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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-006-2015-00469-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2024-03-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia – Expediente Digital – OneDrive) DEMANDANTE: MERIS HERNÁNDEZ SILVERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO N°: 20-001-33-33-006-2015-00469-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2020, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR1, decisión mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR No probadas las Excepciones de Fondo CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA E INEXISTENCIA DE IMPUTABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA propuestas por la entidad accionada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, por los Perjuicios Materiales e Inmateriales causados a los demandantes por la trágica Muerte del señor MILTON ALFONSO MIRANDA NORIEGA (Q.E.P.D.), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: -LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: A favor de su esposa la señora MERIS HERNÁNDEZ SILVERA (Madre de la Víctima Directa), la suma de: TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($384.391.200,46).

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES: - DAÑO MORAL 1 OneDrive – Tomo II – Páginas 251-283 Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Tasación Perjuicios Morales Núcleo Familiar de DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes MERIS HERNANDEZ SILVERA (MADRE) 150 SMLMV JORGE ENRIQUE PACHECO HERNÁNDEZ (HERMANO) 50 SMLMV KATERINEDE JESÚS PACHECHO HERNANDEZ (HERMANO) 50 SMLMV VICTOR DANILO PACHECHO HERNÁNDEZ (HERMANO) 50 SMLMV ROSA INES SILVERA BOLIVAR (ABUELA) 50 MLMV -DAÑOS POR VULNERACIÓN Y AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS.

CONDENAR a la entidad demandada a realizar las siguientes Medidas de Reparación No Pecuniarias: - Hacer un acto de reconocimiento público de responsabilidad y perdón por la Ejecución Extrajudicial de DEIVIS DE JESÚS PACHECHO HERNÁNDEZ, a través del Comandante del Batallón de artillería N°2 “La Popa” del Ejército Nacional con Sede en Valledupar-Cesar, que incluya una petición de DISCULPAS a los familiares y se exalte la dignidad humana de la Víctima Directa como miembro de la sociedad. - Publicar por una vez los apartes más importantes de la Sentencia, tanto de su parte Motiva como Resolutiva, a partir de la ejecutoria de la misma, en al menos un Periódico Regional y uno Nacional de amplia Circulación; igualmente dispondrá lo mismo en su PÁGINA WEB y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de tres (3) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página. - Remitir copia auténtica de la Sentencia al Centro de Memoria Histórica para dar cumplimiento a lo consagrado en la Ley 1424 de 2010 y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia.

CUARTO: NEGAR las demás Pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria las Costas del proceso incluyendo en la misma las Agencias en Derecho del 2.5%, fijadas por el despacho a favor de la parte actora.

SEXTO: La NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL dará cumplimiento a la Sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

SEPTIMO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad Accionada con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la parte demandante copia íntegra y autentica y debidamente ejecutoriada de la misma, en los términos de los artículos 114-115 del C.G.P.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaria devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y hechas las anotaciones de ley, Archívese el expediente.” II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 2.1.- HECHOS.2- De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el señor DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d), vivió con su madre MERIS HERNÁNDEZ SILVERA, su abuela ROSA INÉS SILVERA DE HERNÁNDEZ y sus hermanos JORGE ENRIQUE PACHECO HERNÁNDEZ, KATERINE DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ y VÍCTOR DANILO PACHECO HERNÁNDEZ, en el municipio de Baranoa – Atlántico, donde desde muy temprana edad comenzó a trabajar en procura de ayudar con la manutención de sus familiares.

Se afirma que DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) con el fin de ayudar económicamente a su familia, el día 26 de abril de 2005 aceptó junto a otros dos jóvenes la oportunidad de trabajar recolectando café en una finca ubicada en el departamento del Cesar. Se indica que en labores de búsqueda de su familiar quien dejó de comunicarse con su madre, pudieron establecer que el día 27 de abril de 2005, el grupo de contraguerrilla “Albardón Tres” adscrito al Batallón de Artillería No. 2 La Popa del Ejército Nacional, informó de un combate en contra de miembros del Frente 41 de las FARC, en el que se reportaron tres bajas como “NNs”, hechos ocurridos a la altura del corregimiento de San José de Oriente jurisdicción del municipio de La Paz, en un sitio conocido como la “Bocatoma - Finca La Vega”.

Afirman los demandantes que uno de los fallecidos era el joven DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), cuyo deceso fue inscrito en la notaría de Baraona como muerte ocurrida en combate con miembros de las FARC, logrando establecer que junto con su familiar murieron dos jóvenes más, lo que pudo ser corroborado el 3 de octubre de 2005 al hacer el reconocimiento del cadáver en el Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Valledupar.

Relata que por estos hechos el JUZGADO 90 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR inició la respectiva investigación penal y con el apoyo técnico y logístico del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (CTI), realizaron el levantamiento de los cuerpos recopilando la evidencia física y los elementos materiales probatorios existentes en el lugar del presunto combate.

Sostiene que, luego de que la señora MERIS HERNÁNDEZ SILVERA reconociera el cuerpo y declarara dentro de la investigación que PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) no pertenecía a grupos armados al margen de la ley, el proceso pasó a conocimiento de la FISCALÍA 94 DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, que ante el evidente caso de ejecución extrajudicial, decidió imponer medida preventiva de aseguramiento en contra de los militares Carlos Andrés Vergara Mejía, Hiliar Enrique Martínez Guester y Darwin José López Orozco, por el delito de homicidio en persona protegida.

Narró que del protocolo de necropsia y levantamiento de cadáver, se logró determinar que las víctimas no tenían prendas de vestir alusivas al grupo subversivo, los zapatos calzados eran tipo mocasines que se encontraban totalmente limpios y los cuerpos de los jóvenes se hallaron secos, circunstancias que no guardaban relación con lo acontecido en el lugar de los hechos, dado que se había dejado constancia que el día de los hechos había llovido torrencialmente, 2 OneDrive – Tomo I – Páginas 260-305 Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 lo que le permitió inferir que los occisos fueron asesinados en lugar diferente para posteriormente ser trasladados a la zona del supuesto combate.

De igual forma manifiesta que, a través de la empresa de buses Brasilia se logró corroborar que DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) junto a los otros dos jóvenes asesinados, habían viajado desde la ciudad de Barranquilla hacia la ciudad de Valledupar, tan solo 12 horas antes de su muerte. Se llama la atención especialmente de la munición que presuntamente se utilizó en el combate, pues los miembros del Batallón de Artillería No. 2 la Popa en el Acta de Legalización de Munición, indicaron que en este fueron gastadas más de 60 granadas y un sinnúmero de cartuchos, aun cuando en el lugar de los hechos no se encontraron casquillos de los proyectiles utilizados, ni mucho menos cráteres o huecos que dieran cuenta de la utilización de artefactos bélicos explosivos.

Adicionalmente, argumenta que de acuerdo a los informes de balística y el protocolo de necropsia, los proyectiles de arma de fuego que cegaron la vida de DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), ingresaron por la parte posterior de su cuerpo, siendo disparados desde una posición superior - inferior a una distancia de 1.03 metros, situación que en su entender demuestran que la muerte se dio por tiros de gracia mientras las víctimas se encontraban acostados o en cuclillas.

Sostiene que el 13 de octubre de 2011, la FISCALÍA 94 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de Carlos Andrés Vergara Mejía, Hiliar Enrique Martínez Guester y Darwin José López Orozco, en calidad de autores del delito de homicidio en persona protegida, decisión que fue confirmada por la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante resolución del 21 de noviembre de 2011.

Indica que la etapa de juzgamiento le correspondió al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que a la luz de las pruebas recaudadas y al considerar que las versiones de los imputados eran inconsistentes, contradictorias e incoherentes, mediante sentencia del 12 de febrero de 2014, condenó a Carlos Andrés Vergara Mejía, Hiliar Enrique Martínez Guester y Darwin José López Orozco, en calidad de autores del delito de Homicidio en persona protegida de DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), Roberto Henry Taguer Bolívar (q.e.p.d.) y Cristian Camilo Santiago Redondo (q.e.p.d.), a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión. Por último, añade que el 14 de marzo de 2012, la FISCALÍA 94 DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de Valledupar emitió resolución de acusación contra los demás miembros del grupo de contraguerrilla “Albardón Tres” del Batallón la Popa, acusados del delito de homicidio en persona protegida de los tres jóvenes mencionados.

Partiendo de estas premisas fácticas, afirman los demandantes que con ocasión de la muerte del joven DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), se les causaron perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia que deben ser indemnizados por parte de la entidad accionada. 2.2. -PRETENSIONES. - Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes solicitan que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL sea declarada responsable por la ejecución extrajudicial del joven DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) en los hechos ocurridos el día 27 de abril de 2005 en el corregimiento de San José de Oriente jurisdicción del municipio de La Paz (Cesar), y como consecuencia de ello se le condene al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales, daño a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia y, la reparación por la violación de bienes constitucionalmente protegidos, a favor de su señora madre, abuela y hermanos que han promovido este proceso, conforme a los estándares fijados por el H. Consejo de Estado en casos de graves violaciones de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

De igual forma se solicita que, como medidas de satisfacción y garantías de no repetición respecto del daño al proyecto de vida de las víctimas; (i) otorgar tratamiento médico y psicológico sostenido y especializado a los familiares de DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), el cual deberá ser prestado con cargo a los recursos del erario y conforme a la elección de los galenos que realicen las víctimas de estos hechos;

(ii) establecer un mecanismo para apoyar el plan de vida de las víctimas de estos hechos y un plan de trabajo para garantizar su manutención; (iii) realizar un acto de reconocimiento público de responsabilidad y perdón por los hechos que dieron origen a la demanda y se imponga a cargo de la demandada realizar un acto conmemorativo el 27 de abril siguiente a la ejecutoria de la providencia, en concertación con los demandantes y su apoderada y las condiciones que ellos establezcan;

(iv) investigar y sancionar a los responsables de las fuerzas militares y otros estamentos del Estado responsables tanto por acción u omisión por la muerte del familiar de los demandantes y, (v) la publicación por una sola vez de los apartes más importantes de la sentencia al menos en un periódico regional y uno nacional de amplia circulación, así como su publicidad en las instalaciones del Ejército Nacional y lugares de acceso para los visitantes, omitiendo hacer mención a los montos indemnizatorios reconocidos. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 8 de febrero de 20163, proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Dentro de la oportunidad concedida la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL4, presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones, destacando la misión constitucional asignada a las fuerzas armadas conforme a lo previsto en el artículo 217 Carta Política, para deducir que es la organización a la que se le ha confiado la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, encaminada a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación, el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.

En ese orden de ideas, destaca que es su deber diseñar y realizar operaciones encaminadas a restablecer el orden público en el país, combatiendo a los insurgentes al margen de la ley, puntualizando que lo ocurrido el día 27 de abril de 2005 en el corregimiento de San José de Oriente, se debió a un enfrentamiento 3 OneDrive – Tomo I – Páginas 317-318 4 OneDrive – Tomo II – Páginas 1-20 Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 armado contra un grupo subversivo del cual presuntamente hacía parte el familiar de los demandantes hacía parte.

Explica que, de acuerdo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la imputación del daño antijurídico al Estado depende de que su causación obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas, luego entonces, en el caso en concreto el proceder asumido por el hoy occiso reúne los elementos necesarios para dar paso a la configuración del eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, que impide imputar responsabilidad alguna al Ejército Nacional.

De igual forma, destaca que la parte actora tiene la responsabilidad de probar los hechos que sirven de sustento a las pretensiones; en ese sentido anota que quien prepara la demanda sabe de antemano los supuestos fácticos que le interesan sean demostrados en el proceso y que permitan imputarle la responsabilidad al Estado, situación que manifiesta no se dio en el caso concreto. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL5: El 18 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la cual se saneó el proceso, no hubo excepciones previas que resolver, se estableció la fijación del litigio, ante la ausencia de ánimo conciliatorio se declaró fallida la etapa, se decretaron las pruebas documentales y testimoniales, y se fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas para el día 24 de noviembre de 2017. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS6: La etapa probatoria realizó el día 24 de noviembre de 2017, fecha en la que se recaudaron las pruebas documentales y testimoniales decretadas en audiencia inicial, se saneo la diligencia y conforme a lo establecido en el artículo 181 del CPACA al ser innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.5.- PRUEBAS. - Han sido incorporados como medios de prueba los documentos que se relacionan a continuación: 2.3.5.1.- RELACIÓN DE PODERES Y PRUEBAS DE FILIACIÓN: En procura de acreditar las relaciones de parentesco conforme a las cuales se reclama el reconocimiento de perjuicios, se aportaron al proceso: Nombre Parentesc o Victima indirecta Poder Registro civil MERIS HERNÁNDEZ SILVERA Madre X Anexo7 Anexo 8 ROSA INÉS SILVERA DE HERNÁNDEZ Abuela X Anexo9 Anexo 10 KATERINE DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ Hermana X Anexo11 Anexo 12 JORGE ENRIQUE PACHECO HERNÁNDEZ Hermano X Anexo13 Anexo 14 VÍCTOR DANILO PACHECO HERNÁNDEZ Hermano X Anexo15 Anexo 16 5 OneDrive – Tomo II – Páginas 163-167 6 OneDrive – Tomo II – Páginas 201-204 7 OneDrive – Tomo I – Páginas 14-15 8 OneDrive – Tomo I – Páginas 14-15 9 OneDrive – Tomo I – Página 1 10 OneDrive – Tomo I – Páginas 24-25 11 OneDrive – Tomo I – Página 3 12 OneDrive – Tomo I – Páginas 20-21 13 OneDrive – Tomo I – Página 4 14 OneDrive – Tomo I – Páginas 18-19 15 OneDrive – Tomo I – Página 5 16 OneDrive – Tomo I – Páginas 22-23 Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 2.3.5.2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:  Registro civil de defunción del menor DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), en el que se acredita que la víctima murió el 27 de abril de 2005 en el municipio de La Paz, Cesar.17  Declaración juramentada rendida por MERIS HERNÁNDEZ SILVERA ante el Notario Único del Círculo de Baranoa el 10 de octubre de 2005, en la que asevera que es la madre de DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), quien falleció en la ciudad de Valledupar el día 27 de abril de 2005. 18  Certificado de estudios expedido por la Institución Educativa Técnica Juan José Nieto del municipio de Baranoa, donde se acredita que DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), cursó y aprobó en esa institución el tercer grado de básica primaria.19  Comunicaciones enviadas por distintas personas allegadas a la familia de la víctima, en la que se da fe que el menor DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), fue una persona de bien, íntegra, honesta y de excelente conducta moral.20  Recortes de periódicos donde se evidencia la noticia de la muerte de DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) el 27 de abril de 2005, con el encabezado “Murieron tres presuntos guerrilleros de las Farc”, así mismo se especifican las características físicas de los occisos.21  Certificación de fecha 25 de agosto de 2014 expedida por el JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, donde afirma que en esa Judicatura cursó un proceso penal con Radicado No. J4 2012-00007 contra Hiliar Enrique Martínez Guester, Darwin José López Orozco y Carlos Andrés Vergara Mejía, por el delito de homicidio en persona protegida del que fueron víctimas DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) y otros dos jóvenes, en el cual se dictó sentencia condenatoria el día 12 de febrero de 2014.22  Resolución No. 8092 del 25 de abril de 2011, por medio de la cual la FISCALÍA 94 DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DELAGADA ANTE LOS JUECES ESPECIALIZADOS decide imponer medida de aseguramiento de detención en contra de Hiliar Enrique Martínez Guester, Darwin José López Orozco y Carlos Andrés Vergara Mejía por el delito de homicidio en persona protegida del que fueron víctimas DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) y otros dos jóvenes.23  Resolución No. 8092 de fecha 19 de septiembre de 2011, por medio de la cual la FISCALÍA 94 DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DELEGADA ANTE LOS JUECES ESPECIALIZADOS, decide imponer medida de aseguramiento de detención a los demás soldados pertenecientes a la unidad militar “Albardón Tres”, por el delito de homicidio en persona protegida del que fueron víctimas DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) y otros dos jóvenes.24 17 OneDrive – Archivo 33 18 OneDrive – Tomo I – Página 28 19 OneDrive – Tomo I – Página 29 20 OneDrive – Tomo I – Páginas 30-34 21 OneDrive – Tomo I – Páginas 36-37 22 OneDrive – Tomo I – Página 38 23 OneDrive – Tomo I – Páginas 40-69 24 OneDrive – Tomo I – Páginas 160-196 Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 8  Resolución No. 8092 del 13 de octubre de 2011, por medio de la cual la FISCALÍA 94 DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DELEGADA ANTE LOS JUECES ESPECIALIZADOS, decide acusar a Hiliar Enrique Martínez Guester, Darwin José López Orozco y Carlos Andrés Vergara Mejía por el delito de homicidio en persona protegida del que fueron víctimas DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) y otros dos jóvenes.25  Resolución No. 201361 del 21 de noviembre de 2011, por medio de la cual FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, resuelve negativamente el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Darwin José López Orozco, contra la Resolución del 13 de octubre de 2011, proferida por la FISCALÍA 94 DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DELEGADA ANTE LOS JUECES ESPECIALIZADOS, que calificó el mérito del sumario con acusación, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo.26  Resolución No. 8092 de fecha 14 de marzo de 2012, por medio de la cual la FISCALÍA 94 DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DELAGADA ANTE LOS JUECES ESPECIALIZADOS, decide acusar a los demás soldados pertenecientes a la unidad militar “Albardón Tres”, por el delito de homicidio en persona protegida del que fueron víctimas DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) y otros dos jóvenes.27  Conciliación extrajudicial llevada a cabo en la Procuraduría 47 Judicial Administrativa con acta No. 237 y radicado No. 918 del 3 de julio de 2015, convocada por MERIS HERNÁNDEZ SILVERA Y OTROS.28  Copia del radiograma de la operación “Esplendor” firmada por el Teniente Coronel Juan Carlos Figueroa Suárez y llevada a cabo el 27 de abril de 2005 por miembros del Batallón La Popa, en el corregimiento de San José de Oriente vía la “Bocatoma Finca la Vega” a las 2:30 a.m. Se plasman como resultados tres bajas de sexo masculino pertenecientes al Frente 41 de las FARC y material bélico de alto calibre decomisado.29  Copia de la organización para el combate de fecha 1° de abril de 2005, firmada por el T.C Juan Carlos Figueroa Suárez, en la que se plasman las directrices fijadas por el Batallón la Popa para efectuar la misión táctica No. 23 “Acero” - Operación “Esplendor”, en contra del Frente 41 FARC “Cacique Upar”.30  Lista de chequeo de fecha 27 de abril de 2005, firmada por el Comandante del Batallón la Popa Juan Carlos Figueroa Suárez, en la que se señalan las tereas cumplidas en la misión táctica “Acero” – Operación “Esplendor”.31  Informe de patrullaje de fecha 27 de abril de 2005, realizado y firmado por el Subteniente Carlos Andrés Vergara Mejía, en el que se relatan los hechos acaecidos durante la noche del 26 de abril de abril de 2005 y la madrugada del 25 OneDrive – Tomo I – Páginas 70-105 26 OneDrive – Tomo I – Páginas 106-116 27 OneDrive – Tomo I – Páginas 197-251 28 OneDrive – Tomo I – Páginas 252-259 29 OneDrive – Tomo II – Páginas 36-37 30 OneDrive – Tomo II – Páginas 38-47 31 OneDrive – Tomo II – Página 49 Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 27 de abril de la misma anualidad, donde el pelotón de operaciones “Albardón Tres”, abatió a tres sujetos que minutos antes abrieron fuego en contra del escuadrón.32  Fotografías de distintos ángulos de los cadáveres de tres jóvenes de sexo masculino abatidos en combate en el sector Bocatoma – Finca la vega, corregimiento de San José de Oriente, municipio de La Paz, por soldados profesionales del escuadrón “Albardón Tres”, al mando del Subteniente Carlos Andrés Vergara Mejía en desarrollo de la misión táctica “Acero” – Operación “Esplendor”.33  Actas de inspección judicial con examen de cuerpo No. 02134, 02235 y 02336, realizadas el 27 de abril de 2005 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR No. 90 de Valledupar en asocio con miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, a los cuerpos de tres jóvenes abatidos por miembros del pelotón militar “Albardón Tres” adscritos al Batallón de Artillería No. 2 La Popa, en el sector Bocatoma – Finca la vega, corregimiento de San José de Oriente, municipio de La Paz, el 27 de abril de 2005.  Sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se declaran legalmente responsables y como consecuencia de ello condena a Hiliar Enrique Martínez Guester, Darwin José López Orozco y Carlos Andrés Vergara Mejía, por el delito de homicidio en persona protegida del que fueron víctimas DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) y otros dos jóvenes, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión.37  Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante la cual se confirmó la decisión de fecha 12 de febrero de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.38  Sentencia de Casación Penal proferida por la H. Corte Suprema de Justicia el 26 de diciembre de 2016, M.P José Luis Barceló Camacho, Radicación No. 48369 SP16935-2016, por medio de la cual inadmitió la demanda presentada por los condenados, pero casó de oficio y parcialmente el fallo recurrido en el sentido de fijar penas de inhabilitación para ejercer cargos públicos, manteniendo incólume los demás aspectos del Ad quem. 39  Oficio No. 2828 de fecha 25 de julio de 2017, emitido por la JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante el cual se informa que la sentencia del 9 de diciembre de 2015 proferida bajo el Radicado No. J4 2012-00007, se encuentra debidamente ejecutoriada motivo por el cual se remitió a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 14 de marzo de 2017.40  Oficio No. 2205 de fecha 10 de agosto de 2017, proferido por la Procuradora Regional del Cesar, por medio del cual se informa que luego de verificado el 32 OneDrive – Tomo II – Páginas 50-53 33 OneDrive – Tomo II – Páginas 54-57 34 OneDrive – Tomo II – Páginas 58-62 35 OneDrive – Tomo II – Páginas 63-66 36 OneDrive – Tomo II – Páginas 67-71 37 OneDrive – Tomo I – Páginas 117-156 38 OneDrive – Tomo II – Página 75-154 39 OneDrive – Tomo II – Página 182-197 40 OneDrive – Tomo II – Página 173 Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Sistema de Información Misional de la Procuraduría Regional del Cesar, no se evidencian procesos disciplinarios contra funcionario alguno, por los hechos ocurridos el 27 de abril de 2005 en la vía Bocatoma – Finca la Vega, Corregimiento de San José de Oriente, donde resultó muerto el joven DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.).41 2.3.5.3.- PRUEBA TESTIMONIAL. – Dentro del trámite de la primera instancia se recibió la declaración de JOSÉ RAFAEL SARABIA HERNÁNDEZ, primo del joven fallecido, quien relató lo ocurrido en forma previa al desplazamiento que este hiciera hacia el departamento del Cesar el día 26 de abril de 2005. 2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro del término concedido tanto la parte demandante42 como la institución militar43 presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y contestación de la demanda. 2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA.44- El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos: “… Así las cosas, este despacho advierte, que en el presente caso se configuro una Falla en el Servicio por Acción del Estado en cabeza del Ejercito Nacional a través de sus miembros activos pertenecientes al Grupo Contraguerrilla Albardón Tres adscritos al Batallón de artillería N° 2 "La Popa", en los hechos ocurridos el día 27 de abril de 2005 en que se produjo la muerte de DEIVIS DE JESUS PACHECO HERNANDEZ, pues, los elementos probatorios obrantes dentro en el proceso permiten colegir que la muerte de PACHECO HERNANDEZ el día señalado - en la Vereda La vega, Corregimiento de San José de Oriente, Municipio de la Paz - Cesar, fue de manera calculada, infame y fría, para posteriormente hacerlo pasar como muerto en medio de un enfrentamiento militar con grupos ilegales.

Es decir, no hicieron use legítimo de las armas, su comportamiento desconoció abiertamente las obligaciones constitucionales y legales, ya que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su Vida, Honra, Bienes y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado En efecto, el Ejército Nacional aduce que los hechos en que se produjo la muerte de DEIVIS DE JESUS PACHECO HERNANDEZ obedecieron al resultado de un "combate" contra Guerrilleros integrantes del Frente 41 de las FARC; sin embargo, esta afirmación no es de recibo para esta agencia judicial, pues, como lo dejo claro el Juez Tercero Penal de Circuito de Valledupar en Sentencia condenatoria de fecha 12 de febrero de 2014 debidamente ejecutoriada, aportada como prueba en este proceso, la acción de los miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Grupo Contraguerrilla Albardón Tres, adscritos al Batallón de artillería N° 2 "La Popa", en los hechos en los cuales resultó muerto el señor DEIVIS DE JESUS PACHECO HERNANDEZ, no obedeció a un combate, sino que fue una acción ilegitima, es decir, es el resultado de una Ejecución Extrajudicial dentro de los mal llamados Falsos Positivos, estimulados por reconocimientos otorgados a los protagonistas dentro de una estrategia militar de ingrata recordación. 41 OneDrive – Tomo II – Página 174-178 42 OneDrive – Tomo II – Página 232-248 43 OneDrive – Tomo II – Páginas 211-228 44 OneDrive – Tomo II – Página 251-283 Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 … En consecuencia, es forzoso concluir que los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte del joven DEIVIS DE JESUS PACHECO HERNANDEZ (Q.E.P.D.) producto de una Ejecución Extrajudicial (FALSO POSITIVO) por parte de miembros activos del EJERCITO NACIONAL, se torna Antijurídico, comoquiera que no tenían el deber jurídico de soportarlo y es atribuible a la NACION/MINISTERIO DE DEFENSA/EJERCITO NACIONAL, bajo el título de Imputación Falla en el Servicio, por la irregularidad en la prestación del servicio, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan.

Para esta agencia judicial, es forzoso concluir que se encuentra configurada la Falla en el Servicio imputable al NACION/MINISTERIO DE DEFENSA/EJERCITO NACIONAL por Omisión de sus deberes constitucionales y legales, ya que como se indicó en precedencia las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su Vida, Honra y Bienes y con la conducta desplegada por estos agentes de la entidad accionada, al no hacer uso legítimo de las armas, desconocieron las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan, ya que del material probatorio valorado se infiere que la muerte de DEIVIS DE JESUS PACHECO HERNANDEZ el día 27 de abril de 2005 - en la Vereda La Vega, Corregimiento de San José de Oriente, Municipio de la Paz - Cesar, fue una. típica Ejecución Extrajudicial dentro de los mal llamados Falsos Positivos.

Cabe destacar, que el apoderado la entidad demandada argumenta que la muerte del joven PACHECO HERNANDEZ (Q.E.P.D.) se debió a un enfrentamiento armado con grupos al margen de la Ley del que hacia parte, por lo que no podrá condenarse al Estado a responder por los Perjuicios causados a un ciudadano que está incurso en un Delito y por tanto debe ser atribuido a su propia cuenta y riesgo, es decir, que se configura el eximente de responsabilidad de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTI MA.

En este sentido, se reitera que tal afirmación no tiene ningún respaldo probatorio en el proceso, como quiera que, de Ia valoración del conjunto de las Pruebas obrantes en el plenario, se llegó al convencimiento que Ia Muerte de Ia Victima no ocurrió en las circunstancias descritas por la entidad demandada, sino que se trató de una Ejecución Extrajudicial, por lo que para esta agencia judicial no se configura ese eximente de responsabilidad.

Por lo expuesto, la entidad accionada incurrió en omisión de sus deberes constitucionales y legales y por tanto se configuran los elementos de Ia Responsabilidad del Estado a título de Falla del Servicio y así se declarará en Ia parte resolutiva de esta providencia. Así las cosas, las razones expuestas son suficientes para declarar No probadas las Excepciones de Fondo CULPA EXLUSIVA DE LA VICTIMA e INEXISTENCIA DE IMPUTABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA propuestas por Ia entidad accionada, Acceder a las Suplicas de la Demanda y declarar que Ia NACION/MINISTERIO DE DEFENSA/EJERCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente Responsable por los Danos ocasionados a la parte actora. [... ]” IV.- RECURSO INTERPUESTO.45- El apoderado judicial del EJÉRCITO NACIONAL interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2020, advirtiendo que en la decisión se incurrió en varios yerros al hacer la valoración de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, los cuales desglosó en tres capítulos.

En primer lugar, cuestionó que el fallador de primera instancia no haya acudido al precedente judicial relativo a la contabilización del término de caducidad de la acción 45 OneDrive – Archivo 06 – RecursoApelaciónEjército Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 cuando se está ante delitos de lesa humanidad, pues es claro que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte en combate de su familiar a manos del Ejército Nacional el mismo día de la ocurrencia del hecho, es decir el 27 de abril de 2005, por tal razón, alude que los accionantes dejaron transcurrir el tiempo establecido para presentar la demanda según la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por el H. Consejo de Estado.

De otra parte, solicita de manera subsidiaria se module el numeral 3.3 de la parte resolutiva de la sentencia, que tiene como objetivo recuperar la memoria y dignidad de la víctima directa, así como de sus familiares, para que, en su lugar, se ordene remitir copia auténtica de la sentencia al Centro de Memoria Histórica con el objetivo de dar cumplimiento a lo consagrado en la Ley 1424 de 2010.

Por último, considera excesiva la condena en costas fijada por el A quo, teniendo en cuenta que, en el presente caso, la entidad vencida asistió a las audiencias programadas, demostrando una postura coherente y ajustada a la normatividad vigente en cada una de las etapas del proceso, por lo que no se generó un desgaste innecesario para la administración de justicia. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 15 de abril de 202146, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente De Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro del presente asunto.

VII.- CONSIDERACIONES. Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la demandada, en contra de la sentencia de fecha 12 de junio de 2020, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL 46 OneDrive – Archivo 25 - AutoAdmiteApelación Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 47 7.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS. - Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 12 de junio de 2020, corresponde a la Sala analizar si en el asunto bajo examen se encuentra configurada la caducidad del medio de control de reparación directa y en la decisión de primera instancia se incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 2020, y como consecuencia de ello debe revocarse la providencia cuestionada.

De concluirse que el A quo no incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en este caso no opera la caducidad del medio de control, debe la Sala establecer si frente a los hechos analizados, las medidas de reparación no pecuniarias adoptadas en la sentencia 12 de junio de 2020 resultan excesivas y pueden sustituirse por una orden general que garantice dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 1424 de 2010.

A su vez, se someterá a consideración lo planteado por el censor en lo concerniente a la condena en costas y agencias en derecho que el fallador en primera instancia fijó en contra del Ejército Nacional y a favor de los demandantes. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.- Debe la Sala iniciar este acápite destacando que, en aplicación de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, leído en concordancia con el artículo 306 del CPACA, en segunda instancia el Juez solo puede pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, esto es, sus motivos de inconformidad con la decisión de primer grado, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, como las relativas a caducidad, prescripción, entre otras, pues como bien lo ha entendido el H. Consejo de Estado: “... [l]a finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad de la decisión, pero en los aspectos que fundamentan su posición, como demandante o demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. [...] En este sentido y de acuerdo con la finalidad de la alzada, es menester que la sustanciación se efectúe de forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y 47 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un frado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación y objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto del mismo de la segunda instancia. [... ]” 48-.Se subraya- Como se destacó al resumir los argumentos en que se apoya el recurso de apelación, el censor fundamentalmente dirige sus cuestionamientos a la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en cuanto en ella, (i) se desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, que define la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control frente a delitos de lesa humanidad;

(ii) el alcance de las medidas de reparación integral y no repetición ordenadas por el A quo que se califican en la apelación como excesivas y, (iii) el monto reconocido por concepto de costas del proceso, que el Ejército Nacional califica como abiertamente desproporcionada frente a la actividad desplegada por la defensa de la accionada dentro del proceso y desconoce los parámetros sentados en la materia.

En orden a resolver cada uno de los cuestionamientos planteados, se procederá a avocar cada reparo del censor en el mismo orden en el cual fueron presentados en la apelación: 7.3.1.- CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. - Tomando en consideración que uno de los cuestionamientos hechos por el apoderado de la entidad accionada, gira en torno a la aplicación del término de caducidad en la forma en que fue interpretada su aplicación en reciente sentencia de unificación para los delitos de lesa humanidad, procede la Sala en primer lugar a abordar el estudio de la figura, pues de advertirse que debe operar, ello la relevaría del estudio de los demás cuestionamientos formulados por el censor.

Al respecto sea lo primero recordar que, el fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que extingue el derecho o la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de forma que, si el accionante deja transcurrir los plazos fijados por la ley de forma objetiva, sin presentar la demanda, se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirla.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.

En relación a la caducidad de las demandas de reparación directa el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En aplicación de la anterior disposición, se resalta que, aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento 48 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -.Subsección A. Sentencia de 3 de agosto de 2017.

Expediente No. 730012331000201200365.01 (1162-2014). Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 preciso en el cual se configura o consolida el mismo, para poder computar el término de caducidad del medio de control. Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o, si, por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador.

Tal y como lo precisa el recurrente, en sentencia de unificación adoptada por la Sala Plena del H. Consejo de Estado de fecha 29 de enero de 2020, la alta Corporación sentó los parámetros que deben observarse en controversias de responsabilidad extracontractual del Estado cuyo origen sea la comisión de delitos de lesa humanidad o desplazamiento forzado, precisando al respecto49: “...

En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2º de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del Código General del Proceso, que prevé: [...] 49 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Sala Plena.

Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Expediente No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 1 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. Establecido que el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad, la Sala determinará si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, da lugar al cómputo del término para demandar de una manera distinta. [...]” 50 Concluyendo la Sala Plena de la Sección Tercera lo siguiente: 50 Frente al caso sometido a examen, la alta Corporación precisó en la misma sentencia de unificación de 2020: …De otro lado, la Sala considera que desde el mismo 6 de abril de 2007 los demandantes contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, según la demanda, compartían su diario vivir con el señor Coba León, por manera que estaban en la posibilidad de demostrar su arraigo, sus antecedentes y las actividades a las que se dedicaba y, de manera consecuente, de probar que su muerte constituía un daño antijurídico a indemnizar por el Estado.

En efecto, la versión según la cual la causa de la muerte fue un combate entre el Ejército Nacional y las FARC era susceptible de ser cuestionada desde ese mismo momento por los actores, pues, según el escrito inicial, tenían claro que el señor Coba León trabajaba como ayudante de obra y no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley; además, sabían qué actividades desarrolló el día de los hechos y que estaba en compañía de unos amigos, quienes también aparecieron muertos al día siguiente, en un establecimiento de comercio de Nunchía. Para lo anterior, los afectados, por intermedio de su apoderado judicial, estaban en la posibilidad de solicitar varios elementos de juicio, como por ejemplo: i) las declaraciones de las personas que presenciaron el momento en el que la víctima eventualmente fue aprehendida por la entidad demandada; ii) los documentos que soportaban la operación militar que fue invocada desde la entrega del cuerpo por el Ejército Nacional; iii) la necropsia y el acta de levantamiento del cadáver; iv) dictámenes que permitieran descartar la supuesta confrontación armada, y v) cualquier otra prueba que diera cuenta de los supuestos que servían de fundamento a sus reclamaciones.

En este punto se aclara que, si eventualmente los interesados se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso, pero optaron por no demandar en tiempo. En las condiciones analizadas, la Sección encuentra probado que desde el 6 de abril de 2007 los demandantes conocieron que el Estado estuvo involucrado y que era susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues contaban con elementos de juicio para deducir que el Ejército Nacional le causó la muerte al señor Clodomiro Coba León y que lo hizo sin que existiera ninguna justificación para tal fin, lo que estaban en la posibilidad de probar desde el primer momento, pues conocían las actividades que él desempeñaba en su diario vivir, las cuales, afirmaron, distaban de ser las de un miembro de un grupo guerrillero. [...] De este modo, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 7 de abril de dicha anualidad y expiró el 7 de abril de 2009; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó hasta el 26 de julio de 2012 y la demanda de la referencia hasta el 23 de mayo de 2014.

La Sección Tercera no advierte circunstancias que le impidieran a los demandantes presentar la demanda con anterioridad al 7 de abril de 2009, fecha en la que venció el término para tal fin, pues lo que encuentra acreditado son situaciones que permiten concluir que la administración de justicia estaba al alcance de la parte actora. … En suma, la Sección Tercera no advierte que los actores se encontraran ante la imposibilidad material de ejercer el derecho de acción en tiempo, por manera que no hay lugar a inaplicar el artículo 136 del C.C.A., máxime cuando ellos en la demanda manifestaron que desde el día de los hechos conocieron tanto la muerte del señor Clodomiro Coba León y la participación del Estado, y que, durante el término de caducidad, se presentaron actuaciones que daban cuenta de tal conocimiento por parte de uno de los demandantes.

Así las cosas, como el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa transcurrieron desde el 7 de abril de 2007 hasta el 7 de abril de 2009 y la demanda de la referencia se radicó el 23 de mayo de 2014, la Sala revocará la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad y unificar la jurisprudencia en esta materia, en la forma que se indica a continuación. [...]” -Se subraya- Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 “...

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. [...]”-Se subraya- Asegura el apoderado del Ejército Nacional que el proceso de la referencia se encuentra afectado por la caducidad del medio de control, en virtud de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, en la cual, como ya quedó visto, se concluyó que tratándose de controversias originadas en la presunta comisión de delitos de lesa humanidad y/o desplazamiento forzado, el término de los dos años para promover la demanda, debe corresponder al causado a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los hechos, siempre que los afectados hayan tenido conocimiento de ello en la misma fecha.

Partiendo de esa premisa, indica el censor que debido a que la muerte del joven DEIVIS DE JESÚS PACHECHO HERNÁNDEZ (q.e.p.d) ocurrió el 27 de abril de 2005, en un enfrentamiento con miembros del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” y que su cuerpo fue entregado a sus familiares el 3 de octubre de ese mismo año, es claro que el plazo para promover la respectiva demanda vencía el 4 de octubre de 2007, pese a lo cual, esta sólo fue presentada en el año 2015, cuando ya habían transcurrido más de ocho (8) años desde el conocimiento del hecho dañoso y su “imputabilidad” al Ejército Nacional.

Bajo esa tesitura, no existiría duda que en el asunto bajo examen la demanda fue presentada en forma abiertamente extemporánea, pues repárese que los hechos en los que falleció el joven DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d) ocurrieron el 27 de abril de 2005, habiéndose entregado el cuerpo a sus familiares que hoy fungen como demandantes el 3 de octubre de 2005, lo que conllevaría a exigir que el medio de control que nos ocupa fuera incoado a más tardar el 4 de octubre de 2007, y es un hecho cierto que la demanda tan solo fue radicada hasta el día 29 de septiembre de 2015.

No obstante, tanto el H. Consejo de Estado como la H. Corte Constitucional en reciente jurisprudencia han dado unas pautas para la aplicación de la sentencia de unificación, en procura de garantizar el derecho de acceso material a la administración de justicia por parte de las víctimas, en tanto la referida decisión comportó una modificación en la comprensión que se venía teniendo frente a la figura de la caducidad en asuntos que comprometen la responsabilidad extracontractual del Estado por la Comisión de Delitos de Lesa Humanidad o que atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 A título de ejemplo, se puede citar la decisión de tutela proferida por el H. Consejo de Estado recientemente, frente a una sentencia adoptada por esta Corporación el 16 de febrero de 2023 en la cual se declaró probado el fenómeno de la caducidad en aplicación de la sentencia de unificación de 2020 (proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-007-2018-00428-01), oportunidad en la cual la alta Corporación precisó: “…La Sala estima que para la fecha en que se emitió la providencia del 16 de febrero de 2023, objeto de censura, ya existía un criterio definido en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, que se halla previsto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y, por tanto, puede concluirse prima facie que el Tribunal estaba en la obligación de aplicarla dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en la Sentencia C-836 de 2001.

No obstante, en el presente caso debe tomarse en cuenta que para el año 2018, cuando los accionantes impetraron demanda contra el Estado para efectos de la reparación por responsabilidad patrimonial de la administración, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.

Lo anterior puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 17 de septiembre de 2013; ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015; iii) auto del 11 de abril de 2016; iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016; y v) sentencia del 31 de julio de 2019, en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta la caducidad.

Además, en su escrito de alegaciones finales ante el ad quem adujo que al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el paso del tiempo no genera consecuencias negativas para acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para lograr la reparación integral de los delitos de lesa humanidad, es decir, que por estos actos inhumanos no aplica la caducidad.

Así mismo, que la argumentación del apoderado del Ejército Nacional en el recurso de apelación era errónea, «al tratar de tipificar la conducta […] como ejecuciones extralegales cuando dentro del proceso penal los miembros de la institución aceptaron el secuestro, la desaparición forzada y posterior muerte de personas protegidas el día 29 de julio del 2016, ante la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos en sentencia anticipada a Orley Gutiérrez Cabrera y Wilmer Acosta Vela miembros del Ejército Nacional».

Pese a ello, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar no hizo hincapié en los argumentos de la demanda como tampoco en los argumentos esgrimidos en la intervención de los accionantes en instancia del recurso de apelación, sino que aplicó, con radicalidad, la sentencia de unificación y obvió examinar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se inició el proceso de reparación directa no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos eventos. … Además, se advierte que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o ex nunc, de ahí que el Tribunal Administrativo del Cesar, estaba en la obligación de ponderar los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, de frente a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 estas, la reparación patrimonial, cuando resultare diáfano el daño antijurídico causado por el Estado.[... ]” 51 -Se sombrea y subraya- Lo anterior, por cuanto como bien lo ha reconocido la misma Corporación, con el fin de garantizar el acceso a la justicia para que sean debatidos los hechos ocurridos y se contribuya a la verdad, reparación y no repetición, “....[s]urge la obligación de garantizar el acceso a la justicia, mediante la adopción de medidas que impidan la declaración de caducidad de la acción, pese a que un cálculo mecánico de los tiempos pueda indicar que ya ha operado. […] …[e]l juez de la responsabilidad civil del Estado, frente a casos de crímenes atroces, está habilitado como juez de constitucionalidad para inaplicar las normas de caducidad, y permitir que operen directamente las reglas convencionales incorporadas a la Constitución por vía del artículo 93.

Sin embargo, es cierto que en la admisión de la demanda no podría adoptar una decisión definitiva sobre la inaplicación del término legal de caducidad, pues aún no ha tenido oportunidad de comprobar la certeza de los hechos que justifican esa garantía. [...]” 52-Se subraya-. De manera reciente, la H. Corte Constitucional ha puntualizado frente a la aplicación del precedente fijado por el H. Consejo de Estado el 29 de enero de 2020: “... 80.

La sentencia de unificación del Consejo de Estado. El artículo 164.2 del CPACA dio lugar a distintas interpretaciones por parte de los operadores judiciales, en cuanto a la exigibilidad del término para demandar por el medio de control de reparación directa cuando se invocaba un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra. Ante la disparidad de criterios, la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió fijar su posición en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

La sentencia de unificación estableció que, por regla general, el término de dos años para presentar la demanda de reparación directa se cuenta desde la fecha de la acción u omisión causante del daño o desde el momento en el que el afectado lo conoció o debió conocerlo, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

De tal suerte que, “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a [esa] jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”.

Asimismo, la sentencia de unificación de la Sección Tercera aclaró que el conocimiento de los hechos “no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad”.... [l]a Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio en relación con el término de caducidad del medio de control de reparación directa en cualquier asunto en el que se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, incluyendo las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra.

Específicamente, el criterio unificado consiste en que “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” [...] 51 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Sentencia de 13 de julio de 2023. Expediente No. 11001-0315-000-2023-01922-01. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 52 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección B. Sentencia de 31 de julio de 2019. Expediente No. 25000-23-36-000-2018-00109-01.

M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 20... 90. La sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se refirió expresamente a los efectos temporales que tendría la unificación jurisprudencial efectuada en dicha providencia. Este asunto fue analizado por esta Corporación en las sentencias T-044 de 2022, T-210 de 2022 y SU-167 de 2023.

En esas oportunidades, se resolvieron casos similares a los que se examinan en esta oportunidad. En particular, en la primera de las sentencias referenciadas se concluyó que “el fallo de unificación [del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado] tiene efectos retrospectivos”, lo que significa que su aplicación es “general e inmediata”. 91.

En la Sentencia T-044 de 2022, esta Corporación analizó los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado a partir de cuatro premisas. Primero, estableció que la atribución de efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita. Lo anterior porque “[l]a jurisprudencia contencioso administrativa y ordinaria coinciden en que, por regla general, no es posible otorgar efectos retroactivos a las sentencias”, salvo en materia penal y sin perjuicio de la competencia excepcional que, en ocasiones, la ley otorga a los jueces para disponer expresamente lo contrario.

Para sustentar el argumento, se citó una providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que señaló que “la retroactividad del precedente viola la cláusula de Estado de Derecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por contera, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos”. 92.

Como segunda premisa, reconoció que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general prescribe que los cambios en el precedente judicial deben tener efectos generales e inmediatos. Al respecto, analizó la Sentencia SU- 406 de 2016, en que se estudió la aplicación en el tiempo del precedente judicial. En esta providencia, la Corte precisó que “el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición”.

Debido a lo anterior, las variaciones jurisprudenciales deben aplicarse de forma general e inmediata, aunque, en cualquier caso, su aplicación no puede pasar por alto el contenido material de la igualdad, por lo que, cada situación debe ser observada a la luz de las circunstancias particulares. 93. En esa medida, la Corporación reconoció que, para aplicar el precedente, el juez debe evaluar las circunstancias particulares de cada caso, “sobre todo cuando la modificación supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, así como también cuando esta tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya habrían empezado a correr, entre otros eventos en los que se ha creado para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo”.

El anterior escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de línea jurisprudencial afecta una actuación procesal que se inició al amparo del precedente anterior porque la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a las circunstancias particulares, “podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales”.

La línea de argumentación transcrita tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela judicial efectiva. 94. En virtud de lo anterior, la Corte precisó que, para el uso del precedente, “los jueces [tienen] el deber de valorar si la aplicación de la nueva regla sacrifica intensamente las garantías procesales y sustanciales, aun ante el silencio en el que incurrió quien determinó el cambio de jurisprudencia”.

Si en esa valoración se encuentra una posible afectación y restricción de garantías, el deber de aplicar el precedente debe hacerse compatible con los principios constitucionales, por lo que el juez puede “matizar las reglas de unificación vigentes” o, incluso, no aplicarlas, según el caso particular. Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 95.

Como tercera premisa para sustentar los efectos generales e inmediatos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera, la Corte Constitucional reconoció que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos hacia el futuro (prospectivos) se enuncian explícitamente. Al respecto, se estableció que cuando las secciones del Consejo de Estado definen que una sentencia tiene efectos hacia el futuro, acuden formalmente a la figura de la jurisprudencia anunciada.

Esto significa que la atribución de tales efectos queda señalada de forma expresa en el respectivo fallo. Como ejemplo, la Sentencia T-044 de 2022 citó varias providencias en las que las diferentes secciones del Consejo de Estado aplicaron la figura de la jurisprudencia anunciada. 96. Finalmente, como cuarta premisa, la sentencia en comento determinó que la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue jurisprudencia anunciada, con efectos hacia el futuro”.

De lo anterior, se concluyó que “el salvamento de voto de la doctora Marín [es] prueba indirecta de la postura mayoritaria de la Sala plena de la Sección Tercera de Consejo de Estado”. 97. La postura relacionada con los efectos temporales de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en el sentido de que las reglas jurisprudenciales unificadas generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encuentran en curso ha sido defendida por la Corte Constitucional en varias providencias.[...] De otro lado, la sentencia T-210 de 2022 ratificó íntegramente la citada tesis.

Finalmente, la sentencia SU-167 de 2023 mantuvo la postura. En particular, en esta última providencia se señaló: “la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la compresión de un determinado problema jurídico. // En el presente asunto, la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la exigibilidad del requisito de caducidad frente a las demandas de reparación directa que tenían por objeto la indemnización de un daño causado por un delito de lesa humanidad.

Por esa razón, para el 19 de marzo de 2021 - momento de adopción de la sentencia censurada-, no existía precedente alguno que indicara la inaplicación del requisito de caducidad en esta clase de procesos”. 98. En virtud del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia T-044 de 2022, en la sentencia T-210 de 2022 se señaló que: “la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso en los casos iniciados con anterioridad.

No obstante, para las acciones radicadas antes de la sentencia de unificación, los jueces administrativos deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso”. 99. Como se concluye de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido la tesis según la cual las reglas de unificación establecidas en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento. 100.

No obstante lo anterior, resulta importante destacar un aspecto adicional de la jurisprudencia referida de la Corte Constitucional, en el sentido de que, pese a que se ha defendido de forma uniforme la conclusión señalada en el atribuir efectos generales inmediatos a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Al respecto, se analizó el salvamento de voto de la magistrada María Adriana Marín, en el que expresó su disidencia porque “la decisión de la Sala debió adoptarse como párrafo anterior, también se ha establecido que, debido a la variación en el precedente aplicable, a los demandantes en los proceso de reparación directa se les debe permitir Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, para proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuenten con la posibilidad material de argüir en el proceso contencioso administrativo las razones por las cuales consideran que su caso se enmarca en los estándares o reglas fijadas en la sentencia de unificación respecto de la configuración de la caducidad, particularmente, para argumentar si existían “(…) situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción (…)”.... 103.

En conclusión, pese a que las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido que, en todo caso, a efectos de evitar incurrir en un defecto procedimental absoluto, la autoridad judicial debe garantizar la oportunidad procesal para que los demandantes, de considerarlo procedente, se manifiesten sobre las razones por las cuales su caso eventualmente se enmarcaría en las reglas de unificación, incluso, si ello implica readecuar el trámite surtido, frente a lo que se le ha otorgado una especial relevancia a la etapa procesal para presentar los alegatos de conclusión. [...]” 53 -Se subraya- Atendiendo las posturas que se han asumido sobre la aplicación de la caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos como el que concita la atención de la Sala, se debe precisar que las circunstancias en que ocurrieron los hechos que dieron origen a este proceso, que hace parte de lo que se ha dado en denominar “ejecuciones extrajudiciales”, cuya ocurrencia solo ha sido reconocida por sus autores materiales con ocasión de la implementación de la Jurisdicción Especial para la Paz, es preciso flexibilizar el cómputo del término de dos años siguientes a la ocurrencia del hecho o de la fecha en que se tuvo conocimiento de su ocurrencia, en especial, tomando en consideración que en el proceso ha quedado demostrado que: (i) Los jóvenes DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d), ROBERTO HENRY TAGUER BOLÍVAR (q.e.p.d.) y CRISTIAN CAMILO SANTIAGO REDONDO (q.e.p.d.), quienes residían en el municipio de Baranoa (Atlántico), fueron contactados por una persona residente en la ciudad de Valledupar para que le ayudaran en las labores de “recolección de café”, con ocasión de lo cual se trasladaron desde su lugar de residencia el día 26 de abril de 2005, apareciendo “muertos en combate”, después de que se presentara una “confrontación” con el grupo de contraguerrilla “Albardón Tres” del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 27 de abril de ese mismo año, en el corregimiento de San José de Oriente del municipio de La Paz (Cesar).

(ii) Inicialmente la actuación penal fue asumida por el JUZGADO 90 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, que pese a realiza la diligencia de levantamiento de los cadáveres con el auxilio de miembros del cuerpo técnico de policía judicial, mediante providencia de 31 de agosto de 2005 se abstiene de abrir investigación penal por los hechos, pese a que los familiares de los jóvenes fallecidos ya habían reconocido los cadáveres, habían negado cualquier vinculación con grupos al margen de la ley, y existían inconsistencias entre el informe de la operación y los hallazgos realizados en el lugar de los hechos. 53 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T- 024 de 6 de febrero de 2024. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Expedientes Acumulados T-9.407.915 y T-9.418.800. Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 Se destaca que los jóvenes muertos fueron calificados como integrantes del frente 41 de la Organización Narco Terrorista (ONT) FARC y pese a haber muerto en combate en un “día lluvioso”, vestían con mocasines y medias blancas sin salpicaduras de barro, así mismo presentaban disparos de arma de fuego por la espalda (trayectoria postero anterior no concordante con la posición que se asume en desarrollo de un combate) y, en el lugar en el cual fueron encontrados los cuerpos, no se apreció lago hemático y la vegetación que rodeaba la zona no presentaba destrucción o rastros de la existencia de un combate, pese a que los miembros del Ejército registraron la utilización de 400 cartuchos para fusil y 65 granadas de distinta clase, suma de circunstancias que no fueron advertidas por la Justicia Penal Militar.

(iii) Aun cuando se desconoce lo ocurrido después del archivo de la investigación por parte de la Justicia Penal Militar, resulta claro para la Sala que los familiares de los jóvenes asesinados extrajudicialmente continuaron persistiendo en su injusta muerte, lo que condujo a que el 13 de octubre de 2010, la FISCALÍA 94 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO le solicitara al JUZGADO 90 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR remitir el expediente penal abierto por esta causa, advirtiéndole que en caso de no acceder se proponía el respectivo conflicto de jurisdicciones.

Se trabó el respectivo conflicto de jurisdicciones que fue definido por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a favor de la Fiscalía, mediante proveído de 18 de noviembre de 2010, con ocasión de lo cual se revocó la decisión adoptada el 31 de agosto de 2005 proferida por el JUZGADO 90 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y se procedió a dar trámite a la investigación penal por homicidio en persona protegida, para lo cual se dispuso la práctica de pruebas.

(iv) Mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2014 por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, se declaró penalmente responsables a los señores CARLOS ANDRÉS VERGARA MEJÍA, HILIAR ENRIQUE MARTÍNEZ GUESTER y DARWIN JOSÉ LÓPEZ OROZCO, como coautores del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA del que resultaron víctimas los jóvenes DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d) [menor de edad para la época de los hechos], ROBERTO HENRY TAGUER BOLÍVAR (q.e.p.d.) y CRISTIAN CAMILO SANTIAGO REDONDO (q.e.p.d.), quienes fueron condenados a pena de prisión de 40 años, multa de 4.000 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo de 290 meses para cada uno de ellos.

La sentencia penal fue confirmada por la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en decisión de 9 de diciembre de 2015, providencias que fueron cuestionadas en sede de casación, recurso resuelto el 23 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Proceso No. SP16935-2016, Radicación No. 48369), en providencia en la cual se inadmitió la casación solicitada por el apoderado de los condenados y resolvió casar de manera oficiosa lo relacionado con la pena de inhabilitación, pues lo hizo en un término superior al autorizado por los artículos 51 y 135 del Código Penal, esto es, 20 años y en esa medida se casan las sentencias de primera y segunda instancia modificando lo relativo al término de vigencia de la inhabilidad.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 En el proceso penal adelantado con ocasión de la muerte de los tres jóvenes, quedó en evidencia que la acción militar desplegada estuvo rodeada desde su génesis de una serie de actuaciones que la dotaron de un tinte de legalidad, veamos: Por un lado, el 1° de abril de 2005, se justificó la presencia de tropas en el lugar de los hechos a través de la misión táctica No. 23 “Acero”- Operación “Esplendor”, firmada por el T.C Juan Carlos Figueroa Suárez, en la que se plasmó la inteligencia realizada por el Batallón de Artillería No. 2 La Popa, que daba cuenta de la presencia del grupo subversivo conocido como Frente 41 FARC “Cacique Upar”, en los municipios de Valledupar, La Paz, San Diego y Agustín Codazzi, el cual estaba compuesto por un conjunto de personas armadas capaces de “[r]ealizar actividades delincuenciales tales como asesinatos múltiples e individuales, boleteo, extorsión, secuestros extorsivos, robos de ganado y café…” De igual forma, se tiene que el 27 de abril de 2005, el comandante del pelotón “Albardón Tres” S.T Carlos Andrés Vergara Mejía, relató detalladamente los acontecimientos en el que perdió la vida DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), donde para dotar de credibilidad a los mismos, describió la muerte de la víctima como resultado de un enfrentamiento armado.

Según la versión allí presentada, el militar alegó haber actuado legítimamente al no ser obedecida su orden de detenerse y recibir disparos por parte del supuesto grupo armado ilegal al cual pertenecía el familiar de los demandantes. Además, se detalló el procedimiento seguido por el escuadrón del Ejército Nacional para asegurar la transparencia de los hechos, destacando el descubrimiento de artefacto bélico de alto calibre en manos del occiso.

Así mismo, el JUZGADO 90 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR el día de los hechos asumió competencia para investigar lo sucedido al considerar que se trató de un asesinato en combate, sin embargo, luego de haber decretado una serie de pruebas documentales y testimoniales, el 31 de agosto de 2005 la referida Judicatura decidió abstenerse de abrir investigación penal en contra de los miembros adscritos al Batallón de Artillería No. 2 La Popa.

Sólo ante la insistencia de las víctimas, el 13 de octubre de 2010, la FISCALÍA 94 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, tras escuchar la versión inconsistente de los militares implicados en el operativo del 27 de abril de 2005 y los relatos de los familiares y allegados a la víctima donde manifestaron que no hacían parte de grupos armados al margen de la ley, que se solicitó al JUZGADO DE 90 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, el envío de las diligencias previas con el fin de asumir la investigación ya que la competencia debía radicarse en la justicia ordinaria ante el evidente caso de ejecución extrajudicial, lo que finalmente desató un conflicto de jurisdicciones que se resolvió a favor de la ordinaria en donde concluyó el proceso con la imposición de pena de prisión a cargo de quienes reconocieron haber realizado los disparos, quienes durante el proceso se mantuvieron en la versión inicial de los hechos.

No fue sino hasta el 5 de noviembre de 2013, que los familiares de DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) pudieron contar con elementos de juicio que desvirtuaban la versión oficial de los hechos, lo anterior por cuanto fue ese día que finalizaron las audiencias públicas realizadas en el proceso penal en contra de los militares implicados en la muerte de DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) y dos jóvenes más, ya que luego de la valoración de los hechos y de las pruebas disponibles, consideraron que el homicidio efectivamente Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 se trataría de una presunta grave violación de los derechos humanos, imputable al Estado54.

A la luz de estas precisiones, resulta claro que este es un caso que se esclareció en el tiempo, situación que no dependió de los demandantes sino de las diferentes instancias a las cuales debieron acudir para obtener el reconocimiento del engaño al cual fueron sometidas las víctimas directas y su “ejecución extrajudicial”, pues al igual que otros asuntos similares que se han develado con el tiempo, inicialmente se presentaba escepticismo sobre la posibilidad de que miembros de las fuerzas militares hubiesen incurrido en conductas como las que concitan la atención de la Sala, respecto de lo cual hoy no existe duda alguna55.

Ahora, si se tiene en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos (27 de abril de 2005), así como la fecha de presentación de la demanda (29 de septiembre de 2015), y las dificultades que debieron afrontar las víctimas indirectas de los hechos para que se conociera lo realmente ocurrido con los jóvenes asesinados56, estima la Sala que debe optar por darle aplicación a la sentencia de unificación vigente para esos momentos, tal y como lo concluyó el A quo en la sentencia apelada, en tanto lo ocurrido se enmarca en el concepto de delito de lesa humanidad y constituye un grave atentado a los derechos humanos y el DIH, y prohijar la nueva postura jurisprudencial para la definición de esta controversia conllevaría denegación de justicia para los afectados.

Lo anterior estaba reconocido en la jurisprudencia vigente para la época en que ocurrieron los hechos y se adelantó el proceso penal, de la cual conviene extraer los siguientes apartes, por su relevancia frente al caso bajo examen: “... Es claro para la Sala de Sección que, casos como los que fueron puestos a conocimiento de la jurisdicción contenciosa, en los que se alega que la persona que el Ejército colombiano presentó como un guerrillero no lo era, mientras los agentes estatales lo presentaron como persona que tomaba parte de las hostilidades y, que por tanto, no era objeto de protección del artículo 3 común, el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación no puede, por esa solo circunstancias, ser analizada bajo raseros iguales al de otras conductas, pues aquella, por sus connotaciones, ha de tener un tratamiento diverso, con el objeto de lograr la garantía de los derechos de las víctimas de estos. 54 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T- 024 de 6 de febrero de 2024. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Expedientes Acumulados T-9.407.915 y T-9.418.800. 55 En por ello que los elementos de prueba antes relacionados deben ser analizados por la Sala de manera flexible, pues se trata de una demanda que busca la reparación de un daño causado por un crimen de lesa humanidad, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “…[s]e ha reconocido por la jurisprudencia nacional e internacional, la dificultad que representa para las víctimas cumplir con el rigor probatorio en las acciones judiciales, por lo que se ha establecido la posibilidad de flexibilizar los estándares probatorios en casos en que ocurran graves violaciones de derechos humanos, i. e. las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias. [...]”.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-060 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En el mismo sentido: sentencias T-237 de 2017. M.P. (e) Iván Escrucería Mayolo. AV. (e) Aquiles Arrieta Gómez; T-375 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-214 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 56 Según el Informe Final Hay futuro si hay Verdad - Hallazgos y Conclusiones.

Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Pdf. Página 56: “... [l]os miles de casos de ejecuciones extrajudiciales conocidas como «falsos positivos» solo se empezaron a ver en 2008, cuando las madres de Soacha hicieron públicas las denuncias de que sus hijos habían sido reclutados por miembros del Ejército o engañados con una promesa de trabajo, y aparecieron luego como supuestos guerrilleros muertos en combate.

Mientras tanto, las denuncias de los crímenes de Estado no fueron reconocidas, a pesar de los enormes esfuerzos de las víctimas y organizaciones de derechos humanos por hacerlas. Solo algunos casos, tras un tremendo esfuerzo y lucha de las víctimas, pudieron avanzar en la investigación judicial y mostraron esas verdades ocultas o distorsionadas.” Entrevista 199-VI-00021.

Mujer, afrocolombiana, caso de amenazas, desaparición forzada y homicidio:.]“… El miedo ha sido en Colombia un poderoso agente de control de movimientos y reivindicaciones sociales, a la vez que ha contribuido a la invisibilización de las violaciones de derechos humanos y de las infracciones al DIH, a pesar del enorme valor de muchas víctimas y organizaciones para, aun sin condiciones de protección, hacer esas denuncias como una forma de reivindicar sus derechos y luchas por la injusticia sufrida. […] aquí uno no podía demandar a nadie de estas personas porque si tú abrías la boca para demandarlos, tú estabas arriesgando la vida.

Aquí había que volverse ciego, sordo y mudo; usted no vio, usted no escuchó, usted no habló, porque si cometía el error de hablar, usted estaba muerto o muerta, sin importar quién sea, se moría. Desde que usted hablara, usted se moría. Entonces, nosotros teníamos que aguantarnos todo eso.[...]” Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 En el plano interno, por ejemplo, prescripciones más prolongadas y, en algunos casos, imprescriptibilidad que impone al Estado ejercer su función de investigación y juzgamiento en cualquier tiempo en aplicación de la normativa internacional que integra el bloque de constitucionalidad.

En efecto, a diferencia del delito de desaparición, en estos homicidios, a partir de los informes que rinden los miembros de las fuerzas legítimas del Estado, en los que se muestra a la persona como miembro de un grupo enfrentado con estas, dada de “baja en combate”, hace surja la presunción que el Estado actuó en ejercicio de sus deberes, lo que excluye la posibilidad de exigirle alguna responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, por cuanto no existe un daño antijurídico que resarcir.

Es decir, el daño antijurídico en estos casos, se materializa cuando el Estado establece que la persona que se dijo fue muerte en combate, en realidad, no hacia parte de las hostilidades, y, por tanto, fue involucrada en él, desconociendo todas las prescripciones internas e internacionales sobre el particular. En otros términos, en estos casos, se puede acudir a lo que la misma Sección Tercera ha denominado teoría del daño descubierto según la cual, excepcionalmente, la caducidad del medio de control no se debe contar desde el acaecimiento del hecho o acto, sino cuando las víctimas conocieron de la existencia del mismo.

En este caso, la aplicación de esta teoría se traduciría en que el daño se configuraría no con la muerte de persona que se dice “fue dado de baja en combate”, sino con la decisión de la jurisdicción, en este caso, la penal, en la que se señale que el sujeto era una persona protegida y, por ende, que el Estado descoció su carácter de garante de aquella, al involucrarlo en las hostilidades....

En otros términos, dadas las características y connotaciones de la conducta que denominada homicidio en persona protegida y/o ejecución extrajudicial, no parece suficiente, por lo menos para efectos de contar la caducidad que “aparezca la víctima”, como lo señaló el legislador para el caso de las desapariciones forzadas o del acaecimiento del hecho, según lo advertía el artículo 136 del C.C.A23, pues, se repite, en estos sucesos, se parte del dicho del Estado, presunción que admite prueba en contrario, según la cual, la persona que murió por el accionar de las fuerzas estatales, hacía parte de un grupo armado frente al cual, en muchos casos, existían supuestos informes de inteligencia que daban cuenta de sus actividades delictivas.

Es decir, no se puede hablar de un daño antijurídico y por tanto de responsabilidad del Estado cuando se produce una “confrontación” y uno o varios miembros “del grupo armado” mueren como producto del “enfrentamiento” con la fuerza pública. En estos casos, el solo hecho de la muerte no puede generar la caducidad, porque, en principio, no hay daño frente al cual se pueda reclamar, pese a que los familiares tengan el convencimiento que la persona señalada de pertenecer a las fuerzas armadas ilegales no lo era, en contraposición a los informes oficiales.

En ese sentido, insiste la Sala de Sección que, en razón de la naturaleza de esta conducta, el juez administrativo puede hacer uso de las teorías que ha ido construyendo, a efectos de buscar parámetros diferentes a la aplicación textual del precepto que consagra la caducidad, para determinar esta, a efectos de garantizar, en forma efectiva, no solo el componente del derecho a la reparación la que, en términos del derecho internacional de los derechos humanos, hace parte del derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, sino la garantía de otros derechos, igualmente fundamentales como el de acceso a la administración de justicia, pues declarada la caducidad, este derecho queda limitado. [...]” 57 57 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Expediente No. 11001-03-15-000-2014-00747-01. M.P. (E) Alberto Yepes Barreiro. Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 Lo expuesto resulta suficiente para desestimar el reparo hecho a la sentencia de primera instancia por haber “omitido” dar aplicación a la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado proferida el 29 de enero de 2020, y que en este caso se pueda concluir que la demanda, aun cuando fue promovida 10 años después de ocurrida la muerte de DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), no hay lugar a declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. 7.3.2 MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y NO REPETICIÓN, ALCANCES.- Se cuestiona en el recurso de apelación que en la parte final del ordinal tercero se haya condenado a la accionada por la vulneración y afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, partiendo de la premisa que los valores allí reconocidos resultan repetitivos respecto de las demás medidas de reparación impuestas, sin que sea claro en de qué manera estas resultan resarcitorias y son necesarias si se tiene en cuenta que el Ejército Nacional está dispuesto a ofrecer disculpas públicas y nos encontramos en una etapa de postconflicto y reconciliación. Partiendo de esas premisas, el apelante solicita que, en procura de reparar la vulneración y afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, la orden se limite a remitir copia auténtica de la sentencia al Centro de Memoria Histórica para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 1424 de 2010 y de esta forma se convierta en elemento configurador de evidencia histórica del conflicto armado en Colombia.

Lo primero a destacar para efectos de adoptar una decisión frente al reparo formulado, está relacionado con la tipología del perjuicio inmaterial que ha sido decantado por el H. Consejo de Estado en reiteradas sentencias de unificación emitidas desde el 14 de septiembre de 2011 por la Sala Plena de la Sección Tercera, conforme a la cual esta se puede sistematizar en tres categorías, iniciando por el concepto de (i) perjuicio moral (que incide o se proyecta en el fuero interno de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, entre otros;

(ii) el daño a la vida de relación (que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre la vida exterior del individuo, en su actividad social no patrimonial), posteriormente conocido como “alteración grave a las condiciones de existencia” (abarca no solo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino de manera más general los cambios bruscos y relevantes en las condiciones de la persona como expresión de la libertad y el libre albedrío que son atributos inherentes a la dignidad humana) y ahora denominado “daño a la salud, perjuicio fisiológico o biológico” en aquellos eventos en que el perjuicio se deriva de una lesión corporal; y (iii) daños a los bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados, respecto de los cuales el H. Consejo de Estado ha precisado58: “...

La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre 58 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011.Expedientes Acumulados 19.031 y 38.222. M.P. Enrique Gil Botero. Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 28 otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación.[...]” -Se subraya- Siendo objeto de desarrollo jurisprudencia posterior la categoría de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, respecto de los cuales la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha precisado que59, corresponden a daños inmateriales que provienen o tienen su génesis en la vulneración o afectación relevante de derechos reconocidos en diferentes fuentes normativas (constitucionales o convencionales), que producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico, erigiéndose en un daño autónomo y cuya afectación o alteración puede ser temporal o definitiva, por lo que su reparación debe sujetarse a los siguientes parámetros: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.

La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;

(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii. La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii.

La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv.

Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v. Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar 59 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia de 28 de agosto de 2014. Expediente No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 29 las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi.

Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. [...]”- Se sombrea y subraya- De allí que en aras de evitar una doble reparación se imponga al Juez de la reparación verificar que se trate de una vulneración relevante de un bien o derecho constitucional o convencional, que sea antijurídica, que en el evento en que ordene una indemnización excepcional esta no se encuentre comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y que, las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, lo que aparece resumido en los siguientes cuadros: Ahora, en la sentencia apelada el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR reconoció como perjuicios inmateriales los perjuicios morales (a razón de 150 SMLMV para la madre y 50 SMLMV para abuela y hermanos) y por concepto de daños por vulneración y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos negó la pretensión de reconocimiento de medida pecuniaria y accedió a decretar medidas de reparación no pecuniarias consistentes en: (i) realización de evento público de reconocimiento de responsabilidad y perdón por la ejecución extrajudicial de DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), a través del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” del Ejército Nacional con sede en esta ciudad, que incluya la Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 30 petición de disculpa a los familiares y exalte la dignidad humana de la víctima directa;

(ii) Publicación por una vez de los apartes más importantes de la sentencia (parte motiva y resolutiva), en un periódico regional y uno nacional de amplia circulación, en la página web de la institución manteniendo el respectivo vínculo durante un periodo de tres meses y, (iii) remitir copia auténtica al Centro de Memoria Histórica para dar cumplimiento a lo consagrado en la Ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de evidencia histórica del conflicto armado en Colombia.

En su apelación el apoderado del Ejército Nacional considera excesivas las dos primeras medidas ordenadas por el A quo, calificando como suficiente la orden impartida para dar cumplimiento a la Ley 1424 de 2010, cuestionando su carácter reparatorio y repetitivo que las tornan innecesarias, indicando que ni siquiera el H. Consejo de Estado ha utilizado en un solo fallo tantas medidas.

El reproche hecho a la sentencia de primer grado resulta eminentemente subjetivo si se atienden los parámetros brindados por el H. Consejo de Estado para cumplir con el cometido de reparación integral en tratándose de derechos no sólo constitucional sino convencionalmente protegidos, pues en nada riñe el acto público de excusas en el Batallón que estructuró con “tintes de legalidad” el operativo en el cual murió el familiar de los demandantes, con la publicación en medios de amplia circulación en el nivel regional y nacional de los apartes más importantes de la sentencia, pues solo de esta forma será posible satisfacer la necesidad de los afectados porque la sociedad tenga conocimiento de lo que les ocurrió, quiénes lo propiciaron y de qué forma lo ejecutaron, con la aspiración de que conductas como las analizadas en este proceso no vuelvan a repetirse.

Ha de tenerse en cuenta que tratándose de delitos de lesa humanidad, se ha abogado porque las medidas de reparación abarquen no solo los perjuicios materiales e inmateriales probados en el proceso, sino adicionalmente se extiendan a medidas no pecuniarias que restablezcan el nombre y honorabilidad de la víctima y su familia en la sociedad, sirvan de antecedente a las autoridades condenadas para prevenir que vuelvan a incurrir en conductas como las reprochadas y se facilite el conocimiento y comprensión de la decisión como parte de la historia de nuestro país y sus diferentes manifestaciones de violencia a lo largo de la historia.

En términos generales, de los hechos relatados por las víctimas en este tipo de crímenes, se evidencia la materialización de daños a nivel individual y familiar que se manifiestan con la afectación de los proyectos de vida. En numerosas ocasiones, los familiares experimentaron una profunda angustia al desconocer el paradero de sus seres queridos, quienes fueron sepultados como personas sin identificar.

Además, enfrentaron amenazas e intimidaciones para disuadirlos de seguir buscando a sus seres queridos o reclamando justicia, lo que generó una sensación de impunidad acentuada por la estigmatización. Resalta la Sala que la manipulación deliberada de personas en circunstancias de vulnerabilidad, tratándolas como bajas en combate, revela el daño causado por la idea de que las personas socioeconómicamente vulnerables son prescindibles en la sociedad.

Esta práctica, que aprovecha la extrema vulnerabilidad de estas personas, refleja una constante que perpetúa la marginación, evidenciada en acciones lamentables como la "limpieza social", conductas que no solo perjudican a las personas afectadas, sino que también dañan a la sociedad al impedirle reconocer y valorar dignidad. Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 31 De allí que no resulte reprochable al A quo las medidas restaurativas no pecuniarias impuestas para que la indemnización sea plena y deje a las víctimas en condiciones similares a las existentes en forma previa a la ocurrencia del hecho dañoso.

Tomando en consideración las circunstancias en que se presentó la muerte del joven DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), al ser un adolescente en condiciones socioeconómicas vulnerables, el haber tratado de ocultar la conducta cometida bajo el ropaje de una operación militar, constatarse que el familiar de los demandantes fue sometido a condiciones de indefensión, entre otras circunstancias que llaman especialmente la atención de la Sala, se estima procedente confirmar íntegramente la medida restaurativa impuesta por el fallador de primera instancia. Menos aún resulta excesivo darle cumplimiento a una ley que procura salvaguardar la memoria histórica de hechos como los analizados que enlutaron al país y dejaron en evidencia los excesos en los que se puede incurrir en un Estado que se precie de reconocerse como social de derecho.

En consecuencia, tampoco se acogen los reparos hechos en este aspecto por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL. 7.3.3.- COSTAS FIJADAS POR LA PRIMERA INSTANCIA. - En lo referente al último motivo de conformidad planteado por el censor, relativo a las costas y agencias en derecho fijadas en primera instancia en contra de la entidad accionada y favor de los demandantes, la Sala considera acorde a derecho la decisión tomada por el A quo, ya que la condena en costas implica un análisis objetivo valorativo que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA60, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se confirmará la condena en costas a la entidad demandada y a favor de la demandante, en la medida que conforme el numeral 1° del artículo 365 del CGP61, la primera resultó vencida en primera instancia. De esa manera esta Corporación procederá a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por encontrarla conforme a derecho. 7.4.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. – De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 12 de junio de 2020. 60 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 61 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 32 7.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA. – Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho62, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado63 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, no observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición en segunda instancia, por lo que la Sala se abstendrá de decretarlas en esta instancia. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 12 de junio de 2020, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 62 Artículo 361 del Código General del Proceso. 63 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Reparación Directa Proceso No. 2015-00469-01 Sentencia de Segunda Instancia 33 Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha.

Acta No. 032 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94c897d853d8126b36fbd74b8b51221aac624f97bbe1f33643eb8f4615aab230 Documento generado en 07/03/2024 11:57:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica