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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-003-2017-00190-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2024-03-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RODOLFO LEÓN MORÓN COTES DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. RADICADO: 20-001-33-33-003-2017-00190-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, el día 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado del señor RODOLFO LEÓN MORÓN COTES, que éste prestó sus servicios a diferentes entidades del Estado, siendo su último empleador la Contraloría General del Departamento del Cesar, habiéndose retirado del servicio, a partir del 1° de octubre de 2008.

Aseguró, que el demandante nació el 14 de diciembre de 1945, y, que cumplió su estatus en el 2005, el mismo día y mes, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó, que el 1° de abril de 1994, el actor se encontraba afiliado al Seguro Social, por lo tanto, el régimen a tener en cuenta era el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual aquel solicitó al ISS hoy Colpensiones, el día 31 de agosto Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00190-01 Fallo segunda instancia 2 de 2006, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue respondida a través de la Resolución No. 8331 del 24 de agosto de 2007 concediéndola, fundamentando como normas el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición, habiendo sido resuelto el primero a través de la Resolución No. 1218 del 14 de febrero de 2008, modificando en 1229 las semanas cotizadas, además, posteriormente adujo, que la entidad volvió a reconocer la pensión de vejez por cuota parte a través de la Resolución No. 11239 del 9 de diciembre de 2008, en cuantía de $521.965 mensuales a partir del 1° de octubre de 2008, con un IBL de $738.281 liquidado con el promedio de los salarios indexados con el IPC, durante 10 años y con una tasa del 70.70%, con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Arguyó, que el reconocimiento de la pensión por cuota parte está contemplado en la Ley 71 de 1988, sin embargo, los argumentos legales establecidos en el acto administrativo, son los de la Ley 100 de 1993, lo que consideró era incongruente e ilegal, pues nada tenía que ver con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Mencionó, que la entidad demandada respondió el recurso de apelación incoado contra la Resolución No. 11239 de 2008, mediante Resolución No. 1037 del 31 de julio de 2009, modificando la decisión, en el sentido de aumentar a 1263 las semanas cotizadas y omitió reconocer la pensión de vejez y su mesada, conforme los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento que dicha norma, no permitía sumar los tiempos cotizados en el sector oficial con los cotizados en el ISS.

Luego, precisó que interpuso demanda ordinaria de carácter pensional contra el ISS, con el fin de que se reliquidara la pensión teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados por todo concepto, y, con aplicación de lo señalado en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, demanda que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar.

Explicó, que la sentencia fue proferida el día 18 de agosto de 2010 señalando que al actor le era aplicable el régimen de transición, por consiguiente, las normas que lo cobijaban era la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, desde el 1° de octubre de 2008, por lo que se dispuso la reliquidación pensional con fundamento en lo consagrado en la Ley 100 de 1993, artículo 34.

Indicó, que en su momento se solicitó aclaración del fallo anterior, por lo que mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2010, se corrigió el fallo, no obstante, el actor no estuvo de acuerdo con ello, como quiera que el juez aunque indicó que el demandante era beneficiario del régimen de transición, dijo que el régimen anterior del ISS no es aplicable por cuanto las cotizaciones no se hicieron de manera exclusiva en el ISS, por lo que el régimen anterior a la Ley 100 de 1994 era la Ley 71 de 1988, señalando que el monto de la pensión por cuota parte, era el definido en el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994.

Aseveró, que tal como se indicó en la solicitud de corrección, la Ley 71 de 1988 impone liquidar la mesada con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero el IBL era el establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, el juez tomó un período de liquidación de la mesada de un año, comprendido del 1° de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, en donde Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00190-01 Fallo segunda instancia 3 según dicho año, la ley aplicable sería la Ley 33 de 1985, norma que no lo regulaba.

En virtud de lo anterior insistió, que todas las actuaciones y decisiones incluidas las del juez, recogieron la ilegalidad descrita, y, Colpensiones dio cumplimiento a dicha decisión. Señaló, que el fallo de segunda instancia, proferido el 28 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior de Santa Marta, siguió con el mismo error, pues concluyó que el actor lo cobijaba el régimen de transición, por lo que le era aplicable la Ley 71 de 1988, en lo tocante a los requisitos de la edad, tiempo de servicios y monto pensional, pero en relación al IBL indicó que se debía liquidar con base en la última parte del inciso 3 de la Ley 100 de 1993, procediendo entonces a liquidar la pensión con el promedio de los salarios devengados durante en todo el tiempo en que cotizó, operación en la cual considera se cometieron errores al tomarse datos incorrectos, que conllevaron a una reliquidación errada e ilegal, al no estar acorde con las leyes que regulan el proceso pensional del demandante.

Planteó, que en virtud de lo anterior, Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia, emitiendo la Resolución No. GNR 281735 del 11 de agosto de 2014, pero, a través de reclamación administrativa del 11 de noviembre de 2014, el demandante pidió cumplimiento de los fallos y la reliquidación de la mesada conforme al principio de favorabilidad, sin embargo, al no haber respuesta, interpuso una acción de tutela el 11 de noviembre de 2014, en donde se tuteló el derecho de petición. Finalizó diciendo, que mediante Resolución No. GNR 231144 del 5 de agosto de 2016, Colpensiones resolvió lo atinente a los fallos de primera y segunda instancia ordinarios, pero, omitió resolver la reliquidación con base en el principio de favorabilidad, bajo el argumento que no podía modificar la decisión del juez. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 281735 del 11 de agosto de 2014, proferida por Colpensiones, en cuanto reliquidó la mesada pensional del actor a partir del 1° de agosto de 2012.

De igual forma solicita, que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 231144 del 5 de agosto de 2016, en tanto negó reliquidar la mesada pensional solicitada el día 11 de noviembre de 2014. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pretende que e ordene a la entidad, a efectuar el corrector reconocimiento y pago de la pensión de vejez en 14 mesadas, de conformidad con los artículos 12 y 20, parágrafos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1990, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con el inciso 2, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta para su cálculo lo devengado por todo concepto durante las últimas 100 semanas, en cuantía no inferior a $1.735.935, efectiva a partir del 11 de noviembre de 2010.

Así mismo pretende, que se ordene liquidar y pagar las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia, junto con los ajustes de valor de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor. Finalmente solicita que se condene en costas. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00190-01 Fallo segunda instancia 4 2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.3.1 La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que esa administradora no puede declarar la nulidad de los actos administrativos, como quiera que se encuentran en firme al haber sido emitidos con ocasión de un fallo judicial emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar, por lo que a la fecha se sigue cancelando la mesada con base en esa decisión, hasta tanto otra orden de igual carácter disponga lo contrario.

Indicó, que no era posible que actor pretenda revivir un debate que se encuentra superado, cuando tuvo la oportunidad en sede judicial de reclamar o alegar las inconformidades que tenía, recalcando que la pensión que se reconoce en sede ordinaria laboral, nunca va a ser igual a la reconocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Propuso como excepciones: “Inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción sobre las mesadas pensionales, compensación.” 2.4.- SENTENCIA APELADA. - El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar luego de analizar la jurisprudencia respecto a los actos administrativos demandables ante esta jurisdicción, consideró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, como quiera que el actor pretendía la declaratoria de nulidad de actos administrativos a través de los cuales, Colpensiones dio cumplimiento a sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no obstante, al revisar el contenido, se avizoraba que éstos, no mencionaron nada sobre la reliquidación pensional con base en el principio de favorabilidad, por el contrario, señalaron textualmente que al demandante le asistía el derecho a percibir la pensión de jubilación por aportes, desde el 1° de octubre de 2008, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, y, fijó el monto de la pensión conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de los últimos 10 años, estableciendo la cuantía en $943.809.

En virtud de lo anterior, consideró que los actos enjuiciados eran de ejecución, al haber sido proferidos en estricto cumplimiento de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales indicadas, lo que significaba que no eran demandables ante esta jurisdicción, como quiera que ellos no definieron o crearon una situación nueva. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - 2.5.1 El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia, o en su defecto, se le conceda un término para retrotraer el curso del proceso, en aras de subsanar las falencias advertidas en el fallo.

Menciona, que no está de acuerdo con el hecho de que el a quo, hubiese valorado la naturaleza del acto administrativo en la etapa de juzgamiento, por cuanto dicho análisis concierne a los requisitos previos a demandar, por lo tanto, se debió hacer, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00190-01 Fallo segunda instancia 5 según las reglas del debido proceso, en el momento de admisión de la demanda o durante todo el curso del proceso.

Además de lo anterior, considera que los argumentos de la sentencia no resolvieron el problema jurídico planteado, sino que evidenciaron una irregularidad que reitera, debió sanarse durante el curso del proceso, lo que conllevó a dictar una sentencia inhibitoria violándose de esta manera el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.

Finaliza diciendo, que era deber del juez sanear el proceso al advertir la irregularidad, debiéndose cumplir dentro del proceso contencioso, el principio de eficacia, removiendo de oficio todos los obstáculos que eviten este tipo de decisiones, en procura de la efectividad del derecho material de la actuación administrativa e igualmente el artículo 103 del CPACA, que impone como principio de la jurisdicción, la efectividad de los derechos reconocidos en la ley y la Constitución Política. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. - Al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión, y, las partes no aportaron ningún escrito al respecto.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala deberá analizar, si se debe revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto según el recurrente, el a quo no debió emitir un fallo inhibitorio en esta instancia del proceso, sino que las irregularidades planteadas, debieron ser advertidas por éste en el curso del mismo, incluso, al admitirse la demanda, o si por el contrario, le asiste razón al juez de primer grado al evidenciarse que lo pretendido con el presente medio de control, es la nulidad de unos actos administrativos de ejecución, los cuales no son demandables ante esta jurisdicción. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES ACTOS ADMINISTRATIVOS ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. – Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00190-01 Fallo segunda instancia 6 El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos, es decir, mediante ellos, la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares.

Ahora bien, la doctrina ha venido clasificando los actos administrativos que pueden ser objeto de control jurisdiccional; explicando que hay tres tipos de actos a saber, a) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: es decir, aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a éste, lo que significa que son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración; b) Los actos definitivos: los cuales, según el artículo 43 del CPACA son aquellos que “decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación”, y, c) Los actos administrativos de ejecución, entendidos como aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado, también se ha referido a esta temática, señalando que, por regla general, los actos definitivos son los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de éstos, la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados, destacando además, que excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser sometidos a control judicial en esta jurisdicción, en los siguientes casos: “[…] cuando éstos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad.”1 (Resaltado es nuestro) Al tenor de lo anterior, los actos administrativos de ejecución sólo serán demandables ante esta jurisdicción, cuando éstos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial, como quiera que al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en tales decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción2.

En consecuencia, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones arriba transcritas, aquellos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial. 4.4.- CASO CONCRETO. - 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13), Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), Bogotá D. C., 6 de agosto de 2015. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Expediente: 05001-23-33-000-2014-01713-01. Número interno: 2831-2015, Magistrado ponente William Hernández Gómez. Providencia de fecha 8 de marzo de 2018. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00190-01 Fallo segunda instancia 7 Para efectos de determinar si en el presente asunto los actos demandados son de ejecución, sin que se vislumbre en ellos alguna causal excepcional para su estudio por esta vía judicial, tal como indicó el a quo, se deberá primero revisar el material probatorio allegado al expediente, en aras de establecer lo que se tiene probado, así: - Mediante Resolución No. 8331 del 24 de agosto de 2007, el extinto Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión de vejez a favor del señor RODOLFO LEÓN MORÓN COTES, condicionada al retiro del servicio3.

Sin embargo, contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 1218 del 14 de febrero de 2008, modificándola, en el sentido de aumentar el número total de semanas cotizadas a 1229, no obstante en cuanto al régimen aplicable, el acto administrativo señaló que lo era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y en cuanto al porcentaje, sería el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

(Folios 22 a 24 expediente físico) - Se vislumbra, que posteriormente, mediante Resolución No. 11239 del 9 de diciembre de 2008, el ISS resolvió una solicitud incoada por el actor, sobre el reconocimiento de la pensión de vejez por cuota partes, reconociendo la entidad la misma, a partir del 1° de octubre de 2008, en cuantía de $521.965, liquidada con el promedio de los salarios de los últimos 10 años, al tenor de lo consagrado en el artículo 21 y 33 de la Ley 100 de 1993.

(Folios 26 a 29 expediente digital) - El anterior acto administrativo, fue atacado mediante recurso de apelación, el que fue desatado por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 1037 del 31 de julio de 2009, modificándola, en el sentido de aumentar las semanas de cotización a 1263, pero en cuanto al régimen prestacional se indicó, que sería la Ley 797 de 2003, como quiera que, pese a que el actor era beneficiario del régimen de transición, el Decreto 758 de 1990 (régimen de los asegurados al ISS), no admitía la sumatoria de tiempos cotizados en otras entidades de previsión, sino únicamente al ISS, aspecto que no se cumplía en el plenario.

(Folios 30 a 33 expediente físico) - Se observa, que seguidamente el demandante interpuso demanda ordinaria laboral en contra del ISS, con el fin de que se reliquidara la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados por todo concepto, teniendo en cuenta el régimen de transición que lo cobijaba, proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien mediante audiencia de juzgamiento de fecha 18 de agosto de 2010, dispuso lo siguiente: “(…) Así las cosas le asiste razón al demandante pues al serle aplicable el régimen pensional por aportes, pues está demostrado que cumple con los requisitos de 20 años de servicio en el sector público y privado, más la edad (60 hombres), por tanto el actor es titular de la pensión por aportes a partir del día 1° de octubre de 2008.

Fecha en la cual se efectuó la última cotización y se verificó el retiro del sistema. Con el fin de establecer el IBL, a fin de instituir el monto de la mesada pensional del demandante, se ha de tener en cuenta lo estatuido en dentro del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y para este caso en particular, el lapso para establecer el mencionado ingreso base de liquidación debidamente actualizado, es el comprendido entre el 1° 3 Se puede observar de los antecedentes de la Resolución No. 1218 de 2008, folios 22 a 24 del expediente físico.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00190-01 Fallo segunda instancia 8 de abril de 1994 – fecha en la cual entró en vigencia el nuevo sistema general de pensiones y el 1° de octubre de 2008 fecha en la cual el actor reunió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión. (…) Así las cosas, le asiste derecho a la demandante a percibir la pensión de jubilación por aportes, establecida en la ley 71 de 1988, desde el 1° de octubre de 2008, fecha en la cual cumplió la edad y tiempo de servicio, para acceder al estatus de pensionado, que nos permite inferir que faltaban más de 10 años, para consolidar su derecho, luego entonces el monto de la pensión se fija conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; tomando el promedio de los 10 últimos años, sobre los cuales se obtendrá el IBL de la pensión deprecada.

(…)

RESUELVE

Primero. Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL CESAR, representado por el Doctor ALVARO VICENTE FUENTES MEJÍA, o quien haga sus veces, al pago de la reliquidación de pensión vejez invocada por al señor RODOLFO LEON MORON, y en consecuencia la demandada debe pagar por concepto de la diferencia de la mesadas pensionales dejadas de pagar, más sus intereses moratorios desde EL 1 DE OCTUBRE DE de 2008 a AGOSTO de 2010, sin perjuicio de los que en lo sucesivo se causen.

Segundo.- Reliquidar la pensión con fundamento a lo establecido en la Ley 100 de 1993, en sus artículos 34. Teniendo en cuenta los parámetros expuestos en las parte motiva de esta providencia así mismo que el valor de la mesada pensional es de $1.762.627.oo para establecer la anterior condena.(…)” (Sic para todo lo transcrito) (Folios 34 a 42) - Se evidencia, que la anterior decisión fue corregida a través de providencia de fecha 24 de septiembre de 2010, en el siguiente sentido: “(…) Corregir aritméticamente a partir del párrafo 3° de la página 7 de la sentencia folio 194 del expediente y párrafo 1° de la página 8 de la sentencia y folio 195 del expediente, en la forma como se explica en la parte considerativa de esta providencia aclarando que la mesada pensional queda establecida en la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS MCTE.

($943.809) El numeral segundo de la parte resolutiva que se encuentra ubicado en la página 9 de la sentencia folio 196 del expediente se corrige el cual quedará así: Segundo.- Reliquidar la pensión con fundamento a lo establecido en la Ley 100 de 1993, en su artículo 34. Teniendo en cuenta los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia, así mismo que el valor de la mesada pensional es de $943.809.00.

Para establecer la anterior condena.” (Sic para lo transcrito) (Folios 43 a 45) - Posteriormente, el Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00190-01 Fallo segunda instancia 9 Judiciales de Cartagena y Valledupar, resolvió el recurso de apelación incoado contra la decisión anterior, el día 28 de octubre de 2011, disponiendo lo siguiente: “(…) Acreditada las anteriores exigencias (fl.192), se debe aplicar la mencionada normatividad, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto pensional.

Y calcular el Ingreso Base de Liquidación, de acuerdo con lo establecido por el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993… Razón por la que no hay lugar a la aplicación de lo dispuesto por el art. 34 de la Ley 100 de 1993, porque éste nada tiene que ver con el régimen de transición, y establece el monto de la pensión de vejez, la cual es incompatible con la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, sobre todo si se tiene en cuenta que para efectos de determinar el monto de la pensión de jubilación del actor, el A quo, convoca el art. 8 del Decreto 2709 de 1994… …De la aplicación de la fórmula antedicha se obtiene como IBL el valor de $1.394.604, al que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, arroja una primera mesada pensional, por la suma de $1.045.953.

De esta forma se advierte que si bien en la providencia de fecha 18 de agosto de 2010, el valor que le resultó a la Juez, fue superior al aquí obtenido – monto mesada pensional $1.762.627-, dicho monto fue corregido por el A quo, en la suma de 943.809. De esta forma resulta superior el valor que le arrojó a ésta Sala; sin embargo, en sumisión a lo preceptuado por el art. 87 núm. 2° del CPL y el art. 357 del CPC, que desarrollan el “principio de la reformatio in pejus” …En consecuencia, se mantendrá incólume el artículo segundo (sic), de la providencia corregida de fecha 24 de septiembre de 2010.

(…) DECISIÓN PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la providencia de fecha 18 de agosto de 2010, en el sentido de ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL CESAR, al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás.” (Sic, folios 46 a 56) - Observa la Sala, que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en cumplimiento de las decisiones anteriores, expidió la Resolución No. GNR 281735 del 11 de agosto de 2014, en cuyas consideraciones anotó: “(…) Que teniendo en cuenta que en el momento de estar realizando el presento acto administrativo se allego a esta Entidad mediante Bizagi 2014 6479776 de 11 de agosto de 2014, Aviso de notificación de la providencia de 29 de julio de 2014 mediante la cual se admitió demanda ejecutiva iniciada por el señor RODOLFO LEON MORON COTES, y toda vez aun no se ha librado mandamiento de pago, ni se ha decretado embargos, se procede a dar cumplimiento al fallo y enviar copia de este acto administrativo al área de jurídica de la entidad.

Para los trámites que se consideren pertinentes dentro del proceso ejecutivo. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00190-01 Fallo segunda instancia 10 Por lo que en cumplimiento del fallo, para el calculo de la suma que debe pagarse al asegurado(a) por concepto de retroactivo de diferencias pensionales, se tuvo en cuenta la suma causada a partir del 1 de agosto de 2012 (día siguiente a la liquidación del crédito) hasta la fecha efectiva de pago.

Con una cuantía inicial para el 2012 de $1.109.269 a favor del señor RODOLFO LEON MOROS COTES… Finalmente, se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida dentro del proceso judicial No. 2009-00216 tramitado ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, MODIFICADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SANTA MARTA, autoridad del orden superior jerárquico, y que en razón a ello COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.

(…)” (Sic, folios 59 a 63) - A su turno, se vislumbra que el demandante allegó ante Colpensiones, una nueva solicitud de estudio con el fin de obtener el cumplimiento del fallo aludido, en el sentido de efectuar reliquidación de la pensión de vejez4, por lo que la administradora de pensiones, emitió la Resolución No. GNR 231144 del 5 de agosto de 2016, precisando lo que sigue: “(…) Con base en lo expuesto, se debe tener en cuenta que esta suma de dinero resultó del cumplimiento al fallo anteriormente anunciado, por lo cual no es posible para esta entidad modificar la cuantía por la cual fue reconocido el derecho por parte JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR modificada por el TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, a favor del señor MORON COTES RODOLFO LEÓN. Finalmente, se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida dentro del proceso judicial tramitado ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR modificada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, autoridades del orden superior jerárquico, y que en razón a ello COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, modificada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, no se accede a la solicitud de la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el (la) señor (a) MORON COTES RODOLFO LEÓN…” (Sic, folios 65 a 72) - De igual forma se allegó, el expediente laboral del actor.

(Folios 73 a 108 – cd folio 141) De conformidad con los presupuestos expuestos, se tiene que la Resolución No. GNR 281735 del 11 de agosto de 2014, mediante la cual la Administradora 4 Ello se visualiza de las consideraciones de la Resolución No. GNR 231144 del 5 de agosto de 2016, folio 65 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00190-01 Fallo segunda instancia 11 Colombiana de Pensiones Colpensiones reliquidó la pensión de vejez al señor RODOLFO LEÓN MORÓN COTES, señaló expresamente en sus consideraciones, que daba cumplimiento a la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial del Distrito de Valledupar de fecha 18 de agosto de 2010, corregida a través de providencia del 24 de septiembre de 2010, y, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez con base en el régimen pensional por aportes establecido en la Ley 71 de 1988, dado a que el actor, era beneficiario del régimen de transición, y, tenía cotizaciones en el sector público y privado, además, con fundamento en lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, el valor de la mesada fue tasada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en la suma de $943.809, a partir del 1° de octubre de 2008, y, aunque es cierto que en Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta reliquidó el valor de la mesada, en una suma superior $1.045.953, también lo es que en este tópico no se corrigió, dado que el apelante que lo fue el ISS, era apelante único, por lo que dejó la suma dada por el juzgado.

En virtud de lo anterior, se atisba que Colpensiones, al expedir el acto administrativo arriba citado (acto acusado), dio estricto cumplimiento a lo señalado en los fallos aludidos, arriba transcritos, es decir, tuvo en cuenta el régimen pensional del demandante, Ley 71 de 1988 y el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y, procedió a efectuar la reliquidación. Ahora, nótese, que el demandante presentó posteriormente, varias solicitudes, en las cuales perseguía una nueva reliquidación pensional con base en los fallos judiciales, pero solicitando que su mesada pensional por aportes tuviera una cuantía de $1.045.953, a partir del 1° de octubre de 2008, y que se calculara el IBL con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo determinó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, razón por la cual, Colpensiones emitió la Resolución No. GNR 231144 del 5 de agosto de 2016, negando la petición, pues no era posible modificar la cuantía, como quiera que la suma de dinero resultó de lo ordenado en las sentencias, más aún, cuando el Tribunal Superior fue claro en no modificar el valor de la mesada, por principio de no reformatio in pejus, dejando incólume el ordinal segundo del fallo del juzgado, en donde se dispuso que el IBL sería liquidado con base en el artículo 34 de la Ley 100 de 1994, habiéndose así liquidado.

Lo anterior significa, que los actos acusados, sí surgieron como cumplimiento estricto de los fallos judiciales, sin que se denote en los actos administrativos, modificaciones a los mismos, o situaciones nuevas no discutidas por el operador judicial, lo que significa que se trata de verdaderos actos de ejecución o de cumplimiento de sentencias, que no pueden ser susceptibles de control en esta jurisdicción. Vale la pena recalcar, que con el presente medio de control, el señor RODOLFO LEÓN MORÓN COTES, presenta nuevamente como argumento para solicitar la reliquidación de su pensión, lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, ello fue discutido dentro del trámite administrativo tanto por el ISS como por Colpensiones, y, fue precisamente el motivo por el cual interpuso la demanda ordinaria laboral, sin embargo, es una cuestión decidida que el régimen pensional que lo cobija es la Ley 71 de 1988 o ley por aportes, al ser beneficiario del régimen de transición, y, presentar cotizaciones tanto en el sector público como en el privado, pues así fue ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar, confirmado por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Santa Marta.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00190-01 Fallo segunda instancia 12 En consecuencia, le asiste razón al a quo en negar las pretensiones de la demanda, pues los actos administrativos enjuiciados, se repite, no son demandables ante esta jurisdicción, por no ser susceptibles de control jurisdiccional al tratarse de actos de mera ejecución, lo que impone confirmar en su integridad la sentencia apelada.

Finalmente, respecto a lo señalado por el recurrente de que las irregularidades advertidas debieron ser analizadas al inicio del proceso, o durante su curso, evitando precisamente una sentencia inhibitoria, es menester señalar que el fallo inhibitorio no surgió por capricho del juzgado de instancia, sino que se adoptó basado en los parámetros jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, frente a la no posibilidad de enjuiciar ante esta jurisdicción, los actos de ejecución o en cumplimiento de decisiones judiciales, lo que hacía imposible emitir un pronunciamiento de fondo.

Ahora, tampoco es posible como indica el recurrente, que el juez, con base en su facultad de saneamiento, hubiese subsanado las irregularidades al inicio del proceso o en el transcurso del mismo, pues las razones alegadas por el a quo para no estudiar el fondo del asunto no repercutieron en los requisitos previos a demandar o en los requisitos de la demanda, los cuales obviamente pueden ser subsanados en cualquier etapa del proceso en aras de evitar fallos inhibitorios, sino que se repite, el asunto aquí obedeció a que se estaban atacando con el medio de control actos de ejecución, los mismos que al tenor de la jurisprudencia no pueden ser sometidos a control jurisdiccional cuando no se demuestre que éstos modificaron, alteraron o estudiaron situaciones nuevas a lo ordenado por el operador judicial, siendo ello lo que conllevó a la decisión acertada del a quo.

Por lo expuesto, para esta Sala de Decisión es ajustada a derecho la sentencia emitida por el fallador de primera instancia, motivo por el cual se itera, será confirmada en su integridad. Finalmente, observa la Sala que el Magistrado de este Tribunal, doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, manifiesta impedimento para conocer de la decisión, por encontrarse incurso dentro de la causal establecida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, analizados los argumentos alegados por el Magistrado, considera la Sala fundado el impedimento para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que la razón en la que se fundamenta el impedimento manifestado por el Magistrado de este Tribunal, doctor Manuel Fernando Guerrero Bracho, se adecúa a la causal prevista en dicha norma, dado que verificada la actuación registrada en el Sistema de información SAMAI, se pudo constatar que efectivamente cuando fungía como Juez Tercero Administrativo de Valledupar, éste profirió la sentencia apelada en este asunto.

En virtud de lo anterior, al encontrar esta Corporación que la razón esgrimida por el Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, lo inhibe de conocer de este proceso al tenor de la norma citada (numeral 6. Artículo 56 ibídem), es necesario darle aplicación al artículo 51 de la Ley 446 de 1998 numeral 2, en consecuencia, se le aceptará el impedimento manifestado, separándolo del conocimiento de este asunto. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00190-01 Fallo segunda instancia 13 Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho5, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado6en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala no condenará en costas, teniendo en cuenta que no se atisba evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 19 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado de esta Corporación, doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Artículo 361 del Código General del Proceso. 6 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00190-01 Fallo segunda instancia 14 TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 020, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE (Impedido) Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f884fca1262543e245938275faef403b350eb1f166252bc728efc26ccd927ec3 Documento generado en 07/03/2024 10:15:50 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica