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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2024-02-22

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia - Quindío, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2013-00853-01 DEMANDANTE: ADA MARLENY ROA RODRÍGUEZ DEMANDADO: UGPP SENTENCIA NRO. 0025-002-2024 1.

ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver lo que en derecho corresponda, sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022, a través de la cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia, declaró no probadas las excepciones de inexigibilidad del título ejecutivo y pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y, conminó a las partes a presentar sus liquidaciones del crédito. 2.

ANTECEDENTES El 27 de noviembre de 20141 –mediante apoderado judicial- ADA MARLENY ROA RODRÍGUEZ presentó demanda ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el fin de que se ordenara el cabal cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 20092 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.

En la sentencia base de recaudo, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución nro. 595 del 20 de enero de 2004, expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de los actos fictos negativos configurados el 8 de octubre de 2005 y el 19 de diciembre de 2005, derivados del silencio administrativo de la entidad demandada, por medio de los cuales niegan al demandante la reliquidación de la pensión gracia.

TERCERO: DECLÁRESE que la parte demandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, le reconozca y pague una pensión de jubilación gracia, en la cuantía que resulte de la reliquidación ordenada en esta sentencia, con inclusión de todos los factores salariales recibidos por el actor. 1 Onedrive.

Archivos 01 Demanda y Anexos.pdf y, 02 Constancia secretarial recibido.pdf 2 Onedrive. Archivo 01Demanda y anexos. Fls. 39-70. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01 CUARTO: ORDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, que de las sumas que resulten a favor de la actora, se le descuente lo que ya fue reconocido y pagado en virtud de la resolución que inicialmente reconoció la pensión de jubilación gracia.

QUINTO: CONDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, a que sobre las diferencias adeudadas le pague al actor el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula referenciada en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, deberá dar cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 177 ibídem.

SÉPTIMO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, incluir en nómina de pensionados el valor que debe ser reconocido y el pago de la reliquidación de mesadas atrasadas a partir de la fecha antes indicada (15 de enero de 2003).

OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI y para su cumplimiento, expídase copia con destino a las partes, con precisiones del artículo 115 del C.P.C. y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 21 de febrero de 1995.

Las copias destinadas a las partes, serán entregados a los apoderados judiciales que han venido actuando.

NOVENO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva. (…)”. (sic). La anterior decisión, quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 20093, como quiera que la misma no fue apelada. En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia del 22 de enero del 20144, ordenó librar mandamiento de pago así: “PRIMERO: Se ordena librar mandamiento de pago a favor de ADA MARLENY ROA RODRÍGUEZ en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- por las siguientes sumas de dinero: 1.

Por la suma de OCHO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($8.039.749), correspondiente al valor de la diferencia adeudada entre el valor consignado y el valor real que debía habérsele liquidado; 3 Onedrive. Archivo 01Demanda y anexos. Fl. 70. 4 Onedrive. Archivo 03 Auto libra mandamiento, notificación y gastos.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01 2. Por lo suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($2.924.681) por concepto de los intereses causados desde el 28 mayo de 2012. 3.

Por la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($2.096.184) correspondiente al valor de las mesadas pensiónales del 28 de mayo de 2012. 4. Por los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo adeudado.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente el presente auto al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, o quien al momento haga sus veces o esté legitimado para representar a la entidad, y requiérasele para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, cancele la obligación demandada.

Igualmente infórmesele que cuenta con otros cinco (5) días más para que proponga las excepciones que a bien tenga ( )”. Con ocasión de lo anterior y, por medio de memorial del 07 de mayo de 20145, el apoderado judicial de UGPP contestó la demanda, proponiendo como excepciones las de “falta de exigibilidad del título ejecutivo” -por considerar que la sentencia objeto de recaudo no fue remitida para surtirse el grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, no se encontraba en firme-, “falta de legitimación en la causa por pasiva” -argumentando que la obligación se encontraba en cabeza de CAJANAL y no de la UGPP-, y, “pago” -alegando haber efectuado pagos efectuados en favor de la actora, por concepto de la sentencia que se pretendía ejecutar-.

Por tal razón, el Juzgado de Primera Instancia llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el pasado 7 de abril de 20226, y en esa oportunidad, se declaró fallida la conciliación y, se decretaron pruebas documentales, negándose el interrogatorio de parte solicitado por la ejecutada. En virtud de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas y, se decretó la obtención de otras documentales: • Resolución nro.

UGM 016652 del 10 de noviembre de 20117. • Constancia de pago efectuados el 28 de mayo de 2012, con ocasión de la anterior Resolución8. • Antecedentes administrativos9. • Informe de pagos efectuados por la demandada el 12 de diciembre de 2021, allegado por la parte actora10. El 5 de mayo de 202211 se continuó con la audiencia inicial y, por tal virtud, se incorporaron las siguientes pruebas: 5 Onedrive.

Cuaderno 1. Archivo 04 Contestación mandamiento.pdf. Fls. 49 y siguientes. 6 Onedrive. Cuaderno 1. Carpeta 17 Audiencia y Continuación con Sentencia. Archivo 2013-853 audiencia inicial ejecutivo.pdf y, Archivo audiencia inicial ejecutivo 2013-853-20220407_083135-Grabación de la reunión.wmp 7 Onedrive. Cuaderno 1. Archivo 63001333300320130085300.pdf.

Fls. 13-16. 8 Onedrive. Cuaderno 1. Archivo 63001333300320130085300.pdf. Fls. 19. 9 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta

4.1. CD ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS y 4.2 CD HISÓRICO DE PAGOS. 10 Onedrive. Cuaderno 1. Archivo 15 INFORME DE PAGOS DEMANDANTE ADA MARLENY ROA.pdf 11 Onedrive. Carpeta 17 Audiencia y Continuación con Sentencia. Carpeta Continuación Audiencia con sentencia. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01 • Orden de pago del SIIF12. • Cupones de pago efectuados en favor de la señora Ada Marleny Roa Rodríguez13. • Certificación de inclusión en nómina y, pago de sentencia efectuado en favor de la ejecutante14.

En la misma diligencia, la Juez de Primera Instancia fijó el litigio y corrió traslado a las partes para alegar.

3. LA SENTENCIA APELADA15. Mediante sentencia oral del 5 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito resolvió declarar no probadas las excepciones de falta de exigibilidad del título y pago y, por el contrario, ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto se evidenció que: “(…) la UGPP no ajustó la liquidación de la condena al título ejecutivo obrante en el proceso y que sirven de base de recaudo.

(…)”. Al respecto se indicó en la sentencia que: “( ) se advierte que en el trámite del proceso ordinario radicado 63001- 2331-000-2006-00465-00, el extremo accionado (CAJANAL) no contestó la demanda, ni tampoco presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida el 23 de noviembre de 2009; sin embargo, la entidad, actuando a través de apoderado judicial, presentó oportunamente sus alegatos de cierre mediante escrito que obra en el archivo No. 7, folios 11 y siguientes del proceso ordinario anexo al expediente digital.

En este orden de ideas, pese a no haber agotado otros mecanismos de defensa, entre los que se pueden señalar, a modo enunciativo, la contestación de demanda, la proposición de excepciones o la interposición de recursos; se observa con claridad que CAJANAL alegó de conclusión y presentó oportunamente argumentos en contra de las pretensiones y las pruebas practicadas; específicamente, la entidad alegó la inexistencia de la obligación de reliquidar, la imposibilidad de cumplir obligaciones de dar y la prescripción del derecho.

(…) ( ) se persigue el pago coercitivo de las diferencias dejadas de pagar con respecto de la sentencia judicial proferida por el Despacho en primera instancia el 23 de noviembre de 2009, y que una vez efectuada la liquidación del crédito se aprecia que a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento total a la providencia en los términos del título base de recaudo, el Despacho continuará con la ejecución por valor de $ 16.925.260.5.

Así pues, conforme lo dispone el artículo 430 del CGP1, los derechos en cuestión son garantías mínimas e irrenunciables y de las liquidaciones realizadas se observa que arrojan valores a favor de la señora ADA MARLENY ROA RODRÍGUEZ, por tanto se procederá a modificar el mandamiento de pago según corresponde y se continuará con la ejecución de acuerdo a las sumas anteriormente liquidadas, en virtud a que el mandamiento de pago se libró en la forma pedida por ejecutante y una vez 12 Samai.

Cuaderno 1. Carpeta 11 Solicitud UGPP, personería, impulso. Archivo 4. Orden de pago Ada Marleny Roa y, Carpeta 18 Respuesta UGPP. Archivo REP_EPG008_ComprobanteOrdenPago 13 Samai. Cuaderno 1. Carpeta 21 Respuesta FOPEP. Archivo CUPOENES DE PAGO ABRIL DE 2012 A ABRIL DE 2022.pdf 14 Samai. Cuaderno 1. Carpeta 21 Respuesta FOPEP. Archivo RTA 2022012679.pdf 15 Onedrive.

Carpeta 17 Audiencia y Continuación con Sentencia. Carpeta Continuación Audiencia con sentencia. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01 establecidos los valores reales a que tiene derecho el ejecutante, habrá de modificarse el mismo, luego que a la fecha arroja un valor total del saldo dejado de pagar por $15.485.383,8 y por intereses generados sobre el saldo de $1.439.867,7.

(…)”. Por lo anterior, se ordenó seguir adelante con la ejecución y, condenar en costas a la ejecutada.

4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE16. Dentro de la oportunidad legal pertinente e inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, asegurando en resumen que, i) el título ejecutivo no era exigible por cuanto la sentencia no fue enviada para consulta ante el Superior y, en consecuencia, no se encontraba ejecutoriada, ii) existió pago total de la obligación, por cuanto en el año 2022 la entidad realizó a la ejecutante dos pagos por $5.233.678,04 y otro por valor $ 4.525.349,84 y, además, se contabilizaron intereses moratorios en el mismo mes del pago, iii) no se tuvo en cuenta que existió suspensión en la causación de intereses; iv) el pago realizado por la ejecutada a la demandante, debió ser imputado primeramente a capital y luego a intereses y no al revés, como lo dispuso el despacho; y, v) no debieron actualizarse los intereses, pues las sumas reconocidas fueron ya actualizadas y canceladas.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por medio de auto del 14 de octubre de 202217, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia concedió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia del 5 de mayo anterior, el cual fue admitido por medio de providencia del 20 de enero de 202318. 6. CONSIDERACIONES 6.1.

Competencia Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, por disposición del artículo 153 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda (…)”. 6.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a esta Sala determinar si: 16 Onedrive- Carpeta 22 Recurso apelación sentencia. Archivo 2 SustentaApelación Ada Marleny.pdf 17 Samai. Archivo AutoconcedeApelacion(.pdf) NroActua 29 18 Samai.

Archivo 29AdmiteRecursoApelación(.pdf) NroActua 29 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01 ¿Debe revocarse la providencia calendada el 5 de mayo del 2022, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de falta de exigibilidad del título ejecutivo y pago y, se ordenó seguir adelante con la ejecución? Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala analizará, directamente en el caso concreto los reparos formulados por la parte ejecutada, para verificar si hay o no lugar a modificar la decisión recurrida. 6.3.

La Sala confirmará la decisión adoptada por la Juez de Primera Instancia. En relación con el proceso ejecutivo el Consejo de Estado19 ha enseñado que, el Legislador lo instituyó como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.

Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: “Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]”.

Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que, constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, el artículo 442 del C.G del P., expresamente regula el procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa y, a la cual se acude por remisión del artículo 30620 del CPACA, el cual prevé frente a las excepciones en el proceso ejecutivo, lo que sigue: “ARTÍCULO 442.

EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16). 20 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

(…).” (Negrillas y subrayas nuestras) De acuerdo con la transcripción normativa efectuada, cuando el título ejecutivo consista en una providencia, conciliación o transacción aprobada por un juez, el ejecutado tiene restringido el ámbito de su defensa, pues solamente podrá proponer las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; igualmente podrá proponer la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

En ese orden de ideas, para dar solución al caso concreto, se tiene probado que, mediante providencia del 22 de enero del 201421, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia ordenó librar mandamiento de pago así: “PRIMERO: Se ordena librar mandamiento de pago a favor de ADA MARLENY ROA RODRÍGUEZ en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- por las siguientes sumas de dinero: 1.

Por la suma de OCHO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($8.039.749), correspondiente al valor de la diferencia adeudada entre el valor consignado y el valor real que debía habérsele liquidado; 2. Por lo suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($2.924.681) por concepto de los intereses causados desde el 28 mayo de 2012. 3.

Por la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($2.096.184) correspondiente al valor de las mesadas pensiónales del 28 de mayo de 2012. 4. Por los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo adeudado.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente el presente auto al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, o quien al momento haga sus veces o esté legitimado para representar a la entidad, y requiérasele para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, cancele la obligación demandada.

Igualmente infórmesele que cuenta con otros cinco (5) días más para que proponga las excepciones que a bien tenga ( )”. 21 Onedrive. Archivo 03 Auto libra mandamiento, notificación y gastos. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01 Contra el anterior mandamiento ejecutivo, el apoderado de la UGPP22 propuso como excepciones las de “falta de exigibilidad del título ejecutivo”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y, “pago”.

Empero, en la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022, el Juzgado de Instancia ordenó seguir adelante con la ejecución por un valor total de dieciséis millones novecientos veinticinco mil doscientos sesenta pesos con cinco centavos ($16.925.260.5), así: “(…)

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS la excepción de pago e indebido agotamiento del grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo razonado en esta providencia.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la UGPP, por las siguientes sumas liquidas de dinero. TOTALES Concepto Valor Saldo a la fecha de pago 15.485.383,8 Intereses moratorios a la fecha 1.439.876,7 Total a la fecha 16.925.260,5 Saldo dejado de pagar: $15.485.383,8 Intereses de mora: $1.439.876,7 y los que se sigan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada de conformidad con el Art. 365 del CGP. Por lo anterior, se señala el 4% como agencias en derecho de la condena reconocida. Lo anterior teniendo en cuenta el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)”. Al respecto, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación23, asegurando que, i) el título ejecutivo no era exigible por cuanto la sentencia no fue enviada para consulta ante el Superior y, en consecuencia, no se encontraba ejecutoriada, ii) existió pago total de la obligación, por cuanto en el año 2022 la entidad realizó a la ejecutante dos pagos por $5.233.678,04 y otro por valor $4.525.349,84 y, además, se contabilizaron intereses moratorios en el mismo mes del pago, iii) no se tuvo en cuenta que existió suspensión en la causación de intereses; iv) el pago realizado por la ejecutada a la demandante, debió ser imputado primeramente a capital y luego a intereses y no al revés, como lo dispuso el despacho; y, v) no debieron actualizarse los intereses, pues las sumas reconocidas fueron ya actualizadas y canceladas.

Pues bien, a efectos de dar respuesta al primero de los reparos de la ejecutada, esto es, el relacionado con que la sentencia objeto de recaudo no era exigible por cuanto no se encontraba ejecutoriada, impera iniciar por recordar que la providencia cuya ejecución se pretende, fue expedida en vigencia del Decreto 01 de 1984 y, en efecto, dicho estatuto establecía, en su artículo 184 -declarado exequible en sentencias C-153 del 5 de abril de 1995 y C-090-02 de 13 de febrero de 2002-, el procedimiento de la consulta. 22 Onedrive.

Cuaderno 1. Archivo 04 Contestación mandamiento.pdf. Fls. 49 y siguientes. 23 Onedrive- Carpeta 22 Recurso apelación sentencia. Archivo 2 SustentaApelación Ada Marleny.pdf TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01 En ese sentido, el artículo mencionado disponía: “(…)

ARTICULO 184. CONSULTA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.

La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.” (Negrillas de la Sala).

Del artículo transcrito puede concluirse que, son tres (3) los casos en los cuales procedía la consulta de sentencias en vigencia del Decreto 01 de 1984, así: i) las sentencias de primera instancia en las cuales se impusiera una condena en concreto, que excediera los 300 SMLMV o, se profirieran contra aquellos representados por curador ad – litem; ii) las sentencias de primera instancia en las cuales, habiéndose impuesto una condena en abstracto, el incidente de liquidación arrojara una liquidación superior a los 300 SMLMV; y, iii) las sentencias de primera instancia proferidas en asuntos de carácter laboral, en las cuales se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.

En efecto, cuando procediera la consulta, la sentencia no quedaría ejecutoriada hasta no surtirse el mencionado grado jurisdiccional. Pues bien, revisado el contenido de la sentencia se observa que, la misma, versa sobre un asunto laboral -esto es, la reliquidación de la pensión gracia de la demandante-, razón por la cual, debe acudirse al caso número tres del artículo 184 del C.C.A., conforme al cual, la consulta procederá siempre y cuando se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna al interior de dicho proceso.

En ese sentido, aseguró la parte ejecutada que, si bien al interior del proceso ordinario, se allegaron alegatos de conclusión, ello no podía ser considerado como el ejercicio del derecho de defensa pues, el mismo solo se concretaría con la contestación de la demanda, la cual no se presentó. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01 No obstante, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad como quiera que, los alegatos de conclusión son un mecanismo que materializa el derecho de defensa en un momento decisivo del proceso y, junto con la contestación de la demanda y la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas, hace parte del universo de actuaciones que materializan, se insiste, el derecho de defensa de la parte demandada.

Entonces, al haberse encontrado probado que la parte demandada allegó alegatos de conclusión24 al interior del proceso ordinario, para esta Sala emerge claro que no se está bajo el supuesto del caso tercero plasmado en el artículo 184 del C.C.A. y, por tanto, la sentencia cuya ejecución se pretende, no debió ser consultada y sí se encuentra en firme.

De otro lado y, en punto del tercer argumento del recurso de alzada (esta Sala abordará el segundo punto, respecto del pago total de la obligación, una vez se resuelvan los demás), relacionado con el hecho que, en criterio de la ejecutada, no se tuvo en cuenta que existió suspensión en la causación de intereses -lo cual afectó la liquidación del crédito-, es necesario remitirse al inciso 6° del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 -estatuto procesal conforme al cual se expidió la sentencia objeto de recaudo-, el cual establece: “( ) Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma ( )”.

De lo anterior se colige que, en efecto, si el interesado no solicita ante la Entidad condenada el pago de la condena, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, cesará a partir de ese momento la causación de intereses, hasta cuando se radique dicha solicitud. Pues bien, de las pruebas allegadas al expediente pudo determinarse que, la sentencia cuyo recaudo se pretende en la actualidad, quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 200925 y, por tal razón, el plazo de que trata el inciso 6° del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para que cesara la causación de intereses, vencía el 4 de junio de 2010; no obstante, conforme se indicó en la Resolución nro.

UGM 16652 del 10 de noviembre de 2011, la parte actora radicó dicha solicitud hasta el 29 de Abril de 2010. Veamos: 24 Onedrive. Cuaderno Ordinario 2006-465. Archivo 07 Alegatos demandante y demandado.pdf 25 Onedrive. Archivo 01 Demanda y anexos.pdf. Fl. 70 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01 De lo anterior se concluye que, contrario a lo afirmado por la parte ejecutada, no existió cesación de intereses pues existiendo plazo para radicar la solicitud de cumplimiento de sentencia hasta el 4 de julio de 2010, la parte actora lo hizo el 29 de abril anterior.

Entonces, el tercer argumento de la alzada no tiene vocación de prosperidad. Ahora, en relación con el argumento de la apelación conforme al cual, no debía efectuarse imputación del pago primero a intereses y luego a capital - por no ser una figura propia de la especialidad contencioso administrativa-, debe recordarse que, ni el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ni la Ley 1437 de 2011 –dado su carácter adjetivo-, contienen una regulación sustancial integral del régimen de las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias y conciliaciones.

Precisamente por tal razón y, para llenar estos vacíos, es necesario remitirse a otras normas especiales como las contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, conforme corresponda. Al respecto, esta Corporación, en providencia del 14 de febrero de 201926, con ponencia del magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, sostuvo: “(…) La ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses correspondientes.

Ahora, el artículo 1653 del Código Civil preceptúa: "( )

ARTÍCULO 1653. <IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. ( )" (negrilla fuera del texto original) 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN. Armenia, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. Sentencia No. 039. RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00052-01 EJECUTANTE: MYRIAM TABORDA PARDO EJECUTADO: UGPP SUCESORA PROCESAL DE CAJANAL. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01 El sentido de la disposición corresponde a la necesidad de proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido.

La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna. Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor.

Así las cosas, la imputación de pagos primero a intereses se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso. De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el tiempo.

Asimismo, si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, que sigue generando intereses, puede ser extinguido también con el pago, de modo que no es que la obligación mute indefinidamente para que la deuda nunca desaparezca, sino que la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.

Por otra parte, el anatocismo se encuentra prohibido en el artículo 1617 del Código Civil, que prescribe que "los intereses atrasados no producen interés". Sobre este aspecto, la capitalización de intereses implica que estos se causen no solo sobre el capital sino sobre los intereses que surjan de aquel, lo cual obviamente no ocurre con la aplicación del artículo 1653 del Código Civil.

En este evento, si el pago parcial supera el valor de lo intereses moratorios adeudados, el capital restante es el que causa intereses, precisamente por la extinción de los anteriores. En cambio, si el abono no satisface en su totalidad los intereses moratorios causados hasta ese momento, los que aún subsisten permanecen incólumes y es el capital de la deuda el que sigue generando intereses.

Así, no cabe duda de que los intereses moratorios inicialmente causados no se convierten en capital, sino que simplemente se pagan primero que este (…)”. Así las cosas, resulta evidente que, la imputación del pago efectuada por la Juez de Primera Instancia fue acertada, razón por la cual el cuarto argumento del recurso tampoco tiene vocación de prosperidad.

De otro lado y, en lo atinente al argumento quinto de la alzada, esto es, aquel conforme al cual no debieron actualizarse los intereses, pues las sumas reconocidas fueron ya actualizadas y canceladas, se tiene que la afirmación de la parte ejecutada dista de la realidad, pues revisada la decisión apelada, se tiene que los intereses no fueron actualizados, como pasa a demostrarse: TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01 En ese orden de ideas, emerge claro que en ningún momento el Despacho de Primera Instancia actualizó o indexó los intereses causados y, sin necesidad de consideraciones adicionales, se despachará desfavorablemente ese argumento de la apelación. Finalmente, en relación con el argumento segundo conforme al cual, existió pago total de la obligación, por cuanto en el año 2022 la entidad realizó a la ejecutante dos pagos por $5.233.678,04 y otro por valor $ 4.525.349,84, con los que canceló las sumas pendientes a la ejecutante, pasa esta Corporación a revisar si tales afirmaciones son ciertas.

Para tal efecto, se tiene que, mediante Resolución nro. UGM 16652 del 10 de noviembre de 201127, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, dispuso reliquidar la pensión de jubilación gracia de la señora Ada Marleny Roa Rodríguez, en cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009 por el 27 Onedrive. Cuaderno 1. Archivo 63001333300320130085300.pdf.

Fls. 13-16. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, estableciéndola en un valor de $1.009.828 a partir del 15 de enero de 2003.

En ese orden de ideas, el Despacho de Primera Instancia procedió a establecer las diferencias existentes entre la mesada inicialmente reconocida y, la ordenada por la Resolución referida, así: Una vez establecidas las diferencias -respecto de las cuales, no existió inconformismo de la parte actora-, el Despacho las indexó y concluyó que las mismas arrojaban las siguientes sumas: Seguidamente, se calcularon los intereses moratorios, incluyéndose en efecto, intereses moratorios hasta el 28 de mayo de 201228, fecha del pago, así: Al respecto, contrario a lo sostenido por la parte ejecutada, sí era procedente calcular los intereses hasta el 28 de mayo de 2012, fecha en la cual se efectuó 28 Onedrive.

Cuaderno 1. Archivo 63001333300320130085300.pdf. Fls.

19. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01 el primer pago de la sentencia, porque solo fue hasta ese momento que se empezó a pagar la obligación. Entonces, claro cómo se encuentra que sí procedía la liquidación de los intereses hasta la fecha efectiva del primer pago, se encuentra que ese primer pago efectuado en mayo de 2012, arrojó las siguientes sumas: Ese saldo de $5.933.580,1, siguió generando intereses -con ocasión de la imputación del pago, argumento que ya fue resuelto líneas más arriba-, hasta el 12 de diciembre de 2021, fecha para la cual el crédito ascendía a $20.719.061,8, esto es, $14.785.481,72 por concepto de intereses, más $5.933.580,1 por concepto capital y, la ejecutada efectuó un pago por valor de $5.233.678,0, así: Por tal razón, el crédito a la fecha de expedición de la sentencia ahora analizada, fue calculado en $16.925.260,5 así: Establecido entonces que sí se abonó el pago por valor de $5.233.678,0 al cual hizo referencia la parte ejecutada, debe agregarse -para concluir- que, el otro pago al cual se hizo referencia en el recurso, por valor de $4.525.349,84, no fue ni debió ser considerado por la Juez de Primera Instancia por cuanto el mismo, no tiene como destinataria o beneficiaria a la señora Ada Marcela Roa TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01 Rodríguez y, en consecuencia, no tiene la virtualidad de disminuir o liquidar la deuda de la UGPP con ésta.

Veamos: En consecuencia, procede confirmar en su integridad la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia. Ahora bien, en lo relacionado con las costas en esta instancia, este Tribunal - con ponencia del Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos29- ha sostenido que, en tratándose de procesos ejecutivos, no procede la aplicación del precedente de la Sala Plena de esta Corporación respecto de la no condena en costas, pues para el proceso ejecutivo existe una regulación especial en los artículos 44030 y 44331 del CGP, en la cual se dispone una condena en costas de forma expresa y clara. 29 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Sentencia del 23 de agosto de 2019.

Rad. 63001- 33-33-002-2018-00052-01. 30 “ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” 31 “ARTÍCULO 443.

TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01 Por lo anterior y, en consonancia con lo contemplado en el numeral 132 del artículo 365 del C.G.P., la Sala condenará en costas a la parte ejecutada.

Las agencias en derecho por el trámite de esta segunda instancia se fijan en el equivalente a 1 SMLMV, de conformidad con lo indicado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 10554 de 2016. En firme esta providencia y por el A quo, realícese la liquidación correspondiente en los términos del artículo 366 del mismo Código.

Por lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Quindío, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, por lo indicado Ut supra. Las agencias en derecho por el trámite de esta segunda instancia se fijan en el equivalente a 1 SMLMV. La liquidación que se hará por la Secretaría del Juzgado de Origen, conforme a las reglas previstas por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Reconocer personería adjetiva al abogado VICTOR HUGO BECERRA HERMIDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.892.103 y la Tarjeta Profesional No. 145.940 expedida por el C.S de la J., para actuar como apoderado judicial de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido en legal forma.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, no sin antes realizar las anotaciones a las que haya lugar en el sistema siglo XXI. La presente providencia fue aprobada en Sala 06 de la fecha. KAPL Notifíquese y Cúmplase. juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.

En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4.

Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. 6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión.” 32 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ADA MARCELA ROA RODRÍGUEZ Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2013-00853-01 Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Con ausencia legal