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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2024-02-22

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia - Quindío, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2014-00289-01 DEMANDANTE: ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA DEMANDADO: UGPP SENTENCIA NRO. 0026-002-2024 1.

ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver lo que en derecho corresponda, sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2022, a través de la cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia, declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y, conminó a las partes a presentar sus liquidaciones del crédito. 2.

ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 20141 –mediante apoderado judicial- ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA presentó demanda ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el fin de que se ordenara el cabal cumplimiento de la sentencia proferida el 03 de agosto de 20092 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, la cual fue confirmada por este Tribunal mediante sentencia del 4 de noviembre de 20103.

En la sentencia base de recaudo, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 5942 del 9 de septiembre de 1992, expedida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de los actos fictos negativos configurados el 25 de agosto de 2004 y el 14 de noviembre de 2004, derivados del silencio administrativo de la entidad demandada, por medio de los cuales niegan al demandante la reliquidación de la pensión gracia.

TERCERO: DECLÁRESE que la parte demandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, le reconozca y pague una pensión de jubilación gracia, 1 Onedrive. Archivo 01 Demanda y anexos.pdf 02 y, Acta de reparto y compensación.pdf 2 Onedrive. Archivo 01Demanda y anexos. Fls. 29-56. 3 Onedrive.

Archivo 01Demanda y anexos. Fl. 69-92. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01 en la cuantía que resulte de la reliquidación ordenada en esta sentencia, con inclusión de todos los factores salariales recibidos por el actor.

CUARTO: ORDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, que de las sumas que resulten a favor del actor, se le descuente lo que ya fue reconocido y pagado en virtud de la resolución que inicialmente reconoció la pensión de jubilación gracia.

QUINTO: Declárese probada de oficio la excepción de PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS. Por tanto, como la petición de reliquidación fue presentada el 25 de mayo de 2004, por prescripción trienal, los reajustes se harán y pagarán a partir del 25 de mayo de 2001.

SEXTO: CONDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, a que sobre las diferencias adeudadas le pague al actor el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula referenciada en la parte motiva de este fallo.

SÉPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, deberá dar cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 177 ibídem.

OCTAVO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E HOY EN LIQUIDACIÓN, incluir en nómina de pensionados el valor que debe ser reconocido y el pago de la reliquidación de mesadas atrasadas a partir de la fecha antes indicada (25 de mayo de 2001).

NOVENO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI y para su cumplimiento, expídase copia con destino a las partes, con precisiones del artículo 115 del C.P.C. y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 21 de febrero de 1995.

Las copias destinadas a las partes, serán entregados a los apoderados judiciales que han venido actuando.

DÉCIMO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva. (…)”. (sic). La anterior decisión, como se indicó líneas atrás, fue confirmada íntegramente por esta Corporación por medio de proveído del 4 de noviembre de 20104 y, quedó ejecutoriada el 18 de noviembre siguiente5. 4 Onedrive. Archivo 01Demanda y anexos. Fl. 60-86. 5 Onedrive.

Archivo 01Demanda y anexos. Fl.

87. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01 En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia, mediante providencia del 22 de enero del 20146, ordenó librar mandamiento de pago así: “PRIMERO: Se ordena librar mandamiento de pago a favor de ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- por las siguientes sumas de dinero:

1. DIEZ MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/Cte. ($10.715.368), correspondiente al valor de la diferencia entre la mesada reconocida y la que debió reconocerse hasta la fecha de presentación de la demanda;

2. CUATRO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/cte (4.514.384), por concepto de intereses moratorios a la tasa del doble de interés bancario certificado por la Superintendencia Bancaria desde el 24 de julio de 2012 hasta la presentación de la demanda.

3. DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.832.974) por concepto de mesadas pensionales desde el 24 de julio de 2012 hasta la presentación de la demanda. La orden de pago comprende, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen tratándose de prestaciones periódicas.

La orden de pago también comprende los intereses de ley, desde que se hayan hecho exigibles hasta la cancelación de la deuda.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente el presente auto al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, o quien haga sus veces, en calidad del ejecutado, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; lo anterior mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, quedando a disposición del demandado en la Secretaría del Despacho las copias de la demanda y de sus anexos.

Adicionalmente deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado copia de la demanda, de sus anexos y, de esta providencia al demandado y al Ministerio Público (artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP).”. Con ocasión de lo anterior y, por medio de memorial del 22 de julio de 20167, el apoderado judicial de UGPP contestó la demanda, solicitando la declaratoria de la excepción de pago, como quiera que, la ejecutada “(…) mediante Resolución UGM 029091 del 25 de enero de 2012 la extinta CAJANAL en cumplimiento al fallo proferido a favor de la aquí ejecutante, re liquidó su pensión, en la que se elevó la cuantía de la misma a la suma de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS (87.815), efectiva a partir del 26 de junio de 1990, resolución que en todo caso fue incluida en la nómina de mayo de 2012 y su correspondiente retroactivo fue reportado en la nómina de julio de 2012 (…)”. 6 Onedrive.

Archivo 03 Auto libra mandamiento, notificación y gastos. 7 Onedrive. Archivo 07 Propone Excepciones UGPP.pdf TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01 Por tal razón, el Juzgado de Primera Instancia llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el pasado 23 de junio de 20228, y en esa oportunidad, se declaró fallida la conciliación y, se decretaron pruebas documentales, negándose el interrogatorio de parte solicitado por la ejecutada.

En virtud de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas y, se decretó la obtención de otras documentales: • Resolución nro. UGM 029091 del 25 de enero de 20129. • Constancia de pago efectuados el 24 de julio de 2012, con ocasión de la anterior Resolución10. • Antecedentes administrativos11. El 21 de julio de 202212 se continuó con la audiencia inicial y, por tal virtud, se incorporaron las siguientes pruebas: • Certificación expedida por el Banco BBVA en la que se hizo constar que la demandante no posee cuenta en dicha entidad financiera y, no posee créditos a su favor13. • Certificación de pagos efectuados en julio de 2012 por el FOPEP en favor de la actora14. • Orden de pago del SIIF15. • Certificación de no pago de intereses moratorios, expedida por la UGPP16. • Certificación de pagos efectuados a la actora, por virtud de su pensión17. • Memorial allegado por la ejecutada, en el cual informa y prueba haber efectuado un pago, en el mes de marzo de 2022 a la demandante, por valor de $1.389.137,2518.

En la misma diligencia, la Juez de Primera Instancia fijó el litigio y corrió traslado a las partes para alegar.

3. LA SENTENCIA APELADA19. Mediante sentencia del 21 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito resolvió declarar no probada la excepción de pago y, por el contrario, ordenar seguir adelante con la ejecución, por cuanto se evidenció que: “(…) la UGPP no ajustó la liquidación de la condena al título ejecutivo obrante en el proceso y que sirven de base de recaudo.

(…)”. 8 Onedrive. Archivo 19. Audiencia Inicial Ejecutivo Ugpp- 26-6-22 y Samai. Archivo 12_ACTAAUDIENCIA_AUDIENCIAINICIALEJ(.pdf) NroActua 26 9 Onedrive. Cuaderno 1. Archivo 01 Demanda y anexos.pdf Fls. 89-104. 10 Onedrive. Cuaderno 1. Archivo 01 Demanda y anexos.pdf Fls. 107. 11 Onedrive. Carpeta Cuaderno 1. Carpeta 7.1 Antecedentes Administrativos. 12 Onedrive.

Archivo 20. Continuación Audiencia Inicial UGPP y Sentencia 21-07-22 y Samai. Archivo 42_ACTAAUDIENCIA_2014289ACTACONTIN(.pdf) NroActua 36 13 Samai. Archivo 002ContestacionOficio107BBVA.p df(.pdf) NroActua 35, 002ContestaciónOficio099.pdf (.pdf) NroActua 32, 002RTA OFICIO 098.pdf(.pdf) NroActua 31 14 Samai. Archivo 008. 2022110002320551_1657818929118 _CUPON PAGO -1657737348109.pdf(.pdf) NroActua 34 15 Samai.

Archivo 007. 2022110002320551_1657818929445 _SNN202100003800I00 -165773737 2648.pdf(.pdf) NroActua 34 16 Samai. Archivo 003. 2022110002320551_1657818928977 _2022110002320551.pdf(.pdf) NroActua 34 17 Samai. Archivo 002. 2022110002320551_1657818929040 _CC29084160 1 -1657737343760.p df(.pdf) NroActua 34 18 Samai. Archivo 12_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 28 19 Samai.

Archivo 42_ACTAAUDIENCIA_2014289ACTACONTIN(.pdf) NroActua 36 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01 Al respecto se indicó en la sentencia que: “(…) se persigue el pago coercitivo de las diferencias dejadas de pagar con respecto de la sentencia judicial proferida por el Despacho en primera instancia el 3 de agosto de 2009, y confirmada por el Ad quem, en segunda instancia, el 4 de noviembre de 2010, y que una vez efectuada la liquidación del crédito se aprecia que a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento total a la providencia en los términos del título base de recaudo, el Despacho continuará con la ejecución por valor de $15.540.597,3.

Así pues, conforme lo dispone el artículo 430 del CGP1, los derechos en cuestión son garantías mínimas e irrenunciables y de las liquidaciones realizadas se observa que arrojan valores a favor de la señora ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA, por tanto se procederá a modificar el mandamiento de pago según corresponde y se continuará con la ejecución de acuerdo a las sumas anteriormente liquidadas, en virtud a que el mandamiento de pago se libró en la forma pedida por el ejecutante y una vez establecidos los valores reales a que tiene derecho el ejecutante, habrá de modificarse el mismo, luego que a la fecha arroja un valor total del saldo dejado de pagar por $15.056.731,3 y por intereses generados sobre el saldo de $483.866.

(…)”. Por lo anterior, se ordenó seguir adelante con la ejecución y, condenar en costas a la ejecutada.

4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE20. Dentro de la oportunidad legal pertinente e inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, asegurando en resumen que, i) no se tuvo en cuenta que la parte ejecutante presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia en julio de 2011, por lo cual existió suspensión en la causación de intereses desde el 19 de mayo hasta el 11 de julio de 2011; ii) no existía congruencia entre el mandamiento de pago y la sentencia pues, en el primero, solo se ordenó el pago de intereses por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.

($4.514.384); iii) el pago realizado por la ejecutada a la demandante, debió ser imputado primeramente a capital y luego a intereses y no al revés, como lo dispuso el despacho; iv) no debieron calcularse intereses moratorios sobre las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; y, v) no debieron causarse intereses en el periodo comprendido entre junio de 2009 y, junio de 2013 pues, dicha mora en el pago, era imputable a CAJANAL-en ese momento en liquidación- y no a la UGPP.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por medio de auto del 4 de noviembre de 202221, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia concedió el recurso de apelación 20 Samai. Archivo 002sustenta recurso elvia mont enegro.pdf(.pdf) NroActua 37 21 Samai. Archivo 50_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 41 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01 interpuesto por la ejecutada contra la sentencia del 21 de julio anterior y, correspondiéndole por reparto22 el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación asumió el conocimiento del proceso, admitiendo el recurso de apelación por medio de providencia del 5 de diciembre siguiente23. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, por disposición del artículo 153 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda (…)”. 6.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto, le corresponde a esta Sala determinar si: ¿Debe revocarse la providencia calendada el 21 de julio del 2022, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago y, se ordenó seguir adelante con la ejecución? Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala analizará, directamente en el caso concreto los reparos formulados por la parte ejecutada, para verificar si hay o no lugar a modificar la decisión recurrida. 6.3.

La Sala confirmará la decisión adoptada por la Juez de Primera Instancia. En relación con el proceso ejecutivo el Consejo de Estado24 ha enseñado que, el Legislador lo instituyó como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.

Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: 22 Samai.

Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 3 23 Samai. Archivo 029AdmiteRecursoApelación(.pdf) NroActua 6 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16).

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01 “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]”.

Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que, constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, el artículo 442 del C.G del P., expresamente regula el procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa y, a la cual se acude por remisión del artículo 30625 del CPACA, el cual prevé frente a las excepciones en el proceso ejecutivo, lo que sigue: “ARTÍCULO 442.

EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

(…).” (Negrillas y subrayas nuestras) De acuerdo con la transcripción normativa efectuada, cuando el título ejecutivo consista en una providencia, conciliación o transacción aprobada por un juez, el ejecutado tiene restringido el ámbito de su defensa, pues solamente podrá proponer las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; igualmente podrá proponer la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

En ese orden de ideas, para dar solución al caso concreto, se tiene probado que, mediante providencia del 22 de enero del 201426, ordenó librar mandamiento de pago así: 25 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” 26 Onedrive.

Archivo 03 Auto libra mandamiento, notificación y gastos. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01 “PRIMERO: Se ordena librar mandamiento de pago a favor de ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- por las siguientes sumas de dinero:

4. DIEZ MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/Cte. ($10.715.368), correspondiente al valor de la diferencia entre la mesada reconocida y la que debió reconocerse hasta la fecha de presentación de la demanda;

5. CUATRO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/cte (4.514.384), por concepto de intereses moratorios a la tasa del doble de interés bancario certificado por la Superintendencia Bancaria desde el 24 de julio de 2012 hasta la presentación de la demanda.

6. DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.832.974) por concepto de mesadas pensionales desde el 24 de julio de 2012 hasta la presentación de la demanda. La orden de pago comprende, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen tratándose de prestaciones periódicas.

La orden de pago también comprende los intereses de ley, desde que se hayan hecho exigibles hasta la cancelación de la deuda.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente el presente auto al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, o quien haga sus veces, en calidad del ejecutado, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; lo anterior mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, quedando a disposición del demandado en la Secretaría del Despacho las copias de la demanda y de sus anexos.

Adicionalmente deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado copia de la demanda, de sus anexos y, de esta providencia al demandado y al Ministerio Público (artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP).”. Contra el anterior mandamiento ejecutivo, el apoderado de la UGPP27 propuso la excepción de pago, asegurando que “(…) mediante Resolución UGM 029091 del 25 de enero de 2012 la extinta CAJANAL en cumplimiento al fallo proferido a favor de la aquí ejecutante, re liquidó su pensión, en la que se elevó la cuantía de la misma a la suma de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS (87.815), efectiva a partir del 26 de junio de 1990, resolución que en todo caso fue incluida en la nómina de mayo de 2012 y su correspondiente retroactivo fue reportado en la nómina de julio de 2012 (…)”.

Empero, en la sentencia proferida el 21 de julio de 202228, el Juzgado de Instancia ordenó seguir adelante con la ejecución por un valor total de quince millones cincuenta y seis mil setecientos treinta y un pesos con tres centavos ($15.056.731,3), así: 27 Onedrive. Archivo 07 Propone Excepciones UGPP.pdf 28 Samai. Archivo 42_ACTAAUDIENCIA_2014289ACTACONTIN(.pdf) NroActua 36 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01 “(…)

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago, conforme a lo razonado en esta providencia.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la UGPP, por las siguientes sumas liquidas de dinero. TOTALES Concepto Valor Saldo a la fecha de pago 5.369.448,3 Intereses moratorios a la fecha 9.687.283,1 Total a la fecha 15.056.731,3 Intereses posteriores al pago 483.866,0 Saldo a la fecha de pago 15.540.597,3 Saldo dejado de pagar: $15.056.731,3.

Intereses de mora liquidados hasta la fecha de esta sentencia, y los que se sigan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada de conformidad con el Art. 365 del CGP. Por lo anterior, se señala el 4% como agencias en derecho de la condena reconocida. Lo anterior teniendo en cuenta el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)”. Al respecto, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación29, manifestando las siguientes inconformidades: i) no se tuvo en cuenta que la parte ejecutante presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia en julio de 2011, por lo cual existió suspensión en la causación de intereses desde el 19 de mayo hasta el 11 de julio de 2011; ii) no existía congruencia entre el mandamiento de pago y la sentencia pues, en el primero, solo se ordenó el pago de intereses por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.

($4.514.384); iii) el pago realizado por la ejecutada a la demandante, debió ser imputado primeramente a capital y luego a intereses y no al revés, como lo dispuso el despacho; iv) no debieron calcularse intereses moratorios sobre las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; y, v) no debieron causarse intereses en el periodo comprendido entre junio de 2009 y, junio de 2013 pues, dicha mora en el pago, era imputable a CAJANAL-en ese momento en liquidación- y no a la UGPP.

Pues bien, a efectos de dar respuesta al primero de los reparos de la ejecutada, debe recordarse que, en efecto, dispone el inciso 6° del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 -estatuto procesal conforme al cual se expidió la sentencia objeto de recaudo- lo siguiente: “( ) Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación 29 Samai.

Archivo 002sustenta recurso elvia mont enegro.pdf(.pdf) NroActua 37 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01 exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma ( )”.

De lo anterior se colige que, en efecto, si el interesado no solicita ante la Entidad condenada el pago de la condena, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, cesará a partir de ese momento la causación de intereses, hasta cuando se radique dicha solicitud. Pues bien, de las pruebas allegadas al expediente pudo determinarse que, la sentencia cuyo recaudo se pretende en la actualidad, quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 201030 y, por tal razón, el plazo de que trata el inciso 6° del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para que cesara la causación de intereses, vencía el 18 de mayo de 2011; no obstante, conforme se indicó en la Resolución nro.

UGM 029091 del 25 de enero de 2012, la parte actora radicó dicha solicitud hasta el 11 de julio de 2011. Veamos: De lo anterior se concluye que, tal y como lo afirmó la parte ejecutada, existió cesación de intereses desde el 19 de mayo hasta el 10 de julio de 2011; no obstante, el argumento de la apelación no está llamado a prosperar, porque dicho aspecto fue tenido en cuenta en la sentencia recurrida y en el cálculo de los intereses moratorios reconocidos, como pasa a demostrarse: 30 Onedrive.

Archivo 01 Demanda y anexos.pdf. Fl.

87. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01 Entonces, demostrado como se encuentra que, existió cesación de intereses y, dicho aspecto fue considerado por la Juez de Primera Instancia para calcular el crédito, el primer argumento de la alzada no tiene vocación de prosperidad.

En segundo lugar y, en relación con el argumento de la apelación conforme al cual, no existía congruencia entre el mandamiento de pago y la sentencia pues, se condenó a la UGPP en una suma superior a la establecida en el mandamiento de pago, debe considerarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso: “(…)

ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.

Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento. Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella.

(…)” (Negrilla fuera de texto). De lo anterior se colige que, la cesación de intereses se da cuando se ha efectuado el pago y no, como parece entender la parte ejecutada, cuando se libra mandamiento de pago. Por tal razón y, habiendo transcurrido el tiempo sin que la entidad ejecutada pagara de forma total la obligación, los intereses siguieron causándose TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01 alterando de esta forma el saldo arrojado en la sentencia apelada, respecto del mandamiento ejecutivo.

En ese orden de ideas, el segundo reparo de la ejecutada no está llamado a prosperar. De otro lado, en punto del argumento expuesto en el recurso de alzada por el apoderado de la ejecutada, conforme el cual, no debía efectuarse imputación del pago primero a intereses y luego a capital -por no ser una figura propia de la especialidad contencioso administrativa-, debe recordarse que, ni el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ni la Ley 1437 de 2011 – dado su carácter adjetivo-, contienen una regulación sustancial integral del régimen de las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias y conciliaciones.

Precisamente por tal razón y, para llenar estos vacíos, es necesario remitirse a otras normas especiales como las contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, conforme corresponda. Al respecto, esta Corporación, en providencia del 14 de febrero de 201931, con ponencia del magistrado Luis Carlos Alzate Ríos, sostuvo: “(…) La ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses correspondientes.

Ahora, el artículo 1653 del Código Civil preceptúa: "( )

ARTÍCULO 1653. <IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. ( )" (negrilla fuera del texto original) El sentido de la disposición corresponde a la necesidad de proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido.

La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna. Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor.

Así las cosas, la imputación de pagos primero a intereses se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso. De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el tiempo.

Asimismo, 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO. SALA PRIMERA DE DECISIÓN. Armenia, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. Sentencia No. 039. RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2017-00052-01 EJECUTANTE: MYRIAM TABORDA PARDO EJECUTADO: UGPP SUCESORA PROCESAL DE CAJANAL. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01 si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, que sigue generando intereses, puede ser extinguido también con el pago, de modo que no es que la obligación mute indefinidamente para que la deuda nunca desaparezca, sino que la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.

Por otra parte, el anatocismo se encuentra prohibido en el artículo 1617 del Código Civil, que prescribe que "los intereses atrasados no producen interés". Sobre este aspecto, la capitalización de intereses implica que estos se causen no solo sobre el capital sino sobre los intereses que surjan de aquel, lo cual obviamente no ocurre con la aplicación del artículo 1653 del Código Civil.

En este evento, si el pago parcial supera el valor de lo intereses moratorios adeudados, el capital restante es el que causa intereses, precisamente por la extinción de los anteriores. En cambio, si el abono no satisface en su totalidad los intereses moratorios causados hasta ese momento, los que aún subsisten permanecen incólumes y es el capital de la deuda el que sigue generando intereses.

Así, no cabe duda de que los intereses moratorios inicialmente causados no se convierten en capital, sino que simplemente se pagan primero que este (…)”. Así las cosas, resulta evidente que, la imputación del pago efectuada por la Juez de Primera Instancia fue acertada, razón por la cual el tercer argumento del recurso tampoco tiene vocación de prosperidad.

De otra parte, en lo relacionado con el argumento conforme al cual, no debió calcularse el pago de intereses moratorios sobre las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, debe esta Sala recordar a la ejecutada que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del CCA, las sumas líquidas de dinero ordenadas en una sentencia, devengarán intereses corrientes y moratorios.

Entonces, como quiera que la reliquidación ordenada en la sentencia solo se dio con la expedición de la Resolución UGM 029091 del 25 de enero de 2012 y, se probó que a la actora se le empezó a pagar su pensión reliquidada a partir del mes de julio de 201232, es apenas natural y, además, con apego a los preceptos legales, que las mesadas causadas y no pagadas hasta el mes de julio de 2012, causaren intereses y, por tal razón, dicho argumento, tampoco tiene vocación de prosperidad.

Finalmente, y en punto del reparo conforme al cual, no debieron causarse intereses en el periodo comprendido entre junio de 2009 y, de junio de 2013 pues, dicha mora en el pago era imputable a CAJANAL -la cual estaba en liquidación- y no a la UGPP, este Tribunal encuentra que el mismo tampoco puede prosperar. 32 Samai. Archivo 008. 2022110002320551_1657818929118 _CUPON PAGO -1657737348109.pdf(.pdf) NroActua 34 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01 Frente a tal afirmación, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado33, ya se ha pronunciado -en situaciones similares-, sosteniendo que el título ejecutivo no se puede fraccionar para ordenarle a una entidad el pago de la condena y, a otra el pago exclusivo de los intereses por serle imputables: “(…) En realidad la UGPP le comunica al señor pensionado y a su apoderado que ha dado cumplimiento al fallo, pero lo hizo en forma parcial, pues asume una parte, la reliquidación de la pensión y el pago del retroactivo causado, mas no la otra parte, el pago de los intereses señalados en el artículo 177 del CCA, los cuales reconoce en el artículo 6° de dicha Resolución, pero remite a una entidad distinta para su pago.” Y sobre la escisión del cumplimiento de las sentencias, en el mismo fallo se puntualizó lo siguiente: “Observa la Sala que la sentencia no se puede escindir o fraccionar como pretende la UGPP en su acto administrativo de reconocimiento y pago de la misma, pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral.

Los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del bien conocido aforismo jurídico según el cual “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. En consecuencia, las mismas razones que llevaron a la UGPP a cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, se aplican al pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia”.

(…)” (Negrillas fuera de texto). La anterior tesis, ya ha sido acogida por la Sala Primera de Decisión34 de este Tribunal, cuando la UGPP ha solicitado ser exonerada de los intereses que se causaron por causas atribuibles a CAJANAL, así: “(…) no es admisible la posición de la entidad ejecutada, ya que los intereses moratorios hacen parte integral de la sentencia del 22 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, la cual se deben cumplir de forma completa (…)”.

En consecuencia, procede confirmar en su integridad la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia. Ahora bien, en lo relacionado con las costas en esta instancia, este Tribunal - con ponencia del Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos35- ha sostenido que, en tratándose de procesos ejecutivos, no procede la aplicación del precedente de la Sala Plena de esta Corporación respecto de la no condena en costas, pues para el proceso ejecutivo existe una regulación especial en los artículos 33 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión 19 de agosto de 2015. Rad. N°11001- 03-06-000-2015-00066-00. MP. ÁLVARO NAMÉN VARGAS. 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. SALA PRIMERA DE DECISIÓN. Sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022). RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2015-00420-02. 35 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Sentencia del 23 de agosto de 2019.

Rad. 63001- 33-33-002-2018-00052-01. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01 44036 y 44337 del CGP, en la cual se dispone una condena en costas de forma expresa y clara.

Por lo anterior y, en consonancia con lo contemplado en el numeral 138 del artículo 365 del C.G.P., la Sala condenará en costas a la parte ejecutada. Las agencias en derecho por el trámite de esta segunda instancia se fijan en el equivalente a 1 SMLMV, de conformidad con lo indicado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 10554 de 2016.

En firme esta providencia y por el A quo, realícese la liquidación correspondiente en los términos del artículo 366 del mismo Código. Por lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Quindío, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, por lo indicado Ut supra. Las agencias en derecho por el trámite de esta segunda instancia se fijan en el equivalente a 1 SMLMV. La liquidación que se hará por la Secretaría del Juzgado de Origen, conforme a las reglas previstas por el artículo 366 del Código General del Proceso. 36 “ARTÍCULO 440.

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” 37 “ARTÍCULO 443.

TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.

En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4.

Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. 6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión.” 38 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Apelación de sentencia Demandante: ELVIA MONTENEGRO DE ARBOLEDA Demandado: UGPP Radicado: 63001-3333-003-2014-00289-01 TERCERO: Reconocer personería adjetiva al abogado VICTOR HUGO BECERRA HERMIDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.892.103 y la Tarjeta Profesional No. 145.940 expedida por el C.S de la J., para actuar como apoderado judicial de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido en legal forma.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, no sin antes realizar las anotaciones a las que haya lugar en el sistema siglo XXI. La presente providencia fue aprobada en Sala 06 de la fecha. KAPL Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Con ausencia legal