Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado 13-001-33-33-013-2018-00245-01. Demandante Jaime Ricardo Ramírez Piñerez. Demandado Nación – Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Tema Sanción administrativa impuesta por la SIC en contra de un empleado público adscrito a la Alcaldía de Cartagena de Indias. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1 DEMANDA. 3.1.1 PRETENSIONES1. La parte actora pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 27614 del 22 de mayo de 2017 y No. 24021 del 10 de abril de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cuales, se sancionó administrativamente al señor Jaime Ricardo Ramírez Piñeres, y a su vez, se impuso una sanción pecuniaria por valor de $36.885.850.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad demandada a efectuar las siguientes órdenes: - Eliminar de sus bases de datos la sanción impuesta al demandante. - Reconocer y pagar a favor del demandante la suma de 200 SMLMV, por concepto de los perjuicios morales ocasionados por la sanción administrativa. 1 Folios 5 y 7 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Devolver y pagar el monto de la sanción administrativa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, de manera indexada. - Oficiar a todas las instituciones bancarias y financieras, en el sentido de eliminar los reportes efectuados por la imposición de la medida pecuniaria instaurada en contra del demandante, para efectos de proteger sus derechos al buen nombre y al habeas data. - Publicar en dos (2) diarios de amplia circulación nacional y en uno (1) de circulación local, sobre la decisión adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados.
Finalmente, la parte actora solicitó la condena en costas y agencia en derecho en contra de la entidad demandada. 3.1.2. HECHOS2. En la demanda se narra que, el señor Jaime Ricardo Ramírez Piñeres fue nombrado como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, cargo que desempeñó entre el 23 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015.
Refiere que, el día 26 de mayo de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) practicó una visita en el marco de una investigación administrativa que se adelantó en la Alcaldía Mayor de Cartagena, sin que se notificara previamente a la Oficina Asesora Jurídica de la entidad territorial. A pesar de lo anterior, precisa que el señor Jaime Ramírez Piñeres promovió varias actuaciones para facilitar la visita de la SIC en las instalaciones de la administración territorial.
Para empezar, prestó la Oficina Asesora Jurídica para uso preferente y exclusivos de los empleados de la Superintendencia. Además, le informó sobre la visita al Jefe de Control Interno para que sirviera de enlace con el Secretario de Infraestructura Distrital y, de esta manera, pudiese colaborar con la información solicitada por la SIC.
No obstante, aduce que los funcionarios adscritos a la Superintendencia le informaron al demandante sobre las inconformidades en la práctica de la diligencia, dado que, el señor Jorgiy José Torres (empleado de la Secretaría de Infraestructura) no había facilitado la entrega de su computador personal. Por esta razón, los empleados de la SIC le pidieron al demandante que obligara al señor Jorgiy José Torres para que colaborara con esta diligencia. Sin embargo, el actor expone que no contaba con la competencia legal para realizar esta orden, pues, dentro del manual de funciones no estaba la 2 Folios 7-9 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 posibilidad de obligar a los servidores públicos para que entregaran su computador personal. Además, les solicitó a los empleados de la SIC que se acercaran a la Oficina Asesora Jurídica para que les brindasen la colaboración necesaria, disponiendo concretamente a la funcionaria María Fernanda Charry Sampayo para tales efectos.
Aduce que, el señor Jaime Ramírez Piñerez tuvo una reunión extraordinaria con el Alcalde Mayor de Cartagena y con el Secretario de Infraestructura Distrital, donde les informó a los funcionarios de la SIC sobre la directriz dispuesta por el burgomaestre respecto a la posibilidad de continuar con la visita al día siguiente en horas de la tarde.
No obstante, el personal de la SIC señaló que la diligencia no podía ser suspendida, en la medida que, viajaban al día siguiente a la ciudad de Bogotá D.C. Viendo esta situación, el demandante afirma que la diligencia no fue suspendida en ningún momento y, por ende, la visita continuó hasta el día siguiente. Durante este término, refiere que los empleados de la SIC pudieron utilizar su Oficina Asesora Jurídica para los fines pertinentes.
Aunado a lo anterior, explicó que la información solicitada por la Superintendencia no se encontraba a disposición o en custodia de la Oficina Asesora Jurídica. En atención a los hechos narrados, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) adelantó un proceso administrativo sancionatorio contra el señor Jaime Ramírez Piñerez, por cuanto, consideró que no se habían adoptado las medidas necesarias para facilitar la visita del 26 de mayo de 2015.
Este procedimiento administrativo culminó con la Resolución No. 27614 del 22 de mayo de 2017, en la que se impuso una sanción pecuniaria por valor de 36.885.850 en contra del demandante; decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 24021 del 10 de abril de 2018.
3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante señaló como normas violadas el artículo 29 de la Carta Política de 1991; los artículos 3, 42, 47, 49, 50, y 51 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012; y el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
En relación al caso concreto, formuló los siguientes cargos de nulidad: (i) violación del debido proceso por desconocimiento de las formas propias de las actuaciones administrativas sancionatorias; (ii) violación del debido proceso por falsa motivación en cuanto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en los actos administrativos acusados;
(iii) violación del principio de culpabilidad y proporcionalidad, y (iv) violación del principio de imparcialidad y formas propias de las actuaciones administrativas. Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Superintendencia de Industria y Comercio contestó extemporáneamente la demanda, según lo informado en el auto de fecha 30 de noviembre de 20213 y en el acta de la audiencia inicial del 18 de febrero de 20224.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Mediante sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda. En la providencia, se argumentó que los actos administrativos acusados incurrieron en la causal de ilegalidad de falsa motivación, toda vez que, el señor Jaime Ramírez Piñerez promovió todas las actuaciones a su alcance para facilitar la investigación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
A su vez, manifestó que los funcionarios que presuntamente obstruyeron la visita realizada el 26 de mayo de 2015 no estaban a cargo de la Oficina Asesora Jurídica, sino de la Secretaría Distrital de Infraestructura, por lo cual, no resultaba plausible sancionar administrativamente al demandante por las actuaciones y omisiones del personal adscrito a otra dependencia. Se cita en extenso los argumentos expuestos por el despacho de instancia: “Así las cosas, en este caso se concluye que: - La Superintendencia de Industria y Comercio haciendo uso de su facultad de solicitar información y documentos a las personas naturales y jurídicas para el ejercicio de las funciones que le ha conferido la ley, en el curso de una visita administrativa requirió una información y afirma no haber sido recibida pero por parte de la Secretaría de Infraestructura del ente territorial, y de un funcionario y/o contratista adscrito a esta. - El incumplimiento de la instrucción de entrega de información a la parte demandada, da lugar a la imposición de las sanciones que determina el Decreto No. 2153 de 1992. - El actor no cometió la infracción por el cual fue sancionado, esto es, obstrucción de una investigación e impedir el inicio y el desarrollo de la visita administrativa diligencia del 26 de mayo de 2015, pues, todo lo contrario, a pesar que en virtud de sus competencias no era quien debía atender la visita quedó demostrado que prestó la colaboración necesaria para su desarrollo, sirvió de enlace con la dependencia respectiva, tanto que al día siguiente de la visita se suministra la información requerida de la Secretaría de Infraestructura. - Pese a que se encontraba fuera de las instalaciones de la Alcaldía de Cartagena de Indias dio instrucciones y delegó a ciertos empleados para que prestaran la colaboración a que hubiere lugar para que se desarrollara la visita, es decir, no se encuentra acreditado que haya realizado alguna acción u omisión, que obstruyera el diligenciamiento de la comisión que se llevó a cabo en la Secretaría de Infraestructura, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio el 26 de mayo de 2015. - Se reitera, no se le puede endilgar al sancionado que omitió suministrar la información requerida en la visita pues este no tenía ni la documentación física o digital solicitada, pues al ser un proceso de contratación de la Secretaría de 3 Archivo 05 del expediente electrónico. 4 Archivo 12 del expediente electrónico. 5 Archivo 28 del expediente electrónico.
Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Infraestructura era dicha dependencia la que conservaba la custodia de la información. - El cargo desempeñado por el demandante es nivel asesor, la dependencia a la cual estaba asignado el cargo es la Oficina Jurídica, su jefe inmediato es el Alcalde y no se advierte función alguna relacionada con el acompañamiento de visitas administrativas, y menos con la custodia de información de proceso misionales que son propios de otra secretaría, como en el caso concreto la de Infraestructura. - El cargo del señor Jorgly José Torres Ramos es nivel asesor, la dependencia a la cual estaba asignado el cargo es la Secretaría de Infraestructura y su jefe inmediato es el Secretario de Infraestructura, entonces como el aquí demandante podría, válidamente y dentro de sus competencia, obligar, imponer y/o exigir al señor inicialmente mencionado entregar algún tipo de información, o hacer entrega de un equipo de cómputo que además ni siquiera era de propiedad del Distrito de Cartagena, sino, como se señaló por la Superintendencia demandada era de carácter privado y particular. - Teniendo en cuenta que el artículo 121 de la Constitución Política dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, NO era responsabilidad del demandante tomar medidas para que se llevara a cabo la comisión, y se hicieran entrega de la documentación y/o de los equipos de cómputo solicitados por la superintendencia.”.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN6. La apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda. Para sustentar su solicitud, manifestó que el objetivo de la visita administrativa realizada por la SIC era recopilar información en las instalaciones de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, respecto a su participación en procesos de contratación pública.
Por lo anterior, la visita administrativa no estaba restringida a la Secretaría Distrital de Infraestructura. Así pues, le correspondía al demandante efectuar un acompañamiento constante, pues la diligencia cobijaba todas las dependencias de la entidad territorial. Sin embargo, refiere que el demandante no brindó la ayuda necesaria y efectiva para culminar satisfactoriamente la visita administrativa.
En específico, expone que se le informó tres (3) veces al señor Jaime Ramírez Piñerez sobre la negativa del empleado Jorgly José Torres Ramos en entregar la información solicitada, sin que se hubiese brindado una efectiva solución a esta problemática. Además, precisó que el demandante se enteró de este acontecimiento desde las 11:30 AM del 26 de mayo de 2015, no obstante, se resistió en acompañar personalmente la diligencia, y a su vez, tampoco delegó a algún servidor público para que hiciera lo propio.
También reprocha que le hubiese impuesto condiciones a una autoridad nacional, sobre la forma en que desarrolla sus funciones en materia de libre competencia. 6 Archivo 29 del expediente electrónico. Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Aunado a lo anterior, el Decreto No. 228 del 26 de febrero de 2009 contempló que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica debía comparecer en las diligencia y actuaciones de tipo administrativo que se surtan ante las Superintendencias.
De lo anterior, se observa que el demandante tenía que atender adecuadamente a los requerimientos realizados en el marco de la visita administrativa promovida por la SIC. Por todos estos motivos, los funcionarios de la Superintendencia se vieron obligados a retirarse y dar por finalizada la diligencia administrativa, pues, no se prestó la colaboración necesaria. 3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 31 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y a su vez, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia7.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada no se pronunciaron en esta etapa procesal, según el informe secretarial del 30 de mayo de 20238 y los registros del aplicativo SAMAI9. 3.6.3. Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone 7 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 8 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 9https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130013333013201800245011300 123 Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la nulidad de las Resoluciones Resoluciones No. 27614 del 22 de mayo de 2017 y No. 24021 del 10 de abril de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cuales, se sancionó administrativamente al señor Jaime Ricardo Ramírez Piñeres, y a su vez, se le impuso una multa pecuniaria por valor de $36.885.850, teniendo en cuenta que los actos administrativos presuntamente incurrieron en la causal de ilegalidad de falsa motivación?
5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala confirmará la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda. En la providencia, se explicará que el señor Jaime Ricardo Ramírez Piñerez, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, realizó todas las gestiones pertinentes para permitir la visita administrativa encomendada por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
De esta manera, no se encuentra probada ninguna clase de omisión u obstrucción a las facultades establecidas por la SIC, para proteger el régimen de libre competencia en el mercado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. El debido proceso administrativo. El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, el cual, obliga a que las autoridades judiciales y administrativas ejerzan sus funciones “con sujeción a los procedimientos previamente definidos en la ley, respetando las formas propias de cada juicio, a fin de que los derechos e intereses de los ciudadanos incursos en una relación jurídica cuenten con la garantía de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias o abusivas, en el marco de la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción”10.
Así pues, este derecho tiene aplicación en las actuaciones judiciales y administrativas11, pues, constituye una manifestación del principio de 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez & Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C-242 de 2020.
Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 legalidad como límite al ejercicio del poder público12. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental al debido proceso comprende una perspectiva formal y otra material.
La primera, alude a las “ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, el procedimiento legalmente aplicable, entre muchas otras.”. Por su parte, la dimensión material refiere a las “garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse la doble instancia ―salvo las excepciones legales―, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a solicitar y contradecir las pruebas.”13.
Cuando surge una inobservancia al debido proceso puede configurarse una nulidad procesal. Sin embargo, para su decreto es necesario analizar la gravedad de la falta cometida, pues las nulidades tienen un carácter excepcional14, por ende, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, es decir, que afecte las garantías constitucionales del administrado15.
Sobre las garantías mínimas que comprende el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha delimitado las siguientes: “5.2. Esta Corte ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley;
(iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia;
(vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”16. 5.4.2. Las facultades otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio frente a las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia en el mercado nacional.
De acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) es un organismo de carácter técnico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal. Según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, tiene a su cargo las siguientes funciones: i) velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia en los mercados nacionales; ii) imponer las sanciones por violación de las normas sobre protección de la competencia y competencias desleal, conforme al procedimiento administrativo aplicable; iii) dictar medidas cautelares dentro del procedimiento que se adelante para la 12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.
No. 11001-03-25-000-2017- 00073-00(0301-17), Sentencia del 23 de julio de 2020. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, C.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, Rad. No. 55388, Sentencia del 27 de septiembre de 2019. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 47001-23-33-000- 2017-00088-01(5429-18), Auto del 14 de mayo de 2020. 16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019.
Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 protección de la competencia y competencia desleal; iv) solicitar a las personas naturales o jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones; y, vi) ejercer la demás funciones que le asigne la ley.
En el marco de las competencias legales referenciadas anteriormente, la Superintendencia de Industria y Comercio debe velar por el cumplimiento del procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones, conforme con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012. “ARTICULO 52.
PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a Ia competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, Ia Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por su solicitud de un tercero y en caso de considerarla admisible y prioritaria, adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará Ia necesidad de realizar una investigación. Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que en los veinte (20) días hábiles siguientes solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer.
Durante Ia investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el Superintendente Delegado para Ia Protección de Ia Competencia considere procedentes. Instruida Ia investigación el Superintendente Delegado para Ia Protección de Ia Competencia citará, por una sola vez, a una audiencia dónde los investigados y terceros reconocidos dentro del trámite presentarán de manera verbal los argumentos que pretendan hacer valer respecto de Ia investigación. La inasistencia a dicha audiencia no será considerada indicio alguno de responsabilidad.
Una vez se ha desarrollado Ia audiencia verbal, el Superintendente Delegado presentará ante el Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado por veinte (20) días hábiles al investigado y a los terceros interesados reconocidos durante el trámite.
Si la recomendación del informe motivado considera que no se cometió infracción alguna, el Superintendente de Industria y Comercio podrá acoger integralmente los argumentos del informe motivado mediante acto administrativo sumariamente sustentado. Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga.
En lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo.”. Dando alcance a esta normatividad, el Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, concretó las reglas del procedimiento anteriormente descrito en los siguientes términos: Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 “99.
Visto el artículo 52 del Decreto núm. 2153 de 1992, sobre el procedimiento para determinar si existió una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas restrictivas, el trámite que se debe adelantar en esa materia, es el siguiente: i) averiguación preliminar para determinar la necesidad de realizar una investigación; ii) la apertura de la investigación se notificará personalmente al investigado para que dentro de los 20 días siguientes solicite o aporte pruebas; iii) terminada la investigación se citará a audiencia donde el investigado presentará los argumentos que pretenda hacer valer; iv) concluida la audiencia el Superintendente Delegado presentará ante el Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado del cual se debe correr traslado al investigado por el término de 20 días; durante el curso de la investigación se podrá ordenar la clausura de la investigación cuando el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará su conducta; v) en el acto administrativo en que se acepten las garantías se ordenará la clausura de la investigación y se señalarán las condiciones en que se verificará la continuidad del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el investigado. 100.
Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga. La norma citada supra es diáfana en cuanto a que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de las garantías se considera una infracción a las normas de protección de la competencia y da lugar a las sanciones previstas en la ley, previa solicitud de explicaciones; igualmente que en lo no previsto en esa disposición, en concordancia con el artículo 54 del Decreto núm. 2153 de 1992, se aplicara el Código Contencioso Administrativo.”17. 5.5.
CASO CONCRETO. 5.5.1. Hechos relevantes probados. 5.5.1.1. El señor Jaime Ricardo Ramírez Piñerez se desempeñaba como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias. De acuerdo con el manual de funciones, desempeñaba las siguientes labores18: “1. Asistir y asesorar al Alcalde y a las demás entidades del Distrito en todo lo relacionado con el aspecto jurídico de las competencias a ellos asignadas. 2.
Gestionar la concertación y aplicación de los criterios jurídicos básicos a ser aplicados a las diferentes dependencias Distritales, en especial las diversas divisiones o unidades jurídicas. 3. Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Alcaldía. 4. Elaborar los actos administrativos, contratos y demás documentos que deba suscribir el Alcalde se ajusten a las disposiciones constitucionales y legales. 5.
Responder por la preparación y entrega de los conceptos jurídicos sobre los asuntos que se sometan a su consulta por parte de las diferentes dependencias Distritales, tanto de la Administración Central como Descentralizada, y a particulares que lo soliciten. 6. Ejercer las acciones sobre los intereses del Distrito ante las autoridades competentes cuando así lo disponga el Alcalde, y coordinar todo lo referente a dicha representación. 7.
Coordinar la elaboración de los actos administrativos que deba expedir el Alcalde y que se relacionen con las funciones de la oficina. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad. No. 25000-23-41-000-2013-00205-01, Sentencia del 17 de marzo de 2022. 18 Folios 212-213 del archivo 17 del expediente electrónico.
Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 8. Efectuar el proceso para administrar el sistema de evaluación de gestión y resultados de los servidores públicos asignados a su dependencia. 9.
Diseñar la elaboración y coordinación del archivo de las disposiciones legales y las interpretaciones judiciales que de ellas se hagan por las autoridades respectivas y que deban ser aplicadas por el Distrito en el nivel de su competencia. 10. Emprender las acciones para orientar y difundir los criterios fundamentales de carácter jurídico que en los diversos niveles de la Administración deberán observar los responsables de la parte jurídica en sus actuaciones. 11.
Gestionar, revisar y mantener actualizados los formatos de actos administrativos y contratos que deben ser usados por las dependencias de la administración, para facilitar en especial, los procesos de contratación conforme a las normas legales vigentes. 12. Coordinar la realización de eventos y actividades orientados a la investigación, análisis y divulgación de temas de trascendencia en el orden jurídico y que puedan contribuir a mejorar la gestión del Distrito. 13.
Elaborar y presentar al señor Alcalde, la segunda instancia de los procesos disciplinarios que se sigan contra servidores públicos vinculados a la administración, de conformidad con lo dispuesto en el Código Único Disciplinario y elaborar para su decisión la segunda instancia de los procesos Policivos. 14. Las demás que le sean asignadas y que estén acordes con la naturaleza del cargo y el área de desempeño.”. 5.5.1.2.
A su vez, el artículo 16 del Decreto Distrital No. 0228 del 28 de febrero de 2009 dispuso que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica fue facultado para atender y decidir en nombre del Distrito de Cartagena de Indias, sobre las diligencias y actuaciones de tipo administrativo ante las Superintendencias19. 5.5.1.3. De acuerdo con la certificación expedida por la Directora Administrativa de Talento Humano, el horario de trabajo para los funcionarios de planta es el siguiente: “De lunes a jueves: de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm // El viernes de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm”20. 5.5.1.4.
El día 26 de mayo de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio levantó un acta de visita administrativa en las instalaciones de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias. En este documento se registran las siguientes anotaciones21: “Siendo las 9:00 a.m. en la ciudad de Cartagena a los 26 días de mayo de 2015 los comisionados de la Delegatura de Protección para la Competencia se presentan en la Alcaldía de Cartagena con el fin de iniciar la diligencia administrativa, ordenada en la credencial No. 15- 100053-12-0 de 25 de mayo de 2015. […] El jefe de Seguridad remite el Despacho de la SIC a la oficina del Despacho del Alcalde, donde es atendido por YEIDA SOFÍA BULA DUMAR, asesora de este último, quien informa que el Alcaldes y sus Secretarios se encuentra en comité, y por tal motivo nos remite con ADRIANA HERNÁNDEZ ALEAN […] en su calidad de asesora de la Secretaría General a cargo del Secretario CARLOS CORONADO YANCES. […] La doctora ADRIANA HERNÁNDEZ ALEAN asigna a DIONISIO HERRERA VELASCO, contratista de la ALCALDÍA, para que dirija al Despacho conformado por los 19 Folios 42-43 del archivo 02 de la Carpeta “16PruebasAportaSIC” del expediente electrónico. 20 Folio 160 del archivo 02 de la Carpeta “16PruebasAportaSIC” del expediente electrónico. 21 Folios 63-74 del archivo 03 de la Carpeta “16PruebasAportaSIC” del expediente electrónico.
Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 funcionarios de la SIC […] al edificio GADEO ubicado en el centro sector la Matuna Avenida Luis Carlos López. Una vez llegado el Despacho al edificio, y siendo las 9:37 a.m., se presenta al Despacho por parte DIONISIO HERRERA al señor JORGLY JOSÉ TORRES RAMOS, […] quien es encargado para atender la diligencia. El Despacho procede a iniciar la diligencia en la Secretaría de Infraestructura, explicándole que se requiere información de procesos de contratación cursados por la Alcaldía y manejados en dicha Secretaría. […] Una vez informado a JORGLY JOSÉ TORRES RAMOS Asesor jurídico 105 – 47 (asesor jurídico adscrito a la oficina de infraestructura) el objeto de la diligencia y siendo las 10:34 a.m., se le solicita iniciar el recorrido por las oficinas de la Secretaría de Infraestructura para proceder a la correspondiente grabación fílmica.
A lo anterior JORGLY JOSÉ TORRES RAMOS señala que él no procede acompañar la diligencia ya que necesitaba aprobación de la Secretaría Jurídica de la ALCALDÍA. […] Nos informó JORGLY JOSÉ TORRES RAMOS que el Secretario de Jurídica llegaría a la secretaría de infraestructura a hablar con el Despacho que llegaría en 5 minutos. De igual manera informó que el Secretario de Infraestructura no se encuentra y que arribará en 30 minutos.
Pasado el tiempo indicado al Despacho no llegó ninguno de los secretarios listados. El Despacho recibe llamada del Secretario de Jurídica a las 11:20 a.m., quien indica que atenderá a los funcionarios de la SIC en su oficina en las oficinas del PALACIO MUNICIPAL. Queda en la Secretaría de Infraestructura el funcionario de la SIC, CARLOS ANTONIO BARRETO GÓMEZ quien no es atendido para realizar actuación alguna en el curso de la diligencia, mientras que los funcionarios MAURICIO ALBERTO OSPINA RUIZ y MARIELENA ROZO COVALEDA, se dirigen al PALACIO MUNICIPAL, donde son atendidos por JAIME RAMIREZ PIÑERES (Secretario Jurídico), la doctora VERÓNICA GUTIERRES DE PIÑERES MORALES (Jefe de Control Interno) y ALEXIS DE CAMBIN (abogada contratista – enlace entre la Secretaría Jurídica y las Secretarías).
A los presentes se les pone al tanto de lo acaecido en la visita y se les solicita procedan a permitir continuar sin dilación la diligencia. Al respecto, el Secretario Jurídico JAIME RAMIREZ PIÑERES MORALES encarga a la doctora VERONICA GUTIERRES DE PIÑERES MORALES para que se dirija con los comisionados a la Secretaría de Infraestructura y se reanude la diligencia en compañía de JHOLY JOSÉ TORRES RAMOS, al que se le solicitó por parte de VERONICA GUTIERRES DE PIÑERES MORALES su acompañamiento y colaboración en la diligencia. La diligencia se reanuda a las 11:50 a.m. […] El Despacho procede a practicar diligencia de testimonio a JORGLY JOSÉ TORRES RAMOS, siendo las 1:02 p.m. Se le solicitó a JORGLY JOSÉ TORRES RAMOS que se comunicara con las siguientes personas partícipes en la elaboración de los documentos correspondientes a la etapa precontractual del proceso LP-001-INFRA-2012 para que atendieran la diligencia. JORGLY JOSÉ TORRES RAMOS realizó dos llamadas indicando al Despacho que todos estarían en una o dos horas, asistiendo a la diligencia, pero solo JAVIER FRANCISCO MARTÍNEZ SANTOS, asistió a la misma. […] A las 2:45 p.m. una vez finalizada la diligencia de testimonio se le solicitó facilitar su equipo de cómputo al Despacho de la SIC para realizar una inspección del mismo en búsqueda de documentos relativos a los procesos de contratación adelantados por la secretaría, a lo que respondió con una rotunda negativa, retirándose a una oficina colindante a la oficina del Secretario de Infraestructura, y argumentando que el equipo portátil no era de la ALCALDÍA, sino de su propiedad, ya que no le ha sido asignado equipo alguno. Advierte que al ser suyo el equipo no tiene por qué ponerlo a disposición del Despacho. […] Finalizada la grabación, solicitó JORGLY JOSÉ TORRES RAMOS al Despacho que se retirara de las instalaciones y señaló que le preocupaba la presencia de los comisionados de la SIC en las instalaciones de la secretaría. Señaló a su vez, que no atendería más la visita de los comisionados de la SIC, y manifestó al Despacho Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 que debía buscar quién les atendiera la diligencia, pidiendo que desocuparan las oficinas de sus funcionarios, señalando: “Que VERONICA mire quien los atiende, yo no continuo con ustedes y tengo cosas importantes que hacer y atender público”.
Lo anterior aplaudiendo y gritando al Despacho que se retirará de la Secretaría Jurídica. […] Siendo las 4:34 de la tarde, el Despacho se comunica con JAIME RAMÍREZ PIÑEREZ a quien se le informa lo ocurrido y se le indica que hace más de una hora se habló con la doctora VERÓNICA GUTIÉRREZ DE PIÑERES MORALES, quien quedó de asignar un funcionario para continuar la diligencia, pero nadie se ha presentado para acompañara la visita administrativa.
El Despacho le informa que se retirará de la diligencia, a lo cual, concertar con el Secretario Jurídico, JAIME RAMIREZ PIÑEREZ reunirse con el Despacho en la ALCALDIA a las 5 de la tarde, ya que él se encontraba en una reunión con la PROCURADURÍA. […] Posteriormente se comunica el Secretario Jurídico, quien se excusa por su inasistencia y señala que efectivamente comisionó a MARIA FERNANDA CHARRI ZAMPAYO, solicitando convocar una reunión con sus funcionarios, incluyendo el Secretario de Infraestructura a las 2:30 p.m. del 27 de mayo.
La funcionaria de la SIC, MARIELENA ROZO COVALEDA, señala que despacho debe seguir la diligencia y requiere que se asigne alguien para iniciar la extracción de una imagen forense los equipos de cómputo de la Secretaría de Infraestructura, a lo que se le informa que la diligencia administrativa solo podrá realizarse después de la reunión del 27 de mayo mencionada en el párrafo anterior.
Señala que el Despacho no encuentra fundamento para que la ALCALDÍA establezca las condiciones de modo, tiempo y lugar, en las que la SIC puede adelantar sus funciones legales, y solícita que se le preste toda la colaboración para llevar a cabo la visita. El Despacho se comunica con el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia y lo informa de lo acaecido, se le informa que MARIA FERNANDA CHARRY SAMPAYO, comunicó al Despacho que se realzará una reunión al día siguiente a las 2:30 de la tarde. […] Siendo las 7:15 p.m., llega el Secretario Jurídico JAIME RAMÍREZ PIÑÉREZ y MARIA FERNANDA CHARRI SAMPAYO a quien MARIA FERNANDA CHARRY SAMPAYO, informa lo acaecido en su ausencia, y a quien el Despacho le informa que se procede a finalizar la visita y se le hace entrega un Compendio de Normas de Protección de la Competencia, indicándole que la negativa de órdenes impartidas por la Superintendencia pueden acarrear las sanciones contempladas en el artículo 2 y 26 de la Ley 1340 de 2009, y las facultades de la Superintendencia contempladas en el Decreto 4886 de 2011 articulo
1. JAIME RAMÍREZ PIÑÉREZ informa al Despacho que se retira a una reunión extraordinaria con el ALCALDE, DIONISIO VÉLEZ TRUJILLO, donde se hablará de lo acaecido en la presente diligencia. […] Dado que no se pudo llevar a cabo la diligencia ordenada, se da por terminada la diligencia siendo las 9:26 p.m.”. 5.5.1.5. Se incorporó dentro del plenario, un recorte de prensa del periódico El Universal, fechado el 26 de mayo de 2015 y titulado “El malestar de la SIC tras inspección en la Alcaldía”, donde se hace el siguiente relato de los hechos22: “Las diligencias comenzaron el martes y hasta ayer continuaban, a cargo de una comisión compuesta por cinco personas designadas por la Delegatura de Protección a la Competencia de la SIC desde Bogotá. Sin embargo, la inspección en la Secretaria de Infraestructura no se pudo llevar a cabo, por una supuesta 22 Folios 66-68 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 displicencia de parte de los funcionarios distritales, según consignaron en un acta los comisionados de la SIC […] Al respecto, o, Jaime Ramírez, jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía, y quien estuvo en la diligencia, dijo a El Universal que la inconformidad de la SIC fue motivada porque sus comisionados le solicitaron a un asesor de la secretaria su computador personal para revisarlo, sin que existiera una orden judicial que así lo respaldara.
"Él por supuesto se negó a entregar su portátil, bajo el concepto de babeas data, y eso generó malestar en la comisión de la Superintendencia", manifestó Jaime Ramírez.”. 5.5.1.6. El 28 de mayo de 2015, el empleado Jorgly José Torres Ramos presentó un informe ante el Secretario de Infraestructura Distrital de Cartagena de Indias, donde reseñó que el 26 de mayo de 2015 recibió una visita de tres (3) funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
En el documento se indició que se hizo la instalación de la visita a través de la Jefa de la Oficina Asesora de Control Interno del Distrito, quien lo encomendó para atender los requerimientos formulados por los funcionarios de la SIC. Expone que toda la actuación administrativa se estaba adelantando con normalidad, hasta que los comisionados le pidieron realizar una copia de los archivos de su computador portátil personal.
Frente a este requerimiento, el señor Torres Ramos manifestó su inconformidad, pues se trataba de un equipo personal, y no institucional. Ante la insistencia de los empleados de la SIC en realizar una inspección al computador, refiere que suspendió su acompañamiento en la visita administrativa23. 5.5.1.7. El 10 de julio de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) dictó un oficio bajo radicado interno 15-160203-0-0, donde le solicitó al señor Jaime Ricardo Ramírez Piñerez que diera explicaciones y presente las pruebas que pretende hacer valer, frente a la investigación administrativa adelantada en su contra, por presuntamente haber participado como funcionario de la Alcaldía Mayor de Cartagena, en la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartieron y, además, obstruyó la actuación administrativa del expediente No. 15-100053, por lo que le advirtió que podría ser sancionado conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La entidad le brindó un plazo de diez (10) días para presentar sus explicaciones, así como solicitar las pruebas que pretender hacer valer24. 5.5.1.8. El 15 de octubre de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución No. 81653 de 2015, por medio de la cual, se decretan pruebas dentro de un trámite de inobservancia de instrucciones25. 5.5.1.9.
El 15 de enero de 2016, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia expidió la Resolución 537 de 2016, por medio 23 Folios 10-13 del archivo 17 del expediente electrónico. 24 Folios 95-106 del archivo 01 del expediente electrónico. 25 Folios 107-110 del archivo 01 de la Carpeta “16PruebasAportaSIC” del expediente electrónico.
Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 de la cual, reprogramó el interrogatorio al señor Jaime Ricardo Ramírez Piñerez26. 5.5.1.10. El 22 de mayo de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 27614 de 2017, por medio de la cual, declaró que Jaime Ricardo Ramírez Piñerez incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
A su vez, impuso una sanción pecuniaria en contra del administrado por valor de $36.885.850 de pesos colombianos27. “En el caso concreto, la actuación de JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑÉREZ configuró una obstrucción a la actuación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio el 26 de mayo de 2015, al no atender los múltiples y constantes requerimientos efectuados por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Adicionalmente, este Despacho logró evidenciar que JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ buscó dilatar la práctica de la visita administrativa, condicionando la diligencia ordenada para que se continuara en un momento diferente al establecido por esta Superintendencia, después de una supuesta reunión que había convocado para el 27 de mayo a las 2:30 p.m. con sus funcionarios y el Secretario de Infraestructura.
De conformidad con el acta de la visita obrante en el expediente, resulta claro que el investigado, frente a los sucesivos requerimientos por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio no tomó las medidas para que funcionario alguno de la Secretaría de Infraestructura o de la ALCALDÍA DE CARTAGEN acompañaran de manera efectiva la diligencia o, se haya presentado él mismo para tal efecto, razón por la cual la mencionada actuación tuvo que ser finalizada sin que se hubiera podido recaudar la información requerida. […] Así pues, la falta de colaboración con la Autoridad de Competencia desplegada por JAIME RICARDO RAMÍREZ PIÑEREZ, en el curso de la visita administrativa de inspección, reúne las características para ser considerada una infracción al régimen de protección de la libre competencia por constituir una obstrucción a las actuaciones propias de esta Entidad, prevista en la Ley 1340 de 2009.
En tal virtud, se trata de una diligencia programada por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones de inspección, control y vigilancia sobre la protección del régimen de libre competencia económica; consistente en la visita de inspección administrativa en el curso de una averiguación preliminar.”. 5.5.1.11.
Contra esta decisión, el señor Jaime Ramírez Piñerez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación para que fuese revocada la sanción administrativa impuesta en su contra28. 26 Folios 90-94 del archivo 01 del expediente electrónico. 27 Folios 23-37 del archivo 01 del expediente electrónico. 28 Folios 38-58 del archivo 01 del expediente electrónico.
Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.1.12. El 10 de abril de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución No. 24021 de 2018, por medio de la cual, confirmó en todas sus partes de la Resolución No. 27614 del 22 de mayo de 201729. 5.5.1.13.
A su vez, el periódico Metro realizó una nota con título “Imponen multa de $2.343 millones a la Alcaldía de Cartagena por obstruir una investigación” y con fecha del 10 de julio de 2018, en la que se informó que “[p]or incumplir sus deberes dentro del mismo caso, la SIC sancionó con multas -asimismo - al entonces jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito.
Jaime Ricardo Ramírez Piñeres: a la jefe de Control Interno de la Alcaldía de Cartagena. Verónica Gutiérrez de Piñeres Morales; y al abogado - asesor Jorgiy José Ramos Torres Ramos, quien, con posterioridad a la abortada diligencia, que fue objeto de un amplio cubrimiento periodístico […]”30. 5.5.1.14. En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 22 de abril de 2022, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena recibió los testimonios de María Fernanda Charry Sampayo y Mónica Isabel Barandica Beleño. 5.5.1.14.1.
La señora María Fernanda Charry Sampayo indicó: “PREGUNTADO: El 26 de mayo de 2015 usted fue una de las funcionarias como parte de la oficina jurídica que atendió o asistió a los funcionarios de la SIC en la visita que estos tenían programada. CONTESTÓ: Bueno quiero que me entienda doctora Giovanna fue hace siete años, yo escuché desde temprano, desde temprano que algo estaba pasando, pero no fui llamada a atender la situación pues la visita que hizo la SIC no era a la oficina jurídica.
Eran unas secretarias distintas, la secretaria Infraestructura y la Secretaría de Educación y esas oficinas, o sea ubicadas espacialmente, están un poco retiradas incluso del lugar donde está la oficina jurídica, la cual está en la plaza de la Aduana y en ese momento la oficina de infraestructura quedaba al lado del Banco Popular y la Secretaría de Educación queda por acá por la plazoleta antes llamada Telecom, entonces eran lugares distantes.
A la oficina jurídica como tal no se le había comunicado que había una visita. En la mañana escuché que había llegado una persona, dos funcionarios, no recuerdo el nombre del hombre, pero sí el de la mujer, porque ella estaba muy molesta en la mañana apellido Rosso, una funcionaria de la SIC […] El doctor Jaime en ese momento no estaba en la oficina jurídica, porque él no estaba, si mal no estoy, él estaba fuera de la oficina, pero el coordinó, mándelos y que les entreguen la información. Luego pasé mi día de trabajo normal, a las 5 de la tarde me llama el doctor Jaime, me llama a mi celular personal y me dice María Fernanda está pasando algo muy delicado o pasó algo muy delicado en la secretaría de infraestructura, y van a ir los funcionarios que fueron esta mañana a la oficina, yo en estos momentos ya voy para allá, pero él estaba como retirado, porque estaba atendiendo una reunión fuera de la oficina, y me dijo sé que es casi la salida, pero ayúdame.
Entonces yo le dije no, no dígale que venga y aquí los ayudamos. Eso es lo que entiendo, ella estaba muy molesta pero no era cualquier molestia esa señora estaba furiosa, furiosa con todo el mundo y yo en el momento tengo que decirlo porque fue algo que pasó, yo en ese momento tenía 6 meses de embarazo y el doctor Jaime me había dicho a mí me da pena contigo en tu situación, pero necesito que me ayudes.
Yo tenía 6 meses de embarazo y yo le decía cálmese, la señora entró casi empujándome […] el otro señor que estaba 29 Folios 59-37 del archivo 01 del expediente electrónico. 30 Folios 69-71 del archivo 01 del expediente electrónico. Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 con ella le decía cálmate y le decía vamos a arreglarlo entonces Mónica, la secretaría del doctor Jaime le ofreció la oficina.
El doctor Jaime le dijo ábreles la oficina, y que ellos se instalen ahí, vamos a levantar un acta. Me dijo María Fernanda comunícate con todo el mundo, que entreguen esto no podemos permitir que esto no se lleve a cabo, ni quedar mal. Les abrimos la oficina les buscamos los computadores y yo empecé a llamar a todas las personas de la secretaria de Infraestructura que tenían relación con la información para que entregaran….
Yo llame a la persona que tuvo la situación con el computador que lo habían agredido de una forma que él no podía permitir. Yo no lo presencié, pero fue lo que él me dijo por teléfono […] Entonces yo le propuse levantar un acta, en donde nosotros nos comprometíamos como oficina jurídica, que somos una oficina de apoyo transversal a todos los procesos de la oficina, hablé con el doctor Jaime vamos a armar un acta en donde escribamos todo lo que sucedió aquí, los compromisos que tiene la secretaría de infraestructura para el día siguiente, entendemos que ellos también estaban de comisión de servicios aquí en Cartagena, y yo le pregunté a la doctora Rosso que hasta cuando era su comisión de servicios.. dijo que al día siguiente todavía estaban en Cartagena, entonces aprovechemos que su comisión va hasta al día siguiente y reunámonos a las 2 y media de la tarde porque ya habíamos obtenido, el doctor Jaime conmigo, el compromiso de la secretaria de infraestructura para entregar la información. Ella accedió después de mucho, literalmente rogarle a esa señora, porque realmente ya estaba, o sea que ya no tenía frene, y está muy molesta y bueno se levantó el acta la firmamos, ya así 10 de la noche, y estábamos el doctor Jaime, su secretaria, estaba el señor que nos recuerdo el nombre un funcionario de la SIC, la señora Rosso y yo misma.
Ella se fue muy molesta, ella nunca se tranquilizó, al día siguiente se hizo la reunión y se entregó. Bueno ya después lo teníamos como un capítulo superado, una situación difícil pero que se logró porque al día siguiente ya ella estaba muy seria pero no estaba molesta y se entregó la información.”. 5.5.1.14.2. Por su parte, la señora Mónica Isabel Barandica Beleño señaló: “PREGUNTADO: Usted recuerda que pasó con la visita y con los funcionarios de la SIC el 26 de mayo de 2015.
CONTESTÓ: Si señora lo recuerdo, ese día estaba yo cumpliendo con mis funciones de secretaria en la Oficina jurídica, que era la de secretaria, atender al público y todas las personas que llegaran al despacho y entrevistarse con los demás funcionarios. Llegaron los señores y manifestaron que venían de la superintendencia a realizar una visita en la alcaldía de Cartagena […] PREGUNTADO: Cuando llegaron estos funcionarios, ¿qué hora era? CONTESTÓ: Eso era como a las 11 de la mañana.
Preguntado: ¿Y ellos se quedaron ahí en la oficina de jurídica o se dirigen a otra parte? Contestó: Bueno después que ya el doctor Jaime habló con ellos que ya yo los atendí y ya ellos estaban ahí esperando precisamente estaba la directora en su momento de control interno, que era la doctora Verónica Piñerez, y los puse en contacto con ellos no sé si ellos hablaron con el secretario infraestructura porque ya esa parte si no recuerdo y se atendieron ahí como hasta las 12 o 2:30 que yo salí a almorzar y de ahí no supe más de ellos hasta las horas de la tarde que volvieron a regresar nuevamente ya prácticamente nosotros saliendo a las 5 de la tarde, el jefe se encontraba fuera de la oficina porque estaba en otras diligencias y ahí en ese momento también se la atendió se le puso la oficina de él para que ellos entraron y pudieran atender todas sus cosas, ahí se le puso una funcionaria para que también los atendiera porque cuando él no estaba nosotras podíamos a las coordinadoras que eran su lidiamos que su segunda sus manos derecha después de él y una de ellas los atendió y se puso en contacto con las personas que la necesitaban infraestructura, educación y todo ese tema Los atendió, en su momento si le dieron las explicaciones necesarias, yo los atendí los hice entrar al despacho y después ellos procedieron, ya estas horas de la tarde a cerrar el despacho no sé qué que explicación dieron, pero lo pusieron unos sellos.
Cerraron la oficina del doctor y no lo dejaron trabajar hasta que ellos vinieron, eso demoró como 3 o 4 días cerrados […] PREGUNTADO: Indique si el doctor Jaime en algún momento se opuso a que Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 sellaran su oficina.
CONTESTÓ: No en ningún momento. Es más, el doctor siempre estuvo en contacto con ellos vía telefónica porque nosotros acostumbramos eso, cuando ya no podíamos atender las cosas acá la llamábamos a él y él enseguida atendía y daba instrucciones a sus coordinadoras para que todos se tramitarán como si él estuviera presente. PREGUNTADO: Sabe si el doctor Jaime Ramírez después de las 5 de la tarde se presentó en la oficina asesora jurídica.
CONTESTÓ: No recuerdo, no recuerdo.”. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Sea lo primero señalar que, el estudio que efectuará la Sala de Decisión se restringirá a los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de impugnación, dado que, ostenta la calidad de apelante único. Bajo este entendido, solamente se analizará la prosperidad de la causal de ilegalidad de falsa motivación, en la medida que, fue el único asunto que fue objeto de reproche en el recurso de apelación. Sobre la competencia del juez de segunda instancia adviértase lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)31, aplicable por remisión expresa del artículo 301 del CPACA32.
El inciso cuarto (4°) del artículo 328 del CGP contempló el principio non reformatio in pejus, según el cual, ante el “apelante único, el juez de la apelación debe abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia”33. Al analizar esta institución jurídica, la Corte Constitucional indicó que, el juez de segunda instancia “tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso”34.
Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que el señor Jaime Ricardo Ramírez Piñerez se desempeñó como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena para el día 26 de mayo de 2015. En esta fecha, un grupo de comisionados designados por la Delegatura de Protección para la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) acudió presencialmente a las instalaciones de la Alcaldía Distrital de Cartagena, con el fin de requerir información de los procesos contratación cursados por la Alcaldía y manejados por la Secretaría Distrital de Infraestructura, según lo consignado en el acta de visita35.
Nótese que esta visita administrativa no fue comunicada con previo aviso al ente territorial. 31 Ley 1564 de 2012, artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 32 Ley 1437 de 2011, artículo 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad.
No. 08001-33-31-701- 2012-00039-01 (55.519), Sentencia del 8 de junio de 2022. 34 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-455 de 2016. 35 Folio 65 del archivo 03 de la Carpeta “16PruebasAportaSIC” del expediente electrónico. Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 La prueba principal y determinante que tuvo la entidad demandada para sancionar pecuniariamente al señor Jaime Ramírez Piñerez fue el acta de visita administrativa referenciada con anterioridad.
En virtud de lo anterior, se utilizará este medio de prueba para delimitar el marco fáctico que guiará este proceso judicial. Así pues, este documento revela que los comisionados por la SIC llegaron a las 09:00 am del día 26 de mayo de 2015, donde fueron inicialmente atendidos por la señora Yeida Sofía Bula Dumar, asesora de la oficina del Despacho del Alcalde Mayor de Cartagena.
La empleada les informó que el alcalde y sus secretarios se encontraban en comité. No obstante, remitió a los funcionarios de la SIC con la señora Adriana Hernández Alean, quien tenía la calidad de asesora de la Secretaría General. Esta empleada pública asignó al señor Dionisio Herrera Velasco para que acompañara a los comisionados con destino a la Secretaría Distrital de Infraestructura.
Al llegar al lugar, fueron recibidos por el asesor jurídico 105-47, Jorgly José Torres Ramos. Una vez atendidos por el señor Torres Ramos, el acta de visita administrativa registró una actitud rehacía y hostil por parte del funcionario público en atender los requerimientos de la Superintendencia. Según este documento, el señor Jorgly Torres Ramos decidió suspender unilateralmente la diligencia promovida por los comisionados por la SIC, alrededor de las 11:20 a.m. del 16 de mayo de 2015.
El empleado del orden territorial argumentó que necesitaba la autorización del Secretario Jurídico de la Alcaldía para continuar con el procedimiento administrativo, en la medida que, el señor Dionisio Herrera Velasco tenía la calidad de contratista. Fue para esta hora que aparece el hoy demandante en los hechos objeto de controversia.
El acta de visita administrativa informó que el señor Jaime Ricardo Ramírez Piñerez llamó a los comisionados de la SIC para indicarles que los atenderá en su oficina. Al enterarse de la exigencia expuesta por el señor Jorgly Torres Ramos, ejerció su mandato como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y, en consecuencia, decidió encargar a la señora Verónica Gutiérrez de Piñeres para que pudiera reanudar la diligencia a las 11:50 a.m. Nuevamente los comisionados de la SIC fueron atendidos por el señor Jorgly Torres Ramos, quien parece ser, persistió con la renuencia de brindarles la información requerida.
El hecho más complejo de lidiar entre las partes fue cuando los comisionados de la SIC le pidieron al señor Jorgly Torres Ramos que les permitiera el acceso a los computadores que se encontraban en la dependencia. Ante esta situación, el señor Jorgly Torres manifestó su disenso frente la revisión de su equipo de cómputo personal, pues, consideraba que los funcionarios de la SIC debían contar con una orden judicial para poder inspeccionar este elemento tecnológico.
Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cabe destacar que este altercado también fue corroborado por el señor Jorgly Torres Ramos en un informe que presentó el 28 de mayo de 2015 ante el Secretario Distrital de Infraestructura36.
Según lo manifestado por el empleado público, los comisionados de la SIC adoptaron una actitud “intimidatoria y ofensiva” al momento de solicitar el computador de uso personal que había llevado al lugar de trabajo. El señor Torres Ramos les reiteró en diversas ocasiones que necesitaban una orden judicial para poder inspeccionar su computador personal.
Por lo anterior, refiere que llamó al señor Jaime Ramírez Piñerez para solicitarle que se designara otra persona con el fin acompañar la visita. Si bien, el hoy demandante no contestó la llamada inmediatamente, refiere que luego le devolvió la llamada para decidir lo pertinente. En el informe se precisa que la visita de los comisionados de la SIC continuó tiempo después “en las instalaciones del [sic] Oficina Asesora Jurídica en la cual se levantó un acta de la cual no tengo conocimiento de su contenido a la fecha”.
Después de sucedido este nuevo conflicto, el acta de visita administrativa refiere que a las cinco (5) de la tarde de ese mismo día, los comisionados de la SIC concertaron una reunión con el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica para poder llevar a cabo la diligencia encomendada. El señor Jaime Ramírez Piñerez pidió excusas por su inasistencia, pues momentos previos se encontraba en una reunión con la Procuraduría General de la Nación. Al hablar con los comisionados de la SIC, el demandante les informó que, al día siguiente, tenía una reunión con los empleados de su dependencia. No obstante, luego de unos cuestionamientos realizados por los funcionarios de la SIC, las partes decidieron continuar con la visita administrativa el 27 de mayo 2015 después de las 02:30 pm.
Cabe destacar que este documento fue firmado a las 09:26 pm del 26 de mayo de 2015, es decir, fue suscrita fuera del horario laboral dispuesto por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias. De conformidad con los hechos narrados, esta Sala de Decisión considera acertada la conclusión expuesta por el juzgado de instancia, en cuanto a la prosperidad del vicio de ilegalidad de falsa motivación. Para entender esta causal de ilegalidad, es menester recordar que un acto administrativo está compuesto por los siguientes elementos: “sujetos, objeto, causa o motivo, finalidad, formalidad y mérito”37.
En cuanto al elemento de la motivación, se ha dicho que, son las razones que sustentan el acto jurídico, es decir, son “los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican la expedición del acto; la relación de los hechos que dan lugar al acto y los fundamentos de derecho en que éste se apoya; es la constancia de que el motivo existe; equivale a los considerandos”38. 36 Folios 10-13 del archivo 17 del expediente electrónico. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad.
No. 68001-23-33-000- 2013-00611-01(4110-16), Sentencia del 5 de noviembre 2020. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 20001-23-39- 000-2016-00154-01(2896-17), Sentencia del 2 de julio de 2020. Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 Revisando los actos administrativos acusados, se observa que, se impuso una sanción administrativa en contra del señor Jaime Ramírez Piñeres, por cuanto, obstruyó e impidió la realización de la visita administrativa que había sido adelantada por varios comisionados de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) ante la Secretaría de Infraestructura Distrital de Cartagena.
Así pues, consideró que el demandante infringió el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. En cuanto a las pruebas utilizadas para fundamentar la sanción administrativa, el acto jurídico únicamente hizo alusión al acta de visita administrativa que se suscribió el 26 de mayo de 2015 para corroborar los hechos ocurridos ese mismo día. Al analizar la fundamentación de estos actos administrativos, la Sala de Decisión advierte que, no se hizo ninguna una especificación sobre el verbo rector que incumplió el demandante.
Una lectura íntegra de estos actos jurídicos permite inferir que los verbos rectores que guiaron el proceso administrativo sancionatorio fueron los de “obstrucción” y “omisión de las instrucciones y requerimientos impartidos por la Autoridad de Competencia”. Sin embargo, estos verbos rectores no están incluidos en la reglamentación del artículo 26 de la Ley 1340 de 200939, por lo tanto, no se podría realizar un análisis sobre la conducta del demandante respecto a la norma invocada.
De hecho, se constata que el artículo 25 de la Ley 1340 de 200940 sí prevé estas conductas en su cuerpo normativo. No obstante, esta disposición normativa solamente resulta aplicable a las personas jurídicas, por ende, el señor Jaime Ramírez Piñerez no puede ser destinatario de la sanción dispuesta en este precepto legal. Pero, atendiendo a que este aspecto no fue objeto de controversia en sede de apelación, se procederá a realizar un análisis de fondo.
Así pues, el Tribunal considera que, dentro del expediente se encuentra comprobado el vicio de falsa motivación, por los siguientes motivos: (i) El demandante obró de manera diligente para que los comisionados de la Superintendencia pudieran realizar la visita administrativa en las instalaciones de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.
En el acta de visita se consignó que, en horas de la mañana del día 26 de mayo de 2015, el señor Jaime Ramírez Piñerez se encontraba en una reunión de comité con el Alcalde Mayor de Cartagena, por ende, no podía atender personalmente a los 39 Ley 1340 de 2009, artículo
26. MONTO DE LAS MULTAS A PERSONAS NATURALES. El numeral 16 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992 quedará así: // Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 40 Ley 1340 de 2009, artículo
25. MONTO DE LAS MULTAS A PERSONAS JURÍDICAS. El numeral 15 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992 quedará así: // Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.
Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 funcionarios de la SIC. Además, esta visita se realizó sin previo aviso a la entidad territorial, por lo cual, el demandante no podía anticipar o programar el personal necesario para recibir la visita de la SIC.
A pesar de la ausencia del señor Jaime Ramírez Piñerez, los comisionados de la SIC fueron dirigidos a las instalaciones donde está ubicada la Secretaría de Infraestructura Distrital. En aquel lugar, fueron atendidos por el señor Jorgly Torres Ramos, con quien tuvieron inconvenientes para realizar la inspección de los procesos contractuales objeto de revisión, ya que este empleado público les solicitó una autorización para poder efectuar el procedimiento administrativo.
Los problemas suscitados entre las partes solamente fueron comunicados al señor Jaime Ramírez Piñerez hasta las 11:20 a.m. Teniendo en cuenta este llamado de atención, el accionante designó a la señora Verónica Gutiérrez de Piñeres para que se pudiera reanudar la diligencia a las 11:50 a.m. Así pues, lejos de evidenciar una actitud renuente por parte del señor Jaime Ramírez Piñerez, se constata un grado de interés y premura en solucionar el primer inconveniente que habían tenido los comisionados de la SIC con el señor Jorgly Torres Ramos.
Nótese que el acta de visita informó con claridad sobre la hora en que se reanudó este procedimiento administrativo. Luego de este acontecimiento, en horas de la tarde de ese mismo día hubo una nueva confrontación entre el señor Torres Ramos y los comisionados de la SIC, relacionado con el acceso al computador personal que utilizaba el funcionario público de la Secretaría de Infraestructura Distrital.
Según lo manifestado por el señor Torres Ramos, los comisionados de la SIC debían contar con una autorización judicial para poder inspeccionar este elemento tecnológico de su propiedad. Este hecho generó un malestar entre ambas partes, por lo que el señor Jorgly Torres decidió suspender la diligencia, pidiendo que se designara otra persona para atender la visita administrativa.
Este nuevo altercado se registró a las 02:45 p.m. del día 26 de mayo de 2015, según lo informado en el acta de visita administrativa. Después de presentarse esta situación, los comisionados de la SIC se comunicaron a las 04:34 p.m. con el señor Jaime Ramírez Piñerez para solucionar este inconveniente. El demandante les pidió a los comisionados de la SIC que se dirigieran a las 05:00 pm., a su oficina con el fin de resolver este conflicto, toda vez que, se encontraba en una reunión con la Procuraduría en ese preciso momento.
Mientras los comisionados de la SIC se encontraban en las instalaciones de la Oficina Asesora Jurídica, estaban siendo atendidos por la señora María Fernanda Charry Sampayo, conforme a las indicaciones dadas por el demandante. De acuerdo con el testimonio que rindió la señora Charry Sampayo en la audiencia de pruebas, la empleada designada intentó solucionar los inconvenientes presentados, proponiendo levantar un acta Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 donde se hiciera un relato de todo lo sucedido y, adicionalmente, se suscribieran unos compromisos para concluir con la diligencia administrativa encomendada por la Superintendencia. Posteriormente a las 07:15 p.m., el señor Jaime Ramírez Piñerez llegó a la reunión, proponiendo reanudar la visita administrativa con todas las garantías administrativas para el día siguientes a las 02:30 p.m. A pesar de la renuencia inicial de los comisionados de la SIC, se aceptó la propuesta planteada por el señor Jaime Ramírez Piñerez.
Como se puede ver, el demandante siempre estuvo dispuesto a cumplir con la visita administrativa ordenada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, los problemas que se presentaron fueron comunicados al señor Jaime Ramírez Piñerez a partir de las 11:20 a.m., por lo tanto, no podía realizar ninguna gestión antes de esa hora, teniendo en cuenta que, desconocía sobre los inconvenientes ocurridos.
Además, la misma acta de visita registró que todos los secretarios se encontraban en una reunión de comité con el alcalde distrital desde la mañana. Respecto a los problemas presentados en horas de las tardes sobre la inspección de un computador de uso personal que tenía el señor Jorgly Torres Ramos, podría predicarse una conclusión similar.
Los comisionados de la SIC se comunicaron con el demandante para informarle sobre los nuevos problemas suscitados a partir de las 04:34 p.m. Así pues, la gestión del señor Jaime Ramírez Piñerez se vio restringida por la hora en que se enteró de esta nueva controversia, ya que, el horario laboral de la Alcaldía Mayor de Cartagena finalizaba a las 05:00 pm.
A pesar de ello, el demandante le pidió a su subalterna, María Fernanda Charry Sampayo, para que realizara las gestiones pertinentes, con el fin de brindarles las garantías solicitadas por los comisionados de la SIC. Inclusive, asistió a la reunión concertada a las 07:15 p.m., para brindar una solución efectiva a los empleados de la SIC.
Cabe destacar que el testimonio de la señora Charry Sampayo tiene plena eficacia probatoria. Si bien, para esa época tenía una relación de subordinación con el señor Jaime Ramírez Piñerez, para el momento en que rindió su declaración se encontraba desvinculada de la administración distrital, por lo que no se evidencia ninguna circunstancia que le restara credibilidad a su relato fáctico, ya que, ni siquiera fue vinculada al procedimiento administrativo sancionatorio que adelantó la SIC.
Además, el acta de visita administrativa consignó su participación en la reunión surtida ante la Oficina Asesora Jurídica, por ende, no puede ser desmentida la declaración de señora Charry Sampayo a través de ningún medio de prueba. (ii) A pesar de los inconvenientes presentados el 26 de mayo de 2015, los comisionados de la SIC pudieron retomar la visita administrativa al día siguiente.
Tal como lo indicaron las testigos María Fernanda Charry Sampayo y Mónica Isabel Barandica Beleño, los comisionados de la SIC utilizaron las Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 instalaciones de la Oficina de la Asesora Jurídica para culminar con la visita administrativa, siendo satisfactorios todos los requerimientos pedidos.
Las afirmaciones expuestas por las declarantes no fueron controvertidas a través de ningún medio de prueba. De hecho, el apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio se abstuvo de efectuar el contrainterrogatorio respecto a los testimonios practicados en la audiencia de pruebas. Además, en el expediente administrativo que aportó la SIC no se evidencia ninguna inconsistencia en el procedimiento practicado desde el 27 de mayo de 2015, por ende, se dará plena validez y eficacia probatoria a lo expuesto por las testigos en la audiencia de pruebas.
(iii) Los problemas suscitados en la visita administrativa del 26 de mayo de 2015 fueron causadas por un empleado que no estaba adscrito a la Oficina Asesora Jurídica. A lo largo de este proceso judicial, se ha indicado que hubo diversos problemas entre los comisionados de la SIC y el señor Jorgly Torres Ramos, quien se desempeñaba como asesor jurídico 105-47 de la Secretaría de Infraestructura Distrital.
Nótese que, este empleado público no formaba parte de la planta de personal de la Oficina Asesora Jurídica, por lo tanto, no existía un mandato directo por parte del señor Jaime Ramírez Piñerez sobre su actuación. Inclusive, el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la entidad refiere con claridad que su jefe inmediato era el Secretario de Infraestructura41.
En este punto, la entidad demandada argumentó que, el Decreto 228 del 26 de febrero de 2009 estableció que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica debía comparecer en las diligencias y actuaciones de tipo administrativo que se surtan ante las Superintendencias. Revisando el contenido de esta norma, se constata la veracidad de la afirmación esbozada por la parte demandada42.
Sin embargo, frente a algún acto de insubordinación por parte de los empleados adscritos a determinadas dependencias, el responsable directo es el jefe inmediato, en este caso, el Secretario de Infraestructura. Adicionalmente, se resalta que el artículo 1° del Decreto 228 de 2009, delegó en el Secretario de Infraestructura la celebración de los contratos de obra, cualquiera que fuese su cuantía43.
En estos términos, las solicitudes de información sobre los procesos contractuales debían resolverlos esta misma dependencia, pues, era la oficina que contaba con toda esta documentación. Asimismo, el demandante no tenía atribuida dentro de sus funciones ejercer el poder disciplinario sobre los empleados públicos adscritos a la Alcaldía de Cartagena de Indias, pues esta facultad estaba en encabeza de la Oficina Asesora de Control Disciplinario de la entidad territorial44. 41 Folios 85-86 del archivo 23 del expediente electrónico. 42 Folios 42-43 del archivo 02 de la Carpeta “16PruebasAportaSIC” del expediente electrónico. 43 Folio 33 del archivo 02 de la Carpeta “16PruebasAportaSIC” del expediente electrónico. 44 Folios 194-195 del archivo 17 del expediente electrónico.
Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 (iv) Finalmente, la parte demandada indicó que la finalidad de la visita administrativa era realizar una inspección sobre todos los procesos contractuales de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, por lo que era necesaria la presencia efectiva del demandante.
Al respecto, la Sala de Decisión observa que en el acta de visita se registró que el objetivo de la diligencia era requerir “información de procesos de contratación cursados por la Alcaldía y manejados en dicha Secretaría [de Infraestructura]”45. De esta manera, los requerimientos debían ser atendidos por la Secretaría de Infraestructura Distrital, quien era la encargada de llevar a cabo la celebración de los contratos de obra46 y, además, era la dependencia destinada a contestar los requerimientos efectuados por la Superintendencia. En consecuencia, se dispone confirmar la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados por haberse configurado el vicio de ilegalidad de falsa motivación. 5.6.- Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso).
A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Igualmente, cabe destacar que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, donde estableció que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Con base en lo anterior, sería del caso proceder a condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, sin embargo, se encuentra demostrado que, la posición adoptada por la parte demandada contaba con suficientes fundamentos legales y jurisprudenciales, por lo tanto, esta Colegiatura se abstendrá de imponer dicha condena, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 45 Folio 65 del archivo 03 de la Carpeta “16PruebasAportaSIC” del expediente electrónico. 46 Folios 42-43 del archivo 02 de la Carpeta “16PruebasAportaSIC” del expediente electrónico.
Rad. 13-001-33-33-013-2018-00245-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056/2023 SALA DE DECISIÓN No. 001 VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA