Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.062/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2023-00349-00 Accionante JHONNY DÍAZ YOLI Accionado JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Tema Se declara improcedente la tutela, al no cumplirse los requisitos de procedencia general contra providencia judicial, contemplados en la SU-215 de 2022 – El actor no satisfizo la carga fáctica y argumental de la acción, ni demostró la relevancia constitucional del asunto.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ. II. PRONUNCIAMIENTO La Sala fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Jhonny Díaz Yoli contra el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena. III.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jhonny Díaz Yoli, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y seguridad social. En consecuencia, se le ordene al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena que de apertura al incidente de desacato de fallo de tutela contra la Aeronáutica Civil, para que realice un estudio de las pruebas allegadas y se pronuncie sobre las inconsistencias e irregularidades que se han presentado en cuanto a la afiliación del tutelante. 3.2.
Hechos2. La parte accionante relató la situación fáctica que sustenta sus pretensiones, la cual se ha de sintetizar así: Explicó que, estando vinculado a la Aeronáutica Civil, advirtió una inconsistencia relacionada con la administradora a la cual se le estaban realizando sus aportes pensionales, pues según los comprobantes de nómina 1 Fol. 06 Doc. 01 Exp.
Dig. 2 Fol. 01-06 Doc. 01 Exp. Dig. 13001-23-33-000-2023-00349-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.062/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 estos estaban siendo consignados a Porvenir, mientras que en el comprobante de pago se indicaba que los dineros se destinaban al ISS.
Con el objeto de obtener claridad sobre la entidad a la cual se encontraba afiliado y a quien se le enviaban sus aportes pensionales, el accionante presentó petición a la Aeronáutica Civil, no obstante, la entidad no dio respuesta clara pues se limitó a indicar que “no le habíamos avisado de una Afiliación efectuada a HORIZONTE en el mes de Julio de 1.997”, por lo que el tutelante presentó acción de tutela contra esta entidad, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien concedió el amparo, mediante sentencia del 6 de junio de 2023 y ordenó al empleador emitir respuesta de fondo y clara a la petición del actor, exhortándolo, a su vez, a adelantar las gestiones necesarias para aclarar cuál era el fondo al que se encontraba realmente afiliado el actor.
En cumplimiento al fallo anterior, la Aeronáutica Civil procedió a emitir respuesta y a notificar la misma a la dirección física del accionante, a través de la empresa 472, mediante la cual informó que se hicieron aportes a Colpensiones antes del mes de septiembre de 2014, y a partir de esa fecha se destinaron los mismos a Porvenir; sin embargo, dicha respuesta no resulta veraz, como quiera que Porvenir certificó haber recibido dichos aportes desde 1998, por lo tanto, la Aeronáutica Civil indujo en error al fallador al afirmar que los aportes se han efectuado a Colpensiones.
Bajo ese entendido, el señor Jhonny Díaz Yoli, mediante escrito allegado al Juzgado, solicitó que se abriera incidente de desacato contra la entidad, pues a su juicio, no se ha dado el cumplimiento del fallo, toda vez que la respuesta expedida carece de veracidad y no contesta de fondo lo pedido. No obstante, mediante auto del 22 de agosto de 2023, el fallador decide no abrir incidente de desacato argumentando que la respuesta emitida por la Aeronáutica Civil cumplía a cabalidad con lo requerido en el fallo.
El actor manifestó que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta las pruebas adjuntadas con la demanda, pues no emitió pronunciamiento alguno sobre el oficio de junio de 2021, por medio del cual Porvenir reconoció que los aportes venían siendo consignados a dicho fondo desde 1998, y tampoco estudió los comprobantes de nómina donde se observaba que él figuraba en dos fondos distintos.
En ese orden de ideas declaró que, con la decisión de no abrir el incidente de desacato solicitado, se incurrió en una clara y evidente vía de hecho, al no tener en cuenta pruebas documentales, que, de haberse considerado, la decisión hubiera sido otra. Por lo tanto, establece que la respuesta dada por la entidad con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela carece de veracidad. 13001-23-33-000-2023-00349-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.062/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 3.3.
CONTESTACIÓN. 3.3.1. Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena3. El Juzgado accionando, manifestó que dentro de su despacho curso la acción de tutela instaurada por el señor Jhonny Díaz Yoli contra la UAE Aeronáutica Civil bajo el radicado No. 13001-33-33-012-2023-00252-00, y realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del mismo, en el siguiente orden: - Una vez surtido el trámite respectivo, dictó sentencia de primera instancia de fecha 06 de junio de 2023, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del actor, ordenando a la entidad: (i) dar respuesta a la solicitud del día 24 de abril de 2023, y (ii) se le exhortó a fin de que adelantara las gestiones necesarias para establecer con claridad el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el actor y con ello garantizar la continuidad del pago de aportes a la seguridad social en pensiones al fondo correcto. - Explicó que, la entidad accionada en fecha 20 de junio de 2023, remitió al Juzgado constancia de entrega (guía) emitida por la empresa de correspondencia 472 de la remisión a la dirección física del domicilio del peticionario con todos los documentos relacionados en la petición. - Seguidamente, el 22 de junio de 2023, el actor presentó solicitud de apertura de incidente de desacato contra el Director de la Aeronáutica Civil. - Mediante auto del 27 de junio de 2023, se requirió a la entidad accionada, a fin de que hiciera cumplir lo ordenado en el fallo - Por su parte, la Aeronáutica Civil, rindió informe de cumplimiento el día 28 de junio de 2023, anexando la respuesta a la petición elevada por el accionante. - El día 5 de julio de 2023 se recibe memorial de la parte accionante quien solicitó la continuidad del trámite de desacato. - Con posterioridad, el 07 de julio de 2023, el despacho abre el trámite incidental a pruebas, solicitando tanto a Colpensiones como a Porvenir que certificaran la afiliación del señor Johnny Díaz Yolí, y remitieran la relación de los aportes efectuados y por parte de que empleador se realizaron. - Colpensiones responde el requerimiento, manifestando que el señor Díaz Yoli no está afiliado al RPM administrado por esta entidad. - El 14 de julio de 2023 se recibe informe de PORVENIR S.A., con el cual se aporta certificado de afiliación del incidentante y copia de la historia laboral correspondiente. - Mediante mensaje de datos del 18 de julio de 2023, la Aeronáutica Civil complementa su informe inicial, aportando anexos de afiliación del 3 Doc. 05 Exp.
Dig. 13001-23-33-000-2023-00349-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.062/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 accionante, entre estos i) certificado del RUAF en el cual se hace constar el aporte al fondo de pensiones Porvenir, ii) certificado de afiliación al Fondo Horizonte hoy Porvenir, iii) Certificado del fondo de pensiones Porvenir donde confirma la afiliación del señor Jhonny Díaz Yolí y iv) certificación electrónica de tiempos laborados CETIL. - Colpensiones emite nuevo informe el 21 de julio de 2023, por medio del cual manifiesta registro de reportes iniciales a nombre del actor, sin embargo, estos fueron entregados a Porvenir con ocasión del proceso de “no vinculados”, por lo que actualmente no administra aportes a favor del accionante y este no existe como afiliado en el sistema.
Por las actuaciones anteriores, mediante auto del 22 de agosto de 2023, decidió abstenerse de abrir incidente de desacato, pues a su juicio, la respuesta emitida resulta congruente con el objeto de la petición, y se logró claridad sobre el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el accionante, órdenes impartidas con el fallo de tutela.
Cosa distinta, es que el actor se encuentra en desacuerdo con la respuesta otorgada la Aeronáutica Civil, pues insiste en que lo afirmado está desprovisto de veracidad. 3.4 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. La presente acción de tutela fue asignada a este Tribunal mediante acta de reparto del 06 de septiembre de 2023 4, siendo admitida mediante providencia del 07 de la misma calenda 5, teniendo por accionado al Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto- Ley 2591de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. 4 Doc. 02 Exp.
Dig. 5 Doc. 03 Exp. Dig. 13001-23-33-000-2023-00349-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.062/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 5.2 Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos y la contestación, considera la Sala que el problema jurídico a resolver, en primer lugar, es el siguiente: ¿Dentro del presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales? De superarse lo anterior, se entrará a examinar el siguiente interrogante: ¿La providencia judicial atacada, mediante la cual el Juzgado accionado se abstuvo de abrir incidente de desacato contra la Aeronáutica Civil, por el incumplimiento del fallo de tutela del 06 de junio de 2023, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social del actor? 5.1.
Tesis de la Sala La Sala declarará IMPROCEDENTE la acción de tutela, como quiera que no se cumplen los requisitos y causales de procedencia general contra providencia judicial, contemplados en la SU-215 de 2022, debido a que el actor no satisfizo la carga fáctica ni argumental de la vulneración alegada, ni acreditó que el asunto objeto de análisis tuviera relevancia constitucional, toda vez que el debate jurídico estaba encaminado a controvertir la veracidad de la respuesta emitida por la Aeronáutica civil y la nulidad de un traslado de régimen pensional, que no fue objeto de conocimiento por parte del Juzgado accionado, por tanto, no se desprende de su actuación un carácter arbitrario ni una grave afectación de derechos fundamentales ni garantías constitucionales.
Además, este mecanismo es excepcional y no es procedente para intentar reabrir un debate ya cerrado en cuanto a la valoración del material probatorio. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos Resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. 13001-23-33-000-2023-00349-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.062/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza De que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses6. 5.4.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 replanteó el concepto de vías de hecho, para establecer unos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, dentro los que se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, con la eficacia de principios de estirpe constitucional como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, independencia y autonomía del juez; y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo.
Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, y que se han venido reiterando hasta el reciente pronunciamiento de la jurisprudencia constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, son: “(i) que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, (ii) que, en atención al principio de subsidiariedad, se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial disponibles, a menos 6 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 13001-23-33-000-2023-00349-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.062/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la acción tuituva se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado desde que tuvo lugar la vulneración alegada, (iv) que si se alega una irregularidad procesal la misma tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión, con la salvedad de que si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, (v) que se efectúe una identificación razonable de los hechos vulneradores y los derechos afectados, y que tal circunstancia hubiese sido alegada al interior del juicio; y, finalmente, (vi) que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015” En cuanto al requisito de relevancia constitucional, la alta corte explicó que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales, debe verificarse una afectación desde la óptica de su protección constitucional, su contenido, alcance y goce. Adicionalmente, se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, por ello, la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales7.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial, la sentencia C- 590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, 7 Así pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal. 13001-23-33-000-2023-00349-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.062/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8.
La Corte Constitucional en la Sentencia SU-050/22 con respecto a la providencia proferida en el margen del incidente de desacato señala elementos de procedencia y declara preceptos normativos a tener en cuenta: i) Que la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; lo que implica que la acción de tutela será prematura y, por tanto, improcedente si se formula antes de agotarse íntegramente el trámite. ii) Que se reúnan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente la configuración de, por lo menos, una de las causales específicas. iii) Que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.” Corolario de lo hasta aquí expuesto, se tiene que cuando se presentan las causales genéricas de procedibilidad y se configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial; existe una “actuación defectuosa” que debe ser reparada por el juez constitucional9. 8 “Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política” 9 El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201- 01. 13001-23-33-000-2023-00349-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.062/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 5.5 CASO CONCRETO 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Teniendo en cuenta los hechos formulados en la tutela, su contestación y las pruebas obrantes en el expediente, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencial judicial, conforme al derrotero fijado por la SU-215 de 2022, así: (i) Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza del señor Jhonny Díaz Yoli, por ser quien promovió la acción de tutela dentro de la cual se profirió el auto que se abstuvo de abrir incidente de desacato contra la Aeronáutica Civil, decisión que da origen a esta acción constitucional.
(ii) Legitimación por pasiva: La ostenta el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena por ser quien dictó la providencia que se abstuvo de dar apertura del incidente de desacato10. (iii) Inmediatez: En el presente asunto, se encuentra satisfecho este presupuesto, puesto que el auto que se alega como vulnerador de los derechos del accionante, fue proferido y comunicado a las partes el 22 de agosto de 2023 11, siendo interpuesta esta acción, el 06 de septiembre de la misma anualidad, según acta de reparto12, es decir, a menos de un (1) mes de haber sido emitida la decisión, y dentro de los (6) seis meses siguientes, término que se estima como razonable por la jurisprudencia constitucional13 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo14 (iv) Subsidiariedad: Cabe reiterar que, en el caso en estudio se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante con ocasión del auto mediante el cual el Juzgado accionado se abstuvo de abrir incidente de desacato; toda vez que, contra esta providencia no procede recurso alguno, no existe otro mecanismo de defensa que pueda utilizar el tutelante para defender sus derechos; además por tratarse de derechos de naturaleza fundamental, corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio, y no al juez ordinario.
En virtud de ello, estaría el primero facultado para conocer y decidir de fondo sobre el presente asunto. (v) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia 10 Fols. 2-5 doc. 5 Exp. Dig. 11 Fols. 2-5 doc. 5, docs. 25-26 del archive 08 exp. Dig. 12 Doc. 02 Exp. Dig. 13 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019. 14 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13001-23-33-000-2023-00349-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.062/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 constitucional: Para abordar este requisito, se entrarán a examinar los criterios de relevancia fijados por el alto tribunal constitucional de cara al caso concreto, así: a) El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de los derechos fundamentales invocados Descendiendo al caso de la referencia, la parte actora aduce que con ocasión del auto de 22 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena15, mediante el cual se abstuvo de abrir incidente de desacato por considerar cumplido el objeto de la sentencia de tutela, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, toda vez que el Juzgado accionado incurrió en vías de hecho y defectos fácticos al omitir el análisis del material probatorio aportado dentro del asunto16.
Revisado el escrito que dio origen a la presente acción constitucional, los motivos de inconformidad del actor frente al auto controvertido, radican en que, a su juicio, la respuesta emitida por la Aeronáutica Civil, frente a su solicitud de información sobre el fondo al cual se le estaban realizando los aportes pensionales, no resulta veraz.
Al respecto, se advierte que el caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, o desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de los derechos fundamentales invocados, contrario a ello, se evidencia que el actor con la acción impetrada pretende modificar una decisión judicial, para que en su lugar, se le imprima una naturaleza y alcance distinto a la figura del incidente de desacato, la cual se limita estrictamente a verificar el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida, cuyo objeto y órdenes, en este caso, se limitó a la protección del derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta sobre el fondo al cual se encontraba afiliado el actor y al que se le destinaban sus aportes.
Por otro lado, no se comparte el argumento sostenido por el actor, pues el núcleo esencial del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la seguridad social, no consisten en la obtención de la respuesta esperada por el actor en tanto esta le sea favorable, ni se erige en criterios subjetivos de interpretación sobre el proceder del Juzgador. 15 Fol. 2-5 Doc. 05 Exp.
Dig. 16 Fol.01-06 Doc. 01 Exp. Dig 13001-23-33-000-2023-00349-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.062/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 b) La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales o un actuar arbitrario de la autoridad judicial: No se avizora en forma fehaciente la grave violación o la restricción desproporcionada de los derechos fundamentales invocados producto de una actuación arbitraria por parte del Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena.
Del escrito de tutela presentado por el actor, tampoco se desprende de qué forma el estudio de fondo del asunto resultaba necesario para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido, alcance y goce efectivo de los núcleos esenciales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la seguridad social, por lo que se ha de concluir que el accionante no satisfizo la carga argumentativa y explicativa rígida exigida para la procedencia de la tutela contra providencia judicial. c) El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal La controversia planteada no es constitucionalmente relevante debido a que no se observa transgresión alguna, por el contrario, el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal, como quiera que la inconformidad del actor realmente radica en su descontento con el cambio de fondo de pensiones, por lo que pretende que, tanto el Juzgado accionado en el incidente de desacato, como esta Corporación en el presente asunto, estudien la veracidad de la respuesta emitida por la Aeronáutica Civil y diriman la controversia frente a la ineficacia del cambio de régimen pensional, desconociendo con ello la naturaleza subsidiaria residual de la tutela, así como su objeto de protección estricta de derechos fundamentales. d) El debate busca reabrir la discusión probatoria en sede de tutela.
El accionante pretende abrir un debate ya concluido, en el que no se advierte una actuación arbitraria o ilegitima por parte de las autoridades judiciales, pues frente a la falta de valoración probatoria del oficio que allega el demandante de fecha 16 de Julio de 202117, se anota que este no figura dentro de las pruebas allegadas al expediente del Juzgado accionado18, por lo tanto, la Juez no podía entrar a valorar una prueba de la cual no tenía conocimiento, además estimó debidamente que conforme a la respuesta emitida por Aeronáutica Civil y los informes rendidos por Colpensiones y Porvenir en el año 2023, existía claridad sobre la afiliación pensional del accionante, siendo así no se pueden desconocer los criterios 17 Fol. 13 Doc. 01 Exp.
Dig. 18 Doc. 02 Archivo Juzgado Adtivo Exp. Dig. 13001-23-33-000-2023-00349-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.062/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 normativos establecidos por la corte constitucional donde ha sido clara al expresar que este mecanismo es un juicio de validez y no es un juicio de corrección del fallo cuestionado, por lo tanto expresa con claridad en la sentencia SU-128 de 2021: “este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio (….).” Bajo estas consideraciones y de cara al marco normativo y jurisprudencial aquí citado esta Sala concluye que, dentro del asunto, no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de relevancia constitucional, motivo por el cual habrá de declararse su improcedencia. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones aquí expuestas, SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.061 de la fecha LOS MAGISTRADOS