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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2016-00233-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-09-07

1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-009-2016-00233-01 Interno: No. 2021-00925 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: FRANCISCO JAVIER AMAYA ROMERO, LUZDEY GARCÍA RESTREPO, LEIDY VIVIANA GARCÍA RESTREPO, JENNIFER GUTIERREZ RESTREPO, PAULA ANDREA GUTIERREZ RESTREPO, GABRIEL GUTIÉRREZ, FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, ALCIRA RESTREPO, FERNEY BONILLA VARGAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN- RAMA JUDICIAL Referencia: Apelación Sentencia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores FRANCISCO JAVIER AMAYA ROMERO, LUZDEY GARCÍA RESTREPO, LEIDY VIVIANA GARCÍA RESTREPO, JENNIFER GUTIERREZ RESTREPO, PAULA ANDREA GUTIERREZ RESTREPO, GABRIEL GUTIÉRREZ, FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, ALCIRA RESTREPO, FERNEY BONILLA VARGAS, a través de apoderado judicial instauraron demanda1 de reparación directa en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN- RAMA JUDICIAL, solicitando las siguientes: PRETENSIONES2 “3.1- Declárese que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION-RAMA JUDICIAL, como principales, son administrativamente responsables del Daño Especial infligido a FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO (1), FERNEY BONILLA VARGAS (2) 1 Ver Doc. 02CuadernoPpal2.pdf (folio 123- 175) del expediente digital del juzgado. 2 Ver Doc. 02CuadernoPpal2.pdf (folio 139-156) del expediente digital del juzgado.

REPARACIÓN DIRECTA Pág. 2 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 2 ALCIRA RESTREPO ROMERO (3), GABRIEL GUTIERREZ (4), LUZDEY GARCIA RESTREPO, (5), LEIDY VIVIANA GARCIA RESTREPO (6), FRANCISCO JAVIER AMAYA ROMERO (7), ASHLEE SHARIT AMAYA GARCIA (8), PAULA ANDREA GUTIERREZ RESTREPO (9), JENNIFER GUTIERREZ RESTREPO (10), GABRIEL ALEJANDRO GUTIERREZ RESTREPO (11). 3.2.

CONDENESE, en consecuencia, a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO (1), FERNEY BONILLA VARGAS (2) ALCIRA RESTREPO ROMERO (3), GABRIEL GUTIERREZ (4), LUZDEY GARCIA RESTREPO, (5), LEIDY VIVIANA GARCIA RESTREPO (6).

FRANCISCO JAVIER AMAYA ROMERO (7) ASHLEE SHARIT AMAYA GARCIA (0), PAULA ANDREA GUTIERREZ RESTREPO (9), JENNIFER GUTIERREZ RESTREPO (10), GABRIEL ALEJANDRO GUTIERREZ RESTREPO (11), o a quien represente legalmente sus derechos, los Perjuicios Materiales: Perjuicios Morales Objetivados y Subjetivados: Pérdida Total de la capacidad laboral: Daño a la salud: Daños Fisiológicos: Daños a la vida de relación: Alteración de las condiciones de existencia, perdida (sic) de oportunidad y los demás que resulten probados y establecidos en el proceso. 3.3.- A los montos de las condenas respectivas, disponga el ajuste desde la fecha de los hechos, hasta el cumplimiento del pago de las mismas, con fundamento en la variación promedial mensual del índice de precios al consumidor, conforme al Art. 187 Inciso Final del C.P.AC.A. 3.4 ORDENE que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del Art. 192 del C.P.A.C.A., y 195 numeral 4 del C.P.A.C.A. (…)

4.1. ESTIMACION CUANTIFICADA DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A LAS VICTIMAS: 4.1.2.- PERJUICIOS MATERIALES: 4.1.2.1.- LUCRO CESANTE: (Ganancia Frustrada) 4.1.2.1.1-Indemnización Debida: Corresponde al valor de los daños debidos a los demandantes, también denominado Lucro Cesante pasado, los que deben ser debidamente indexados y que se cuentan desde el momento del acaecimiento de los hechos productores del perjuicio, hasta la fecha probable de la sentencia, para lo anterior se tiene en cuenta la fecha de la vinculación a Inteligencia Militar al servicio del Ejercito Nacional, hasta la fecha de presentación de la demanda, pero que será en todo caso calculada hasta la fecha de la expedición de la sentencia favorable, momento en el cual se constituye y se hace efectivo el derecho a la indemnización, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido como hecho indemnizable, de acuerdo con la siguiente fórmula utilizada por el Honorable Consejo de Estado.

Para el efecto se tomara como suma devengada un salario Mínimo Legal Mensual, que para la fecha actividad que empieza a ejercer a partir del día 17 de Mayo del 2007, fecha en que empezó a realizar su actividad como agente al servicio de Inteligencia militar, hasta el día de su detención 19 de Junio del 2014, fecha en que queda en firme la sentencia del honorable tribunal (sic) Superior del Tolima que la condena por estas actividades al servicio de inteligencia militar sin estar sometida REPARACIÓN DIRECTA Pág. 3 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 3 a la ley que consagra la actividad de "Agente Encubierta", teniendo en cuenta que ningún trabajador en Colombia devengara menos de un salario mínimo legal mensual, suma esta que se tomara para el cálculo de indemnización debida que se calcula así: Fecha de Egreso de Inteligencia Militar: 26 de noviembre del 2010 (día de su detención) Fecha presentación demanda: 15 de junio de 2016 Meses probables de daño debido: 67 meses, El factor para la indemnización futura surge de la siguiente fórmula: (1+i) n-1 S = R ----------------- i S= Capital por averiguar R= Renta Conocida i= interés al 24% anual, descompuesto en 18% de devaluación monetaria y 6% de Interés anual, o sea, en total 1.8% mensual de interés técnico n= número de meses que se liquidan 7.1.1.1.1.-.

En este la renta dejada de percibir mensualmente por la victima FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO es de $689.454,00 y 67 el número de meses que se liquidan, (1+i) n-1 S=R ------------------- i S= 689.454.00 ___ (+0.018)67 -1____ 0.018 S= 689.454,00 ___3,304464769-1____ o.018 S= 689.454,00 _____2,304464769____ 0.018 S= 689.454,00* 128,0258205 S= $ 88´267.914,04 Valor Indemnización Debida: $ 88'267.914,04 M/cte. 7.1.1.1.2.-.

En este caso la renta dejada de percibir mensualmente por su hermana LUZDEY GARCIA RESTREPO (5), quien es la que ha estado al cuidado personal de la víctima, es de $$689.454,00 y 67 el número de meses que se liquidan, (1+i) n-1 S=R ------------------- i REPARACIÓN DIRECTA Pág. 4 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 4 S= 689.454.00 ___ (+0.018)67 -1____ 0.018 S= 689.454,00 ___3,304464769-1____ o.018 S= 689.454,00 _____2,304464769____ 0.018 S= 689.454,00* 128,0258205 S= $ 88´267.914,04 Valor indemnización debida: $ 88'267.914,04 M/cte. 7.1.1.2.- Indemnización Futura o anticipada: 7.1.1.2.- Teniendo en cuenta que antes de adquirir la grave lesión corporal, requiere “manejo de forma permanente” ahora crónica y antes de prestar sus servicios personales a inteligencia militar al servicio del Ejército Nacional, la joven FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, se encontraba apta para desempeñar una actividad productiva, debe considerarse que este devengaba un salario Mínimo Legal Mensual, (Sentencia Consejo de Estado Rad. 3931,3934,3926 Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta, 16 de marzo de 1989), para un total de entradas económicas mensuales de $689.454,00; teniendo en cuenta que ningún trabajador en Colombia devengara menos de un salario mínimo legal mensual, suma esta que se tomara para el cálculo de indemnización anticipada.

En consecuencia, es como sigue, Fecha de Nacimiento: 22 de junio de 1979 Fecha de ingreso al Ejercito Nacional: 17 de mayo de 2007 Años probables de vida: 42 años, 504 meses (70 vida Probable del ciudadano colombiano) El factor para la indemnización futura surge de la siguiente fórmula: (1+i) n-1 P=R ------------------- 1(1+i) n P= Valor Presente R= Renta Mensual o anual I= interés técnico N= número de meses o de años que se toman para la liquidación (1+i) n-1 P=R ------------------- 1(1+i) n REPARACIÓN DIRECTA Pág. 5 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 5 P= $689.454,00=: (1+0.005) 504 - 1 i (1+0.005)504 P= $689.454,00=: 12,350801028-1 0,06175400514 P= $689.454,00=: 11,350801028 0,06175400514 P= $689.454,00*183,8067183 P= $126´726.277,15 Valor Indemnización Futura: $126´726.277,15 M/cte. 7.1.1.2.2.- Teniendo en cuenta que requiere su hermana LUZDEY GARCIA RESTREPO, que depende económicamente del trabajo de su hermana FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, como consta en las declaraciones extra juicio, desde antes de caer detenida, por padecer DISPLACIA DE CADERA, de carácter crónico y que hace que dependa económicamente del trabajo de su hermana, situación que se venía dando desde antes de prestar sus servicios personales a Inteligencia Militar al servicio del Ejército Nacional, debe considerarse que esta para su sostenimiento económico requiere de un salario Mínimo Legal Mensual, (Sentencia Consejo de Estado Rad. 3931, 3934, 3926 Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta, 16 de Marzo de 1.989), para un total de entradas económicas mensuales de $689.454,00; teniendo en cuenta que ningún trabajador en Colombia devengara menos de un salario mínimo legal mensual, suma esta que se tomara para el cálculo de indemnización anticipada.

En consecuencia, es como sigue, Fecha de Nacimiento: 23 de noviembre de 1990 Fecha de Ingreso al Ejército Nacional: 17 de mayo de 2007 Años probables de vida: 53 años. 636 meses (70 vida probable del ciudadano colombiano) El factor para la indemnización futura surge de la siguiente formula: (1+i) n-1 P=R ------------------- 1(1+i) n P= Valor Presente R= Renta Mensual o Anual.

I= interés técnico N= número de meses o de años que se toman para la liquidación REPARACIÓN DIRECTA Pág. 6 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 6 (1+i) n-1 P=R ------------------- 1(1+i) n P= $689.454,00=: (1+0.005) 636 – 1__ i (1+0.005)636 P= $689.454,00=: 23,85696959 – 1__ 0,119284847 P= $689.454,00=: 22,85696959___ 0,119284847 P= $689.454,00*191,61670710 P= $132´110.905,17 Valor Indemnización Futura: $132´110.905,17 M/cte 7.1.1.2.2.-Gastos de cuidado presentes y futuros: Gastos de Cuidado, que requiere FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, dado que es tal su alteración mental, que debe existir una persona diariamente al frente de su cuidado personal, droga, llevarlo al médico, asistirlo en el tratamiento, prepararle sus alimentos, suministrárselos en la mayoría de las ocasiones, lavarle la ropa, planchársela, desde embolarle sus zapatos, mantenerlo limpio y aseado, etc., que ocupa en un todo la asistencia personal por la cual debe pagarse un empleado (Enfermera), quien deberá recibir un justo pago por este trabajo, al no poder trabajar al ponerse al frente de dicho cuidado, desde que esta adquirió la grave lesión corporal, requiere "Manejo de forma permanente" ahora Crónica y antes de prestar sus servicios personales a Inteligencia Militar al servicio del Ejército Nacional, y por el resto de su vida probable, deber jurídico que debe afrontar quienes causaron el daño, debe considerarse que esta devengara un salario Mínimo Legal Mensual, (Sentencia Consejo de Estado Rad. 3931, 3934,3926 Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta, 16 de marzo de 1.989), para un total de entradas económicas mensuales de $1.115.836,00; por la labor ejecutada, incluyendo todos los beneficios laborales que devenga una persona en Colombia, (cesantías, vacaciones, intereses sobre las cesantías, etc.) teniendo en cuenta que ningún trabajador en Colombia devengara menos de un salario mínimo legal mensual, suma esta que se tomara para el cálculo de los gastos de cuidado.

Lo que le tocaría pagar al contratar un trabajador, pagándole el mínimo: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 7 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 7 Fecha de Nacimiento: 22 de junio de 1979 Fecha de ingreso al Ejército Nacional: 17 de mayo del 2007 Años probables de vida: 42 años, 504 meses (70 vida probable del ciudadano colombiano) El factor para la indemnización futura surge de la siguiente formula: (1+i) n-1 P=R ------------------- 1(1+i) n P= Valor Presente R= Renta Mensual o anual I= interés técnico N= número de meses o de años que se toman para la liquidación (1+i) n-1 P=R ------------------- 1(1+i) n P= $689.454,00=: (1+0.005) 504 – 1__ i (1+0.005)504 P= $689.454,00=: 12,35080102 – 1__ 0,061754005 REPARACIÓN DIRECTA Pág. 8 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 8 P= $689.454,00=: 11,35080102___ 0,061754005 P= $689.454,00*183,80671860 P= $205´098.153,65 Valor Indemnización Futura: $205´098.153,65 M/cte 4.1.2.- PERJUCIOS MORALES E INMATERIALES: 4.1.2.1.

Daños Fisiológicos: Consisten estos en la perdida de la función de un órgano del cuerpo, en este caso es un hecho real que FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, perdió toda su capacidad reproductiva y sexual, deterioro en la integración social, que nos permiten señalar que es un daño fisiológico consistente que ha alcanzado su máxima intensidad. 1.- Para FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO (1) (Victima): 300 Salarios legales mensuales. 4.1.2.2.- Daños A La Vida De Relación: Esta situación ha llevado a que FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, sea discriminada por las personas al ser tildada y existir titulares de prensa de ser una terrorista, sufra la discriminación social donde vive con su familia, es ser catalogada como objetivo militar de las FARC, que ponen en peligro la existencia misma y su integridad física, que le han generado a la familia un cambio total tanto en sus costumbres habituales como su relación con el entorno social, que no están en la obligación de soportar, por ser causado por un hecho ajeno y del cual no tienen la obligación jurídica de soportar. 4.1.2.2.1.

Para FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO (1) (Victima Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.2.2.- Para FERNEY BONILLA VARGAS (2) Compañero Permanente de la Victima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.2.3.- Para ALCIRA RESTREPO ROMERO (3) Madre de la Victima: 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.2.4.

Para GABRIEL GUTIERREZ (4) Padrastro de la Victima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.2.5.- Para LUZDEY GARCIA RESTREPO, (5), Hermana de la Victima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.2.6.- Para LEIDY VIVIANA GARCIA RESTREPO (6), Hermana de la Victima: 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.2.7.- Para FRANCISCO JAVIER AMAYA ROMERO (7), Cuñado de la Victima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.2.8.-Para ASHLEE SHARIT AMAYA GARCIA (8), Sobrina de la Victima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.2.9.- Para PAULA ANDREA GUTIERREZ RESTREPO (9), Hermana de la Victima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes.

REPARACIÓN DIRECTA Pág. 9 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 9 4.1.2.2.10.- Para JENNIFER GUTIERREZ RESTREPO (10), Hermana de la Victima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.2.11.- Para GABRIEL ALEJANDRO GUTIERREZ RESTREPO (11), sobrino de la víctima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.4.2.3.

Alteración De Las Condiciones De Existencia: Una vez por fuera de Inteligencia Militar en el Ejército Nacional, no ha podido continuar ningún estudio, mucho menos desempeñarse laboralmente en ninguna actividad productiva, formar una familia, tener hijos, y en fin un sinnúmero de actividades cotidianas de que está llena la vida, que afectan tanto a la víctima como a su familia. 4.1.2.3.1.

Para FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO (1) (Victima): 300 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.3.2.- Para FERNEY BONILLA VARGAS (2) Compañero Permanente de la Victima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.3.3.- Para ALCIRA RESTREPO ROMERO (3), Madre de la Victima: 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.3.4.- Para GABRIEL GUTIERREZ (4) Padrastro de la Victima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.3.5.- Para LUZDEY GARCIA RESTREPO, (5), Hermana de la Victima 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.3.6.- Para LEIDY VIVIANA GARCIA RESTREPO (6), Hermana de la Victima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.3.7.- Para FRANCISCO JAVIER AMAYA ROMERO (7), Cuñado de la Victima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.3.8- Para ASHLEE SHARIT AMAYA GARCIA (8), (Sobrina de la Victima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.3.9.- Para PAULA ANDREA GUTIERREZ RESTREPO (9), Hermana de la Victima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.3.10.- Para JENNIFER GUTIERREZ RESTREPO (10), Hermana de la Victima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.3.11.- Para GABRIEL ALEJANDRO GUTIERREZ RESTREPO (11), sobrino de la víctima: 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.4.- Daño Moral Subjetivado (Perdida de Oportunidad): En sus relaciones sexuales al haber perdido sus labios vaginales, no puede sostener relaciones sexuales adecuadas, tampoco puede tener hijos ni reproducirse, mucho menos llevar una vida placentera, tampoco salir a la calle y hacer las actividades que puede hacer una persona normal, en tanto debe actuar de manera diferente a los demás, situaciones que se presentan con causa y con ocasión de la enfermedad adquirida durante como consecuencia del daño especial causado, lo viene sumiendo en un profundo pesar por un daño causado que no están en la obligación jurídica de soportar, 4.1.2.4.1.- Para FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO (1) (Victima): 300 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes.

REPARACIÓN DIRECTA Pág. 10 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 10 4.1.2.4.2. Para FERNEY BONILLA VARGAS (2) Compañero Permanente de la Victima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.4.3.- Para ALCIRA RESTREPO ROMERO (3), Madre de la Victima: 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.4.4.- Para GABRIEL GUTIERREZ (4) Padrastro de la Victima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.4.5.- Para LUZDEY GARCIA RESTREPO, (5), Hermana de la Victima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.4.6.- Para LEIDY VIVIANA GARCIA RESTREPO (6), Hermana de la Victima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.4.7.- Para FRANCISCO JAVIER AMAYA ROMERO (7), Cuñado de la Victima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.4.8.- Para ASHLEE SHARIT AMAYA GARCIA (8), Sobrina de la Victima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.4.9.- Para PAULA ANDREA GUTIERREZ RESTREPO (9), Hermana de la Victima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.4.10.- Para JENNIFER GUTIERREZ RESTREPO (10), Hermana de la Victima; 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes. 4.1.2.4.11.- Para GABRIEL ALEJANDRO GUTIERREZ RESTREPO (11), sobrino de la víctima: 100 Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes.

La sumatoria de las pretensiones por perjuicios de Orden Fisiológico, Daño A La Vida De Relación, Alteración De Las Condiciones De Existencia, y Morales Subjetivados, en la forma como han sido calculados y a favor de quienes integran la parte demandante arroja un total de 3.900 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales en la fecha equivalen a $2.688'870.600,00 (teniendo como base que un salario mínimo legal mensual para el año 2.015 es de $689.454,00” (…) HECHOS3 Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes: “2.1 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO (1), desde la edad de los 13 años, fue reclutada por el grupo armado FARC, en la vereda PIJADITO, Municipio de Rovira Tolima, frente 21 de las FARC, estando al mando de la Cuadrilla alias GIOVANNY, actividades que desarrollo empezando como compañera sentimental, actividades de Milicias urbanas, hasta el día 25 de junio del 2005 en que fue capturada por el GAULA de la Policía Nacional, en el barrio Ricaurte Parte alta. 2.2 La joven FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO (1), al ser reclutada desde los 13 años, es decir como menor de edad, fue víctima del conflicto armado interno, en tanto los menores reclutados por los grupos armados han sido considerados tanto por la legislación interna como la Legislación y tratados internacionales como víctimas.

(http://www.eltiempo.com/ ASEGURADA FÉNIX, Por: NULLVALUE, 26 de julio de 2005. El pasado 25 de junio, el Gaula capturó a Vélez Restrepo, de 26 años según las autoridades, sus vínculos con las Farc comenzaron cuando apenas tenía 13 años…) 3 Ver Doc. 02CuadernoPpal2.pdf (folio 126-138) del expediente digital del juzgado. REPARACIÓN DIRECTA Pág. 11 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 11 2.3 Con ocasión de la detención del año 2005, FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO (1), fue condenada a 48 meses de prisión por sentencia anticipada, sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Del Circuito De Ibagué Tolima, durando privada de la Libertad desde el día 25 de Junio del 2005, hasta el día 17 de Abril del 2007, en las cárceles de Picaleña de Ibagué y la Badea de Pereira Risaralda, sitio en el cual sufrió la estrangulación de la Vesícula por negligencia del INPEC, al ser considerada de alta peligrosidad. 2.4.

Una vez termino de pagar la pena, el día 17 de Abril del 2007 en que sale de la cárcel LA BADEA de Pereira Risaralda en libertad condicional, la joven visito a RAUL AGUDELO MEDINA, alias "OLIVO SALDAÑA", en la cárcel la Picota de Bogotá, en tanto supo que este se había desmovilizado y con él había tenido una relación sentimental durante la permanencia en el grupo armado ilegal FARC, quien la invito y la contacto con miembros del Departamento de Inteligencia del Ejército Nacional, (Departamento de Inteligencia Militar- DINTER), entre ellos el Sargento CRISTANCHO, que era jefe de Inteligencia al mando del Coronel CAMARGO CARVAJAL WALTER. 2.5 Estos miembros del Ejército Nacional, pertenecientes a la REGIONAL DE INTELIGENCIA MILITAR ENCARGADA N° 5 (RIME 5) de la ciudad de Bogotá, al mando del Teniente Coronel, CAMARGO CARVAJAL WALTER, le propusieron trabajar al servicio del Ejército Nacional en labores de Inteligencia, como "Agente Encubierta" contra las FARC, devengando un ingreso para esa época de 500 mil pesos mensuales, para lo cual le exigieron presentara la hoja de vida, la que fue recibida por quien se hacía llamar ALEJANDRO, que resultó ser el sargento CRISTANCHO, actividad que empieza a ejercer a partir del día 17 de Mayo del 2007, hasta el día de su detención 26 de Noviembre del 2010. 2.6 Mi mandante acepto trabajar para Inteligencia Militar, en tanto por su antecedente penal por rebelión, no pudo conseguir empleo, esta les manifestó que como condición ponía no volver a tener contacto con la guerrilla, pero estos insistieron en que era la única de forma de contratarla y poder sacar la información que necesitaban, pues tenían conocimiento que antes de pagar rebelión era una a la que los comandantes le tenían confianza, al verse sin empleo, sin posibilidad de conseguirlo por sus antecedentes penales, acepto la propuesta a la que a la había enviado RAUL AGUDELO MEDINA, para lo cual le exigieron una hoja de vida, creyendo que se trataba de un empleo formal, con todas las prerrogativas laborales de un trabajador colombiano. 2.7 Estos dineros que le eran consignados de manera mensual por diferentes miembros del Departamento de Inteligencia por el Servicio Inmediato Nacional (S.I.N.), entre ellos le consignaron: AREVALO MONTAÑO JAIRO, con cedula (sic) 79'292.362 desde la calle 68 N° 90-65;

GUTIERREZ DUEÑAS NESTOR SIMON, con cedula 79'662.082, desde la dirección calle 102 N° 8- 25; ALBARRACION CORZO WILLIAM, con cedula (sic) 79'564.291 de Bogotá, desde la dirección Calle 102 N° 8- 25 Barrio Pedregal Bogotá D.C., corroboraron a su entender que en efecto se encontraba laborando con el Ejército Nacional, en labores de inteligencia. 2.8 Los recibos de pago consignados de manera mensual por diferentes miembros del Departamento de Inteligencia por el Servicio Inmediato Nacional (S.I.N.) fueron incautados en el momento del allanamiento por la SIGN de la Policía Nacional y puestos a disposición de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en el momento de una nueva captura de la que fue objeto FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO (1), el día 26 de Noviembre del 2010, recibos que nunca fueron aportadas al proceso, pese a las insistentes solicitudes de la Defensa de FENNY JULIETH, y que en una REPARACIÓN DIRECTA Pág. 12 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 12 cantidad aproximada de 130 recibos fueron desaparecidos pese a ser una evidencia demostrativa de su vínculo con Inteligencia del Ejército Nacional. 2.9 Dentro de las actividades que debía desarrollar al servicio de "Inteligencia Militar como agente encubierta, estaba la de: 1) Volver a tener contacto con los miembros de las FARC del Sur del Tolima, entre ellos el frente 21 y Comisión Cajamarca, al mando de alias "MARLON" y "GIOVANY" del frente 21 y la Comisión Cajamarca al mando de alias "PEDRONEL y alias "DONAL", en los cuales había militado antes, ii)Llevar dispositivos electrónicos adheridos a su cuerpo que eran suministrados e instalados en su ropa por miembros de Inteligencia Militar, entre ellos se contaba con el dispositivo reloj de pulso con cámara y video, acuarela para maquillaje con GPS, Bolso Totto morral con GPS que debía devolverlo una vez terminada una misión, este bolso era rotado entre ellos, en los brasier que eran suministrado por ellos tenía adoptado dispositivos, comprados a la talla de mi cliente, y llevados por ellos para la adaptación del dispositivo, en los zapatos, botas, que eran suministradas por ellos y adaptadas con dispositivos iii) Establecer como estaba estructurada las FARC a nivel interno en su orden de mando, iv) Mirar que personas reforzaban las FARC a nivel de masas, labor que desempeñaran milicianos desde afuera, v) Sacar información de que actos de terrorismo se iban a desarrollar en las ciudades y Municipios para neutralizarlos de manera urgente, vi) Establecer los puntos geográficos de ubicación de frentes de las FARC para poder acordonar y dar lo que se denomina en el argot Militar "Golpes de Mano", vii) Ubicar geográficamente a los familiares de la guerrilla de las FARC, para tener la red telefónica de las Milicias; viii) Tener acceso a los números telefónicos de los miembros de las FARC, entre ellos los de los Comandantes para interceptarlo e intervenirlos, ix) Informar de todo lo que hacía en el recorrido al ingresar a los campamentos y al salir de ellos y con quienes había hablado y que se había hablado, así como los favores que le hubieran pedido, que había comido, la hora de llegada y salida, con quien había dormido, x) Dar todo el informe con detalle desde la salida de la ciudad hasta que regresaba otra vez, esta información era ingresada por inteligencia militar al sistema xi) Escanear listados de víveres y suministros encargados por las FARC y enviarlos para el informe; xii) Cuando los dispositivos fallaban o no emitían la información por falta de señal, ir a la base de la Fuerza Aérea de Tolemaida y volar haciendo el mismo recorrido que no había quedado grabado en los dispositivos, vuelo que se hizo entre en el año 2010; xiii) Informar de los movimientos de las FARC y tener acceso de las compañeras sentimentales de ellos, para abordarlas y poder ingresar con ellas materiales localizadores (un chip para poder bombardear) xiv) Establecer las personas que contribuían con el pago de impuestos a las FARC, xv) ingresar y pertenecer a ONG De derechos humanos para tener acceso a información, (COMITÉ DE PRESOS POLITICOS). xvi) Ganarse la confianza de los frentes de las FARC, haciéndoles favores como consignarles plata a los presos políticos, xvii) Actualización del álbum de fotos de los comandantes, xviii) Información sobre Milicianos, entre ellos la de la Miliciana del Corregimiento la Selva RUBIELA RUBIO GUALTEROS, madre de alias "TOMATE", xix) Obtener la información de cómo estaba estructurados los frentes según los mandos con nombres y donde operaban, entre muchas otras 2.10 De esas labores como agente encubierto se lograron los siguientes resultados: i) Se obtuvo el contacto con los frentes, ii) Se logró con los dispositivos la ubicación y ataques a los campamentos entre ellos el bombardeo al cruce el cedro, campamento Dinamarca entre Roncesvalles y Santa Helena, ocurrido entre los días 20 y 30 de Julio del 2009, iii) se tomó la información en el dispositivo reloj al señor DANILO AGUIAR, quien estaba vinculado con el atentado del señor Gobernador OSCAR BARRETO, en el año 2009, persona capturada y condenada, iv) El bombardeo en el Municipio de San Antonio, vereda San Fernando arriba, finca "La Reyna" donde se hirió a alias Mariela, compañera sentimental del comandante del REPARACIÓN DIRECTA Pág. 13 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 13 frente 21 de las FARC, alias "MARLON" e hirieron alias "NAYIVE"; v) Se evitó un acto terrorista a la estación de Policía de Ibagué, en el año 2009, logrado dándole a la guerrilla información errada y dirigida por Inteligencia Militar, actividad que fue reconocida en audiencia de Juicio oral por "ELKIN OROZCO HURTADO" funcionario de Inteligencia Militar Sargento Primero del Ejercito (sic) que declaro en el juicio que se adelantó en el Juzgado Primero del circuito especializado con radicación N°73001-60-00- 000-2010-00141-00 registro 0 récord 41:50 vi) Ataque Militar a los campamentos de la vereda Maracaibo "Peñas Blancas", dieron de baja un guerrillero raso al otro día de haber estado en él a principios del 2009; vii) La baja de alias Enrique, Comandante del frente 50 de las FARC, por contacto hecho por mi mandante con alias JHON del comité de presos políticos de la cárcel PICALEÑA, entregado directamente por el comandante GIOVANY a mi mandante, que al dárselo al Ejército Nacional fue publicado por los Noticieros (se aporta el video); ix) En abril 2007 que salió de la cárcel en la primer condena, que empezó la labor de AGENTE ENCUBIERTA, aporto información de cuantos y cómo estaban ubicadas las FARC, en el cañón de las Hermosas, lo que facilito el ingreso de más 3000 hombres del Ejercito (sic) Nacional en recuperación de esa zona del cañón de las hermosas; x) Se ubicó la familia de alias FRANKLIN que está muerto, se ubicó la familia de alias "JERONIMO" en Bogotá, se ubicó a la familia de alias "GIOVANY" en Bogotá y en rio Manso Rovira; se ubicó la familia de guerrillero raso alias "YONI" en Ortega, ya muerto, radista del frente 21; se ubicó a la familia del alias "PEDRONEL" que entre otras cosas se supo la sobrina era la mujer de él, y la tenía embarazada en Bogotá barrio Sierra Morena;

Se ubicó a Guerrillero raso alias "YONI" que resulto ser hijo del dueño de la casa disquera "DARIO VALENZUELA" en Cali y la mama en Natagaima Tolima, (se aporta recibo Servientrega N° 7 157278682 a nombre de ROSA MARIA VANEGAS); Se ubicó a los jóvenes de la Universidad del Tolima que hacían parte del Movimiento Bolivariano que subían a los campamentos de las FARC a recibir instrucción Militar en el campamento de alias "VICTORIA"; se logró establecer algunos Militares que tenían nexos con la guerrilla; entre muchas otras. 2.11 El día 26 de Noviembre del 2010, cuando se encontraba en su casa de habitación ubicada en la calle 32 Avenida Guadaleja, del Barrio la Francia de Ibagué Tolima, antes de las seis de la mañana llegaron a su residencia, integrantes de la SIJIN del Tolima, realizando diligencia de allanamiento, donde es capturada de su casa de habitación, llevándose 130 recibos de consignaciones que de manera mensual realizaban por el Servicio Inmediato Nacional (S.I.N.) miembros del Ejército Nacional, pertenecientes a la REGIONAL DE INTELIGENCIA MILITAR ENCARGADA N° 5 (RIME 5) de la ciudad de Bogotá, al mando del Teniente Coronel, CAMARGO CARVAJAL WALTER, con quienes trabajaba FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, en labores de Inteligencia, como "Agente Encubierta". 2.12 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, después de un largo juicio ante el juzgado Primero Especializado del Circuito de Ibagué Tolima, es condenada inicialmente a 28 años de prisión por los delitos de EXTORCION, TERRORISMO, DAÑO EN BIEN AGENO y REBELION, la misma que es revocada por el Tribunal Superior del Tolima el día 19 de Junio del 2014, y condenada a la pena de 8 años, 4 meses, 23 días de prisión por el delito de Rebelión, con ocasión de las actividades de Inteligencia Militar que realizo (sic) como agente encubierta, pretextando que mi mandante no estaba infiltrada en las filas de la guerrilla, y que el área de Inteligencia Militar solo le consignaba dinero por la información cuando se corroboraba que las mismas eran verídicas, situación a la que se arribó por los miembros de Inteligencia Militar no realizar de manera legal su función como agente encubierta, como siempre se le manifestó que era, lo que motivo que fuera condenada bajo la egida de que el Ejercito (sic) no estaba facultado para ello, según REPARACIÓN DIRECTA Pág. 14 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 14 los términos del artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, pese a que así se lo hicieron saber cuándo le solicitaron la hoja de vida y fue contratada. 2.13 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, cumplía órdenes provenientes de Inteligencia Militar, entre otras la de infiltración en las filas guerrilleras, y todas las actividades que realizo, los riesgos que corrió y los resultados que arrojo, fueron hechos con causa y con ocasión de su pertenencia de tiempo completo a Inteligencia Militar, de la cual recibía un pago mensual y un abordaje por miembros activos del Ejercito (sic) Nacional ante cada incursión por esa realizada, así como la interceptación de su teléfono celular, el seguimiento constante, el alistamiento de los encargos realizados por la guerrilla, que era cubierta por Inteligencia Militar, empacada por los mismos, y una vez terminada la labor encomendada, de recolección de la información y los dispositivos electrónicos con que alimento la inteligencia Militar por espacio de 3 años aproximadamente y con el fruto de su actividad logro dar golpes certeros en las filas de las FARC, como se vio, por lo que no puede ser de recibo que esta no era una gente del Inteligencia Militar infiltrada en las filas de las FARC.

(…) 2.20 Durante los 3 años y medio que se trabajó como AGENTE ENCUBIERTA para la Regional de Inteligencia Militar (R.I.M.E. 5), sin ser legalizada su labor ante los organismo judiciales, desde Junio del 2007 hasta Noviembre del 2010 en que fue capturada, mi mandante creyó firmemente estar en la nómina del Ejercito (sic) Nacional, por los pagos que de manera mensual se le hacían por consignaciones, desde Bogotá de manera rigurosa, en los primeros días de cada mes, y solo vino a darse cuenta que Inteligencia Militar nunca la estuvo protegiendo, cuando el abogado enviado por los Inteligencia Militar Dr. DIEGO ANDRES PUENTES, que fungió como su defensor en la etapa inicial del proceso, abandono el proceso y fue la Defensoría Pública quien la siguió atendiendo en su proceso hasta la culminación del mismo, con condena como se afirma. 2.21 Mi mandante igualmente siempre espero que Inteligencia Militar saliera en su defensa en el proceso penal iniciado por REBELION, DAÑO EN BIEN AJENO, EXTROSION y TERRORISMO, al final quedando condenada por REBELION, y no aportando de manera legal su función como agente encubierta, como siempre se le manifestó que era, lo que motivo que fuera condenada bajo la egida de que el Ejercito (sic) no estaba facultado para ello, según los términos del artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, pese a que así se lo dijeron cuando le solicitaron la hoja de vida que fue recibida por el Sargento CRISTANCHO, del R.I.M.E. 5 y que a un informante normal no le pedían la hoja de vida. 2.22 Una de las pruebas con que cuenta mi mandante de que si trabajaba para la REGIONAL DE INTELIGENCIA MILITAR ENCARGADA N° 5 (RIME 5), lo es el hecho de que una vez detenida por Inteligencia de la Policía Nacional SIGIN el día 26 de Noviembre del 2010, es visitada por dos miembros activos del Ejército Nacional a la cárcel PICALEÑA, cuando llevaba aproximadamente 3 meses de detenida, quienes ingresaron a la cárcel con el fin de enterarse de que le había dicho el abogado que ellos le enviaron, le afirmaron habían ido a la FISCALIA pero que el fiscal no los había atendido, le preguntaron que como veía al abogado, a lo que ella les manifestó que lo veía "asustado y no lo veía bueno para su defensa", venían a pedir opinión del abogado y a pedirle al fiscal por ella el principio de oportunidad, ese ingreso quedo registrado en la cárcel Picaleña y es ahí donde en la cárcel se enteran que FENNY JULIETH trabajaba para el EJERCITO, momento a partir del cual las mismas Guerrilleras la tratan de sapa, y le hacen la vida imposible en el penal, y entra a un estado de depresión y stress, que le altera la hormona de la prolactina, momento a partir del cual se convierte en objetivo Militar para las FARC, REPARACIÓN DIRECTA Pág. 15 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 15 que hoy pesa en su contra y explica porque nunca fue pasada al patio de condenas altas, por memorial dirigido a la teniente YANETH de la reclusión de mujeres, solicitud hecha por escrito y según la cual se temía por la vida de estas. 2.23 No cabe duda que estos actos administrativos de Inteligencia Militar, cuya "juridicidad" no es reprochada, y que no obstante su "licitud" o "legitimidad", entrañaron para mi mandante un daño antijuridico que compromete la responsabilidad del Estado, como en efecto se le causo a mi mandante, UN DAÑO ESPECIAL, actos administrativos de Inteligencia militar que fueron corroborados en el Juicio oral que por el proceso de REBELION con radicado 73001-60-00-000- 2010-00141-00 del Juzgado Primero Especializado de Ibagué Tolima, por los dos Militares ELKIN OROZCO HURTADO sargento Primero del Ejercito (sic), (juicio oral, registro o récord 41:50), así mismo con las consignaciones hechas a mi mandante por: AREVALO MONTAÑO JAIRO, con cedula (sic) 79'292.362 desde la calle 68 N° 90-65;

GUTIERREZ DUEÑAS NESTOR SIMON, con cedula (sic) 79'662.082, desde la dirección calle 102 N° 8-25; ALBARRACION CORZO WILLIAM, con cedula (sic) 79'564.291 de Bogotá, desde la dirección Calle 102 N° 8-25 Barrio Pedregal Bogotá D.C., todos Militares Activos como se demostrara en el proceso, sin contar entre muchas otras, que 130 consignaciones que fueron incautadas por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en el momento de la nueva captura de la que fue objeto FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO (1) el día 26 de Noviembre del 2010, nunca fueron aportadas al proceso, fueron desaparecidas, ocultadas, posiblemente destruidas por ser documentos que podían servir de prueba en favor de mi mandante, con resultados catastróficos a los intereses de mi mandante, ni tampoco se le busco un principio de oportunidad por la actividad de Inteligencia Militar que le pusieron a desempeñar y que en efecto brindo, causándosele un daño anormal superior al que deben sufrir otros colocados en idénticas condiciones, que por lo mismo excede el sacrificio que al común de los ciudadanos debió soportar, incurriéndose con este proceder en el rompimiento de la "equidad que debe reinar ante los sacrificios que comporta para los administrados la existencia del Estado". 2.24 Con ocasión de la perdida de la libertad, y habiendo sido condenada por Rebelión, teniendo la firme convicción de que trabajaba con inteligencia Militar como agente encubierta, estando en prisión mi mandante sufrió por el stress de haber sido utilizada por Inteligencia Militar, al punto de exponer en varias ocasiones su vida aunado al hecho de verse amenazada por las demás internas de la guerrilla dentro del penal, le producen una alteración de la hormona que produce la PROLACTINA, avanzando a la enfermedad que se conoce como HIPERPROLACTINEMIA, sufriendo VAGINOSIS VACTERIANA, con esto dilación de los labios mayores de la vagina, y por las bajas defensas causadas por la alteración de esta hormona, se le infectaron los labios mayores de su vagina en los baños de la cárcel Picaleña de Ibagué, a donde fue enviada por causa de sus actividades con Inteligencia Militar, por el efecto del antibiótico suministrado para la infección, se le necrosaron debiendo ser sometida a una cirugía de "NINFECTOMIA BILATERAL" que es la disección de los labios vaginales, que le produjo una afección del aparato reproductivo y dañando su vida sexual, con relaciones sexuales dolorosas, mas no placenteras, ante la falta de un tratamiento adecuado para la prolactina, motivando que su aparato reproductor se haya alterado al punto de no poder quedar en embarazo porque la prolactina se dejó avanzar sin tratamiento, como efectos secundarios al daño que se imputa a los entes demandados. 2.25 Por la alteración de la hormona mencionada (Prolactina) mi mandante padece además de desgaste de medula articular bilateral de rodillas, enfermedad conocida como HIPERPLACTILEMIA provocándole DESGASTE DE ROTULA y también de cadera, que le impiden realizar actividades físicas al punto de que no ha podido REPARACIÓN DIRECTA Pág. 16 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 16 desempeñar un trabajo, ni tener hijos ni sostener relaciones sexuales placenteras que han alterado sus condiciones de existencia. 2.26 Una vez capturada mi mandante con ocasión de sus actividades al servicio de Inteligencia Militar como agente encubierto sin serio, fue reportada en la prensa Nacional y en los medios de información como TERRORISTA del frente 21 de las FARC, habiendo sido absuelta por TERRORISMO sin que la prensa haya rectificado dicha información, causándole un daño a la vida de relación, pues en la web aparece como TERRORISTA DE LAS FARC, sin que por este motivo pueda emplearse en alguna actividad laboral como normalmente lo hace cualquier ciudadano, en tanto ha sido estigmatizada y etiquetada como terrorista sin serlo, ni Inteligencia Militar se ha tomado el trabajo de sacarla de las listas de terroristas. 2.27 De otra parte, mi mandante ha sido catalogada como informante del Ejército, así aparece en internet, exponiéndola a que la guerrilla de las FARC la asesine, pues la han expuesto después de haberles trabajado en actividades de Inteligencia Militar al servicio del estado colombiano. 2.28 En este orden de ideas, resulta claro que la entidad EJERCITO NACIONAL, está llamada a resarcir el daño causado, por la indolencia, impericia, falta del cuidado debido, descuido, negligencia, retardo, falta de atención, etc., en la oportuna aportación de la legalización de las actividades de Inteligencia Militar en que se tenía trabajando a FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, daño especial definido por la Jurisprudencia como "aquel que se inflige al administrado en desarrollo de una actuación legítima del Estado ajustada en un todo a la legalidad pero que debe ser indemnizado por razones de equidad y de justicia distributiva, en la medida en que aquel se ha beneficiado a costa de un daño anormal, desmesurado o superior a aquel que deben sufrir los administrados en razón a la naturaleza particular del poder público". 2.29 La Fiscalía General de la Nación, igualmente esta llamada a resarcir el daño causado, en primer lugar por el ocultamiento de los 130 recibos de pago de la nómina que esta recibía de funcionarios de Inteligencia militar, como de abonos para las actividades para gastos de viaje y demás, consignados desde Inteligencia Militar de Bogotá por funcionarios activos al servicio del Estado, destruyéndolos, ocultándolos, no aportándolos al proceso, ni poniéndolos a disposición de la defensa pese a que esta siempre los reclamo, incursionando en los límites de una conducta penal consagrada en el artículo 454 B del Código penal denominado "Ocultamiento de material probatorio", ni con ocasión de estos se pidió un principio de oportunidad para mi mandante, ni la fiscalía le otorgó el principio de oportunidad, contando aun con los testimonios de funcionaros pertenecientes a inteligencia Militar, ameritaba una ruptura de la unidad procesal para haberle sostenido un principio de oportunidad como prerrogativa penal para aquellos que como FENNY JULIETH ayudaron de manera eficiente a desmantelar una organización criminal, situación contemplada en el procedimiento penal para estos eventos. 2.30 La Rama Judicial está igualmente llamada a responder por el daño causado en tanto teniendo la prueba de las actividades de Inteligencia Militar que realizo FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, de manera sesgada omitió darle la valoración que este tipo de prueba le estaba demostrando, al punto de que la absolvió por los otros delitos, constituyéndose en un quebranto de funciones en sentido negativo que le acarrean responsabilidad por el modo en que se subsumieron los hechos en el ordenamiento jurídico, errónea apreciación, que si bien no se puede predicar de los hechos ni de las pruebas, si del modo en que se subsumieron en el ordenamiento jurídico constituyéndose estos en una manifiesta equivocación REPARACIÓN DIRECTA Pág. 17 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 17 constitutiva de error jurídico y por ende defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.31 Mi mandante con ocasión de sus actividades laborales, sostenía económicamente a su hermana LUZDEY GARCIA RESTREPO, quien padece de una displasia de cadera como discapacidad física que le impide trabajar, por lo que la reclamación económica por este hecho se aúna a las demás que se van a hacer en la demanda. 2.32 De igual manera, el grupo de personas que conforman su familia, han vivido de cerca y sufrido en todo momento las penurias y dolor causado a mi mandante, en tanto se trata de un miembro de la familia, que desde su primeros años de vida y entrando a la adolescencia, fue reclutada forzadamente por la guerrilla de las FARC, condenada por rebelión primeramente y luego de prestarle los servicios a la Inteligencia Militar del Estado, exponiendo incluso su propia vida, resultar condenada por actividades que contribuyeron al sostenimiento de un Estado de Derecho que la abandono a su suerte por funcionarios del estado no acudir a los organismos judiciales a legalizar sus actividades como agente encubierta al servicio del estado.” (…) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregaron lo siguiente: EJÉRCITO NACIONAL4 (…) “…La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, no puede ser declarada administrativamente responsable por los daños y perjuicios aducidos por la parte actora, pues tal como se demostrará, existe ausencia de responsabilidad por parte de mi representada en los hechos de la demanda, relacionados con la privación de la libertad a la que fue sometida FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO el 26 de noviembre de 2010 al 11 de Septiembre de 2015, inicialmente en virtud de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro penitenciario que le impusiera el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con control de Garantías de Rovira, Tolima por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir, terrorismo, extorción, daño en bien ajeno y rebelión; posteriormente en virtud a la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de decisión Penal por el delito de rebelión, aprehensión considerada como injusta por los actores toda vez que según el dicho de los mismos, al momento de su detención la señora VELEZ RESTREPO se encontraba desarrollando actividades de 'agente en cubierta" para la Inteligencia Militar.

(…) PRONUCIAMIENTO FRENTE A LA SOLICITUD DE PERJUICIOS. SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES: (…) 4 Ver Doc. 03CuadernoPpal3.pdf (folio 37-60) del expediente digital del juzgado. REPARACIÓN DIRECTA Pág. 18 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 18 Desde esa óptica, se tiene que el padecimiento alegado en la presente Litis no ha sido fundado certeramente, por ello incorrecto seria otorgar un reconocimiento sobre hechos que más allá de una afirmación no tienen prueba.

En consecuencia, la solicitud de condena por perjuicios morales no es precedente, teniendo en cuenta, en primero lugar que el daño no se ha cuantificado y que no se ha demostrado cual es Nexo Causal con la Institución. No todos los daños que sufran las personas se pueden atribuir automáticamente al Estado más aun cuando no se tiene certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar que al parecer dieron origen al hecho.

Además, en todo caso son pretensiones desproporcionadas si se tiene en cuenta la narración somera que de los hechos y de que no se tiene certeza del daño. (…) SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACION Consideramos, con todo respeto que esta pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que el demandante pretende que se le cancele por concepto de "daños a las condiciones de existencia” y "daños a su vida en relación" unas sumas de dinero, sin tener en cuenta que estas denominaciones no existen, de conformidad el más reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado al respecto, el pasado veintiocho (28) de Agosto de 2014; mediante el cual unificó su jurisprudencia y estableció topes a los montos indemnizatorios que se reconocen y liquidan en materia de perjuicios inmateriales, tales como daño moral, daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos (…) …sobre el particular, nos permitimos oponernos a que sea reconocido este perjuicio, ya que no es dable que se le reconozca suma de dinero alguno por este daño, pues ello llevaría a que se enriqueciera sin justa causa, pudiendo adelgazar las arcas del Estado y convirtiéndose en un detrimento patrimonial, por lo que solicito negar el reconocimiento de los mismos.

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES: …esta pretensión debe ser desestimada totalmente, pues la institución no puede reconocer el pago de exorbitantes sumas dinerarias que no tienen sustento alguno, ya que en el presente caso brilla por su ausencia la prueba que indique la actividad económica desarrollada por la señora FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, máxime si se tiene en cuenta que es el apoderado de la parte actora quien en el hecho 2.1. del escrito de la demanda manifiesta que la señora VELEZ RESTREPO fue reclutada por el grupo armado FARC desde los 13 años de edad, siendo privada de su libertad durante el lapso comprendido entre el 25 de junio de 2005 al 17 de abril de 2007 en virtud de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué Tolima.

Ahora bien, no es viable condenar a mi mandante al pago de sumas dinerarias, por el simple dicho de la parte actora quien manifiesta la existencia de un vínculo laboral que jamás existió, tal y como se demostrara a lo largo de la presente contestación. (…) …al estudiar con detenimiento el contenido del referido fallo de segunda instancia, nos lleva a concluir que la condena impuesta a la señora FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, fue con ocasión de las actividades ilícitas desarrolladas por la misma REPARACIÓN DIRECTA Pág. 19 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 19 en virtud del rol desempeñado en el grupo al margen de la ley al cual pertenecía, en ningún momento versa sobre la presunta falta de requisitos legales de lo que ella se atribuye haber sido un agente encubierto, por cuanto está claro para esa instancia penal, que la condición que tenía la señora VELEZ RESTREPO era de informante, razón por la cual se le realizaban pagos como retribución a dicha información suministrada, y que tanto la información suministrada a la inteligencia militar como las actividades ilícitas desarrolladas en virtud a su condición de insurgente no son excluyentes entre sí, sino que de manera paralela desarrollaba las mismas, sin que dentro del plenario obre prueba si quiera sumaria que demuestre la participación de mi mandante en las decisiones tomadas de manera voluntaria por la señora FENNY JULIETH.

(…) Finalmente, propuso las excepciones denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVO RESPECTO LOS DEMANDANTES FERNEY BONILLA VARGAS, GABRIEL GUTIERREZ Y FRANCISCO JAVIER AMAYA ROMERO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD — LA CONDENA IMPUESTA A LA DEMANDANTE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO”.

RAMA JUDICIAL5 (…) “En el caso que nos ocupa, revisada la demanda y sus anexos, se puede evidenciar que la Rama Judicial, entidad que represento, no ocasionó los posibles daños que se relaciona por los accionantes sus decisiones en ningún momento se apartaron del Ordenamiento Jurídico Penal vigente, ni desconocieron, ni dejaron de aplicar Normas Procedimentales especialmente aplicadas al caso concreto, al contrario, este el Despacho agotó la Ritualidad Procesal tendiente a que se ejerciera con prontitud la etapa Procesal, propendiendo en todo caso por el Derecho al Debido Proceso, que por supuesto trae consigo los Derechos de Defensa y de Contradicción. Se reitera, en el presente caso, no puede hablarse ni de error jurisdiccional de alguno de los falladores, por cuanto la Rama Judicial, no ocasionó los posibles daños que se relaciona por los accionantes.

(Privación Injusta de la Libertad). Teniendo en cuenta que, en el presente caso, se han agotado las etapas procesales, la accionante no demostró vínculos laborales con inteligencia militar. En cuanto a los perjuicios, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 8° "Pruebas" del Decreto 1716 de 2009, y las pruebas aportadas no acreditan los perjuicios que el accionante pretende.

Finalmente propuso las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, “INNOMINADA O GENÉRICA”. SENTENCIA APELADA6 El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, resolvió: 5 Ver Doc. 03CuadernoPpal3.pdf (folio 25-30) del expediente digital del juzgado. 6 Ver Doc. 35SentenciaNiega.pdf, del expediente digital del juzgado.

REPARACIÓN DIRECTA Pág. 20 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 20 “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de Ausencia de Responsabilidad – La condena impuesta a la demandante se encuentra ajustada a derecho enervada por el Ejército Nacional y las de Inexistencia de perjuicios, incoadas por la Rama Judicial; acorde con lo considerado.

SEGUNDO: NEGAR, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva incoadas tanto por el Ejército Nacional como por la Rama Judicial; según lo expuesto con procedencia. ABSTENERSE de pronunciarse frente a la de Falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes Ferney Bonilla Vargas, Gabriel Gutiérrez y Francisco Javier Amaya Romero, propuesta por el Ejercito ante las resultas del proceso.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: No Condenar en Costas a la vencida, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

QUINTO: Por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el art. 48 de la ley 2080 de 2021.

SEXTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al medio de control, previo las anotaciones de rigor por secretaria.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) “… surge claro para el Despacho, que la figura bajo la que se enmarca la actividad de la aquí demandante, se corresponde a la de un informante, pues no aparecen dados o acreditados ningunos de los presupuestos para considerar que cumplí (sic) un verdadero rol de agente encubierto, en tanto no se aprecia, como ya se indicará párrafos atrás, que la administración la hubiese inducido en error, o llevado a otra convicción, máxime cuando se pondera que, siendo una persona con cierto nivel intelectual, podía establecer la forma adecuada para desmovilizarse o convenir con la autoridad competente, beneficios – aparte de los económicos – por su “colaboración” en la lucha contra el terrorismo; de manera que, su errada apreciación del rol por ella desempeñado, no aparece demostrado en el plenario, obedeciere al irregular actuar Estatal o la imposición de cargas desproporcionadas a su condición civil o ciudadana, pues resáltese una vez más, puede establecerse que al momento de entablar contacto con los miembros de la Fuerza Militar, - según lo dicho por Agudelo Medina – se encontraba activa en las filas de las FARC, teniendo claras las incidencias de la labor que emprendería al brindar información por la autoridades.

Bajo tal senda, siguiendo pues el análisis jurídico procedente, una vez decantado el rol cumplido por la demandante como informante, y los alcances y prerrogativas de aquella figura dentro del ordenamiento jurídico – la que valga decir, tiene un rango más informal que otras figuras – pasamos a destacar, hasta qué punto, es válido afirmar, como lo previno la demanda, que por el hecho de “colaborar en la lucha antiterrorista del Estado” la demandante podía ser eximida de la responsabilidad penal que derivase de sus conductas infractoras del ordenamiento de tal especie.

(…) …la labor cumplida por la demandante – a favor de la inteligencia estatal – no le exime per se dé la responsabilidad penal que le resulte imputable por la comisión REPARACIÓN DIRECTA Pág. 21 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 21 de delitos en los que resulte envuelta la “informante”, más aún y en gracia de discusión, inclusive si se tratase de un agente encubierto (estatal) tal condición no le exime de la responsabilidad penal que eventualmente le resultase endilgable, por la comisión de infracciones al ordenamiento penal, desbordando el marco de su misión legalmente establecida; tal hecho aquí referenciado, no es para nada nuevo en el derecho penal e inclusive puede observarse en el derecho comparado, donde la figura del informante (relacionada con la del delator) se erige como una herramienta de lucha contra la criminalidad que propende por ofrecer beneficios económicos a quien – comúnmente forma parte de la estructura criminal – para que delate a sus integrantes y los ayude a conducir ante la Justicia; y aunque resulta factible que hagan uso de equipos de inteligencia en el desarrollo de su labor, ello no les convoca ipso facto, como agente del orden y les confiere beneficios (distintos a los convenidos con la autoridad), como si se trata de prerrogativas ínsitas a la figura en comento.

(…) De lo advertido pues, refulge entonces, sin mayor exaltación que el daño alegado por la promotora de estas diligencias en su demanda, no puede reputarse antijuridico desde ninguna perspectiva, pues como se ha venido decantando a lo largo de esta providencia, han sido desvirtuados los rasgos jurídicos alegados por la demandante – en cuanto a la configuración de una verdadera agente encubierta – para poder llegar a señalar con aproximación a la verdad, que la de “víctima” fuese sometida a la asunción de cargas desproporcionadas o desequilibradas, en relación con el ordenamiento jurídico, que le hubiese llevado a someterse de manera soterrada a un poder Estatal desbordado del marco Constitucional y legal.

Con todo, es claro que la balanza probatoria ha sido inclinada a favor de los argumentos de la accionada, pues claramente se han desdibujado aquellos enervados en la demanda interpuesta, y con fundamento en los cuales reclama el resarcimiento de los perjuicios que presuntamente se derivan del daño que como se vio no es catalogable de antijuridico, y, por ende, desde aquella perspectiva no compete al Estado responsabilidad por el ocasionamiento del mismo.

Además de lo dicho, y para refuerzo de lo argüido en este fallo, merece la pena reforzar este acápite en cuanto a la responsabilidad endilgada a cada una de las demandas, la que tampoco halla respaldo probatorio y factico (sic) … (…) … a partir de todo lo considerado en precedencia, deviene claro para esta Instancia, que la balanza probatorio inclinó en posición adversa a las imputaciones de la demandante, pues queda claro que no se trató de un “agente encubierto” que bajo órdenes del Estado debió hacerse parte de la estructura criminal, para obtener información relevante, sino que precisamente en su rol como informante penetrado o infiltrado dado que ya hacia parte de la estructura insurgente, vio la posibilidad de ofrecer información relevante a la inteligencia del Estado, a cambio de un reconocimiento monetario – como se vio – pero que ello, en manera alguna, enarbola un entidad suficiente para pretender indultar los punibles cometidos por la activa, cuando no se demostró, tal hecho obedeció a un direccionamiento, coacción o requerimiento del Estado.

De esta manera, surge como consecuencia lógica que no resulta predicable la configuración de imputabilidad de responsabilidad al Ejército Nacional, bajo la tesis del daño especial, e inclusive tampoco bajo la teoría del riesgo excepcional; en la primera por cuanto no se estableció o demostró la ruptura o desequilibrio frente a las cargas públicas que competen a la demandante, en su condición de miembro de una organización al margen de la ley; y en la segunda pues, si se quiere, tampoco se denota la coacción de la voluntad de la demandante, para el sometimiento a un riesgo superior al que cualquier ciudadano debe soportar, dado que según se observa su condición anormal como miembro de las FARC, la posiciona en un escenario distinto, en tanto el que eventual riesgo, resultaba propio de su condición de ilegalidad.

Conforme tal derrotero, y para cierre de esta decisión, habrán de declinarse los pedimentos de la demanda, de cara a la prosperidad de los medios exceptivos de REPARACIÓN DIRECTA Pág. 22 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 22 Ausencia de Responsabilidad – La condena impuesta a la demandante se encuentra ajustada a derecho enervada por el Ejército Nacional y las de Inexistencia de perjuicios, incoada por la Rama Judicial; asimismo se denegarán las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva enervadas tanto por el Ejército Nal. y la Rama Judicial, en tanto y en cuanto, si tienen vocación para comparecer a esta causa judicial.

Por último, será del caso abstenerse de pronunciarse frente a la de Falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes Bonilla Vargas, Gabriel Gutiérrez y Francisco Javier Amaya Romero, propuesta por el Ejercito, ante las resultas del proceso.” LA APELACIÓN7 Oportunamente la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, el cual sustentó de la siguiente forma: “(…) “Encontramos diferentes situaciones en la sentencia que como se verán, muchas se probaron a lo largo del proceso, y que el acuo (sic) analizó tangencialmente en la exposición de motivos de la sentencia, incurriendo; i) en apreciaciones por una parte que no fueron probadas en el expediente, ii) omitió pronunciarse sobre el punto central de la acción, que era el entrampamiento de que fue víctima la accionante por parte de las Fuerzas Militares, en la medida en que en su condición de Exrebelde, se puso a disposición de ellos para que se realizara el proceso de Desmovilización, iii) aparte de que no la ingresaron al programa de desmovilización, aprovecharon la ignorancia en este tema, para devolverla a la guerrilla exponiéndola a que asumiera finos exclusivos del ente estatal, en materia de inteligencia, v) tampoco so obtuvo pronunciamiento frente a la omisión de los miembros de inteligencia militar, de solicitar por los mecanismo (sic) legales el que fuera tenida como agente encubierto al servicio de las Fuerzas militares, en acciones exclusivas de Inteligencia militar, entre otras. 1.1.- EL ENTRAMPAMIENTO: Se define el entrampamiento como la "acción y resultado de entrampar o entramparse, en hacer que cualquier especie caiga en un cepo o trampa, en defraudar, engañar o enredar artificiosamente, que enreda o confunde de algún negocio o de gravar con deuda de una hacienda".

Se dijo en la sentencia: "Desde tal perspectiva surge claro para el despacho, que la figura bajo la que se enmarca la actividad de la aquí demandante, se corresponde a la de un informante pues no aparecen dados o acreditados ninguno de los presupuestos para considerar que cumple un verdadero rol de agente encubierto, en tanto no se aprecia, como y ase (sic) indicara párrafos atrás, que la administración le hubiese inducido en error, o llevado a otra convicción, máxime cuando se pondera que, siendo una persona con cierto nivel intelectual (sic) podía establecer la forma adecuada para desmovilizarse.." Es a esta situación a que hago referencia en el acápite de fundamentos como apreciaciones que no fueron probadas dentro del expediente, como la afirmación por parte del acuo (sic) que la accionante Fenny Julieth goza de "cierto nivel intelectual", ponderación a la que llego de manera errada, pues mi mandante fue sacada a la 7 Ver Doc. 37ApelacionApActor.pdf, del expediente digital del juzgado.

REPARACIÓN DIRECTA Pág. 23 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 23 edad de 13 años, interrumpiendo su escolaridad por el reclutamiento forzado de que fue objeto por parte de las guerrillas de las FARC, cuando convivía con su familia en zona rural de san Antonio Tolima.

Tampoco dice o esboza el acuo (sic), con base en que ponderación llego a esa afirmación de "intelectualidad" de mi mandante, cuando siendo apenas una niña que se asomaba a la adolescencia fue víctima de un reclutamiento forzado, interrumpida su escolaridad, como si la guerrilla de las FARC, tuviera universidades en las montañas de Colombia para la formación intelectual de sus integrantes, lo cual se cae de su peso, teniendo en cuenta que ni los comandantes y mandos medios de esa guerrilla gozan de formación profesional.

De manera que la accionante no podía ni tenia los medios para conocer que estaba siendo víctima de un entrampamiento como el que se predica, hasta última hora y todavía sigue creyendo ineluctablemente que ella trabajaba para el Estado, lo que indica que la mentada “cierto nivel intelectual” es lo que en derecho se conoce como una falacia argumentativa o falsedad de la afirmación, pues en esa situación no se vertió al interior del proceso ni obra en el expediente.

(…) Obsérvese que sí acudió a Olivo Saldaña, era porque ya no quería seguir perteneciendo a las FARC, por lo que esa manifestación de “voluntariedad” en tratándose de las misiones a que fue sometida, no consultan la lógica que este tipo de acciones reclama, sobre todo porque en todas las misiones en que participo, llevaba de por medio la pena de muerte, como lo afirmo en audiencia ante el despacho el desmovilizado multicitado.

(…) Está prohibido por el Derecho Internacional Humanitario, la utilización de civiles en las labores de inteligencia militar, como el involucramiento de personas civiles en las acciones que le son exclusivamente del resorte del personal Militar, en esta ocasión, una persona se puso a disposición del Ejercito (sic) y sus miembros en vez de seguir el protocolo e ingresarla al programa de desmovilización, deciden que les sirve más a ellos como combatiente que reinsertada, y omiten mediante engaño, artificio y enredo, que debe volver a la guerrilla, le hablan de que le van a apagar un sueldo mensual, se los consignan durante 135 ocasiones, realizan múltiples operaciones con ella, y cuando otro organismo de inteligencia procede contra ella, por no tener un solo cuerpo de inteligencia, estos no salen a protegerla y la dejan condenar.

De manera que hablar que FENNY JULIETH, solo quiso ser un informante informal, tampoco es de recibo, mucho menos que su apoyo fue esporádico, las consignaciones indican lo contrario, que la hicieron pertenecer a una especie de "nómina", que en más de 135 oportunidades le consignaron dineros para viáticos y gastos, incluidos el famoso sueldo con que la engañaron, que a los ojos de una persona iletrada y de escaso conocimiento, es suficiente para crear en su mente que estaba trabajando al servicio del Ejercito (sic), hasta el punto que le brindaron asesoría legal al momento de su captura, situación que no fue desvirtuada por la entidad.

No puede hablarse que esa fue una recompensa, un estímulo o que ella lo hizo a cambio de un estímulo económico, porque inicialmente así lo indica OLIVO SLADANA (sic), fue presentada para que fuera incluida en el plan de desmovilización, así lo creyó ella también, de manera que el entrampamiento cobra mayor fuerza cuando todos los elementos confluyen en que crearon en ella la convicción errada e invencible de estar trabajando al servicio del Estado.

REPARACIÓN DIRECTA Pág. 24 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 24 1.2.- LA NO DESMOVILIZACION: (…) Asombra que estando FENNY JULIETH incursa en el delito de rebelión, estos organismos de inteligencia que trabajaban con ella en la recolección de información, hallan omitido capturarla, igualmente omitieron incluirla en un programa de desmovilización y trabajando con la misma no hayan solicitado permiso a la fiscalía para tenerla como agente encubierta dentro de la persecución al grupo insurgente, y que todo esto a las luces del Juzgado acuo (sic), resulte legal y constitucional, como si la actividad de inteligencia no operara sobre principios y valores constitucionales.

(…) La acuo (sic) hace una interpretación de las palabras del deponente como que para ser informante no era necesario desmovilizarla, cuando el mismo se sorprende de que no la hayan desmovilizado, caso en el cual no hubiera sido condenada por rebelión y seguramente no se hubiera producido el daño que reconoce la juez si se causó. Es por esto que se predica que si la iban a utilizar en labores de inteligencia, lo primero que debieron hacer era incluirla en el programa de desmovilización, pues de lo contrario se estarían rompiendo los principios y valores constitucionales que rigen la actividad de inteligencia en el país, pues no me cabe en la cabeza que el Estado a través de sus agentes, pueda igualarse a la delincuencia para conseguir sus fines, flaca interpretación de un concepto de lo que se denomina en las democracias modernas "Estado de Derecho", cuando el Estado mismo ha impuesto un límite y unas reglas que en ningún momento indican que se pueda asociar con la delincuencia sin antes no hacer un reconocimiento de que el delator va a conseguir un beneficio punitivo, pues eso significaría que el estado propicia (sic) el entrampamiento al ciudadano, para después juzgarlo y condenarlo por las actividades de las que se sirvió para conseguir sus fines.

(…) …se puede asegurar que esas situaciones en donde Fenny Julieth puso en riesgo la vida en más de 135 operaciones realizadas por inteligencia militar según los recibos de pago cuya prueba obra en el expediente, lo fueron por el gusto personal de ella, y que por tal razón no se puede reclamar daño antijuridico porque esas operaciones al fondo de los campamentos guerrilleros, con dispositivos electrónicos aportados por Inteligencia Militar, puestos en sus brasieres, en su mano, en su maquillaje y en su maletín, no eran ni “desproporcionadas o desequilibradas" y aparte de no constituir la categoría de “agente encubierta" está en el deber legal de asumirlas, como si la desproporción o desequilibrio de las cargas públicas, le fueran exigibles a todos los ciudadanos en general, y no revistieran la connotación de daño especial, pues de haberse notado por los guerrilleros la pena de muerte le habría sido aplicada sin contemplaciones como indico el ex comandante de las FARC, OLIVO SALDAÑA en la audiencia en donde depuso, pues se puso a una civil, a realizar una labor de un "agente estatal", y fue por esa especial circunstancia que no se incluyó en ningún programa, ni ahora se le reconoce su condición de víctima.

Frente a la responsabilidad de los entes demandados, considera este colaborador que les asiste responsabilidad por las situaciones planteadas en la demanda, en primer lugar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, porque siendo conocedora de la situación jurídica que se le presentaba a la acusada, no propendió por la búsqueda de la verdad, oculto en el juicio oral y no descubrió los 135 recibos de pago de inteligencia militar a la acusada por las labores de inteligencia en que fue utilizada, como si la búsqueda de la verdad no fuera su papel dentro de todo REPARACIÓN DIRECTA Pág. 25 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 25 proceso penal, ese es un compromiso supraconstitucional, que como se verá, ahora en el sistema acusatorio los Fiscales buscan es ganar el caso y no descubrir la verdad, la que le fue ajena en el proceso penal a FENNY JULIETH, y con esa actuación contribuyo este ente al daño causado, que debe ser resarcido en la forma y términos planteados en la demanda y por lo que se solicitara sea revocada la sentencia que nos convoca.

Igual situación se predica de la Rama Judicial del poder público, dado que encontrada la falencia para que se tuviera como "agente encubierta dentro del proceso penal, dado que los organismos de inteligencia para los que trabajo Fenny Julieth, omitieron hacerlo, y comprobada dicha situación, como en realidad se estableció en el proceso penal, le era demandable a la magistratura, subsumir la realidad a la norma, incluso permitiendo y llamando a que los organismos hubieran salvado esa situación y no contribuir con el fallo al error judicial pregonado, y es que la aplicación de JUSTICIA, implica salirse de los esquemas procesales y no contribuir con las sentencias a que se concrete el daño, para este colaborador la rama judicial incurrió en un defecto en la administración de justicia, por el planteamiento esbozado en la sentencia y que se indicó en la demanda, porque la verdad tiene que tener igualmente una connotación supraconstitucional.

Frente al Ministerio de Defensa, la responsabilidad que le atañe es que es y fue el centro de imputación jurídica del daño y que como tal está llamado a resarcirlo, pues fueron sus agentes los que omitieron en todo momento realizar el cometido estatal en respeto de la constitución y la ley, del cual so apartaron, por las razones ya consignadas en la demanda y en este escrito.” (…) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, fue admitido mediante proveído fechado el 30 de noviembre de 20218, consecutivamente, el 4 de mayo de 2022 el expediente ingresó9 al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.

Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. 8 Ver Doc 006AutoAdmiteApelacion.pdf del expediente digital del tribunal. 9 Ver Doc. 010 INGRESO AL DESPACHO PARA SENTENCIA.pdf del expediente digital del tribunal.

REPARACIÓN DIRECTA Pág. 26 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 26 Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL, administrativamente responsables por el daño especial infligido a los demandantes. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables por el daño especial alegado por la parte demandante por los supuestos cometidos estatales de inteligencia militar, debido a la aparente utilización de la señora FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO, como miembro de las FARC, al mando del EJÉRCITO NACIONAL colocando en riesgo su vida y no actuar en debida forma. 2.

Análisis sustancial Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por la señora FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y Otros, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, se concreta en determinar si en efecto existió el daño alegado por el demandante quien establece que las accionadas son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, perjuicios morales, pérdida total de capacidad laboral, daño a la salud, daños fisiológicos, daño a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia y pérdida de oportunidad, con ocasión del daño especial irrogado, por causa de los servicios de inteligencia militar que aparentemente prestaba bajo la convicción de ser agente encubierto al servicio del EJÉRCITO NACIONAL, tal y como se reclama en la demanda.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales con respecto del régimen de responsabilidad del Estado – Daño especial y posteriormente se remitirá al caso en concreto. 2.1 Análisis probatorio REPARACIÓN DIRECTA Pág. 27 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 27 De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico: a) Registro Civil de Nacimiento de: FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO, LUZDEY GARCÍA RESTREPO, LEIDY VIVIANA GARCÍA RESTREPO, ASHLEE SHARIT AMAYA GARCÍA, PAULA ANDREA GUTIÉRREZ RESTREPO, JENNIFER GUTIÉRREZ RESTREPO, GABRIEL ALEJANDRO GUTIÉRREZ RESTREPO (Ver Doc. 01CuadernoPpal1.pdf, (folio 11-12, 17, 19, 23, 25, 27, 29) del expediente digital del juzgado). b) Acta de Declaración Extrajuicio No. 851-2016 de la Notaria 6 del Círculo de Ibagué, con fecha del 28 de abril de 2016, mediante la cual comparecieron FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y FERNEY BONILLA VARGAS, para declarar que desde el mes de noviembre del año 2009 hasta la fecha, es decir, 6 años y 6 meses, se encontraban conviviendo en unión libre y haciendo vida marital de hecho (Ver Doc. 01CuadernoPpal1.pdf, (folio 13) del expediente digital del juzgado). c) Acta de Declaración Extraproceso No. 206, de la Notaría Única del Círculo de Rovira Tolima, mediante la cual compareció a los 27 días del mes de mayo de 2015 el señor GUILLERMO ROMERO ROMERO quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los señores GABRIEL GUTIÉRREZ y a la señora ALCIRA RESTREPO ROMERO, desde aproximadamente 23 años y que de esa unión tuvieron dos hijos y cuando iniciaron su convivencia, la señora ALCIRA RESTREPO ROMERO ya tenía 5 hijos con otra persona pero que el señor GABRIEL GUTIÉRREZ se hizo cargo de todos ellos entre los cuales se encontraba la señora FENNY YULIETG VELEZ RESTREPO (Ver Doc. 01CuadernoPpal1.pdf, (folio 15-16) del expediente digital del juzgado). d) Acta de Declaración Extraproceso No. 064, de la Notaría Única del Círculo de Rovira Tolima, ante la cual compareció a los 27 días del mes de abril de 2016 el señor FRANCISCO JAVIER AMAYA ROMERO, quien manifestó que vive en unión libre permanente bajo el mismo techo y lecho con la señora LEIDY VIVIANA GARCIA RESTREPO, desde aproximadamente 9 años y que de tal unión nació una hija llamada ASHLEE SARIT AMAYA GARCIA, de igual forma la señora LEIDY VIVIANA GARCIA RESTREPO expuso que vivió en unión libre bajo el mismo techo y lecho con el señor FRANCISCO JAVIER AMAYA ROMERO y de la relación nació ASHLEE SHARIT AMAYA GARCIA (Ver Doc. 01CuadernoPpal1.pdf, (folio 21-22) del expediente digital del juzgado). e) Acta de Declaración Extrajuicio No. 622-2016 de la Notaria 6 del Círculo de Ibagué, con fecha del 22 de marzo de 2016, donde compareció la REPARACIÓN DIRECTA Pág. 28 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 28 señora LUZDEY GARCIA RESTREPO, y declaró que para la fecha de dicha acta y desde el mes de diciembre del año 2009, ella depende económicamente de su hermana FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, ya que ella no recibe ningún tipo de beneficio por parte del Estado y que se le realizó una cirugía por dispraxia de cadera, por esa razón quedo con una discapacidad física la cual le impide trabajar (Ver Doc. 01CuadernoPpal1.pdf, (folio 31-32) del expediente digital del juzgado). f) Pago de servicio Inmediato Nacional Ltda, Ibagué, con fecha del 15 de Octubre de 2008 con destinatario a la señora FENNY JULIETH RESTREPO VÉLEZ y remitente GUTIÉRREZ ALBARRACÍN CORZO WILLIAM (Ver Doc. 01CuadernoPpal1.pdf, (folio 35) del expediente digital del juzgado). g) Pago de servicio Inmediato Nacional Ltda, Ibagué, con fecha del 6 de septiembre de 2010 identificándose como destinatario la señora FENNY JULIETH RESTREPO VÉLEZ y remitente ARÉVALO MONTAÑO JAIRO (Ver Doc. 01CuadernoPpal1.pdf, (folio 33) del expediente digital del juzgado). h) Pago de servicio Inmediato Nacional Ltda, Ibagué, con fecha del 6 de Octubre de 2010 relacionándose como destinatario la señora FENNY JULIETH RESTREPO VÉLEZ y remitente GUTIÉRREZ DUEÑAS NÉSTOR SIMÓN (Ver Doc. 01CuadernoPpal1.pdf, (folio 34) del expediente digital del juzgado). i) Petición realizada por apoderado de la señora FENNY JULIETH RESTREPO VÉLEZ, dirigida a la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, solicitando que se autorice aplicar el principio de oportunidad y la suspensión del procedimiento a prueba (Ver Doc. 01CuadernoPpal1.pdf, (folio 37-39) del expediente digital del juzgado). j) Diploma del Centro Educativo Tolimense Especializado en Sistemas y Salud otorgado a la señora FENNY JULIETH como Auxiliar de Enfermería, fechado el 16 de julio del 2011 (Ver Doc. 01CuadernoPpal1.pdf, (folio 42) del expediente digital del juzgado). k) Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, en función de conocimiento, con fecha 31 de enero de 2012, adelantado contra FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, y otros, por las conductas punibles de Terrorismo, rebelión, extorción agravada, daño en bien ajeno, en donde se decide condenar a FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, a la pena principal de 336 meses de prisión (28 años) y multa por valor de 3.000 s.m.l.m.v, para el año 2010 (Ver Doc. 01CuadernoPpal1.pdf, (folio 44-88) del expediente digital del juzgado).

REPARACIÓN DIRECTA Pág. 29 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 29 l) Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, con fecha de 19 de junio de 2014, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los procesados contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, en función de conocimiento, con fecha 31 de enero de 2012, apelación mediante la cual se resuelve condenar a FENNY JULIETH por el delito de rebelión y absolverla por los de terrorismo, extorción agravada en grado de tentativa y Daño en bien ajeno, y se impone la pena principal de 8 años 4 meses y 23 días de prisión (Ver Doc. 01CuadernoPpal1.pdf, (folio 89-173) del expediente digital del juzgado). m) Auto de la Sala de Casación Penal calendada el 12 de noviembre de 2014, a través de la cual se pronuncia la Corte Suprema de Justicia sobre la inadmisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado OTONIEL TORRES CHILATRA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de junio de 2014, en donde se resuelve inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Otoniel Torres Chilatra (Ver Doc. 01CuadernoPpal1.pdf, (folio 177-202) del expediente digital del juzgado). n) Afiliación de FENNY JULIETH al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la entidad Caprecom EPS en régimen subsidiado, encontrándose bajo la custodia del INPEC (Ver Doc. 01CuadernoPpal1.pdf, (folio 203) del expediente digital del juzgado). o) Estudio de ecografía mamaria de la señora FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, con fecha del 5 de noviembre de 2014, mediante la cual la radióloga emitió concepto que trata de paciente con galactorrea bilateral, con prolactina alta, y sin tratamiento, y que tales hallazgos del estudio son de aspecto negativo por malignidad (Ver Doc. 01CuadernoPpal1.pdf, (folio 212) del expediente digital del juzgado). p) Historia clínica de la señora FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, calendada el 2 de diciembre de 2014, donde se da como diagnóstico aumento de la prolactina consistente en secreción bilateral por el seno y mareo hipertrofia de labios menores vulvares, lo cual es muy doloroso con la relación y la menstruación (Ver Doc. 01CuadernoPpal1.pdf, (folio 206,214,215) del expediente digital del juzgado). q) Historia clínica de la señora FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, con fecha del 26 de enero de 2015, donde se da como diagnóstico hipertrofia de la vulva y el motivo de la consulta que fue programado para corrección de hipertrofia de vulva (Ver Doc. 01CuadernoPpal1.pdf, (folio 211 y 217) del expediente digital del juzgado).

REPARACIÓN DIRECTA Pág. 30 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 30 r) Formula médica y de medicamentos de la señora FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, con fecha del 10 de febrero de 2015 en la cual se indica control por consulta externa de ginecología, no requiere de puntos, indicación de reposo absoluto por 72 horas en sanidad o en su defecto celda, (Ver Doc. 01CuadernoPpal1.pdf, (folio 209 y 210) del expediente digital del juzgado). s) Historia clínica de la señora FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, con fecha del 24 de febrero de 2015, donde se da como diagnóstico convalecencia consecutiva a cirugía, refiere dolor severo en zona quirúrgica además de fiebre y cita médica en la especialidad de ginecología (Ver Doc. 01CuadernoPpal1.pdf, (folio 207-208) del expediente digital del juzgado). t) Autorización de servicios de la señora FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, con fecha del 15 de mayo de 2015 (Ver Doc. 01CuadernoPpal1.pdf, (folio 204) del expediente digital del juzgado). u) Fallo de Tutela instaurada por la señora FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, contra el Complejo Penitenciario y Carcelario de Picaleña, Caprecom E.P.S.- Unidad de Salud de Ibagué U.S.I., mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué con fecha del 4 de febrero de 2014, resolvió tutelar los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante y ordenó a Caprecom emitir autorización de servicios por medicina especializada (Ver Doc. 02CuadernoPpal2.pdf, (folio 95-103) del expediente digital del juzgado). v) Incidente de desacato, presentado el 26 de febrero de 2014, solicitando el inmediato cumplimiento del fallo de tutela (Ver Doc. 02CuadernoPpal2.pdf, (folio 104-105) del expediente digital del juzgado). w) Certificado de libertad de la señora FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, en donde consta que estuvo privada de la libertad durante el lapso comprendido entre el 26 de noviembre de 2010 y el 11 de septiembre de 2015, concediéndosele salida por libertad condicional, expedida el 11 de septiembre de 2015 (Ver Doc. 02CuadernoPpal2.pdf, (folio 112) del expediente digital del juzgado). x) Manual de organizaciones de manejo de redes e informantes de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional (Ver Doc. 03CuadernoPpal3.pdf, (folio 61-73) del expediente digital del juzgado). y) Respuesta a requerimiento, adiado el 09 de febrero de 2017, mediante el cual el Ejército Nacional le informa al señor Subteniente, el tema REPARACIÓN DIRECTA Pág. 31 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 31 referido a informar si la señora FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, se encontraba autorizada para ejercer labores de apoyo de información para la regional de inteligencia militar N° 5, donde verificando los datos de la particular se logró establecer que suministró datos de interés del frente 21 del grupo FARC, y estructuras pertenecientes al comando conjunto central de mencionada organización y que según registros encontrados, la mencionada de forma voluntaria, inició actividades de colaboración el día 09-09-2008 y del mismo modo terminaron el día 23- 03-2011 (Ver Doc. 03CuadernoPpal3.pdf (folio 123-125) del expediente digital del juzgado). z) Respuesta a solicitud de información, con fecha del 13 de agosto de 2018, en la cual el Ejército Nacional, Batallón de Inteligencia Militar No.5, le informa que según los registros encontrados, se relaciona de forma voluntaria la señora FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, quien inicio actividades de colaboración el día 09/09/2008 y del mismo modo terminaron el día 23/03/2011, mismo en el que se indica que los pagos realizados a FENNY JULIETH son por la retribución del suministro de información de interés sobre la ubicación, realización de actividades delictivas de personas o grupos al margen de la ley y que estos pagos se realizaban con dinero de gastos reservados que son aquellos que se realizan para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes, según el “artículo 1 de la Ley 1097 de 2006”, En donde le fueron realizados 25 pagos por suministro de información así: FECHA MOTIVO VALOR 04 NOV 2010 INFORMACION SUMINISTRADA $500.000 07 OCT 2010 INFORMACION SUMINISTRADA $500.000 06 SEP 2010 INFORMACION SUMINISTRADA $400.000 04 AGO 2010 INFORMACION SUMINISTRADA $500.000 06 JUL 2010 INFORMACION SUMINISTRADA $800.000 05 MAY 2010 INFORMACION SUMINISTRADA $500.000 09 ABR 2010 INFORMACION SUMINISTRADA $200.000 10 MAR 2010 INFORMACION SUMINISTRADA $300.000 03 FEB 2010 INFORMACION SUMINISTRADA $500.000 02 DIC 2009 INFORMACION SUMINISTRADA $500.000 06 NOV 2009 INFORMACION SUMINISTRADA $400.000 REPARACIÓN DIRECTA Pág. 32 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 32 08 OCT 2009 INFORMACION SUMINISTRADA $600.000 07 SEP 2009 INFORMACION SUMINISTRADA $800.000 12 AGO 2009 INFORMACION SUMINISTRADA $800.000 14 JUL 2009 INFORMACION SUMINISTRADA $800.000 08 JUN 2009 INFORMACION SUMINISTRADA $500.000 19 MAY 2009 INFORMACION SUMINISTRADA $500.000 23 ABR 2009 INFORMACION SUMINISTRADA $400.000 07 ABR 2009 INFORMACION SUMINISTRADA $400.000 07 MAR 2009 INFORMACION SUMINISTRADA $500.000 13 FEB 2009 INFORMACION SUMINISTRADA $500.000 26 ENE 2009 INFORMACION SUMINISTRADA $500.000 08 NOV 2008 INFORMACION SUMINISTRADA $200.000 06 OCT 2008 INFORMACION SUMINISTRADA $500.000 05 SEP 2008 INFORMACION SUMINISTRADA $400.000 (Ver Doc. 08CPruebasDemandanteEjercito.pdf del expediente digital). aa) Oficio No. 20460-01-03-02-075 del 13 de marzo de 2019, mediante el cual el asistente del Fiscal lll, informa que se le remiten copias de recibos de consignación hechos a FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO (Ver Doc. 07CPruebasDemandante.pdf, (folio 6- 52) del expediente digital del juzgado).

TESTIMONIALES: En la audiencia de pruebas realizada el 29 de noviembre de 2018, se llevaron a cabo los testimonios de los señores ALEXANDER ANDRADE TOVAR, RAUL AGUDELO MEDINA, JOSE EDILSON GONZALEZ OSPINA, MARIA IRMA RESTREPO ROMERO, RUBIELA CASTELLANOS HERNANDEZ, que fueron citados por la parte demandante (fl. 232-239 anexo N° 03 C.Ppal. 3).

Y en la continuación de la audiencia de pruebas que se efectuó el 4 de marzo de 2019, se practicó el testimonio del señor ELKIN OROZCO HURTADO a solicitud del Ejército Nacional (fl. 243-246 anexo N° 03 C.Ppal. 3). ALEXANDER ANDRADE TOVAR REPARACIÓN DIRECTA Pág. 33 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 33 El señor ANDRADE TOVAR manifestó que conoció a FENNY JULIETH hace más de 10 años en el COIBA de picaleña, cuando aquella se encontraba purgando la primera condena en el momento en que perteneció a las FARC, afirma que ella estaba ahí por el delito de rebelión y él estaba por otras causas; de igual manera manifiesta que se había encontrado a FENNY JULIETH en el año 2004 y luego en el año 2014, cuando estaba en el COIBA, señala que entre ellos ha existido una muy buena relación, y se comunicaban por medio de cartas y de llamadas telefónicas.

Indica que le consta que cuando ella estuvo en el COIBA pasó por duros momentos debido a que las guerrilleras que se encontraban recluidas en el mismo sitio le decían a FENNY JULIETH que era una infiltrada, que pertenecía a el Ejército y que era una traidora, por tanto, le hacían la vida imposible. Mencionó que sabía que ella trabajaba para inteligencia militar debido a que ella se lo comentaba a él, pero explica que no le constaba, en razón a que no había tenido conocimiento de algún documento relacionado o información veraz.

RAÚL AGUDELO MEDINA El señor AGUDELO MEDINA, quien ahora hace parte de la JEP, manifiesta que fue integrante de las FARC desde el año 1986 aproximadamente, quien finalmente termino siendo uno de los mandos del frente 21 de las FARC, manifiesta que durante ese tiempo conoció varios integrantes de las FARC, personas que estaban bajo su subordinación; explica que para el año 2004 él desertó de las FARC, por problemáticas internas con sus comandantes y en ese momento las FARC lo declaró traidor y lo buscaban para asesinarlo; tiempo después fue capturado y en ese momento inicio todo un proceso de colaboración con las fuerzas del Estado.

Indica que conoció a FENNY JULIETH en las FARC siendo inicialmente una miliciana y luego una guerrillera, quien realizaba unas tareas al interior del frente 21, eran tareas de inteligencia, de abastecimiento, de enfermería y otro tipo de tareas internas de la organización, indica que era muy cercana a los mandos de las FARC, menciona que él conoció el modus operandi de FENNY JULIETH y que así mismo la presento con el coronel comandandante de la rime 5 y general comandante de la inteligencia del Ejército, vía telefónica, porque ella estaba activa en las FARC, ya que él fue la persona que hizo el puente para convencer a FENNY JULIETH que se presentara en Bogotá para que se desmovilizara.

Manifiesta que relacionó a FENNY JULIETH para que hiciera parte dentro del proceso de agentes encubiertos, pero que siempre le reclamo al coronel, que si ella siendo integrante de las FARC y se presentó ante las autoridades competentes para desmovilizarla, tenían la obligación de haberla puesto a disposición de un programa especial, para la desmovilización e iniciara un proceso de reincorporación a la vida civil, indica que no lo hicieron y que la devolvieron nuevamente al grupo, para que estuviera como agente encubierto, para que aportara información sobre los objetivos de alto valor, y considera injusto que el Estado le haya pagado de esa manera a FENNY JULIETH.

Indica que él fue la persona que ayudo a construir las fuentes, informantes y agentes encubiertos y que es de su conocimiento que a estas personas que colaboraban REPARACIÓN DIRECTA Pág. 34 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 34 con el Estado se le consignaban dineros que eran hechos por el personal propio de esas instituciones, de miembros de la rime 5 y de la dirección nacional de inteligencia, donde designaban a cierto integrante de estas instituciones para que hicieran las consignaciones.

Al preguntársele al señor AGUDELO MEDIANA sobre si sabía cuál era la diferencia entre informante y agente encubierto este manifestó que la función de él era sobre los objetivos y que él no tenía por qué saber la diferencia entre estos dos, por lo tanto, menciona que sus funciones estaban determinadas por la ley de justicia y paz y que no sabía de las características o diferencias de estos mismos por cuanto no estaba dentro de sus obligaciones saber de este aspecto.

JOSÉ EDISON GONZÁLEZ OSPINA El señor GONZALES OSPINA manifestó que conoció a FENNY JULIETH desde el año de 1990 porque la familia de él es de la misma vereda de la familia de ella, indica que tuvieron una relación sentimental para el año 1997 y menciona que FENNY JULIETH le contó que la guerrilla la tenía presionada ya que las FARC mantenían en esta vereda y alrededor de esa zona.

Menciona que en ese entonces el frente 21 de las FARC era el que operaba por ese territorio donde el comandante era alias JHOVANY. RUBIELA CASTELLANOS HERNANDEZ La señora CASTELLANOS HERNÁNDEZ manifestó que conoció a la señora FENNY JULIETH en la cárcel de picaleña, para el año 2005 y se hicieron amigas, indica que la FENNY JULIETH estuvo muy enferma por la pérdida de un niño que estuvo esperando y casi muere en el año 2006 o 2007, y que la misma fue trasladada para la cárcel de Pereira donde perdieron contacto.

Manifiesta que salió de prisión en febrero del año 2008 y que para el año 2009 acompaño a FENNY JULIETH a interponer una demanda ante la Fiscalía por unas presiones que estaba recibiendo por parte de la SIJIN, pero que no supo que paso con esta demanda. Tiempo después, a ella la contacta la SIJIN para que trabajara con ellos, donde indica que le ofrecieron aparatos de tecnología para llevarlos a los campamentos donde fuera, y a cambio de esto iba a recibir una remuneración, explica que vio viable usar a su amiga para llegar a un campamento de las FARC, pero que no siguió colaborándole a la SIJIN debido a que no le estaban dando medios para hacer las cosas, donde por la misma persona que presento a la señora CASTELLANOS a la SIJIN la presento al Ejército para que trabajara con ellos.

Revela que un día FENNY JULIETH le pidió su compañía para que fuera con ella a un campamento de las FARC, tiempo después aquella le menciona a la señora CASTELLANOS que ella trabajaba con el Ejército y que había estado recibiendo muchas presiones por parte de la SIJIN porque ella no había querido trabajar con ellos. REPARACIÓN DIRECTA Pág. 35 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 35 Mencionó que en el año 2010 fueron detenidas por miembros de la SIJIN, por un falso positivo contra ellas, ya que ni FENNY JULIETH ni ella quisieron trabajar con la SIJIN, por tanto, indica que las condenaron a 28 años de prisión, en ese tiempo en prisión, aduce que FENNY JULIETH se enfermó, y que según la guardiana ella se contagio de la enfermedad producida por el mal estado de los baños, y que debido a esto le quitaron parte de su aparato reproductor femenino. Indica que ella y FENNY JULIETH trabajaron para el ejército, pero que FENNY JULIETH en ningún momento fue obligada a trabajar como informante.

ELKIN OROZCO HURTADO El señor OROZCO HURTADO, manifestó estar vinculado al Ejército Nacional desde 1996 hasta el 2016, como comandante de contraguerrillas, comandante de escuadra, analista y en el ámbito de inteligencia. Indicó que conoció a FENNY JULIETH debido a que ella era una informante del Ejército y relaciona que era una Informante (clase k), más no una Agente de inteligencia, quien brindaba información, ya que tenía acceso a estructuras delictivas, el señor ELKIN manifiesta haberle recepcionado algunas informaciones a FENNY JULIETH y por tanto indica ser claro en que según lo que el conoce no fue agente de inteligencia, pero si una informante.

Indica que FENNY JULIETH suministraba datos de interés para la inteligencia, datos específicos de las FARC, y se reunía con él en la cuidad de Ibagué cerca a la residencia de ella, y que por la información brindada le pagaban su remuneración. El señor OROZCO menciona que para las personas que logren identificar que pertenecieron a organizaciones se trata de acceder a ellos si quieren brindar información voluntaria, y que en el caso de FENNY JULIETH fue una persona que brindo información mas no estaba vinculada como un agente de inteligencia ya que para ello la persona debe ser vinculada a la institución como miembro, donde se identifican en el ámbito de inteligencia: (A oficial, B suboficial, C agente de inteligencia y K como informante ocasional).

Relaciona que los dineros pagados a los informantes provienen del Ministerio de Defensa quien asigna a las unidades del G2 mediante unos planes de inversiones, que deben ser justificados, y de ahí se pagan a los informantes y las partes administrativas y que estos pagos no son un sueldo debido a que no es un vinculo laboral, y el sueldo no es específico, dado que un informante no está en una nómina, pero si se encuentra en un plan de inversión que se hace por las unidades según los informantes que tengan y relaciona que cualquier ciudadano puede ser informante, pero el agente de control por el conocimiento se va a determinar si una persona brindara una información importante, indicó que FENNY tenía acceso a información importante de las FARC.

En cuanto al proceso de desmovilización, relacionó que la persona se puede acercar a cualquier entidad del Estado indicando que se quiere entregar voluntariamente, para lo cual se inicia con el informe de desmovilización, entrevista, acta, chequeos médicos, y se informa al programa (grupo de atención humanitaria del desmovilizado) e, inmediatamente una vez entregada termina el proceso y que los REPARACIÓN DIRECTA Pág. 36 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 36 únicos que tienen la facultad de decidir si es desmovilizado o no, es el PAT, y que en cuanto al caso de FENNY JULIETH no conoció si hubo un proceso de desmovilización de ella, ya que no vio ninguna solicitud, y termina aduciendo que para ser informante no es necesario ser desmovilizado, ya que cualquier persona puede brindar información de interés, y FENNY JULIETH era una informante habitual, y que les asignan un código que es la letra (K) y que obtuvo varios pagos.

Relacionó haberle brindado equipos pequeños a FENNY JULIETH, donde tiene claro que le entrego un reloj especial con cámara y micrófono, y que sabía que era para que ella ingresara a un campamento guerrillero porque ella tenía acceso a esta estructura, enaltece que fue de manera voluntaria y que fue en calidad de informante. Hace la aclaración que los agentes encubiertos que son aquellos pertenecientes a la institución, nombrados y con sueldo son (C, B o A) y los informantes son los (K) y que los informantes son solamente eso. 2.2.

Responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política, en relación a la responsabilidad dispuso al tenor: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Así pues el Estado tiene la obligación de responder por los daños antijurídicos que sean imputables a las autoridades públicas tanto por la acción como por la omisión de las mismas, atendiendo criterios por falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional entre otros. Habida cuenta que la responsabilidad del Estado se establece con la demostración del daño antijurídico y su imputación a la administración. Bajo este hilo conductor encontramos la ley 270 de 1996, “Ley estatutaria de la administración de justicia”, que en su artículo 65 señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. (Subrayas y negrita fuera de texto) La anterior normatividad, fue enfática en instituir como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. REPARACIÓN DIRECTA Pág. 37 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 37 2.3.

Responsabilidad del Estado por Daño Especial. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido al daño especial10 como aquel que se inflige al administrado en desarrollo de una actuación legítima del Estado ajustada en un todo a la legalidad. Pero que debe ser indemnizado por razones de equidad y de justicia distributiva, en la medida en que aquel, se ha beneficiado a costa de un daño anormal, desmesurado o superior a aquel que deben sufrir los administrados en razón a la naturaleza particular del poder público, el cual entraña el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas.

En tal sentido, la Sección Tercera de la Alta Corporación ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derecho- sino que comporta el análisis en torno a precisar: si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas, que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad.

Este fundamento de responsabilidad, tiene su elemento esencial determinante en la magnitud “anormal o especial” del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causa. Al respecto, precisó nuestro Máximo Órgano de Cierre, lo siguiente:11 “El Estado en ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esa afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad.

Es por tanto característica de la responsabilidad del Estado que el daño sea especial, lo que ocurre según Bonnard, cuando en una categoría dada de individuos, colocados en una misma situación, el daño no afecta sino a uno o algunos de ellos, pues si todos los que se hallen en estas situaciones son o pueden ser afectados por el daño, el individuo se encuentra en presencia de una carga pública, como lo son, por ejemplo: los inconvenientes normales de vecindad que todo propietario debe soportar por el hecho de las propiedades vecinas.

El daño debe ser, por tanto, excepcional y anormal, porque la responsabilidad no proviene de la naturaleza del hecho que cause el daño, sino del carácter singular o excepcional del daño ocasionado” En este orden de ideas, para que se configure la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación objetiva por daño especial, se deben configurar los siguientes elementos12:  Que se desarrolle una actividad legítima de la administración;  La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; 10 Ver sentencia del 28 de enero de 2015, Sección Tercera del Consejo de Estado.

N.I 32912. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 11 Ver sentencia del 12 de febrero de 2014, Sección Tercera del Consejo de Estado. N.I 28675. C.P Hernán Andrade Rincón. 12 Ver Sentencia de 19 de julio de 1991. Consejo de Estado - Expediente. No. 6334. C.P. Daniel Suárez Hernández. REPARACIÓN DIRECTA Pág. 38 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 38  El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas;  El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados;  Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y  El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración. 3.

Caso en concreto De acuerdo a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, las cuales van dirigidas a que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL por el daño especial alegado por la parte demandante por los supuestos cometidos estatales de inteligencia militar, debido a la utilización de FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO, quien afirma trabajó como agente encubierta para el Ejército siendo miembro activo de las FARC, y que por lo tanto, se le causó un daño antijurídico que compromete la responsabilidad del Estado por la pérdida de su libertad habiendo sido condenada por Rebelión en el momento que trabajaba con inteligencia militar como aparente agente encubierto.

Según lo anterior corresponde hacer el estudio pertinente bajo el título de imputación de daño especial alegado por la parte demandante y establecer si este mismo puede calificarse como antijurídico o injusto. De entrada para establecer si se efectuó el mencionado daño, es necesario instituir lo invocado en el escrito demandatorio que se centra en el daño especial irrogado por haber utilizado aparentemente a FENNY JULIETH en la actividad de inteligencia militar que desempeñó a partir del 17 de mayo del 2007, según se afirma hasta el día de su detención el 26 de noviembre de 2010, actividad que supone causo un daño anormal superior al que deben sufrir otros colocados en idénticas condiciones, ya que como lo asevera FENNY JULIETH ella trabajó bajo la calidad de agente encubierta para el Ejército donde le realizaban pagos por la información que brindaba y que aun así fue detenida, habiendo sido condenada en un principio por terrorismo, rebelión, extorción agravada, daño en bien ajeno, de la cual fue absuelta en apelación y se condenó únicamente por el delito de rebelión. Por lo anterior, para que esta colegiatura pueda establecer la existencia del daño invocado se hará mención del caudal probatorio aportado donde se desprende:  Que el 31 de enero de 2012, mediante sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento se presenta el proceso adelantado contra FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, y otros, por las conductas punibles de terrorismo, rebelión, extorción agravada, daño en bien ajeno, en donde se decide condenar a FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, a la pena principal de 336 meses de prisión (28 años) y multa por valor de 3.000 s.m.l.m.v, para el año 2010 (folios 44-88, anexo N° 01).  Que posteriormente se modificó la decisión mediante la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de REPARACIÓN DIRECTA Pág. 39 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 39 Ibagué – Sala Penal, con fecha de 19 de junio de 2014, donde se resolvió el recurso de apelación interpuesto por los procesados contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento, fechada el 31 de enero de 2012, apelación mediante la cual se resuelve condenar a FENNY JULIETH y otros, únicamente por el delito de rebelión y absolverla por los de terrorismo, extorción agravada en grado de tentativa y daño en bien ajeno, y se impone la pena principal de 8 años, 4 meses y 23 días de prisión y “CIENTO CUARENTA Y CINCO PUNTO CUARENTA Y UN (145.41) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera, a cada una de ellas.” (folios 89-173, anexo N° 01).

Conforme a lo expuesto, quedó demostrado el daño al que hace alusión la parte demandante, sin embargo, se deberá analizar si es imputable al Estado, por lo que es necesario establecer si existió la supuesta utilización de la señora FENNY JULIETH al haber trabajado aparentemente como agente encubierta para el Ejército, y si como consecuencia no se le brindó protección por parte de Inteligencia Militar al presentarse su detención en el año 2010.

En ese sentido, al interior del expediente se allegó respuesta a una solicitud de información, con fecha del 13 de agosto de 2018, a través de la cual el Ejército Nacional, Batallón de Inteligencia Militar No.5, informa que según los registros encontrados, FENNY JULIETH aparece relacionada como fuente, suministrando información a la desactivada Regional de inteligencia militar No.5 (RIME 5) donde se establece que FENNY JULIETH suministraba datos de interés del Frente 21 de las FARC y estructuras pertenecientes al Comando Conjunto Central de esta organización, también se relaciona que fue de forma voluntaria que la señora FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO, inició actividades de colaboración el día 09/09/2008 y del mismo modo terminaron el día 23/03/2011.

De igual forma se hace alusión a 25 pagos realizados a FENNY JULIETH, especificándose que son pagos por la retribución por el suministro de información de interés sobre la ubicación, realización de actividades delictivas de personas o grupos al margen de la ley y que estos pagos se realizaban con dinero de gastos reservados que son aquellos que se realizan para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes, según el “artículo 1 de la Ley 1097 de 2006” (folio 2-5, del doc. 08PruebasDemandante.pdf).

De igual forma, mediante oficio No. 20460-01-03-02-075 de 13 de marzo de 2019, el asistente del Fiscal lll, adjuntó 23 folios que contienen las fotocopias de los recibos de consignaciones obrantes en la carpeta matriz 730016000450201001585, bajo cadena de custodia en el almacén de evidencias de esa seccional, mismos que fueron encontrados en diligencia de allanamiento y registro en la residencia de FENNY JULIETH el día de su captura (folio 6-52, del doc. 08PruebasDemandante.pdf).

En dicho contexto es importante resaltar el testimonio del señor ELKIN OROZCO HURTADO, quien estuvo vinculado a el Ejército Nacional desde 1996 hasta el 2016, como comandante de contraguerrillas, comandante de escuadra, analista y en el ámbito de inteligencia. Quien afirmó que FENNY JULIETH fue una informante del Ejército (clase k), más no una Agente de inteligencia, quien brindaba información ya que tenía acceso a estructuras delictivas, indica haberle recepcionado algunas informaciones a FENNY REPARACIÓN DIRECTA Pág. 40 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 40 JULIETH y dejó claro que ella no fue un agente encubierto de inteligencia, pero si una informante.

Hace la aclaración que los agentes encubiertos son aquellos pertenecientes a la institución, nombrados, con sueldo clase (C, B o A) y que los informantes son clase (K) por tanto, relaciona que los dineros pagados a los informantes provienen del Ministerio de Defensa que asigna a las unidades del G2 mediante unos planes de inversiones, que deben ser justificados, y de ahí se pagan a los informantes y a las partes administrativas, aclarando que estos pagos no son un sueldo debido a que no es un vínculo laboral ni tampoco es específico.

Además, explica que un informante no está en una nómina, pero si se encuentra en un plan de inversión que se hace por las unidades según los informantes que tengan e indica que cualquier ciudadano puede ser informante, desde que tenga información de relevancia. Bajo esta apreciación es importante destacar la causa penal seguida en contra de FENNY JULIETH mediante la cual se indicó: “Luego, partiendo de estas premisas, resultan parcialmente desacertados los planteamientos efectuados tanto por las implicadas como por su representante judicial al sustentar la alzada, al referir, claro está, en una actitud defensiva legitima y entendible, que el señalamiento realizado por el rebelde confeso (sic)…, en el sentido de que aquellas eran integrantes de ese grupo subversivo, se encuentra desvirtuado por el hecho de las mismas trabajar para el Estado como informantes, a cambio de lo cual recibían dádivas, lo que en manera alguna excluye por sí mismo vinculación a tal organización. Ello por cuanto, según lo enseñan las reglas de la experiencia en esta clase de asuntos, precisamente los organismos de inteligencia e investigación estatales (sic) suelen acudir a integrantes de la propia delincuencia para que les suministren datos relacionados con sus pesquisas u otro tipo de actividades criminales sobre las cuales tiene conocimiento detallado por formar parte de ese mismo entorno, y, por supuesto, su doble faceta es aprovechada en ocasiones para eventualmente tratar de superar cualquier dificultad que se les llegaré a presentar con ocasión de su rol delincuencial escudándose hábilmente en su segunda labor para procurar el amparo de las autoridades a quienes le sirven, y de paso, por supuesto, obtener a su vez información de ellas para disponer estratégicamente sus movimientos de cara a evitar su descubrimiento y consiguiente captura.

De allí que no pocas veces quienes asumen este tipo de actividades resuelven asumir una actitud de doble vía concebida desde esta perspectiva y bajo el amparo de esta estrategia obtienen beneficios de ambos estamentos. Asimismo, véase como de lo expuesto por los testigos presentados por la defensa en el juicio oral para tratar de desvirtuar la acusación, no se infiere ningún razonamiento que permita excluir la responsabilidad de las citadas incriminadas.

En primero (sic) lugar, nótese que si bien es cierto NESTOR SIMON GUTIERREZ y ELKIN OROZCO HURTADO, en su calidad de miembros activos del área de inteligencia militar del Ejército Nacional, aseguraron al unísono que esa entidad les consignaba dinero por la información que les suministraban las implicadas en cita, cuando se corroboraba que las mismas eran verídicas, también lo es que dichas contraprestaciones mutuas hacen parte de las estrategias propias que aplica la inteligencia institucional en su lucha contra la delincuencia y se cubre con recursos públicos asignados por concepto de gastos reservados, independientemente de quien sea la fuente humana, esto es, si se trata de o no de REPARACIÓN DIRECTA Pág. 41 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 41 un delincuente, sea cual fuere, en este último caso, su actividad criminal o prontuario, pues, en últimas, lo determinante es la naturaleza, relevancia y eficacia de la información suministrada.

Luego, lo único que devela la situación en comento, es que efectivamente tenían contacto directo con las implicadas, empero, de ninguna manera que las mismas estaban infiltradas en las filas de la guerrilla únicamente con el fin de colaborarle a la Fuerza Pública en su tarea de combatirla, pues, se itera, antes que extraño, resulta usual que se pertenezca a una organización armada al margen de la ley y clandestinamente se suministre información con fines económicos o de otro tipo al adversario, todas (sic) vez que sus conductas no se rigen precisamente por estrictos códigos éticos incompatibles con este tipo de actos.” (Ver Doc. 18ProcesoPenal10.pdf (folio 56-62) del Expediente digital del juzgado).

Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Corporación es claro que pese a que FENNY JULIETH estuvo como informante sirviéndole al Ejército Nacional, esto no la exime de responsabilidad penal, pues al momento de prestar sus servicios al Estado se pudo acreditar según el testimonio del señor ELKIN OROZCO HURTADO y conforme a lo analizado dentro del proceso penal que se siguió en su contra, que se encontraba activa en el grupo armado de las FARC, por lo que no se puede indicar que se actuó de manera irregular, de ahí que se deba esclarecer la diferencia entre un agente encubierto y un informante.

Si bien es cierto se probó que la demandante se ofreció de forma voluntaria a brindar información al Ejército Nacional, estando activa en el grupo subversivo las FARC, esta circunstancia no la exonera de la responsabilidad penal que se deriva de las conductas infractoras por pertenecer a tal organización. Ahora bien, en aras de establecer las figuras mencionadas de agente encubierto y de un informante es importante resaltar su función y sus características que se resumen en: AGENTE ENCUBIERTO 1.

Se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Penal, artículo 241 y 242, que a la letra indica: “ARTÍCULO 241. ANÁLISIS E INFILTRACIÓN DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado, en la indagación o investigación que se adelanta, pertenece o está relacionado con alguna organización criminal, ordenará a la policía judicial la realización del análisis de aquella con el fin de conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos débiles de la misma.

Después, ordenará la planificación, preparación y manejo de una operación, para que agente o agentes encubiertos la infiltren con el fin de obtener información útil a la investigación que se adelanta, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente. El ejercicio y desarrollo de las actuaciones previstas en el presente artículo se ajustará a los presupuestos y limitaciones establecidos en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia.

ARTÍCULO 242. ACTUACIÓN DE AGENTES ENCUBIERTOS. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios REPARACIÓN DIRECTA Pág. 42 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 42 cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas.

En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados.

Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia física. Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en el artículo 239. <Inciso y aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequibles> En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá adelantar la revisión de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos.

En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización del control de legalidad correspondiente. <Inciso adicionado por el artículo 15 de la Ley 1908 de 2018.

El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo también podrá disponerse que los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados puedan actuar como agentes encubiertos.” 2. De la anterior disposición normativa se extra que el agente encubierto es el funcionario de policía judicial y/o el particular, que, respaldado en un plan metodológico elaborado por la Fiscalía General de la Nación, se infiltra en una organización criminal, para conocer su estructura, actividades, relaciones e integrantes. 3.

Que cada vez que finaliza una operación encubierta debe tener una revisión o control de legalidad ante el Juez de control de garantía. 4. El uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante debida justificación. 5. La designación solo puede hacerla la Fiscalía General de la Nación. REPARACIÓN DIRECTA Pág. 43 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 43 INFORMANTE Según el manual de organizaciones de manejo de redes e informantes de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional (Doc. 03CuadernoPpal3.pdf, (folio 61-73) del expediente digital del juzgado), los informantes cuentan con las siguientes características: 1.

“Persona que, movida por un interés económico, social o particular, ofrece información útil y específica a los organismos de inteligencia y contrainteligencia, relacionada con la amenaza.” 2. “NO los vincula ninguna relación laboral o jurídica particular o colectiva; en consecuencia, NO tienen contrato laboral o de trabajo con la agencia u organismo de inteligencia y contrainteligencia en razón a que: *NO realizan ninguna actividad para la agencia u organismo de inteligencia y contrainteligencia, pues cumplen con los deberes y obligaciones del ciudadano, enmarcados en la Constitución Política de Colombia", suministrando información que debe ser procesada para la obtención de inteligencia que permita la toma de decisiones. *Los informantes NO están subordinados a ningún funcionario de la agencia u organismo de inteligencia y contrainteligencia; sólo se les orienta en el manejo, protección y seguridad de la información que poseen o llegaren a poseer. *Los informantes no reciben un salario como retribución a un servicio prestado a la agencia de inteligencia, se les paga por el suministro de información en los términos establecidos en la ley 1097 de 2006 Art. 01 GASTOS RESERVADOS". 3.

No tiene temporalidad. Por todo lo anterior, se puede señalar que un informante es aquella persona que está motivada por un interés económico o particular, para brindar información útil a los organismos de seguridad del Estado, mientras que un agente encubierto es aquella persona con carácter de servidor público y/o particular que se le asigna una misión específica mediante un plan metodológico elaborado por la FISCALÍA para infiltrarse en una organización criminal.

Ahora bien, según la Directiva Ministerial 29 de 2005 que tiene como finalidad “Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura o abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planteamiento de operaciones13” y mediante la cual se desarrolla el criterio para el pago de recompensas de un informante se extrae lo siguiente: Sobre el pago por la información útil y relevante: 13 https://www.comisiondelaverdad.co/la-directiva-permanente-numero-29-de-2005 REPARACIÓN DIRECTA Pág. 44 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 44 Es así como el fundamento de un informante se resume en la colaboración con el Estado a cambio de una contraprestación económica, siendo de tal manera que mediante estas retribuciones las personas que tengan información o datos de interés para las actividades de inteligencia pueden servirle al Estado sin estar vinculado laboralmente a él. En este sentido se resalta que a FENNY JULIETH se le realizaron en distintos momentos varios pagos con ocasión de la información brindada al Ejército Nacional, mismos que se relacionaron de forma voluntaria por el suministro de información de interés sobre la ubicación, realización de actividades delictivas del grupo de las FARC, y que estos mismos se efectuaban con dinero de gastos reservados que son aquellos que se dan para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes.

De la misma forma se resalta lo indicado por el señor ELKIN OROZCO HURTADO quien trabajó en el Ejército como comandante de contraguerrillas, comandante de escuadra, analista y en el ámbito de inteligencia, donde relaciona que los dineros pagados a los informantes provienen del Ministerio de Defensa, quien asigna a las unidades del G2 mediante unos planes de inversiones, que deben ser justificados, y de ahí se pagan a los informantes y las partes administrativas y que estos pagos no son un sueldo debido a que no es un vínculo laboral, ni es específico, ya que un informante no está en una nómina, pero si se encuentra en un plan de inversión que se hace por las unidades según los informantes que tengan, por lo tanto, se relaciona que cualquier ciudadano puede ser informante.

Ahora bien, partiendo de lo anterior, y según el acervo probatorio allegado, se puede establecer que la señora FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO para el momento que brindaba información para el Ejército Nacional se encontraba activa en las filas de las FARC pues así mismo lo estableció el señor RAÚL AGUDELO MEDINA quien fue integrante de las FARC desde el año 1986 y que termino siendo uno de los mandos del frente 21 de las FARC.

Afirmó que fue quien presentó por vía telefónica a FENNY JULIETH con el coronel comandante de la rime 5 y general comandante de la inteligencia del Ejército, que asegura en un principio era para desmovilizarla, y acto seguido aduce que él era la persona encargada de una red de informantes y agentes encubiertos, si bien el deponente RAÚL AGUDELO MEDINA sostuvo que aquella era una agente encubierta al servicio del Ejército Nacional, en el plenario se probó que FENNY REPARACIÓN DIRECTA Pág. 45 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 45 JULIETH era una informante debido a que esta no contaba con una misión específica asignada por el Ejército Nacional, y se indica que su actuación al momento de brindar información fue de manera voluntaria y más aún cuando los pagos realizados a FENNY JULIETH logran establecer que efectivamente eran realizados por recompensa en la información brindada más no en la actuación de un agente encubierto.

Por lo anterior, no cabe duda que la calidad con que actuaba la señora FENNY JULIETH al servicio del Ejército Nacional era la de informante, pues en el plenario no se logró acreditar que fuera como un agente encubierto, ya que si bien, la señora FENNY JULIETH al momento de brindar información para el Ejército Nacional aseguraba haber estado trabajando bajo la calidad de agente encubierto, de esto no existe prueba alguna.

Adicional a lo anterior, al revisar los recibos de pago que se efectuaron a la señora FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO, los mismos no cuentan con algún logotipo del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, así como tampoco tenía contenido de tipo nómina, ni se observó que fueran pagos realizados por alguna cuenta de cobro y/o en virtud de algún tipo de contrato, que pudiera demostrar la vinculación de aquella en condición de agente encubierto.

En cuanto a la desmovilización de la señora FENNY JULIETH, no se logró demostrar que tal procedimiento se llegara a iniciar o llevar a cabo, pues no se encontró ninguna vinculación con algún programa de gobierno nacional para los desmovilizados, por el contrario de la prueba testimonial y documental se extrajo que la señora FENNY JULIETH se encontraba activa en las filas de las FARC al momento de su captura.

En conclusión, al haberse desvirtuado los argumentos expuestos por la parte apelante tendientes a que se declare la responsabilidad por parte de las entidades demandadas, la Sala evidencia la no existencia de imputabilidad hacía el extremo pasivo, razón por la cual y bajo esta premisa el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, según los razonamientos expuestos por esta instancia en precedencia. Finalmente, se acepta la renuncia presentada por LINA RAQUEL SANCHEZ TELLO, identificada con cédula de ciudadanía N° 30.235.936 de Manizales y T.P. N° 325.307 del C.S. de la J., quien representa los intereses de la Rama Judicial, por cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P., según el memorial obrante en el anexo N° 11 del Trib.

Adtivo. 4. Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 CGP), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR REPARACIÓN DIRECTA Pág. 46 FENNY JULIETH VELEZ RESTREPO y OTROS Vs. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y OTROS RAD: 2016-00233-01 INT: 2021-00925 46 AUTORIDAD DE LA LEY… RESUELVE Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: ACÉPTESE la renuncia presentada por LINA RAQUEL SANCHEZ TELLO, identificada con cédula de ciudadanía N° 30.235.936 de Manizales y T.P. N° 325.307 del C.S. de la J., quien representa los intereses de la Rama Judicial, por cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P., según el memorial obrante en el anexo N° 11 del Trib.

Adtivo. Cuarto: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día siete (07) de septiembre de dos veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a40a7364b6aea3b90bb6c35ab11d72b092ac1cfeb32955e59fd53b6b4a419d72 Documento generado en 08/09/2023 03:52:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica