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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-005-2017-00254-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2024-03-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa- Apelación de Sentencia. ACTORES: Walter Enrique Fuentes Gómez y Otros. DEMANDADOS: Municipio de Valledupar-Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar (Cesar). RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2017-00254-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO II.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Narró el apoderado de la parte actora que, el día 7 de agosto de 2015, las señoras Abadia Raciel Molina Suarez y Nelvis Molina Suarez, se movilizaban en una motocicleta por la Avenida Fundación de Valledupar, y al cruzar por la calle 30 entre diagonal 21 y 20 b del barrio Sabanas del Valle, perdieron el control de la misma debido a un hueco que se encontraba en la vía, el que – asegura -que era poco visible y no se encontraba señalizado, lo cual ocasionó el siniestro.

Adujo, que la señora Nelvis Molina Suarez, fue trasladada a la Clínica Médicos S.A., debido a las graves lesiones que presentó, lo que generó en ella, una pérdida de capacidad laboral del 50%. Por último, refirió que, el accidente se debió a una falla en el servicio del Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, ya que, tenían el deber de señalizar dicho hueco y la función de realizar el mantenimiento de las vías de la ciudad a nivel local. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó, se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Valledupar Cesar, por las lesiones padecidas por la señora Nelvis Molina Suarez, como resultado del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de agosto de 2015, debido al mal estado de la vía y la omisión de señalización. En consecuencia, pidió, se condene a la demandada a pagar, en favor de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios que indican les causó el accidente donde resultó lesionada Nelvis Molina Suarez.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00254-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, resolvió negar las pretensiones de la demanda, en virtud de que, no se logró demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro; ya que, los testigos fueron claros al señalar que no estuvieron en el momento preciso de la ocurrencia del hecho.

Además, refirió, que el informe presentado por el perito no es de carácter objetivo, toda vez que las conclusiones que arroja se encuentran sugestionadas por las declaraciones de los demandantes, por lo que, considera, dicho informe no ofrece al caso una certeza técnica de que la existencia del hueco en la vía haya sido la causa eficiente del siniestro.

Finalmente, adujo que, si bien se encuentra acreditado el daño, al no probarse que la causa eficiente fuera el mal estado de la vía, no logró configurarse el nexo causal, por tanto, no se encuentra demostrada falla alguna por parte de la demandada. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte actora, solicitó se revoque el fallo impugnado, refiriendo que el a quo, no analizó con detenimiento las pruebas allegadas al proceso, como lo es el certificado de accidente de tránsito, la historia clínica con diagnóstico, la licencia de conducción, el SOAT, la tecnomecánica, el RUN, fotografías del lugar de los hechos, narración de los testimonios, el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Adalberto Molina Ovalle.

Censuró el hecho de que el juez de primera instancia hubiera indicado que el mal Estado de la vía no es por si sola una causa suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues, para el recurrente, en el proceso está demostrada también la responsabilidad objetiva del municipio demandado debido a que, asegura, la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio por acción u omisión (sic).

Por último, puntualizó que, con el siniestro, la víctima se ha visto perjudicada, lo que generó en esta un daño de carácter moral y material, toda vez que, alega la demandada omitió realizar el correspondiente mantenimiento y señalización de la vía, lo que, considera, hubiera evitado el accidente. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1.- El apoderado de la parte demandante, reiteró los fundamentos facticos y jurídicos referidos en el recurso de apelación.1 5.2.- Por su parte, el apoderado del municipio de Valledupar, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.2 5.3.- El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto.

VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. 1 07AlegatosJosePerez.pdf 2 08AlegatosMunicipioValledupar.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00254-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Con el propósito de desatar el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si las lesiones padecidas por Nelvis Molina Suarez, configuraron un daño antijurídico y si el mismo es atribuible al municipio demandado a título de falla en el servicio, por la falta de señalización y mantenimiento de la vía pública.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que los daños parecidos por la señora Nelvis Molina Suarez no son atribuibles a la accionada3 en el entendió de que la parte actora no acreditó que la misma -municipio de Valledupar- hubiera incurrido en una falla en el servicio, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado y por el artículo 167 del CGP. 6.2.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Como es bien sabido, el principio general de responsabilidad del Estado se encuentra previsto en el artículo 90 Superior4, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Siguiendo este análisis, el Consejo de Estado5, ha indicado que la responsabilidad del Estado se hace evidente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ese daño. Respecto de ese daño antijuridico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia C-254 de 2003 indicó: “ antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.

De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 6 A su vez, el Consejo de Estado, en sentencia de fecha, 29 de febrero de 20127 señaló que, según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la Responsabilidad Extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

En cuando a la determinación del daño antijurídico, la sentencia antes citada, refiere varios pronunciamientos8 que indican que, los elementos indispensables para 3 Municipio de Valledupar (Cesar). 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr002.html#90 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008;

Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero 6Corte Constitucional Sentencia C-254 de 2003 7Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C, Sentencia (21660). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 8 V.gr Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00254-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado, argumento este que fue reiterado, por la ese máximo Tribunal -CE-, en Sentencia de fecha 13 de julio de 1993, donde se indicó que “es menester, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”.

En línea con lo anterior, el precedente constitucional9 se sostiene que “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública y que esa responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) este sea imputable a la acción u omisión de un ente público”.

En síntesis, la responsabilidad del Estado en materia extracontractual está basada en tres pilares fundamentales; un hecho dañoso o perjuicio antijurídico, una acción imputada a la persona o entidad convocada a responder y una relación de causalidad entre las dos anteriores. Por lo que, resulta relevante en este asunto, definir lo que se entiende por cada uno. En primer lugar, debemos tener en cuenta que la definición o concepto del daño antijurídico -según el Consejo de Estado en sentencia del 07 de mayo de 2011- no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Este concepto del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal, armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración10”. En cuanto al juicio de imputación, ha dicho nuestro máximo órgano de cierre, que el título varía de acuerdo con los hechos y circunstancias particulares que se acrediten en el proceso, pues el título que escoja el juez debe hallarse en consonancia con la realidad fáctica y probatoria que se le ponga de presente en cada evento, En consecuencia, no existe mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación11.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las actuaciones de los empleados del Estado solo comprometen el patrimonio de la entidad estatal, cuando su conducta se presenta en el ejercicio del servicio público, es decir, en el desempeño de sus funciones. En otras palabras, no basta con que el daño sea ocasionado por un servidor público, pues los que hayan ocasionado en el ejercicio de actividades privadas no son responsabilidad del Estado.

Finalmente, frente al nexo causal, se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. Se trata entonces, de un enlace entre la actuación o la omisión de la administración pública y el daño que se llega a cometer dentro de este ejercicio administrativo12. 9 Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002;

C-918 de 2002. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de mayo 7 de 2011, exp. 21294. CP. Hernán Andrade Rincón 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencia de mayo 7 de 1998, exp. I0397, CP: Ricardo Hoyos Duque. 12 Revista de Derecho Privado No.20 enero-junio de 2011.

Universidad Externado de Colombia, artículo denominado Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qué́ y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por Héctor Patiño. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00254-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Respecto del nexo causal, el Consejo de Estado, ha sostenido13, que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material, a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión– por consiguiente, es en la imputación fáctica o material, en donde se debe analizar y definir si el daño está vinculado en el plano fáctico con una acción u omisión de la administración pública, o si a contrario sensu, el mismo no resulta atribuible por ser ajeno a la misma o porque operó una de las llamadas causales eximentes de responsabilidad, puesto que lo que estas desencadenan que se enerve la posibilidad de endilgar las consecuencias de un determinado daño. Pues bien, la jurisprudencia se ha pronunciado, en consideración a las variadas hipótesis y formas en que tienen ocurrencia los daños, las teorías y regímenes para resolver las controversias que a diario se plantean, de manera que corresponde determinar sobre cuál o cuáles regímenes y títulos de imputación, es posible resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, para eso nos remitiremos a la responsabilidad de la administración por omisión. 6.3.- Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados por falta de señalización vial.

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo) ocasionado por la omisión de los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. En este sentido, se tiene que, cuando el daño antijurídico es ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, el régimen de imputación, es subjetivo por falla en el servicio.

Y así lo ha dicho el Consejo de Estado en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala: “la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y finalmente, se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”14 De igual forma, el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, en asuntos donde se reclama la responsabilidad del Estado por falta de señalización, refirió que la administración tiene el deber de advertir los peligros existentes en ls carreteras, esto lo definió como “principio de señalización” frente al cual expuso: “Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.

Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 22592. CP. Enrique Gil Botero 14 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de noviembre de (2006); Exp. 14880. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00254-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros.

Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.

(…)”15 En línea con lo anterior, en un caso donde se perseguía la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- por la ocurrencia de un accidente de tránsito, el Consejo de Estado16 sostuvo: “La jurisprudencia contencioso-administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes.

Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros” De lo hasta aquí referido, se tiene que, según el Consejo de Estado, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado debido a las supuestas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de las mismas; es necesario demostrar, además del daño causado, la existencia de una negligencia en el servicio público.

Esta negligencia se manifiesta en el incumplimiento de los deberes administrativos, que incluyen la implementación de señales preventivas, la supervisión de obras públicas, el control del tránsito en calles y carreteras, y la prevención de los riesgos asociados a ellos. 6.4.- El material probatorio aportado al proceso está conformado de la siguiente manera: - Copia de la Historia Clínica17 de la señora ABADIA RACIEL MOLINA SUAREZ, de fecha 07 de agosto de 2015, en la cual, la Clínica Médicos S.A indicó que la misma ingresó a dicha institución con el siguiente motivo de consulta “ME ACCIDENTE” (sic) Y como enfermedad actual, la siguiente: “FEMINA DE 43 AÑOS DE EDAD INGRESA POR CUADRO CLÍNICO DE 2 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN TRAUMA EN MIEMBRO INFERIROR Y MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO SECUNDARIO A ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN MOTO EN CALIDAD DE PARRILLERA” - Copia de la certificación de fecha 11 de mayo de 2017, por medio de la cual un hotel, de nombre “El Paraíso”, ubicado en Hatonuevo -La Guajira-, dio fe de que la 15 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 22 de Julio de (2009). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 16 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de (2019). Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 17 Ver folios 38 a 42 del expediente digital 20001-33-33-005-2017-00254.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00254-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 demandante laboró en ese hotel desde el 29 de octubre de 2014 hasta el 07 de agosto de 2015, con una asignación básica mensual de $644.350.18 - Copia de la certificación proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, sin fecha, por medio de la cual, dicha junta señaló que la demandante - Nelvis Molina Suarez- fue valorada por esa institución y presentaba -para esa época- una pérdida de capacidad laboral del 75% con el siguiente diagnóstico: “Dx.

Trauma craneoencefálico severo+ afasia, con trastorno de la marcha y postura y ulceras sacras gastronomía.”19 - Se allegaron al plenario varias fotografías, que tienen la siguiente descripción en el pie de paágina: “7 de agosto de 2015 6;45 pm Nelvis Molina Suarez con Abadia Molina Suarez, un menor Luis Eduardo, 3 años” En algunas fotografías se observa a la demandante en lo que parece ser una hospitalización en casa, otra fotografía en donde se ve una motocicleta de color azul caída en una sobre una vía y otras fotografías de una vía en mal estado20. - También reposa en el plenario, copia de un documento, de nombre “formato verificador de accidente de tránsito” de la Clínica Médicos S.A, de fecha 07 de agosto de 2015, suscrito por Edgar Rangel, en el que se narró la forma en que sucedió el accidente y señaló como víctima a la señora Nelvis Molina Suarez21. - Copia de una certificación de fecha 07 de marzo de 2017, por medio de la cual.

El señor Jeison Ojela Villanueva, dio fe que la demandante -Nelvis Molina Suarez- fue atendida en esa Clínica por las lesiones sufridas en accidente de tránsito ocurrido el día 07 de agosto de 2015; de igual forma, certifica que los gastos de hospitalización ascendieron a la suma de $17.182.667 y fueron cubiertos por la póliza de seguro obligatorio de La Aseguradora Solidaria de Colombia22. - Copia de la historia clínica o evolución médica, de fecha 15 de abril de 2016, en la cual se indicó que la señora Nelvis Molina, ingresó a la Clínica Médicos S.A con el siguiente motivo de consulta “ENFERMEDAD CARDIACA HIPERTENSIVA CON INSUFICIENCIA”23 - Copia de la factura de venta CM 127996 de fecha 19 de agosto de 2015, emitida a la entidad Aseguradora Solidaría de Colombia24: - Copia de la historia clínica, de fecha 19 de octubre de 2015, Epicrisis No. 40185, en la cual se señaló como enfermedad actual la siguiente: “FEMENINA DE 48 AÑOS DE EDAD SIN ANTECEDENTES PATOLOGICOS, LACUAL HACE APROXIMADAMENTE 1 HORA MIENTRAS IBA EN CALIDAD DE PAPARRILLERA EN MOTOCICLETA, SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO, CON POLITRAUMATISMO, PERIDA DE LA CONSCIENCIA. ES TRAIDA A ESTA INSTITUCION DONDE LLEGA EN MAL ESTADO GENERAL, GLASGOW MENOS DE 6, BRONCOASPIRADA, CON INTUBACION OROTRAQUEAL DIFICIL, TAC DE CRANEO CON HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA, FX FACIALES Y 18 Ver folio 43 ibidem. 19 Ver folio 44 ibidem 20 Ver folio 51 – 58 ibidem 21 Ver folio 61 ibidem. 22 Ver folio 62 ibidem. 23 Ver folio 63 24 Ver folios 64 a 67 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00254-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 EN CRANEO, VALORADA POR NEUROCIRUGIA QUIEN SOLICITA TRASLADO A UCI, SE VALORA PACIENTE Y SE ORDENA TRASLADO A LA UNIDAD” (sic) - Obra en el sub examine informe técnico pericial realizado por el perito de obras civiles Adalberto Molina Ovalle, en el que señaló:25 “…De esta, manera dejo definido el punto donde sucedió el accidente tránsito por causa de un desperfecto que presentaban placas o losas un hueco.

Vamos a decir en este informe que las placas si fueron arregladas o reemplazadas debido a daño que sufrieron por mala calidad de la preparación del mortero o sea los componentes…” Finalmente, en primera instancia se recibieron los testimonios de los señores Pedro Julio Ropero Criado, Dayan Rangel Molina y Duban Enrique Malaver Coyanete, quienes manifestaron lo siguiente:26 TESTIGO SÍNTESIS DE LA DECLARACIÓN Dayan Rangel Molina (hijo) Minuto ****** señaló: “Si tengo conocimiento de lo sucedido, porque estuve presente ahí. La accidentada es mi madre, quien iba manejando la motocicleta, yo estaba en mi casa y ella me comento por teléfono que se había accidentado, fue lo poco que le pude entender en su agitación, desespero, y pues como residimos más o menos cerca del lugar donde sucedió, que es entre la universidad popular y la sede deportiva de la universidad que es lo que anteriormente era el parque de la Vallenata, pues yo llego hasta ahí me desplazo en mi moto, cuando llego pues la primero que busco es a mi mamá, que la veo a un costado de la carretera, desesperada.” Pedro Julio Ropero Criado (habitante del municipio) Minuto ***** Indicó: “el día 7 de agosto de 2015 yo me trasladaba del barrio los fundadores hacia mi casa, a una cuadra de la universidad, en el trayecto de esa parte estaba lloviendo y yo pase, cuando vi a más de dos personas en el piso y en la esquina me dice un amigo, ve parece que son 2 muchachas conocidas de aquí del barrio y yo he cuadrado la moto y nos hemos acercado a ver allá, cuando ya vimos a las muchachas que estaban en el piso y una de ellas estaba bastante traumatizada.

Estaba lloviendo porque en esa parte de ahí hay unos huecos e inclusive si se me permite puedo dar una anécdota que tengo de ahí, sobre esos huecos”. Duban Enrique Malaver Coyante (hijo) Minuto ***** manifestó: “Si señora fui testigo presencial de los hechos, me traslade al lugar de los hechos con el hijo de la señora Abadia, con Dayan, juntos salimos a ver qué había pasado, y al llegar al lugar nos encontramos con el accidente ya como tal, con la señora Meje inconsciente ya, y a la señora Abadia la tenían allí, porque estaba en estado de shock, desesperada por la situación, mientras llegaba la ambulancia.” Minuto ***** señaló: “Ahora que se aclara la pregunta, era imposible estar en el lugar preciso cuando ocurrió el accidente, o sea en el momento del accidente mismo pues yo no estaba.

Pues si me dirijo con el hijo de la señora Abadía es porque con la información que le da el papa del accidente de la señora, voy con él. porque estoy ahí ( ) Entonces voy con Dayan, y llego al lugar de los hechos, o sea ya encuentro ahí a la señora Abadia con su hermana ya accidentada.” Así, relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala efectuar el correspondiente análisis para determinar si en el presenta asunto se reúnen los requisitos propios de la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio. 6.5.- Caso concreto y solución al problema jurídico planteado Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad del municipio de Valledupar, por los perjuicios de orden material e inmaterial sufridos por la 25 Ver pág. 297 – 298 ibidem 26 Ver Audiencia de pruebas Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00254-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 demandante Nelvis Molina Suarez, con ocasión al accidente de tránsito donde resultó lesionada debido al mal estado de la vía y la falta de señalización. El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, indicando que, si bien se encuentra acreditado el daño, al no probarse que la causa eficiente de mismo fue el mal estado de la vía y la falta de señalización, no logró configurarse el nexo causal, por tanto - para el a quo - no se encuentra demostrada falla alguna, motivo por el cual declaró probada la excepción inexistencia de la imputación material propuesta por la demandada.

En el recurso de apelación, la parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y señaló, que en la sentencia de primera instancia, no se analizó con detenimiento el acervo probatorio, y refirió que, debido a la ocurrencia del accidente de tránsito la demandante, Nelvis Molina Suarez, sufrió daños que deben ser reparados por el municipio demandado.

Para empezar, encuentra la Sala que en los hechos demandados se hace referencia, a una eventual falla del servicio por una aparente violación de un contenido obligacional a cargo de la accionada -señalización y mantenimiento de la vía-; sin embargo, en el recurso de apelación, el recurrente divaga, entre los regímenes de responsabilidad aplicables al caso, pues refiere, que el demandado incurrió en una falla en el servicio y, seguidamente indica que el régimen de responsabilidad aplicable es el de responsabilidad objetiva.

En ese orden de ideas, la Sala estima que -tal como lo indicó el a quo- el régimen de responsabilidad aplicable en el sub judice es el subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio; toda vez que, el daño alegado emana de una presunta omisión de la entidad accionada del deber legal que le asistía, en este caso – según se indica en la demanda – por falta de señalización y mantenimiento de la vía pública.

Sobre el particular, recuerda esta Corporación que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al indicar que, en los casos en los que se atribuye al Estado un daño bajo el título de imputación de falla en el servicio, al accionante le corresponde acreditar todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración; y que, probado esto, el Estado podrá desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal con la configuración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero. Así, de conformidad con la jurisprudencia citada en precedencia, en primer lugar, habrá que determinarse la existencia del daño, para luego realizar el correspondiente análisis de imputación. 6.5.1.- El daño. Como se indicó en párrafos anteriores, según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño27 “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.

En tal sentido y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el primer elemento que deberá estar acreditado para que pueda predicarse la responsabilidad es la existencia del daño; que, en el presente caso, según la demanda, consiste en la pérdida de capacidad laboral del 75% de la demandante Nelvis Molina Suarez, debido -según se expone en la demanda- al accidente de tránsito en el que se vio 27 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00254-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 involucrada por un hueco sin señalización que -al parecer- se encontraba en la vía por donde transitaba. Sin embargo, esto no es suficiente, pues debe satisfacerse el siguiente elemento que consiste en demostrar el deficiente funcionamiento del servicio, que en el caso es la omisión de la demandada del ejercicio adecuado de sus obligaciones - señalizar la vía y hacer mantenimiento-. 6.5.2.- La imputación De conformidad con el régimen de responsabilidad subjetiva, se tiene que, el primer elemento de la falla en el servicio por falta de señalización de la vía pública, es la omisión del deber legal de mantenimiento, conservación y señalización de la vía pública que le asiste a la administración; deber que, según el recurrente no cumplió la demandada -municipio de Valledupar-, lo que ocasionó el accidente donde resultó lesionada la señora Nelvis Molina Suarez, pues, para este -el recurrente- el material probatorio recaudado a lo largo del proceso evidencia tal falla -falta señalización y mantenimiento de la vía-.

Ahora bien, considera la Sala que, el acervo probatorio recaudado en el proceso resulta insuficiente para determinar que, en efecto, existió una falla en el servicio imputable a la demandada o que la misma -demandada- incurrió en algún tipo de omisión, pues, aunque al sub judice se aportaron varios elementos tendientes a demostrar que las lesiones que sufrió la demandante fueron ocasionadas por un accidente que derivó del mal estado de la vía y de la falta de señalización de un hueco que allí se encontraba, para esta Sala, dichos elementos no aportan mayores luces que permitan imputar la causa del daño a la demandada.

El demandante se duele en el recurso que el a quo no valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso v.gr el certificado de accidente de tránsito, la historia clínica de la demandante, la licencia de conducción, el SOAT, la revisión tecnomecánica, el RUNT, las fotografías del lugar de los hechos, los testimonios y el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Adalberto Molina Ovalle; motivo por el cual, esta Colegiatura se referirá a cada uno de los elementos probatorios que fueron referidos en el recurso de apelación con la finalidad de establecer el valor probatorio de cada uno de ellos y si los mismos son suficientes para emitir una sentencia condenatoria.

Precisa esta Corporación que el certificado de accidente de tránsito (relacionado en el acápite de pruebas) que fue diligenciado en un formato de la Clínica Médicos S.A, solo da cuenta de la narración del accidente; es decir, allí se señala que, en efecto la demandante sufrió un accidente al movilizarse en una motocicleta; no obstante, dicho certificado no permite establecer con precisión y claridad las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el mismo y - menos aún - que el accidente sea imputable a la demanda.

Situación similar ocurre con las fotografías traídas al proceso, ya que las mismas muestran lo que al parecer fue el accidente de tránsito, una hospitalización en vivienda y el estado de la vía donde al parecer ocurrió el siniestro vial; ahora bien, aunque con las mismas -fotografías- se pretende demostrar la ocurrencia del daño y la imputación del mismo, la Sala no puede darle valor probatorio a dichas imágenes teniendo en cuenta que, no se puede determinar el origen de estas, ni el lugar donde fueron tomadas ni quien las tomó, tampoco la época o fecha en que fueron tomadas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado28 las fotografías son pruebas documentales que el juez está en 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de fecha 13 de junio de 2013, rad. 27353. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00254-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar, situación que, como se indicó, no fue posible en el sub judice.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el dictamen pericial rendido por el Auxiliar de la Justicia Adalberto Molina Ovalle, observa esta Colegiatura que, como lo indicó la primera instancia, dicho dictamen presenta una serie de debilidades que impiden a este Tribunal corroborar que, en efecto, en la vía donde ocurrió el accidente de tránsito, esto es, la calle 30 entre diagonal 21 y 20 b del barrio Sabanas del Valle, había un hueco sin señalización y que el mismo fue el que produjo el accidente donde resultó lesionada la demandante; pues el referido peritaje se limita a enunciar el estado en el que se encontró la vía objeto de estudio -cuando se realizaron las visitas- y las características de la vía, sugiriendo que en dicho terreno se presentó una modificación o cambio de losas.

Conforme a ello, para esta Sala de Decisión la experticia rendida no cumple con los requisitos mínimos que refiere el artículo 226 del CGP, esto es, claridad, exhaustividad y detalle, un ejemplo de ello, es que no fue posible identificar la anualidad o anualidades en que el perito llevó a cabo las visitas al lugar donde ocurrió el accidente de tránsito29, tampoco se detalla el lugar a analizar, menos aún se exponen los métodos o exámenes aplicados al terreno para arribar a la conclusión a la que finalmente llegó (que allí existía un hueco que fue el que ocasionó el accidente y que posteriormente fue intervenido); además que, en la sustentación del dictamen efectuada en primera instancia30, el perito indicó que para realizar el peritaje y concluir que luego del accidente se intervino el terreno (para mejorarlo) se apoyó en las fotografías proporcionadas por la demandante y el relato de esta, situación que, lejos de dar credibilidad a la experticia rendida, genera duda a la Sala sobre la objetividad de la misma.

En virtud de lo anterior, para esta Colegiatura, aunque la parte actora logró acreditar que la demandante Nelvis Molina Suarez sufrió un daño, consistente en la pérdida de capacidad laboral del 75% (de conformidad con la certificación proferida por la junta regional de invalidez), no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tampoco probó la omisión en que incurrió la demandada; en otras palabras, en el sub-lite no se estableció la existencia de nexo causal entre el daño padecido por la actora y la presunta falla en la que incurrió la demandada (actuar anómalo o irregular).

En síntesis, considera esta Sala que, el material probatorio arrimado al plenario impide asegurar que la causa eficiente del accidente de tránsito hubiera sido el hueco en la vía o la falta de señalización, situación que lleva necesariamente a descartar la existencia de una falla en el servicio imputable a la demandada. Se recuerda que, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado, en diferentes pronunciamientos31; con relación al principio de carga de la prueba dispuesto en el artículo 167 C.G.P, que quien alega un hecho debe demostrarlo.

Es decir, que, la parte demandante al alegar la configuración del daño antijurídico en los términos del artículo 90 superior tenía la carga de demostrar que el mismo le era imputable a la administración. Las razones hasta aquí expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia 29 Ya que solo se refiere dos fechas 10 y 25 de febrero, sin señalar de que año datan dichas visitas. 30 Ver grabación de audiencia de pruebas del minuto 04:10 al 18:10. 31 Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2021.

Exp: 76001-23-31-000-2011-01395- 01(52512), Subsección A. Sentencia de 27 de agosto de 2021. Exp: 2006-03327(49293). Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp: 05001-23-31-000-2009-01415-01 (46041). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2017-00254-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 apelada. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 14 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por los motivos expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.020 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3dd2328aa7e7e001ee0fec349e023be2aab0feb33b52e252ff3c633c183e420d Documento generado en 07/03/2024 11:42:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica