SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620150042301 Demandante: NIDIAN ESTHER LÓPEZ RAMOS Demandado: FOMAG – CARMEN LUCÍA PASTRANA ORTEGA Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Tema: Sustitución pensional I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por las apoderadas de la parte demandada Carmen Lucía Pastrana Ortega y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería – Córdoba1.
II. LA DEMANDA2 2.1. Hechos Refiere que la señora Nidian Esther López Ramos y el señor Elías Jalilie Silva, quien falleció el 5 de diciembre de 2014, convivieron durante un lapso de 21 años y procrearon dos hijos: Elías y Eylen Cristina Jalilie López. Conforme la Resolución 07534 de 23 de noviembre de 2001, el señor Elías Jalilie Silva (QEPD) ostentaba la calidad de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Señala que el señor Elías Jalilie Silva (QEPD) en calenda 25 de octubre de 2002, mediante declaración juramentada extra-proceso ante la Notaría Tercera de Montería declaró que convivía en unión libre con la señora Nidian López Ramos desde 9 años atrás. Indica que, a través de la Resolución N.º RPD 022524 del 3 de junio de 2015, la UGPP reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante y de sus hijos, de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de Elías Jalilie Silva a partir del 6 de diciembre de diciembre de 2014, en la misma cuantía devengada por el causante. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 Ver folios 61 a 66 del PDF “01Expediente_230013333006201500423” expediente digital.
Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301 Demandante: Nidian Esther López Ramos Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega 2 CO-SC5780-99 Especifica que, la Secretaría de Educación del municipio de Montería mediante Resolución Nº 0773 del 19 de mayo de 2015, reconoce y paga la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Elías Jalilie a favor de sus hijos Anwar Jalilie López y Eylen Cristina Jalilie López, en un porcentaje de 25% cada uno. Señala que, en el anterior acto administrativo se resuelve que el 50% restante de la mesada pensional deberá ser dirimido por la justicia ordinaria, por existir conflicto de intereses entre la demandante y la señora Carmen Pastrana Ortega.
Finalmente, indica que el señor Elías Jalilie Silva en su calidad de compañero permanente de la demandante constituyó una afectación a vivienda familiar sobre la casa de habitación donde convivían en la carrera 5W Nº 16 A – 44, barrio Holanda. 2.2 Pretensiones Se declare la nulidad parcial de la Resolución N.º 0773 de 19 de mayo de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Montería, por medio de la cual se negó al demandante el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional del finado Elías Jalilie Silva.
Solicita que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Montería – Secretaría de Educación del Municipio de Montería, a pagar a la demandante el 50% de la pensión de sobreviviente del señor Elías Jalilie Silva en calidad de compañera permanente, con exclusión de la señora Carmen Lucía Pastrana Ortega.
Se ordene a las demandadas pagar las mesadas dejadas de cancelar desde que se adquirió el derecho hasta que se profiera sentencia definitiva, que las sumas de la condena sean actualizadas conforme CPACA, y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 CPACA, incluyendo los intereses moratorios. 2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Constitución Política de Colombia: artículos 13, 48, 53 y 58.
Ley 100 de 1993: artículo 36, 46 y 48. Ley 797 de 2003: artículo 12 y 13. Ley 33 y 62 de 1985. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DEMANDA DE RECONVENCIÓN 3.1. Hechos El señor Elías Jalilie Silva (QEPD), docente de la Institución Educativa Cristóbal Colón del Municipio de Montería, gozaba de pensión de jubilación mediante Resolución 0753 de 23 de noviembre de 2001, de la que disfrutó hasta el 5 de diciembre de 2014, calenda del fallecimiento.
Señala que el Elías Jalilie Silva (QEPD) convivió con la señora Carmen Lucía Pastrana Ortega de manera continua e ininterrumpida por más de 40 años, pues Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301 Demandante: Nidian Esther López Ramos Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega 3 CO-SC5780-99 hicieron vida marital desde el año 1974 hasta el 5 de diciembre de 2014, fecha de fallecimiento del causante.
Alude que, de la unión nacieron dos hijos: Elías Naguib Jalilie Pastrana (el 22 de enero de 1978) y Ana Victoria Jalilie Pastrana (el 7 de abril de 1980). Refiere que, la señora Carmen Pastrana Ortega en calenda 11 de marzo de 2015, tramitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, sin embargo, a la fecha no le han notificado la Resolución 0773 de 19 de mayo de 2015.
Explica que el finado pensionado sostuvo una relación sentimental con la demandada en reconvención, de la cual nacieron 2 hijos, sin que se pueda afirmar que entre la reconvenida y el occiso hubiere formado una comunidad de vida permanente, pues no existía cohabitación prolongada en el tiempo. Señala que convivió con el finado pensionado en una casa propia en el barrio La Rivera, y el señor Elías Jalilie Silva (QEPD) llevó a la señora Nidian López Ramos para que trabajara en la casa atendiendo a los hijos y demás quehaceres del hogar, pues la demandante en reconvención era docente en Cereté, lugar al que se trasladaba a diario desde las cinco de la mañana (5 am).
La situación escapaba al conocimiento de la señora Carmen Pastrana, quien se enteró de la situación cuando la demandada estaba embarazada de su primer hijo Anwar Elías Jalilie López, quien nació en el año 1994. Alude que el finado siempre veló por los hijos que tuvo con la señora Nidian López sin establecer convivencia con ella, pese a que admite tenían negocios y propiedades en común. 3.2.
Pretensiones Se declare la nulidad parcial de la Resolución N.º 0773 de 19 de mayo de 2015, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Montería, por medio de la cual se negó y dejó en suspenso a la demandante el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional del finado Elías Jalilie Silva.
Solicita que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Municipio de Montería, pagar a la señora Carmen Pastrana Ortega el 50% de la pensión de sobreviviente del señor Elías Jalilie Silva en calidad de compañera permanente supérstite, así mismo, se acreciente el otro 50% una vez los hijos beneficiarios culminen sus estudios.
Finalmente requiere el pago de emolumentos salariales y prestacionales, retroactivos pensionales, e indexación de las condenas. 3.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Constitución Política de Colombia: artículos 5, 13, 48, y 53. Ley 100 de 1993: artículo 36. Ley 797 de 2003: artículo 13. Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301 Demandante: Nidian Esther López Ramos Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega 4 CO-SC5780-99 Ley 33 de 1985, artículo 1 y 2.
Ley 4 de 1996. Ley 12 de 1975 artículo 2. IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 0773 de 19 de mayo de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Montería por medio de la cual se negó a la señora Nidian Esther López Ramos el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente del señor Elías Jalilie Silva en su condición de compañera permanente.
En consecuencia, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sustituir en favor de la señora Nidian Esther López Ramos la pensión de jubilación que en vida devengaba su compañero permanente Elías Jalilie Silva, a partir del 6 de diciembre de 2014 en cuantía equivalente al 50% que quedó en suspenso, sin que haya lugar a prescripción de mesadas y con acrecimiento proporcional, a partir de la fecha en que cada uno de los hijos beneficiarios de la sustitución ordenada en el mismo acto administrativo, salió del sistema en calidad de tal.
Además, se dispuso la indexación de las sumas reconocidas. De igual forma, se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por la señora Carmen Lucía Pastrana Ortega. El a quo, luego de efectuar la valoración probatoria correspondiente, expuso: “Sobre la convivencia afirmada por la señora Nidian Esther López Ramos: Para el Despacho no existe duda de la convivencia alegada por la demandante dado residir bajo el mismo techo que el extinto Elías Jalilie, la declaración juramentada extraproceso de fecha 25 de octubre de 2002 ante el Notario Tercero de Montería, suscrita por el señor Elías Jalilie Silva y donde declara convivir en unión libre con la señora López Ramos desde hace 9 años, así como la dependencia económica de la misma, declaración con destino a la Clínica General del Norte, se infiere para efectos de afiliación al servicio de salud, como se aprecia en la certificación de fecha 12 de diciembre de 2014, visible a folio 27 y 28.
(…) la pareja tuvo negocios en conjunto, adquirieron juntos en agosto de 1995, el inmueble donde se erige la vivienda donde residían, aspectos que demuestran el auxilio y permanencia en el tiempo de la pareja como tal. Haciendo referencia al hecho de no encontrarse la señora Nidian López Ramos en el país al momento del deceso del docente, basta con indicar que es común que en ocasiones y tal como lo afirman los testigos, por razones laborales deban residir temporalmente en distintas ciudades, sin que ello sea prueba de una separación o terminación de la relación de pareja, evento que también ocurrió durante la relación que el señor Jalilie Silva sostuvo con la señora Carmen Pastrana y narrado por ella misma cuando absolvió el interrogatorio de parte formulado por la apoderada de la señora Nidian López.
(…) Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301 Demandante: Nidian Esther López Ramos Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega 5 CO-SC5780-99 En cuanto a la convivencia afirmada por la señora Carmen Lucía Pastrana Ortega: De la prueba testimonial recaudada dentro del proceso no es posible deducir de forma inequívoca el tiempo de convivencia real y efectiva que aduce la señora Pastrana Ortega con el finado docente Elías Jalilie Silva, como quiera que incluso los testigos por ella traídos no pueden precisar la convivencia, dado no frecuentar la casa donde afirma esta que convivía con el señor Jalilie Silva en el barrio La Floresta de esta ciudad, pues todos dan cuenta no haberlos visitado nunca en dicho domicilio, más aún, la señora SONIA MARIA PAYARES AYALA, quien afirma ser esposa de un hermano del finado docente afirmó la separación de la pareja, quien pese a residir actualmente en esta ciudad de Montería, relata hechos de vieja data cuando ella misma tenía domicilio en el Municipio de Tierralta (…) (…) Lo que no genera duda para el Despacho es que la comunicación entre los señores Jalilie Silva y Pastrana Ortega, se mantuvo en el tiempo en atención al vínculo paterno con los señores Elías Naguib y Ana Victoria Jalilie Pastrana, incluso prestando auxilio para acompañarlo en sus últimos días, al fungir como responsable ante la Clínica IMAT Oncomédica donde le fue prestada la última atención médica el día 4 de diciembre de 2014, a donde ingresa a las 5:37pm, tal y como consta en las historias clínicas aportadas al proceso (ver f.165-176) y según dicho del testigo Oscar Bitar y Sonia Payares, esta última quien refiere no solo la compañía de la demandada/demandante, sino de sus hijos Elías y Anwar.
No obstante lo anterior, es necesario traer a colación el historial médico aportado del folio 240 al 264 donde se observa que asistía solo a las citas de control por hipertensión arterial desde 2 de julio de 2009 hasta el 4 de diciembre de 2014 cuando fue llevado a la Clínica de Traumas y Fracturas por Anwar Jalilie como acompañante, siendo ingresado al sistema a las 7:40 am.” V. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.
Recurso de apelación Carmen Lucia Pastrana Ortega Mediante memorial allegado el día once (11) de octubre del año dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la señora Carmen Lucia Pastrana Ortega interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Refiere que la señora Nidian López Ramos no convivió con el causante durante sus últimos años de vida y hasta su muerte, se duele que no fue tenida en cuenta la prueba obrante a folios 265 y 266 del expediente, donde evidencia que la señora López Ramos manifiesta en un contrato de compraventa adiado 5 de diciembre de 2014 de un establecimiento comercial ubicado en Panamá, que su estado civil es soltera, con domicilio en Betania, República de Panamá, estima que ello demuestra la soltería de la demandante y su autodependencia, lo cual contraría la declaración jurada realizada para reclamar la pensión ante la Fiduprevisora.
Considera que no fueron valoradas las entradas y salidas en los puestos de control migratorios reportado por Migración Colombia, con lo que estima se demuestra la interrupción de esa convivencia. Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301 Demandante: Nidian Esther López Ramos Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega 6 CO-SC5780-99 Sostiene que los testigos Santander Antonio López Almanza y Yadira Gallego Hernández mienten, inclusive cuando manifiestan que le dieron el pésame a la demandante el día del sepelio del señor Jalilie, cuando se demostró que la señora Nidian no se encontraba en Colombia para esa fecha.
También señaló: “así como el testimonio de Julio Garay, Yude Ghisays e inclusive es incongruente que la el Juzgado expone que la Testigo SONIA PAYARES dice que el señor JALILIE NO convivía con ninguna de las señoras NIDIAN Y CARMEN, sin embargo le concede las pretensiones a la demandante, de otra parte la testigo YADIRA GALLEGO dice que el finado fue llevado a la clínica por la demandante NIDIAN y sus dos hijos, testimonio que claramente está desvirtuado.” -sic- 5.2.
Recurso de apelación FOMAG Mediante memorial allegado el día trece (13) de octubre del año dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación. Luego de realizar un análisis jurisprudencial, indicó: “Bajo los anteriores argumentos nos apartamos de la tesis señalada por el despacho y se considera que no existen pruebas suficientes para establecer que realmente se haya dado una convivencia efectiva, pues no basta con solamente acreditar la convivencia sino realmente demostrar que se conforma una familia, siendo necesario acreditar el apoyo mutuo, moral y económico, situación que no se logra acreditar ni por la parte actora como tampoco en las pruebas testimoniales.
Así las cosas, se considera que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente señalados anteriormente razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por lo anterior se solicita al despacho sea REVOCADA la sentencia de primera instancia.” VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Carmen Lucia Pastrana Ortega y Fomag fue admitido mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. VII.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 7.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301 Demandante: Nidian Esther López Ramos Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega 7 CO-SC5780-99 7.2.
Problema jurídico La materia litigiosa consiste en determinar si la señora Nidian Esther López Ramos, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del deceso del señor Elías Jalilie Silva (Q.E.P.D), en calidad de compañera permanente supérstite del causante, o si, por el contrario, como lo aducen las recurrentes, dentro del plenario no se acredita el requisito de convivencia que la hiciere beneficiaria de la prestación deprecada.
Para desatar el recurso de alzada se deberán analizar los siguientes aspectos: i) De la pensión de sobrevivientes contemplada en artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y el compañero permanente como beneficiario, ii) Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional, y iii) Del caso concreto. 7.2.1 De la pensión de sobrevivientes contemplada en artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y el compañero permanente supérstite como beneficiario En cuanto a la norma que se debe aplicar para determinar el cumplimiento de los requisitos para la causación y obtención de la pensión de sobrevivientes, de forma pacífica se ha considerado que la norma que rige esta prestación es la vigente al momento del fallecimiento del causante3.
En el sub examine como se precisará en el acápite del caso concreto el deceso acaeció el 5 de diciembre de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Pues bien, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se encuentra consignado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que dispone: “Artículo 46.
Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” De la norma citada se encuentra que la Ley 100 otorga a los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez el derecho a la pensión de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 21 de junio de 2018 de radicación número: 23001- 23-33-000-2015-00065-01(0133-17).
Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301 Demandante: Nidian Esther López Ramos Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega 8 CO-SC5780-99 sobrevivientes, en un monto del 100% de la pensión que disfrutaba el pensionado fallecido en los términos del artículo 484 de la Ley 100 ibídem.
De otra parte, para considerarse beneficiario de la referida pensión de sobrevivientes el artículo 47 ibídem en lo que respecta al cónyuge o compañero permanente supérstite exige: “ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” Esto es, al cónyuge o compañero permanente le compete acreditar esa calidad y también deberá acreditar la vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia no inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso. 7.2.2 Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de Ley 797 de 2003 consagra que al cónyuge o compañero permanente supérstite le compete acreditar que ha convivido con el causante por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte, no obstante, la norma consagra la posibilidad de existencia de convivencia simultánea entre cónyuge separado de hecho y compañero permanente del causante, también contempla la no existencia de convivencia simultánea con vigencia de la unión conyugal y separación de hecho, en los siguientes términos: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” Al analizar este postulado el Consejo de Estado5 ha aceptado que la acreditación del tiempo de convivencia exigidos al cónyuge con separación de hecho que da lugar al reconocimiento pensional, se puede acreditar en cualquier tiempo, caso distinto al compañero permanente, a quien le compete acreditar el tiempo de convivencia con anterioridad al deceso del causante. 4 “ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. (…)”. 5 Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez en sentencia de tutela del 22 de julio de 2021 de Radicación: 11001-03-15-000-2021-00740-01.
Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301 Demandante: Nidian Esther López Ramos Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega 9 CO-SC5780-99 El Consejo de Estado6 al analizar la tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia7 en lo que atañe al requisito de convivencia en el marco de las reclamaciones de pensión de sobreviviente o una sustitución pensional, señaló que la convivencia está dirigida a acreditar la existencia de un proyecto de vida común bajo los parámetros de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo, sin que se circunscriba a que meramente se comparta el mismo techo y lecho.
Así se dijo: “…el requisito de convivencia que se exige para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o de una sustitución pensional, más allá de estar circunscrito al hecho de compartir techo, lecho y mesa, se dirige a acreditar la existencia de un proyecto de vida construido y desarrollado comúnmente entre el eventual beneficiario y el causante, soportado en las bases de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo.
La cohabitación, si bien constituye un factor importante, no es una exigencia insoslayable de la cual dependa la existencia de la convivencia, en tanto la vida por separado puede encontrar justificación en circunstancias médicas, laborales, sociales, emocionales, etc., según las dinámicas del diario vivir, las necesidades, el querer de las personas, etc.
(…) del hecho de no compartir vivienda no se desprende inexorablemente la inexistencia de la convivencia. En ese contexto, corresponde al juez de la causa realizar un análisis probatorio profundo y lograr un mínimo de certeza respecto de la existencia o no de la comunidad de vida entre el eventual beneficiario y la causante, en aras de descartar o confirmar, según el caso, que entre ambos tuvo lugar apenas un vínculo circunstancial sin vocación de permanencia. “ En los términos del precedente en cita, se encuentra que el alto Tribunal ha considerado que la convivencia se puede acreditar incluso cuando no exista cohabitación, en razón a que la vida por separado se puede justificar por circunstancias médicas, laborales y demás. 7.2.2.1 Del requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional - Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022 El Consejo de Estado dictó sentencia de unificación jurisprudencial en materia de sustitución de la pensión gracia de fecha 11 de agosto de 20228, en relación con la norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o compañero permanente, se unificó en el siguiente sentido: “Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el siguiente sentido: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” (Subrayas y negrillas ex texto) 6 Sección Segunda Subsección “A” Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas en providencia de fecha 9 de diciembre de 2019 de radicación número: 27001-23-33-000-2018-00052 01(5560-18). 7 Sala de Casación Civil, sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016, expediente número 05001- 31-10-008-2011-00069-01, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022 fechada 11 de agosto de 2022 de radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01.
Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301 Demandante: Nidian Esther López Ramos Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega 10 CO-SC5780-99 Ahora bien, el órgano de cierre en la providencia citada, como quiera que se revisó un asunto en el que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, abordó el requisito de 5 años de convivencia exigidos para el cónyuge o compañero permanente del pensionado o el maestro regulado en el SGSS para la sustitución de la pensión gracia. En la providencia se cita la sentencia de unificación de la Corte Constitucional que consideró que el requisito de convivencia se predica tanto para la sustitución pensional (muerte del pensionado) como para la pensión de sobrevivientes (muerte del afiliado), así como sentencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a que la condición de cónyuge, esto es, la demostración de la solemnidad del matrimonio, per se, es insuficiente para acreditar la condición de beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, pues compete probar el requisito de convivencia, así se dijo: “115.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional, en sentencia de unificación SU 149 de 202149, consideró que el requisito de convivencia de 5 años se debe acreditar tanto en la sustitución pensional -muerte del pensionado-, como en la pensión de sobrevivientes -muerte del afiliado. Insistió la Corte en que, así se protege a la familia del causante y, en concreto a sus hijos, frente a posibles situaciones fraudulentas donde personas ajenas al verdadero grupo familiar busquen de forma ilegítima y artificiosamente, obtener el reconocimiento pensional.
(…) 116. A su vez, en lo relacionado con el vínculo del matrimonio, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el amparo para la familia del fallecido, exige de quien alega la calidad de cónyuge no solo la solemnidad del matrimonio, sino que dicha condición se predica cuando “han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común”50.
De modo que quien pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe acreditar el requisito de convivencia.” (Subrayas y negrillas ex texto) Bajo este entendido, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación estudiada señaló que la sustitución de la pensión gracia implica para el cónyuge supérstite o compañero permanente del docente o el pensionado la demostración, no solo de la calidad alegada, sino también del tiempo de convivencia exigido en la norma vigente al momento del deceso.
Así se dijo: “Con fundamento en los anteriores razonamientos se establece que al ocurrir la muerte del docente o del pensionado se habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento.
(…) 126. Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento. Por consiguiente, no es suficiente con demostrar la existencia del vínculo matrimonial, o de la convivencia al momento del fallecimiento, en tanto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301 Demandante: Nidian Esther López Ramos Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega 11 CO-SC5780-99 2003, exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” (Subrayas y negrillas de la Sala) Colofón, la norma aplicable en materia de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del pensionado o del afiliado, y a sus beneficiarios, siendo cónyuge o compañero permanente supérstite, les compete acreditar el requisito de convivencia exigido por el precepto que regula la materia. 7.2.3 Caso concreto Sea lo primero precisar que, en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la señora Carmen Lucía Pastrana Ortega, únicamente se cuestiona la valoración de sendas documentales y testimonios que, a juicio de la recurrente, no fueron valorados debidamente por el a quo para declarar en la sentencia objeto de alzada que la señora Nidian Esther López Ramos era beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación con ocasión del fallecimiento del docente Elías Jalilie Silva (QEPD), sin que se expusiera reproche alguno en contra de la negativa del juez de reconocer la sustitución pensional deprecada por la señora Carmen Lucía Pastrana Ortega, también en calidad de compañera permanente supérstite.
Conforme lo anterior, en razón a las limitaciones de la competencia funcional del juez de segunda instancia9, a la Sala le compete pronunciarse en relación a la demostración o no del requisito de convivencia de la señora Nidian Esther López Ramos con el docente Elías Jalilie Silva (QEPD). En ese mismo sentido, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el recurso de apelación depreca la revocatoria de la sentencia de primera instancia ante la falta de demostración del requisito convivencia por parte de la demandante.
Afirma que, en la sentencia recurrida solo se estimó demostrada la convivencia de la señora Nidian Esther López Ramos con el docente Elías Jalilie Silva (QEPD). Este aspecto será objeto de revisión. Así las cosas, como en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención deprecadas por la señora Carmen Lucía Pastrana Ortega sin que contra ello se presentara reproche alguno, conforme se anunció en el problema jurídico fijado, en esta ocasión la Sala verificará las pruebas aportadas a 9 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de fecha 26 de noviembre de 2014 de radicación 76001-23-31-000-1998-01093-01(31297), en la que se consideró: “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.”.
Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301 Demandante: Nidian Esther López Ramos Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega 12 CO-SC5780-99 efectos de establecer si dentro del plenario se acreditó el requisito de convivencia de la señora Nidian Esther López Ramos con el docente Elías Jalilie Silva (QEPD).
Adicionalmente, cabe resaltar que en el sub examine no se encuentra en discusión la causación de la pensión de jubilación del docente Elías Jalilie Silva (QEPD), la cual, de acreditarse los presupuestos de ley por parte de los beneficiarios, tendría vocación de sustitución, pues conforme la documentación que a continuación se relacionará, la prestación fue reconocida mediante acto administrativo previo al fallecimiento del causante.
Pues bien, en el plenario se encuentra acreditado documentalmente los siguientes aspectos relevantes en relación con el requisito convivencia de la señora Nidian Esther López Ramos: Los señores Nidian Esther López Ramos y Elías Jalilie Silva son padres de Eylen Cristina Jalilie López10, nacida el 25 de diciembre de 1996 y de Anwar Elías Jalilie López11, nacido el 25 de diciembre de 1994.
Mediante declaración juramentada extraproceso de fecha 25 de octubre de 200212, rendida ante la Notaría Tercera de Montería, el señor Elías Jalilie Silva declaró “Manifiesto que convivo en unión libre desde hace nueve (9) años con la señora Nidian Esther López Ramos, identificada con la cédula de ciudadanía número 50.909.544 expedida en Montería, depende de mí económicamente en todo lo necesario para su subsistencia.” Se aporta contrato de compraventa Nº 297 de 29 de agosto de 199513, en el que los señores Nidian Esther López Ramos y Elías Jalilie Silva compran un solar ubicado en la urbanización Olanda -sic- en la carrera 5w Nº16A-44 de la ciudad de Montería, se acompaña con el certificado de libertad y tradición14.
En torno al inmueble se allega escritura pública Nº 451 de 22 de marzo de 201315, en la que la pareja realiza afectación a vivienda familiar, se adjunta el certificado de libertad y tradición16. Así mismo, se anexa acta de constitución adiada 26 de enero de 200917, suscrita por los señores Nidian Esther López Ramos y Elías Jalilie Silva en el que manifiestan su voluntad de constituir empresa de carácter limitado denominada JANE-PILATES SPA.
A folios 23 a 28 se anexa Resolución RDP 022524 de 3 de junio de 2015, expedida por la UGPP mediante la cual se reconoce a favor de la señora Nidian Esther López Ramos en calidad de cónyuge o compañera, una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Elías Jalilie Silva, a partir del 6 de diciembre de 2014, en un porcentaje de un 50% con carácter vitalicio. 10 Ver registro civil a folio 10 del PDF “01Expediente_230013333006201500423” expediente digital. 11 Ver registro civil a folio 11 del PDF “01Expediente_230013333006201500423” expediente digital. 12 Ver folio 12 del PDF “01Expediente_230013333006201500423” expediente digital. 13 Ver folios 17 a 20 del PDF “01Expediente_230013333006201500423” expediente digital. 14 Ver folios 21 y 22 del PDF “01Expediente_230013333006201500423” expediente digital. 15 Ver folios 121 y 124 del PDF “01Expediente_230013333006201500423” expediente digital. 16 Ver folios 125 y 127 del PDF “01Expediente_230013333006201500423” expediente digital. 17 Ver folios 14 a 16 del PDF “01Expediente_230013333006201500423” expediente digital.
Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301 Demandante: Nidian Esther López Ramos Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega 13 CO-SC5780-99 Figura dentro del plenario Resolución Nº 0773 de 19 de mayo de 201518, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se resuelve reconocer y pagar sustitución pensional en calidad de hijos a Anwar Elías y Eylen Cristina Jalilie López en un 25% a cada uno, el otro 50% se dispuso debía ser dirimido por la justicia ordinaria por el conflicto de interés entre las señoras Nidian Esther López Ramos y Carmen Lucía Pastrana Ortega.
Se aporta certificación expedida por el gerente de servicios de salud del Fomag de fecha 12 de diciembre de 201419, en la cual se informa que los beneficiarios del afiliado cotizante Elías Jalilie Silva son: Nidian Esther López Ramos (cónyuge), Anwar Elías Jalilie López (hijo) y Eylen Cristina Jalilie López (hijo), hecho certificado por el jefe de afiliaciones de Medicina Integral en calenda 22 de enero de 201520.
También figura a folio 73 la siguiente certificación expedida por Fiduprevisora en la que hace constar que la señora Nidian Esther López Ramos es beneficiaria de la sustitución pensional del finado docente: En lo que atañe a los testigos e interrogatorio de parte rendidos en audiencia de pruebas se tiene lo siguiente: 18 Ver folios 29 a 32 del PDF “01Expediente_230013333006201500423” expediente digital. 19 Ver folio 36 del PDF “01Expediente_230013333006201500423” expediente digital. 20 Ver folio 37 del PDF “01Expediente_230013333006201500423” expediente digital.
Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301 Demandante: Nidian Esther López Ramos Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega 14 CO-SC5780-99 - Testigo Julio Simón Garay Carrascal Manifestó conocer a las señoras Nidian Esther López Ramos y a Carmen Lucia Pastrana Ortega.
Indica que el finado docente, a quien conocía desde hace más de 30 años, convivía con la señora Nidian López, con quien sostuvo una relación sentimental de pareja por años, de lo cual tiene constancia por cuanto el testigo era docente en la misma institución educativa del finado, aunado a que fue vecino en el barrio Holanda de la pareja conformada por la demandante Nidian López y el occiso, quienes vivían bajo el mismo techo desde que los conoce.
Señala que tuvo conocimiento de que el fallecido docente tenía vínculo sentimental con la señora Carmen Lucía Pastrana, sin embargo, es enfático al expresar que el pensionado convivía con la señora Nidian López. Relata que la demandante viajaba a la ciudad de Panamá en busca de mejores oportunidades laborales, compraba mercancía y regresaba al hogar conformado con el causante.
Al cuestionarle desde qué época la pareja conformada por los señores Nidian López y Elías Jalilie iniciaron la relación señala que para la época de los 90, no precisa fechas. Finalmente, declara que el finado tuvo hijos con la señora Carmen Lucia Pastrana, no obstante, desconoce si entre la pareja hubo convivencia. - Testigo Yude Fagil Ghisays Jalilie Declara que conoce a las señoras Nidian Esther López Ramos y a Carmen Lucía Pastrana Ortega, pues ambas convivieron con su tío Elías Jalilie Silva.
Señala que, el finado visitaba el municipio de Tierralta y se quedaba en la casa del deponente, alude que la señora Carmen Lucia Pastrana Ortega no era aceptada en la casa del padre del finado por no estar casados, por lo cual, la pareja se hospedaba en la casa del testigo. Atestigua que la pareja (Carmen Lucia Pastrana y su tío Elías Jalilie Silva) tuvo dos hijos, pero que después de un tiempo la relación no fructificó, hubo mucho conflicto, al parecer una infidelidad de la señora Carmen, y se separaron.
Califica al finado como un hombre simpático y mujeriego. Manifiesta que, en el ejercicio de la labor docente el finado pensionado conoció a la señora Nidian López, tuvieron una relación romántica hacia el año 93 o 94, y posteriormente se la llevó a vivir a la casa que tenía con la señora Carmen, pero eso trajo conflictos con la señora Carmen porque ella reclamaba el 50% de la vivienda.
Expone que su tío con la venta de la casa inicialmente continuó viviendo en ese lugar arrendado, posteriormente compró un lote en el barrio Holanda donde construyó y luego se mudó para esa casa construida con la señora Nidian y sus hijos, refiere que es padrino de Anwar Elías Jalilie López, hijo de la pareja. Indica que, su tío también tuvo problemas con la señora Nidian, sin embargo, el apoyo de la pareja se extendía a que la señora demandante estudió carreras profesionales Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301 Demandante: Nidian Esther López Ramos Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega 15 CO-SC5780-99 con el apoyo del docente fallecido.
Posteriormente, la pareja montó un negocio de fisioterapias. Al ser cuestionado insiste que la señora Carmen Lucía Pastrana y su tío Elías Jalilie Silva se separaron, especifica que la señora Carmen se fue de la casa del barrio Panamá, pero ella también era dueña del 50% de esa propiedad, de hecho, indica que la señora Carmen Pastrana tuvo otra relación posteriormente.
Insiste que el finado convivió con la demandante, no obstante, refiere que la pareja tuvo problemas o conflictos, y que la señora Nidian en busca de mejores oportunidades empezó a viajar al extranjero a la ciudad de Panamá. Dice que viajaba al vecino país por 2, 3 o 4 meses, y luego regresaba, inclusive, para el momento exacto del fallecimiento del docente la actora se encontraba en ese país, pese a ello, reitera que la pareja continuó viviendo bajo el mismo techo en la casa del barrio Holanda, de tal suerte que, la madre de la demandante vivía también en esa casa para ayudarla con sus hijos porque por motivos laborales tuvo la demandante que irse a vivir a Panamá. Refiere que al momento del fallecimiento del docente se encontraban presentes sus hijos Jorge, Elías, Anwar y Eylen, un primo que se llama Jamith; que fue una situación caótica.
También refiere que en el momento se encontraba la señora Carmen. Indica que cuando falleció el causante, el deponente no se encontraba en Montería por cuanto fue operado a corazón abierto, inclusive el día del entierro el testigo tenía una cita médica y no pudo asistir. Desconoce quién sufragó los gastos del sepelio, niega que haya existido relación simultánea entre el finado y las señoras Carmen Pastrana y Nidian López, refiere que solo tenía convivencia con la señora demandante Nidian López. - Testigo Luis Arturo Márquez Tamayo Refiere que conoce solo de vista a la señora Nidian López Ramos, no la conoce a fondo.
Manifiesta como director del centro de conciliaciones de la Universidad del Sinú que la pareja conformada por el finado Elías Jalilie Silva y la señora Nidian López Ramos acudió a audiencia en la que no se llegó a conciliación, lo cual extrae del libro de radicación. Que no obra acta de la diligencia por cuanto por directrices del Ministerio la conservación de esos documentos es por 3 años. - Testigo Santander Antonio López Almanza Declara conocer a la señora Nidian López Ramos desde que estudiaban en el colegio y al difunto Elías Jalilie desde el año 93, eran amigos, conoció la residencia del finado en el barrio Panamá de Montería en la que vivía con la señora Nidian López.
Relata que la pareja tenía en conjunto un spa, que la demandante viajaba a Panamá por motivos de negocios. Es enfático al indicar que antes de su fallecimiento el docente convivía con la señora Nidian López, a quien reconoce como compañera permanente. Al ser cuestionado si asistió al sepelio del docente y a quién le dio el pésame, refiere que se lo dio a los hijos y a la señora Nidian.
Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301 Demandante: Nidian Esther López Ramos Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega 16 CO-SC5780-99 - Testigo Yadira María Gallego Hernández Manifiesta la testigo que conoce a la pareja conformada por la señora Nidian López y al finado Elías Jalilie Silva, a la demandante la conoce hace 20 años.
Conoce a la pareja y a sus hijos desde muy pequeños cuando llegaron al barrio, vive al lado de la vivienda común. Al preguntarle sobre la dirección de residencia de la pareja refiere la dirección Cra 5W #34-94 en el barrio Holanda; declara que la señora Nidian y el finado Elías Jalilie convivieron hasta el momento del deceso del causante bajo el mismo techo, la convivencia inició hace 20 años aproximadamente.
Relata que el causante se enfermó un jueves, lo llevaron a la clínica y allá falleció, dice que antes del fallecimiento el docente estuvo acompañado por la señora Nidian, Eylen, Anwar, desconoce la clínica en la que fue ingresado. Manifiesta que conoce a los señores Elías Naguib Jalilie Pastrana y Ana Victoria Jalilie Pastrana, los identifica como hijos del señor Elías Jalilie, los conoce por cuanto ellos vivieron un tiempo con el finado, identifica como hijos del occiso a Elías Naguib, Ana Victoria, Anwar Elías y Eylen. - Testigo Sonia María Payares Ayala Conoció a la señora Nidian López después del fallecimiento del señor Elías Jalilie, a la señora Carmen Pastrana la conoce desde hace tiempo “porque su esposo era hermano del que fue pareja de ella anteriormente”.
Relata que la pareja conformada por el señor Elías Jalilie y Carmen Pastrana tenían dos hijos, Ana y Elías Naguib. Señala que la señora Carmen viajaba a Tierralta, municipio donde vivía la testigo, indica la deponente que su esposo tenía un negocio el cual era frecuentado por el finado y sus hijos. Al cuestionarla sobre extremos temporales de los hechos a que se refiere, señala que la pareja viajaba para los años 90 y 92.
Precisa la fecha de fallecimiento del actor, al preguntarle quién acompañaba al docente en el momento de su muerte no especifica, sin embargo, resalta que la señora Carmen Pastrana le comentó que cuidaba de él. Aunado a lo anterior, relata que en una ocasión la hija de la pareja se enfermó, la testigo fue a visitarla al barrio la Floresta y cuando fue encontró al señor Elías Jalilie en la vivienda, señala que ese día bromeó y les dijo “ajá y ustedes qué” porque los vio almorzando “les puse pereque y les dije que si ellos habían vuelto, les hice una broma y les dije ajá y ustedes qué ahora qué están juntos otra vez”, al pedirle precisión sobre la situación expone que la broma era en atención a que la pareja había estado junta pero luego se separó en medio de peleas, y como después la mamá de Anwar y Eylen se había ido entonces la testigo por eso hizo la broma.
Señala que no tiene conocimiento con quien vivía el finado pensionado al momento de su muerte, cree que vivía solo. También desconoce la duración de la convivencia de la señora Carmen y el señor Elías. Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301 Demandante: Nidian Esther López Ramos Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega 17 CO-SC5780-99 - Testigo Oscar Alfredo Bitar Arrieta Manifiesta que no conoce a la señora Nidian López Ramos.
Declara que conoció al señor Elías Jalilie, por cuanto estudió con una hermana de él en Bogotá, y a la señora Carmen Pastrana por intermedio del finado Elías, a quienes afirma conocer desde hace aproximadamente 30 años. Reconoce a los señores Elías Jalilie y Carmen Pastrana como pareja, al preguntarle con quien vivía el finado señala que siempre lo vio con la señora Carmen.
Precisa que el deponente vivía inicialmente en el barrio Panamá, y posteriormente en el barrio la Floresta con la señora Carmen, convivían con sus hijos Elías y Ana Victoria, supo que el pensionado tuvo 2 hijos “por la calle” pero no los conocía. El testigo declaró sendas particularidades sobre la convivencia que manifestó existió entre la pareja conformada por Elías Jalilie y Carmen Pastrana, así mismo indicó que la señora Carmen y sus hijos estuvieron al cuidado del docente previo al fallecimiento.
Cuenta que el día del sepelio estaban sus 4 hijos. Alude que los encuentros en reuniones o visitas que tenía con el finado Elías Jalilie eran esporádicas, precisa que la pareja nunca se separó. - Testigo Oscar Gabriel Dickson Herrera Señala que no conoce a la señora Nidian López Ramos. Indica que conoció al finado Elías Jalilie y a su pareja Carmen Pastrana, a la señora Carmen la conoce desde el año 1985.
Señala que la pareja vivió en el barrio República de Panamá de Montería, que el núcleo familiar estaba conformado por la pareja y sus hijos Elías y una hija mujer que no recuerda el nombre, después supo que se mudaron para el barrio la Floresta. Añade que tuvo conocimiento del fallecimiento del docente porque el deponente trabajaba en la Notaría y ahí expedían las certificaciones, no asistió al sepelio.
Reitera que siempre conoció a la pareja Elías Jalilie y Carmen Pastrana juntos. Afirma que la señora Carmen cuidó en su enfermedad al pensionado, no obstante, resalta el deponente que él (refiriéndose a sí mismo) nunca lo fue a visitar en la clínica. Precisa que visitó a la pareja cuando vivió en el barrio la Rivera, pero no los visitó en la Floresta.
Refiere que no conoce a los señores Silfrido Rivero y Eva Rivero Pastrana, tampoco conoce a los señores Anwar Elías y Eylen Jalilie López. Finalmente, en la audiencia de pruebas rindió interrogatorio la Carmen Lucía Pastrana Ortega. Como se indicó en precedencia, el meollo del asunto radica en determinar si la señora Nidian Esther López Ramos tiene la calidad de compañera permanente supérstite del señor Elías Jalilie Silva y si acredita el requisito de 5 años de convivencia con el finado pensionado.
Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301 Demandante: Nidian Esther López Ramos Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega 18 CO-SC5780-99 Pues bien, Julio Simón Garay Carrascal y Yude Fagil Ghisays Jalilie son coincidentes al identificar que la pareja conformada por el finado pensionado Elías Jalilie y Nidian López Ramos convivió por años en la casa que juntos adquirieron en el barrio Holanda de esta ciudad.
Si bien los deponentes indicaron que existió una relación con la señora Carmen Pastrana, el primero de ellos no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esta, pues no le consta la situación, mientras que el segundo con total conocimiento de causa explica que su finado tío inicialmente tuvo una convivencia con la señora Carmen, con quien procreó 2 hijos, pero posteriormente se separan y el docente inicia una relación de pareja con la señora Nidian López, con quien vive, establece un hogar, relaciones de apoyo y socorro, de tal suerte que, la pareja se apoyaba económica y profesionalmente conforme se lee de su declaración. Así mismo los testigos coinciden cuando declaran que la demandante por motivos laborales viajaba al extranjero, específicamente a Panamá, sin embargo, retornaba a Colombia al hogar conformado con el finado.
Ahora, revisados los testigos Julio Simón Garay Carrascal, Yude Fagil Ghisays Jalilie, Santander Antonio López Almanza y Yadira María Gallego Hernández, se encuentra que los deponentes en conjunto reconocen a la demandante como compañera permanente del fallecido Elías Jalilie Silva, con quien tuvo 2 hijos y vivió en el barrio Holanda de la ciudad de Montería. Así mismo, de los testimonios en mención se extrae que la señora Nidian López Ramos por motivos laborales viajaba con frecuencia al extranjero, específicamente a Panamá, sin embargo, la convivencia con el occiso continuó hasta el momento del fallecimiento del docente.
El dicho de los testigos se corrobora con las documentales aportadas al proceso, específicamente en lo que atañe al apoyo económico y conformación patrimonial de la pareja Nidian López Ramos y el finado pensionado Elías Jalilie Silva, quienes adquirieron bienes inmuebles e incluso constituyeron negocios, así mismo, la demandante figura dentro de los beneficiarios del servicio de salud del docente pensionado.
En ese sentido, para la Sala la calidad de compañera permanente de la demandante quedó suficientemente acreditada, así como la convivencia de 5 años, pues los declarantes precisan que esta inició aproximadamente desde los años 90, y el finado falleció en el año 2014. En lo que atañe al fundamento del recurso de alzada de la señora Carmen Pastrana según el cual la demandante no convivió con el causante durante sus últimos años de vida y hasta su muerte.
Y que no se tuvo en cuenta el contrato de compraventa de un establecimiento comercial ubicado fuera de Colombia en el que se indica que la demandante es soltera y registra como domicilio Betania, República de Panamá, o las constancias de entradas y salidas en los puestos de control migratorios reportados por Migración Colombia, la Sala estima se trata de documentos que no tienen la vocación de desvirtuar la convivencia acreditada por los testigos y demás documentales.
Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301 Demandante: Nidian Esther López Ramos Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega 19 CO-SC5780-99 En efecto, el contrato a que se refiere la recurrente obra en el expediente digital a folios 319 a 320, del cual se lee: Para la Sala la simple indicación de ser una persona “soltera” en el epígrafe citado no es suficiente para considerar, per se, que la demandante tenía tal condición. De otra parte, no resulta extraño la indicación en el documento de un domicilio en la ciudad de Panamá, pues dentro del proceso quedó establecido que la actora por motivos laborales vivió en ese país, sin que con ello cesara su convivencia con el finado docente, circunstancia que se acompasa con la jurisprudencia ut supra bajo el entendido que la cohabitación no es una exigencia insoslayable de la cual dependa la existencia de la convivencia, en tanto la vida por separado puede encontrar justificación en circunstancias médicas, laborales, sociales, emocionales, etc.
En definitiva, en este caso la falta de cohabitación de la pareja Elías Jalilie Silva (QEPD) y Nidan López Ramos previo al fallecimiento del pensionado tiene justificación por circunstancias laborales. En lo que respecta a la falta de valoración de las entradas y salidas de los puestos de control migratorios, en el expediente quedó plenamente establecido que la demandante vivía por motivos laborales en la ciudad de Panamá, por lo tanto, las documentales a que hace alusión la recurrente no tienen la vocación de desvirtuar la convivencia de la pareja.
En relación con el argumento de alzada según el cual los deponentes Santander Antonio López Almanza y Yadira María Gallego Hernández “mienten en todo momento inclusive manifestando haberle dado el pésame a la demandante el día del sepelio del señor JALILIE, cuando se demostró que la señora Nidia no estaba en Colombia para esa fecha (…)”, se encuentra que, en efecto, esa declaración entra en contradicción con lo expuesto por el testigo Yude Fagil Ghisays Jalilie, pues este indicó que la demandante no estuvo presente en el momento del fallecimiento del pensionado por cuanto se encontraba fuera del país. En ese aspecto sin dudas existió una imprecisión por parte de los deponentes, sin embargo, en todo lo demás son unísonos, específicamente al declarar sobre la convivencia de la pareja por lo menos 5 años previos al fallecimiento del causante.
Finalmente, la Sala no se referirá a las declaraciones de los señores Sonia María Payares Ayala, Oscar Alfredo Bitar Arrieta y Oscar Gabriel Dickson Herrera, pues a estos no les consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la relación de los señores Nidian Esther López Ramos y Elías Jalilie Silva. Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620150042301 Demandante: Nidian Esther López Ramos Demandado: FOMAG – Carmen Lucia Pastrana Ortega 20 CO-SC5780-99 Así las cosas, dentro del sub examine el demandante cumplió con el deber de probar la calidad de compañera permanente y el requisito de convivencia, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia de primera instancia, en virtud de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dispuso la sustitución pensional a favor de la demandante. 7.3.
Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia toda vez que no hubo intervención de la contraparte.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería – Córdoba por medio de la cual se dispuso la sustitución pensional a favor de la demandante, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado