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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-755-2014-00206-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2024-02-15

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN 63-001-33-33-755-2014-00206-01 ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS DEMANDADO MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS INSTANCIA SEGUNDA TEMA FALLA EN EL SERVICIO – MANTENIMIENTO DE CABLEADO QUE CAUSÓ ACCIDENTE DE TRÁNSITO 0021-002-2024 I.- OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia -Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda. SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO, CRISTINA MARÍA SÁNCHEZ CASTAÑO, KIMBERLY VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, CAMILA ESTRADA SÁNCHEZ, OLGA LILIANA CALDERÓN y, SARA FERNANDA SÁNCHEZ NIETO pretenden1 que se declare solidaria y administrativamente responsable a la Empresa de Energía Eléctrica del Quindío (en adelante EDEQ), al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y, a la Sociedad de Transportes Iceberg Colombia, de los perjuicios inmateriales (morales) y materiales (daño emergente), irrogados a los actores como consecuencia de la muerte del señor Otálvaro Sánchez.

Los hechos –en resumen-, se circunscriben a que, el 5 de septiembre de 2013 el señor Otálvaro Sánchez se desplazaba en su motocicleta, cuando a la altura de la Subestación de Policía de la Vereda Murillo del municipio de Armenia, colisionó con un poste de energía que se encontraba sobre la vía. Dicha colisión se ocasionó, por cuanto un tracto camión arrastró primeramente las cuerdas de energía hasta donde transitaba la motocicleta del señor Sánchez, haciendo que éste perdiera el control de su motocicleta y fuera a parar bajo las llantas del mismo tractocamión -de placas SKL-459 y afiliado a la empresa Transportes Iceberg de Colombia S.A.-, perdiendo la vida en dicho incidente.

Se afirmó en la demanda que, el accidente se ocasionó, por daños en las redes 1 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 1-9 y, 67-75. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS Demandado: EDEQ Y OTROS. Rad. 63001-3333-755-2014-00206-01 eléctricas que no fueron advertidos por la EDEQ, entidad que se encontraba en la obligación de realizar inspecciones y reparar los daños ocurridos horas antes del fatídico incidente; así mismo se aseguró que la Policía Nacional, a través de sus agentes de tránsito en carreteras, no actuaron de forma diligente para señalizar la caída de la red eléctrica y, controlar el paso de vehículos por la zona del incidente. 2.2.

Trámite y contestación de la demanda. El A quo admitió2 la demanda y, una vez notificada en debida forma, la apoderada judicial del MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL3 la contestó, indicando en resumen que, si bien el día anterior a los hechos se dio un desastre natural (vendaval) que dejó un sinnúmero de árboles y redes caídas, postes de energía averiados, daños en viviendas, cultivos, etc., dicha emergencia sí fue atendida, con ocasión de lo cual se efectuó el bloqueo y cierre de la vía por un periodo considerable, mientras que personal de la Policía Nacional, UNE, Bomberos de la Tebaida y Armenia, funcionarios de la EDEQ, Claro, Movistar, entre otros, realizaron la remoción de árboles, cables, postes y diferentes objetos que habían caído sobre la vía. Sostuvo el apoderado que, no se encontró probada la responsabilidad de la Policía Nacional y, propuso como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Por su parte, la representante judicial de TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A.4 contestó el libelo, manifestando desconocer la veracidad de varios hechos de la demanda, asegurando que el accidente del occiso no se dio con ocasión del tractocamión sino por la caída de un poste mientras el fallecido conducía su motocicleta y, propuso como excepciones de mérito las de “inexistencia de responsabilidad por parte de la sociedad Transportes Iceberg de Colombia S.A.” y “culpa exclusiva de la víctima”.

Solicitó llamar en garantía a Allianz Seguros S.A.5. De otro lado, la apoderada judicial de la EDEQ6 allegó su contestación, manifestando que la muerte del señor Otálvaro Sánchez, no se dio con ocasión de un cableado de propiedad de dicha entidad y, además, tampoco se originó en el desprendimiento de una red de conducción de energía eléctrica.

Propuso como exceptiva la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho de un tercero determinante en la producción del daño” y, “ausencia de imputabilidad del daño”. Solicitó llamar en garantía7 a la Previsora Compañía de Seguros. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 08 de septiembre de 20168 se admitieron los referidos llamamientos en garantía y, por tal virtud, mediante memorial radicado el 26 de septiembre siguiente, el apoderado de COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.9 contestó, asegurando que la parte demandante no había logrado demostrar que los perjuicios por los cuales se reclama, hubieran sido causados por la EDEQ, máxime cuando la infraestructura que posiblemente contribuyó a la causación del daño, no es de propiedad de 2 Onedrive.

Archivo 001.1 Cuaderno Principal Tomo 1 (2).pdf. Fls. 252 al 254. 3 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf. Fls. 101-106. 4 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf. Fls. 151-161. 5 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf. Fls. 169-171. 6 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf.

Fls. 238-256. 7 Onedrive. Archivo 02CuadernoPrincipal2 755-2014-206.pdf. Fls. 6-10. 8 Onedrive. Archivo 02CuadernoPrincipal2 755-2014-206.pdf. Fls. 80-82. 9 Onedrive. Archivo 02CuadernoPrincipal2 755-2014-206.pdf. Fls. 95-106. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS Demandado: EDEQ Y OTROS.

Rad. 63001-3333-755-2014-00206-01 dicha entidad; propuso como excepciones las de “culpa exclusiva de un hecho de un tercero y”, “ausencia de nexo de causalidad”, resaltando que, en caso de una eventual condena, la aseguradora solo ampararía bajo las condiciones pactadas en el contrato de seguro. De la misma forma, la apoderada de ALLIANZ SEGUROS S.A.10 contestó la demanda, asegurando no tener certeza sobre la veracidad de los hechos allí narrados y, resaltando las condiciones del contrato de seguros, en caso de que Transportes Iceberg de Colombia S.A. resultara condenada.

El 3 de abril de 201811 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual, se indicó que no existía necesidad de adoptar medidas de saneamiento, se indicó que las excepciones propuestas serían resueltas en la sentencia, se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación y, se incorporaron las siguientes pruebas - decretándose la obtención de otras-: ▪ Registros civiles de nacimiento de Camila Estrada Sánchez12, Cristina María Sánchez Castaño13, Otálvaro Sánchez14, Kimberly Velásquez Sánchez15, Sandra Milena Sánchez Castaño16 y, Sara Fernanda Sánchez Nieto17 ▪ Registro civil de defunción de Otálvaro Sánchez18. ▪ Declaraciones extraprocesales rendidas por Luz Mary Zapata Ramírez y Mabel Andrea Jiménez Naranjo19, en relación con su conocimiento de la vida marital del occiso y la señora Olga Liliana Nieto Calderón, como su compañera permanente. ▪ Informe policial de accidentes de tránsito, relacionado con el suceso en el cual perdió la vida el señor Otálvaro Sánchez20. ▪ Informe técnico nro. 004-14 de accidentes de tránsito, expedido por la Policía Nacional21. ▪ Copia de folios del libro de población de la Subestación de Policía de Murillo, adscrita a la Estación de Policía de Armenia22. ▪ Extracto de noticia periodística del diario Crónica del Quindío.com, en el cual se informó sobre los desastres causados con un vendaval, el 5 de septiembre de 201323. ▪ Certificación expedida por la EDEQ, en la cual se hace constar que el poste que presuntamente cayó en la vía y, originó el accidente en el cual perdió la vida el señor Sánchez, no es de propiedad de dicha entidad y, se desconoce quién es el propietario del mismo24. ▪ Fotografías del lugar de los hechos25.

El 9 de marzo de 202026, se llevó a cabo audiencia de pruebas, y en ella se incorporaron las siguientes pruebas: 10 Onedrive. Archivo 02CuadernoPrincipal2 755-2014-206.pdf. Fls. 123-128. 11 Onedrive. Archivo 02CuadernoPrincipal2 755-2014-206.pdf. Fl. 186-198. Carpeta CdsExpediente. Carpeta Folio343. 12 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 17 y 19. 13 Onedrive.

Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 21. 14 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 22. 15 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 23. 16 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 25. 17 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 27. 18 Onedrive.

Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 20. 19 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 51 y 52. 20 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 53-55 y 126-129. 21 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 129-135. 22 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 141-147. 23 Onedrive.

Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 148-150. 24 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 277-284 Y Archivo 02CuadernoPrincipal2 755- 2014-206.pdf. Fls. 2-5. 25 Onedrive. Carpeta CdsExpediente. Folio 206.. 26 Onedrive. Archivo 04CuadernoPrincipal4 755-2014-206.pdf. Fls. Carpeta CdsExpediente. Folio629.

Carpeta Aud.Pruebas 1 755-2014-206. Minuto: 21:00 – 27:00. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS Demandado: EDEQ Y OTROS. Rad. 63001-3333-755-2014-00206-01 ▪ Oficio nro. SI-POI-2092 del 29 de mayo de 2018, expedido por la Secretaría de Infraestructura de Armenia, mediante el cual se hizo constar que no tienen conocimiento de cuales empresas de servicios públicos están autorizadas para operar en el lugar de los hechos27. ▪ Copia del expediente de la investigación penal seguida por la Fiscalía Novena Seccional Unidad de Vida de Armenia, por el homicidio culposo del cual fue víctima el señor Otálvaro Sánchez28. ▪ Oficio nro. 01-70-13-06-2018-00504691 del 12 de junio de 2018, mediante el cual UNE – EPM Telecomunicaciones SA, informó al Despacho que, en la zona de los hechos se prestan los servicios de televisión, internet y telefonía a través de redes FO y HFC y, que dicha empresa no cuenta con postes propios en el sector29. ▪ Oficio nro.

DPC-2018-NR-171495 del 21 de agosto de 2018, por medio del cual Claro – Telmex Colombia, certificó que en el lugar de los hechos Telmex y Comcel sí cuentan con redes30 ▪ Oficio del 8 de agosto de 2018, por medio del cual Telefónica - Movistar certificó que cuenta con red de servicio en el kilómetro 44 a la altura de la central URA, cerca del Conjunto Residencial Zinamyca31. ▪ Testimonio del señor Héctor Hernán Gutiérrez Calderón32, quien aseguró ser el compañero permanente de la demandante Sandra Milena Sánchez, así como haber escuchado que el día de los hechos el padre de su compañera falleció en un accidente de tránsito al haberse enredado en unos cables.

Aseveró haber visto el dolor causado a la familia del señor Otálvaro, con la muerte de este y, que el occiso colaboraba económicamente a la señora Sandra Milena y su hija. ▪ Declaración del señor Miguel Ángel Osorio García33, quien aseveró ser familiar de las demandantes y, constarle el dolor de Cristina respecto de la muerte de su padre; también manifestó que luego de la muerte del señor Otálvaro, las cosas no volvieron a ser las mismas para las actoras.

El 11 de marzo de 202034 se reanudó la audiencia de pruebas y, en esa oportunidad, se incorporaron las siguientes pruebas: ▪ Testimonio del señor José Alexander Caicedo Alomia35, quien aseveró que el día anterior a los hechos hubo un vendaval que, dejó varios postes susceptibles a la caída y que, en el informe de accidente de tránsito, se dejó plasmado que la razón del accidente en el cual perdió la vida el señor Otálvaro, fue precisamente un obstáculo en la vía (poste).

Hizo referencia al material fotográfico aportado al expediente, asegurando que si las empresas responsables del mantenimiento de esas redes, hubieran efectuado el mismo de forma oportuna, el poste no se hubiera caído y causado el suceso, amén del hecho que, el día anterior al incidente, la Policía Nacional y varias empresas de servicios públicos, acudieron al lugar para despejar la zona de los daños causados por el vendaval.

Adicionó que, i) para el día de los hechos, la trayectoria de la motocicleta era Armenia – La Paila, mientras que la del tractocamión era La Paila – Armenia, ii) no pudo establecerse la velocidad a la cual transitaba la motocicleta, iii) tampoco fue 27 Onedrive. Archivo 02CuadernoPrincipal2 755-2014-206.pdf. Fls. 220-221. 28 Onedrive.

Archivo 02CuadernoPrincipal2 755-2014-206.pdf. Fls. 224-272 y, Archivo 03CuadernoPrincipal3 755- 2014-206.pdf. Fls. 2-159. 29 Onedrive. Archivo 03CuadernoPrincipal3 755-2014-206.pdf. Fls. 160-165. 30 Onedrive. Archivo 03CuadernoPrincipal3 755-2014-206.pdf. Fls. 199. 31 Onedrive. Archivo 03CuadernoPrincipal3 755-2014-206.pdf. Fls. 219. 32 Onedrive.

Archivo 04CuadernoPrincipal4 755-2014-206.pdf. Carpeta CdsExpediente. Folio629. Carpeta Aud.Pruebas 1 755-2014-206. Minuto: 11:00 – 35:57. 33 Onedrive. Archivo 04CuadernoPrincipal4 755-2014-206.pdf. Carpeta CdsExpediente. Folio629. Carpeta Aud.Pruebas 1 755-2014-206. Minuto: 36:00 – 57:23. 34 Onedrive. Archivo 04CuadernoPrincipal4 755-2014-206.pdf.

Fls. 29 -31. Carpeta CdsExpediente. Folio629. Carpeta Aud.Pruebas 2 755-2014-206. Minuto: 21:00 – 27:00. 35 Onedrive. Archivo 04CuadernoPrincipal4 755-2014-206.pdf. Fls. 29-31. Carpeta CdsExpediente. Folio629. Carpeta Aud.Pruebas 2 755-2014-206. Minuto: 08:00 – 48:50. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS Demandado: EDEQ Y OTROS. Rad. 63001-3333-755-2014-00206-01 posible establecer si el occiso tuvo oportunidad de ver el obstáculo, o si el tractocamión tumbó el poste al arrastrar los cables, a su paso. ▪ Declaración del señor Óscar López Espinosa36, quien aseveró haber sido contratado para evaluar el incidente, asegurando que los cables encontrados en el lugar de los hechos no eran de energía eléctrica, sino de telecomunicaciones, más específicamente, según su criterio, de la empresa UNE.

Manifestó haber evaluado el registro fotográfico del suceso y, estar seguro de que el poste encontrado en el piso, era de una empresa de telecomunicaciones, porque las características del cableado no eran las de una empresa de energía. Al ser interrogado sobre la posibilidad de que el poste caído fuera de otra empresa diferente a UNE, manifestó que en el Departamento las empresas de telecomunicaciones se identifican por el color, pero en su criterio, el poste sí era de UNE. ▪ Testimonio de la señora María Victoria Marín Gómez37, quien aseguró que el día de los hechos se dirigió al sitio con la ingeniera Paula y Adelaida, a eso de las 9 o 10 de la mañana y, al indagar a los transeúntes y, testigos del suceso, concluyeron que las redes de telecomunicaciones se encontraban muy bajitas, lo que originó que un tractocamión las arrastrara, haciendo caer un poste de telecomunicaciones, e inclinando el otro.

Atestiguó que, en efecto, las redes involucradas en los hechos no pertenecían a una empresa de energía sino a unas de telecomunicaciones -explicando la diferencia entre redes de energía y de telecomunicaciones-, porque ese día vio a personal de UNE y Movistar verificando el cableado, sin embargo, indicó que no le era posible afirmar cual empresa era dueña del poste.

Por medio de auto del 26 de octubre de 202338 se aceptó una solicitud de desistimiento de prueba, se declaró cerrado el debate probatorio y, se corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad que, fue aprovechada por la parte actora39 para ratificar los argumentos de la demanda, insistiendo en que la Policía no tuvo el cuidado requerido para la circulación de los conductores y, además, que sí era posible que el cableado involucrado en el accidente fuera de propiedad de la EDEQ, por lo cual solicitó se les condenara.

Por su parte, el apoderado de la Policía Nacional40 allegó su pronunciamiento asegurando que su prohijada no tenía responsabilidad alguna en los hechos por los cuales la demandante reclama, como quiera que pudo probarse que el poste que causó el accidente cayó de forma imprevisible e inevitable -sin que pudiera siquiera establecerse a quien pertenecía dicho elemento-, amén del hecho que, la muerte del señor Otálvaro no tuvo relación alguna con la prestación del servicio o la misionalidad de la Policía Nacional.

De otro lado, la representante judicial de Transportes Iceberg de Colombia41 deprecó a la a quo no acceder a lo pretendido por la parte actora, por considerar que, “( ) quedó demostrado que el conductor del tracto camión propiedad de mi poderdante no tuvo participación alguna en los hechos que determinaron el accidente de tránsito a consecuencia del cual perdió la vida el señor Otálvaro Sánchez, habida cuenta que tal como lo dejaron establecido los testigos del hecho, señores GIOVANNY GUTIÉRREZ, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y la 36 Onedrive.

Archivo 04CuadernoPrincipal4 755-2014-206.pdf. Fls. 29-31. Carpeta CdsExpediente. Folio629. Carpeta Aud.Pruebas 2 755-2014-206. Minuto: 49:45 a 1:14:48. 37 Onedrive. Archivo 04CuadernoPrincipal4 755-2014-206.pdf. Fls. 29-31. Carpeta CdsExpediente. Folio629. Carpeta Aud.Pruebas 2 755-2014-206. Minuto: 1:15:13 - 1:45:10 38 Onedrive. Archivo 06DesistimientoTrasladoAlegatos755-2014-206.pdf 39 Onedrive.

Archivo 20AlegatosConclusionDemandante755-2014-206.pdf 40 Onedrive. Archivos 18AlegatosConclusionPolicia755-2014-206.pdf 41 Onedrive. Archivos 22AlegatosConclusionIceberg755-2014-206 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS Demandado: EDEQ Y OTROS. Rad. 63001-3333-755-2014-00206-01 señora MARÍA AMPARO FERNANDEZ GIL, el tracto camión accionado por el señor Domingo Chaustre Gómez no derribó el poste ni tocó las cuerdas adheridas a este, las que a (sic) postre le causaron la muerte al mencionado motociclista, este suceso ocurrió porque la estructura (poste) presentaba riesgo por los daños causados por el vendaval ocurrido el día anterior, lo que seguramente, no fueron evidenciados por las entidades que concurrieron al sitio a fin de repararlos, o porque a pesar de haberse evidenciado estos, no fueron reparados en debida forma el día anterior ( )”.

La apoderada de Allianz Seguros42 –como llamada en garantía de Transportes Iceberg- aseguró que de las pruebas allegadas al expediente pudo determinarse que la conducción del tracto camión no constituyó la causa eficiente del daño y, por tal motivo, solicitó no acceder a las pretensiones respecto de la transportadora demandada. Finalmente, la Previsora S.A.43 como llamada en garantía de la EDEQ, alegó mediante su apoderado que, i) la colisión no tuvo lugar contra una cuerda de la energía, sino contra un cable de telecomunicaciones; ii) el día inmediatamente anterior, esto es, el día del vendaval, la Empresa de Energía procedió a realizar las restauraciones de su red eléctrica tendida en el suelo como consecuencia del fenómeno natural; iii) los hechos del día del accidente ocurrieron en un lugar distinto de donde se encuentra el tendido eléctrico que se vino al piso el día anterior, con ocasión del vendaval; iv) y, así mismo, no se sometió a la víctima a un riesgo excepcional, en la medida que ésta no falleció a causa de una electrocución. III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA44.

La Juez Primera Administrativa del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 22 de agosto de 2022, denegó las pretensiones de la demanda por considerar – al analizar el caso bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y, el título de imputación de falla en el servicio- que el daño por el cual se reclamaba, no era atribuible a las entidades demandadas.

Para llegar a tal conclusión se afirmó que: “(…) como se declaró probado en el hecho segundo, la infraestructura involucrada en la muerte del señor Otálvaro, ocurrida en el accidente de tránsito que tuvo lugar el día siguiente a la fecha del vendaval y en un sector distinto, no era [de propiedad de la EDEQ]. De lo que deviene que no era su obligación realizar una inspección sobre aquélla, ni mucho menos repararla, después del fenómeno natural ocurrido el día inmediatamente anterior.

Ya en lo que tiene que ver con el comportamiento asumido por el conductor del tracto camión de propiedad de una de las entidades demandadas, recuérdese que en el hecho segundo se declaró probado que aquél no arrastró las cuerdas de telecomunicaciones, tal como lo aseguran los demandantes. Aunado a lo anterior, en el proceso no se demostró tampoco que el operario de ese vehículo actuase con imprudencia o de manera negligente.

Antes bien, obran pruebas que acreditan que su conducta se ajustó a lo regulado en las normas de tránsito. Desde luego, i) el informe de 42 Onedrive. Archivos 25AlegatosConclusiónAllianz755-2014-206 43 Onedrive. Archivos 16AlegatosConclusionPrevisora755-2014 44 Samai. Archivo 02SentenciaPrimerainstancia 755-2014-00206(.pdf) NroActua 81 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS Demandado: EDEQ Y OTROS. Rad. 63001-3333-755-2014-00206-01 accidente de tránsito no refiere la comisión de infracción alguna por parte del conductor de ese vehículo; ii) el señor José Alexánder Alomía, funcionario que realizó el informe para la investigación penal, aseguró que el tracto camión se desplazaba por su carril y no pudo opinar respecto a si éste se movilizaba con exceso de velocidad; y iii) la investigación penal adelantada por esos hechos se archivó por atipicidad de la conducta.

Ahora, con relación a la Policía Nacional, dicen los demandantes, en el hecho quinto de la demanda, que sus agentes de carreteras competentes no actuaron con diligencia para señalizar y controlar el tráfico de vehículos ante los daños ocasionados horas antes por una tempestad, habiendo sido necesario, para evitar el lamentable accidente, que se prohibiera el tránsito de vehículos por el sitio, mientras se corregían las anomalías en las redes eléctricas que estaban obstruyendo la vía de Armenia - La Tebaida y viceversa.

Tratándose de este hecho, en el Informe de Accidente de Tránsito referido previamente, en el punto 7.9 no se señaló que, al momento de los hechos, hubiese agente de tránsito. Por lo tanto, la omisión comentada por los demandantes también está probada en el proceso. Sin embargo, pese a estar acreditada la omisión referida, no hay elementos probatorios que demuestren que la Policía tenía conocimiento de la inestabilidad del poste involucrado en el accidente de tránsito y del peligro que ésta acarreaba para los transeúntes de la vía, ocasionada como consecuencia del vendaval ocurrido el día 4 de septiembre de 2013.

Al menos, las minutas de vigilancia no dan cuenta de lo anterior. A lo que debe agregarse que esa institución no tiene la suficiente experticia sobre la materia. A esa conclusión llegó precisamente el señor José Alexánder Alomia, cuando refirió, en su declaración, que, si una empresa de energía o telecomunicaciones sabe que, si un poste suyo está en peligro de caerse, debe tomar las precauciones (min. 36:00, 44:00).

De modo que, al existir ese riesgo, la empresa de telecomunicaciones propietaria de la infraestructura involucrada en el accidente, debió tomar las precauciones del caso o, cuando menos, darle aviso a la policía. (…)”. Finalmente, el Juez de Primera Instancia se abstuvo de condenar en costas. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN45. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que, la Policía Nacional sí tenía responsabilidad en relación con la muerte del señor Otálvaro, por conocer de los hechos ocurridos el día anterior al deceso del señor Sánchez, esto es, el vendaval, y haber permitido el tránsito de vehículos por ese sector.

Transcribió en extenso la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del radicado nro. 76001-2331-000-1996-02334-01 (17042), haciendo alusión a los daños causados por falta de señalización en la vía y por falta de señalización de obra. V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante auto del 24 de octubre de 202246 el Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada, y siendo repartido el proceso al Despacho Segundo de esta 45 Samai.

Archivo 07RecursoApelacionParteDemandante (.pdf) NroActua 83 46 Samai. Archivo 8AutoConcedeRecursoApelacion(.pdf) NroActua 84 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS Demandado: EDEQ Y OTROS. Rad. 63001-3333-755-2014-00206-01 Corporación47, su titular, mediante auto del 5 de diciembre de 202248 admitió el recurso de apelación, luego de lo cual, el apoderado de la Policía Nacional allegó pronunciamiento, solicitando a esta Corporación confirmar la sentencia recurrida.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación- del CPACA. 6.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los hechos por los cuales se atribuye responsabilidad al Estado, ocurrieron el 5 de septiembre de 201349, radicándose solicitud de conciliación el 19 de diciembre de 201350 la cual se declaró fallida el 27 de febrero de 201451, siendo radicada la demanda el 15 de julio de 201452, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i)53 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al daño causado a los demandantes por la muerte del señor Otálvaro Sánchez, por lo cual acuden a demandar Sandra Milena54 y Cristina María Sánchez Castaño55 (hijas), Sara Fernanda Sánchez Nieto56 (hija), Kimberly Velásquez57 y Camila Estrada58 (nietas) y, Olga Liliana Calderón (compañera permanente)59.

Finalmente, la demanda se dirigió contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la empresa de Energía Eléctrica del Quindío SA, y la Sociedad Transportes Iceberg de Colombia S.A., entidades a las cuales se les atribuye el daño. 6.3. Límites al recurso de apelación. Esta Sala emitirá su pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el apelante único -en este caso, parte demandante-. 47 Samai.

Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 3 48 Samai. Archivo 06AdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 6 49 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 20. 50 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 56. 51 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 57. 52 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 58. 53 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. 54 Onedrive.

Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 25. 55 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 21. 56 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 27. 57 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 23. 58 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 17. 59 Onedrive.

Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 51-52. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS Demandado: EDEQ Y OTROS. Rad. 63001-3333-755-2014-00206-01 En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado60 ha enfatizado en que: “(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).

Al respecto se tiene que, la parte actora dirigió su recurso a cuestionar la posible omisión en la cual incurrió el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto de la muerte del señor Otálvaro Sánchez, por lo cual, el pronunciamiento de este Tribunal se efectuará únicamente en ese sentido. 6.4. Problema jurídico y metodología para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se encontró probada la responsabilidad del Estado atribuible al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto de la muerte del señor Otálvaro Sánchez - ocurrida el 5 de septiembre de 2013- y, en consecuencia, procede revocar la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, 60 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605).

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS Demandado: EDEQ Y OTROS. Rad. 63001-3333-755-2014-00206-01 la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, y por último los elementos de la responsabilidad para determinar si en el mismo se configuró, y como consecuencia, sí habría que condenar a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados a las demandantes. 6.5.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado, por encontrar que –bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y, el título de imputación de falla en el servicio- no es posible establecer relación de causalidad entre la muerte del señor Otálvaro Sánchez y, la omisión de la cual se acusa a la Policía Nacional.

El pasado 22 de agosto de 2022, la Juez de Primera Instancia denegó las pretensiones de la demanda promovida por Sandra Milena Sánchez Castaño, Cristina María Sánchez Castaño, Kimberly Velásquez Sánchez, Camila Estrada Sánchez, Olga Liliana Calderón y, Sara Fernanda Sánchez Nieto, pues luego de estudiar el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetiva y el título de imputación de falla en el servicio, consideró no probado –ruptura del nexo causal- que la muerte del señor Otálvaro Sánchez le fuera atribuible a las demandadas - EDEQ, Sociedad Transportes Iceberg de Colombia S.A. y, Ministerio de Defensa – Policía Nacional-.

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación por considerar que, en efecto debía declararse la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto dicha entidad, consciente y conocedora de que el día anterior a la muerte del señor Sánchez tuvo lugar en la zona un vendaval, no realizó la señalización necesaria para prevenir o evitar el paso de conductores por el sitio y, en ese orden de ideas, dicha omisión tuvo incidencia en el fatal desenlace del señor Sánchez.

Pues bien, a efectos de resolver los argumentos expuestos en el escrito de alzada, impera iniciar por recordar que, el artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado61, la cual se hace patente cuando se configura un daño antijurídico, esto es, que una persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Así las cosas, una vez verificada la ocurrencia de un daño, debe verificarse si el mismo fue causado por la acción u omisión de una entidad pública, para que surja el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido62.

En el presente caso, el Juez de Primera Instancia consideró probado el daño, consistente en la muerte del señor Otálvaro Sánchez, ocurrida el pasado 5 de septiembre de 201363, hecho que no tuvo oposición alguna de las partes. A ese respecto es preciso recordar que, los hechos originarios de la demanda, se circunscriben a que -según se afirmó-, el día 4 de septiembre de 2013 en la 61 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)” 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 9 de mayo de 2012 Rad. 25000-23-26-000-1999-01961- 01(23024). 63 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 20.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS Demandado: EDEQ Y OTROS. Rad. 63001-3333-755-2014-00206-01 zona en la cual el día siguiente falleció el señor Sánchez, tuvo lugar un vendaval que generó diferentes afectaciones en la zona, luego de lo cual, el día de los hechos, un tractocamión arrastró sendas líneas de energía trayéndose abajo un poste que, se presentó de forma imprevista en la marcha del señor Otálvaro, quien perdió el control de la motocicleta y cayó bajo las ruedas del tractocamión perdiendo la vida de forma instantánea.

También se le endilgó en la demanda responsabilidad a la Policía Nacional, por cuanto en criterio de los actores, dicha entidad no realizó cierres viales que previnieran la caída del poste y, la posterior muerte del señor Sánchez. Establecida entonces la certeza del daño, corresponde a la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, analizar las pruebas obrantes en el proceso para determinar si le asiste o no responsabilidad a la Policía Nacional, respecto de la muerte del señor Sánchez -como se afirmó en la demanda y en el recurso de alzada-.

Pues bien, de la revisión del proceso pudo determinarse que, en efecto, el 4 de septiembre de 2013 en la zona en la cual falleció horas más tarde el señor Otálvaro Sánchez, tuvo lugar un desastre natural que causó diferentes afectaciones en el sector, entre ellas, la caída de árboles, postes de servicios públicos, vidrios rotos, entre otros.

De tal suceso, dio cuenta la Policía Nacional a través de su libro de población64, en el cual se plasmó: Así mismo, la ocurrencia del desastre natural quedó registrada en nota periodística del diario Crónica del Quindío65, que fue aportada al proceso. Ahora bien, el 5 de septiembre de 201366, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, diligenció reporte policial de accidentes de tránsito, en la vía que de La Paila conduce a Armenia, a la altura del kilómetro 44+900, informando sobre el deceso del señor Otálvaro Sánchez en un accidente de 64 Onedrive.

Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 142-147. 65 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 148-150. 66 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 53-54 y 16-128. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS Demandado: EDEQ Y OTROS.

Rad. 63001-3333-755-2014-00206-01 tránsito, el cual se dio -según se afirmó en el reporte- en las siguientes circunstancias: “(…) obstáculo en la vía al parecer el conductor colisiona con una cuerda de la energía baja, se cae y va a las llantas traseras del tractocamión que lo atropelló (…)”. En el Informe Técnico de Accidentes de Tránsito67, realizado por la Policía Nacional, se sostuvo: “(…) una vez realizada la inspección técnica en el lugar de los hechos, los elementos materia de prueba, la vía, la dinámica del accidente, se pudo establecer que el hecho se dio inicialmente por un imprevisto diferente al factor humano, vehículo o vía. En estas condiciones se pudo verificar que el día anterior al hecho se dio un desastre natural (vendaval) que interrumpió la tranquilidad de la comunidad y dejó un sinnúmero de árboles caídos, postes de energía averiados, grandes daños en casas, negocios, cultivos, etc., parte de estos árboles caen sobre la vía ocasionando daños en los cableados (de energía, cable por televisión, telefonía, etc.), esto forja a que la vía quedara bloqueada y cerrada durante un tiempo determinado.

De este modo, una vez superada la emergencia sobre la vía por quienes intervinieron en ella, se restablece nuevamente la movilidad vehicular en horas de la noche; al día siguiente lo único restante al suceso fue el censo para dar inicio a la restauración de los daños por parte de los diferentes propietarios de tierras del sector y responsables de los arreglos a la red eléctrica, cable por televisión, telefonía, etc.

Una vez investigado lo acaecido, me entrevisté con la señora Gladis Agudelo quien reside frente al lugar donde ocurrió el hecho (Finca La Sonia) (…) quien me manifestó que al día siguiente del vendaval a eso de las 5:30 am escuchó un fuerte ruido al lado de su casa, al verificar observó que uno de los postes ubicados al lado de su casa, había caído en parte de la casa y la de los caninos, a la vez parte del cableado de este poste interconectaba con el poste que tres (3) horas y quince (15) minutos después caería sobre la vía y ocasionara tan fatal hecho, indicando esto que quedó frágil e inseguro.

Así se inicia una etapa inesperada, dentro de una vía que se encontraba en óptimas condiciones, recorrida por el participante N° 1 (moto) y su acompañante, quienes transitaban en sentido Armenia – La Paila, a la vez era recorrida por el participante N° 2 (tractocamión) quien transitaba en sentido contrario la Paila – Armenia, y a la altura del kilómetro 44+900 metros frente a la finca La Sonia, después de ir transitando normalmente, son sorprendidos por un poste que se hallaba situado al costado derecho de la vía en sentido Armenia – La Paila, que después de estar débil y cedido a causa de los daños ocasionados por el vendaval, se fue desplomando sobre la vía de derecha a izquierda, a la vez que caía con todo su cableado, este cable repentinamente impacta el costado derecho de quienes iban sobre el vehículo motocicleta proyectándolos hacia el carril contrario de la vía, sentido que traía el participante N° 2 colisionando así, contra el tercio posterior izquierdo del tráiler del vehículo tracto camión (tándems), producto de esto el conductor del vehículo motocicleta fallece instantáneamente en el lugar y su acompañante resulta lesionada.

Así mismo se debe considerar que un accidente de tránsito en un 90% no ocurre por casualidad, por azar, por cosas del destino, por mala suerte, sino que prevalece un factor determinante muy importante sobre el efecto de lo ocurrido “el humano”, el otro 10% se da a otros factores mínimos de riesgos al ámbito del tránsito “vehículo, la vía”, desastres etc., los cuales son manejados con respecto a los elementos de pruebas hallados en el lugar del siniestro. 67 Onedrive.

Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 129-135. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS Demandado: EDEQ Y OTROS. Rad. 63001-3333-755-2014-00206-01 INEVITABILIDAD DEL ACCIDENTE: En consecuencia el accidente presentado en esta parte de la vía, en cadencia a los participantes involucrados de tan fatal hecho, se pudo establecer que el hecho se dio inicialmente a un imprevisto que como secuelas dejadas por un desastre natural, desencadenó un suceso inesperado para quienes en ese instante circulaban por esta parte de la vía, así mismo el ente encargado del mantenimiento y mejora de este, se vio inmerso a atender una cantidad de demanda de daños ocurridos en un amplio y extenso terreno; pero así mismo, si se verificó y se hizo el censo correspondiente de los daños en esta parte de la vía, por parte del ente responsable, debió conocer y estar al tanto de los daños, de no ser así, indicaría que el ente garante no tomó las medidas de seguridad necesidad para prevenir algún imprevisto o siniestro (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Del extracto del informe técnico de accidentes de tránsito reproducido en precedencia, esta Sala puede concluir que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el origen del daño -esto es, la muerte del señor Otálvaro Sánchez-, no ocurrió por la acción u omisión de la Policía Nacional, sino por un imprevisto que ocurrió con posterioridad a un desastre natural, como pasará a explicarse.

Para tal efecto es necesario resaltar que, el día del vendaval, esto es, el anterior a los hechos, la Policía Nacional sí ejerció una labor de control del flujo vehicular, restringiendo el mismo mientras operarios de distintos prestadores de servicios de la zona -energía, telefonía, etc.-, realizaban las labores de mantenimiento necesarias, luego de lo cual y, evidenciado que no existían riesgos evidentes en la vía, la misma fue nuevamente aperturada en horas de la noche.

Dicha afirmación, encuentra su sustento en los siguientes elementos probatorios allegados al expediente: • Reporte de emergencias del Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia, fechado 4 de septiembre de 201368, en el cual se aseguró que ese día, se acudió al sitio donde más tarde falleciera el señor Otálvaro Sánchez, para solucionar una problemática de caída de árboles en la vía principal, con ocasión de un vendaval. • Oficio expedido por la EDEQ, en el cual se informó que el 4 de septiembre de 201369 dicha Empresa acudió a solventar problemas con el fluido eléctrico, ocasionados por el vendaval, así como con las redes y postes de energía que, una vez solucionados, dieron origen al retiro de la cuadrilla de la zona. • Oficio S-2013-062/CAD-JEFAT-29 del 14 de febrero de 201370, por medio del cual el centro automático de despacho de la Policía Nacional certificó haber acudido al sitio de los hechos, para solucionar problemática de árboles atravesados en la vía. • Orden de archivo de investigación penal nro. 63001600003320130356771, en la cual se dejó constancia que, si bien el 4 de septiembre de 2013 ocurrió un vendaval en la vía, la Policía Nacional y personal de las empresas de servicios públicos que presentes en el sector, acudieron a despejar la vía de los objetos allí dejados por el desastre natural. ▪ Testimonio rendido en audiencia de pruebas por el señor José Alexander 68 Onedrive.

Archivo 03CuadernoPrincipal3 755-2014-206.pdf Fls. 38-39. 69 Onedrive. Archivo 03CuadernoPrincipal3 755-2014-206.pdf Fls. 114-115. 70 Onedrive. Archivo 03CuadernoPrincipal3 755-2014-206.pdf Fls. 121. 71 Onedrive. Archivo 03CuadernoPrincipal3 755-2014-206.pdf Fls. 138-142. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS Demandado: EDEQ Y OTROS. Rad. 63001-3333-755-2014-00206-01 Caicedo Alomia72, quien aseveró que el día anterior a los hechos hubo un vendaval que, dejó varios postes susceptibles a la caída y que, en el informe de accidente de tránsito, se dejó plasmado que la razón del accidente en el cual perdió la vida el señor Otálvaro, fue precisamente un obstáculo en la vía (poste).

Aseguró que el día anterior al incidente, la Policía Nacional y varias empresas de servicios públicos, acudieron al lugar para despejar la zona de los daños causados por el vendaval. Adicionalmente, pudo establecerse que el 4 de septiembre de 2013, esto es, día en que ocurrió el desastre natural, la Policía Nacional a través de sus miembros, acudió a regular el tránsito en la vía y, a despejar la zona de los diversos obstáculos que cayeron al suelo luego del vendaval, desvirtuando así el argumento conforme al cual, dicha Fuerza no actuó con diligencia al prevenir el paso de conductores por la zona, luego de ocurrido el vendaval.

En este punto debe resaltarse que, la vía por la cual transitaba el conductor de la motocicleta, era una vía nacional73 y, en ese orden de ideas, no podía pretenderse -como parece ser el reproche de la parte actora- el cierre indefinido de la vía cuando sobre la misma ya no existían obstáculos y, se habían efectuado las reparaciones necesarias por parte de las empresas responsables del cableado y postes existentes en la zona.

Ahora, si bien evidenció la Sala que en el Informe Técnico de Accidente de Tránsito74, se hizo referencia al testimonio de la señora Gladis Agudelo, quien aseguró que al día siguiente del vendaval a eso de las 5:30 am escuchó un fuerte ruido al lado de su casa y, al verificar observó que uno de los postes ubicados al lado de su casa, había caído en parte de la casa y la de los caninos -y que, a la vez parte del cableado de este poste interconectaba con el poste que tres (3) horas y quince (15) minutos después caería sobre la vía y ocasionara la muerte del señor Sánchez-, no pudo probarse de forma siquiera sumaria que, dicha situación hubiera sido puesta en conocimiento de la Policía Nacional de forma oportuna y, tampoco se deduce que ello haya ocurrido pues, como bien lo afirmó la testigo referenciada en el Informe, la caída de un poste que tuvo lugar a las 5:30 am, no implicó una afectación de la vía sino de la vivienda y, la casa de los caninos. En ese orden de ideas, no puede esta Corporación concluir que la Policía Nacional omitió hacer el cierre de la vía ante una contingencia como la caída de un poste, porque se insiste, no se probó que dicha entidad tuviera conocimiento del hecho ocurrido sobre las cinco de la mañana del día en que murió el señor Sánchez y, tampoco se narró -por parte de los testigos- que existiera la afectación de una vía que obligara a la demandada a cerrar la misma por prevención. Precisamente por lo anterior, puede concluir este Tribunal que la caída del poste que originó el accidente fue un imprevisto, y no pudo haberse detectado dicha eventualidad por parte de la Policía Nacional, en el entendido que el día anterior a la muerte del señor Sánchez, se insiste, las empresas responsables del cableado eléctrico y de telecomunicaciones en la zona, acudió a reparar lo que 72 Onedrive.

Archivo 04CuadernoPrincipal4 755-2014-206.pdf. Fls. 29-31. Carpeta CdsExpediente. Folio629. Carpeta Aud.Pruebas 2 755-2014-206. Minuto: 08:00 – 48:50. 73 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 129-135. 74 Onedrive. Archivo 01CuadernoPrincipal1 755-2014-206.pdf Fls. 129-135. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS Demandado: EDEQ Y OTROS. Rad. 63001-3333-755-2014-00206-01 les correspondía, sin que le sea atribuible a dicha demandada el mal estado en el que, eventualmente, pudiera haber quedado el poste que más tarde cayó originando el suceso. En este punto fuerza recordar que, en el informe de clínica forense75 la señora María Amparo Fernández Gil, quien acompañaba al hoy occiso, afirmó en relación con el accidente: “(…) iba en la moto con mi esposo cuando un poste de luz se dobló y los cables del poste nos sacaron de la moto, de ahí no recuerdo más nada (…)”.

En similar sentido, aseguró en el informe de policía judicial76 que: “(…) era un jueves íbamos para el molino a trabajar allá, cuando pasamos un reductor de velocidad en el puesto de Policía de Murillo, lo pasamos cuando más allá se bajó un poste y las cuerdas de energía que tiene ese poste bajaron y me enredó a mí y a él, cuando me di cuenta me sacó de la moto, yo caí y perdí el sentido (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar cuales eran las condiciones de la vía. CONTESTÓ: Estaba bien, seco, pues el vendaval había pasado el día anterior, según lo que dijeron era que ese poste lo colocaron provisional, porque el otro se había caído el día anterior, con el aguacero que había caído (…)” (Negrillas fuera de texto).

De lo anterior se colige que, para el momento en el cual el señor Sánchez transitaba por el lugar, la vía se encontraba en buen estado y, además, el poste cayó -al parecer-, mientras el motociclista iba en marcha, razón suficiente para considerar que, la caída del poste, no pudo haber sido prevista por la Policía Nacional. Ahora bien, es fundamental recordarle a la parte actora que, esta Sala no hará referencia a los elementos de la responsabilidad de las demás demandadas, no solamente porque ello no fue objeto de disenso en el recurso, sino, además, porque de las pruebas recaudadas no fue posible identificar con certeza a quien pertenecía el poste que cayó y originó el accidente, empresa que eventualmente, hubiera podido ser responsable por la mala instalación o indebido mantenimiento del poste.

Así las cosas, si bien se probó la existencia de un daño, no pudo probarse que el mismo le fuera atribuible a la demandada y, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia. VII. COSTAS. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201877, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VIII.-DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 75 Onedrive.

Archivo 03CuadernoPrincipal3 755-2014-206.pdf Fls. 112-113. 76 Onedrive. Archivo 03CuadernoPrincipal3 755-2014-206.pdf Fls. 40-41. 77 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066- 01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante SANDRA MILENA SÁNCHEZ CASTAÑO Y OTROS Demandado: EDEQ Y OTROS. Rad. 63001-3333-755-2014-00206-01 la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Armenia, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de sesión ordinaria N° 05 de la fecha. KAPL Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA