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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020190006400

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-11-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado Radicación: N° 70001-23-33-000-2019-00064-00 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Lucy Bejarano Maturana Tema: /Nulidad de acto administrativo que reconoce una pensión de jubilación/ cambio jurisprudencial IBL pensional/ cosa juzgada

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia. 2.

ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES1. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las siguientes Resoluciones: 1 Página 01 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 2 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011, emanada por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, a través de la cual se modificó la Resolución No. 11456 del 20 de marzo de 2006, reconociendo una pensión de jubilación en favor de la señora Lucy Bejarano Maturana teniendo en cuenta para el efecto el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el año anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, lo cual en virtud de la normatividad y jurisprudencia que regulan la materia resulta improcedente. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 026907 del 9 de julio de 2018, a través de la cual la extinta Cajanal en cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, reliquidó la pensión de jubilación reconocida en favor de la señora Lucy Bejarano, teniendo en cuenta para el efecto los factores salariales de: asignación básica, bonificación por compensación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora ALMA JUSTA DÍAZ (SIC), restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el valor total de los dineros que le han sido cancelados por concepto del reconocimiento pensional, que irregularmente fue efectuada en su favor, desde la inclusión en nómina de dicha reliquidación, hasta cuando se haga efectiva la sentencia que ponga fin a este proceso. 4.

Que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el inciso final del Art. 187 de la Ley 1437 de 2011, indexando las sumas de dinero que deban ser restituidas por el demandado. 2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS2: La entidad demandante expresa que, la señora Lucy Bejarano Maturana prestó sus servicios al Estado en el periodo comprendido entre el 01/06/1982 hasta 31/05/1983, desde el 01/09/1983 hasta 31/12/1983, desde 01/01/1984 hasta el 31/08/2001, desde 01/09/2001 hasta el 10/01/2002, desde 11/01/2002 hasta 14/07/2002; desde 15/07/2002 hasta 28/09/2018. 2 Página 01-02 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 3 Manifiesta además que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de Magistrada del Tribunal Superior Sala Penal de Sincelejo; adquiriendo el status jurídico de pensionada el día 13 de abril de 2007. Alega que, por medio de la Resolución No. 11456 del 20 de marzo de 2009, la extinta CAJANAL EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor de la señora Lucy Bejarano, en cuantía de $7.494.085.42 efectiva a partir del 23 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta para el efecto el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 2007, conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores salariales de: asignación básica, bonificación por compensación y bonificación por gestión judicial, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio.

Arguye que, la extinta CAJANAL a través de la Resolución No. UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011, resolvió un recurso, modificando la Resolución No. 11456 del 20 marzo 2009, reconociendo una pensión de jubilación en favor de la señora Lucy Bejarano, de conformidad al régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, en cuantía de $12.422.500, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2009 teniendo en cuenta para el efecto el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el año anterior al retiro del servicio, es decir, en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2008, y el 30 de agosto de 2009, incluyendo en dicha liquidación los factores salariales de: asignación básica, bonificación por compensación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial.

Debido a lo anterior, enuncia la accionante que en cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de junio de 2015, expidió la Resolución No. RDP 026907 del 9 de julio de 2018, mediante la cual se ordenó la reliquidación la pensión de jubilación reconocida en favor de la señora Lucy Bejarano, teniendo en cuenta para el efecto los factores salariales de: asignación básica, bonificación por compensación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios. 2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3: La parte demandante manifestó que con la expedición de la Resolución No. UGM 008756 de 19 de septiembre de 2018, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, se transgredieron los siguientes preceptos 3 Página 07-18 del archivo 01Demanda, del expediente digitalizado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 4 normativos: El artículo 1, 2, 6, 48, 83 y 209 50 de la Constitución Política, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 546 de 1971 y Decreto reglamentario 1158 de 1994. Enuncia que la demandada es beneficiaria de la transición que se encuentra consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que fue concebida en favor de aquellas personas que se encontraron inmersas en el tránsito normativo acontecido el 1° de abril de 1994 y que a esa fecha contaran con 40 años de edad en el caso de ser hombres y 35 años en caso de ser mujeres, o en su defecto sin distinción de sexo, 15 años de servicios cotizados; otorgándoles el derecho a que su situación pensional fuera resuelta teniendo en cuenta de la normatividad anterior, únicamente los elementos de edad, tiempo de servicios y monto de pensión, éste último elemento entendido como la tasa porcentual de reemplazo; excluyendo de manera clara y expresa el elemento conocido como ingreso base de liquidación. Así las cosas, resulta evidente que el acto administrativo contentivo el reconocimiento pensional efectuado a través de la resolución demandada en favor de la señora Lucy Bejarano, resulta manifiestamente contrario al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a la jurisprudencia ahora unánime de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado respecto a este tema, puesto que el beneficio de la transición no le atribuye el derecho a la accionada de disfrutar de una pensión de jubilación liquidada sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación básica mensual más elevada devengada en el año anterior al retiro definitivo del servicio como erróneamente consideró nuestra prohijada al expedir la Resolución No. UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011, pues éste concepto pensional, debió ser tratado a la luz de lo dispuesto en el actual Sistema General de Pensiones. 2.4 LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA4: La Dra. Lucy Bejarano Maturana, dentro del término legal contestó la demanda por medio de apoderado judicial oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestó que mediante Resolución No. 11456 del 20 de marzo de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reconoció a favor de la señora Lucy Bejarano Maturana, una pensión de vejez, en cuantía $7.494.085.42.

Dicha prestación fue reconocida en aplicación del Decreto 546 de 1971, con base en 9172 días, con un IBL de $9.992.113.89, liquidado sobre el salario promedio de 10 años de servicio, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando una mesada de $7.494.085.42, para 2007, prestación 4 Archivo 20ContestaciónDemanda20211005.pdf, del expediente digitalizado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 5 dejada en suspenso hasta tanto la UGPP allegara acto administrativo de retiro del servicio. Expresa además que, mediante Resolución número UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. – en liquidación, modificó la Resolución No. 11456 del 20 de marzo de 2009, y reconoció a favor de la señora Lucy Bejarano Maturana, una pensión de vejez, en cuantía de $12.422.500, para 2007; la cual fue realizada en virtud del recurso de reposición interpuesto en vía administrativa por la UGPP, tal como se puede evidenciar en la Resolución, al considerar: “(…) Que la anterior Resolución se notificó el día 16 de octubre de 2009, y el señor (a) Bejarano Maturana Lucy en escrito presentado el 23 de octubre de 2009, radicado bajo el número 121079/2007, interpuso recurso de Reposición, previas las formalidades legales señaladas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, manifestando su inconformidad básicamente en los siguientes términos: “(…) Con base en todo cuanto he expresado, le solicito con todo respeto, señor Gerente, se sirva a acceder y revocar al (sic) Resolución No. 11456 del 20 de marzo de 2009, y se produzca las modificaciones siguientes: i) incluir en la liquidación de mi pensión de vejez los factores salariales arribas señalados (bonificación por compensación, bonificación por gestión judicial, doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, como todo otro emolumento periódico recibido, los cuales no fueron tenidos en cuenta en dicho acto administrativo; ii) que para establecer el SBL se tenga en cuenta mi remuneración mensual más alta devengada en el último año de servicios, con todos sus factores salariales reclamados, y por ningún motivo el promedio de lo devengado en los últimos cinco (5) años, y (iii) que no se ponga limite o techo de 25 salarios mínimos legales mensuales al monto de mi pensión”.

(…)” Indica que, con ocasión al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 11456 del 20 marzo de 2009, en el acto administrativo que la resolvió, es decir, la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 6 Resolución número UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011, se concluyó que, a la luz de la Circular 054 de 2010, de la Procuraduría General de la Nación 2010, y mientras se decantaba la jurisprudencia que sería aplicable, a la hoy demandada Dra. Lucy Bejarano Maturana se le determinaría el IBL de su pensión, atendiendo lo establecido en dicha normatividad, aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformada por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio entre el 1 ° de septiembre de 2008 y el 30 de agosto de 2009.

Manifiesta además que, la Resolución número UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011, reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez de mi poderdante “…con efectos fiscales una vez demuestre su retiro definitivo del servicio”. De manera que, en la precitada resolución, la demandante, hoy UGPP, ayer la extinta CAJANAL, debatió en sede administrativa la aplicación del artículo 6° del Decreto 546 de 1971.

En virtud de lo anterior, se evidencia que con la expedición de las Resoluciones No. 11456 del 20 de marzo de 2009 y No. UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición que modificó la anterior, y frente a la cual no se interpuso recurso alguno, se encontraba agotada la vía gubernativa, existiendo a la vez lo que se llama la cosa juzgada administrativa.

Arguye que, en el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar, en el sentido que, en el presente asunto, es importante señalar que lo cuestionado ahora en la demanda presentada por la UGPP, hizo parte de los casos en discusión en vía administrativa, precisamente al expedirse el primero de los actos administrativos cuya nulidad se pretende que se declaren, como lo es la Resolución número UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011.

Sumado a ello reitera que el segundo de los actos administrativos cuya nulidad se pretende que se declare, que corresponde a la Resolución número RDP 042008 del 23 de octubre de 2018, fue expedido para darle cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del 14 de septiembre de 2017. Indica que, para acreditar lo anterior, basta con leer la sentencia de primera instancia de 23 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, demandante: Lucy Bejarano Maturana, demandado: CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, radicación: 70 0001 23 31 2012-00233 00; y la sentencia de segunda instancia de 14 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, número interno 4940-2015, Consejero Ponente: Gabriel Balbuena Hernández, que confirmó la sentencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 7 del 23 de junio de 2015; las cuales obran como pruebas en el expediente al ser anexadas con el escrito contentivo del pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar.

De manera que, lo cuestionado en la demanda presentada por la UGPP, también hizo parte de los casos en discusión en vía judicial, más exactamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto en primera como en segunda instancia.

2.5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Presentación de la demanda con medidas cautelares Archivo 01Demanda.pdf 25 de febrero de 2019 Se admite la demanda Archivo 07AutoAdmite.pdf Por auto del 18 de agosto del 2021 se ordena la notificación personal de: Lucy Bejarano Maturana y al Ministerio Público Se admite la medida cautelar Archivo 08AutoMedidasCautelares.pdf Por auto del 18 de agosto de 2021 se ordena correr traslado a: Lucy Bejarano Maturana Notificación personal por buzón electrónico Archivo 10NotificacionAutoAdmite.pdf 24 de agosto de 2019 - Lucy Bejarano Maturana -Procuraduría -Defensa Jurídica Pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar Archivo 13PronunciamientoMedidaCautelar.pdf 31 de marzo de 2021 Lucy Bejarano Maturana Contestación de la demanda Archivo 20ContestacionDemanda.pdf 05 de octubre del 2019 Lucy Bejarano Maturana Traslado de las excepciones Archivo 22ContestacionExcpeciones.pdf 12 de octubre de 2021 Contestación de excepciones Archivo 25COntestacionExcepciones.pdf 07 de febrero de 2022 Recurso contra auto que niega medida cautelar Archivo 27RecursoReposiciónSubsidioApelación.p df 31 de enero de 2023 Pronunciamiento acerca del traslado del recurso Archivo 40RecibidoRespuestaReposicion.pdf 08 de febrero de 2023

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 8

3.1. LA DEMANDANTE – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP: No presentó alegatos.

3.2. LA DEMANDADA – LUCY BEJARANO MATURANA: No presentó alegatos. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto. 4. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia. 4.1.

Problema Jurídico. Teniendo en cuenta el litigio fijado, el problema jurídico a desatar estriba en determinar: ¿Se debe declarar la nulidad de las Resoluciones No. UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011 y RDP 026907 del 9 de julio de 2018, por haberse, en sentir de la entidad demandante, liquidado de forma errónea la pensión de la señora LUCY BEJARANO MATURANA teniendo en cuenta para efectos del IBL, el 75% de la asignación mensual devengada en el año anterior al retiro definitivo del servicio, o en su defecto aplicar la tasa de reemplazo a la luz de lo dispuesto en la ley 100 de 1993, tal como establece la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020? 4.1.2 La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa.

El sistema general de seguridad social, incluyendo el sistema general de pensiones, sufre una trasformación y consolidación en principio en un sólo cuerpo normativo con la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", estatuto con vocación sistémica, de integralidad y unicidad normativa.

En la mencionada normativa, y para el estudio de su aplicabilidad a fin de respetar, por una parte, los derechos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 9 que habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia o hubiesen empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, es necesario integrar los artículos 36 y 151 de la ley en comento.

El primero de ellos consagra como supuestos de hecho para la aplicación de la transición y por tanto de la normativa vigente con anterioridad, el tener 40 años o más de edad para los varones, 35 o más años de edad si son mujeres o 15 o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema. La segunda de las normas establece la vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital hasta tanto lo determine la autoridad gubernamental, lo que deberá ocurrir a más tardar el 30 de junio de 1995.

Por lo anterior, para determinar la normativa aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación ha de establecerse en cada caso si el potencial pensionado goza del régimen anterior o del de transición. Por su parte la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez señaló: “ARTÍCULO 9o.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 10 b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (…)” En ese tenor en lo referente al monto de la pensión, la Ley en mención estableció: “ARTÍCULO 10.

El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 11 A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Respecto de los factores salariales a tener en cuenta al momento de la liquidación, el Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo a la Constitución, la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

En cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresa deben mantenerse las prerrogativas del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión o taza de reemplazo. Empero el I.B.L. y los factores a aplicar deben ser los consagrados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Ahora bien, para determinar el Ingreso Base de Liquidación, se tendrá en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, contados hacia atrás desde la última cotización efectiva realizada o el de toda la vida laboral. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 12 4.1.3 Sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado5.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, varió el criterio que venía siendo adoptado de forma consistente y reiterada por la Sección Segunda de esa Corporación, concluyendo que los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, sino que están simplemente enunciados, por lo que, puede haber otros factores salariales que no están en la Ley y servirían de base para realizar cotizaciones al sistema pensional, que afectaban necesariamente el monto al momento de liquidar la mesada pensional.

Esa tesis había sido prohijada por el alto Tribunal, a partir del sentido y alcance de las expresiones de “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”, sin embargo, la sentencia de unificación, modificó la regla jurisprudencial, señalando que, los factores están enlistados en las normas y que una interpretación basada en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad como la que venía aplicando la Sección Segunda, traspasa la voluntad del legislador, señalo que, la interpretación enunciativa que se sostenía va en contravía del principio de solidaridad en materia de Seguridad Social y de la taxatividad del listado detallado en la norma.

El máximo órgano de lo contencioso administrativo, concretó así, el criterio que venía siendo aplicado en cuanto al Ingreso Base de Cotización a que hace referencia el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y señaló que el mismo hace parte del régimen de transición para aquellas personas que sean beneficiarias de este y que se pensionen con las exigencias de edad, tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Es así como la providencia en mención indicó: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 13 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el período para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19896.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. (…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97.

Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del 6 Ley 100 de 1993.

“Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 14 Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 15 cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

En ese contexto, el I.B.L. a aplicar a los beneficiarios del régimen de transición es el siguiente: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. s ✓ Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ✓ Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ✓ Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

En torno al supuesto de los elementos salariales a incluir como factor salarial al momento de la liquidación del derecho pensional, sólo se tendrán en cuenta aquellos sobre los cuales el afiliado haya cotizado o realizado el aporte y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 4.2.- Caso concreto.

En el presente asunto pretende la parte actora, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 16 • No. UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011 a través de la cual se modificó la Resolución No. 11456 del 20 de marzo de 2006, reconociendo una pensión de jubilación en favor de la señora Lucy Bejarano Maturana teniendo en cuenta para el efecto el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el año anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio. • No. RDP 026907 del 9 de julio de 2018, a través de la cual, en cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, reliquidó la pensión de jubilación reconocida en favor de la señora Lucy Bejarano, teniendo en cuenta para el efecto los factores salariales de: asignación básica, bonificación por compensación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios.

Como restablecimiento del derecho solicita, se ordene a la señora LUCY BEJARANO MATURANA, restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el valor total de los dineros que le han sido cancelados por concepto del reconocimiento pensional, que irregularmente fue efectuada en su favor, desde la inclusión en nómina de dicha reliquidación, hasta cuando se haga efectiva la sentencia que ponga fin a este proceso.

En el concepto de violación adujo que el régimen de transición es un beneficio legal creado en virtud del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en favor de aquellas personas que se encontraron inmersas en el transito normativo acontecido con la entrada en vigencia del actual Sistema General de Pensiones, siempre y cuando a la fecha en que entró a regir dicha norma, esto es, la ley 100 de 1993, contaran con 40 años de edad en caso de ser hombres y 35 años en caso de ser mujeres, o en su defecto sin distinción de sexo, 15 años de servicios.

En ese orden de ideas, y habiendo nacido la señora Bejarano el día 13 de abril de 1957, se concluye que a 1° de abril de 1994 contaba con más de 36 años de edad, situación fáctica que de manera inequívoca la convierte en beneficiaria del régimen de transición en mención, así las cosas el reconocimiento pensional efectuado en virtud de la Resolución N° UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta de manera integral la Decreto 546 de 1971, se encuentra desprovisto de legalidad, en razón a que el tenor literal de la norma y la jurisprudencia de Unificación reciente de la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado, establecen que quienes se encuentren inmersos en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación se les deberá aplicar lo dispuesto en el inciso Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 17 tercero del mismo artículo, jurisprudencia que de acuerdo a los recientes lineamientos del Honorable Consejo de Estado resulta de obligatorio acatamiento por parte de todos los jueces de la República.

Con base en los antecedentes reseñados, para responder al problema jurídico planteado inicialmente corresponde a este Tribunal determinar las pruebas obrantes dentro del proceso que nos atañe y a partir de este derrotero, determinar si es procedente o no la aplicabilidad del ingreso base de liquidación determinado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicabilidad a la sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020.

Así pues, en el caso en estudio, está probado que según el contenido de la Resolución No. 11456 de 20 de marzo de 2009 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez”, la señora Lucy Bejarano Maturana adquirió su status pensional el día 13 de abril del 2007, por lo que es beneficiaria del régimen de transición, punto en el que no existe divergencia o desacuerdo.

Que el tiempo de servicios que fue tenido en cuenta por la UGPP para efectos del reconocimiento pensional y la reliquidación de la misma prestación fue7: ENTIDAD FECHA DE INICIO FECHA DE CULMINACIÓN RAMA JUDICIAL 1 de enero de 1982 30 de agosto de 2009 RAMA JUDICIAL 1 de septiembre de 1983 31 de diciembre de 1983 RAMA JUDICIAL 1 de enero de 1984 31 de agosto de 2001 RAMA JUDICIAL 1 de septiembre de 2001 10 de enero de 2002 RAMA JUDICIAL 11 de enero de 2002 14 de julio de 2002 RAMA JUDICIAL 15 de julio de 2002 28 de septiembre de 2018 Que la Resolución No. 11456 de 20 de marzo de 2009, fue recurrida a través del recurso de reposición y como consecuencia de ello, la UGPP emana la Resolución No. UGM 008756 de 19 de septiembre de 2011, decidiendo modificar el acto administrativo inicial, 7 Folio 90-93, 108 a 109.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 18 aplicando la tasa de remplazo dispuesta en el Decreto 546 de 1971, esto es, un IBL del 75% conformado por la asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicio. A su vez, se advierte que en fecha posterior la señora Lucy Bejarano Maturana, inició un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, el cual tuvo como pretensión la reliquidación de su pensión de jubilación sin tener en cuenta los topes salariales y la aplicación del Régimen Salarial establecido en el Decreto 546 de 1971, el cual le correspondió el radicado No. 0002012-00233-00.

Dicho proceso, en primera instancia tuvo sentencia el día 23 de junio del año 2015 en la que se resolvió: La sentencia anterior fue recurrida en sede de apelación, la cual fue desatada por el H. Consejo de Estado, correspondiéndole el conocimiento a la Sección Segunda- Subsección A, bajo radicación 70001233100020120023301 (4940-2015) M.P Dr. Gabriel Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 19 Valbuena Hernández, Corporación que, mediante fallo de 14 de septiembre de 2017, decidió confirmar la sentencia de primera instancia8.

El H. Consejo de Estado, fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: “Conforme a lo anterior, la actora comprobó que laboró al servicio de la Rama Jurisdiccional por más de 27 años, además demostró el cumplimiento de 50 años de edad para el 3 de abril de 2007. Y, para el 1 de abril de 1994 contaba con 35 años de edad, lo que la convierte en beneficiaria del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; situación que a su turno permite predicar que es destinataria del régimen especial que para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional contempla el Decreto 546 de 1971.

Lo que significa que de conformidad con lo expuesto en acápite precedente, a la accionante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria de conformidad con lo dispuesto por el referido decreto, es decir, en el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios con inclusión de los factores a los que alude el Decreto 717 de 1978 -articulo 12- y el Decreto 911 de 1978, con efectos a partir del momento en que adquirió el status pensional, es decir, el 13 de abril 2007.

Así mismo, no está sometida al tope máximo de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. tal y como acertadamente la estimo el juez de primera instancia, pues cómo queda expuesto arriba dichos limites pensionales no aplican a los beneficiarios de regímenes especiales como es el caso de la actora. Además, que el derecho pensional se causó desde el 13 de abril de 2007, mientras que los limites pensionales del Acto Legislativo 01 de 2005 por disposición expresa del mismo tienen aplicabilidad para aquellas pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2010” En cumplimiento a la orden judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado, la UGPP, expidió la Resolución No. RDP 026907 de 9 de julio de 20189, en la que se decidió: 8 Archivo 17AnexoPronunciamientoCautelar.pdf 9 Archivo 16AnexoPronunciamientoCautelar.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 20 Con posterioridad, dicha Resolución fue modificada a través de la Resolución No. RDP 042008 de 23 de octubre de 2018, en los siguientes términos: En este orden de ideas y conforme al escenario descrito, es evidente para esta Sala de Decisión que, la situación pensional de la demandada en la forma en la que se encuentra actualmente reconocida, fue el resultado de una decisión judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada, motivo por el cual, se analizará si tal como lo pretende la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 21 UGPP, le es aplicable el cálculo del IBL pensional a la luz del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Dicho lo anterior, debe resaltarse que la Sala Plena del Consejo de Estado dictó la sentencia de Unificación de del 28 de agosto de 2018, en la cual se estableció la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

No obstante, también debe advertirse que posteriormente se dictó la sentencia CE-SUJ- S2-021-20 de fecha 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se unifica su jurisprudencia en relación con el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual determinó que el reconocimiento pensional se efectuaría de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público” Sin embargo, esa misma sentencia de unificación- la cual le es aplicable a la señora Lucy Bejarano Maturana por haber laborado al servicio de la Rama Judicial, estableció los efectos de aplicación de la misma, determinando: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 22 “La sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos, como es el caso de la demandante, están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.

Esto a efectos de garantizar la seguridad jurídica y dar prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social. Entendido lo anterior, no es posible tal como lo pretende la UGPP, aplicar el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto como en líneas anteriores se especificó, la señora Lucy Bejarano Maturana cuenta con una decisión judicial debidamente ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada al resolverse la apelación por parte del H. Consejo de Estado, luego entonces, no es posible desconocer los efectos de la misma, máxime cuando la providencia que unificó sobre la materia, lo prohíbe textualmente.

Frente al tópico de la Cosa Juzgada, el H. Consejo de Estado10 se ha manifestado en los siguientes términos: «[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis is idem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. Sobre la cosa juzgada, ha dicho la Corte Constitucional que es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el 10 Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de junio de 2017.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 23 cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.

La cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada. El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior.

Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica […]» Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el caso de las sentencias que sean emitidas en procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativos, los efectos de las mismas se encuentran delimitados en el artículo 183 del CPACA, que sobre el particular determina: “Artículo 189.

Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen (…)” De conformidad con la norma transcrita, la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Bajo ese derrotero, encuentra necesario esta Corporación realizar una precisión sobre la diferencia que existe entre los efectos de las sentencias que ordenaron la liquidación de la pensión de la actora y los efectos del acto administrativo de reconocimiento pensional, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 24 el cual dispuso que el mismo quedaría en suspenso, hasta tanto se advierta el retiro definitivo del servicio o se dejen de realizar aportes al sistema de seguridad social.

Sobre el particular, debe dejarse por sentado que el motivo que dio lugar a la expedición de la Resolución No. RDP 026907 del 9 de julio de 2018, encuentra su asidero en un fallo judicial debidamente ejecutoriado y es de obligatorio cumplimiento, sin que la condición resolutoria contenida en la Resolución RDP 042008 de 23 de octubre de 2018 “la cual modificó la Resolución No. RDP 026907 del 9 de julio de 2018” genere afectación alguna sobre los efectos de las sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas.

Luego entonces, si bien la situación jurídica de la actora en lo que respecta al goce efectivo de su pensión de jubilación se encuentra condicionada, no sucede lo mismo con los efectos de las sentencias que ordenaron de forma expresa la forma en que debía ser liquidada la prestación social, razón por la cual, tal como lo estipuló la sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio de 2020, la misma no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables, indistintamente de que el acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento al fallo judicial se encuentre sujeto al retiro definitivo del servicio. Sobre el tema, el Honorable Consejo de Estado11 ha sostenido que el decaimiento del acto administrativo ocurre, cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta su expedición, desaparecen del ordenamiento jurídico, como fruto bien de la declaratoria de inexequibilidad o de la nulidad de la norma jurídica o de la suspensión o anulación de los actos administrativos ocurrida por vía jurisdiccional, más no, sin que en el caso que no atañe, se hayan configurado dichas causales, especialmente si se encuentran debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, la decisión judicial que ordenó de forma específica el régimen pensional aplicable a la señora Lucy Bejarano Maturana y la forma de liquidación de su IBL pensional.

De ahí que, en el presente caso, no pueda considerarse el fenómeno de decaimiento antes descrito, en tanto, ninguno de los supuestos que permite excluir la norma jurídica del ordenamiento jurídico ha ocurrido y extender el efecto de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo al cambio de interpretación jurisprudencial- el cual en la misma sentencia que se pide aplicar, dejó suficientemente claro en qué tipo de situaciones tenía efectos retrospectivos, excluyendo de forma clara las sentencias 11 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, auto de 22 de febrero de 2017, radicado No. 0002015-1276-00.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 25 debidamente ejecutoriadas-, no puede ser de recibo, pues, no existe regla que así lo permita, tratándose de aspectos de orden restrictivo. Corolario de lo expuesto, al existir un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Caldas a través de la sentencia de 23 de junio de 2015, que ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la actora, dejando el IBL pensional con una tasa de remplazo del 75% de la asignación más alta del último año de servicio, sin el tope el Acto Legislativo 01 de 2005, providencia que fue confirmada por la Sección Segunda- Subsección A del H. Consejo de Estado, radicación 70001233100020120023301 (4940-2015) M.P Dr. Gabriel Valbuena Hernández, mediante fallo de 14 de septiembre de 201712, es evidente que en el caso que nos ocupa, suceden dos consecuencias jurídicas muy particulares a saber: La primera de estas ocurre frente a la Resolución No. RDP 026907 del 9 de julio de 2018, que se expidió en cumplimiento de la orden judicial antes descrita, sobre esta, se advierte que la misma no es susceptible de control judicial al ser un acto de ejecución, que se limitó a dar cumplimiento de lo ordenado por las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Caldas y el H. Consejo de Estado, tal como lo ha considerado la Jurisprudencia de nuestro Máximo Órgano de cierre13.

“En esa medida, dado que los actos de ejecución de una decisión administrativa o judicial no son susceptibles de control judicial, salvo que en aquellos se modifique o cree una situación jurídica que no fue objeto de la providencia administrativa o judicial, lo cual no ocurre en el sub júdice, en la medida que el acto acusado dispone tal cual darle cumplimiento a lo dispuesto en el fallo con radicación 003 de 15 de febrero de 2014, proferido por Unidad Especial de Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, se encuentra esta Sala de acuerdo con el a quo cuando declara de oficio que en el sub júdice se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda, en el entendido que el acto cuya invalidez se pretende, tiene por única finalidad dar cumplimiento a la sanción impuesta al demandante”.

De modo que, frente a dicho acto administrativo se configura una ineptitud sustantiva la cual debe ser declarada de oficio. Mientras que no es posible declarar la nulidad de la Resolución No. UGM 008756 del 19 de septiembre de 2011, emanada por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL 12 Archivo 17AnexoPronunciamientoCautelar.pdf 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sentencia de seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90104-01(1496-20) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 26 CAJANAL, a través de la cual se modificó la Resolución No. 11456 del 20 de marzo de 2006, reconociendo una pensión de jubilación en favor de la señora Lucy Bejarano Maturana teniendo en cuenta para el efecto el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el año anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, por cuanto existe una decisión judicial debidamente ejecutoriada que definió la situación pensional de la actora, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y ello cobija los efectos de tal acto administrativo cuya nulidad se pretende, sin que tampoco se configure una causal para su decaimiento como lo busca la UGPP. 4.3.

Conclusión. En este orden de ideas, no se accederá a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la legalidad, pues son producto de una orden judicial debidamente ejecutoriada, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. 4.4. Condena en Costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

En ese sentido, surgió un cambio sustancial respecto de lo establecido en el Código Contencioso Administrativo; es decir, el estatuto anterior, que sólo permitía tal condena, con un criterio manifiestamente subjetivo, de modo que se exigía como condicionante, la prueba de la mala fe o la temeridad en la actuación de la parte vencida. Pasando entonces a un criterio objetivo-valorativo que no requiere el reproche conductual referido y que implica por regla general su imposición a la parte vencida, pero no por ello es automático, pues aparte de objetivo, también es valorativo y por tanto pueden observarse situaciones que ameriten incluso abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.

Tal es el caso que nos ocupa, por ello, la Sala al hacer una valoración objetiva de la situación puesta a consideración del Tribunal, considera que en el sub examine debe abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se observa una conducta que dé lugar a ello. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70001-23-33-000-2019-00064-00 UGPP vs Lucy Bejarano Maturana 27 PRIMERO: DECLÁRESE DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA frente a la Resolución No. RDP 026907 del 9 de julio de 2018, en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TÉNGANSE como probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por el apoderado de la parte demandada.

TERCERO: En consecuencia, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, según se expuso.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA, conforme a lo previamente motivado.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión ordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CESAR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS