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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-00-000-2023-00175-00

Ponente: Augusto Morales Valencia

Fecha: 2024-02-07

17-001-23-00-000-2023-00175-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, siete (7) de FEBRERO de dos mil veinticuatro (2024) S. 014 La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN, CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, DOHOR EDWIN VARÓIN VIVAS y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de PÉRDIDA DE INVESTIDURA promovido por el señor DIEGO FERNANDO GARZÓN MARULANDA contra los señores CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO, WILLIAM SANCHEZ, JUAN CARLOS GIRALDO GUZMAN y SILVIO EDUARDO ARBOLEDA ARBOLEDA, concejales del Municipio de Villamaría (Caldas), período 2020-2023.

PRETENSIÓN Solicita el accionante se declare la pérdida de investidura como Concejales a los ciudadanos CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO, WILLIAM SANCHEZ, JUAN CARLOS GIRALDO GUZMAN y SILVIO EDUARDO ARBOLEDA ARBOLEDA.

HECHOS Refiere el accionante que el demandado CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO, desde el momento en el que ejerce como concejal (octubre de 2021), diligenció el formato único de hoja de vida de la Función Pública, manifestando que su dirección de domicilio y correspondencia está ubicada en la Carrera 29 N°71- 61 del Barrio Palermo de Manizales; no obstante, expone, el 2 de diciembre de 2021 el señor RÍOS HENAO allegó constancia al Concejo municipal, en la 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 2 que indica que reside en la vereda La Floresta de Villamaría (Caldas), en la finca ‘Canta Claro’, información que carece de veracidad.

Anota, igualmente, que el concejal RÍOS HENAO ha sido beneficiario del auxilio de transporte concebido para los concejales que residen en la zona rural del Municipio de Villamaría (Caldas), durante los meses de abril, mayo, agosto y diciembre de 2022, y febrero de 2023, subsidios que fueron autorizados por los concejales SILVIO ARBOLEDA, JUAN CARLOS GIRALDO GUZMÁN y WILLIAM SÁNCHEZ, miembros de la mesa directiva de la corporación, pese a que ellos conocen que el señor CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO no reside en zona rural de Villamaría, sino en Manizales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los accionados se pronunciaron dentro del término de ley, como a continuación se sintetiza: ➢ SILVIO EDUARDO ARBOLEDA (PDF N°74): anota que existen más miembros de la mesa directiva que hicieron el reconocimiento del subsidio de transporte, y que si bien el Concejo efectúa dicho reconocimiento, es el Municipio de Villamaría quien lo cancela; además, niega haber tenido conocimiento sobre el domicilio del concejal CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO.

Formula como excepciones las de ‘NO CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA’, expresando que no traicionó, torció ni distorsionó la ley, por el contrario, se limitó a reconocer un auxilio de transporte que se ajusta a derecho, y en el caso del sitio de domicilio del concejal RÍOS HENAO, no es un asunto que le corresponda a él; ‘BUENA FE’ con base en el mandato previsto en el artículo 83 de la Carta Política, pues la información que se suministró por el concejal RÍOS HENAO sobre su domicilio, proviene de una autoridad pública, por lo que se presume verdadera, y no podía él controvertir o desvirtuar dicha afirmación. ➢ CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO (PDF N°77): sobre el formato de hoja de vida, manifiesta que allí no solo indicó como dirección de domicilio el barrio Palermo de Manizales, sino que también consignó el sector de 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 3 ‘Mandalay’ como popularmente se conoce a la vereda “La Floresta” de Villamaría, donde se ubica su domicilio principal, en la finca “Villa Fabiola- Canta Claro”.

Explica que en el caso del barrio Palermo de Manizales, se trató de una residencia temporal mientras su cónyuge se hallaba en estado de gravidez, el que fue catalogado como de alto riesgo obstétrico, por lo que cuestiona que el accionante observe la información de su hoja de vida de forma tendenciosa e incompleta. Así mismo, dice, obra en el expediente documento público que acredita que el señor RÍOS HENAO reside desde hace 33 años en Villamaría. Complementa su defensa planteando las excepciones de ‘ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA ENDILGADA’, basada en que no incurrió en ninguna falta o delito, pues antes de recibir el auxilio de transporte, aportó documento público que certifica su domicilio, el que además coincide con la información que reposa en la hoja de vida y en la declaración de bienes y rentas.

Sostuvo de igual manera, que es errado afirmar que haya recibido dineros a los que no tenía derecho, o que no cumpliera los requisitos para recibir el auxilio de transporte; por el contrario, defiende, le correspondía este derecho por estar domiciliado en zona rural del municipio, como en efecto lo probó con los documentos idóneos; ‘CARGA DE LA PRUEBA NO GENERA CONVENCIMIENTO RAZONABLE’, exponiendo que el actor no acreditó los supuestos de hecho expuestos en la demanda, pues únicamente allegó 5 videos sin información precisa; ‘PRESUNCIÓN DE BUENA FE’, anotando que el actor no demostró que el accionado haya actuado de mala fe al afirmar que tiene su domicilio en el sector de La Floresta en Villamaría (Caldas); ‘PREVALENCIA DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO QUE CERTIFICA EL DOMICILIO’, reiterando que en su hoja de vida reposa un certificado de vecindad o residencia, documento público que expiden los alcaldes municipales, y en este caso el Inspector de policía delegado, que da cuenta de su domicilio, en contraste con las afirmaciones del accionante que carecen de fundamento; ‘PLURALIDAD DE DOMICILIOS, RESIDENCIA Y VECINDAD EFECTIVA’, como sustento de esta excepción, dice que el demandante ignora intencionalmente que el señor CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO, para ser candidato al Concejo de Villamaría acreditó que su domicilio civil y electoral está en ese ente territorial, y la residencia temporal en Manizales obedeció a razones de salud 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 4 de su cónyuge, que en todo caso no derivaron en el cambio de domicilio del accionado, más aún cuando el demandado la visitaba ocasionalmente y permanecía allí algunos fines de semana, manteniendo su domicilio en la Vereda La Floresta de Villamaría; y la ‘GENÉRICA’. ➢ JUAN CARLOS GIRALDO GUZMÁN y WILLIAM SÁNCHEZ (PDF N°79): en consonancia con lo manifestado por el concejal RÍOS HENAO, manifiestan que si bien en la hoja de vida de este se halla como domicilio una dirección en el barrio Palermo de Manizales, lo cierto es que, al momento de solicitar el auxilio de transporte, dicho concejal acreditó con un certificado de vecindad que su domicilio está en la vereda La Floresta de Villamaría, en la finca “Canta Claro”.

Consideran temerario que el demandante indique que el certificado de vecindad expedido por autoridad competente contiene hechos ajenos a la verdad, más aún cuando este es el medio idóneo para acreditar el domicilio; por ende, indican, los actos administrativos con los cuales la mesa directiva del concejo municipal reconoció el auxilio de transporte, se presumen legales.

Añaden que corresponde al actor probar más allá de toda duda que los demandados destinaron indebidamente los recursos públicos concebidos para el auxilio de transporte, y cuestionan que el actor haya reformado la demanda prescindiendo de personas que habían sido demandadas inicialmente, lo que califican como sospechoso. Finalmente, como excepciones, plantean las de ‘ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA ENDILGADA’, exponiendo que los miembros de la mesa directiva del concejo municipal adelantaron el procedimiento consagrado en las normas para otorgar los subsidios de transporte, para el cual cuentan con plena facultad, y exigieron a los solicitantes los mismos documentos; así mismo, no está probado que los dineros producto de este auxilio hayan sido destinados a fines diversos al que por ley les corresponde, o que hayan generado un indebido incremento patrimonial de sus beneficiarios; ‘CARGA DE LA PRUEBA NO GENERA CONVENCIMIENTO RAZONABLE/ BUENA FE, PRUDENCIA Y CUMPLIMIENTO DE PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIO/ EL CERTIFICADO DE VECINDAD ES UN DOCUMENTO IDONEO PARA PROBAR LA RESIDENCIA’, 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 5 precisando que el certificado de vecindad o residencia el medio idóneo para acreditar el domicilio; y la ‘GENÉRICA’.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante la audiencia pública llevada a cabo el 25 de enero de 2024, se concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para que expusieran sus alegatos de conclusión, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: PARTE DEMANDANTE: expuso que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura por cuanto recibió un subsidio por residir en zona rural del municipio de Villamaría, pese a que no cumplía este requisito.

Acerca de los videos y fotografías, dice que demuestran que el accionante vivía en el barrio Palermo de Manizales, información que fue constatada por la cónyuge, así como la anotación en la hoja de vida del SIGEP. Sobre los testimonios, indicó que el señor JORGE ORBAY MARÍN CEBALLOS, exalcalde, dio fe que adquirió su conocimiento a través de un problema en el sector donde presuntamente vivía el demandado, y los vecinos manifestaron que él nunca había estado permanentemente en este sitio, y existen diversas manifestaciones sobre el domicilio del accionado en el barrio Palermo de Manizales, además que en los videos se evidencia el vehículo automotor del demandado al frente del edificio en Palermo.

Insistió en la tacha a los testigos de la parte demandada por sus vínculos con el señor CRISTIAN RÍOS HENAO, de quienes señaló, incurrieron en varias imprecisiones. CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO (DEMANDADO): expresó que con los testimonios se evidencia que nunca ha dejado de vivir en la finca que adquirió desde el 2018, y nunca faltó a la verdad sobre su domicilio en Villamaría, pues si bien en el formato también se consignó el sector de “MANDALAY”, lo que denota que la parte actora usa la información de manera parcializada y malintencionada.

También refirió que los documentos que prueban su domicilio gozan de presunción de legalidad y fueron expedidos por autoridades competentes. Manifestó que se requiere el elemento subjetivo 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 6 de la falta para que se logre la pérdida de investidura, que en el presente caso se evidencia carencia de rigor probatorio, toda vez que los testigos de la parte actora se basaron en supuestos y rumores, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar.

SILVIO EDUARDO ARBOLEDA (DEMANDADO): adujo que el accionante pretende encuadrar la causal de pérdida de investidura con información tendenciosa, indicando sobre el auxilio de transporte que tenía pleno derecho, y la veracidad de la información presentada por el demandado es ajena a su ámbito funcional. Prohíja que debe presumirse la buena fe del señor SILVIO ARBOLEDA, quien reconoció el auxilio de transporte a todos los concejales que acreditaron los requisitos de ley, certificados por autoridad competente.

Insistió que las pruebas recaudadas no permiten evidenciar un mal proceder al reconocer el auxilio de transporte. Por ende, pide se nieguen las pretensiones de la parte actora. WILLIAM SÁCHEZ y JUAN CARLOS GIRALDO (DEMANDADOS): argumentaron que las pruebas presentadas por la parte demandante son tendenciosas y las que no permiten probar la causal de pérdida de investidura invocada, pues no llevan a concluir que el demandado vive en Manizales; por el contrario, demuestran que el accionado vive en el sector de MANDALAY en Villamaría, en la finca “Cantaclaro”, sector rural, cuyo acceso es complejo por la escasez de transporte.

Consideran que la tacha de sus testigos es improcedente, por tratarse de testigos directos, cuyos dichos no pueden ser falseados; entre tanto, los testimonios de la parte demandante se basaron en rumores y comentarios, son testigos de referencia. Anotan que en la pérdida de investidura es un juicio subjetivo, que precisa que se pruebe que los demandados destinaron dineros públicos con fines indebidos, prohibidos, innecesarios, contrario a lo ocurrido en el proceso, en el que quedó demostrado que el auxilio de transporte fue debidamente reconocido y utilizado.

Agregaron que el certificado de vecindad expedido por el inspector de policía de Villamaría es el documento claro con el cual se acredita el domicilio, al paso que llaman la atención de que si el testigo 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 7 JORGE ORBAY MARÍN conoció supuestos hechos delictivos, no hubiese presentado denuncias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende por manera la parte actora, se declare la pérdida de investidura de los señores CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO, WILLIAM SANCHEZ, JUAN CARLOS GIRALDO GUZMAN y SILVIO EDUARDO ARBOLEDA ARBOLEDA, concejales del Municipio de Villamaría (Caldas), por incurrir supuestamente en la causal prevista en el artículo 48 numeral 4 de la Ley 617 de 2000.

PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con la postura de ambas partes, el litigio se circunscribe a elucidar los siguientes cuestionamientos: ✓ ¿Se encuentran incursos los concejales demandados en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, referida a la indebida destinación de recursos públicos? Determinado ello, ✓ ¿Hay lugar a declarar la pérdida de investidura de los señores CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO, WILLIAM SANCHEZ, JUAN CARLOS GIRALDO GUZMAN y SILVIO EDUARDO ARBOLEDA ARBOLEDA, concejales del Municipio de Villamaría (Caldas)? (I) LA CAUSAL INVOCADA Según se mencionó en los antecedentes de esta providencia, el busilis de la controversia disciplinaria se circunscribe a determinar si los accionados, 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 8 todos concejales del Municipio de Villamaría (Caldas), incurrieron en la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 48 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, referida a la indebida destinación de recursos públicos.

El fundamento fáctico expuesto por el demandante se concreta en que el señor CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO, fue beneficiario de un auxilio de transporte sin poderlo ser, y el cual está concebido para aquellos Concejales que residen en la zona rural del Municipio de Villamaría, Caldas, a pesar de que, según dice el demandante, dicho miembro de la corporación no cumplía este requisito, puesto que tiene su domicilio en el barrio Palermo de Manizales.

Plantea, así mismo, que, por ello, el auxilio fue autorizado, irregularmente, por los miembros de la mesa directiva de la referida corporación pública, señores WILLIAM SANCHEZ, JUAN CARLOS GIRALDO GUZMAN y SILVIO EDUARDO ARBOLEDA ARBOLEDA. LA NORMA SUPUESTAMENTE INFRINGIDA El artículo 48 de la Ley 617 de 2000, contempla la causal de pérdida de investidura citada por el demandante en los siguientes términos: “Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: … … … 4.

Por indebida destinación de dineros públicos”. Al efecto, resulta menester también acudir a la hermenéutica que sobre el particular ha brindado la jurisprudencia. 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 9 En efecto, el Consejo de Estado se pronunció sobre la indebida destinación de recursos públicos como causal de pérdida de investidura, y si bien lo hizo refiriéndose a los Congresistas, la argumentación expuesta resulta plenamente aplicable al sub-examine, en la medida en que dicha causal de pérdida de investidura se halla consagrada para congresistas, diputados, concejales y ediles, con idéntica formulación jurídica (arts. 183 núm. 4 Constitucional, y 48 núm. 4 Ley 617/00).

Dicho pronunciamiento, en el que el supremo tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo acopio de sus anteriores providencias sobre el mismo tema, se halla en la sentencia de 21 de octubre de 2020, con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín (Exp. 11001-03-15-000-2020-00517-00 (PI): “… Esta causal sanciona el comportamiento dirigido a que los dineros del erario se empleen para fines distintos a los legalmente establecidos.

Es decir, se pierde la investidura cuando se demuestra que los dineros públicos se utilizan para fines prohibidos o no autorizados por la Constitución Política y las leyes. La constituyente María Teresa Garcés Lloreda, en una de sus intervenciones en la Asamblea Nacional Constituyente, en relación con la causal objeto de estudio, indicó: “en relación con el artículo octavo sobre las causales de pérdida investidura, sugiero adicionar las que están en el proyecto con otras dos causales que sería la indebida destinación de dineros públicos que ha sido una práctica reiterada del Congreso.

Conocemos los casos en que no solamente han desviado dineros públicos a través de la utilización de auxilios parlamentarios en las reelecciones de los congresistas sino también en pagar sueldos a personas que no asisten, que no trabajan en el Congreso de la 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 10 República, esto claramente debe constituir una causal de pérdida de investidura1.

En esa perspectiva, son tres los elementos estructurales de la causal que es preciso constatar para que se encuentre acreditado el elemento objetivo de la misma, esto es: i) que el demandado ostente la condición de congresista; ii) que se esté frente a dineros públicos y iii) que estos hayan sido indebidamente destinados. Ahora bien, el comportamiento censurable –indebida destinación– se configura cuando el congresista, en su condición de servidor público, realiza cualquiera de las siguientes conductas: i) traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento para los dineros públicos; ii) destina o aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; iii) cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o iv) cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas2.

En idéntico sentido se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 30 de mayo de 2000, oportunidad en la que se consignó lo siguiente3: 1 Memorias y Antecedentes artículo 183 de la Constitución Política, Asamblea Nacional Constituyente, transcripción de sesiones, sesión plenaria mayo 28 de 1991, página 59. 2 Cf.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de octubre de 2000, M.P. Darío Quiñones Pinilla, exp. AC10.529 y AC10.968. Igualmente, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial 27 de Decisión, sentencia del 3 de diciembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-00771-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de mayo de 2000, exp.

AC-9877, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 11 La indebida destinación de dineros públicos no necesariamente se configura, ni mucho menos exclusivamente, porque la utilización ordenación o aplicación de esos específicos dineros públicos por parte del congresista se realice en forma ilícita, esto es, con transgresión de los linderos del derecho penal.

En otros términos, no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta del congresista sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible. Entre la gama de conductas que pueden dar lugar a la causal en cuestión, si bien algunas de ellas al tiempo se encuentran definidas en la legislación penal como delitos, tales como el peculado (por apropiación, por uso, o por aplicación oficial diferente (arts. 133, 134 y 136 del C.P.), el enriquecimiento ilícito (art. 148 del C.P.), el interés ilícito en la celebración de contratos (art. 145 del C.P.), el trámite de contratos sin observancia de los requisitos legales (art. 146 del C.P.), ellas no son las únicas a las que se refiere el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución, por cuanto existen otras más que perfectamente pueden quedar comprendidas en esta específica causal de pérdida de investidura, en tanto consistan en la aplicación de dineros públicos a una finalidad o propósito diferente o contrario al legal o reglamentariamente preestablecido, sin que necesariamente las mismas estén tipificadas como delitos. … … … Y si bien la expresión “indebida” es una norma en blanco, por lo que es necesario que el juez llene su 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 12 contenido y alcance con otras normas del ordenamiento jurídico, ello no impide que se aplique la sanción siempre que se verifique que el congresista destinó los dineros públicos para fines distintos a los establecidos o en actividades prohibidas para beneficio –económico o de otra índole– personal o de terceros.

En consecuencia y de acuerdo con la jurisprudencia transcrita se deduce que para la configuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el núm.. 4º del art. 183 de la Constitución Política (reproducida en el núm. 4º del art. 298 de la Ley 5ª de 1992) se destacan o requieren dos elementos como son la conducta y el fin. // La conducta.

El sujeto activo que la desarrolla debe ser el congresista y que en su condición de servidor público, ejerza competencias para las cuales fue investido. // La finalidad. Que al ejercer dichas competencias (ordenar, señalar, aplicar o determinar algo) traicione, cambie o distorsione los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento al destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas”4 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de julio de 2003, exp. 11001-03-15-000-2003-00278-01, M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 13 En la misma providencia, el máximo órgano de lo contencioso administrativo profundizó en la hermenéutica que debe brindarse al término “indebido”, que cualifica el comportamiento reprochado por el ordenamiento jurídico: “ Lo indebido, según el Diccionario de la Lengua Española, es lo que ilícito, injusto o falto de equidad5.

En ese orden, la indebida destinación opera cuando el congresista desvía de manera ilícita, injusta o indebida el propósito o la finalidad a la cual están encaminados los dineros públicos6:” La indebida destinación de dineros públicos se concreta cuando el congresista, en su condición de servidor público, de manera directa o indirecta, destina o aplica dinero público, a fines diferentes, prohibidos, injustificados, innecesarios o no autorizados, a los establecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, en provecho propio o de un tercero, porque con ello traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, con lo cual se genera, inexorablemente, el detrimento patrimonial del Estado.

Como la relevancia de la causal se finca en la expresión "indebida destinación", lo importante es que la conducta del congresista sea determinante del detrimento patrimonial del Estado, al aplicar los dineros públicos a un fin distinto, prohibido, injustificado o innecesario, o no autorizado (…) Ello quiere decir que basta con que el congresista, directa o indirectamente, destine los recursos públicos o propicie su desviación a propósitos 5 https://dle.rae.es/indebido 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial 27 de Decisión, sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 2018-0781-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 14 distintos, porque con ello traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos previstos en el ordenamiento para los recursos, para que se configure objetivamente la indebida destinación de dineros públicos. … En síntesis, la causal se materializa cuando el congresista –directa o indirectamente– destina dinero público a fines o propósitos diferentes a los establecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, en provecho propio o de un tercero, independientemente de que dicha actuación configure un delito, pues lo relevante es que la conducta de congresista sea la determinante para originar el detrimento patrimonial del Estado, al encaminar los dineros públicos a un fin no autorizado o prohibido por el ordenamiento jurídico7” /Destacado de la Sala/.

Más recientemente, al examinar esta misma causal, el Consejo de Estado hizo hincapié en que su ocurrencia está estrictamente ligada al supuesto de hecho que consagra la norma; es decir, a la indebida destinación de recursos públicos, sin que abarque de forma extensiva otras hipótesis no previstas en su redacción, elemento apenas lógico, entendiendo la capital importancia que reviste la tipicidad como elemento cardinal de todo proceso sancionatorio, más aun tratándose de la pérdida de investidura, por lo especialmente gravosas que son las sanciones que esta contempla.

En este caso, la Sala Plena del órgano de cierre de esta jurisdicción, revocó un fallo proferido por la Sala de Decisión Especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa misma alta corporación, precisamente, por hacer una hermenéutica extensiva de esta causal de pérdida de 7 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de noviembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02938-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 15 investidura (sentencia de 10 de mayo de 2022 con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz (11001-03-15-000-2019-00771-01): “.- Una cosa es ejecutar conscientemente un acto dirigido a destinar indebidamente dineros públicos (que es lo que ocurre cuando se nombra a un funcionario simplemente para que reciba el sueldo y le exige que se lo transfiera a otro) y otra cosa obrar de manera ineficaz o negligente en el cumplimiento general de sus funciones, y permitir o propiciar con esa conducta que los recursos públicos destinados al pago de los salarios resulten perdidos o invertidos de manera ineficiente.

Extender la conducta prevista como causal de pérdida de investidura que es <destinar recursos públicos> a una conducta distinta como es la de <propiciar la indebida utilización de recursos públicos>, implica incluir en ella una <gama de conductas> abierta e indeterminada en la que quede incluida cualquier actuación del congresista que coadyuve o permita que los dineros públicos no se utilicen correctamente, o no se utilicen para el fin previsto en el presupuesto.

Esto viola la garantía del debido proceso del congresista, porque supone imponerle una sanción por una conducta que no está prevista en la ley de manera clara y precisa como constitutiva de causal de pérdida de investidura y viola la prohibición de hacer interpretaciones extensivas o analógicas para decretar la pérdida de investidura. … … 43.- El proceso de pérdida de investidura tiene una finalidad distinta a la de la institución. El proceso es el instrumento a través del cual cualquier ciudadano puede ejercer esta acción, con la importante finalidad 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 16 prevista en la Constitución Política.

Pero tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales del congresista y, dentro de ellos, el derecho a no ser sancionado sino por una conducta previa y claramente definida en la Constitución o la ley. Esas conductas no pueden ser establecidas por la jurisprudencia y mucho menos pueden <concretarse en cada caso particular> … … … 56.- Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha señalado que la regla de tipicidad puede ser más flexible en los <procesos disciplinarios> que en los procesos penales, tal atenuación (i) no implica considerar que el funcionario competente sea quien debe determinar las conductas sin estar vinculado al texto de disposición sancionatoria y (ii) no aplica para la pérdida de investidura porque este proceso no tiene como propósito general o global sancionar al congresista por incurrir en faltas en el desarrollo de sus funciones.

Tiene como propósito sancionar conductas específicas con una consecuencia específica, única y muy grave: la pérdida de su investidura. ” /Destacados del Tribunal/. De acuerdo con la interpretación jurisprudencial, se trata de una causal cuya filosofía se orienta a proteger el patrimonio público mediante el aseguramiento de la adecuada destinación de los recursos del Estado, por lo que, justamente, impone una sanción a quienes utilizan dichos dineros para fines diferentes a los establecidos por el ordenamiento jurídico, que no son otros que el interés público o general, sin que para ello se precise que dicho uso sea ilícito o sancionado por la ley penal, cuestión que, además de tratarse de un escenario procesal diferente al de la pérdida de investidura, no es de la esencia de esta causal. 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 17 En cuanto a los comportamientos o conductas en los que se materializa este postulado legal, la jurisprudencia indica que la indebida destinación de recursos públicos tiene ocurrencia cuando el servidor público, i) traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento para los dineros públicos; ii) destina o aplica tales recursos a finalidades expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; iii) cuando el objetivo. es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o iv) cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.

Lo causal adquiere mayor importancia si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado ha sido particularmente enfático y riguroso en el respeto a la tipicidad como expresión del principio de legalidad en materia sancionatoria, que conlleva a que el análisis de este postulado se realice bajo un prisma estrictamente restrictivo, excluyendo otras conductas que aun cuando sean parecidas o relacionadas, no se inscriban en la indebida destinación de recursos públicos, que es el comportamiento legalmente sancionable.

Bajo estos parámetros, se ocupará la Sala de los pormenores del caso. (II) EL CASO CONCRETO El principal fundamento de la demanda radica, se itera, en que el Concejal CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO fue beneficiario del auxilio de transporte establecido para los concejales que residen en la zona rural del Municipio de Villamaría (Caldas), y a pesar de que no cumplía esta condición, pues según el actor, su domicilio estaba en el barrio Palermo de la ciudad de Manizales, de ahí que considere que incurrió en la causal de pérdida de investidura relativa a la indebida destinación de recursos públicos, al igual que los demás demandados quienes, como miembros de la mesa directiva del ayuntamiento, autorizaron dicho reconocimiento económico. 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 18 El artículo 67 de la Ley 136 de 1994 estableció la bonificación para los Concejales que residen en predios rústicos y puedan asistir a las sesiones del ayuntamiento, mandato que fue modificado por el artículo 2° de la ley 1368 de 2009, en virtud del cual: “Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias y de comisión, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales.

Estos gastos de transporte serán asumidos, en el caso de los municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, y no se tendrán en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración, para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000.

Para estos efectos, los Concejos Municipales a iniciativa de los alcaldes deberán expedir el reglamento en donde se fije el reconocimiento de transporte, atendiendo criterios razonables, con anterioridad al periodo de sesiones siguientes a la promulgación de la presente ley. Los pagos efectuados a los concejales por gastos de transporte a que se refiere el presente artículo, no estarán sujetos a retención en la fuente” /Subrayas fuera de texto/.

Atendiendo a lo dispuesto por el inciso 2° de la norma que se acaba de insertar, el Concejo municipal de Villamaría expidió el Acuerdo N° 065 de 27 de mayo de 2015 (Ver documento en PDF # 77, páginas 44 a 115), que en su artículo 129 numeral 8 plasmó como uno de los derechos del Concejal: “8. Al reconocimiento de transporte, en los casos en que resida en zona rural y deba desplazarse hasta la cabecera municipal para asistir a las sesiones plenarias y de comisión, con sujeción a la reglamentación que expida el Concejo a iniciativa del Alcalde”, 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 19 Sin embargo, con anterioridad, la misma Corporación pública municipal había expedido el Acuerdo 057 de 26 de abril de 2010, “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL RECONOCIMIENTO DEL VALOR DEL TRANSPORTE POR ASISTENCIA A SESIONES PLENARIAS Y DE COMISIÓN DE LOS CONCEJALES RESIDENTES EN LA ZONA RURAL” (PDF N°77, PAG. 145-146), donde fijó el monto de los gastos de transporte para “los Concejales del área rural del municipio que deban desplazarse a la cabecera municipal, por asistencia a cada sesión plenaria y de comisión ”.

En este orden y con la anterior ilustración normativa legal y administrativa, el Tribunal procederá a efectuar el análisis del material probatorio a fin de constatar, en primer término, si el supuesto fáctico sobre el que se edifica la demanda está acreditado y, en caso afirmativo, determinar si esta conducta se aviene a la descripción típica consagrada en el artículo 48-4 de la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

De entrada, cabe anotar que no es materia de litigio en el sublite, que el señor CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO fue beneficiario del auxilio de transporte otorgado por la mesa directiva del concejo municipal de Villamaría (Caldas), aspecto que, además de no ser discutido por las partes, se halla acreditado dentro del plenario (PDF N°67, 68, 69, 70, 71 y 77, pág. 144).

En cambio, el punto de litigio se circunscribe a dilucidar, si como lo plantea el actor, el señor RÍOS HENAO recibió dicho auxilio sin cumplir el requisito principal, como lo era, residir en zona rural de Villamaría. En este sentido, la tesis de la parte actora no está llamada prosperar, pues como se recordará, el actor manifiesta que, en el formato único de hoja de vida, el accionado CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO consignó como dirección de domicilio la Carrera 29 N°71-61 del Barrio Palermo de Manizales.

De entrada, esta afirmación resulta por lo menos inexacta, incompleta y fuera de 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 20 contexto, pues como lo expuso el demandado en su escrito de respuesta al libelo introductor, en el formato único de hoja de vida aportado al cartulario en la sección ‘datos personales’, indicó dos (2) direcciones de correspondencia, el barrio Palermo, pero también el sitio denominado ‘MANDALAY’, que se ubica en el municipio de Villamaría, como también se anota en este documento.

Así se observa en los folios 2 del PDF N°4 y 27 del documento PDF N°77: En ese orden, resulta llamativo para esta Sala que el actor manifieste que el demandado incurrió en una indebida destinación de recursos públicos por haber recibido un auxilio de transporte que no le correspondía al no residir en zona rural de Villamaría (Caldas), pese a que el principal supuesto en el que sustenta esta afirmación, pierde fuerza de acreditación con base en los documentos que él mismo aportó, en los que consta que el accionado CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO siempre ha consignado como su domicilio el lugar llamado “MANDALAY” de la municipalidad de Villamaría (Caldas).

De hecho, la declaración de domicilio en el Municipio de Villamaría coincide con la información que reposa en el certificado de ingresos y retenciones de la DIAN, correspondiente al año gravable 2021 (PDF N°77, pág. 33)., y en el mismo sentido fue aportada constancia expedida por el señor Inspector 2° de 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 21 Policía de Villamaría (Caldas), en el que se indica que, “ante este despacho se presentó CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO Identificado cédula número 1.060647.846 de Villamaría Caldas y número celular (…) domiciliado en la dirección vereda la floresta finca cantaclaro, quien con fundamento en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia manifiesta que hace treinta y tres (33) años reside en esta Municipalidad” (PDF N°77, pág. 43).

Como se observa, este documento (entregado al Concejo de Villamaría según constancia infra del mismo), más que contener una constancia proveniente directamente del servidor público aludido, se trata más bien, strictu sensu, de una manifestación personal de residencia hecha ante él por el señor RÍOS, de la cual no se ha probado su falsedad, o cuando menos, su inexactitud, que desvirtúe el principio de la buena fe consagrado en aquel mandato supralegal.

Por el contrario, el texto allí vertido resulta corroborado con los testimonios que luego se examinarán. De acuerdo al material probatorio aportado por el demandante carece de fuerza de acreditación con respecto a su postura, en la medida que se limitó a allegar 3 fotografías de la fachada de un edificio, supuestamente ubicado en la carrera 29 N°71-61 del barrio Palermo de Manizales, y del vehículo automotor de placas NEX 001, elementos que no ostentan ninguna fuerza de convicción, pues las solas imágenes no permiten acreditar que el señor CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO tuviera su domicilio en ese lugar como categóricamente lo afirma el demandante.

Es más, ni siquiera permiten probar a quién pertenecen el apartamento y el vehículo que se observa en las fotografías, por lo que el aporte en este sentido cae en el vacío. Lo propio ha de afirmarse del video que milita en los documentos digitales N° 10 y 14, en el que simplemente se observa una persona sin identificar que desciende de un vehículo de color rojo, en circunstancias de tiempo y lugar que tampoco se conocen, así como el recorrido que hace alguien en un vehículo por lo que parece ser el frente del edificio que se ve en las fotografías citadas, circunstancia absolutamente inane e insuficiente para los propósitos del proceso. 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 22 Ahora bien; volviendo sobre el principal fundamento fáctico de la demanda, cabe anotar, que si bien es cierto en el formato de hoja de vida el accionado CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO incluyó como domicilio el barrio Palermo de Manizales, ello amerita 2 consideraciones: 1) que aun cuando se menciona esta locación en la ciudad de Manizales, inmediatamente relaciona también el sector de ‘MANDALAY’ en Villamaría, información que es ignorada por el accionante en los hechos de la demanda, y que descarta de plano el fundamento fáctico expuesto por él, según el cual, el domicilio del demandado es únicamente Manizales.

Por otra parte, la alusión que se ha hecho sobre una dirección en la ciudad capital, halla fundamento razonable en el expediente, por cuanto según los hechos probados, se trató de una vivienda temporal de la compañera del accionado RÍOS HENAO y no de él, contratada únicamente mientras ella recibía atención médica derivado de su estado de embarazo, el que nunca implicó que el demandado abandonara su domicilio principal rústico en el municipio de Villamaría, aspecto que por demás tampoco se probó en este juicio de pérdida de investidura.

Sobre este punto, la prueba testimonial ofrece suficientes luces, como pasa a observarse. PRUEBA TESTIMONIAL JORGE ORBAY MARÍN CEBALLOS (Alcalde de Villamaría 2020-2023): relató que conoce que el concejal demandado no reside en el sector “MANDALAY” de Villamaría, si bien el señor RÍOS HENAO tiene un lote, no vive allí, como dice que le han manifestado varios vecinos de la vereda.

Conoce la situación del señor RÍOS HENAO porque la gente que vive en lotes en “MANDALAY” lo comentaban, que él simplemente iba allí a dar vuelta o a verse con su agregado, son los rumores o comentarios que se escuchaban de la gente que reside en ese lugar. Conoció que se aprobaron unos subsidios que se le pagan a las personas que viven en zona rural de Villamaría, es un indicio que corresponde al magistrado.

Dice que el señor RÍOS HENAO se transportaba en su vehículo y tiene las versiones de las personas que vive en “MANDALAY”, 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 23 quienes manifestaban que el concejal RÍOS HENAO les vendió unos lotes y daba vuelta por el sector. Personalmente no le consta que el señor RIOS viva en Palermo, no compartió con él allí, lo dice por la dirección que el concejal colocó en su hoja de vida.

Conoce que el concejal que vivió el en barrio Palermo entre 14 y 15 meses. No le consta si el concejal se movilizó al barrio Palermo por cuestiones de salud de su esposa. Insiste que, por indicios, testimonios conoció de la situación, que el demandado hizo una parcelación en el sector de MANDALAY, y decían que él no habitaba allí. Dice que él no vivió ahí porque sus desplazamientos para descansar los hacía al barrio Palermo, pero indagado por el magistrado dice que no le consta personalmente esta situación. Anotó, igualmente, que los vecinos son las personas que construyeron en esa finca, lotes vendidos por el señor CRSITIAN RÍOS HENAO, quienes estuvieron en el despacho de la alcaldía en una reunión que se llevó a cabo por una demolición, menciona que no recuerda la fecha ni el mes, solo dice que fue el año pasado.

Dice que no informó de la anomalía a las autoridades porque en ese momento los vecinos fueron a su oficina por otra situación, no conocía para entonces que se habían cobrado unos subsidios ilegalmente. Considera evidente que, si la correspondencia le llegaba a Palermo en Manizales al accionado, era porque vivía allí. Respondió que la única información que tiene del domicilio del señor CRISTIAN RIOS HENAO es la hoja de vida.

JHON ANDERSON BURITICÁ PENAGOS: administrador público, ex concejal del Municipio de Villamaría. Expone que en un principio el señor CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO vivía en el sector de “MANDALAY”, pero cuando inició en el concejo se trasladó para Palermo, incluso, cuando a él le comentaron, él inició la investigación y él iba a demandar, pero es cierto que él vivía en Palermo, están las fotos que así lo indican.

No conoció el sitio donde vivió el señor CRISTIAN, vio las fotos y la dirección, nunca lo visitó en ese lugar, varias personas lo llamaron y le dijeron que él no vivía en el sector rural. Manifestó conocer el sector de “MANDALAY” en la vereda LA FLORESTA, le consta que el demandado vivió allí un tiempo, incluso dice que actualmente cree que vive allí nuevamente.

No tiene fechas exactas del tiempo que vivió allí. Escuchó que se trasladó de Manizales por cuestiones de salud, no sabe si de 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 24 él, de la esposa o de la hija. El hecho de que viviera en Palermo lo supo más por dichos y comentarios, él directamente allá no fue, personalmente no lo puede afirmar.

FERNANDO VILLA LÓPEZ: vive en Villamaría Caldas, en la finca de CRISTIAN RÍOS, de nombre “Cantaclaro” o “Villa Fabiola”, en la vereda la Floresta. Conoce al señor CRISTIAN RIOS desde 2018 que trabaja para él, en labores del campo, administra los caballos y el ganado de la finca donde él vive. Cuando el accionado compró la finca, el testigo ya vivía en dicho predio, donde antes habitaba el coronel JORGE IVÁN FLÓREZ.

Es un predio de 5 hectáreas, con casa de habitación de 2 pisos, él vive en los bajos y CRISTIAN RÍOS vive en la parte superior, desde que la compró él vive allí de forma permanente, se ausenta a veces 2 o 3 días pero vive allí, sale porque es aficionado a los caballos, va a las ferias o por sus negocios, vive con su señora, que se llama Natalia, no recuerda el apellido, y con 2 niñas, que también viven ahí. No le consta que el señor CRISTIAN RÍOS haya vivido en Manizales, por lo menos desde que él lo conoce.

La esposa se ausentó un tiempo, pero él siempre ha vivido permanentemente en la finca. Ella se ausentó cuando estaba en embarazo y cuando regresó ya tenía la hija, desconoce para dónde se fue, y se fue con la otra hija. No conoce en qué se ocupa el señor CRISTIAN RÍOS, sabe que fue concejal, pero no le pregunta mucho. En la finca el señor CRISTIAN ROIOS sale en el día, a veces a medio día, y le consta que a veces salía a reuniones del concejo, se desplazaba en su camioneta.

JOSÉ LEONARDO BETANCUR QUINTERO: secretario del concejo de Villamaría desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2023. Conoce al señor CRISTIAN RÍOS más o menos hace 9 años, pues vive en Villamaría hace 28 años. El señor CRISTIAN RÍOS era concejal, también fue director de la UMATA, es agrónomo, empresario, tiene algunos negocios, tiene pesebreras y ganado, es una persona destacada en ese mundo.

Su actividad la desarrolla en Villamaría. Conoce que ingresó al concejo por renuncia de una concejal, estuvo aproximadamente 2 años. Le consta que el señor RÍOS en 2022 y 2023 vivió en Villamaría, siempre se le ha conocido que reside allí, en una finca cercana al sector de “MANDALAY”, desconoce su nombre, queda aproximadamente a 12 minutos de la cabecera municipal, es la vereda más 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 25 cercana, es más allá de la vereda la floresta.

Él ha visitado la finca donde vive el señor CRISTIAN RÍOS más de 3 veces, porque al igual que a él, también le gustan los caballos, también compartieron como compañeros de concejo en actividades informales. El señor RÍOS HENAO vive allí aproximadamente 5 años, el testigo refiere conocer la finca aproximadamente desde 2021, no conoce desde cuándo la adquirió. Las citaciones a las sesiones al concejo se hacían por vía whatssap, y no se hacían comunicaciones escritas, y en caso de hacerse, se hacían por correo electrónico.

Le constan los pagos que le hacían al concejal por los desplazamientos al concejo. Conoce la esposa del concejal CRISTIAN RÍOS, se llama NATALIA, pero no conoce apellidos, las veces que visitó la finca tuvo contacto con ella, ella reside con CRISTIAN DAVID RÍOS, y sus hijos, a quienes conoce de vista. No le consta que el señor CRISTIAN RÍOS haya vivido en el barrio Palermo de Manizales, ni que la esposa de CRISTIAN RÍOS haya recibido alguna atención médica.

Además, dice que el documento con el cual se otorgaba el auxilio de transporte era el certificado de vecindad expedido por el inspector de Policía del municipio, en virtud de delegación del alcalde municipal. Sobre la finca, describe que girando por el cruce del sector “MANDALAY” a la derecha, 300 metros más abajo hay un portón, a la derecha las pesebreras, al fondo una bodega y a la izquierda está la casa de habitación, es de 2 pisos, el camino lo conduce al segundo piso, en la parte de abajo hay otra residencia donde vive la persona encargada de la finca.

GLORIA LORENA MONTES ARCILA: vive en la finca la Fernanda, vereda La Floresta, sector MANDALAY. Conoce al señor CRISTIAN RÍOS hace más o menos 10 años, porque es su vecino, viven a media cuadra de distancia. Ella vive en esa zona desde que nació y él hace aproximadamente 8 años, él compró la finca de enseguida, de nombre ‘cantaclaro’.

El nombre del mayordomo es FERNANDO y la esposa GLORIA BLANDÓN, él lleva más de 10 años aproximadamente. Antes, la finca era de un señor JORGE y tenía que ver con el ejército o la policía, y le vendió la finca a CRISTIAN RÍOS, él vive en esa finca con su esposa NATALIA y su hija pequeña, se llama. Él ha vivido siempre ahí con sus caballos, sus mascotas, se lo encuentra cada que pasa.

Desconoce otros lugares de residencia del señor CRISTIAN RÍOS, no le consta que haya 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 26 vivido en otro sitio por cuestiones de salud de su esposa. Durante su periodo como concejal, siempre vivió en la finca cantaclaro, y se desplazaba en su carro, la finca queda a 3 kilómetros de La Pradera, y de ahí 2 kilómetros al parque principal, se tarda unos 15 minutos en carro o 45 minutos a pie.

En el sector es un poco difícil conseguir transporte público, porque las chivas ahora solo tienen 2 horarios, no hay servicio de buseta. NATALIA VÉLEZ RAMÍREZ: vive en unión libre del demandado CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO, tienen una hija. Son pareja hace 3 años y medio, desde que lo conoce ha vivido en la finca ‘MANDALAY’, ella a los 6 meses se fue a vivir con él, y cuando ella quedó en embarazo decidieron que ella se iba a vivir a Manizales y él permanecería en la finca, pues ella era anémica, y tuvo un desplazamiento de coxis y pelvis, y por cuestiones de transporte debía estar cerca del SES HOSPITAL DE CALDAS, que era donde la atendían.

En ese momento ella residió en Palermo, vivió ella sola, CRISTIAN RÍOS la visitaba en las tardes y se iba a trabajar, él siempre vivió en Villamaría en la finca MANDALAY, desde que lo conoce vive allí y él le manifestó que compró la finca en 2018. Él es ingeniero agrónomo, ha estado en las actividades del campo y los caballos, fue una vez concejal de Villamaría, en ese momento vivió en Villamaría, siempre ha vivido allí. Actualmente reside con él en la finca MANDALAY, el mayordomo se llama FERNANDO.

La finca la adquirió a un coronel retirado de nombre JORGE, a quien ha visto 2 o 3 veces. El señor RÍOS HENAO se desplazaba en su camioneta a las sesiones del concejo. Reitera que el señor CRISTIAN RÍOS nunca trasladó su domicilio a Manizales, que siempre ha vivido a Villamaría. En la finca viven CRISTIAN, ANTONIO, ALICIA y la testigo, además del mayordomo y su familia.

El apartamento en Palermo era arrendado a una hermana de CRISTIAN RÍOS. Itera que el concejal la visitaba una vez a la semana o el fin de semana. *** Como lo anticipara esta Sala, la prueba testimonial no solo le resta toda la fuerza de convicción a la tesis del sujeto activo de la acción, sino que la. Misma permite acreditar con suficiencia los motivos de defensa expuestos por el señor CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO, quien logra demostrar que su domicilio 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 27 está en la finca ‘cantaclaro’, ubicada en la vereda La Floresta de Villamaría (Caldas), sector popularmente conocido como ‘MANDALAY’, y además, que dicho domicilio no cambió durante su ejercicio como Concejal, como equívocamente defiende el promotor de la demanda.

Nótese que los testigos presentados por el accionante, señores JORGE ORBAY MARÍN CEBALLOS y JHON ANDRESON BURITICÁ, indicaron que sus afirmaciones, según las cuales el demandado CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO no reside en Villamaría, no les consta directamente, y únicamente responden a rumores, comentarios o dichos de otras personas, a quienes tampoco identificaron, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que estas se produjeron.

Lo anterior, contrasta con las declaraciones del administrador de la finca “Cantaclaro”, señor FERNANDO VILLA LÓPEZ, quien de manera amplia y diáfana expuso que el señor RÍOS HENAO reside en ese predio desde hacer varios años y no ha cambiado de domicilio, al tiempo que explicó, también con pleno conocimiento, que quien se trasladó temporalmente al barrio Palermo de Manizales fue la compañera permanente y no el concejal demandado, atendiendo a circunstancias de su salud obstétrica.

Lo propio ha de afirmarse del testimonio de la señora GLORIA LORENA MONTES ARCILA, vecina del sector de ‘MANDALAY’ y de la finca donde reside el señor CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO, quien dio fe de que el demandado, mientras ejerció como concejal, mantuvo su domicilio en esa zona rural de Villamaría. A lo anterior, ha de sumarse la deponencia de la testigo NATALIA VÉLEZ RAMÍREZ, compañera del señor CRISTIAN DAVID RÍOS, quien indicó que el demandado nunca ha dejado de vivir en su finca de Villamaría (Caldas), y que fue únicamente ella quien se trasladó de forma temporal al barrio Palermo de Manizales durante su embarazo, por el riesgo obstétrico que padecía, y por la cercanía y facilidades de transporte respecto al S.E.S HOSPITAL DE CALDAS, donde recibía atención médica.

También dijo que su compañero RÍOS HENAO la visitaba una vez a la semana, y en ocasiones los fines de semana, pero que él siempre vivió en la vereda La Floresta de Villamaría. 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 28 En este punto, cabe anotar que la parte demandante tachó por sospechosos los testimonios de FERNANDO VILLA LÓPEZ y NATALIA VÉLEZ RAMÍREZ, indicando que el primero es mayordomo de la finca del demandado, por lo que tiene un vínculo de dependencia respecto de él, y frente a la segunda, por ser la compañera permanente del accionado CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO.

El Código General del Proceso en el artículo 211 reguló la tacha de los testigos en los siguientes términos: “Artículo 211. Imparcialidad del Testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” /Resalta el Tribunal/. En cuanto a la valoración de los testigos frente a una tacha, el Consejo de Estado8 ha determinado que ello no implica un descarte per se de la prueba, sino una valoración con mayor rigor de conformidad con las reglas de la sana crítica: “ Respecto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad, es decir, la norma citada en precedencia no permite que de antemano y solo con la manifestación de tacha se descalifique el testigo y se impida la recepción de la declaración, sino todo lo contrario, una vez rendida la versión jurada deberá ser apreciada con mayor 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia del diecisiete (17) de octubre de 2018, expediente: 68001-23-33-000-2014-00483-01(0265-16). 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 29 severidad de tal manera que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha, por lo que, la regulación contenida en la disposición prenotada es la manifestación de las reglas de la sana crítica aplicada al ordenamiento procesal.” Bajo los anteriores parámetros, la Sala de Decisión, una vez examinadas las declaraciones de FERNANDO VILLA LÓPEZ y NATALIA VÉLEZ RAMÍREZ, no encuentra que estas deban ser desestimadas, pues sus declaraciones son plenamente confiables y consistentes con lo manifestado por otros testigos, y hallan igualmente respaldo en el material documental aportado al expediente.

El hecho de que se trate del mayordomo de la finca donde habita el demandado, y de su compañera permanente, lejos de poner en duda sus afirmaciones, permite tener información fidedigna y de primera mano sobre el sitio de domicilio del señor CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO, pues por sus circunstancias particulares, son estas personas quienes podían aportar mayores luces sobre el particular, insistiendo esta colegiatura que sus aseveraciones guardan armonía con los demás medios de prueba que integran el plenario, y no existe elemento que sugiera que se haya afectado su veracidad.

Todo lo discurrido lleva a la conclusión de que el demandante en modo alguno logró demostrar que el señor RÍOS HENAO residía en la ciudad de Manizales, y que, por el contrario, la parte querellada sí probó con creces, que el mismo residía en predio rural del municipio de Villamaría, Caldas, todo lo cual fuerza a denegar las pretensiones formuladas en la demanda integrada.

No habrá especial condenación en costas por tratarse de un proceso donde se ventiló una cuestión de interés público, ello en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 30 Es por lo discurrido que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA PLENA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, sin concepto del Ministerio Público, FALLA NIÉGANSE las pretensiones del demandante, dentro del proceso de PÉRDIDA DE INVESTIDURA promovido por el señor DIEGO FERNANDO GARZÓN MARULANDA contra los señores CRISTIAN DAVID RÍOS HENAO, WILLIAM SANCHEZ, JUAN CARLOS GIRALDO GUZMAN y SILVIO EDUARDO ARBOLEDA ARBOLEDA, concejales del Municipio de Villamaría (Caldas), quienes actuaron a través de jurisperitos.

NOTIFÍQUESE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 006 de 2024. AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrada FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWION VARÓN VIVAS Magistrado 17-001-23-00-000-2023-00175-00 Pérdida de Investidura S. 014 31 Constancia: la presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.