TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-33-33-003-2023-00269-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: MARIA ADIELA HENAO CARDONA ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, (Q.), Y SCOTIABANK COLPATRÍA S.A. VINCULADO: NOTARIO (A) No. 34 DEL CÍRCULO NOTARIAL DE BOGOTA D.C. LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN, AL TRABAJO Y MÍNIMO VITAL. 0032-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, a través del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al trabajo, petición y mínimo vital.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. La señora María Adiela Henao Cardona actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, (Q.) y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A o Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria - UPAC -en adelante Scotiabank Colpatria S.A.-, por considerar que dichas entidades estaban afectando su mínimo vital, el derecho al trabajo así como a tener vivienda digna o dignificar el hecho de tener vivienda, gozar, disfrutar y disponer de ella y el derecho a la propiedad privada y a su libre disposición. Para tal efecto, expuso que en febrero de 2023 decidió poner en venta un inmueble de su propiedad -identificado con la matrícula inmobiliaria 280-76320- y que dicha transacción tenía como objetivo adquirir otro bien más grande para uso residencial y comercial, apto para establecer un negocio que le permitiera trabajar, destacando que la posibilidad de adquirir el nuevo bien solo se concretaba si vendía su propiedad actual.
A continuación, afirmó que los trámites de la compraventa se suspendieron con ocasión a que en la Notaría del Círculo Notarial y Registral de Armenia se le indicó que debía acercarse al banco que le vendió la casa -identificado con la matrícula inmobiliaria 280- 76320- para solicitar que se cancelaran las anotaciones correspondientes a una limitación al dominio por condición resolutoria expresa constituida por los anteriores vendedores.
Sostuvo que, como consecuencia del inicio de las diligencias para cancelar las anotaciones aludidas, desde el banco se le remitió a la Notaría 34 de Bogotá D.C. como encargada de adelantar los trámites respectivos y dicha entidad le manifestó que si bien podía acceder a celebrar escritura pública para levantar la hipoteca vigente -inscrita en la anotación No. 0010 de la matrícula inmobiliaria reseñada-, no tramitarían la cancelación de la condición resolutoria expresa -inscrita en la anotación No. 0020- brindándole información sorpresiva 1SAMAI Archivo 01 ACCIÓN DE TUTELA MARIA ADIELA HENAO CARDONA CANCELACIÓN CONDICION RESOLUTORIA (.pdf) NroActua 2 - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00269-01.
ACCIONANTE: MARIA ADIELA HENAO CARDONA. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTRO. VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA. relativa a que ella podía ejecutar dicho trámite -cancelación de condición resolutoria- en cuanto la notaría no lo haría. Más adelante, reseñó el contenido de la solicitud que realizó el 29 de mayo de 2023 tendiente a peticionar la cancelación de la hipoteca y la condición resolutoria que recaía sobre el bien objeto de discusión, así como las respuesta emitida por dicha notaría el 02 de junio siguiente, en la cual se le informó que, después de entablar comunicación con el banco, este no podía firmar para cancelar la condición resolutoria, pero sí se podía seguir adelante con la cancelación de la hipoteca y que además ella estaba facultada para acudir a una notaría de Armenia para cancelar la condición resolutoria y firmar la respectiva escritura.
Sobre este punto, refirió que la cancelación de las condiciones resolutorias no se aceptaba por la notaría a menos que la misma se diera por orden expresa de quien la constituyó, caso en el cual, tendría que participar Scotiabank Colpatria S.A. o en su defecto, intervenir la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para realizar la cancelación expresa, al observar que: i.) la limitación al dominio ya no estaba vigente, ii.) se estaban vulnerando derechos y garantías fundamentales sobre la propiedad privada, y, iii.) la entidad, persona natural o jurídica que constituyó la limitación al dominio estaba dilatando, alargando la acción de cancelación y/o se rehusaba a cancelarla a pesar de no existir motivo para que la medida se mantuviera.
Paralelamente, explicó que la condición resolutoria en cuestión, se originó por temor a que la escritura pública de la compraventa anterior fuera devuelta por “dación en pago” con ocasión a que los antiguos dueños tenían un embargo que no estaba cancelado, y “según las fechas todo ingresó el mismo día”, esto es, tanto la cancelación del embargo como “la escritura de dación” donde adquirió Scotiabank Colpatria S.A, y por tal razón, pusieron como condición que si se generaba nota devolutiva, el propietario de entonces (deudor) debía subsanar lo que indicara la nota con el fin de que la escritura saliera registrada a favor del banco, porque de lo contrario se devolverían las cosas al estado anterior, dejando sin efecto alguno la “dación en pago”; no obstante, resaltó que tal como se observaba en el certificado de tradición, tanto la cancelación del embargo como la escritura de dación en pago se inscribieron sin problema, de lo que se infería que la condición resolutoria quedó sin fundamento.
Aunado a esto, enfatizó en que como el banco había cambiado de razón social, para el momento en que se procediera a cancelar la condición resolutoria, se generaría otro acto adicional derivado de tal modificación, por lo que los gastos en que se incurriera eventualmente debían ser asumidos por el banco -siempre que se generara la devolución por la Oficina de Registro- debido a la ausencia de soluciones efectivas, respuestas certeras y la falta de justificación para que no procedan a cancelar la condición resolutoria cuando sobre la misma se configuró un hecho superado, por cuanto “la escritura 523” por medio de cual se creó la condición, aparecía registrada.
Por otra parte, explicó que se había acercado de forma presencial a Scotiabank Colpatria S.A., pero dicha entidad financiera le pidió entablar comunicación a través de sus canales digitales y por ello, tuvo conversaciones por escrito con los funcionarios, quienes a su vez la remitieron nuevamente al banco, con ocasión de lo cual, elevó solicitudes de información los días 12, 13 y 20 de octubre 2023 buscando la solución a su problemática atinente a la cancelación de la anotación 0020 de la matrícula inmobiliaria 280-76320, sin embargo, afirmó que siempre recibió respuestas evasivas, plazos y silencios.
Aseveró que buscó el apoyo de la Defensoría del Pueblo para resolver la situación relacionada con la limitación al dominio de su propiedad y allí se le sugirió que la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia estaba llamada a remediar las dificultades suscitadas por cuanto se estaban afectando sus derechos fundamentales debido a demoras injustificadas en levantar la limitación al dominio.
En tal sentido, anotó que procedió a presentar petición ante la Oficina Registral solicitando efectuar la cancelación de la condición resolutoria expresa, argumentando que la misma no estaba justificada en ninguna figura legal que permitiera su continuidad, por lo que esa entidad estaba facultada para adoptar este tipo de decisiones, empero, le contestaron que solo se llevaría a cabo la cancelación por orden de un Notario o un Juez de tutela.
Con todo, solicitó ordenar a las accionadas que dentro de un término perentorio cancelaran la condición resolutoria expresa contenida en las anotaciones No. 0019 y No. 0020 del 09- 04-2003, en el certificado de tradición del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00269-01.
ACCIONANTE: MARIA ADIELA HENAO CARDONA. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTRO. VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA. 280-76320; así mismo, requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia cancelar la condición resolutoria expresa aludida puesto que las razones de su vigencia habían desaparecido del mundo jurídico y a partir de la misma se estaban vulnerando sus derechos fundamentales.
De manera subsidiaria, peticionó conminar a Scotiabank Colpatria S.A. para que adelantara y agilizara el proceso de cancelación, informando la razón por la cual no dieron solución efectiva y oportuna a la solicitud de levantamiento de la medida desde el primer semestre del año 2023. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 19 de diciembre de 20232 -notificado la misma fecha3- admitió la tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Scotiabank Colpatria S.A y dispuso la vinculación del Notario (a) No. 34 del Círculo Notarial de Bogotá D.C. y la Superintendencia de Notariado y Registro, corriéndoles traslado tanto a las accionadas como a las vinculadas para que dentro del término de 2 días siguientes a la notificación de la providencia ejercieran su derecho de contradicción, allegaran el expediente administrativo que dio origen a la actuación e informaran cuál era el procedimiento que debía adelantar la accionante para levantar la anotación de la condición resolutoria, especificando quién estaba legitimado para realizar el trámite así como los motivos por los que la limitación al dominio continuaba vigente. 3.2.
Contestaciones 3.2.1. Notaria 34 de Bogotá D.C4: A través de memorial remitido el 11 de enero de 2024, la Notaria 34 del Círculo de Bogotá D.C. Elsa Piedad Ramírez, hizo una síntesis de los hechos y se refirió a las pretensiones de la acción constitucional, señalando en primer lugar que el derecho de petición presentado el 29 de mayo de 2023 para solicitar la cancelación de la hipoteca que constaba en la anotación No. 010 y la condición resolutoria contenida en la anotación No. 020 del certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria No. 280-76320, había obtenido respuesta en la que se le manifestó que podía seguir adelante con el trámite de cancelación de hipoteca en esa notaría, por cuanto se había recibido autorización del banco Colpatria para proceder de conformidad habida cuenta que esa entidad bancaria era el acreedor hipotecario, aclarándole que para la cancelación del gravamen hipotecario no se requería su presencia para la firma de la escritura pública por cuanto en ese acto jurídico sólo intervenía el acreedor hipotecario que era Scotiabank Colpatria.
Respecto a la cancelación de la condición resolutoria, indicó que la accionante -debido a su lugar de domicilio-, podía realizar el proceso en cualquier notaría del círculo de Armenia para solicitar los servicios encaminados a cancelar ese gravamen o en su defecto continuar con el trámite en la Notaría 34 de Bogotá, destacando que la señora Henao Cardona estaba facultada para llevar a cabo este acto jurídico por ser la interesada.
Bajo ese entendido, resaltó que pese a la información proporcionada -relacionada inclusive en el punto No. 5 de los hechos del escrito de tutela-, ella no la tuvo en cuenta para continuar con el trámite de cancelación de hipoteca en esa Notaría, pues dejó de comunicarse para seguir con el proceso “escriturario” y tampoco concurrió a alguna notaría de Armenia para solicitar el servicio de cancelación de condición resolutoria, motivo por el cual, era diáfano que no se habían afectado los derechos fundamentales invocados, ya que se suministró información idónea y acorde con la solicitud, pero la interesada no actuó conforme a las orientaciones brindadas incurriendo en negligencia. Por tanto, solicitó no dar prosperidad a las pretensiones de la acción frente a esa notaria. 3.2.2.
Superintendencia de Notariado y Registro5: El 11 de enero hogaño, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, dio respuesta argumentando que tras estudiar los hechos que motivaron la acción y posteriormente dieron lugar a su vinculación, era posible concluir que ese ente no había vulnerado ninguna de las garantías deprecadas en tanto sus competencias se circunscribían a supervisar, controlar y vigilar a las entidades que ejercían la función registral en el país, denotando que la accionante no había elevado ninguna queja ante esa Superintendencia que permitiera 2SAMAI Archivo 003 AUTOADMITETUTELA (.pdf) NroActua 3- Juzgado. 3SAMAI Archivo 004 (.pdf) NroActua 4 - Juzgado. 4SAMAI Archivo 005 RECEPCION MEMORIAL Contestación Notaria 34 Bogotá (pdf) NroActua 5 5 SAMAI Archivo 006 Contestación Supernotariado CONTESTACION DE TUTELA (pdf) NroActua 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00269-01.
ACCIONANTE: MARIA ADIELA HENAO CARDONA. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTRO. VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA. evidenciar fallas en la prestación del servicio y tampoco tenía conocimiento de requerimiento alguno realizado por la interesada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos encartada, por lo que no se había tenido conocimiento de posibles falencias “si las hubiese”, que le permitieran propender por la optimización en la prestación del servicio para la actora.
Hizo referencia a la obligación de constatar la vulneración del derecho así como la participación del ente llamado al litigio en la posible afectación de las garantías invocadas, para discrepar de la configuración de estas condiciones en el asunto analizado; seguidamente, trajo a colación las competencias legales de la Superintendencia de Notariado y Registro consagradas en el Decreto 2733 de 2014 en los artículos 4 -objetivos- y 11 -funciones-, subrayando que las mismas propendían por la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios que prestaban los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, así como las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos; frente a estas últimas, igualmente señaló que sus funciones estaban reguladas en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 en concordancia con la Ley 1579 de 2012 artículos 92 y 93.
Conforme a lo anterior, aludió a que los Registradores de Instrumentos Públicos eran los únicos responsables del proceso de registro y se encargaban de adelantar los trámites relacionados con los folios de matrícula correspondientes a su círculo registral, pero que sus decisiones podían ser controvertidas interponiendo los recursos de Ley (artículos 22 y 60 de la Ley 1579 de 2012).
De otro lado, arguyó la falta de legitimación por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro pues lo pretendido por la accionante recaía netamente en los Registradores de Instrumentos Públicos, por lo que no le correspondía entrar a discernir e intervenir en aspectos que no eran del resorte de su competencia, máxime cuando de los acápites del escrito de tutela no emergía que ese ente hubiera incurrido en la violación o amenaza de los derechos deprecados o que las pretensiones guardaran relación directa con sus funciones, dado que en todo caso no estaba la capacidad legal y reglamentaria de dar cumplimiento a lo peticionado.
En esa línea, reiteró que como en esa entidad no se había radicado ningún documento que permitiera avocar conocimiento por parte de esa Superintendencia sobre presuntas fallas en el servicio Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, no estaba facultada para proceder en ese sentido, y precisamente por esa razón, además se incumplía con el requisito de subsidiariedad al no haberse agotado todos los medios al alcance previo a acudir a la acción de tutela.
También, precisó que en todo caso no contaba con las facultades legales para obligar a un registrador a tomar decisiones administrativas, pues solamente podía ejercer vigilancia y control en los servicios que prestaban y sancionarlos por las faltas disciplinarias en las que incurrieran -sin perjuicio de la acción preferente de la Procuraduría General-, correspondiendo entonces a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y a Scotiabank Colpatria S.A. hacer los pronunciamientos a que hubiera lugar. 3.2.3.
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia6: La Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia el 11 de enero de 2023 contestó la acción de tutela pronunciándose frente a los hechos, indicando que la cancelación de una escritura pública podía realizarse por la voluntad de las partes que intervinieron en el acto constituyente o por decisión judicial, debiendo entonces el notario dejar constancia de esa situación en la escritura matriz que reposara en el protocolo notarial bajo la imposición de una nota de cancelación en el cuerpo del texto escriturario que se cancelara, atendiendo además las previsiones de los artículos 52, 53 y 54 del Decreto Ley 960 de 1970 en relación a este procedimiento por cuanto producen efectos de fe pública; no obstante, para los casos en que esto se diera por orden de operador judicial -que se ordene la cancelación-, indicó que el Notario - Registrador es un simple destinatario de la medida y debía acatarla previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
En relación al certificado de cancelación -de que trata el artículo 53 del Decreto Ley 960 de 1970 en consonancia con el artículo 91 ibídem - destacó que el notario ante quien se cancelara una escritura por declaración de los interesados o por mandato judicial, debía expedir un certificado con destino al Registrador de Instrumentos Públicos con el fin de que este último procediera a cancelar la correspondiente inscripción, siguiendo las formalidades de expedición reguladas en el artículo 91 del Decreto Ley 019 de 2012 en concordancia 6SAMAI Archivo 007 Contestaciónoficinaderegistrodeinstrumentospúblicos(.pdf) NroActua 7- Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00269-01. ACCIONANTE: MARIA ADIELA HENAO CARDONA. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTRO. VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA. con el artículo 37 literal k del Decreto 188 de 2013, que hace referencia a que este acto estaba exento de cobro para el usuario.
Conforme a esto, reseñó que los certificados de cancelación debían: i.) tener numeración consecutiva única con corte anual, ii.) contener los datos del acto escriturario en el cual constaba la manifestación expresa de la cancelación, indicándolo por su número y fecha, iii.) expresar los datos del acto escriturario que se cancelaba y sobre el cual se expedirían las copias del ejemplar, iv) por cada escritura pública que se emitiera se debía producir un certificado con número único y, v.) la expedición de este certificado era un acto exento de derechos notariales.
Del registro de la cancelación, sostuvo que según los artículos 61 y 62 de la Ley 1579 de 2012, este era un acto a través del cual se dejaba sin efecto un registro o una inscripción y el Registrador procedía a cancelar un registro o inscripción cuando se le presentara la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.
A partir de lo expuesto, coligió que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1579 de 2012, el documento idóneo y suficiente para comunicar la cancelación de una escritura pública por voluntad de las partes era el certificado que el artículo 53 del Decreto Ley 960 de 1970 le ordena extender y autorizar al notario y con el cual correspondía adelantar el trámite de registro; adicional a esto, manifestó que en el evento en que el usuario radicara la respectiva cancelación del acto por intermedio de escritura pública con la nota que expresara el hecho, era también deber de los registradores recibir el documento y surtir todo el trámite de registro y su eventual cancelación. Para los requisitos documentales de la cancelación notarial de los actos, sugirió que debía tenerse en cuenta el Decreto 960 de 1970 y el Decreto 2148 de 1983.
En cuanto a las pretensiones de la acción, manifestó que estaba de acuerdo con que las partes intervinientes buscaran soluciones al problema de la peticionaria, desarrollando por vía notarial las gestiones de los actos en la forma legal prevista en el ordenamiento jurídico para tales efectos, siguiendo el procedimiento antes expuesto; en consecuencia, solicitó la desvinculación de la Oficina de Registros Públicos de Armenia, en razón a que había cumplido a cabalidad con su labor misional y funcional, evitando la transgresión o puesta en riesgo de derechos fundamentales, pues el mínimo vital y el derecho al trabajo no obedecían a asuntos relacionados con esa entidad y en el derecho de petición, lo único que se hizo fue cumplir con lo reglado en las diferentes normas establecidas en esos casos. 3.2.4.
Scotiabank Colpatría S.A. Guardo silencio. 3.3. Decisión de primera instancia7. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 22 de enero de 2023 resolvió: “(…) FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a los derechos fundamentales al MINIMO VITAL, TRABAJO Y PETICIÓN formulado por la señora MARIA ADIELA HENAO CARDONA en contra de LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, QUINDÍO, Y SCOTIABANK COLPATRÍA S.A.- CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRÍA – UPAC - BANCO COLPATRÍA RED MULTIBANCA COLPATRÍA S.A. y los vinculados NOTARIO (A) No. 34 DEL CIRCULO NOTARIAL DE BOGOTA, Y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, de conformidad con la argumentación expuesta en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo se remitió al marco general de la acción de tutela, su carácter residual y subsidiario, así como a aspectos normativos y jurisprudenciales del derecho de petición, a partir de los cuales determinó que la acción de tutela NO cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante omitió agotar los mecanismos ordinarios de defensa antes de recurrir a la acción constitucional, ya que no demostró haber intentado resolver la controversia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, pese a que la adquisición del inmueble se produjo el 23 mayo de 2007, contando con suficiente tiempo -15 años- para conjurar la vulneración que estimaba causada con dichas actuaciones 7SAMAI Archivo 008 SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 8 - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00269-01.
ACCIONANTE: MARIA ADIELA HENAO CARDONA. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTRO. VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA. Por otra parte, concluyó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para habilitar la procedencia transitoria del mecanismo constitucional y que tampoco se presentaron pruebas para respaldar la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados, desconociendo además la existencia de un contrato de compraventa o compromiso de saneamiento del bien que le generaran afectaciones económicas, circunstancias que en todo caso no resultarían suficientes para advertir un daño que ameritara protección por vía de tutela, al no estar demostrada una condición socioeconómica vulnerable, que estuviera en juego la pérdida de su vivienda o que tuviera alguna discapacidad física o cognitiva, por lo que debía acudir al juez natural para solicitar de manera directa ante la entidad notarial la subsanación del registro.
Frente al derecho de petición advirtió que tanto la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Armenia y la Notaría 34 de Bogotá D.C., habían contestado sus peticiones, y negar lo pretendido no implicaba que vulneraran el derecho esencial de petición, teniendo en cuenta que explicaron el trámite que debía seguirse, sin que la accionante hubiera acatado las instrucciones. 3.4.
Memorial informativo parte actora8 El 22 de enero hogaño, la señora María Adiela Henao Cardona allegó ejemplar de la respuesta que le fue comunicada ese mismo mes por el Banco Scotiabank Colpatria S.A. en relación al levantamiento de la condición resolutiva de que trata la acción de tutela, informándole en síntesis que debido a la complejidad del trámite, el certificado de la cancelación de la condición resolutoria se emitiría a finales del mes de enero de 2024. 3.5.
Impugnación del fallo de primera instancia9. De manera oportuna10, la parte actora controvirtió la decisión haciendo un resumen de los hechos y argumentando que el fallo de primera instancia incurrió en errores al analizar únicamente el menoscabo de derechos como el mínimo vital, trabajo y petición, dejando de lado derechos relacionados con la vivienda digna, la propiedad privada y la libre disposición de esta última, sosteniendo que a pesar de que no fueron invocados en la acción de tutela, era crucial que se tuvieran en cuenta dado que el juez de tutela tenía la facultad de considerar y aplicar los derechos vulnerados, lo que daba lugar a concluir que no todos los derechos deprecados fueron estudiados por el juzgado de conocimiento en el fallo aludido y, direccionando su desacuerdo en dos situaciones a saber.
Primero, señaló que el Scotiabank Colpatria S.A. estuvo ausente durante el proceso de tutela a pesar de ser uno de los accionados que tiene a cargo el despliegue de actuaciones esenciales inherentes a lo pretendido, empero, el juzgado desconoció esto y no insistió en su participación ni consideró su silencio al tomar la decisión final, pues en su criterio de haberse exigido la intervención del banco, se habría revelado que la entidad financiera es responsable de la dilación injustificada que ha causado las vulneraciones contra ella como accionante.
Así mismo, recabó en que si bien el banco mediante oficio del 22 de diciembre de 2023, esto es, 5 días después de la presentación de la acción de tutela, se comprometió a liberar el bien inmueble de la condición resolutoria y proporcionar el certificado de tradición actualizado, esto no se concretó, por lo que las demoras del banco habían afectado sus derechos a la propiedad privada y la libre disposición de la misma, impidiéndole mejorar su calidad de vida y laboral.
En segundo lugar, refutó el argumento expuesto por la A-quo relacionado con la existencia de otros mecanismos judiciales para dirimir la controversia, en tanto la vulneración de sus derechos fundamentales se debía a la dilación y negligencia del Scotiabank Colpatria S.A, resaltando que más allá de estimar que debía dirigirse a otra instancia, debía estimarse que ella ya había agotado el procedimiento administrativo previo, pero el banco había demorado injustificadamente la solución a su situación, afectando sus derechos de propiedad privada y libre disposición, expresando además que la solicitud no se centraba 8 SAMAI Índice 00009. 9 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 10 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 23 de enero de 2024 (SAMAI Archivo notifica Sentencia tutela primera instancia (.pdf) NroActua 10) y la impugnación se presentó el 25 de enero de 2024 (SAMAI Archivo 11Impugnaciónfallotutela (.pdf) NroActua 11), y se sustentó el 30 de enero de 2024 (SAMAI Archivo impuganciónfallodetutela(.pdf) NroActua 12) de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 30 de febrero de 2024.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00269-01. ACCIONANTE: MARIA ADIELA HENAO CARDONA. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTRO. VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA. en respuestas a peticiones, sino en la exigencia de solución por parte del banco, que si bien reconoció su responsabilidad, no ha cumplido con lo pactado.
Además, sustentó que el ciudadano no debería asumir la carga de un análisis jurídico detallado, y solicitó la intervención del accionado para determinar si hay vulneración con ocasión a dilaciones injustificadas que restringen su derecho a disponer y vender su propiedad. Por lo anterior, peticionó a la segunda instancia revocar la decisión impugnada y acceder a las pretensiones presentadas en la tutela, reconociendo la vulneración de los derechos invocados con base en el incumplimiento presentado por el banco, para lo cual, debían emitirse las órdenes tendientes a su acatamiento inmediato en contra del accionado, buscando poner fin al menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. 3.6.
Concesión de la impugnación11. El Juzgado de instancia, al observar que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 01 de febrero de 2024, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6. Concepto del Ministerio Público En memorial del 14 de febrero de 202412, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal, allegó su concepto llevando a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, el derecho de petición y su núcleo esencial, así como del perjuicio irremediable, a partir de los cuales sostuvo que, las pretensiones de la acción de tutela tenían vocación de prosperidad por cuanto, la respuesta dada por la entidad accionada al derecho de petición presentado por la actora no abordaba el fondo del asunto, pues no definió si se levantaba o no la limitación al dominio, y de no ser competente, le correspondía remitirla a la autoridad que sí lo fuera.
Por lo expuesto, concluyó que se debía ampararse el derecho fundamental de petición de la actora, revocar la sentencia apelada, ordenar el amparo del derecho de petición y disponer la resolución de la solicitud. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8613, 116 inciso 1º14 de la Constitución Política; 3215 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202116 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: 11 SAMAI Archivo 015 AUTOCONCEDEIMPUGNACIONTUTELA(.pdf) NroActua 15 – Juzgado. 12 SAMAI Archivo 006 ConceptoMinPublico(.pdf). 13 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 14 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 15 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 16 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00269-01. ACCIONANTE: MARIA ADIELA HENAO CARDONA. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTRO. VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA. ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y petición y, en su lugar acceder a su amparo, por cuanto se constata la vulneración de los derechos fundamentales invocados? Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, examinando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.
Se modificará el fallo de instancia al encontrar que respecto del derecho fundamental de petición la acción es procedente y debe estudiarse el fondo, empero, se confirmará en lo demás. Ciertamente, encuentra la Sala que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del mínimo vital, el cual, a partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política ha sido reconocido por vía jurisprudencial como un derecho fundamental innominado que deriva de los principios de dignidad humana, Estado Social de Derecho y solidaridad, permitiendo la materialización de otras garantías fundamentales17.
En relación a la propiedad privada la Corte Constitucional la ha considerado como un derecho fundamental18 de concreción legislativa, lo cual implica que sus límites son establecidos por el legislador19. El derecho de petición y el derecho al trabajo, están catalogados como fundamentales y se encuentran instituidos respectivamente en los artículos 23 y 25 de la Constitución Política, anotando además que el derecho de petición fue desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
La dignidad humana ha sido catalogada por la Corte Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado20, así como un derecho fundamental autónomo21. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden que, quien acudió a la tutela es el titular de las garantías invocadas por ser la persona que presentó los derechos de petición sobre los cuales se reclama protección y quien tiene interés directo en la cancelación de la condición resolutoria que recae sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 280-76320 al ser su propietaria; a su vez, la accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es la entidad que presuntamente ha vulnerado las garantías de la actora y le corresponde la prestación del servicio público dirigido a garantizar la seguridad jurídica en el ejercicio de las funciones a su cargo, siendo la responsable de contestar las peticiones y de registrar la cancelación pretendida; el Banco Scotiabank es la entidad en favor de quien se constituyó la condición resolutoria y también tiene a cargo contestar las peticiones elevadas para resolver la problemática en cuestión. La vinculada Superintendencia de Notariado y Registro, según se establece en el artículo 3 del Decreto 2163 de 2011, ejerce la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, así como atender la organización, administración y sostenimiento de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y finalmente, la Notaría 34 de Bogotá D.C, tiene competencia para adelantar parte del trámite reclamado por la señora Henao Cardona sobre el que versa esta acción. En lo que atañe a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional22, también se tendrá por acreditado, pues si bien la accionante adquirió el inmueble sobre el cual se cierne el debate desde el 23 de mayo de 2007, y la acción de tutela sólo se radicó hasta el 18 de diciembre de 202323, la Corte Constitucional ha sostenido de manera 17T-045 de 2022. 18 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016. 20 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 21 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016. 22 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente22 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 23SAMAIArchivo 3 ADMINIS- MARIA ADIELA(.pdf) NroActua 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00269-01. ACCIONANTE: MARIA ADIELA HENAO CARDONA. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTRO.
VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA. reiterada24 que el principio de inmediatez no debe ser estricto cuando se demuestre que “la vulneración permanece en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual”25, circunstancia que se predica dentro del caso examinado por cuanto las limitaciones al dominio, causantes de la presunta vulneración de los derechos la actora se encuentran vigentes y además, debe tenerse en cuenta que según se narra en el escrito de tutela, la interesada solo tuvo conocimiento de la incidencia de estas anotaciones en febrero del 2023 cuando inició trámites para vender el inmueble.
De estos criterios, se hace eco en relación a los derechos de petición radicados ante las accionadas y la vinculada. Respecto al requisito de subsidiariedad, debe subrayarse que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; dicha disposición, fue desarrollada por el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, en el que se estableció que la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se interponga para impedir un perjuicio irremediable o, cuando se compruebe que a pesar de existir un recurso o mecanismo judicial ordinario, este no es idóneo ni efectivo al revisar las circunstancias particulares de la persona y del asunto objeto de análisis, motivo por el cual, este presupuesto en el sub judice debe analizarse desde las distintas dimensiones de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
De acuerdo con esto, observa la Sala que las pretensiones de la tutela están dirigidas a que se cancelen las anotaciones No. 019 de por medio de la cual, se convino como modo de adquisición la dación en pago entre los antiguos propietarios del inmueble a Scotiabank Colpatria S.A. y, la No. 020 que contiene una condición resolutoria pactada en caso de que no se lograra efectuar la inscripción de la dación en pago en la Oficina de Registro por radicación anterior de un embargo por cuenta de un tercero o cualquier otra causa, volviendo las cosas a su estado anterior; en la misma intervinieron los antiguos propietarios del bien y Scotiabank Colpatria S.A. Así mismo, se encaminan a que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia cancelar la condición resolutoria por cuanto los fundamentos jurídicos de la misma desaparecieron y a juicio de la accionante no existe razón para que siga generando efectos.
De manera subsidiaria, pretende que se conmine a Scotiabank Colpatria S.A. a adelantar el proceso de cancelación de condición resolutoria e informar el motivo por el que no han brindado una solución efectiva para el levantamiento de la misma. Sobre el particular, vale decir que la Corte Constitucional en sentencia T- 585 de 2019 refiriéndose a la subsidiaridad de la acción de tutela en un proceso de similar connotación, indicó que éste debía ponderarse con las repercusiones de imponer al actor la obligación de activar la competencia del juez natural, de tal manera que no fuera una carga gravosa y que además, debía verificarse el agotamiento de todos los mecanismos previstos ordinariamente antes de acudir a este escenario constitucional.
Dentro de ese contexto, se precisa que conforme a lo reglado en la Ley 1579 de 2012 “por medio de la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, capítulo XIV “Cancelaciones en el Registro”, específicamente en los artículos 6126, 6227 y 6328 y de las afirmaciones consonantes realizadas por la Notaria 34 de Bogotá D.C. y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en sus contestaciones, se colige que la cancelación de las cláusulas resolutorias objeto de las pretensiones, puede darse por voluntad de los interesados mediante un acto notarial o por mandato judicial.
En ese orden, para esta Sala de Decisión la subsidiariedad de la acción no se encuentra acreditada, porque si en gracia de discusión y tal como lo refirió la actora, las gestiones notariales tendientes a la cancelación de la condición resolutoria no han podido adelantarse por la falta de diligencia o la negativa tácita de Scotiabank Colpatria S.A. como interviniente necesario en el acto por ser la persona jurídica en favor de quien se constituyó, 24 Ver las sentencias T-161 de 2019, SU- 428 de 2016, T-691 de 2015, T-345 de 2009, entre otras. 25 Sentencia T-194 de 2021. 26 Artículo 61.
Definición. La cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción. 27 Artículo 62. Procedencia de la cancelación. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.
La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación. 28 Artículo 63. Efectos de la cancelación.El registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00269-01. ACCIONANTE: MARIA ADIELA HENAO CARDONA. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTRO. VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA. lo cierto es que, tal como lo anotó la A-quo, ella tiene la posibilidad de acudir ante el Juez Ordinario en su especialidad civil para agotar el proceso judicial a que haya lugar, siendo este medio de defensa, idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos que la accionante alega como vulnerados, máxime cuando no se trata de un sujeto de especial protección constitucional que imponga la flexibilización del análisis de la procedencia de la tutela29.
En cuanto a la segunda pretensión, atinente a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de oficio proceda a cancelar tales anotaciones por haber desaparecido de la vida jurídica las razones que la motivaron, esta judicatura concluye que la misma no encuentra asidero en tanto el procedimiento de la cancelación del registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 solo procede en los eventos en que se presente orden judicial o administrativa en tal sentido, pues el Registrador solo podrá hacer inscripciones oficiosas cuando la Ley así lo autorice y para el caso examinado, esto no opera.
Como colofón de estas afirmaciones, se advierte que la transgresión que pretende endilgarse a las accionadas a través de la vía de tutela, obedece a la ausencia de trámites certeros e idóneos por parte de la actora y, por tanto, no es dable que acuda a este mecanismo constitucional de manera principal cuando el mismo es de carácter residual.
Siendo así, ante la posibilidad de acudir a un medio ordinario de defensa como mecanismo idóneo y eficaz para la consecución de los fines perseguidos y descartada como se tiene la procedencia de la acción de tutela de manera definitiva, se pasará a estudiar la presunta causación de un perjuicio irremediable caracterizado por su inminencia, gravedad, necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad, que autoricen acceder al amparo transitorio, mientras se agota el trámite con sentencia en firme ante el juez natural del asunto, abordando este requisito de procedibilidad de manera específica respecto del mínimo vital, el derecho al trabajo, tener vivienda digna, gozar, disponer y disfrutar de ella, derecho a la propiedad y a su libre disposición, atendiendo a que la recurrente aseveró que la A-quo no había llevado a cabo un análisis en relación a los mismos y este tópico resulta ser uno de los ejes centrales de la impugnación. A este respecto, se hace énfasis en que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que “un perjuicio irremediable debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia. Por tanto, los derechos a proteger deben ser claros y objetivos, estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, que la situación tienda a agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento.
De otra parte, las órdenes que imparta el juez de tutela deberán tener la capacidad de evitar que el daño se produzca o, cuando menos, ser capaces de mitigarlo30”. Para entrar en materia, debe señalarse que al contrastar el ámbito de protección que cada derecho involucra, frente a ninguno de ellos se advierte la configuración de un perjuicio de este tipo, pues si bien la accionante señaló afectaciones económicas con los gastos en que ha incurrido, e igualmente indicó que había prometido el inmueble en venta, truncándose dicha expectativa por los trámites a los que se ha visto abocada, estas situaciones no revisten ser de tal envergadura para afectar las garantías deprecadas.
Lo anterior, como quiera que el mínimo vital, entendido como “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"31 y el derecho a trabajar, a juicio de la Sala no están relacionados directamente con que la actora viera frustrada la posibilidad de adquirir una casa más grande que cuenta con local comercial -debido a que los ingresos provenientes de la venta del inmueble que tiene limitaciones al dominio estaban destinados a este fin-, pues estas aspiraciones se erigen como una mera expectativa, que no priva a la accionante de la posibilidad de obtener la satisfacción de sus necesidades básicas a partir de las actividades que hasta ahora ha desempeñado para su sustento, máxime cuando no se acreditó que su subsistencia dependiera exclusivamente del hecho futuro de ser propietaria de un local comercial y que esto a su vez, la pusiera en una seria amenaza donde el amparo resulte urgente e impostergable, en tanto de no otorgarse se genere un 29 Corte Constitucional Sentencias T-585 de 2011 y T-568 de 2012 30 Corte Constitucional Sentencia T-1065 de 2007. 31 Sentencia T-678 de 2017.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00269-01. ACCIONANTE: MARIA ADIELA HENAO CARDONA. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTRO. VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA. daño de tal gravedad que no pueda ser reparado, especialmente porque no existe certeza del origen de sus ingresos y mucho menos que los mismos se cimenten exclusivamente en una circunstancia incierta como la adquisición de un inmueble.
Por tanto, si bien no se desconoce el impacto negativo que esto ha generado en su proyecto de vida, dicho supuesto para la Sala no tiene la virtualidad de constituirse en un perjuicio irremediable debido a que no la priva de la posibilidad de obtener su sustento haciendo uso de las alternativas de trabajo que están a su alcance. Ahora, en lo atinente a la propiedad privada y el carácter dispositivo de la misma por parte de su propietario, la Corte Constitucional ha indicado que: “El legislador podrá, en consecuencia, establecer criterios sobre el ejercicio del derecho a la propiedad, siempre y cuando no afecte elementos esenciales y no consagre situaciones prohibidas por la Constitución Política de Colombia.
Por ejemplo, el legislador, por regla general, no podrá expedir leyes que desconozcan la propiedad adquirida según leyes prexistentes, según el artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución Política de Colombia, ni podrá autorizar apropiaciones oficiales indebidas32 (sin fundamento legal, ni procedimiento ni garantía de derechos). 60.
Las leyes podrán regular la propiedad privada desde dos grandes perspectivas. La primera consiste en normar los atributos de la propiedad, a saber33: a) la facultad que tiene la persona de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir (ius utendi); b) la posibilidad que tiene el titular del derecho subjetivo de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación (ius fruendi o fructus) y; c) el derecho de disposición, que consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario, tales como la enajenación. La segunda perspectiva consiste en regular los momentos del derecho subjetivo, tales como la adquisición de la propiedad, el ejercicio de facultades sobre ésta y sus formas de limitación. (…)34” Acorde con lo expresado, en estricto sentido se considera que no se presenta una vulneración a la propiedad privada porque en todo caso a la señora Henao Cardona no se le ha coartado su titularidad frente al inmueble, ni a la vivienda digna por cuanto la posibilidad de adquirir una más grande, no desdibuja o restringe el goce y eficacia de ese derecho que le asiste respecto del inmueble que actualmente habita.
Ahora bien, la esfera de la propiedad privada también prevé la posibilidad de disponer de ella, lo que en el sub judice si bien se presenta una restricción a esta facultad, lo cierto es que como entre las distintas formas de limitación al dominio el legislador previó la posibilidad de establecer cláusulas resolutorias, el trámite para su cancelación, de un lado, es eminentemente legal y, del otro, como se discurrió anteriormente, está en cabeza de la parte actora agotar los trámites necesarios para obtener su levantamiento, especialmente porque no hay visos de infracciones constitucionales que le hayan impedido o cercenado esta posibilidad, dando lugar a que tampoco sea plausible acceder al amparo de estos derechos de forma transitoria.
Dicho esto, pasará a examinarse el requisito de subsidiaridad frente al derecho fundamental de petición, encontrando desde ya que, contrario a concluido por la A-quo, para la protección del mismo no existe otro mecanismo idóneo, y con ocasión a ello, la acción de tutela es procedente y por tanto debe revisarse el fondo del asunto -sólo frente a este derecho- independientemente de que se acceda o no a su amparo, dando lugar a que se revoque la decisión adoptada por la primera instancia sobre este tópico con las precisiones que a continuación se harán. Superado lo anterior y con la finalidad concomitante de despejar el segundo cargo de la impugnación, relacionado con que no se evaluó el actuar omisivo de Scotiabank Colpatria S.A. pues además de no pronunciarse a lo largo del trámite, después de habérsele notificado la admisión de la tutela suministró una respuesta carente de veracidad frente a los cuestionamientos que se le realizaron para la cancelación de la condición resolutoria de su competencia, esta Corporación a partir de las pruebas recaudadas advierte que: i.) la accionante aportó pantallazos de chats sostenidos con funcionarios de ese banco los 32 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 133 de 2009. 33 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 189 de 2006, reiterada por las sentencias C- 133 de 2009, T- 575 de 2011, C- 410 de 2015, C- 750 de 2015, C- 192 de 2016 y T- 172 de 2016. 34 Sentencia T- 585 de 2019.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00269-01. ACCIONANTE: MARIA ADIELA HENAO CARDONA. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTRO. VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA. días 1235, 1336 y 2037 de octubre de 2023, en los cuales se avizora que se solicitó información respecto a los trámites adelantados por esa entidad bancaria en relación a la cancelación de la condición resolutoria del inmueble de propiedad de la señora Henao Cardona, ii.) dicha petición según se desprende en los textos, fue escalada con las radicaciones 230614-003698 y 231013-001386 y, iii.) en estas misivas se evidencia que la entidad se limitó a contestar que cuando se tuviera una respuesta la comunicaría, pero no ofreció una solución concreta a los interrogantes.
Así mismo, se observa que como Scotiabank Colpatria S.A. -pese a haber sido notificado del auto admisorio de la acción de tutela-, no se pronunció, es plausible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2038 del Decreto 2591 de 1991, presumiendo la veracidad de los hechos esgrimidos por la tutelante, los cuales, en este aspecto se ciñen a que la entidad financiera solo dio respuesta a las peticiones que se le formularon por la señora Henao Cardona a través de oficio sin número del 22 de diciembre de 2023, comunicado en enero del año siguiente, que contenía la siguiente información: En esa línea, debe reseñarse que, dado el carácter fundamental del derecho de petición, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en su jurisprudencia -entre otras en la sentencia T-332 de 2015 -, “se ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…)” (Negrilla fuera del texto original para resaltar) Igualmente, en la sentencia T-051 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se abordaron las características de claridad, suficiencia, efectividad, entre otras, del derecho de petición detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos 35SAMAI Índice 00002 Archivo CHAT 12 DE OCT BANCO COLPATRIA.(.pdf) NroActua 2 36 SAMAI Índice 00002 Archivo bancocolpatria chat 13 de octubre(.pdf) NroActua 2 37 SAMAI Índice 00002 Archivo chat 20 oct banco colpatria(.pdf) NroActua 2 38 ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00269-01.
ACCIONANTE: MARIA ADIELA HENAO CARDONA. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTRO. VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA. indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
(…)” (Resaltado fuera del texto original) Entonces, al contrastar estos postulados con la respuesta ofrecida por Scotiabank Colpatria S.A., se tiene que prima facie la misma resulta clara, precisa, congruente con lo solicitado y también fue comunicada a la peticionaria en debida forma; empero, según se manifestó en la impugnación, la información allí plasmada no resultó veraz por cuanto el banco dentro del plazo que señaló no emitió el certificado de cancelación de la cláusula resolutoria, y por tanto en sentir de la interesada esto no puede constituir una satisfacción del derecho de petición. En consonancia con lo descrito, esta judicatura estima que en efecto, para que una respuesta sea de fondo y suficiente, debe contener además, información que se acompase con la realidad, pues de poco servirían las respuestas que no propendan por hacer efectivo su contenido o que no reflejen con precisión el estado de los trámites o diligencias sobre las que se están pronunciando; en esa línea, teniendo en cuenta que hasta la fecha no se ha materializado la obligación de hacer a la que se comprometió Scotiabank Colpatria S.A. en el oficio expedido el 22 de diciembre de 2023, habrá lugar a tutelar el derecho fundamental de petición en relación al deber que le asiste a la entidad frente a al particular, haciendo claridad que esto en manera alguna implica que se esté guiando el sentido de la contestación o sugiriendo la aceptación de lo solicitado, pero sí que en el evento de que la respuesta involucre compromisos a cargo de la entidad de realizar una determinada actividad dentro de un plazo perentorio como en efecto fue el sentido de su contestación, deberá proceder de conformidad, para resolver materialmente la petición. Por último, atendiendo a que la petición presentada ante la Notaría 34 de Bogotá D.C., según coinciden las partes en afirmar, resolvió la totalidad de los interrogantes propuestos y le fue comunicada a la interesada -tal como se desprende del hecho No. 6 del escrito de tutela- no hay lugar a realizar mayores disertaciones sobre el particular ante la inexistencia de vulneración de derechos por parte de ese ente, en tanto indicar que el trámite de cancelación de la condición resolutiva podía adelantarse por la accionante en una Notaría del Círculo de Armenia, cuando el banco les informó que no podía suscribir la cancelación, a juicio de esta Sala encuentra armonía con las funciones de su competencia así como con la información que tenía disponible para brindar.
En lo que atañe al derecho de petición presentado ante la Oficina de Registros Públicos de Armenia, se observa que por medio del oficio 2802023EE05291 del 30 de noviembre de 2023 se suplieron a cabalidad los requerimientos efectuados en la solicitud, por cuanto en efecto, esa dependencia sólo puede proceder a registrar la cancelación de un registro por orden de autoridad judicial o administrativa, y no de manera oficiosa como lo pretendía la interesada; en consecuencia, si bien la respuesta no fue favorable a lo pedido, sí contestó de manera certera y apropiada la pregunta que se le formuló, no existiendo transgresión alguna de esta garantía fundamental.
En mérito de lo expuesto, acogiendo en parte el concepto del Ministerio Público, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela, en los siguientes términos: “(…)
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela para la protección de los derechos al trabajo, el mínimo vital, tener vivienda digna, gozar, disponer y disfrutar de ella y el derecho a la propiedad y a su libre disposición por las razones expuestas en esta providencia. (…)”.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo aludido en los siguientes términos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2023-00269-01. ACCIONANTE: MARIA ADIELA HENAO CARDONA. ACCIONADOS: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA Y OTRO. VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRA.
“(…)
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por la señora María Adiela Henao Cardona en ejercicio de la acción de tutela incoada contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y de la vinculada Notaría 34 de Bogotá D.C., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)”
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora María Adiela Henao Cardona respecto a Scotiabank Colpatria S.A. y en consecuencia ORDENAR a dicha entidad financiera que en un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta clara, congruente, de fondo -que guarde correspondencia entre las obligaciones de hacer a que se comprometió- y suficiente a las solicitudes de información radicadas por la peticionaria los días 12, 13 y 20 de octubre de 2023.
Parágrafo: Se hace la salvedad que lo anterior no implica la aceptación de lo solicitado, pero sí que en el evento de que la respuesta involucre compromisos a cargo de la entidad de realizar una determinada actividad dentro de un plazo perentorio, deberá proceder de conformidad, para resolver materialmente la petición.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 007 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»