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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-02-15

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC1-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 005-2024-36 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante2 contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.3 ANTECEDENTES Hechos4.

Refiere que desde el 12 de julio del año 2018, la CNSC unificó su criterio respecto a la forma como opera la firmeza de las listas de elegibles cuando se realizan solicitudes de exclusión, estableciendo, entre otras cosas, que solamente se realizará audiencia de escogencia de la plaza y nombramiento del periodo de prueba del elegible ubicado en el lugar inmediatamente anterior, de aquel, respecto del cual se solicita la exclusión. Señala que el 22 de septiembre de 2023 fue publicada la Resolución No. 12816 del 18 de septiembre de 2023 por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para el empleo denominado docente de área tecnología e informática, identificado con el Código OPEC No. 182522, en dicho acto administrativo, el señor Néstor Iván Marín Peláez adquirió la calidad de elegible dentro del proceso de selección 2176 Secretaría de Educación Departamento de Quindío - No Rural, 1 En adelante CNSC 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Recepción recurso apelación 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Sentencia tutela primera instancia 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 2 para el área de tecnología e informática con código OPEC 182522 y número de inscripción personal 477336531.

Precisa que el 30 de septiembre de 2023 tomó firmeza dicha la lista de elegibles, dando como resultado la firmeza individual de los cuatro primeros elegibles de la resolución, dada una solicitud de exclusión del elegible de la quinta posición y el estado de pendiente firmeza para los elegibles de la posiciones sexta y séptima. Expresa que el 26 de octubre la “Veeduría Ciudadana Docentes Quindío” envió a la CNSC una segunda petición requiriendo información detallada sobre el estado actual o avance en la solicitud de exclusión asociada a la lista de elegibles con código OPEC 182522 de Tecnología e Informática.

Esto con el fin de determinar el estado de avance en ese proceso y con ello contemplar las acciones legales a seguir, frente a esta petición la CNSC no dio respuesta concreta evadiendo el deber de dar cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia asociados a las actuaciones administrativas que se llevan a cabo en el marco de la solicitud de exclusión mencionada.

Menciona que el 27 de octubre del año 2023, la “Veeduría Ciudadana Docentes Quindío” envió a la CNSC una tercera petición solicitando programar las audiencias públicas para los elegibles con firmeza individual de acuerdo con el Criterio Unificado de la CNSC del 2018, así mismo solicitó aplicación del principio de igualdad, puesto que se tuvo conocimiento de que en dos listas de elegibles con solicitud de exclusión del mismo Departamento del Quindío, si fueron citados a audiencias públicas los elegibles con firmeza individual.

Expone que el mismo 27 de octubre la “Veeduría Ciudadana Docentes Quindío” envió petición a la Secretaría de Educación Departamento del Quindío, solicitando la programación de las audiencias públicas para los elegibles con firmeza individual y a su vez amparar el derecho a la igualdad y al debido proceso, no obstante, el día 22 de noviembre del año 2023 la Secretaría de Educación Departamento del Quindío respondió de manera equivocada citando un radicado OPEC que no correspondía. Agrega que el 1° de noviembre del año 2023, nuevamente adelantó petición ante la CNSC, requiriendo resolver la solicitud de exclusión de la lista de elegibles ya identificada, no obstante al contestar se citó erradamente un empleo con codificación OPEC que no correspondía a la de interés. Señala que nuevamente la “Veeduría Ciudadana Docentes Quindío” envió petición, el 7 de noviembre a la Secretaría de Educación- Departamento del Quindío, con el fin de poner en evidencia la firmeza individual dentro de una lista de elegibles en el departamento de Antioquia, a su vez, nuevamente, solicitó programar las audiencias públicas ya citadas, frente a este derecho de petición la Secretaría de Educación emitió exactamente la misma respuesta que dio para el Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 3 derecho de petición del 27 de octubre, incurriendo nuevamente en todos los errores de esa oportunidad.

Afirma que, pese a que ostenta firmeza respecto a su condición de elegible, la CNCS y la Gobernación del Quindío no han dado cumplimiento a los lineamientos que rigen a la primera y el ordenamiento jurídico colombiano, respecto a la convocatoria de audiencia para la provisión de vacantes. Resalta que, de conformidad con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, relacionado con la subsidiaridad, no cuenta con otros medios de defensa judicial, tal como lo acredita con las pruebas documentales allegadas, puesto que, con los derechos de petición elevados a las entidades, se agotaron los mecanismos ágiles y efectivos que tenía a su disposición, respuestas entregadas de forma parcial y a destiempo, o incluso no resueltas.

Finalmente, sostiene que, con la omisión de las accionadas al no convocar a audiencia pública para la selección de una vacante, le ha traído consecuencias perjudiciales en términos de salarios y prestaciones, consecuencias derivadas de los retrasos en los procesos de asignación de plazas, generando un perjuicio irremediable. Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo meritocrático y acceso a cargos públicos. En consecuencia, solicita se ordene al Departamento del Quindío y a la Comisión Nacional de Servicios Civil—CNSC-, proceda a programar y citar la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, para la lista de elegibles con solicitud de exclusión número de empleo 182522 tecnología e informática; lo anterior, vinculando a todos los elegibles del proceso de selección 2176 Secretaría de Educación Departamento de Quindío. De manera subsidiaria, solicita que, en caso de no despachar favorablemente sus pretensiones, se ordene a las accionadas procedan a resolver nuevamente y en debida forma, la totalidad de las peticiones relacionadas con la acción constitucional y atendiendo al criterio unificado CNSC de la forma como opera la firmeza de las listas de elegibles cuando se realiza solicitud de exclusión. Fundamento jurídico.

Como fundamento jurídico señala que, respecto a los concursos de méritos, la Corte Constitucional (sentencia T-340 del 2020) tiene adoctrinado que la acción de tutela es el mecanismo procedente en dos eventos, el primero cuando Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 4 se alegue el perjuicio irremediable y se pruebe de manera siquiera sumaria y el segundo, cuando el medio ordinario de defensa del derecho no sea efectivo o eficaz.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Departamento del Quindío 5. La entidad guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC6. La entidad allegó escrito de contestación precisando que la acción de tutela de conformidad con el desarrollo jurisprudencial es un mecanismo excepcional y subsidiario, naturaleza con fundamento en la cual recae en el operador judicial el deber de determinar que la solicitud de amparo sobre la presunta vulneración o no de derechos fundamentales comprenda dichas características, es decir que el actor no cuente con otros mecanismos para canalizar el reclamo.

Refiere que, respecto de la procedencia de la acción de tutela para dirimir controversias relacionadas con los concursos de méritos, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales, que considera la parte accionante, están siendo conculcados, allí el interesado puede reclamar el restablecimiento de los derechos fundamentales que le hayan sido vulnerados.

Sostiene que para el caso concreto del accionante, éste hace parte de la Resolución N°12816 del 18 de septiembre de 2023 «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer tres (3) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado docente de área tecnología e informática, identificado con el Código OPEC No. 182522, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicadas en la entidad territorial certificada en educación Secretaría De Educación Departamento De Quindío, Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022», ocupando la posición 4, con puntaje de 67.20.

Indica que revisada la lista de elegibles del empleo identificado con el código OPEC No. 182522 de la Secretaría de Educación Departamento de Quindío, se evidencia que la misma presenta solicitudes de exclusión, por lo tanto indica que para efectos de decidir las solicitudes de exclusión elevadas en el marco del proceso de selección se debe agotar un procedimiento especial contemplado en el Decreto Ley 760 de 2005 y en concordancia con el artículo 2.4.1.6.3.20 del Decreto Reglamentario 1075 de 2015. 5 Ver Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Sentencia tutela primera instancia 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Recepción memorial. Contestación Tutela CNSC Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 5 Aclara que para resolver las solicitudes de exclusiones radicadas por las entidades territoriales certificadas en educación, estas deberán ser previamente verificadas, en aras de determinar su procedencia, es decir, si es viable el inicio de una actuación administrativa tendiente a decidir si se excluye o no a una persona de una lista de elegibles, este hecho está supeditado a que la CNSC encuentre ajustada la respectiva solicitud, de acuerdo a los requisitos señalados en el precitado Decreto Ley 760 de 2005.

Informa que la entidad certificada en Educación, Secretaría de Educación Departamento del Quindío, realizó solicitud de exclusión dentro de los tiempos establecidos para tal fin, al respecto precisó que se encuentra realizando todas las gestiones y procesos tendientes para realizar verificar las solicitudes presentadas y apoyar la realización de las audiencias de las 89 entidades territoriales certificadas en educación del país, sin embargo, el accionante pretende que prevalezca su derecho sobre el de los demás elegibles.

Resalta que el aspirante desde el momento en cual formaliza la inscripción a través del aplicativo SIMO en el proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes, acepta en su totalidad las reglas establecidas para el proceso de selección, esto incluye los términos normales que conllevan las etapas del proceso.

Añade que, habida cuenta que el actor tiene pleno conocimiento y aceptación de la normatividad que rige el proceso de selección en curso y que la lista de elegibles conformada para la provisión del empleo identificado con No. OPEC 182522 aún no tiene firmeza total, no existe vulneración alguna a los derechos del accionante por parte de la CNSC, lo anterior, sumado a que dicha entidad está adelantando todas las actuaciones administrativas en pro de garantizar la igualdad y el mérito para la provisión de los empleos.

PROVIDENCIA IMPUGNADA7. Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Como fundamento de su tesis hizo referencia a la Resolución 10591 del 22 de agosto del 2023 frente al ámbito de aplicación de las listas resultantes de los procesos de elegibles, así como la firmeza de dichas listas, para lo cual trae a colación concepto frente a la operancia de la firmeza de las listas de elegibles cuando se realiza solicitud de exclusión así: «4.

Cuando en las reglas de la convocatoria se defina que para la provisión de las vacantes a través de las listas de elegibles se debe realizar audiencia de escogencia de plaza, y existe una solicitud de exclusión sobre alguno de los elegibles, solamente se realizará la audiencia de escogencia de plaza y el nombramiento en periodo de prueba 7 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Sentencia tutela primera Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 6 hasta el elegible ubicado en el lugar inmediatamente anterior, al de aquel, respecto del que se solicita la exclusión. Una vez concluya la actuación administrativa que defina la solicitud de exclusión del elegible, se continuará con la audiencia de escogencia de plaza».

Refiere que por medio del Acuerdo N°2134 de 2021, se convocó y estableció las reglas del proceso de selección para docentes en el Departamento del Quindío, en el proceso de selección N°2176 de 2021, que incluyó entre otros lineamientos, lo relativo a la exclusión de las listas de elegibles (artículo 28), y firmeza de la posición en una lista de legibles (artículo 30).

Ahora bien, en relación con la mora administrativa en concursos de méritos, trajo a colación pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sentencia del 28 de julio de 2022, al interior del radicado 76001-23-33-000- 2022-00554-01, en el que se precisó entre otros que: «la ausencia de términos legales no exime de responsabilidad a las autoridades de resolver los asuntos que les son planteados dentro de términos razonables, puesto que se tratan de actuaciones regidas por los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución. En estos eventos el juez deberá examinar las particularidades de cada caso para determinar si la complejidad del asunto, el estado del procedimiento, el impulso del interesado y la actividad de la entidad justifican o no la dilación».

Precisa que la CNSC está actuando de conformidad con los parámetros establecidos en la ley para abordar asuntos como el ahora cuestionado, en el que evidentemente tiene el deber de agotar todo un trámite de estudios específicos para cada caso concreto que le expongan, razón por la cual no avizoró vulneración alguna de los derechos del actor, resaltando que en el escenario del concurso de méritos para que pueda proceder el amparo de derechos a través de la acción de tutela, debe existir una flagrante violación a las normas superiores y que con su proceder involucre el debido proceso del concursante su derecho a la igualdad y al trabajo y que al mismo tiempo, con la actuación u omisión de la entidad se esté generando un perjuicio irremediable, de modo que resalta que ninguno de los dos panoramas fueron demostrados en el trámite constitucional.

Por otro lado, en lo que atañe a la petición subsidiaria encaminada a la protección del derecho de petición, afirmó que leída las contestaciones a los interrogantes del accionante, encontró que las mismas están acordes a lo reglado en la norma, y por tanto el no haber registrado o adicionado conceptos más allá de lo que enmarcan las directrices respecto al tema de la exclusión de integrantes no significa que no sea clara o de fondo, recordando que dar una respuesta clara, congruente y de fondo con lo pedido, no significa que se tenga que acceder a ello.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 7 Señala que conforme al numeral 2 del artículo 14, sustituido por la Ley 1755 de 2015 las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, por lo tanto, aclara que, si la primera petición fue radicada el 30 de septiembre de 2023, la entidad contaba hasta el 15 de noviembre para resolverla, sin embargo la respuesta, según consta en los anexos, fue notificada el 20 de octubre, haciendo alusión a los tres puntos petitorios del escrito y por otro, la segunda de ellas, tuvo un retraso de tres (3) días, pues la resolución de la misma se entregó el 20 de noviembre y éste le había vencido el 17 de noviembre, infiriéndose que, una violación al derecho de petición fue superada oportunamente, esto es, antes del ejercicio de la acción constitucional.

Sostiene que de los elementos de prueba aportados por el accionante para sustentar su reclamación y del análisis previamente realizado por el juzgado, no se evidenció una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo meritocrático y acceso a cargos públicos, como tampoco es procedente acceder a la pretensión subsidiaria de ordenar a las demandadas realizar un nuevo pronunciamiento frente a las peticiones a ellas elevadas, tornándose la solicitud de amparo constitucional inexistente y configurándose de esa manera la improcedencia de la solicitud de tutela.

Impugnación8. La parte accionante allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia afirmando que el departamento del Quindío ostenta la responsabilidad directa de organizar y convocar la audiencia destinada a suplir las plazas docentes, en este contexto destaca que al realizar la correspondiente solicitud de información, la entidad gubernamental accionada optó por mantener silencio.

Señala que este tipo de evasiones conducen a tener por ciertos los hechos (Decreto 2591 de 1991), sin embargo, dicha circunstancia fue pasada por alto, máxime cuando se tiene en cuenta que a pesar del silencio de una de las partes y la falta total de pruebas por parte de la otra, el Juzgado se inclinó hacia una interpretación que favorece abiertamente al Departamento del Quindío y a la CNSC.

Menciona que se le dio a la primera solicitud un carácter de consulta y, por tanto, el término legal pasó de ser 15 a 30 días, sin que ninguna de las solicitudes de la Veeduría Docentes Quindío (que acompañan el escrito de tutela) se les pida a las entidades su opinión, consulta o concepto, sino que expresamente se les pide convocar la audiencia para la provisión de plazas. 8 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Recepción recurso apelación Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 8 Afirma que en 5 de las peticiones su objeto expreso fue: «Solicitamos se programen las audiencias públicas», por lo que nada es más alejado de la realidad que considerar las peticiones como de consulta, y más bien se trata de una flexibilidad hermenéutica que conviene a los accionados afectando seriamente los intereses fundamentales del accionante.

Precisa que, el Despacho consideró que “dos (2) meses y unos días” (hoy 3 meses y 18 días) es un plazo razonable para que aún no se haya realizado la audiencia en cuestión ni tampoco se haya resuelto la solicitud de exclusión, sin embargo, lo que resulta indeterminado en el tiempo y abiertamente violatorio de un debido proceso, pues no se puede someter a una indeterminación en el tiempo a los administrados, máxime, cuando ni el departamento del Quindío ni la CNSC acreditaron las gestiones realizadas o la imposibilidad de convocar audiencia. Sostiene que existe un error de incongruencia o interpretación, dado que la cuestión de fondo no gira en torno a la ausencia de respuesta afirmativa o concesión de un derecho, sino una vulneración sistemática y sostenida en el tiempo de los derechos fundamentales del actor y otras personas, pues las respuestas de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el departamento del Quindío a través de su Secretaría de Educación, no resuelven expresamente lo solicitado.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se amparen los derechos alegados por el accionante, ordenándose que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a programar y citar la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, para la lista de elegibles con solicitud de exclusión número de empleo 182522 Tecnología e Informática.

Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo9. Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo. 9 Archivo digital Samai. índice 00006.

LRE-Concepto Min Publico Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 9 Advierte que el peticionario ha solicitado la exclusión de una lista de elegibles, sin embargo, la sentencia de primera instancia señala que el asunto es complejo y por tanto está justificada la mora, por ende, no hay resolución de fondo del asunto, es claro que este tipo de omisiones violan el derecho fundamental de petición, por lo que, no se comparte la posición de la Juez A quo, pues se debe fijar una fecha exacta para la resolución de la petición. Indica que en eventos como éstos si la administración no está en condiciones de resolver antes del límite legal, debe dictar un acto de trámite indicando que le es imposible resolver antes de dicho término, acto que deberá estar debidamente fundamentado y puesto en conocimiento al peticionario y si es posible deberá aplicar una medida cautelar como suministrar un medicamento equivalente o paliativo conforme a la patología (Inciso segundo del artículo 20 del C.P.A.C.A.).

Señala que la transgresión a este elemento del núcleo esencial de derecho de petición es evidente, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil no resuelve de fondo el asunto, simplemente la sentencia de primera instancia señala que el asunto es complejo y está justificada la mora, obsérvese que aquí no se discute si el asunto es complejo o no, lo único que quiere el peticionario es que se resuelva de fondo un asunto y que no quede indefinido en el tiempo.

Refiere que el accionante solicita que se excluya una lista de elegibles, por ende no está de acuerdo con la Juez de Primera Instancia en el fallo, que justifica la mora por la complejidad del asunto, dado que la entidad demandada debió informarle al interesado la fecha exacta de respuesta a pesar de tal complejidad. Considera que las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar, porque no se ha resuelto la solicitud relacionada con la exclusión de una lista de elegibles, por lo tanto, en los casos de vulneración del derecho de petición la tutela procede como mecanismo principal y no subsidiario, pues lo que se busca es provocar la decisión, sin que importe si es favorable o desfavorable, por ende, no existen mecanismos principales de protección en estos casos.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Cuestión Previa. Se advierte que, aunque la parte actora en su recurso de apelación hace referencia a las diferentes peticiones adelantadas por la Veeduría Docentes Quindío dirigidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Departamento del Quindío, sobre las que no se hará pronunciamiento alguno ante la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que quien impetró la acción de tutela fue el señor Néstor Iván Marín Peláez a través de su apoderado, por ser directamente la persona sobre la cual recae la presunta vulneración de los Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 10 derechos alegados, sin que obre en este caso, poder conferido en parte alguna para representar a la Veeduría Docentes Quindío, por lo tanto, teniendo en cuenta que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de procedencia de la acción de tutela10, en cuanto implica que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, la Sala únicamente se pronunciará frente a la presunta vulneración de los derechos alegada por el actor a través de su apoderado.

Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente el mecanismo de tutela; o contrario a ello, deben ampararse los derechos alegados por la parte actora y en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional de Servicios Civil—CNSC- a programar y citar la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, con solicitud de exclusión de la lista de elegibles del número de empleo 182522 tecnología e informática.

Aunado a lo anterior, deberá determinarse si existe vulneración al derecho fundamental de petición de la parte actora, frente a las peticiones radicadas el 30 de septiembre y 01 de noviembre de 2023 ante la Comisión Nacional de Servicios Civil—CNSC-. Analizado lo anterior, para abordar el tema puesto a consideración de la Sala, se estudiarán los siguientes temas: i) De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. ii) El derecho al debido proceso administrativo en los concursos de méritos. iii).

Del trámite de firmeza de las listas de elegibles cuando media solicitud de exclusión. iv) Del derecho fundamental de petición y sus términos, y, v) Caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. En lo que atañe a la procedencia del mecanismo de acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia en sentencia T-059 de 201911 indicó los siguientes apartes: 10 Ver Sentencia T-511 del 2017.

M.P, Gloria Stella Ortiz Delgado « la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional». 11 M.P. Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 11 «5.

En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible sostener que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.

Precisamente, la postura anterior se consolidó en la Corte Constitucional desde las primeras oportunidades que tuvo para pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de concursos de méritos. En efecto, en su jurisprudencia, esta corporación se ha centrado en identificar la eficacia en concreto de los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico frente a este tipo de situaciones y, en ese sentido, en la sentencia T-388 de 1998 sostuvo que en atención al término prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el acceso al cargo para el cual se concursó, sino que se logra únicamente una compensación económica por los daños que se causaron al afectado. 7.

De manera posterior, en la sentencia T-095 de 2002 la Sala Octava de Revisión concluyó que, cuando se somete a un trámite prolongado de restablecimiento de derechos a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, se genera una violación de derechos fundamentales que se extiende en el tiempo, por lo que no parece evidente que el medio de defensa ordinario sea el adecuado para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos vulnerados. 8.

En igual sentido, en la sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consideró que “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso –administrativo-, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.

Esta Corte ha expresado, que, para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular” 9.

Pese a lo anterior, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 y, con ésta, de la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como la reducción de la duración de los procesos, el análisis de procedencia varió en estos casos, como quiera que se hizo necesario revisar la eficacia de los mecanismos de defensa allí dispuestos de cara a estas nuevas herramientas que, al igual que la acción de tutela, también permiten suspender los actos que causan la vulneración de los derechos fundamentales.

En ese sentido, esta Corte ha sostenido que con la nueva norma el legislador quiso imprimir una perspectiva constitucional a los procesos adelantados ante la citada Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 12 jurisdicción, instando a los jueces para que, en sus decisiones, opten por una visión más garantista del derecho. 10.

Respecto de las condiciones para solicitar medidas cautelares en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se pronunció en la sentencia C-284 de 2014 en la que concluyó que existen diferencias entre éstas y la protección inmediata que acarrea la naturaleza de una acción de tutela. Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo que, los 10 días establecidos para la resolución del amparo constitucional. 11.

De acuerdo con los artículos 233 y 236 de la Ley 1437 de 2011, el demandante puede solicitar que se decrete la medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días. Una vez vencido lo anterior, el juez deberá decidir sobre el decreto de las mismas en 10 días y contra esa decisión proceden los recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser decididos en un tiempo máximo de 20 días. 12.

Por lo anterior, en la citada sentencia C-284 de 2014 esta Corte manifestó que la Constitución les otorgó a los jueces de tutela una importante facultad para proteger derechos fundamentales de manera inmediata y a través de medidas que son más amplias que aquellas que tienen previstas las medidas cautelares, puesto que, en principio, no están sometidas a “reglas inflexibles” que limiten de alguna forma el estándar de protección que se puede otorgar. 13.

En igual sentido, mediante la sentencia T-376 de 2016 la Sala Tercera de Revisión tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, particularmente sobre la eficacia en abstracto de la medida cautelar denominada suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Al respecto, concluyó que, pese a que al momento de estudiar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela es imperativo analizar la existencia de estas nuevas herramientas introducidas al ordenamiento por el legislador, lo cierto es que existen diferencias importantes con la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991. 14.

En efecto, la naturaleza de las medidas cautelares implica que, de por medio, debe existir el ejercicio de una de las acciones previstas para iniciar un juicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en ese orden de ideas, (i) es necesario seguir y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción de tutela, como quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera personal por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea decretada, es imperativo prestar caución para asegurar los posibles perjuicios que con ésta se puedan causar y, (iii) la suspensión de los actos que causen la vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden final está sometida a las características propias de cada juicio, en contraposición con la protección que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y definitivo. 15.

Ahora bien, recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 13 los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez.

En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”. 16.

Sumado a lo anterior, es importante resaltar que un requisito de acceso a las acciones previstas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el agotamiento de la etapa previa de conciliación extrajudicial, cuando el objeto de la pretensión pueda ser objeto de este medio alternativo de resolución de conflictos, situación que interrumpe el término de caducidad de la acción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio; hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; hasta que se expidan las constancias de no conciliación o hasta que se venza el término de 3 meses, lo que ocurra primero. 17.

Debido a ello, pese a la existencia de medios de defensa ordinarios que puedan ser idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la acción de tutela puede ser procedente, de manera excepcional, con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 18. Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley.

En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que, a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.

(…) 23. Debido a la duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la decisión podría ser adoptada con posterioridad a la terminación del periodo, situación que conllevaría a que la accionante no ejerza el cargo para el cual concursó, sino que por el contrario el restablecimiento de sus derechos implicaría el reconocimiento de los daños mediante una suma de dinero, como quiera que con cada día que pasa se materializa el perjuicio.

Al respecto, debe resaltarse que la eficacia de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho al acceso a los empleos públicos exige su tutela para permitir su goce efectivo y, por lo tanto, no se satisface con el reconocimiento de una compensación económica. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 14 24.

Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. 25.

Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico. En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución (…)».

De conformidad con lo anterior, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De manera más reciente, mediante sentencia T-081 de 202212 la Corte Constitucional indicó lo siguiente: «(…) 56. Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. 57.

Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.

Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso 12 M.P. Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 15 Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.

(…) 59. En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. (….) 62. Ahora bien, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”), se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos.

De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas. En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C- 284 de 2014, providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela.

Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con los artículos 233 y 236 del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.

Una vez vencido el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre su decreto en 10 días, decisión susceptible de recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo máximo de 20 días. (…) 64. De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos.

Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad. 65. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 16 (…). 71. En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles.

Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. (…)». (Subrayado de la Sala). Así las cosas, si bien en principio la acción de tutela se torna improcedente para controvertir actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. El debido proceso administrativo en los concursos de méritos.

El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental, es un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio13, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.

Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como 13 Robert Alexy plantea, por una parte, el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición).

Dentro del estudio de dicha clasificación, se encuentran dos posiciones para fijar la diferencia existente entre reglas y principios; una de ellas basada en la idea de los principios y la optimización, es decir, plantea la existencia de principios que se caracterizan por ser mandatos de optimización, llamada la TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, que pregona la existencia de los principios, plantean varios criterios para la diferenciación. Uno de los criterios es el de la generalidad, es decir, se basan en el aspecto cuantitativo de la norma para plantear su diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas particulares y concretas es una regla.

Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS EN ROBERT ALEXY. En: REVISTA INCISO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Universidad La Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 17 derecho fundamental14.

De igual forma, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados15 »(Destacado de la Sala). Por lo antes anotado, podemos observar, que el debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso en particular.

Así las cosas, en caso de violarse el debido proceso al interior de una actuación administrativa aún no culminada, es posible habilitar la intervención del juez constitucional a fin de enderezar el trámite, pues en estos casos nos encontramos ante actos administrativos de trámite que no son susceptibles de control contencioso administrativo, por lo que, al estar ellos atados a una garantía constitucional reforzada, la acción de tutela se puede tornar procedente para estudiar el curso del trámite ante la administración. Ahora bien, el debido proceso administrativo es uno de los derechos fundamentales que busca garantizar con el mérito que rige los concursos públicos como principio rector de acceso a la función pública; el cual se encuentra expresado en el artículo 125 de la Constitución que establece que se accede a la carrera administrativa a través del «cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes».

Al respecto, la Corte ha sostenido que el mérito, entre otras cosas, «También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el 14 Sobre este punto, se tomarán esencialmente el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.

Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 15 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 18 cumplimiento de las reglas del proceso de selección. Adicionalmente, este principio protege el derecho al trabajo, ya que, si el mérito es el criterio determinante de la promoción y la permanencia en el empleo, únicamente la falta de mérito puede ser causal de remoción. En este sentido se debe recordar que los servidores públicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoción en el empleo»16.

Sobre el sistema de carrera administrativa para la provisión de los empleos públicos en Colombia, la Corte Constitucional17 ha reconocido que es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para desempeñar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera.

En este orden de ideas, el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior)18.

Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso19, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye 16 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2010 (MP.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Pronunciamiento reiterado en sentencias T-775-13, T-186-13, entre otras. 17 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y SU-917 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 18 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”. 19 De acuerdo con la sentencia C-040 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;

(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 19 con la elaboración de la lista de elegibles.

Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional señaló: «(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;

(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.» (Negrilla para resaltar)20 Está posición la acogió el Consejo de Estado en un asunto análogo al afirmar: «la convocatoria fija las reglas que se deben cumplir para adelantar un concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección.»21 Por lo anterior, la Sala concluye que la convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma.

En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.;

(iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública. No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”.

(Negrillas del texto original). 20 CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. Sentencia SU-913 de 2009. 21 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Sentencia del 25 de noviembre de 2014. Radicación número: 70001-23-33-0002014-00211-01.

Accionante: ELVIA VIRGINIA ROCHA MENDOZA. Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 20 aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria.

Del trámite de firmeza de las listas de elegibles cuando media solicitud de exclusión. Sobre este punto, se tiene que mediante la Resolución N°10591 del 22 de agosto del 202322se preceptuó lo siguiente: «ARTÍCULO 6.- Firmeza de la Lista de Elegibles. La firmeza de las listas de elegibles podrá darse de la siguiente manera: a) Firmeza de la posición en la Lista de Elegibles: Se configura cuando se otorgan efectos jurídicos particulares a los elegibles que no se encuentren inmersos en alguna de las causales o situaciones previstas en el Decreto 1075 de 2015, en concordancia con lo establecido en el Decreto Ley 760 de 2005, o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. b) Firmeza total de Lista de Elegibles: Se produce cuando la lista de elegibles tiene plenos efectos jurídicos para quienes la integran.

En firme la lista de elegibles la Comisión Nacional del Servicio Civil procederá a informar a la respectiva entidad territorial certificada en educación».

ARTÍCULO 7. - Exclusión de la lista de elegibles. De configurarse una de las causales de exclusión señaladas en los acuerdos del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil procederá con la exclusión del elegible, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar, previo debido proceso». Ahora bien, vale la pena traer a colación el procedimiento especial que se debe agotar frente a las solicitudes de exclusión elevadas dentro del proceso de selección, el cual se encuentra regulado por el Decreto Ley 760 de 200523de la siguiente forma: «ARTÍCULO 9.

La Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad delegada, al iniciar las actuaciones administrativas que se originen por las reclamaciones de personas no admitidas al proceso de selección o concurso, que no estén de acuerdo con sus resultados en las pruebas o por su no inclusión en las listas de elegibles, así como las relacionadas con la exclusión, modificación o adición de las mismas, podrá suspender preventivamente, según sea el caso, el respectivo proceso de selección o concurso hasta que se profiera la decisión que ponga fin a la actuación administrativa que la originó 22 Por la cual se reglamentan las audiencias públicas de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, de conformidad con las listas de elegibles para proveer empleos que se rigen por el sistema especial de carrera docente y se deroga la Resolución No. CNSC - 20202000120575 del 3 de diciembre de 2020” 23 Normativa aplicable conforme a lo dispuesto por el Decreto reglamentario 1075 de 2015 en el artículo 2.4.1.6.3.20 Actuación administrativa para la exclusión de listas de elegibles.

Las actuaciones administrativas adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 760 de 2005 y las disposiciones propias Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 21 Cualquier actuación administrativa que se adelante en contravención a lo dispuesto en el presente artículo no producirá ningún efecto ni conferirá derecho alguno. (…)

ARTÍCULO 14. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección o concurso podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: 14.1.

Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria. 14.2. Aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción. 14.3. No superó las pruebas del concurso. 14.4. Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso. 14.5. Conoció con anticipación las pruebas aplicadas. 14.6.

Realizó acciones para cometer fraude en el concurso (…)

ARTÍCULO 16. La Comisión Nacional del Servicio Civil una vez recibida la solicitud de que trata los artículos anteriores y de encontrarla ajustada a los requisitos señalados en este decreto, iniciará la actuación administrativa correspondiente y comunicará por escrito al interesado para que intervenga en la misma. Analizadas las pruebas que deben ser aportadas por la Comisión de Personal y el interesado, la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará la decisión de excluir o no de la lista de elegibles al participante.

Esta decisión se comunicará por escrito a la Comisión de Personal y se notificará al participante y contra ella procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, tramitará y decidirá en los términos del Código Contencioso Administrativo.». Por otro lado, particularmente mediante el Acuerdo N°2134 de 2021, por medio del cual convocó y estableció las reglas del proceso de selección para Docentes en el Departamento del Quindío, en el proceso de Selección N°2176 de 2021, determinó entre otros lineamientos, lo siguiente: «ARTÍCULO

28. EXCLUSIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. En los términos del artículo 2.4.1.1.18 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016, en concordancia con el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005 o de las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de las Listas de Elegibles, la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y demás personas u organismos con interés legítimo en el concurso, podrá solicitar a la CNSC, exclusivamente a través de SIMO, la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando previa una actuación administrativa y respetando el debido proceso, se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: 1.

Haber sido admitidas al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria. 2. Haber aportado documentos falsos o adulterados para su inscripción. 3. No haber superado la prueba de aptitudes y competencias básicas. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 22 4.

Haber realizado una suplantación en la presentación de las pruebas previstas en el concurso. 5. Haber conocido con anticipación las pruebas aplicadas. 6. Haber realizado acciones para cometer fraude en el concurso. 7. Por las demás causales contenidas en la Constitución y en la Ley. (…) Recibida una solicitud de exclusión que reúna todos los requisitos anteriormente indicados, la CNSC iniciará la actuación administrativa de que trata el artículo 2.4.1.1.19. del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016, en concordancia con el artículo 16 del Decreto Ley 760 de 2005, o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, la que comunicará por escrito al interesado para que intervenga en la misma.

De no encontrarla ajustada a estos requisitos, será rechazada o se abstendrá de iniciar la referida actuación administrativa. La exclusión de Lista de Elegibles, en caso de prosperar, procede sin perjuicio de las acciones de carácter disciplinario, penal o de otra índole a que hubiere lugar. (…)

ARTÍCULO

30. FIRMEZA DE LA POSICIÓN EN UNA LISTA DE ELEGIBLES. La firmeza de la posición de un aspirante en una Lista de Elegibles se produce cuando no se encuentra inmerso en alguna de las causales o situaciones previstas en el artículo 28 del presente Acuerdo. La firmeza de la posición en una Lista de Elegibles para cada aspirante que la conforma operará de pleno derecho.

PARÁGRAFO. Agotado el trámite de la decisión de exclusión de Lista de Elegibles, la CNSC comunicará a la correspondiente entidad territorial certificada la firmeza de dicha lista, por el medio que esta Comisión Nacional determine». Del derecho fundamental de petición y sus términos. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 en los siguientes términos: «Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». Posteriormente se expidió la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual reguló el ejercicio del derecho de petición, norma en la que se reglamentó la petición ante organizaciones privadas desarrollando el mandato establecido en el artículo 23 de la Constitución Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho24.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o 24 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T- 103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 23 comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.

Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T- 154 de 201825 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: «(…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”26.

Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas.

No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley. En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201127, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales28: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio 25 M.P José Fernando Reyes Cuartas 26 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.

Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.

Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.

Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. 27 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 28 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 24 solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”.

Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”29. (iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”30.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros31. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos32: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.

Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea33: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo 29 Sentencia C-951 de 2014. 30 Sentencia T-477 de 2017. 31 Sentencia C-077 de 2017. 32 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 33 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 25 de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”34.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.

A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario».

(Subrayado de la Sala). Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: «… (…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 34 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 26 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(…)». Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y el Departamento del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo meritocratico, acceso a cargos públicos, al indicar que las entidades en comento no han programado y citado la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, para la lista de elegibles con solicitud de exclusión número de empleo 182522 tecnología e informática, lo anterior, pese a que ha enviado sendas peticiones solicitando su fijación. Por la sentencia proferida el 19 de diciembre del 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió declarar improcedente la acción de tutela al indicar que en el escenario del concurso de méritos, para que pueda proceder el amparo de derechos a través de la acción de tutela, debe existir una flagrante violación a las normas superiores y que con su proceder involucre el debido proceso del concursante, su derecho a la igualdad y al trabajo y que al mismo tiempo, con la actuación u omisión de la entidad se esté generando un perjuicio irremediable, sin embargo, resaltó que ninguno de los dos panoramas fueron demostrados en el trámite constitucional.

En lo que atañe a la petición subsidiaria encaminada a la protección del derecho de petición, afirmó que, leída las contestaciones a los interrogantes del accionante, encontró que las mismas están acordes a lo reglado en la norma. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 27 La parte actora impugnó la sentencia proferida, indicando que en cinco de las peticiones su objeto expreso fue programar las audiencias públicas, por lo que nada es más alejado de la realidad que considerar las peticiones como de consulta, y más bien se trata de una flexibilidad hermenéutica que conviene a los accionados afectando seriamente los intereses fundamentales del accionante.

Asimismo, sostiene que existe un error de incongruencia o interpretación, dado que la cuestión de fondo no gira en torno a la ausencia de respuesta afirmativa o concesión de un derecho, sino una vulneración sistemática y sostenida en el tiempo de los derechos fundamentales del actor, pues las respuestas de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación del Quindío a través de su Secretaría de Educación no resuelven expresamente lo solicitado.

De esta manera, en el expediente obran las siguientes pruebas que la Sala encuentra relevantes: -Obra oficio de criterio unificado del 12 de julio de 2018 por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del cual se indica cómo opera la firmeza de las listas de elegibles cuando se realiza la solicitud de exclusión35. -Obra copia de la Resolución N°10591 del 22 de agosto del 2023 «Por la cual se reglamentan las audiencias públicas de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, de conformidad con las listas de elegibles para proveer empleos que se rigen por el sistema especial de carrera docente y se deroga la Resolución No. CNSC - 20202000120575 del 3 de diciembre de 2020»36. -Obra copia de la Resolución N°12816 del 18 de septiembre de 2023 «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer tres (3) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado DOCENTE DE AREA TECNOLOGIA E INFORMATICA, identificado con el Código OPEC No. 182522, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicadas en la entidad territorial certificada en educación SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTODE QUINDÍO, Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022»37 -Se aportó derecho de petición incoado por el actor el 30 de septiembre de 202338, dirigido y radicado bajo el N° 2023RE188079 en la Comisión Nacional del Servicio Civil39, en la que señala lo siguiente: «PRIMERO. Actualmente estoy participando del proceso de selección 2176 Secretaría de Educación Departamento de Quindío - No Rural, con código OPEC 182522 y número de inscripción 477336531. 35 Archivo digital Samai. índice 00002.

Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 5-7 36 Archivo digital Samai. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 8-17 37 Archivo digital Samai. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 1-4 38 Archivo digital Samai. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2.

Folios 18-19 39 Ver comprobante de radicado: Archivo digital Samai. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 20-22 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 28 SEGUNDO. El día 22 de septiembre de 2023 fue publicada la resolución 2023RES-400.300.24-073764 con el propósito de Conformar y adoptar la Lista de Elegibles para el empleo denominado DOCENTE DE AREA TECNOLOGIA E INFORMATICA, identificado con el Código OPEC No. 182522.

TERCERO. El día 30 de septiembre de 2023 tomó firmeza la Lista de Elegibles para el empleo identificado con el Código OPEC No. 182522, dando como resultado la Firmeza Individual de los cuatro primeros elegibles, la Solicitud de Exclusión del elegible de la quinta posición y el estado de Pendiente Firmeza para los elegibles de la posiciones sexta y séptima.

(…) Con base en los anteriores hechos y teniendo en cuenta que una vez en firme la lista de elegibles se deberá programar la audiencia pública para que cada elegible, en estricto orden descendente del listado respectivo del cargo, escoja la vacante definitiva en establecimiento educativo, me permito formular las siguientes peticiones:

PRIMERO. Se sirvan indicar si el “criterio unificado como opera la firmeza de las listas de elegibles cuando se realiza solicitud de exclusión, del Ponente Comisionado José Ariel Sepúlveda Martínez en sesión del 12 de julio de 2018”, de acuerdo con la casuística número cuatro de dicho texto, es aplicable para el caso descrito en HECHO TERCERO de esta petición.

SEGUNDO. Si en la actualidad no se procede de acuerdo con “criterio unificado como opera la firmeza de las listas de elegibles cuando se realiza solicitud de exclusión, del Ponente Comisionado José Ariel Sepúlveda Martínez en sesión del 12 de julio de 2018”, sirvan indicar la manera cómo procede la firmeza de las listas de elegibles en aquellos eventos en los que se solicita la exclusión de uno o varios de sus integrantes.

TERCERO. Se sirvan indicar la cantidad de días que tiene la Comisión Nacional del Servicio Civil y/o las entidades territoriales certificadas en educación para citar a los elegibles con Firmeza Individual y adelantar la respectiva audiencia de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo». -Se aportó respuesta N°2023RE188079 del 20 de octubre del 202340 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y dirigida al señor Néstor Iván Marín Peláez, indicando lo siguiente: «… (…) en atención a los interrogantes 1 y 2 esbozados en su escrito petitorio, nos permitimos indicarle que, en el evento de que se presente solicitudes de exclusión por parte de la entidad territorial, la CNSC procederá a realizar una verificación sobre la solicitud de exclusión, con el fin de determinar si es procedente o no. De acuerdo con el resultado de dicho análisis, se procederá o no con la publicación del reporte OPEC y citación a audiencia a través de la página web de la CNSC y de la entidad territorial.

Por otro lado, en lo que respecta al tercer interrogante, le informamos que el artículo 2.4.1.1.20, del Decreto 1075 de 2015 dispone: 40 Archivo digital Samai. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 31-32 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 29 “Artículo 2.4.1.1.20.

Audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo. En firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil programará la audiencia pública para que cada elegible, en estricto orden descendente del listado respectivo del cargo, escoja la vacante definitiva en establecimiento educativo, respetando, en todo caso, el cargo docente o directivo docente para el cual haya concursado.

(…) Parágrafo. Las audiencias públicas de que trata el presente artículo se desarrollarán de acuerdo con la reglamentación que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil”. (…) (Negrillas y subrayado de la entidad Bajo esta óptica, en el sistema especial de carrera docente, la celebración de la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, está supeditada a que la lista de elegibles se encuentre en firme.

Además, en observancia a lo normado en el parágrafo de la norma antecitada, esta Comisión Nacional, por medio de la Resolución 10591 del 22 de agosto de 2023, establecen los términos para la celebración la Audiencia pública de escogencia de vacantedefinitivaenestablecimientoeducativo». -Se encuentra la petición del 26 de octubre del 202341, incoada por la Veeduría Ciudadana radicada bajo el N° 2023RE204069 y dirigida a la Comisión Nacional del Servicio Civil42, en la que solicita lo siguiente: «requerimos se nos informe de manera detallada el estado actual o avance en los procesos de exclusión, para las siguientes listas de elegibles en el marco de los Proceso de Selección Directivos Docentes y Docentes - Población Mayoritaria - 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022». - Se aportó respuesta N°2023RE204069 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 17 de noviembre del 202343 y dirigida a la veeduría ciudadana. -Obra petición incoada por la veeduría ciudadana el 27 de octubre de 202344 radicado bajo el N° QUI2023ER007686, y dirigida a la Secretaría de Educación-Departamento del Quindío45, en la que se solicita se programen las audiencias públicas de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, para las siguientes listas de elegibles con solicitud de exclusión, las cuales están amparadas por el criterio unificado sobre cómo opera la firmeza de las listas de elegibles cuando se realiza solicitud de exclusión, del Ponente Comisionado José Ariel Sepúlveda Martínez en sesión del 12 de julio de 2018. -Esta aportada la solicitud del 27 de octubre del 2023 46, incoada por la Veeduría Ciudadana, radicado bajo el número 2023RE204785 y dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil47, en la que solicita se programen las audiencias públicas de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, para las siguientes listas de elegibles con solicitud de exclusión, las 41 Archivo digital Samai. índice 00002.

Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folio 33 42 Ver comprobante de radicado: Archivo digital Samai. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 34-36 43 Archivo digital Samai. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 82-83 44 Archivo digital Samai. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2.

Folios 43-44 45 Ver comprobante de radicado: Archivo digital Samai. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 45-48 46 Archivo digital Samai. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 37-38 47 Ver comprobante de radicado: Archivo digital Samai. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2.

Folios 39-42 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 30 cuales están amparadas por el criterio unificado sobre cómo opera la firmeza de las listas de elegibles cuando se realiza solicitud de exclusión. -Se aportó la respuesta N°2023RE204785 del 15 de noviembre del 202348emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y dirigida a la veeduría ciudadana, indicando lo siguiente: «… (…) Realizada la anterior precisión, vale la pena indicarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de los Acuerdos Reguladores del Proceso de Selección, con base en la información de los resultados definitivos registrados en SIMO para cada una de las pruebas aplicadas, la CNSC conformó las listas de elegibles para los siguientes empleos, pertenecientes a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío: En otro aspecto, nos permitimos indicarle que el Decreto Reglamentario 915 de 2016 1 dispone losiguiente: “Artículo 2.4.1.1.20.

Audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo. En firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil programará la audiencia pública para que cada elegible, en estricto orden descendente del listado respectivo del cargo, escoja la vacante definitiva en establecimiento educativo, respetando, en todo caso, el cargo docente o directivo docente para el cual haya concursado.

(…) Parágrafo. Las audiencias públicas de que trata el presente artículo se desarrollarán de acuerdo con la reglamentación que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil”. En observancia a lo normado en el parágrafo de la norma antecitada, esta Comisión Nacional, por medio de la Resolución 10591 del 22 de agosto de 20232 en la cual no se estableció termino para la realización de audiencia al momento que la listas de elegibles quedaran en firme, lo cual no quiere decir que no se están realizando las gestiones pertinentes para citar las audiencias de aquellos empleos que a la fecha cuenten con lista de elegibles en firmeza total y parcial lo cual implica una logística por parte de la entidad territorial certificada en educación». -Obra derecho de petición incoado por el actor el 01 de noviembre del 202349, radicado bajo el N° 2023RE208094 y dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil50, en el que solicitó resolver la solicitud de exclusión de la lista de 48 Archivo digital Samai. índice 00002.

Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 69-71 49 Archivo digital Samai. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 23-26 50 Ver comprobante de radicado: Archivo digital Samai. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 27-30 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 31 elegibles identificada con número de empleo 182522, área no rural, modalidad Tecnología e informática, entidad territorial certificada Quindío. -Esta en el expediente digital la solicitud incoada por la veeduría ciudadana el 07 de noviembre de 202351 y dirigida a la Secretaría de Educación- Departamento del Quindío52, en la que se solicita que se programen las audiencias públicas de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, para las siguientes listas de elegibles con solicitud de exclusión, las cuales están amparadas por el “criterio unificado sobre cómo opera la firmeza de las listas de elegibles cuando se realiza solicitud de exclusión. -Se aportó la respuesta N°2023RE208094 del 20 de noviembre del 202353 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y dirigida al señor Néstor Iván Marín Peláez, indicando lo siguiente: «Realizada la anterior precisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del precitado Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del artículo 2.4.1.1.16. del Decreto 1075 de 2015, subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016, con base en la información de los resultados definitivos registrados en SIMO para cada una de las pruebas aplicadas, la CNSC por medio de la Resolución No. 12816 del 18 de septiembre de 2023, conformó y adoptó, en estricto orden de mérito, la lista de elegibles para el empleo denominado DOCENTE DE ÁREA CIENCIAS SOCIALES, HISTORIA, GEOGRAFÍA, CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEMOCRACIA, identificado con el Código OPEC No. 182469, la cual fue publicada el 22 de septiembre de 2023 en el Banco Nacional de Listas de Elegibles -BNLE-: https://bnle.cnsc.gov.co/bnlelistas/bnle-listas-consulta-general.

(…) Ahora bien, vale la pena señalar que es esta Comisión Nacional conforme prescribe el artículo 2.4.1.6.3.19. del Decreto Reglamentario 1075 de 2015, es la competente para revisar y analizar la procedencia o no de la solicitud de exclusión elevada por la entidad certificada en educación. Aclarado lo anterior, es importante indicar para efectos de decidir las solicitudes de exclusión elevadas en el marco del Proceso de Selección, se debe agotar un procedimiento especial contemplado en el Decreto Ley 760 de 2005, tal como lo establece el artículo 2.4.1.6.3.20 del Decreto Reglamentario 1075 de 2015, en los siguientes términos: “Artículo 2.4.1.6.3.20.

Actuación administrativa para la exclusión de listas de elegibles. Las actuaciones administrativas adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 760 de 2005 y las disposiciones propias Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayas y negrillas del texto de origen) (…) Así las cosas, la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 34 y siguientes, regula el procedimiento administrativo común y principal, que rige como regla general 51 Archivo digital Samai. índice 00002.

Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 58-62 52 Ver comprobante de radicado: Archivo digital Samai. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 63-68 53 Archivo digital Samai. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 84-86 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 32 para todas las actuaciones administrativas adelantadas por las autoridades públicas, señalando que debe darse la oportunidad a los interesados para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En otro aspecto, le indicamos que, si bien es cierto, no existe un término legal establecido para resolver las solicitudes de exclusiones radicadas por las Entidades Certificadas en Educación, estas deberán ser previamente estudiadas y valoradas, en aras de determinar su procedencia, es decir, si es viable el inicio de una actuación administrativa tendiente a decidir si se excluye o no a una persona de una Lista de Elegibles, este hecho está supeditado a que la CNSC encuentre ajustada la respectiva solicitud, de acuerdo a los requisitos señalados en el precitado Decreto Ley 760 de 2005». -Obra respuesta N°7686 del 22 de noviembre del 2023 por parte de la Secretaría de Educación-Departamento del Quindío y dirigida a la veeduría Ciudadana Docentes Quindío54. -Se aportó la respectiva lista de legibles frente al número de empleo 18302955, 18251756, 18251057 así como las listas relativas a la citación a audiencia pública de escogencia de vacante en establecimiento educativo Sistema Especial de Carrera Docente Resolución 10591 de 202358 Bajo estos supuestos, habida cuenta que dentro del particular se plantea una controversia relacionada específicamente con el trámite relativo a la citación de la audiencia pública para escogencia de cargos, la cual se encuentra pendiente de realización ante la solicitud de exclusión que recae sobre uno de los elegibles, debe advertirse que al tratarse de un proceso de selección de méritos, es claro que existen unas etapas que se deben surtir en conjunto con todos los participantes, pues de lo contrario, implicaría una vulneración al debido proceso e igualdad de quienes también se encuentran debidamente inscritos en la convocatoria, máxime si se tiene en cuenta que lo que en realidad se cuestiona es el adelantamiento de una de las etapas al interior del concurso como lo es la programación de la audiencia pública de escogencia de la vacancia definitiva, aspecto que se encuentra supeditado previamente a las decisiones que se tomen respecto de las solicitudes de exclusiones, trámite sobre el cual los participantes excluidos pueden ejercer su derecho de defensa, hasta adquirir plena firmeza la decisión. En este punto, de conformidad con los apartes jurisprudenciales señalados, la Corte Constitucional ha establecido la improcedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones que se adoptan dentro de los concursos de méritos, pues se ha sostenido que los afectados pueden acudir a la vía ordinaria, y sólo de manera excepcional, procede el amparo constitucional cuando a pesar de existir 54 Archivo digital Samai. índice 00002.

Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 80-81 55 Archivo digital Samai. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folio 49 56 Archivo digital Samai. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 72-73 57 Archivo digital Samai. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2.

Folios 87-88 58 Archivo digital Samai. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 50-57, 74-79, 89-95 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 33 otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, por cuanto el legislador prevé la vía contenciosa administrativa, ya que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, que para tal efecto son la nulidad simple y/o la nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso, reguladas en los artículos 137 y 138 de dicha normativa, respectivamente, pudiendo adelantar como consecuencia del ejercicio de tales medios de control medidas cautelares, como la suspensión provisional de los actos administrativos, conforme los términos previstos en el artículo 229 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA – Ley 1437 de 2011).

Así las cosas, considera la Sala que el acudir por esta vía para obtener la citación a audiencia pública de escogencia de la vacancia definitiva, resulta desproporcional frente a los derechos de los demás participantes inscritos al concurso, específicamente hablando respecto de aquellos sobre quienes recae dicha exclusión, pues evidentemente cuentan con un trámite previsto para ejercer su defensa y debido proceso, antes de adquirir firmeza tal decisión, por lo tanto, sería invadir la competencia de las entidades encargadas de surtir las etapas previstas dentro del concurso de méritos, circunstancia que además, al ser objeto de controversia debe ser ventilada a través de los mecanismos ordinarios ya señalados, dentro de los cuales como bien se dijo puede adelantarse las respectivas medidas cautelares, pues se está frente a un proceso de méritos que se encuentra en trámite y mal haría esta judicatura en acceder a lo pretendido, ya que implicaría alterar las condiciones del concurso y de paso las garantías de los demás participantes.

Aunado a lo anterior, la parte actora no acreditó el por qué resultan ineficaces los mecanismos ordinarios, como instrumento idóneo para poner en conocimiento su situación, ni mucho menos acreditó ser sujeto de especial protección Constitucional, por lo que, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, se infiere que no es el instrumento adecuado para dirimir el conflicto planteado por el actor, debiendo acudir para este evento ante el juez natural.

En igual forma, tampoco se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como causa que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se advierte de las pruebas arrimadas al expediente la configuración de un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, para que se habilite la posibilidad de estudiar la procedencia del amparo tutelar así sea de forma transitoria, pues se reitera que el accionante cuenta con los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho para conseguir la protección de sus derechos.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 34 En ese orden de ideas, la acción de tutela instaurada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC por el actor se torna improcedente para obtener la citación de audiencia pública de escogencia de la vacancia definitiva, dado que no cumple con las reglas generales establecidas frente al requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos de defensa judicial; por consiguiente, la decisión de la a quo en este aspecto es acertada y conforme a derecho.

Por otra parte, en lo que atañe a la vulneración del derecho fundamental de petición, se tiene que la parte actora presentó solicitud el 30 de septiembre de 2023 dirigida y radicada bajo el N° 2023RE188079 en la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que requirió se le indicara si el criterio unificado del 12 de julio de 2018 por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil operaba dentro del particular; de no ser así, se le indicara cómo procede la firmeza de las listas de elegibles en aquellos eventos en los que se solicita la exclusión de uno o varios de sus integrantes, y además; le informara el tiempo que tiene la Comisión Nacional del Servicio Civil y/o las entidades territoriales certificadas en educación para citar a los elegibles con Firmeza Individual y adelantar la respectiva audiencia de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo.

Al respecto, se aportó el oficio N°2023RE188079 del 20 de octubre del 202359, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y dirigido al señor Néstor Iván Marín Peláez, mediante el cual precisó que frente a sus dos primeros requerimientos, en el evento de que se presenten solicitudes de exclusión por parte de la entidad territorial, la CNSC procederá a realizar una verificación sobre la misma, con el fin de determinar si es procedente o no dicha exclusión y de acuerdo con el resultado de dicho análisis se procederá o no con la publicación del reporte OPEC y citación a audiencia a través de la página web de la CNSC y de la entidad territorial.

Asimismo, precisó que conforme a lo dispuesto por el artículo 2.4.1.1.20 del Decreto 1075 de 2015, la celebración de la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo está supeditada a que la lista de elegibles se encuentre en firme. Asimismo, se observa que, en forma posterior, la parte actora nuevamente el 01 de noviembre del 2023 bajo el radicado N° 2023RE208094 dirigió petición con destino a la Comisión Nacional del Servicio Civil60, en la que solicitó resolver la solicitud de exclusión de la lista de elegibles identificada con número de empleo 182522, área no rural, modalidad Tecnología e informática, entidad territorial certificada Quindío. Sobre este punto, la Sala encuentra la respuesta N°2023RE208094 del 20 de noviembre del 2023 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y dirigida al actor, en la cual indica que, para efectos de decidir las solicitudes de 59 Archivo digital Samai. índice 00002.

Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 31-32 60 Ver comprobante de radicado: Archivo digital Samai. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 27-30 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 35 exclusión elevadas en el marco del proceso de selección se debe agotar un procedimiento especial contemplado en el Decreto Ley 760 de 2005, tal como lo establece el artículo 2.4.1.6.3.20 del Decreto Reglamentario 1075 de 2015, en el sentido que, las actuaciones administrativas adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 760 de 2005 y las disposiciones propias del CPACA, éste último en sus artículos 34 y siguientes, regula el procedimiento administrativo común y principal, determinando como regla general para todas las actuaciones administrativas adelantadas por las autoridades públicas, el conferir la oportunidad a los interesados para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En tal sentido, es dable resaltar que si bien el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, si implica atender cada uno de los puntos que abarca la petición, dando una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, congruente y consecuente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición, tal y como así lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T- 230 de 202061 al hacer referencia al componente relacionado con la respuesta de fondo del derecho de petición indicando lo siguiente: “… (…).5.4.

Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”62 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado63, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.64), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, 61 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 62 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 63 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 64 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 36 informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”65 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario66.” Así las cosas, conforme a las pruebas aportadas en el expediente, considera la Sala que respecto de la petición incoada por el actor el 30 de septiembre de 2023, existió una respuesta clara, precisa y de fondo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cuanto se pronunció sobre cada uno de los puntos señalados por el actor, relativos a la aplicación del criterio unificado del 12 de julio de 2018 y frente a como procede la firmeza de las listas de elegibles junto con el tiempo con el que cuenta la entidad para citar a los elegibles con Firmeza Individual y adelantar la respectiva audiencia de escogencia de la vacante definitiva en establecimiento educativo.

No obstante lo anterior, en lo que atañe al derecho de petición incoado el 01 de noviembre del 2023, es claro que no existe una respuesta de fondo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que el derecho de petición no implica que quien atiende la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, lo cierto es que conforme a lo requerido por el actor, es evidente que no puede considerarse de fondo una respuesta tan genérica como la realizada, al indicarse que existe un trámite especial a través del cual se permite que los interesados ejerzan su derecho de defensa, pues lo oportuno sería indicar en qué estado se encuentra dicho trámite y el procedimiento que se 65 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C- 491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018. 66 Véanse, entre otras, las Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013.

Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga.

Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 37 imparte al mismo, pues de no darse la respuesta en ese sentido se vulnera el derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta clara y precisa.

Como conclusión de conformidad con el precedente jurisprudencial citado y del material probatorio allegado, encuentra la Corporación procedente acoger el concepto del Ministerio Público, y modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a dar una respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada respecto de la petición instaurada por la parte actora el 01 de noviembre de 2023, en el sentido de precisar en que estado se encuentra el trámite de exclusión respecto de la lista de elegibles en la que se encuentra el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Modificar parcialmente la sentencia proferida el 19 de diciembre del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, la cual quedará de la siguiente forma: «Primero: Declarar la improcedencia de la presente solicitud de tutela, presentada por Néstor Iván Marín Peláez en relación con la pretensión relativa a obtener la programación y citación de audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Néstor Iván Marín Peláez, y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la comunicación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada respecto de la petición instaurada por la parte actora el 01 de noviembre de 2023, en el sentido de precisar en qué estado se encuentra el trámite de exclusión respecto de la lista de elegibles en la que se encuentra el accionante.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01 38 Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 05 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)