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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-02-22

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00 Demandante: Luís Fernando Marín Ríos Demandado: Universidad del Quindío 005-2024-50 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío, procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1. El señor Luís Fernando Marín Ríos, interpuso medio de control de nulidad contra acto proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, con fundamento en las siguientes: Pretensiones:  Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 140 de 24 de octubre de 2022 “Por medio del cual se establece el reglamento de garantías electorales para la consulta y elección de rector, a realizar en la Universidad del Quindío, durante la vigencia 2023” Que se declare el decaimiento de todos los actos administrativos que se deriven de aquel. 1SAMAI (Consejo de Estado) índice 00015 Subsana Demanda Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00 Demandante: Luís Fernando Marín Ríos Demandado: Universidad del Quindío 2 Fundamento fáctico  El Consejo Superior de la Universidad del Quindío profirió el Acuerdo No 011 de 2010, por medio del cual se expide el Estatuto Electoral y el Acuerdo No 001 del 2 de febrero de 2015, por medio del cual se establece el reglamento de garantías electorales para las consultas y elecciones de la Universidad del Quindío. El Consejo Superior, mediante Acuerdo No 0123 de diciembre de 2021, aprobó el tipo de contratación pública simplificada, mediante la cual realizan los procesos necesarios para efectuar la contratación directa y evitar que se paralice la Universidad del Quindío durante época de garantías electorales.

El Consejo Superior de la Universidad del Quindío en sesión del 14 de junio de 2022, aprobó lo siguiente: - El Acuerdo No 133, “Por medio del cual se determina la estructura orgánica de la Universidad del Quindío y las funciones generales de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”. - El Acuerdo No 134. “Por medio del cual se suprimen, crean y recategorizan unos empleos y en consecuencia se establece una nueva planta de empleos administrativos de la Universidad del Quindío y se dictan otras disposiciones”. - El Acuerdo No 135, “Por medio del cual se adopta la escala salarial aplicable para las distintas categorías de empleos administrativos permanentes de la universidad del Quindío”.

El Rector suscribió la Resolución No 9866 del 13 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se convoca a elecciones de representantes de los exrectores, egresados, directivas académicas, sector productivo, profesores y estudiantes, ante el consejo superior de la universidad del Quindío”. El Rector de la Universidad del Quindío, dentro de los cuatro (4) meses previos a las elecciones de los integrantes al Consejo Superior, programadas para noviembre 5 y 8 de 2022, realizó nombramientos e incrementos salariales al personal de la planta administrativa de la institución. El Consejo Académico emitió el Acuerdo No 396 de octubre 10 de 2022, “Por medio del cual se convoca a concurso público de méritos para la vinculación de profesores de carrera de tiempo completo y medio tiempo de la universidad del Quindío”.

El día 24 de octubre de 2022, El Consejo Superior de la Universidad del Quindío aprobó el Acuerdo No 140 de 2022, publicado el día 27 de octubre de 2022, “Por medio del cual se establece el reglamento de garantías electorales para Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00 Demandante: Luís Fernando Marín Ríos Demandado: Universidad del Quindío 3 la consulta y elección de rector, a realizar en la universidad del Quindío, durante la vigencia 2023”.

Normas violadas y concepto de la violación  Cita las siguientes disposiciones que considera que fueron violadas por los actos administrativos demandados así: - Artículos 1, 13, 29, 40, 209, 258 de la Constitución Política de Colombia; - Artículo 33 de la Ley 996 de 2005; - Artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, - Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de la violación manifiesta que el Acuerdo 140 de 24 de octubre de 2022 se encuentra viciado de nulidad por la infracción de normas en que debía fundarse, expedición irregular y falsa motivación. Dice que el dicho acuerdo derogó el Acuerdo 01 de 2015 que regulaba de manera general las garantías para todas las elecciones de la Universidad del Quindío, estableciendo dichas garantías solo para las elecciones de Rector y exclusivamente para la vigencia 2023, es decir, aduce, desaparecieron las garantías para las elecciones de los miembros del Consejo Superior, entre otros.

Afirma que el artículo 2 del acto administrativo acusado suspende la vinculación y movimientos que afecten la nómina solo por el término de dos meses, con excepción de la vinculación de cargos que estén en vacancia definitiva, lo cual, en su criterio, va ligado al hecho de que previamente el Consejo Superior ordenó la vinculación de 108 empleados en provisionalidad en cargos creados, es decir, con vacancia definitiva, a través del Acuerdo del Consejo Superior No. 134 de 2022.

Dice que el artículo 4 del Acuerdo 01 de 2015 (derogado) suspendía cualquier tipo de vinculación, así fuera por méritos, durante el término de cuatro meses antes a todo tipo de consultas y elecciones, sin que existiera excepción alguna. Señala que la desviación del poder se puede evidenciar en el parágrafo del artículo 2 del acto demandando, que excluye de la restricción el nombramiento en cargos con vacancia definitiva y solo enuncia dos ejemplos.

Argumenta que, al crearse 108 cargos administrativos, todos ingresan a la planta global en vacancia definitiva, esto es, que los nombramientos que desee realizar el Rector podría hacerlos sin restricción alguna, vulnerando, a su juicio, las elecciones de Rector, porque esta acción la podría realizar, incluso el día de las consultas y elecciones.

Indica que entonces los únicos nombramientos prohibidos son lo de vacancia temporal. Respecto al artículo 3 señala que garantizar la prohibición en la contratación solo por dos meses antes de las elecciones, es una vulneración para la Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00 Demandante: Luís Fernando Marín Ríos Demandado: Universidad del Quindío 4 democracia y más para el pueblo que espera poder elegir transparentemente a sus representantes, en este caso al Rector de una universidad pública.

Aduce que el artículo 4 del acto administrativo expresa una total contradicción a los artículos que lo preceden, porque, si bien se indica que no se pueden usar dineros ni bienes de la institución para campañas electorales, las normas que lo preceden facilitan que el Rector pueda: 1. Contratar directamente durante campaña electoral 2.

Nombrar los cargos administrativos creados para ser provistos durante campaña 3. Nombrar docentes en periodo de prueba durante campaña. Indica que el acto administrativo se constituye en una medida para realizar nombramientos y contratos durante la época electoral, es decir, se pretende usar el poder económico de la Institución, bajo los términos nombramiento y contratación directa.

Argumenta que el acto administrativo derogó el artículo sexto del Acuerdo 01 de 2015 que establecía las prohibiciones para los servidores públicos, docentes y personal en general de la Universidad del Quindío, durante las consultas y lecciones de la Universidad del Quindío. Aduce que existen en la actualidad 47 cargos de docentes de carrera de tiempo completo y 2 de medio tiempo, personas que serán vinculadas a la planta de personal, y 108 cargos administrativos, quienes tendrán derecho a votar, por lo tanto, el nuevo acuerdo permitiría que se utilice dichas vinculaciones para obtener votos para las elecciones del rector.

En resumen, indica que: - El Acuerdo del Consejo Superior No 001 de 2015, protegía las elecciones incluyendo las de representantes al Consejo Superior y Rector, que son las máximas autoridades de la Institución, pero este acuerdo fue derogado para las elecciones de los representantes del Consejo Superior que terminaron el 5 y 8 de noviembre de 2022 y para la elección del Rector por la vigencia 2023. - El nuevo acuerdo, que hoy se solicita sus efectos sean suspendidos, solo protege el derecho a tener unas reglas electorales anticipadas por dos meses, mientras el anterior guardaba identidad frente a las garantías para elecciones de presidencia y otros cargos de elección popular, por el término de cuatro meses, además desapareció las garantías en relación con el nombramiento de los 108 empleos en provisionalidad, creados por el Acuerdo 134/2022. - Esto es, bajo el Acuerdo 01 de 2015, las garantías electorales iniciarían en el mes de diciembre de 2022, mientras bajo la regulación del Acuerdo 140 de 2022, las garantías iniciarán en el mes de febrero de 2023.

Señala que lo anterior vulnera la democracia y la igualdad de los candidatos, al dejar abierto el camino para que la Administración de la Universidad del Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00 Demandante: Luís Fernando Marín Ríos Demandado: Universidad del Quindío 5 Quindío suscriba contratos directamente, nombre 108 funcionarios en provisionalidad a través de la facultad discrecional del Rector y nombre 49 docentes en periodo de prueba.

Trámite procesal. - Mediante auto de 13 de febrero de 20232 se negó la medida cautelar de urgencia solicitada por la parte demandante. - Mediante auto de 13 de febrero de 20233 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada. - Luego de surtirse el término de traslado se profirió auto de 21 de junio de 20234 dando trámite de sentencia anticipada conforme lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021, razón por la cual se incorporaron las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegatos de conclusión. Contestación de la demanda.

Universidad del Quindío.5 Se opone a las pretensiones de la demanda indicando que si se tuviese la interpretación de que el Acuerdo 01 de 2015 aplicaba para todo tipo de consultas y elecciones en la universidad conforme lo expresa el demandante, se tendrían restricciones por garantías electorales durante casi todos los meses del año, lo cual conllevaría a una parálisis administrativa, y sería la única entidad estatal con este tipo de limitaciones exorbitantes.

Indica que además se llegó a la conclusión de que el Acuerdo 01 de 2015 solo aplicaba para elecciones a Rector, en todos los casos, es decir, quienes buscaban ser reelegidos, o quienes apenas se presentaban como aspirantes a Rector. Por su parte respecto a las elecciones de representantes ante el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, se encuentran reguladas en el Acuerdo 014 de 16 de septiembre de 2014.

Dice que según Certificación expedida por la Secretaria General de la Universidad del Quindío, de fecha 7 de diciembre del 2022, todas las elecciones que se realizan en la institución para Rector, decanos, directores de programa, miembros de Consejo Superior, miembros académicos, Consejos de facultades, curriculares y demás comités y consejos, en las que se cuentan con representación de la comunidad universitaria (Docentes, Estudiantes, Administrativos, Egresados) se rigen entre otras, por las disposiciones del Estatuto Electoral de la Universidad. 2 SAMAI Índice 00005 3 SAMAI Índice 00006 4 SAMAI Índice 00020 5 SAMAI índice 00015 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00 Demandante: Luís Fernando Marín Ríos Demandado: Universidad del Quindío 6 Manifiesta que el Acuerdo del Consejo Superior No. 140 de 2022, fue proferido con el propósito de dictar disposiciones que propendieran por afianzar un proceso electoral transparente e imparcial, garantizando una decisión democrática, conforme a los principios trazados en el Estatuto Electoral de la institución, pero además, que permitan el normal funcionamiento administrativo de la universidad, sin que se generen restricciones que desencadenen en traumatismos y parálisis administrativas, que finalmente alteren y afecten la prestación del servicio público de educación. Indica que la contratación estatal directa, es la modalidad de selección más utilizada en la institución, en razón a las 20 causales establecidas en el Estatuto de Contratación (Acuerdo del Consejo Superior No. 050 de 2017), que representa en promedio, más del 90% de la contratación estatal anual que suscribe la universidad, en atención a la relevancia y especialidad en la adquisición de bienes y servicios que se requiere para su normal funcionamiento, por lo tanto, su suspensión prolongada puede causar una parálisis administrativa.

Sostiene que respecto al nombramiento del personal en la alma mater, aún como consecuencia de procesos de méritos que en la actualidad se adelantan producto de orden judicial en lo que respecta al personal administrativo, y de recomendaciones de formalización laboral trazadas desde el Ministerio de Educación Nacional con relación al personal docente, del Plan Mejoramiento de Calidad y los objetivos del Plan de Desarrollo Institucional - PDI, siendo éstas, prohibiciones que irían en contravía de disposiciones de orden constitucional y legal, que disponen que la vinculación a las plantas de personal de carrera de las entidades estatales por concursos públicos de méritos, no tienen restricción alguna en vigencia de la ley de garantías Señala que con relación a las normas constitucionales que esgrime el accionante como violadas, las mismas corresponden a apreciaciones subjetivas del accionante, carentes de cualquier material probatorio, en el que se extraen apartes de la norma de normas y se tratan de enmarcar en unas situaciones fácticas, que son totalmente distantes de la verdad.

Aduce que el hecho de que los procesos electorales sean regulados, no generan violación de derecho alguno, puesto que el derecho de participación no es absoluto. Dice que el actual rector no busca ni si quiera ser reelegido, lo que, en su criterio, descarta cualquier mínima intención que podría llegar a existir frente a un posible proceso de modernización administrativa.

Afirma que el actor no explica ni demuestra lo relacionado con vulneración de garantías electorales, derecho a la igualdad y el voto, por el contrario, se tiene, que la creación de cargos administrativos en la planta de personal de la Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00 Demandante: Luís Fernando Marín Ríos Demandado: Universidad del Quindío 7 universidad, obedecen a un proceso de modernización requerida en la institución, advirtiendo además, que previo a cualquier nombramiento en provisionalidad que pueda realizar el representante legal de la institución en virtud de la facultad dada por el Consejo Superior de la Universidad, primero deberá garantizarse, que cualquier funcionario con derechos de carrera sea encargado en un cargo superior del cual goza con derechos en propiedad.

Las garantías electorales que se establecen en una universidad pública, obedecen a la decisión autónoma del máximo órgano de gobierno, que está en cabeza de los Consejos Superiores, sin que exista en el ordenamiento jurídico norma alguna que obligue a estas entidades contar con ellas para las elecciones de sus autoridades administrativas y académicas, y no obstante lo anterior, en la Universidad del Quindío históricamente se han proferidos algunas restricciones para atender específicamente los diferentes procesos electorales.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico. Parte demandante.6 Reitera los argumentos expuestos en la demanda, para lo cual insiste en que el Acuerdo 001 de 2015 establecía las garantías electorales para todos los procesos de elección de la Universidad del Quindío, en cambio en acto administrativo acusado solo las estableció para el rector.

Dice que la Universidad del Quindío por medio de Acuerdo No. 123 de 21 de diciembre de 2021 creó una nueva modalidad de contratación con el fin de llevar a cabo procesos de contratación directa que, en cumplimiento de las restricciones impuestas por la ley de garantías, quedarían prohibidas en vigencia de dicha ley, lo que en su criterio permite a la institución evitar cualquier parálisis administrativa, por lo tanto, aduce que se configure una falsa motivación respecto al acto demandado.

Señala que se percibe la intención de la administración de aplazar el concurso de docentes de carrera justo hasta la época pre- electoral y modificar las garantías electorales, con el Acuerdo 140 de 2022 para generar inequidad en la elección. Manifiesta que era innecesario derogar el Acuerdo 001 de 2015, pues no existía urgencia educativa, ni riesgo de parálisis administrativa, por lo que, aduce, solo obedeció a la intención para elegir un candidato en particular.

Universidad del Quindío7. Reitera en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y concluye que el Acuerdo del Consejo Superior 140 de 2022 “Por 6 SAMAI índice 00026 7 SAMAI Índice 00025 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00 Demandante: Luís Fernando Marín Ríos Demandado: Universidad del Quindío 8 medio del cual se establece el reglamento de garantías electorales para la consulta y elección de rector, a realizar en la Universidad del Quindío, durante la vigencia 2023”, fue proferido en virtud de las facultades Constitucionales, Legales y Estatutarias otorgadas al Consejo Superior de la Universidad del Quindío como máximo órgano de gobierno de la Alma Mater y por ende la autoridad competente, sin que exista vicio de inconstitucionalidad ni de ilegalidad alguno. Ministerio Público.8 El Procurador 13 Judicial II para asuntos administrativos, delegado ante esta Corporación, profirió concepto en el que manifiesta que las pretensiones de la demanda deben desestimarse.

Dice que los entes universitarios a través de sus estatutos pueden regular las elecciones y consultas de los órganos de gobierno, comités y consejos que son elegidos por voto popular al interior de la institución, tal como sucede en este caso. En efecto, aduce, mediante el acuerdo No. 140 de 2022 se generan unas restricciones para las elecciones del Rector a llevar a cabo en la vigencia del 2023.

Sostiene que la presunta vulneración al derecho a la igualdad por autorizar al Rector del ente universitario a efectuar nombramientos de personal en el periodo electoral con el fin de desequilibrar la balanza en favor del candidato de su preferencia en detrimento de los otros candidatos, no está demostrada, pues el acuerdo acusado no autoriza al rector para realizar nombramientos de personal en el periodo electoral, por el contrario, genera unas restricciones para las elecciones del Rector a llevar a cabo en la vigencia del 2023.

Argumenta que se debe demostrar un “tertium comparationis” para poder predicar la vulneración al derecho a la igualdad, sin embargo, en el plenario no obra prueba alguna de que algún candidato haya resultado favorecido por los nombramientos del rector, máxime si se tiene en cuenta que tales nombramientos se pueden realizar por el Rector antes de que empiecen las restricciones, sin importar el periodo que duren, lo cual es indiferente en materia de los supuestos “favorecimientos”.

Señala que no existe prueba en el expediente del candidato que está siendo favorecido con nombramientos del Rector, lo que implica una ausencia del “tertium comparationis” que exige la Corte Constitucional para poder predicar vulneración del derecho a la igualdad. Afirma que no se observa que la derogación del Acuerdo No. 001 de 2015 implique para los candidatos un cambio injustificado en las reglas del juego, pues la decisión demandada se expide con el objeto de evitar la paralización administrativa de ente académico, pues si se aplicara el derogado Acuerdo, de 8 SAMAI índice 00024 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00 Demandante: Luís Fernando Marín Ríos Demandado: Universidad del Quindío 9 los 12 meses del año, 8 meses contarían con restricciones electorales.

Por ende, la decisión es anterior al proceso electoral y rige a todos los candidatos sin distingo alguno, sin que se observe un trato especial para alguno de ellos que termine afectando la confianza legítima y la seguridad jurídica de los demás. CONSIDERACIONES FINALES Competencia y presupuestos procesales. Al tenor del numeral 1º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal En cuanto a la oportunidad de la acción, al tratarse de una demanda de nulidad puede presentarse en cualquier tiempo conforme lo establecido en el artículo 164 numeral 1 literal a de la Ley 1437 de 2011.

Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma. Cuestión previa. Previo a establecer el problema jurídico, encuentra la Sala que la parte demandante con los alegatos de conclusión aporta y solicita tener como prueba unos documentos, sin embargo, dicha solicitud no resulta procedente conforme a lo establece el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, pues es inoportuna, pues solo son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si: ¿ El Acuerdo No. 140 de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío “Por medio del cual se establece el reglamento de garantías electorales para la consulta y elección de rector, a realizar en la universidad del Quindío durante la vigencia 2023” se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse y haber sido proferido con desviación y abuso de poder al derogar el Acuerdo 01 de 2015 que fijaba las reglas electorales para este tipo de eventos, reducir el término de Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00 Demandante: Luís Fernando Marín Ríos Demandado: Universidad del Quindío 10 aplicabilidad de las mismas y levantar las restricciones en materia de nombramientos y vinculaciones o si, por el contrario, como aduce la accionada el acto administrativo demandado se expidió en ejercicio de la autonomía universitaria y con ninguna intención diferente a la de impedir la paralización del normal funcionamiento de la misma con ocasión al proceso electoral que iba a desarrollarse? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes aspectos: Sobre la autonomía universitaria.

El artículo 69 de la Constitución Política de Colombia establece: “ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” Conforme a lo establecido por el constituyente la autonomía universitaria consiste en las potestades para dichos entes de regirse por sus propios estatutos, es decir, que se encuentran facultadas para establecer y modificar las normas que rigen su organización y funcionamiento; y para darse sus propias directivas, esto es, que les corresponde designar a sus autoridades académicas y administrativas.9 Dicha norma constitucional fue desarrollada en la Ley 30 de 1992, que en sus artículos 28, 29 y 57 establece que una de las facultades otorgadas a las instituciones de educación superior comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, así mismo darse y modificar sus estatutos.

De otro lado, los artículos 64 y 65 ibídem establecen que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad, teniendo entre sus funciones la de definir la organización académica, administrativa y financiera, expedir y modificar estatutos y reglamentos y designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.

Ahora bien, en cuanto a la designación del rector, el artículo 66 de la misma ley establece: “ARTÍCULO 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo 9 CE SCSC C.P Edgar González López, Concepto 31 de agosto de 2021, Rad 11001-03-06-000-2021-00079-00(2468) Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00 Demandante: Luís Fernando Marín Ríos Demandado: Universidad del Quindío 11 Superior Universitario.

Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos.

PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La designación del Rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades de conformidad con la presente Ley se efectuará por parte del Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde según el caso, de ternas presentadas por el Consejo Directivo. El Estatuto General determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna, en los cuales deberá preverse la participación democrática de la comunidad académica.” Así pues, en ejercicio de la autonomía universitaria será el Consejo Superior de la Universidad el que no solo designa al Rector, sino que reglamenta a través de los estatutos dicha designación, así como los requisitos y calidades.

Sin embargo, se debe precisar que dicha autonomía universitaria no es absoluta pues siempre debe estar encaminada a satisfacer el servicio público de la educación, debiéndose cumplir la constitución y la ley y, por lo tanto, los principios de la función administrativa como lo son el interés general, la igualdad, la imparcialidad, entre otros.

Sobre los límites a la autonomía universitaria, ha indicado el Consejo de Estado lo siguiente: “La autonomía universitaria, sin embargo, no es un principio absoluto, pues tiene como límite el orden constitucional como el legal. Ciertamente, el propio artículo 69 de la Carta Política establece que las universidades podrán darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos “de acuerdo con la ley”.

Esta Sección al referirse al principio de la autonomía universitaria ha señalado que el mismo no es absoluto y que debe interpretarse de manera sistemática, esto es, en concordancia con las demás disposiciones y principios constitucionales y legales atinentes al servicio público de la educación, en sus diferentes aspectos.”10 Teniendo en cuenta lo anterior, se hará referencia a los hechos probados y se analizará el caso concreto.

Hechos probados. En primer lugar, se tiene que en virtud a lo establecido en los artículos 28, 29, 57, 64 y 65 de la Ley 30 de 1992 el Consejo Superior Universitario profirió el Acuerdo 005 de 28 de febrero de 2005, por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Quindío11, estableciendo en el artículo 7 numeral 5 que la universidad en uso de su autonomía establecería la organización y elección de directivas. 10 CE SCA Sección Primera.

C.P Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Sentencia de 18 de mayo de 2011 Rad. 1001-03-24-000-2007-00294- 00 Actor: ARMANDO VALENCIA CASAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO 11 SAMAI Consejo de Estado índice 003 Prueba 15 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00 Demandante: Luís Fernando Marín Ríos Demandado: Universidad del Quindío 12 Así mismo, el artículo 28 numeral 2 estableció que el Consejo Superior tendría como función la de definir la estructura organizacional académica, administrativa y financiera de la Institución y expedir los estatutos y reglamentos de la Universidad, así como designar y remover al rector en la forma que prevean los estatutos.

Así mismo, en sus artículos 32 a 36 se reglamenta la forma de elección del Rector del ente universitario y en los artículos 111 y 112 los periodos de elección y la organización de las elecciones así: “ARTICULO 111: El Rector, será elegido por el Consejo Superior para un periodo de tres (3) anos, contados a partir del 1° de Mayo del 2005, y su elección se llevará a cabo en el mes de abril anterior al vencimiento del periodo.

PARAGRAFO 1: El Decano y los Directores de Programa serán designados por el Consejo Superior para un periodo de tres (3) anos, contados a partir del 1 de junio del 2005 y su elección se llevará a cabo en el mes de mayo anterior al vencimiento del periodo.

PARAGRAFO 2: Le corresponde al Rector organizar lo pertinente al desarrollo de las elecciones en la Universidad del Quindío. Las elecciones para elegir los miembros del Consejo Superior y Consejo Académico se llevarán a cabo en el mes de julio anterior at vencimiento de las respectivas representaciones.

PARAGRAFO 3: El periodo establecido para los representantes de las directivas académicas, de los profesores, de los egresados, del sector productivo, de los estudiantes y de los ex rectores, al Consejo Superior, será de tres (3) años, contados a partir del 1 de agosto.

PARAGRAFO 4: El periodo de los miembros del Consejo Académico será de tres (3) anos, contados a partir del 1 de julio.

ARTICULO 112: Le corresponde al Rector de la Universidad expedir los actos administrativos que programen y organicen el proceso de consultas y elecciones que correspondan a los estamentos estudiantil, profesoral, directivo o administrativo, sobre candidatos a Decano, Directores de Programa y representantes a los consejos. Todos los miembros de la comunidad académica con derecho a participar en estos procesos tendrán igualdad de condiciones para manifestar su opinión.” Luego, a través del Acuerdo No. 011 de agosto 19 de 201012 se expidió el Estatuto Electoral de la Universidad del Quindío cuyo objetivo es “reglamentar y recopilar las disposiciones existentes, para asegurar que las designaciones y las representaciones se ajusten a los estatutos y a la ley, que traduzcan la expresión libre, consciente y autentica de los miembros de la Comunidad Universitaria”, además se establecen una serie de principios orientadores para las consultas y elecciones de dicho ente universitario, estos son: imparcialidad, secreto del voto y publicidad del escrutinio, capacidad electoral, igualdad del elector. 12 SAMAI Consejo de Estado índice 003 Prueba 14 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00 Demandante: Luís Fernando Marín Ríos Demandado: Universidad del Quindío 13 Se observa además en su artículo 26 se establece que serán sometidos a consulta y elección los cargos de Rector, Decanos, Directores de Programas y a elección los representantes a los órganos de Dirección Académica y Administrativa y fija para cada uno de ellos una serie de parámetros que deberán cumplirse en dichos procesos a partir del artículo 38.

Mediante el Acuerdo No. 017 de septiembre 30 de 201013 se establecieron algunas prohibiciones y restricciones para el Rector que aspire a reelegirse en la Universidad del Quindío. Así mismo, a través del Acuerdo No. 014 de septiembre 16 de 201414 se estableció el reglamento de garantías electorales para las elecciones de Representantes de los diferentes estamentos ante el Consejo Superior de la Universidad del Quindío. Luego, por medio del Acuerdo 001 de 201515 se establece el reglamento de garantías electorales para las consultas y elecciones de la Universidad del Quindío, del cual se destaca: “(…)

ARTÍCULO CUARTO: Vinculación a la nómina estatal. Se suspenderá cualquier forma de vinculación o movimiento que afecte la nómina estatal, en la Universidad del Quindío, incluyendo las convocatorias de docentes resultantes de plazas declaradas desiertas en convocatorias anteriores, dentro de los cuatro meses anteriores a todo tipo de consultas y elecciones a llevar a cabo en la Universidad del Quindío Parágrafo Transitorio: En las consultas y elecciones a desarrollarse para el cargo de rector dentro del período 2015-2019, estas restricciones se aplicarán desde la expedición del presente acuerdo.

Se exceptúan las vinculaciones que deban hacerse por renuncia o muerte del titular, al igual que la contratación o movimiento de docentes ocasionales y catedráticos que se requieran para el normal funcionamiento de la metodología presencial y de educación a distancia, y los docentes que se posesionen como resultado del acuerdo 004 de marzo 13 de 2014 del Consejo Académico (Por medio del cual se convoca a un concurso público deméritos para la vinculación de profesores de planta de tiempo completo y de medio tiempo de la Universidad del Quindío, y se dictan otras disposiciones).

En este sentido, la excepción en relación con el acuerdo 004 de 13 de marzo de 2014 del Consejo Académico no incluye el concurso excepcional que se derive para las plazas declaradas desiertas.

ARTÍCULO QUINTO: Restricciones a la contratación pública. Dentro de los cuatro meses anteriores a todo tipo de consultas y elecciones a llevar a cabo en la Universidad del Quindío, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los estamentos académico-administrativos de la Universidad del Quindío, sin perjuicio de aquellos asuntos que hayan sido sometidos a conocimiento previo del Consejo Superior.

(…)” (Se resalta en negrita) 13 SAMAI índice 15 tamaño 1060 14 SAMAI índice 15 tamaño 56 15 SAMAI Consejo de Estado índice 003 Prueba 5 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00 Demandante: Luís Fernando Marín Ríos Demandado: Universidad del Quindío 14 De otro lado, mediante Acuerdo No 0123 de diciembre de 202116, se aprobó el tipo de contratación pública simplificada, que operaría en vigencia de la Ley 996 de 2005, ley de garantías en las elecciones presidenciales: “ARTICULO SEGUNDO;

Adiciónese el artículo 90A al Acuerdo del Consejo Superior No.050 del 16 de mayo del 2017 " Estatuto de Contratación", el cual quedará así: "ARTÍCULO 90A CONTRATACIÓN PÚBLICA SIMPLIFICADA: La Universidad del Quindío contratara bajo la modalidad de Contratación Pública Simplificada los bienes y servicios que requiera y para los cuales opere /as causa/es de contratación directa establecidas en el artículo 84 del presente estatuto, en vigencia de las restricciones de Ley de Garantías para la contratación directa, a fin de garantizar el cumplimiento a dichas restricciones, y la escogencia pública de la oferta que cumpliendo con las especificaciones mínimas solicitadas oferte el menor precio, para lo cual se adelantará un procedimiento público simplificado, que permita surtir un proceso expedito, que garantice los principios señalados en el artículo 6o "Principios en la contratación de la Universidad del Quindío" señalados en el Estatuto de Contratación".

Posteriormente, a través del Acuerdo No. 396 del 10 de octubre de 202217 se convocó a concurso público de méritos para la vinculación de profesores de carrera de tiempo completo y medio tiempo de la Universidad del Quindío, concurso que conforme al calendario allí fijado habría de concluir el 18 de enero de 2023 con la Resolución de nombramientos de docentes en periodo de prueba por un año. También, se tiene que por medio del Acuerdo No. 133 del 14 de junio de 202218 se determina la estructura Orgánica de la Universidad del Quindío y las funciones Generales de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.

Luego, el Consejo Superior de la Universidad del Quindío profirió el Acuerdo No. 134 del 14 de junio de 202219, recategorizando unos empleos y estableciendo una nueva planta de personal en el ente universitario, suprimiendo 61 empleos, creando 169, recategorizando 172, recategorizando y cambiando de denominación 32, cambiando de denominación 1 y pasando igual 79.

La adopción de dicha planta y las incorporaciones pertinentes debían efectuarse dentro de los 8 meses siguientes a la expedición del acuerdo. De igual forma, por medio del Acuerdo No. 13520 de la misma fecha se adoptó la escala salarial aplicable a los empleos administrativos permanentes de la Universidad del Quindío. 16 SAMAI Consejo de Estado índice 003 Prueba 6 17 SAMAI Consejo de Estado índice 003 Prueba 4 18 SAMAI Consejo de Estado índice 003 Prueba 48 19 SAMAI Consejo de Estado índice 003 Prueba 9 20 SAMAI Consejo de Estado índice 003 Prueba 10 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00 Demandante: Luís Fernando Marín Ríos Demandado: Universidad del Quindío 15 El consejo Superior de la Universidad del Quindío expidió el Acuerdo No. 140 de 202221 “Por medio del cual se establece el reglamento de garantías electorales para la consulta y elección de rector, a realizar en la Universidad del Quindío durante la vigencia 2023”, estableciendo: “ARTÍCULO PRIMERO: Establecer el reglamento de garantías electorales para la consulta y elección de Rector, a realizar en la universidad del Quindío, durante la vigencia 2023.

ARTÍCULO SEGUNDO: Suspender cualquier forma de vinculación o movimiento que afecte la nómina estatal de la universidad del Quindío, que sea realizada de manera directa, durante los dos (2) meses anteriores al día de la consulta para el cargo de Rector, restricción que en todo caso no empezará a regir, antes del primer (1) día del mes de febrero del año 2023.

PARÁGRAFO: Dicha restricción no incluye a quienes ingresen a la nómina por mérito, producto de concurso público, y ante la provisión de un cargo por faltas definitivas, como renuncia aceptada o muerte del titular de un empleo.

ARTÍCULO TERCERO: Suspender la contratación estatal directa que adelanta la universidad del Quindío, durante los dos (2) meses anteriores al día de la consulta para el cargo de Rector, restricción que en todo caso no empezará a regir, antes del primer (1) día del mes de febrero del año 2023.

ARTÍCULO CUARTO: Prohibir al rector y demás autoridades académico - administrativas, en cualquier tiempo: 1. Hacer uso de los dineros del presupuesto institucional para el beneficio de la campaña de cualquier candidato a Rector. 2. Referirse a los candidatos a ocupar la Rectoría de la Universidad del Quindío, en sus disertaciones o presentaciones públicas. 3.

Utilizar bienes del Estado y aquellos destinados al cumplimiento de sus labores, en actividades de campaña para la consulta y elección del rector de la Universidad del Quindío.

ARTÍCULO QUINTO: El presente acuerdo rige a partir de su expedición y publicación, deroga en su integridad, cualquier disposición relacionada con garantías electorales en la Universidad del Quindío, en especial los Acuerdos del Consejo Superior No. 017 de 2010 y No. 001 de 2015, así como todas las demás que le sean contrarias.” (Se resalta en negrita) Por medio de la Resolución No. 9866 del 13 de septiembre de 202222 se convocó a elecciones de representantes de los distintos sectores ante el Consejo Directivo de la Universidad del Quindío. Caso concreto.

Indica la parte demandante que el Acuerdo No. 140 de 24 de octubre de 2022 “Por medio del cual se establece el reglamento de garantías electorales para la consulta y elección de rector, a realizar en la Universidad del Quindío 21 SAMAI Consejo de Estado índice 003 Prueba 11 22 SAMAI Consejo de Estado índice 003 Prueba 16 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00 Demandante: Luís Fernando Marín Ríos Demandado: Universidad del Quindío 16 durante la vigencia 2023”desconoce lo establecido en los artículos 1, 13, 29, 40, 209, 258 de la Constitución Política de Colombia; artículo 33 de la Ley 996 de 2005; artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y que se configura la causal de desvío de poder establecida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

En primer lugar, se tiene que el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia establece los derechos políticos que garantizan la posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Por su parte el artículo 258 ibidem establece el voto como un derecho y un deber de carácter político, siendo definido por la Corte Constitucional como una clara manifestación "de la libertad de expresión en materia política, al tiempo que se le considera como un "deber cívico" inspirado en el principio de solidaridad.

En ese sentido se advierte que el sufragio es un deber ciudadano que forma parte de aquel deber más amplio de contribuir a la organización, regulación y control democrático del Estado (C:P: art. 95-5). Pero de igual manera, es un derecho, que le permite participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en virtud de lo cual puede elegir y ser elegido, tomar parte en plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.”23 De otro lado, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por la Ley 16 de 1972 establece: “Artículo 23.

Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.

La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.” Ahora bien, es importante establecer qué se entiende por derecho político, para ello se remite la Sala al concepto que ha desarrollado la Corte Constitucional así: “(…) El concepto de derecho político se entendió en un principio como la posibilidad de elegir y ser elegido en los diferentes cargos de elección popular.

No obstante, dicha concepción fue ampliada al incluir los diferentes mecanismos de participación señalados en la Constitución Política y en el bloque de constitucionalidad mediante los diferentes tratados internacionales que lo componen. Es así que los plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación, como son constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas y revocar el mandato de los funcionarios elegidos, 23 Sentencia T- 1078 DE 2001 M.P Jaime Araujo Rentería, reiterada en la Sentencia T 473 de 2003 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00 Demandante: Luís Fernando Marín Ríos Demandado: Universidad del Quindío 17 también hacen parte de los derechos políticos fundamentales.

(…)”24 (Se resalta en negrita) En ese sentido, el derecho político es la posibilidad de elegir y ser elegido en cargos de elección popular y de participar en mecanismos como plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación, como son constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas y revocar el mandato de los funcionarios elegidos popularmente.

Lo anterior, es importante en la medida en que debe tenerse en cuenta que si bien el cargo de Rector de las Universidades Públicas reúne las características para ser considerado como servidor público conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, no se trata de un cargo de elección popular, sino de un cargo de periodo fijo, cuya elección no la realiza el pueblo en general, sino que se realiza por designación de un cuerpo colegiado interno de la entidad denominado Consejo Superior Universitario y en la forma como lo prevean los estatutos (art. 65 literal E Ley 30 de 1992).

Debe tenerse en cuenta que los servidores públicos elegidos popularmente, son el presidente, el vicepresidente, los alcaldes, concejales, miembros de las juntas administradoras locales, gobernadores y diputados, por lo tanto, lo derechos políticos establecidos en la normas antes mencionadas y señaladas por el demandante como vulneradas no resultan aplicables al proceso de elección del cargo de rector de la Universidad del Quindío, pues no se trata de un servidor público elegido popularmente.

De otro lado, tampoco resulta aplicable lo establecido en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, toda vez que dicha norma regula lo relacionado con la elección del presidente de la República, y eventualmente ha sido reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como aplicable a los demás cargos de elección popular25, que no es el caso del cargo de Rector de Universidad Pública como se dijo con anterioridad.

En cambio, se encuentra que la Universidad del Quindío en ejercicio de la autonomía que le otorga la misma constitución y la ley, puede organizar y elegir sus directivas, así mismo el Consejo Superior de la Universidad del Quindío como máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad, tiene la facultad no solo de modificar sus estatutos y reglamentos, sino además de organizar la elección del rector y las directivas del ente universitario, razón por la cual dicho órgano podía modificar lo relacionado con el reglamento de garantías para la consulta y elección de las directivas, tal como lo hizo a través del Acuerdo 0140 de 24 de octubre de 2022 que hoy se demanda.

De otro lado, argumenta la parte demandante que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 1, 13, 29 y 209 de la Constitución Política de 24 Sentencia T 369/18 M.P Alberto Rojas Ríos 25 CE SCSC C.P Oscar Dario Amaya Navas, concepto 20 de febrero de 2018, Radicación No. 11001-03-06-000-2017-00205-00 (2366) Actor: Ministerio del Interior.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00 Demandante: Luís Fernando Marín Ríos Demandado: Universidad del Quindío 18 Colombia, y es expedido con desvío de poder conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, pues, afirma, va en contra del interés general, de la democracia y la transparencia, así como la igualdad de participación de los candidatos en las elecciones de la Universidad del Quindío y de los principios de la función administrativa, así como la confianza legítima y seguridad jurídica.

Sin embargo, la Sala no encuentra que el Acuerdo No. 140 de 2022 haya sido expedido con una finalidad distinta al buen servicio de la Universidad, por el contrario, se encuentra que fue el resultado de un análisis y discusión al interior del Consejo Superior del ente universitario, quedando plasmado dentro del mismo los motivos que conllevaron a la modificación respectiva.

En efecto, en primer lugar, se hizo un análisis comparativo de las elecciones que se realizan al interior del ente universitario, como lo son los cargos de decanos, directores de programa, miembros del Comité Prioritario de Seguridad y Salud en el trabajo, representantes de Consejo Académico, Consejos de Facultad, entre otros, llegando a la conclusión que las suspensiones o restricciones en materia de vinculación de personal, o contratación estatal para todo tipo de elecciones, genera una parálisis administrativa considerable para la Universidad, pues casi todo el año estaría restringida ese tipo de actuaciones.

Pero además no es cierto que, para las elecciones de Representantes de los diferentes estamentos ante el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, decanos, directores de programas, entre otros, no existan garantías electorales, pues lo cierto es que se encuentra vigente el Acuerdo 011 de 2010, que establece los principios que deben regir en todos los procesos electorales al interior del ente universitario.

Aunado a que también rige el Acuerdo No. 014 de septiembre 16 de 2014 a través del cual se estableció el reglamento de garantías electorales para las elecciones de Representantes de los diferentes estamentos ante el Consejo Superior de la Universidad del Quindío. De otro lado, en cuanto a la vinculación de personal, en donde se exceptúa quienes ingresan por mérito y para la provisión de un cargo por faltas definitivas como renuncia aceptada o muerte del titular, indica el Consejo Superior en la exposición de motivos que esta clase de prohibiciones van en contra de disposiciones de orden constitucional y legal y se hace referencia a providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Al respecto, considera la Sala que no es un argumento irracional, pues el mérito trae en sí mismo una transparencia en el ingreso al servicio público, ya que, precisamente, lo que busca es eliminar prácticas clientelistas y burocráticas, pues se realiza a través de un concurso, no existiendo lógica alguna para que los nombramientos de las personas que han sido consideradas como las más idóneas y eficaces a través de dicho concurso quede suspendida por una elección. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00 Demandante: Luís Fernando Marín Ríos Demandado: Universidad del Quindío 19 De igual forma, cuando se produce una vacancia por muerte o renuncia en un cargo que resulte indispensable para el buen funcionamiento del ente estatal no puede existir ningún tipo de restricción para vincular nuevo personal, pues dicha medida sí que iría en contra del buen servicio público.

Aunado a lo anterior, si se lee con detenimiento el parágrafo transitorio del artículo cuarto del Acuerdo 001 de 2015 que fue derogado por el acto administrativo demandado, en él también se exceptuaban las vinculaciones por renuncia o muerte del titular que se requirieran para el normal funcionamiento del servicio y aquellos que se posesionaran en virtud al concurso público vigente para ese momento, lo cual demuestra que no hubo la reducción de garantías como lo afirma el demandante.

Ahora bien, en cuanto a la contratación directa cuya restricción aduce el demandante, se redujo de 4 meses a solo 2 meses, el Consejo Superior también realizó una motivación razonable en cuanto a que indica que este tipo de contratación es la más utilizada por la institución, en razón a las 20 causales establecidas en el Estatuto de Contratación de la Universidad del Quindío – Acuerdo No. 050 de 2017, representando en promedio más del 90% de la contratación anual de la Universidad, razón por la cual suspenderla 4 meses anteriores a la elección entorpecería el buen funcionamiento del ente universitario.

Además, si bien mediante Acuerdo No 0123 de diciembre de 202126, se aprobó el tipo de contratación pública simplificada, ella operaría exclusivamente en vigencia de las restricciones de Ley de Garantías contemplada en la Ley 996 de 2005, norma que, se reitera, regula lo relacionado con la elección del presidente de la República, y eventualmente de los demás cargos de elección popular.

Aunado a lo anterior, las garantías electorales establecidas por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío contribuyen a materializar el principio de transparencia, pero además no son las únicas directrices emitidas por dicho cuerpo colegiado, pues se encuentra también las disposiciones del Estatuto Electoral de la Universidad del Quindío Acuerdo 011 de 2010, como se dijo anteriormente.

De otro lado, tal como lo afirma el Ministerio Público, la parte demandante no expone ni demuestra los criterios de comparación para establecer si existe o no una vulneración del derecho a la igualdad de los candidatos que aspiren al cargo de rector, pues es necesario precisar si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferente, sin justificación alguna o, por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual27, ello en virtud de la expedición del acto administrativo demandado. 26 SAMAI Consejo de Estado índice 003 Prueba 6 27 Sentencia de la Corte Constitucional C- 178-2014 La Corporación ha resaltado que el principio de igualdad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio.

Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00 Demandante: Luís Fernando Marín Ríos Demandado: Universidad del Quindío 20 En efecto, no se demostró que el Acuerdo No. 140 de 2022 haya sido expedido con el fin de privilegiar a un candidato por parte del Consejo Superior de la Universidad, ni tampoco que algún candidato haya resultado favorecido por los nombramientos del rector, para que sirva de criterio de comparación frente a los demás candidatos que se presentan a la elección del cargo, por lo tanto, no se cuentan con los supuestos para realizar el test de igualdad.

Por otra parte, el actor también manifiesta que se vulnera el principio de confianza legítima el cual, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional así: “el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica.

No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo”28, Al respecto, se tiene que el Acuerdo No. 140 de 24 de octubre de 2022 fue expedido con anterioridad al inicio del proceso elección del rector que se adelantaría durante la vigencia 2023, por lo tanto, empezó a regir para todos los candidatos por igual, es decir, que ni siquiera puede hablarse de una expectativa legítima que haya sido frustrada, y menos cuando lo que busca dicho acuerdo es, precisamente, favorecer la transparencia en dicho proceso, sin que se demuestre una finalidad de privilegio a un candidato determinado.

En ese orden de ideas, se puede inferir que la parte demandante no demostró que el Acuerdo No. 140 de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío “Por medio del cual se establece el reglamento de garantías electorales para la consulta y elección de rector, a realizar en la universidad del Quindío durante la vigencia 2023” se encuentre vulnerando las normas en que debía fundarse y tampoco que haya sido proferido con desviación de poder al derogar el Acuerdo 01 de 2015 que fijaba las reglas electorales para este tipo de eventos, por el contrario, como aduce la accionada se encuentra que el acto administrativo demandado se expidió en ejercicio de la autonomía universitaria, buscando garantizar la transparencia de la elección, pero también con la intención de evitar una parálisis administrativa y el buen funcionamiento del servicio público de educación. En ese orden de ideas, se concluye que los cargos de nulidad formulados en la demanda no tienen vocación de prosperidad, debiéndose, en consecuencia, negarse las pretensiones de la demanda, sin necesidad de ningún otro tipo de análisis. constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable.

Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación. 28 Sentencia C 131 de 2004 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 11001-0328-000-2022-00333-00 Demandante: Luís Fernando Marín Ríos Demandado: Universidad del Quindío 21 Condena en costas en primera instancia: Por último, de conformidad con el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas a la parte demandante por tratarse de un proceso donde se ventila un interés público.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y acogiendo el concepto del Ministerio Público, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. Segundo: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese oportunamente el expediente y déjense las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 06 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)