subsidiaridad, aunado a que la accionante no se encuentra en especiales circunstancias que hagan el proceso ejecutivo ineficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados y obtener el cumplimiento de una decisión judicial / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por esta causal.

Luego, se tiene que dada la existencia de una sentencia judicial en firme, proferida por el Despacho accionado, dentro del medio de control de reparación directa, el 18 de julio de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá con la sentencia del 17 de noviembre de 2017, en la que se condenó a la Policía Nacional al pago de unas sumas de dinero, el estatuto general del proceso ha previsto en favor de quien resulte victorioso, la posibilidad de solicitar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario – de acuerdo con los artículos 305 y 306 C.G.P-, prerrogativa de la cual la parte demandante hizo uso desde el 10 de agosto de 2021, es decir, desde hace más de 2 años, el cual se encuentra vigente para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional en contra del auto del 23 de febrero de 2024, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros (índice 170 SAMAI).

Por ende, es claro que, la parte demandante dispone del proceso ejecutivo como mecanismo de defensa judicial preferente para lograr la ejecución de la citada sentencia, “ante el juez del conocimiento… y dentro del mismo expediente en que fue dictada”, caso en el cual, se libró mandamiento ejecutivo mediante auto del 15 de febrero de 2022, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva del citado fallo, de acuerdo con el artículo 306 del CGP, lo que hace improcedente la acción de tutela de la referencia al incumplirse el requisito de subsidiaridad, aunado que no se evidencia que la accionante se encuentre en especiales circunstancias, que hagan el proceso ejecutivo ineficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados y para obtener el cumplimiento de la decisión judicial.

Además, se aprecia que la demandante tampoco ha ejercido todas las herramientas jurídicas que ha tenido a su alcance, dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, como lo puso de presente el despacho accionado y como también se advierte de la revisión de las actuaciones de SAMAI, como allegar la actualización de la liquidación del crédito, como se requirió en el auto del 23 de febrero de 2024, siendo en este caso evidente la improcedencia de la acción de tutela, más aún, si como se ha venido diciendo, el proceso ejecutivo se encuentra vigente y pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional en contra de la citada providencia, mediante el cual se decretó el embargo y retención de los dineros de dicha entidad.

Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con la presunta violación del derecho al acceso a la administración de justicia, por disponer la accionante del proceso ejecutivo. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 13 de marzo de 2024 Acción: Tutela Demandante: María Clareth López Roa Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja y otros Expediente: 15001-23-33-000-2024-000091-00 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala en primera instancia, la acción interpuesta por la señora María Clareth López Roa, actuando en nombre propio, en procura de obtener la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, dentro del trámite surtido en el proceso radicado con el número 15001333300920150010900, aduciendo que han pasado 6 años desde que las sentencias se encuentran ejecutoriadas y en firme, sin obtener el pago de las obligaciones allí contenidas.

I.- ANTECEDENTES La mencionada ciudadana interpone acción de tutela en procura de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, y se ordene lo siguiente: “PRIMERA PRINCIPAL: Se tutele la presente por vulneración de los derechos fundamentales esgrimido, y por tanto ordenar al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA (BOYACÁ), para que, en un término prudente a la notificación de la decisión favorable, le dé tramite al proceso judicial de radicado 2015-00109 y tome las decisiones necesarias para materializar y ejecutar las decisiones contenidas en las decisiones judiciales del 18 de julio de 2016 y del 20 de noviembre de 2017 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. SEGUNDA.

ORDENA R a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL se sirva pagar los dineros a que fue condenado en las decisiones del 18 de julio de 2016 del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA (BOYACÁ) y del 20 de noviembre de 2017 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y en la forma establecida en la liquidación de crédito aprobada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA (BOYACÁ)” (Resaltado fuera de texto).

HECHOS Informa que mediante apoderado judicial radicó demanda laboral en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, la cual le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, mediante radicado 2015-00109-00. Que el trámite del proceso de primera instancia finalizó con la sentencia del 18 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja decidió “DECLARAR a la Nación – Policía Nacional responsable por las lesiones sufridas por la señora MARIA CLARETH LOPEZ ROA, ocurridas el 29 de marzo del año 2013…CONDENAR la Nación – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a las personas que se describen a continuación…”.

Resalta que mediante sentencia de 20 noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá falló “MODIFICAR parcialmente el numero segundo de la sentencia proferida el 18 de julio de 2016 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja… CONFIRMAR la sentencia recurrida ”. Advierte que la anterior decisión cobró ejecutoria el 23 de noviembre de 2017 a las 5 p.m., según constancia de ejecutoria expedida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito el 10 de mayo de 2018.

Relata que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, mediante auto del 15 de febrero de 2022 libró mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Que por medio del auto del 24 de mayo de 2022 se ordenó seguir adelante la ejecución del proceso, providencia que fue recurrida por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía. Precisa que el 12 de julio de 2022 el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, decidió rechazar por improcedente el recurso y requirió presentar la liquidación del crédito en el proceso.

También advierte que el 12 de agosto de 2022 se presentaron medidas cautelares en el citado proceso y la liquidación del crédito, por un valor total de $47.882.351. En consecuencia, señala que mediante providencia del 2 de septiembre de 2022 el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja decidió modificar la liquidación de crédito. Por otro lado, asegura que el despacho judicial accionado mediante auto del 16 de junio de 2023 decidió citar a las partes dentro del proceso, a una audiencia el 13 de julio de 2023, para lograr materializar la sentencia y el pago de las sumas de la condena.

Señala que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja requirió e instó a la demandada Policía Nacional de Colombia a realizar el correspondiente pago, al cual se ha negado bajo el argumento de que faltaban documentos para el “estudio del caso”, desconociendo que la sentencia se encuentra en firme y deben proceder exclusivamente al pago de los valores indicados en el auto del 2 de septiembre de 2022.

Aduce que en audiencia del 14 de septiembre de 2023 se dispuso oficiar a cada uno de los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional y, al Mayor Javier Rodríguez Pedraza en su calidad de Jefe del Grupo de Ejecución y Decisiones Judiciales de la Policía Nacional “con el fin que revisen nuevamente el caso concreto y estudien adecuadamente la propuesta conciliatoria planteada por la parte ejecutante, consistente en que se realice un pago a su favor por la suma de $42.000.000 para pago total de la obligación, con el fin de proceder a la terminación del proceso”.

Manifiesta que la Policía Nacional, nuevamente incumplió la orden judicial, por lo que en audiencia del 3 de octubre de 2023 se inició incidente de desacato en contra de todos los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional y del mayor Javier Rodríguez Pedraza, en su calidad de Jefe del grupo de ejecución y decisiones judiciales de la Policía Nacional.

Luego, resalta que a la fecha ya son 6 años desde que las sentencia se encuentra ejecutoriadas y en firme, y pese a ello, no se ha logrado el pago de las obligaciones contenidas en las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, principalmente, por negligencia de la demandada Policía Nacional.

Finalmente, señala que no encuentra una respuesta efectiva y pronta del juzgado accionado, lo que está afectando la reclamación de sus derechos laborales. III- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Se admitió la presente acción de tutela mediante auto de 21 de febrero de 2024 en contra del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, y se ordenó su notificación, con el propósito de que ejerciera su derecho de defensa, concediéndole el término de 3 días siguientes para que rindiera el informe respectivo.

Además, se le ofició con la finalidad de que, por el medio más eficaz, notificara la admisión de la demanda de la tutela de la referencia a las partes del proceso con número de radicación 2015-00109. Con posterioridad, mediante auto de 4 de marzo de 2024 se resolvió vincular y notificar a la Nación – al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional de Colombia, con el propósito de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa y aportaran la documentación que posean que ayude a esclarecer los hechos de la acción de la referencia, disponiendo la suspensión de los términos para fallar la presente tutela, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, mientras se allegaba la información solicitada.

Sin embargo, guardaron silencio. 2. Contestación de la demanda Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, a través de la Juez, contesta la demanda de la referencia solicitando que se niegue el amparo solicitado argumentando que no han vulnerado ningún derecho. En cuanto al trámite seguido dentro del proceso por el cual se instaura acción de tutela, relaciona varias de las actuaciones procesales surtidas, entre ellas las siguientes: - Que el 15 de febrero de 2022 libró mandamiento ejecutivo (Actuación No. 00072 de SAMAI) por las siguientes sumas de dinero: “1.1.

Por concepto de capital: 1.1.1. A favor de MARIA CLARETH LOPEZ ROA, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS ($7.377.170), por concepto de perjuicios morales liquidados en el proceso ordinario. 1.1.2. A favor de DULCE MARIA GONZÁLEZ LÓPEZ, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS ($7.377.170), por concepto de perjuicios morales liquidados en el proceso ordinario. 1.1.3.

A favor de JOHANATAN DAVID GONZÁLEZ LÓPEZ, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS ($7.377.170), por concepto de perjuicios morales liquidados en el proceso ordinario. 1.1.4. A favor de WILLIAM LEONARDO GONZÁLEZ LÓPEZ, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS ($7.377.170), por concepto de perjuicios morales liquidados en el proceso ordinario. 1.1.5.

A favor de JORGE STIVEN GONZÁLEZ LÓPEZ, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS ($7.377.170), por concepto de perjuicios morales liquidados en el proceso ordinario. 1.2. De conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. y el numeral 4° del artículo 195 del mismo texto normativo, por lo los intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero, a favor de cada uno de los demandantes: 1.2.1.

Causados durante los tres (3) primeros meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 24 de noviembre de 2017 hasta el 23 de febrero de 2018, a una tasa equivalente al DTF. 1.2.2. Causados desde el 4 de agosto de 2021 (fecha en que fue elevada la solicitud de pago ante la entidad ejecutada) hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa comercial, esto es, “una y media veces del interés bancario corriente”. 1.3.

Sobre las costas, incluidas las agencias en derecho, del proceso ejecutivo se decidirá en su oportunidad”. Advierte que contra la anterior decisión, la parte ejecutante no interpuso recurso alguno. -Que con posterioridad, la parte ejecutante presentó liquidación del crédito (Actuación No. 00092 de SAMAI) y, solicitud de medidas cautelares (Actuación No. 00094 de SAMAI); escritos que fueron resueltos mediante auto de 2 de septiembre de 2022 (Actuación No. 00096 de SAMAI), en el cual se resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo No. 15001333300920150010900 siendo demandantes JORGE STIVEN GONZÁLEZ LÓPEZ Y OTROS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, al día doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) por un valor total de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TRES PESOS M/CTE ($46.637.103,00), más la liquidación de costas y agencias en derecho que se practique por Secretaría.

SEGUNDO: Por Secretaría, practíquese la liquidación de costas y agencias en derecho ordenada en el numeral cuarto del auto del 24 de mayo de 2022, por medio del cual se ordenó seguir adelántate con la ejecución”. -Que mediante providencia de 31 de enero de 2023 dispuso lo siguiente (Actuación No. 00116 de SAMAI): “PRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO de la parte demandante y su apoderado judicial, los documentos allegados por parte del BANCO BBVA - ÁREA DE OPERACIONES – EMBARGOS – VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE INGENIERÍA sucursal Bogotá D.C. visibles en la actuación No. 114 de SAMAI, para los fines legales que consideren pertinentes.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFICIAR NUEVAMENTE CON APREMIOS DE LEY al BANCO POPULAR, al BANCO DE BOGOTÁ y al BANCO DE OCCIDENTE “(…) para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, el funcionario competente informe a este Despacho si las cuentas que posee la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (citando el número de las cuentas y su denominación, con base en el informe allegado por el apoderado de la parte demandante 5 ), tienen o no el carácter de inembargables (…)” Lo anterior, so pena que, en ejercicio de los poderes correccionales del juez, previstos en el artículo 60A2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996, y el artículo 443 del C.G.P., se imponga sanción por desacato, en atención al incumplimiento de una orden emanada de una autoridad judicial.

(…)” -Que oficiadas nuevamente las entidades Bancarias citadas (Actuación No. 00119 de SAMAI), solamente el Banco de Bogotá mediante comunicación visible en la actuación No. 120 de SAMAI dio respuesta. -Que lo anterior fue puesto en conocimiento de la parte ejecutante y su apoderado judicial para los fines legales que consideraran pertinentes y, se requirió a los apoderados judiciales de las partes para que presentaran la liquidación actualizada del crédito en los términos del art. 446 del C.G.P., debiendo tener en cuenta, además, los parámetros establecidos en el auto de 7 de octubre de 2022 (Actuación No. 67 de SAMAI) y, de ser el caso, los abonos que la Entidad ejecutada pudiere haber realizado a la obligación adeudada. -Sin embargo, teniendo en cuenta que, la parte ejecutante y su apoderado judicial no realizaron pronunciamiento alguno frente a las respuestas allegadas por el BANCO BBVA - ÁREA DE OPERACIONES – EMBARGOS – VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE INGENIERÍA sucursal Bogotá D.C. (Actuación No. 114 de SAMAI) y por el BANCO DE BOGOTÁ (Actuación No. 120 de SAMAI) y, que las partes no allegaron la liquidación actualizada del crédito que les fue requerida,” el Despacho en aras de propender por un espacio en el que las partes pudieran llegar a un acuerdo sobre la cancelación total de la obligación y, así evitar un mayor detrimento al erario público, de manera oficiosa procedió a citarlas a una audiencia de conciliación, que se llevaría a cabo el día 13 de julio de 2023, a partir de las 03:00 p.m.”. -Que la audiencia se llevó a cabo el 14 de julio de 2023 y, en ella, “el apoderado de la parte demandante, previa revisión de la última liquidación aprobada del crédito, manifestó que sus poderdantes estarían dispuestos a consolidar la obligación en la suma de $42.000.000, en la que se entenderían incluidos los intereses moratorios causados y, las costas y agencias en derecho, para la terminación del proceso por pago total de la obligación”. -Que ante tal ofrecimiento que resultaba beneficioso para la parte ejecutada, el Despacho dispuso lo siguiente: “(…)

PRIMERO: INSISTIR, para que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la POLICÍA NACIONAL se vuelva a reunir y estudie la propuesta conciliatoria planteada por la parte ejecutante, consistente en que se realice un pago a su favor por la suma de $42.000.000 para pago total de la obligación, con el fin de proceder a la terminación del proceso y, que a la continuación de la audiencia se traiga una propuesta concreta, con el comprobante del depósito judicial que cubra el pago o, de la consignación directa a favor de los ejecutantes, previa radicación de los documentos respectivos para tal fin por parte del interesado.

En audiencia se exhorta al apoderado de la parte ejecutada para que suministre al Comité de Conciliación los insumos necesarios que obran en el expediente electrónico, con el fin que, analicen adecuadamente el caso. Igualmente, se le ponen de presente las consecuencias jurídicas en caso que el Comité de Conciliación no proceda a analizar el caso con la diligencia debida.

SEGUNDO: SE REQUIERE EN AUDIENCIA al apoderado de la parte ejecutante, con el fin que, una vez finalizada la audiencia y, a más tardar, dentro de los dos (2) días siguientes a la realización de la misma, proceda a radicar los documentos pertinentes que la Entidad ejecutada solicita para realizar el pago directamente a los demandantes; documentos, que fueron referidos por el apoderado de la parte ejecutada en audiencia.

TERCERO: Suspender excepcionalmente la presente audiencia, para continuarla el día VIERNES 18 DE AGOSTO DE 2023, A PARTIR DE LAS 09:00 A.M. (…)” (Actuación No. 00130 de SAMAI). -Que previo a la reanudación de la audiencia de conciliación, el apoderado de la parte ejecutante mediante memorial visible en la actuación No. 00132 de SAMAI, solicitó copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en el trámite del proceso ejecutivo, por cuanto, éste era uno de los requisitos exigidos por la Entidad ejecutada POLICIA NACIONAL para el pago de la obligación; ante lo cual, cuentan que la Secretaría del Despacho efectuó el cargue de la constancia requerida al expediente electrónico de SAMAI (Actuación No. 00133 de SAMAI) y, la remitió igualmente vía correo electrónico a las partes (Actuación No. 00134 de SAMAI). -Que el 14 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de conciliación (Actuación No. 00142 de SAMAI), en la cual, se presentó postura de no conciliación por parte de la Entidad ejecutada, de conformidad con lo consignado en la certificación visible en la actuación No. 00140 de SAMAI, que se resumen en la falta de asignación de turno de pago, ante la ausencia de radicación completa de los documentos requeridos para tal fin;

“postura ante la cual, el apoderado de la parte ejecutante, manifestó haber radicado nuevamente los documentos requeridos por la Entidad para el pago y, haber realizado 3 requerimientos al respecto, sin que se hubiese emitido respuesta alguna, por lo que, solicitó se requiriera a la Entidad, a efectos que emitiera el pronunciamiento respectivo”.

Ante lo cual, se dispuso suspender excepcionalmente la audiencia, fijándose el día 3 de octubre de 2023 para su continuación, resolviéndose, además, lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: Por Secretaría OFICIAR a cada uno de los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional y, al MAYOR JAVIER RODRÍGUEZ PEDRAZA en su calidad de JEFE DEL GRUPO DE EJECUCIÓN Y DECISIONES JUDICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL al correo gudej@policia.gov.co, a quienes se les otorga el término de diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, con el fin que revisen nuevamente el caso concreto y estudien adecuadamente la propuesta conciliatoria planteada por la parte ejecutante, consistente en que se realice un pago a su favor por la suma de $42.000.000 para pago total de la obligación, con el fin de proceder a la terminación del proceso, a efectos que emitan una decisión clara, concreta, precisa y debidamente fundamentada sobre la posibilidad de conciliar o, en caso contrario, manifiesten igualmente las razones fundamentadas de su negativa, pero con argumentos claros, que indiquen por qué no aceptan la propuesta de la parte ejecutante y, por qué considerarían que la misma no sería beneficiosa para la Entidad.

Póngase de presente a los oficiados, que este proceso corresponde al medio de control ejecutivo, que ya cuenta con sentencia ejecutoriada y se encuentra en etapa de liquidación, con riesgo de imposición de medidas cautelares en contra de la Entidad. Indíquese igualmente, que en caso de incumplimiento, se compulsarán las copias respectivas a las autoridades correspondientes y/o, se iniciarán los incidentes de desacato a que haya lugar.

Líbrese el oficio una vez reanudados los términos judiciales a partir del 21 de septiembre de 2023 atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo No PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: SE REQUIERE EN AUDIENCIA al apoderado de la parte ejecutada, para que: 3.1. Vencido el término otorgado en el numeral anterior y en caso de haber un concepto favorable frente a la conciliación, al día siguiente elabore y remita la ficha técnica respectiva para someter el caso a aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional. 3.2.

En caso de presentarse algún requerimiento respecto a los documentos radicados por el apoderado de la Entidad ejecutada para el pago, informe de ello inmediatamente al Despacho, con el fin de requerir de manera expedita al apoderado de la parte ejecutada para que realice las correcciones a que pudiere haber lugar. Se advierte al apoderado que, en caso de incumplimiento, se compulsarán las copias respectivas a las autoridades correspondientes y/o, se iniciarán los incidentes de desacato a que haya lugar.

(…)” -Que el 3 de octubre de 2023 se continuó la audiencia de conciliación, en la cual, ante el incumplimiento de las órdenes dadas por el Despacho, “se resolvió iniciar incidente de desacato en contra del MAYOR JAVIER RODRÍGUEZ PEDRAZA en su calidad de JEFE DEL GRUPO DE EJECUCIÓN Y DECISIONES JUDICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, a quien se requirió para que, de forma inmediata diera cumplimiento a la carga que le fue impuesta, consistente en revisar nuevamente el caso concreto y estudiar adecuadamente la propuesta conciliatoria planteada por la parte ejecutante, referente a que se realizara un pago a su favor por la suma de $42.000.000 para pago total de la obligación, con el fin de proceder a la terminación del proceso; ello con el fin que, se emitiera una decisión clara, concreta, precisa y debidamente fundamentada sobre la posibilidad de conciliar o, en caso contrario, se manifestaran igualmente las razones fundamentadas de su negativa, pero con argumentos claros, que indicaran por qué no se aceptó la propuesta de la parte ejecutante y, por qué considerarían que la misma no sería beneficiosa para la Entidad”.

Igualmente se solicitó que, en caso de faltar documentos para proceder al pago, se relacionaran de forma precisa los mismos. -Que previo a resolver el incidente de desacato, el apoderado de la parte ejecutante solicitó la actualización de la liquidación del crédito y la adopción de las medidas requeridas para materializar el cumplimiento del fallo, como lo son, el embargo de los bienes y/o dineros de la entidad ejecutada que fueran susceptibles de tal cautela (Actuaciones No. 00151, 00160 y 00161 de SAMAI).

Respecto a lo cual, indica “que, lo requerido corresponde a actuaciones de parte, por lo que, no hay lugar a que el Despacho de oficio actualice el crédito, ni, a que decrete medidas cautelares que no han sido solicitadas por la parte interesada”. -Que mediante auto de 10 de noviembre de 2023 se decidió el incidente de desacato iniciado en contra del Mayor Javier Rodríguez Pedraza en su calidad de Jefe del Grupo de Ejecución y Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, en el sentido de abstenerse de imponer la sanción de multa por desacato, prevista en el artículo 44 del C.G.P. al incidentado, con fundamento en los argumentos de defensa del MY Ramírez Pedroza, basadas en “la ausencia de radicación completa de documentos por parte de los ejecutantes para la asignación de turno de pago, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los demás ejecutores de sentencias y conciliaciones judiciales que se encuentran a la espera de pago por parte de la Entidad”.

Además, indica que se exhortó para que, en lo sucesivo no incurriera en conductas dilatorias que impidieran el normal trámite de los procesos, declarando fallida la audiencia de conciliación celebrada los días 14 de julio, 14 de septiembre y 3 de octubre de 2023 ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes (Actuación No. 00155 de SAMAI). -Finalmente, asegura que, mediante providencia de 23 de febrero de 2024, se decretó el embargo y retención de los dineros que la Policía Nacional identificada con NIT. 800.141.397 tiene en la cuenta No. 200004106 del BANCO BBVA, limitando la medida a la suma de $71.615.517 y, disponiendo oficiar al General William René Salamanca Ramírez en su calidad de Director General de la Policía Nacional, “a efectos que tenga presente la decisión adoptada, con el fin que no se hagan pagos adicionales por el mismo concepto al ejecutante, por cuanto, se dispuso del embargo y retención de unas sumas de dinero para el pago de la obligación; quedando entonces, a la espera de la respuesta respectiva por parte del BANCO BBVA frente al registro de la medida decretada” (Actuación No. 00163 de SAMAI).

Argumenta con base en las actuaciones descritas, que dio el trámite legal al proceso ejecutivo instaurado a continuación del proceso ordinario de reparación directa No. 15001-3333-009-2015-00109-00, “sin que se evidencie vulneración de derechos fundamentales de la ejecutante MARÍA CLARETH LÓPEZ ROA, pues por el contrario las providencias en que fue sustentada la acción constitucional, dan cuenta del actuar diligente de este Despacho, con miras, no sólo a obtener la satisfacción expedita del crédito ejecutado, sino también, a efectos de proteger y favorecer el patrimonio público de la entidad; lo que dio lugar a que, de oficio se convocara a las partes a audiencia de conciliación; pues, se reitera que, éstas asumieron en determinado momento una conducta pasiva, que se materializó en la inactividad frente a los requerimientos efectuados por esta instancia, con el fin que se presentara la liquidación actualizada del crédito y, se emitiera el pronunciamiento correspondiente frente a las respuestas emitidas por el BANCO BBVA y el BANCO DE BOGOTÁ respecto a la medida cautelar de embargo y retención solicitada por la parte actora”.

Señala que no puede la tutelante pretender usar su propia inactividad en su favor, “menos aún, cuando, si bien, dentro del trámite del proceso ejecutivo que nos ocupa y, más específicamente en la audiencia de conciliación celebrada los días 14 de julio, 14 de septiembre y 03 de octubre de 2023 refirió haber radicado nuevamente los documentos completos que requería la Entidad ejecutada para realizar el pago, lo cierto es que, dicha actuación nunca se acreditó con soportes, por lo que, en efecto, no se tiene conocimiento sobre si, la radicación de los documentos fue la adecuada o, le asiste razón a la Entidad, al mantener su postura de no asignar turno de pago, por la falta de documentación completa”.

A propósito de lo anterior, trae a colación lo que ha explicado la Corte Constitucional sobre el aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” en los siguientes términos: “La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo (…), a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.

Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.

Según ese principio, una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable. Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma.” (Negrilla fuera del texto original) Por otra parte, advierte que la acción de la referencia busca que se tomen “(…) las decisiones necesarias para materializar y ejecutar las decisiones contenidas en las decisiones judiciales del 18 de julio de 2016 y del 20 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Boyacá (…)”, ante lo cual, reitera que las decisiones de ejecución del crédito se emiten a solicitud de parte, asegurando que el Despacho se encuentra al día respecto a las solicitudes que los ejecutantes han presentado al interior del trámite con el fin de obtener la satisfacción de la obligación a su favor.

Manifiesta que recientemente, mediante la providencia del 23 de febrero de 2024, se decretó el embargo y retención de los dineros que la Policía Nacional identificada con NIT. 800.141.397 tiene en la cuenta No. 200004106 del BANCO BBVA, limitando la medida a la suma de $71.615.517, estando a la espera de respuesta respecto al registro de la cautela.

Finalmente, señala que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja. IV- CONSIDERACIONES Procedencia formal de la acción de tutela Para resolver el caso, la Sala abordará el análisis en dos secciones. En la primera se verificará la procedencia formal de la acción de tutela, esto es el cumplimiento del test de procedibilidad del amparo solicitado.

Sólo una vez superado el anterior análisis la Sala se referirá en la segunda sección al análisis de fondo de la acción. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que para que proceda la acción de tutela se requiere: acreditar la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad7.

Razón por la que se procederá a verificar la subsidiariedad, en particular. Con tal propósito, se abordará la siguiente temática. Derecho al acceso a la administración de justicia y la improcedencia en principio de la acción de tutela cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior, el cual ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos.

La Corte Constitucional ha considerado que el derecho de acceso a la administración de justicia es fundamental per se y, en tal sentido, su vulneración se genera, entre otros casos, cuando “la autoridad pública o el particular, a quien la decisión contenida en un fallo judicial le fue adversa, se rehúsa a dar cumplimiento a lo ordenado en el mismo.

Lo anterior, no significa desconocer que con dicha actuación también pueden verse afectados otros derechos de igual naturaleza que surgen del contenido de la decisión judicial, tal es el caso del derecho al mínimo vital, en los eventos de reconocimiento y pago de pensiones, pero con los cuales no es necesario realizar juicios de conexidad”.

Sobre el particular, es importante señalar que en sentencia T-262 de 199711 la Corte sostuvo que “…el Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra”.

Así las cosas, en la medida en que el incumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada limita el acceso efectivo a la administración de justicia y, a su vez, vulnera derechos de raigambre fundamental, la acción de tutela se torna procedente como el mecanismo eficaz e idóneo para obtener su protección y, en consecuencia, hacer efectivo el cumplimiento del fallo objeto de desobediencia. Sobre la procedencia del amparo de tutela cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, la Corte Constitucional ha distinguido, a partir del contenido del derecho civil las obligaciones de hacer, no hacer y de dar.

Desde esa óptica, si lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de tutela es obtener el cumplimiento de una providencia judicial, que consiste en una obligación de dar la jurisprudencia ha señalado que la misma se torna improcedente, habida cuenta que el ordenamiento jurídico ha previsto para dicho efecto otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en iniciar el correspondiente proceso ejecutivo.

De lo expuesto en precedencia, conviene precisar que la posibilidad de que existan diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en términos de idoneidad y eficacia, frente a la situación particular de quien invoca el amparo constitucional, comoquiera que una interpretación restrictiva del principio de subsidiariedad, llevaría a la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados.

Siguiendo esta línea interpretativa, en casos excepcionales, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela en orden a lograr el cumplimiento de una decisión judicial cuyo mandato consiste en una obligación de dar, en aquellos eventos en los cuales los medios ordinarios no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para alcanzar el fin propuesto; cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, a través de diversos fallos, ha procedido a ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales que estriban en obligaciones de dar, en aquellos casos de reconocimiento y pago de prestaciones de índole laboral, cuando es manifiesta la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de quien invoca el amparo constitucional.

Sin embargo, también se ha considerado que tal interpretación no es absoluta, comoquiera que por ser en sí mismo el acceso a la administración de justicia, un derecho subjetivo de carácter fundamental, la protección por vía de tutela no puede estar supeditada a que se compruebe, además, la afectación de otros derechos de la misma naturaleza.

En efecto, la Corte en sentencia T-406 del 23 de mayo de 2002, señaló lo siguiente: “La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral, pues la procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales en un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 Superiores” (subrayado fuera de texto).

En conclusión, la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de un fallo judicial está condicionada al tipo de obligación que en él se imponga. Así, tratándose de una obligación de hacer, como es el caso de la orden de reintegro de un trabajador, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho mecanismo procede de forma automática.

Entre tanto, si lo que se pretende a través del amparo constitucional es lograr la ejecución de una sentencia judicial que impone una obligación de “dar”, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que para ello existe otro medio de defensa judicial, específicamente, el proceso ejecutivo; salvo que se logre acreditar que el mismo no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados. 2.

Análisis y solución del caso concreto El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca lo siguiente: -Auto de 15 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, dentro del proceso de reparación directa – solicitud de ejecución de la sentencia n.° 15001333300920150010900, iniciado por la demandante y otros, mediante el cual se libra mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (índice 72 SAMAI). -Auto de 24 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, dentro del proceso de reparación directa – solicitud de ejecución de la sentencia n.° 15001333300920150010900, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional y a favor de María Clareth López Roa, Dulce María González López, Johanatan David González López, William Leonardo González López y Jorge Stiven González López (índice 83 SAMAI). -Auto de 23 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, dentro del proceso de reparación directa – solicitud de ejecución de la sentencia n.° 15001333300920150010900, mediante el cual se decretó el embargo y retención de los dineros que la Policía Nacional identificada con NIT: 800.141.397, tiene en la siguiente cuenta del BANCO BBVA: Cuenta No. 200004106, medida que se limitó a la suma de $71.615.517 pesos.

Además, se ofició al General William René Salamanca Ramírez en su calidad de Director General de la Policía Nacional, para que “no se hagan pagos adicionales por el mismo concepto al ejecutante, comoquiera que se está disponiendo el embargo y retención de unas sumas de dinero para el pago de la obligación”. Por último, se requirió a los apoderados judiciales de las partes, para que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación por estado de esta providencia, presentaran la actualización de la liquidación del crédito en los términos del art. 446 del C.G.P., debiendo tener en cuenta, los parámetros establecidos en el auto del 7 de octubre de 2022 y, de ser el caso, los abonos que la Entidad ejecutada pudiere haber realizado a la obligación adeudada (índice 163 SAMAI).

Providencia que se notificó el 26 de febrero de 2024 y contra la cual el 29 del mismo mes y año la entidad demandada interpuso recurso de apelación (índice 167 SAMAI). -Finalmente, se aprecia que el proceso n.º 15001333300920150010900 ingresó al Despacho el 8 de marzo de 2024 para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional en contra del auto del 23 de febrero de 2024, mediante el cual se decretó el embargo y retención de los dineros (índice 170 SAMAI).

Luego, se tiene que dada la existencia de una sentencia judicial en firme, proferida por el Despacho accionado, dentro del medio de control de reparación directa, el 18 de julio de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá con la sentencia del 17 de noviembre de 2017, en la que se condenó a la Policía Nacional al pago de unas sumas de dinero, el estatuto general del proceso ha previsto en favor de quien resulte victorioso, la posibilidad de solicitar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario – de acuerdo con los artículos 305 y 306 C.G.P-, prerrogativa de la cual la parte demandante hizo uso desde el 10 de agosto de 2021, es decir, desde hace más de 2 años, el cual se encuentra vigente para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional en contra del auto del 23 de febrero de 2024, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros (índice 170 SAMAI).

Por ende, es claro que, la parte demandante dispone del proceso ejecutivo como mecanismo de defensa judicial preferente para lograr la ejecución de la citada sentencia, “ante el juez del conocimiento… y dentro del mismo expediente en que fue dictada”, caso en el cual, se libró mandamiento ejecutivo mediante auto del 15 de febrero de 2022, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva del citado fallo, de acuerdo con el artículo 306 del CGP, lo que hace improcedente la acción de tutela de la referencia al incumplirse el requisito de subsidiaridad, aunado que no se evidencia que la accionante se encuentre en especiales circunstancias, que hagan el proceso ejecutivo ineficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados y para obtener el cumplimiento de la decisión judicial.

Además, se aprecia que la demandante tampoco ha ejercido todas las herramientas jurídicas que ha tenido a su alcance, dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, como lo puso de presente el despacho accionado y como también se advierte de la revisión de las actuaciones de SAMAI, como allegar la actualización de la liquidación del crédito, como se requirió en el auto del 23 de febrero de 2024, siendo en este caso evidente la improcedencia de la acción de tutela, más aún, si como se ha venido diciendo, el proceso ejecutivo se encuentra vigente y pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional en contra de la citada providencia, mediante el cual se decretó el embargo y retención de los dineros de dicha entidad.

Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con la presunta violación del derecho al acceso a la administración de justicia, por disponer la accionante del proceso ejecutivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado por la ciudadana María Clareth López Roa, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notifíquese a los interesados el presente proveído por el medio más eficaz, para cuyo efecto se podrá utilizar el fax o el teléfono, si fuere necesario conforme al procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si este fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha, Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente CON SALVAMENTO DE VOTO DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado