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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-007-2023-00160-02

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2024-02-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA UNITARIA M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN: 63-001-3333-007-2023-00160-02 INCIDENTANTE: FRANCI MILENA SANZ VILLAMIL COMO AGENTE OFICIOSA DE LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL INCIDENTADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Y LIBERTY SEGUROS S.A. INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: MODIFICA SANCIÓN ASUNTO: CONSULTA-INCIDENTE DE DESACATO I. OBJETO DE DECISIÓN. El Tribunal Administrativo del Quindío en Sala Unitaria procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se sancionó a Neydi Viviana Jaimes Leguizamón en su calidad de representante legal de la Clínica La Sagrada Familia y a Katy Lisset Mejía Leguizamón como representante legal de Liberty Seguros S.A., en suma equivalente a cinco (5) SMLMV y dos (02) días de arresto para cada una, por no acatar la sentencia de tutela dictada el 15 de agosto de 2023 por ese Juzgado, la cual fue modificada por esta Corporación mediante proveído del 14 de septiembre del mismo año. II.

ANTECEDENTES. 2.1. Incidente de desacato y trámite que se le imprimió. La señora Franci Milena Sanz Villamil actuando como agente oficiosa de su hija menor Liseth Natalia Sanz Villamil, a través de memorial allegado el 26 de enero hogaño1 promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS S.A., la Clínica La Sagrada Familia y Liberty Seguros S.A. señalando que pese a las órdenes impartidas en el fallo de tutela atinentes a proporcionar un tratamiento integral a la accionante derivado del accidente de tránsito que padeció, la Clínica La Sagrada Familia sólo había cumplido con otorgarle “cita de control o seguimiento por especialista en rehabilitación oral”, empero, el tratamiento que le fue prescrito por el especialista en ese control no se había ejecutado por las omisiones de la IPS.

En ese sentido, sostuvo que si bien la representante legal de la Clínica La Sagrada Familia se había comunicado con ella aproximadamente 6 meses atrás para informarle que Liberty Seguros iba a cubrir el tratamiento de la paciente y además que desde Odontovital se iban a prestar las atenciones en salud requeridas, lo cierto fue que a la niña no se le hizo nada debido al incumplimiento de las obligaciones de tipo económico por parte de la Clínica La Sagrada Familia con el centro odontológico aludido, lo cual devino en que se no se asumiera el tratamiento de la usuaria.

A partir de lo ocurrido, arguyó que las entidades involucradas en el cumplimiento de la sentencia de tutela estaban vulnerando los derechos a la salud, la vida digna y a la seguridad social de su hija y como consecuencia de ello, peticionó estudiar la viabilidad de iniciar incidente de desacato, imponiendo las sanciones a que hubiera lugar -multa y/o arresto- o adoptando medidas necesarias con miras a lograr la satisfacción de las garantías conculcadas atendiendo lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Con fundamento en esta solicitud, el juzgado de instancia mediante auto del 29 de enero del año que avanza2 -notificado en la misma fecha3-, requirió a los representantes legales y/o a quienes se les hubiera delegado el cumplimiento de las decisiones de tutela de la Nueva EPS S.A., Liberty Seguros S.A. y la Clínica La Sagrada Familia, para que dentro del término de dos (2) días siguientes a la comunicación de la providencia, acreditaran el cumplimiento del fallo que amparó los derechos fundamentales de Liseth Natalia Sanz Villamil y en el evento de no haber acatado la decisión, precisaran los motivos de la omisión, así como las acciones emprendidas 1 SAMAI Índice 00032 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00033 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00034 y 00035 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00160-02 INCIDENTANTE: FRANCI MILENA SANZ VILLAMIL COMO AGENTE OFICIOSA DE LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL INCIDENTADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Y LIBERTY SEGUROS S.A. ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO tendientes a su acatamiento. Aunado a esto, solicitó a las incidentadas informar los nombres y datos de identificación de quienes ejercían la representación legal de las entidades y de los encargados de dar cumplimiento a los fallos de tutela.

En respuesta a este requerimiento, la Clínica La Sagrada Familia se pronunció mediante escrito allegado el 31 de enero de 20244, manifestando que esa Institución había brindado múltiples atenciones a la menor Sanz Villamil, y para tal efecto, detalló que el 23 de agosto de 2023 fue atendida por especialista en cirugía maxilofacial quien debido a sus condiciones ordenó “consulta de primera vez por otras especialidades en odontología – rehabilitación oral”, destacando que en el mismo plan médico se consignó que la Clínica La Sagrada Familia no contaba con servicios odontológicos ni con la especialidad requerida, por lo que el SOAT debía designar al odontólogo rehabilitador oral para valoración y manejo.

Añadió que el 15 de septiembre de 2023 se radicó ante Liberty Seguros S.A. petición en la que le solicitó asumir los servicios requeridos por la paciente a través de su sistema de referencia y contrarreferencia remitiéndola a una IPS habilitada para prestar el servicio de “odontología - rehabilitador oral” para la respectiva valoración y manejo de conformidad con lo ordenado por especialista en cirugía maxilofacial con ocasión a que esa clínica no contaba con el servicio aludido.

Seguidamente, expuso que el 19 de septiembre de 2023 Liberty Seguros S.A. le contestó que no contaba con red de IPS ni agendaba citas de servicios médicos, y por tal razón se vio abocada a reiterar la solicitud en la misma fecha, remitiendo además una copia a la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que a su vez la trasladó a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, dependencia que les solicitó información y a la misma se le dio contestación el 11 de octubre de 2023 requiriendo apoyo en el proceso de referencia y contrarreferencia de la menor, sin que hubiera pronunciamiento al respecto.

También, refirió que Liberty Seguros S.A. el 04 de octubre de 2023 había suministrado nueva respuesta, indicando que la paciente se podía acercar a cualquier IPS que se encontrara habilitada para continuar con el tratamiento médico correspondiente y que la IPS respectiva podía acudir directamente a la aseguradora para facturar las atenciones que prestara motivadas por el accidente de tránsito.

De acuerdo con esto, puso de presente que tal información se había suministrado a la señora Francy Milena Sanz como madre de la menor, señalándole además los posibles centros médicos en los que podía recibirse el servicio. Paralelamente, dijo que se había iniciado el trámite de referencia de la usuaria enviando correos electrónicos a las siguientes prestadoras o particulares: Clínica Odontológica Odontovital S.A.S. -en adelante Odontovital-, Happy Clínica Dental – Odontología Especializada, Orthoplan, Orión Odontología Estética, Ortoconexión, Ortho Health – Odontólogos Especialistas y al Consultorio del Dr. Julián Barahona Peláez, recibiéndose respuesta positiva el 10 de noviembre de 2023 por parte de Odontovital, procediendo a agendar cita para el lunes 20 de noviembre de 2023 a las 10:00 a.m. con el rehabilitador oral Dr. Zehir Martínez para la valoración inicial y definir el plan de tratamiento del caso.

Así mismo, manifestó que contactó de nuevo a la señora Sanz Villamil para informarle sobre la asignación de la cita, quien expresó que la IPS ya la había llamado. A continuación, afirmó que el 21 de noviembre de 2023 Odontovital -después de valorar a la paciente-, le solicitó a la Clínica La Sagrada Familia la certificación de agotamiento del SOAT para continuar con el proceso y los trámites requeridos, para lo cual, se procedió a enviar el documento en cuestión el mismo día. No obstante, destacó que el 18 de diciembre de 2023 se recibió misiva proveniente de dicha clínica odontológica en la que de un lado se relacionaron los servicios e insumos necesarios para adelantar el tratamiento que necesitaba la usuaria y del otro, se señaló que si bien Odontovital no contaba con los recursos, la infraestructura ni el talento humano para ejecutarlos podía seguir adelante, con la condición de que la Clínica La Sagrada Familia fuera la entidad que garantizara el pago y no Liberty Seguros S.A. Bajo ese entendido, enfatizó en que para esa Institución no era posible asumir lo pretendido por Odontovital, máxime cuando la aseguradora en la respuesta ofrecida el 03 de octubre de 2023 había sido clara en señalar que la IPS podía acudir de forma directa a reclamar los pagos en que incurriera, lo cual demostraba que esa prestadora solamente insistía en su negativa por trámites netamente administrativos.

En esa línea, aseveró que el 31 de enero de 2024 se había corrido traslado a Liberty Seguros S.A. de la respuesta referida, pidiéndoles que como aseguradora a cargo respaldaran todos los servicios requeridos por la menor Sanz Villamil procediendo a informarle lo propio a Odontovital. 4 SAMAI Índice 00037 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00160-02 INCIDENTANTE: FRANCI MILENA SANZ VILLAMIL COMO AGENTE OFICIOSA DE LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL INCIDENTADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Y LIBERTY SEGUROS S.A. ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO Como colofón de lo descrito, explicó que la Clínica La Sagrada Familia había adelantado diversas gestiones encaminadas a la atención integral de la paciente por odontología y rehabilitación, incluso agotando el trámite previsto en el artículo 2.6.1.4.2.1. parágrafo 3 del Decreto 780 de 2016 atinente a remitir a la usuaria a otra IPS que sí contaba con la infraestructura necesaria, empero, esta se negaba a atenderla -pese a haber aceptado la remisión previamente- por obstáculos administrativos y tales circunstancias, en su criterio daban lugar a que fuera la Clínica Odontovital la IPS que continuara garantizando la atención a la menor.

En suma, solicitó que se declarara que la Clínica La Sagrada Familia se encontraba en imposibilidad material y jurídica para prestar el servicio de odontología y rehabilitación oral por no contar con dichos servicios en su catálogo, e igualmente se determinara la inexistencia de vulneración de derechos y falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la atención requerida por la menor había sido asumida por la Clínica Odontológica Odontovital al aceptar su remisión e iniciar el tratamiento deprecado, siendo necesaria su vinculación al trámite.

También, peticionó requerir a Liberty Seguros S.A. para que asumiera el reconocimiento y pago de los gastos que se generaran por la prestación del servicio de salud de la incidentante, cancelándolos de manera directa a Odontovital así como abstenerse de iniciar trámite incidental y el archivo del expediente. Por su parte, Nueva EPS S.A. a través de memorial remitido el 01 de febrero de 20245 contestó que era voluntad de esa entidad prestar un servicio óptimo y humanizado, por lo que garantizaban la atención a sus afiliados teniendo en cuenta lo establecido en las normas que regulaban el Sistema de Seguridad Social en Salud y las órdenes judiciales, evitando causar cualquier perjuicio a los pacientes, resaltando que las inconformidades esbozadas por la incidentante se circunscriben a obligaciones endilgadas a la Clínica La Sagrada Familia en el fallo de tutela.

Así mismo, expresó que de acuerdo a la estructura organizacional de la Promotora de Salud, la funcionaria encargada de dar cumplimiento a la acción constitucional de la referencia era Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío al estar encargada de gestionar el modelo de atención médico en el ámbito ambulatorio y hospitalario y su Superior Jerárquica era la Dra. María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero.

No se observa pronunciamiento por parte de Liberty Seguros S.A. Mediante del 01 de febrero de 20246 -notificado en la misma fecha7-, a partir de la información suministrada por las partes, la A-quo advirtió que la satisfacción de la orden de tutela estaba suspendida y retrasada por un trámite administrativo consistente en el pago de los servicios de salud requeridos por la menor, estando involucradas en tal dilación Odontovital como prestador tercerizado del servicio y Liberty Seguros S.A. como obligado al pago de los mismos.

En ese orden de ideas y previo a continuar con el trámite incidental, dispuso poner en conocimiento de Liberty Seguros S.A. la respuesta aportada por la Clínica La Sagrada Familia -teniendo en cuenta además que hasta la fecha había guardado silencio- para que el en el término de un (1) día informara qué actuaciones había adelantado ante Odontovital para garantizar el pago de los servicios que ofrecía prestar a Liseth Natalia, puntualizando en el trámite que debía seguirse para ello y reiterándole las solicitudes elevadas en providencia del 29 de enero de 2024, relativas a identificar al funcionario responsable de acatar las directrices de la tutela; adicionalmente, y pese a que Odontovital no estaba vinculada a la tutela como accionada, le corrió traslado de las manifestaciones efectuadas por la Clínica La Sagrada Familia instándola para que en igual término informara si el tratamiento requerido por la incidentante estaba satisfecho o en su defecto indicara las causas por las que esto no había ocurrido; por último, requirió a la Clínica La Sagrada Familia para que indicara qué funcionario era el encargado de dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

El 02 de febrero de hogaño8, Liberty Seguros S.A. comunicó que la cobertura del SOAT era de carácter indemnizatorio, lo cual implicaba que la compañía no brindaba ningún servicio de gestión, autorización y orientación de red para el amparo de gastos médicos, pues así estaba consagrado en el Decreto 780 de 2016 Capitulo 4 Articulo 2.6.1.4.2.4 -vigente para la fecha en que Liseth Natalia sufrió el accidente de tránsito-, en tanto allí se estipulaba la obligatoriedad de las IPS habilitadas en el territorio nacional para atender a los pacientes que sufrieran algún tipo de lesión en siniestros viales siempre que tuvieran la disponibilidad y habilitación del 5 SAMAI Índice 00036 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00038 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00039 y 00040 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00041 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00160-02 INCIDENTANTE: FRANCI MILENA SANZ VILLAMIL COMO AGENTE OFICIOSA DE LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL INCIDENTADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Y LIBERTY SEGUROS S.A. ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO servicio médico que requiriera el usuario, haciendo la salvedad que en el evento de no contar con ellos, les correspondía efectuar la remisión a la Institución que tuviera la capacidad de atender la gravedad de las lesiones, motivo por el cual, no se generaban autorizaciones, tampoco se tenía red de IPS, no se agendaban citas médicas ni se gestionaba la atención en las prestadoras de servicios precisamente por no tener convenio.

Al igual, expresó que lo que sí competía a la aseguradora era pagar las facturas que radicaran las IPS en la compañía para afectar el amparo de gasto médico, por lo que en este caso incumbía a la paciente hacer la solicitud directa a la IPS que contara con el servicio que requería y aportar el certificado de agotamiento de póliza -que podía ser solicitado a Liberty Seguros S.A. a un correo electrónico-, la historia clínica completa, así como la orden del servicio médico a la IPS de su elección o a la que fuera referida por contar con el servicio y, esta última tenía la posibilidad de hacer el cobro directamente a la aseguradora, correspondiendo entonces a Odontovital solicitar el pago al que hubiera lugar, siempre que este estuviera dentro de las coberturas y el límite del gasto.

Hizo alusión a que el incidente de desacato era improcedente porque para su prosperidad debía existir responsabilidad subjetiva y negligencia comprobada del encargado del cumplimiento, según lo aducido por la Corte Constitucional en sentencia T-963 de 2000, supuestos que no se acreditaban en el particular debido a que Liberty Seguros S.A. había desplegado las acciones necesarias para el cumplimiento de las órdenes de tutela, por lo que solicitó abstenerse de dar apertura a incidente de desacato.

Por último, señaló que la encargada de dar cumplimiento a los requerimientos judiciales de la compañía era Katy Lisset Mejía Guzmán. El mismo día -02 de febrero de 20249-, Odontovital remitió pronunciamiento en el que manifestó que el tratamiento de la menor Sanz Villamil no se había satisfecho ante la ausencia de garantías por parte de la aseguradora del SOAT para el desembolso de los recursos, por lo que le solicitó al Juzgado requerir a accionada para que los contactara y así proceder a dar inicio al tratamiento.

Posteriormente, a través de auto del 06 de febrero del año que avanza10 -notificado el mismo día11- se dio inicio formal al incidente de desacato en contra de Neydi Viviana Jaimes Leguizamón como representante legal de la Clínica La Sagrada Familia, de Katy Lisset Mejía Leguizamón en calidad de representante legal de Liberty Seguros S.A. y de Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. con ocasión a que no acreditaron el cumplimiento del fallo en cuanto a brindar y garantizar una atención en salud integral a la menor de edad llevando a cabo las citas, controles y/o procedimientos necesarios para la recuperación de su salud sin anteponer trabas administrativas o económicas que pudieran perjudicarla; por tanto, se les corrió traslado por el término de un (1) día para que se pronunciaran respecto de lo reclamado, advirtiéndoles que de no cumplir con estas órdenes, se impondrían las sanciones respectivas.

Se incorporaron como pruebas la solicitud para iniciar incidente de desacato, así como las respuestas de las entidades junto con sus anexos. La representante legal de Odontovital allegó respuesta el 06 de febrero de 202412 informando que el tratamiento requerido por la incidentante no se había surtido en razón a que la Clínica La Sagrada Familia no celebró ningún acuerdo de pago y Liberty Seguros S.A. que era la llamada a desembolsar los dineros para las atenciones en rehabilitación oral tampoco entabló comunicación para garantizar la cancelación del dinero, encontrándose en una incertidumbre sobre el pago de los servicios que se ofrecieran.

Adicionalmente, recabó en que ese centro odontológico para iniciar el tratamiento debía invertir en compra de biomateriales (hueso y membrana) e implantes de titanio, no teniendo disponibilidad de capital para ello, por lo que sin el respaldo adecuado no podían avanzar. A su turno, la Nueva EPS S.A. por intermedio de apoderado se pronunció el 08 de febrero del año en curso13, solicitando la desvinculación del trámite ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la promotora de salud para dar cumplimiento a las órdenes de tutela en el caso examinado.

Liberty Seguros S.A. también rindió informe el 08 de febrero de 202414, reiterando lo expuesto en memorial del 02 de febrero y aseverando que hasta esa fecha no se había aportado ninguna factura por parte de Odontovital, destacando que en manera alguna eso significaba 9 SAMAI Archivo 0064RespuestaRequerimientoOdontovitalSAS.pdf(.pdf) NroActua 41 10 SAMAI Índice 00042 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00043 y 00044 – Juzgado. 12 SAMAI Índice 00046 – Juzgado. 13 SAMAI Índice 00045 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00047 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00160-02 INCIDENTANTE: FRANCI MILENA SANZ VILLAMIL COMO AGENTE OFICIOSA DE LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL INCIDENTADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Y LIBERTY SEGUROS S.A. ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO que se estuviera negando la atención a la menor. No obstante, refirió que ante la inminencia del desacato, se procedió a solicitar tanto a ese centro odontológico como a la Clínica La Sagrada Familia diferentes documentos para proceder a pagar el tratamiento médico aludido que ascendía a $4.998.490 -saldo disponible- por cuanto previamente se cancelaron $6.161.380, resaltando que la documentación era indispensable para crear en su sistema a Odontovital como proveedor y así validar el desembolso.

Finalmente, manifestó que una vez se recibiera la documentación pretendida, se generaría el pago correspondiente y pidió nuevamente abstenerse de iniciar incidente de desacato ante su improcedencia. La Clínica La Sagrada Familia envió escrito el 09 de febrero de este año15 replicando lo discurrido en memorial allegado el 31 de enero de 2024 y confirmando que el 07 de febrero hogaño la aseguradora había enviado correo electrónico a Odontovital para la creación de esa compañía en su contabilidad a efectos de adelantar el desembolso.

Sin embargo, puso de presente que esa institución en aras a proporcionar la atención requerida se contactó con Orthoplan como IPS habilitada para estos servicios, comentando el caso de la paciente y remitiendo su historia clínica, por lo que se le había asignado cita para el lunes 12 de febrero de 2024 a las 10:00 a.m. Igualmente, expuso que dada la necesidad de practicar un examen por imagenología, requerido por Orthoplan para definir la conducta, se llamó a la madre de la menor y se le informó vía WhatsApp que para el 09 de febrero de 2024 se agendó “tac de cara en reconstrucción 3D”, pero por la disponibilidad de las usuarias ésta se había reprogramado para el día siguiente.

Una vez ejecutada dicha actuación, explicó que se había solicitado a Liberty Seguros S.A. contactar a Orthoplan para la creación del cliente en cuentas médicas. En ese marco, concluyó que la institución había desplegado variadas actuaciones encaminadas a la atención de la paciente, logrando una respuesta favorable por parte de un prestador que ya había asignado cita médica e incluso apoyando la celeridad para la realización del examen.

Con todo, insistió que se consumaba una imposibilidad material para prestar el servicio de odontología y rehabilitación oral, pues esto ya estaba en cabeza de Orthoplan, también manifestó la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la cita requerida por la menor ya estaba agendada, y la inexistencia de vulneración de derechos como quiera que se habían gestionado los servicios que estaba en capacidad de brindar, lo que daba lugar a no continuar con el desacato.

Una vez más, por medio memorial allegado 09 de febrero de 202416 Liberty Seguros S.A. reiteró los argumentos esgrimidos en respuestas anteriores y dio a conocer que el 09 de febrero de 2024 había emitido pago en favor de Odontovital por el valor máximo alcanzado en la cobertura, esto es $4.998.490, para lo cual, se había informado lo pertinente a la representante de la Clínica en aras a que se encargara de iniciar el procedimiento médico, cumpliendo así con lo encomendado a su cargo.

De acuerdo con esto, en providencia 09 de febrero de 202417 -notificada ese día18- previo a continuar con el trámite del incidente, se resolvió poner en conocimiento de Liberty Seguros S.A. y de la señora Franci Milena Sanz Villamil la respuesta aportada por la Clínica La Sagrada Familia; así mismo, se requirió a Liberty Seguros S.A. para que dentro del término de dos (2) días procediera a informar cuáles actuaciones había adelantado ante Orthoplan para garantizar el pago de los servicios médicos que se prestarían a la menor Liseth Natalia.

Así las cosas, el 12 de febrero de 202419 Liberty Seguros S.A. dio respuesta indicando que había contactado a Odontovital para que efectuaran la devolución del pago desembolsado el pasado 09 de febrero de 2024 con la finalidad de que el mismo fuera reconocido a la Clínica Orthoplan como centro ahora encargado del tratamiento de la paciente.

También, precisó que se le había peticionado a Orthoplan aportar las facturas correspondientes a la atención de la menor para con esto proceder cancelar los emolumentos por el máximo del valor asegurado, con lo que se demostraba la improcedencia del incidente de desacato al haber ejercido todas las acciones pertinentes y necesarias encaminadas al cumplimiento de las órdenes de tutela.

Luego, en constancia suscrita por la Sustanciadora20 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito se consignó que en llamada telefónica realizada el 14 de febrero de 2024 a la señora Franci Milena Sanz Villamil, ella manifestó que en ese momento estaban atendiendo a su hija en Orthoplan, ya la había valorado el periodoncista pero “estaban en el mismo punto del año pasado” pues se encontraban a la espera de una radiografía panorámica 3D para continuar con 15 SAMAI Índice 00048 – Juzgado. 16 SAMAI Índice 00049 – Juzgado. 17 SAMAI Índice 00050 – Juzgado. 18 SAMAI Índice 00051 y 00052 – Juzgado. 19 SAMAI Índice 00053 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00054 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00160-02 INCIDENTANTE: FRANCI MILENA SANZ VILLAMIL COMO AGENTE OFICIOSA DE LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL INCIDENTADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Y LIBERTY SEGUROS S.A. ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO el tratamiento y que se efectuara el “reembolso”; agregó que el tratamiento había sido muy demorado y que la niña tenía un problema en el hueso, pues se la había debilitado debido a que “no hubo quien le colocara los dientes de quitar o poner” para que los demás no se le corrieran.

Con base en la información recaudada, se profirió auto el 15 de febrero de 202421 -notificado al día siguiente22-, requiriendo a Orthoplan para que en el plazo de un (1) día siguiente a la notificación de la decisión, informara si el tratamiento requerido por la incidentante estaba satisfecho o en caso contrario, explicara las razones por las que no se había concretado.

La señora Franci Milena Sanz Villamil envió misiva el 19 de febrero de 202423 poniendo de presente que desde hacía 8 días estaba a la espera de la práctica de la radiografía 3D a su hija, porque el dinero no había sido girado a Orthoplan y la Gerente de la Clínica La Sagrada Familia tampoco la llamaba, por lo que no sabía qué hacer. Así mismo, el 19 de febrero de 202424 Orthoplan por intermedio de su representante suplente contestó el requerimiento, señalando que el tratamiento de Liseth Natalia no había iniciado a plenitud porque debido a su estado de salud, se necesitaba una valoración previa por diferentes especialidades -endodoncia, radiografía panorámica, odontología, periodoncia-, las cuales se llevaron a cabo los días 12, 13 y 14 de febrero de 2024, informando a su acudiente sobre los resultados.

De otro lado, expresó que para dar continuidad al tratamiento, era indispensable que Liberty Seguros S.A. emitiera autorización financiera pues no se contaba con ningún convenio y/o relación jurídico-comercial vigente entre las compañías que le permitiera proceder de conformidad sin la debida autorización y aceptación de la propuesta de servicios, por lo que afirmó que una vez la aseguradora actuara conforme a estas previsiones y finalizara el trámite de reembolso con la IPS antes vinculada, iniciaría de inmediato las atenciones que necesitaba la paciente.

Como anexo allegó registro de la evolución del tratamiento. No se profirió auto de pruebas. 2.2. Actuaciones en el trámite de la consulta. El 23 de febrero de los corrientes25, Liberty Seguros S.A. allegó memorial por medio del cual solicitó: i.) Declarar la nulidad de lo actuado teniendo en cuenta que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, no agotó la etapa probatoria con posterioridad a abrir formalmente el incidente de desacato pasando por alto lo dispuesto en el artículo 129 del CGP, el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y tampoco motivó la decisión de relevarse este procedimiento. ii.) Revocar la sanción impuesta en tanto se comunicó con la Clínica La Sagrada Familia para acordar el PAGO TOTAL del tratamiento de la menor, extralimitándose incluso los topes de cobertura estipulados en la Ley de SOAT con la finalidad de garantizar que se brinde la atención médica requerida de manera integral; a este respecto, manifestó que en dicha comunicación recibió informe sobre un nuevo cambio en el médico tratante de la paciente, a partir de lo cual, argumentó que el cumplimiento del fallo se había desviado por los cambios constantes generados por la Clínica La Sagrada Familia frente a los prestadores del servicios y que estos además, no eran informados de manera oportuna a la aseguradora, pese a que siempre se había procurado efectuar los pagos oportunamente.

Afirmó que una vez la Clínica La Sagrada Familia le había entregado la cotización y los documentos de pago del nuevo médico tratante, el 22 de febrero de 2024 procedió a pagar la suma de $4.998.490 correspondientes al amparo de gastos médicos a cargo de la póliza y luego, el 23 de febrero de 2024, efectuó pago a la cuenta del médico tratante por un saldo de $4.001.510. iii.) En líneas posteriores, hizo alusión a la configuración de una indebida valoración probatoria por el Despacho de instancia, debido a que los retrasos en el cumplimiento del fallo se causaron por los cambios de IPS tratante y no a las actuaciones desplegadas por Liberty Seguros S.A; también se refirió a la necesidad de establecer la responsabilidad subjetiva en este tipo de trámites y a la proporcionalidad de las sanciones que deben imponerse. 21 SAMAI Índice 00055– Juzgado. 22 SAMAI Índice 00056, 00057, 00058 y 00059– Juzgado. 23 SAMAI Índice 00060– Juzgado. 24 SAMAI Índice 00061– Juzgado. 25 SAMAI Índice 00005– Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00160-02 INCIDENTANTE: FRANCI MILENA SANZ VILLAMIL COMO AGENTE OFICIOSA DE LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL INCIDENTADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Y LIBERTY SEGUROS S.A. ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO A partir de esto, peticionó decretar la nulidad del trámite incidental, aceptar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Liberty Seguros S.A. y revocar la sanción impuesta a Karen Lisset Mejía Guzmán. III.

DECISIÓN CONSULTADA. En proveído del 20 de febrero de 202426, notificado personalmente a las incidentadas en la misma fecha27, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, sancionó a la Neydi Viviana Jaimes Leguizamón como representante legal de la Clínica La Sagrada Familia y a Katy Lisset Mejía Guzmán como representante legal para asuntos judiciales de Liberty Seguros S.A., con multa de cinco (5) SMLMV y dos (2) días de arresto domiciliario para cada una, por considerar que: i.) habían desconocido las órdenes del fallo de tutela en tanto no brindaron el tratamiento integral requerido por la incidentante derivado de su diagnóstico, y no ofrecieron razones de peso para evadirse del mismo, pues las respuestas que suministraron se tornaron evasivas y dilatorias, ii.) la responsabilidad subjetiva estaba probada y iii.) las sanciones impuestas eran proporcionales a las omisiones y suficientes para lograr la protección de los derechos vulnerados.

Al mismo tiempo, requirió a las funcionarias en cuestión para que, sin perjuicio lo decidido frente a las sanciones acataran la sentencia. IV. CONSIDERACIONES. 4.1. Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)28”. Negrillas fuera de texto. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3529 del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”) que refiere a las providencias que deben ser adoptadas por las Salas de decisión y a las que deben ser de ponente, resulta competente esta Corporación en Sala Unitaria para tramitar el asunto. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a esta Sala Unitaria determinar en sede de consulta lo siguiente: ¿Se ajusta a derecho la sanción por desacato impuesta mediante auto del 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia a Katy Lisset Mejía Guzmán como representante legal de Liberty Seguros S.A. y a Neydi Viviana Jaimes Leguizamón como representante legal de la Clínica La Sagrada Familia, consistente en multa de cinco (5) SMLMV y dos (2) días de arresto domiciliario para cada una? Metodológicamente la solución al problema jurídico se hará aplicando en concreto, tanto (i) los lineamientos sobre la observancia de las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, (ii) el contenido y alcance del incidente de desacato según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, (iii) la sanción que se debe imponer atendiendo la correspondencia que debe existir entre la obligación contenida en el fallo de tutela, el cumplimiento de la orden y la responsabilidad atribuible a la persona encargada de acatar la decisión judicial. 26 SAMAI Índice 00062 – Juzgado. 27 SAMAI Índice 00063 y 00064 – Juzgado. 28 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de Mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 29 “ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (Negrita fuera del texto original) (…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00160-02 INCIDENTANTE: FRANCI MILENA SANZ VILLAMIL COMO AGENTE OFICIOSA DE LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL INCIDENTADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Y LIBERTY SEGUROS S.A. ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO 4.3.

La Sala Unitaria confirmará la providencia consultada, por encontrar que las incidentadas no lograron concretar las actuaciones encomendadas en el fallo de tutela y las sanciones impuestas resultan consonantes con la afectación de los derechos fundamentales de la incidentante, máxime atendiendo a que es un sujeto de especial protección constitucional.

En efecto, siguiendo la metodología propuesta, se procede a constatar si el Juzgado de Conocimiento observó las garantías de defensa, contradicción y oportunidad que integran el derecho al debido proceso de las incidentadas, siguiendo la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, vertida entre otras, en las sentencias C-367 de 201430 y SU-034 de 2018, que implica lo siguiente: (i) Trámite de 10 días entre el inicio y la terminación incidental, salvo excepciones31.

Al respecto, se observa que el auto que abrió formalmente el incidente fue proferido el 06 de febrero del 202432 y el auto de sanción se expidió el 20 de febrero del mismo año33, por lo que se dio cumplimiento al plazo establecido en la sentencia C-367 de 2014. (ii) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite incidental y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.

Se precisa que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio. Para el caso concreto, se verificó que el juzgado expidió auto el 06 de febrero del año que avanza mediante el cual formalmente se abrió el incidente de desacato contra Neydi Viviana Jaimes Leguizamón como representante legal de la Clínica La Sagrada Familia, Katy Lisset Mejía Leguizamón en calidad de representante legal de Liberty Seguros S.A. y de Ana María Mariscal Jiménez como Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS S.A. (sin perjuicio que con ocasión a las circunstancias sobrevinientes solo se sancionara a las dos primeras) corriéndoles traslado por el término de un (1) día para que explicaran las razones de su incumplimiento y ejercieran su derecho de defensa.

La providencia fue debidamente notificada34. (iii.) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión. Frente a este tópico, vale precisar que, si bien en principio omitir dicha etapa tiene la virtualidad de dar lugar a declarar la nulidad de lo actuado, lo cierto es que el decreto de pruebas puede tornarse como una exigencia de contenido formal que llega a suplirse con las demás actuaciones surtidas dentro del trámite incidental ante las valoraciones probatorias que debe llevar a cabo el juez para definir si impone o no las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico.

Siguiendo estas premisas y tras analizar las actuaciones adelantadas en el sub examine, en criterio del Despacho pese a que no se profirió providencia para decretar pruebas previo a que se expidiera el auto de sanción, dicho requisito se entiende acreditado con la incorporación y el análisis probatorio efectuado por la A-quo tanto en el proveído que abrió formalmente el 30 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez.

Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo, de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” 31 En la sentencia C-367 de 2014 se señalaron tales excepciones de la siguiente forma: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa.

Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.

En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. 32 SAMAI Índice 00042 – Juzgado. 33 SAMAI Índice 00062 – Juzgado. 34 SAMAI Índice 00043 y 00044 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00160-02 INCIDENTANTE: FRANCI MILENA SANZ VILLAMIL COMO AGENTE OFICIOSA DE LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL INCIDENTADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Y LIBERTY SEGUROS S.A. ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO incidente de desacato como con el auto del 20 de febrero hogaño -donde se determinó la sanción-, en tanto allí se especificó que todas las pruebas obrantes en el expediente eran de carácter documental y correspondían a “las arrimadas con el escrito de tutela, las contestaciones de las entidades accionadas a los requerimientos previos y a la apertura del incidente”.

Esto, sumado a que se encuentran en discusión garantías fundamentales de una menor de edad y la primacía de aspectos sustanciales que se abordarán más adelante. Bajo ese escenario, se descartarán los argumentos presentados por Liberty Seguros S.A. dirigidos a solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, pues de lo anterior se colige que no haber proferido un auto específicamente para decretar pruebas, en manera alguna impidió que todas las documentales allegadas al proceso fueran incorporadas y examinadas en debida forma, cumpliéndose así con la teleología de esta etapa.

(iv) Notificar la decisión que ponga fin al incidente35, y, en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. Estos aspectos se suplen a cabalidad, pues tal como se visualiza en el soporte de secretaría registrado en la plataforma SAMAI (Índices 00063 y 00064), la notificación del auto se surtió en debida forma; adicionalmente, se constata la remisión del expediente en grado jurisdiccional de consulta36 el mismo día en que se adelantaron las comunicaciones respectivas.

Siendo así, se puede apreciar que el Juzgado dio cumplimiento a las cuatro etapas que han sido reseñadas por la Corte Constitucional dentro del trámite incidental, por lo que es plausible concluir que se acataron los aspectos formales -procedimientos y/o ritualidades- para imponer la sanción examinada. 4.4. En la providencia consultada se siguieron los lineamientos constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato.

En las sentencias C-367 de 201437 y SU-034 de 201838 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en el incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa.

De existir incumplimiento, deben identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado. En ese orden de ideas, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 202339 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual fue modificado y adicionado por el Tribunal Administrativo del Quindío en proveído del 12 de septiembre del mismo año40, se impartieron en síntesis las siguientes órdenes: “(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud y Seguridad Social, de la menor Liseth Natalia Sanz Villamil, vulnerados por la Clínica La Sagrada Familia, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia. (…)” 35 Auto 236 del 23 de octubre de 2013 Corte Constitucional, M.P Mauricio González Cuervo “la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente, pues el juez cuenta con otros medios de comunicación a su alcance que son tan o más eficaces y expeditos para lograr el oportuno conocimiento de las actuaciones procesales que la notificación personal, con los cuales se respeta el derecho al debido proceso del demandado y, a su vez, se asegura el cumplimiento de las órdenes de tutela y se logra la protección de la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo de protección urgente” 36 SAMAI Índice 00058 – Juzgado. 37 La Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 enfatizó en que el incidente de desacato: (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(ii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la misma sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iii) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;

(iv) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (v) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse 38 En la Sentencia SU 034 de 2018 la Corte recordó que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental que cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43].

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada”. 39 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. 40 SAMAI Índice 00007 – Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00160-02 INCIDENTANTE: FRANCI MILENA SANZ VILLAMIL COMO AGENTE OFICIOSA DE LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL INCIDENTADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Y LIBERTY SEGUROS S.A. ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO “(…)

SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral segundo del fallo aludido, en los siguientes términos:

SEGUNDO: ORDENAR al o la Representante Legal de la Clínica La Sagrada Familia o quien haga sus veces, que en el plazo impostergable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, le asigne cita de Control o Seguimiento por Especialista en Rehabilitación Oral o la que necesite Liseth Natalia Sanz Villamil, para llevar a término el tratamiento requerido por las secuelas del accidente sufrido el 28 de abril del corriente, especialmente realizando el “injerto óseo e implante de titanio” requerido por el especialista en cirugía maxilofacial en cita del 05 de julio de 2023.

Lo anterior deberá cumplirlo directamente o a través de otro establecimiento. Igualmente, se concede un TRATAMIENTO INTEGRAL a cargo de las accionadas y derivado del diagnóstico de “fractura del malar y del hueso maxilar superior”, conforme a lo prescrito por el médico tratante o los médicos especialistas, el cual incluye que se le practiquen todas las citas, controles y/o procedimientos necesarios para recuperar su salud.

(…)”. “(…)

TERCERO: ADVERTIR a Clínica La Sagrada Familia que podrá realizar el recobro a Nueva EPS, en relación a los montos que excedan los recursos otorgados por el Soat y el Fosyga (800 salarios mínimos legales diarios).

CUARTO: INSTAR a Liberty Seguros S.A y a Nueva EPS, a pagar sin dilación, previo cumplimiento de los requisitos para estos cobros, los gastos que les competan del SOAT y los que excedan estos recursos, respectivamente. (…)” Con sustento en lo anterior, para esta judicatura resulta claro que en principio las incidentadas no actuaron dentro del margen de sus competencias en pro del cumplimiento oportuno y completo de las órdenes reseñadas, en tanto de las pruebas recaudadas emerge que si bien tanto la representante de la Clínica La Sagrada Familia como Liberty Seguros S.A. han desplegado numerosas actuaciones encaminadas a lograr los fines pretendidos, las mismas han estado permeadas por una marcada falta de coordinación que ha devenido en que sean infructuosas.

Esto, como quiera que pese a haberse llevado a cabo -inclusive en dos ocasiones- la “cita de control o seguimiento por especialista en rehabilitación oral”, el tratamiento prescrito por los especialistas no ha podido iniciarse por obstáculos de índole administrativo y económicos - originados entre otros, por una comunicación deficiente entre entidades-, que se tornaron más notorios porque justo después de que Liberty Seguros desembolsó los dineros de la póliza al centro odontológico Odontovital, la Clínica La Sagrada Familia contactó a Orthoplan para reiniciar el tratamiento, y luego, según lo informó Liberty Seguros S.A. en memorial del 23 de febrero hogaño se hizo cambio nuevamente del médico tratante, denotando así la desorganización que persiste entre ambas y generando más trámites tanto para obtener el reembolso de los dineros que ya fueron consignados a una IPS que finalmente no va a prestar el servicio, como para la destinataria de las atenciones al someterla en diversas oportunidades a pasar por el mismo procedimiento sin que se concrete lo que realmente necesita para recuperar su salud.

Ahora, en lo que atañe a la oportunidad, se observa que han transcurrido más de 6 meses desde que se impartió la orden de amparo -y allí se concedió un término perentorio de 48 horas- sin que se restablezcan los derechos conculcados, lo cual, ha generado que se deterioren más las condiciones de salud de la paciente, pues tal como lo refirió la agente oficiosa en la llamada telefónica del 14 de febrero, su hueso se ha debilitado ante la omisión de implantarle las piezas dentales, y la demora en que se ha incurrido solo ha agravado su condición. En ese contexto, es evidente que no se ha prestado una atención integral ni eficiente en los servicios de salud requeridos por la menor Sanz Villamil a pesar que a las involucradas se les advirtió que debían proceder sin dilaciones y esto, redunda en que tengan la carga obligacional de actuar de manera coordinada para evitar fallas en la prestación del servicio, lo cual no ha ocurrido de forma palpable.

Entonces, descartado como se tiene el cabal cumplimiento de las órdenes de tutela que son de competencia de cada entidad, se pasará a analizar la responsabilidad subjetiva de las incidentadas; a este respecto, vale decir que de conformidad con los múltiples pronunciamientos aportados al proceso, existe certeza consistente en que la funcionaria encargada para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el citado fallo por Liberty Seguros S.A. es Katy Lisset Guzmán en calidad de representante legal para asuntos judiciales de esa aseguradora -así lo afirmó ella misma en memorial remitido el 02 de febrero de 2024- y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00160-02 INCIDENTANTE: FRANCI MILENA SANZ VILLAMIL COMO AGENTE OFICIOSA DE LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL INCIDENTADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Y LIBERTY SEGUROS S.A. ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO que Neidy Viviana Jaimes Leguizamón como representante legal de la Clínica La Sagrada Familia es la comisionada de acatar las disposiciones aludidas en dicha institución, destacando que si bien en ninguna de sus respuestas se identificó como tal, los diversos requerimientos que hizo el juzgado de instancia en ese sentido para que se pronunciara de manera específica sin que se descartara tal calidad o proporcionara indicaciones diferentes, permiten colegir razonadamente que es ella la funcionaria competente.

Por tanto, se deduce que las sancionadas si son las personas en quienes recae la responsabilidad subjetiva de allanarse a las órdenes de tutela y las llamadas a asumir las sanciones por su incumplimiento, al ser diáfano que aunque Katy Lisset Mejía Guzmán y Neydi Viviana Jaimes Leguizamón fueron vinculadas y requeridas en debida forma dentro de este trámite incidental, no lograron acreditar un cumplimiento total a los requerimientos judiciales, ni ejecutar de forma integral las disposiciones contenidas en el fallo. 4.5.

Sobre la sanción impuesta. Se advierte que el juez que dictó la providencia judicial -como los demás jueces- tienen un poder disciplinario frente a la persona que incumple su providencia, este poder disciplinario, al cual corresponde el desacato, se ejerce por medio de actos de naturaleza jurisdiccional, conforme a un trámite incidental y tiene como propósito juzgar y, si es del caso, sancionar la conducta de quien omite cumplir con la providencia judicial27, para lo cual conforme el artículo 5228 del Decreto 2591 de 1991 hay lugar a imponer sanción consistente en ARRESTO Y MULTA.

Así pues, revisada la providencia consultada se constata que la Juez de Instancia dispuso sancionar a Neydi Viviana Jaimes Leguizamón en su calidad de representante legal de la Clínica La Sagrada Familia y a Katy Lisset Mejía Leguizamón como representante legal de Liberty Seguros S.A., con multa equivalente a un (5) SMLMV y arresto domiciliario de dos (02) días para cada una, al incumplir las órdenes dadas en el fallo de tutela y como garantía real de los derechos protegidos en sentencia judicial, que se guía por los principios de legalidad y debido proceso.

Sobre el particular, debe recordarse que ambas sanciones están previstas en el artículo 5228 del Decreto 2591 de 1991, como medidas que deben aplicarse ante la conducta renuente del cumplimiento de la orden de tutela, siguiendo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, atendiendo a los hechos que generan la conducta, significando con ello un quantum mayor o menor de arresto y de multa, en su orden, hasta de 6 meses el primero y hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la segunda.

Tales principios, orientan al juez del desacato para imponer las sanciones dispuestas en el citado Decreto Estatutario, el cual se limitó a indicar expresamente el extremo máximo de su cuantificación tanto de arresto como de multa, pero no dispuso los lineamientos o marco en los que debía moverse el operador jurídico en estos asuntos, tanto para calificar la gravedad o levedad de la conducta renuente del obligado a cumplir, como para determinar el impacto que el incumplimiento tiene sobre los derechos fundamentales protegidos, correspondiendo entonces al juez en cada proceso determinarlos con certeza, eliminando así la discrecionalidad en su máxima expresión al momento de aplicar tales sanciones.

Siendo así, en lo atinente a (i) la proporcionalidad que equivale a su correspondencia con la gravedad de la conducta omisiva del renuente a cumplir, que implica por parte del juez verificar que la respuesta del Estado a través de la sanción se acompase con la gravedad de la conducta, sin conllevar un sacrificio desmedido de los derechos del renuente y, sin restarle importancia a esa conducta según las circunstancias de la situación particular;

(ii) la razonabilidad36 de la sanción que desentraña los efectos o grado de perturbación o agravamiento de la vulneración de los derechos fundamentales protegidos a la persona, de manera tal que consulte la prudencia, la equidad y la justicia del caso analizado y, (iii) la necesidad, referida a la función de la sanción orientada tanto al cumplimiento de la obligación omitida, como a prevenir, disuadir y corregir al renuente para que la conducta no vuelva a repetirse, debe tenerse en cuenta que para la imposición de la multa y el arresto en la cuantía aplicada, en el sub examine la A-quo valoró la responsabilidad subjetiva de las obligadas, su actuar dilatorio -demostrado en el tiempo transcurrido después de que se emitiera la orden de amparo en favor de la menor y las órdenes proferidas para permitir el goce y eficacia de los mismos, la desorganización entre las entidades y las trabas administrativas frecuentes que se impusieron de forma indebida a la paciente-, así como la ausencia de gestiones concretas encaminadas en ese sentido -pues no se habían ejecutado los procedimientos requeridos para el tratamiento-, y dichas circunstancias se verifican por el Despacho al avizorar que de acuerdo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00160-02 INCIDENTANTE: FRANCI MILENA SANZ VILLAMIL COMO AGENTE OFICIOSA DE LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL INCIDENTADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Y LIBERTY SEGUROS S.A. ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO con lo discurrido en esta providencia, no hubo un allanamiento real a dar cumplimiento a las órdenes de la sentencia. De la misma forma, la sanción, responde al grado o entidad de la renuencia en cumplir una orden que no se erige de imposible cumplimiento, sino que implica un alto grado de voluntad administrativa y trabajo mancomunado de las involucradas, pues se enfatiza, el que no se haya materializado lo ordenado, encuentra explicación en los múltiples trámites administrativos y “burocráticos” de las obligadas, convertidos en barreras para lograr el cometido de la sentencia, que les ha llevado más de 6 meses desde que se emitió la orden de amparo constitucional sin que se removieran de manera efectiva los obstáculos que permitan el goce y eficacia de los derechos encontrados vulnerados por el juez de tutela y, su falta de coordinación y diálogo indispensable para no someter a una espera indefinida a una menor de edad, tendiente al restablecimiento del derecho hasta donde sea posible de la normalidad de su derecho a la salud y pueda gozar plenamente de una vida en condiciones dignas.

Estas sanciones en todo caso, como se indicó, deben atender no solamente a la verificación de la conducta del obligado a cumplir lo dispuesto por el juez de tutela, sino a las posibilidades efectivas de acatamiento en un momento determinado y, el impacto que conlleva el incumplimiento de tales órdenes sobre los derechos fundamentales que han sido objeto de amparo constitucional, por lo que siendo consecuentes con estos postulados, la concreción de las órdenes de tutela -que son objeto de verificación por el juez de desacato-, no pueden circunscribirse y mucho menos limitarse a que los involucrados inicien actuaciones que queden plasmadas solo en el papel o no tengan un significado verídico, real, concreto y objetivo en la persona que está viendo socavados sus garantías esenciales ya amparadas por un fallo judicial, pues de ser así, se estaría avalando la posibilidad de emprender acciones aleatorias que no implican en sí mismas la salvaguarda de derechos como finalidad principal, sino la ejecución de una mera gestión para eludir el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Especial atención debe tenerse con el principio de necesidad de la sanción, particularmente de cara a la imposición del arresto que implica la restricción del derecho fundamental a la libertad personal del pretendido renuente a cumplir, que debe operar como la última ratio para que se concrete lo ordenado, empero, de cara a estas apreciaciones, concluir lo contrario en el caso estudiado en el que se impuso esa restricción moderada de la libertad al ordenarse en el domicilio, privilegiaría las conductas desordenadas y burocráticas, que precisamente son las que han impedido que una menor de edad reciba la atención que requiere para recuperar su salud.

En este sentido, si bien el arresto debe adoptarse como última medida para buscar el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, en el asunto examinado, esta Judicatura en vedad, no solo advierte proporcional y razonable el arresto de dos (2) días impuesto por la Juez a cada una de las personas obligadas, sino que es necesario, orientado a prevenir, disuadir y corregir a las renuentes para que la conducta no vuelva a repetirse, así como no comporta en sí mismo una limitación ostensible del derecho a la libertad personal al cumplirse, se itera, en sus domicilios.

En conclusión, al contrastar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad con los criterios esbozados, atinentes a las posibilidades reales de cumplimiento del obligado y el impacto en los derechos del afectado, se encuentra que la sanción de multa equivalente a cinco (5) SMLMV y los dos (02) días de arresto impuestos, se acompasan a las circunstancias del caso bajo examen. 4.6.

Hechos sobrevinientes. Sin perjuicio de lo anterior, y con ocasión a las circunstancias sobrevinientes informadas por Liberty Seguros S.A. en memorial del 23 de febrero de los corrientes a las 03:18 pm, se advierte que la aseguradora, pese a que tardíamente, logró acreditar el pago total la cobertura generada por la póliza en un valor equivalente a $ 4.998.490 consignados a la cuenta de Bancolombia como “pago a proveedores” y así mismo, allegó el comprobante de una transferencia con destino a Zehir Alberto Martínez Arbeláez por $4.001.510, pruebas que resultan consonantes con lo narrado en su escrito, atinente a que efectuó el PAGO TOTAL del tratamiento de la menor, demostrando así el allanamiento a cumplir lo ordenado dentro del margen de sus competencias en el fallo de tutela, razón por la cual considerando que la finalidad esencial del desacato no es la sanción sino el cumplimiento de lo ordenado por los jueces de tutela, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00160-02 INCIDENTANTE: FRANCI MILENA SANZ VILLAMIL COMO AGENTE OFICIOSA DE LISETH NATALIA SANZ VILLAMIL INCIDENTADOS: CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA Y LIBERTY SEGUROS S.A. ASUNTO: CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO Constitucional41, se revocará la Sanción impuesta a la representante Legal de Liberty Seguros S.A., solo por las motivos aquí expresados.

En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones referidas la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2024 a Neydi Viviana Jaimes Leguizamón en calidad de representante legal de la Clínica La Sagrada Familia.

SEGUNDO: REVOCAR por las razones expuestas la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2024 a Katy Lisset Mejía Guzmán como representante legal de Liberty Seguros S.A.

TERCERO: Notifíquese a la incidentante e incidentadas la presente decisión.

CUARTO: Una vez surtidas las anteriores actuaciones remita el expediente al juzgado de origen previa las anotaciones pertinentes en el sistema informativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARIN Magistrado DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 41 Entre otras puede consultarse sentencia SU-034 de 2018.