REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA SEC Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad del artículo 1 de las Resoluciones 257 del 25 de mayo de 2017, 372 del 10 de agosto de 2017 y 14201 del 20 de noviembre de 2018, mediante las cuales se dispuso el retiro del folio de matrícula inmobiliaria No. 280-1030104 y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuesto contra dicha decisión, respectivamente. 1 Archivo A. DEMANDA OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar el registro o creación de una nueva matrícula inmobiliaria como predio privado y no baldío en relación con el folio de matrícula inmobiliaria No 280-103104 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, manteniendo la misma área total, descripción y linderos.
Así mismo solicitó condenar a la entidad al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora como fundamento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación: - Que los predios denominados Puerto Rico, el Bosque y el Rancho se identificaron con los folios de matrícula inmobiliaria No 280-8737, 280-8738 y 280-8739 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia. - Que en los folios de matrícula inmobiliaria No. 280-8738 y No. 2808737 se hizo un registro de que correspondían a baldíos según escritura pública No 294 del 15 de mayo de 1933 de la Notaría Primera de Armenia y Resolución 823 del 10 de septiembre de 1960 expedida por el Ministerio de Agricultura, respectivamente. - Que mediante escritura pública No 2332 del 03 de septiembre de 1971 de la Notaría Segunda de Armenia se indicó que los predios identificados con matrículas No 280-8737, 280-8738 y 280-8739 eran transferidos en distintos porcentajes a algunos particulares, entre ellos al demandante en un 25%. - Que mediante escritura pública No 1338 del 25 de junio de 1973 los predios en mención fueron transferidos por el señor Humberto Echeverri en un porcentaje del 25% a favor de la sociedad Humberto Echeverri y Cía S en C. - Que mediante escritura pública No 3415 del 16 de julio de 1975 de la Notaría Quinta de Medellín los citados predios fueron transferidos por el señor Simón Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro Echeverri Botero en un porcentaje del 25% a la señora Cecilia Betancourth de Echeverri. - Que mediante escritura pública No 1942 del 11 de abril de 1995 de la Notaría Tercera de Armenia la sociedad Humberto Echeverri y Cía S en C propietaria del 25%, la señora Cecilia Betancourth de Echeverri propietaria del 25% y el señor Volney Toro Arbeláez propietario del 50%, englobaron los predios en uno solo denominado Puerto Rico, con folio matrícula No. 280-103103 con un área de 283.8 hectáreas y en el mismo acto realizaron la partición del predio en 142 hectáreas para la sociedad y la señora Cecilia Betancourth de Echeverri denominándolo Puerto Rico con matrícula 280-103104 y las restantes 142 hectáreas a favor de Volney Toro Arbeláez, predio denominado el Bosque con matrícula 280-103105. - Que en las matrículas resultantes del englobe y partición había inconsistencias en áreas, folios y anotaciones que era necesario corregir por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. - Que el 03 de agosto de 2016 el señor Mario Echeverri Betancourth solicitó a la Oficina de Registro cerrar el folio de matrícula No 280-103103 en virtud del desenglobe y creación de las matrículas No 280-103104 y 280-103105 y así mismo pidió realizar la inscripción de algunas anotaciones en el folio No 280- 103104, petición frente a la cual la entidad hizo caso omiso. - Que mediante auto del 25 de noviembre de 2016 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia dio inicio a una actuación administrativa para establecer la situación jurídica de los inmuebles con matrículas No 280-103103, 280-103104, 280-103105, 280-195330, 280-195368 y 280-195369. - Que mediante comunicación del 06 de febrero de 2017 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia indicó que al señor Mario Echeverri Betancourth se le había comunicado de forma verbal sobre el estado de la corrección y el proceso de estudio de títulos que se estaba realizando, respuesta que fue reiterada por la Superintendencia de Notariado y Registro el 10 de febrero de 2017.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro - Que mediante auto del 13 de marzo de 2017 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia dio apertura a las pruebas dentro de la actuación administrativa relacionada con los folios de matrícula No 280-103103, 280-103104, 280-103105, 280-195330, 280-195368 y 280-195369. - Que mediante comunicación del 20 de abril de 2017 el señor Mario Echeverri Betancourth solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y a la Superintendencia de Notariado y Registro información sobre la situación real del predio Puerto Rico. - Que mediante Resolución 257 del 25 de mayo de 2017 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia ordenó corregir los folios de matrícula No 280-103103, 280-103104, 280-103105, 280-195330, 280-195367, 280-195368 y 280-195369 en el sentido de heredar el comentario “el folio de matrícula 280- 8738 son mejor en terreno baldío de la Nación”. - Que la sociedad Humberto Echeverry y Cía S en C interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 372 del 10 de agosto de 2017 y 14201 del 20 de noviembre de 2018, confirmando la decisión inicial. - Que el 22 de marzo de 2019 el perito topógrafo Guillermo Naranjo Naranjo rindió informe pericial en relación con el predio Puerto Rico cuyas conclusiones coinciden con lo indicado por la Agencia Nacional de Tierras en comunicación del 04 de septiembre de 2017 en cuanto a los antecedentes registrales de dominio privado del predio. - Que en el folio de matrícula inmobiliaria No 280-103104 figura como propietaria la sociedad Humberto Echeverry Cia S. en C, la cual se ha visto perjudicada en las negociaciones sobre dicho inmueble. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación La parte actora manifestó que el Estatuto de Notariado y Registro dispone que el registro es rogado y que en ese orden no existe norma que autorizara expresamente la nota “el folio de matrícula 280-8738 son mejora en terreno baldío de la Nación” cuando no fue solicitado por el titular del derecho.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro Agregó que en este caso se incurrió en una infracción de las normas sobre terrenos baldíos, toda vez que la anotación que dio origen al predio identificado como el Bosque con matrícula No 280-8738 es del año 1933 época en la que existía la presunción de que la explotación económica por un particular hacía reputar al bien como tal.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se refirió a los hechos de la demanda, y para el efecto indicó que en virtud del procedimiento administrativo adelantado por la Oficina de Registro de instrumentos Públicos identificado con el radicado 280-AA-2016-129 se efectuó un estudio de títulos riguroso con los documentos que soportan los folios de matrícula inmobiliaria 280-8738, 280-103103 y 280-103104, y en la inscripción que dio apertura al primero de ellos se especificó una falsa tradición, lo que de manera indefectible hace que sean terrenos baldíos de la Nación. Se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el registrador debe corregir los errores que modifiquen la situación jurídica de un bien inmueble registrado, mediante una actuación administrativa acorde a las reglas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Expuso que ese fue el fundamento del procedimiento administrativo registrado en el expediente 280-AA-2016-129 mediante el cual se modificó la situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 280-103103, 280-103104, 280-103105, 280-195367, 280-195368 y 280- 195369 el cual se inició en virtud de la solicitud de corrección elevada por el señor Humberto Echeverri Jaramillo, en calidad de socio gestor y en representación de la sociedad HUMBERTO ECHEVERRI Y CIA S. EN C. ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío. Señaló que la situación jurídica objeto de la Litis fue resuelta por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante la Resolución No 257 del 25 de mayo de 2017 y seguidamente se refirió a la situación del predio aclarando que a partir del estudio jurídico que se efectuó sobre la tradición del folio de matrícula 2 Archivo G.1 OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro inmobiliaria 280-103103, se observó que el folio de matrícula inmobiliaria 280-8738, que había sido englobado con otros dos folios de matrícula inmobiliaria, es decir, con otros dos predios, dando nacimiento a la vida jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 280-103103 reflejaba una falsa tradición, ya que eran mejoras plantadas en terreno baldío de la nación. Indicó que esa tradición no fue heredada al folio de matrícula inmobiliaria 280-103103, el cual fue objeto de división a través de la escritura pública 1942 del 11 de abril de 1995, otorgada en la Notaría tercera de Armenia creando dos folios de matrícula inmobiliaria; 280-103104 y 280-103105.
Mencionó que el último folio de matrícula inmobiliaria fue englobado con los folios de matrícula 280-7837, 280-10096, 280- 16122, 280-30865, 280-32919 y 280- 67380, siendo este el origen de la matricula inmobiliaria 280-195330 que a su vez fue dividida en tres lotes, los cuales quedaron identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 280-195367, 280-195368 y 280 195369, en los cuales tampoco se reflejó la tradición con el antecedente de terreno baldío que consta en folio de matrícula inmobiliaria 280-3738.
Propuso las excepciones denominadas i) caducidad de la acción ii) cumplimiento de deberes legales y iii) inexistencia de causales legales para la procedencia de anulación de los actos. 3. SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de primera instancia declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Para el efecto abordó el material probatorio y recapituló la fijación del litigio para establecer que lo pretendido por la parte actora es que se elimine de su actual propiedad, identificada con la matrícula inmobiliaria 280-103104 la anotación de que el folio 280-8738 es un predio baldío de la Nación, el cual nació con la anotación de “falsa tradición”.
En tal sentido señaló que el objeto de la demanda escapa de las competencias de la demandada según lo establecido en la Ley 1579 de 2012. Determinó que inicialmente la facultad de adjudicar un bien baldío a un particular fue conferida al INCORA, posteriormente al INCODER y actualmente a la Agencia Nacional de Tierras, según lo previsto en la Ley 2363 de 2015. 3 índice 23 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro Conforme a lo anterior concluyó que no es competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro la declaración de baldío, sino de la Agencia Nacional de Tierras, y agregó que la parte actora pretendió con sus alegatos de conclusión modificar el sustento fáctico de la demanda, sin ser esa la oportunidad legal para hacerlo.
Indicó que el deber del director del proceso es limitarse a lo consignado en la demanda y sus pretensiones y que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el Juez tiene la facultad de interpretar la demanda para ajustar aquellos puntos incomprensibles de la misma, lo que a juicio del a-quo sucedió en el sublite, pues la falta de claridad y poca información consignada en la adenda, conllevó a fijar el litigio según lo comprendido de la demanda, en la contestación y los anexos, sin objeción de las partes.
Recalcó que en la audiencia inicial las partes y el Ministerio Público aceptaron que la discusión se centraba en determinar si el bien era baldío o no, y que en los alegatos, la parte actora indicó que lo pretendido era la aplicación adecuada de lo consignado en la Resolución 823 de 1960, argumentos que consideró muy disímiles.
4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de instancia. Al respecto argumentó que en la decisión nada se dijo sobre la demandada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. De otro lado reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia, según los cuales en el asunto no se está debatiendo si el predio Puerto Rico es o no baldío sino que lo pretendido es la aplicación integral de la Resolución 823 de 1960 expedida por el Ministerio de Agricultura y que a su juicio fue desconocida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Adujo que los actos acusados fueron expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y por la Superintendencia de Notariado y Registro y por ende eran éstas las entidades contra la cual debía dirigirse la demanda. Agregó que lo 4 Índice 26 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro solicitado en la demanda es registrar y/o crear un nuevo folio de matrícula, facultad que de acuerdo con la Ley 1579 de 2012 corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Sostuvo que el predio en cuestión ha sido propiedad de la sociedad Humberto Echeverry y Cia S en C, por un lapso superior a los 50 años, tiempo durante el cual efectuó su explotación económica. Refirió que una vez decidieron vender el predio, advirtieron que en el folio de matrícula inmobiliaria había anotaciones que no correspondían a la realidad, lo cual dio lugar a la solicitud de corrección e inicio de la actuación administrativa cuestionada.
Seguidamente se refirió a la tradición del predio, para precisar que éste se encuentra dentro del área de 149 hectáreas adjudicada por el Ministerio de Agricultura mediante Resolución No. 823 del 10 de septiembre de 1960 a favor de Romelia Diez Viuda de López, predio identificado con folio de Matricula Inmobiliaria No. 280-8737. Explicó que en el año 1971 la familia Echeverri Betancourth y la familia del señor Volney Toro Arbeláez, compraron dicho predio y otros de manos de los mismos vendedores, y procedieron en un mismo acto, a realizar el englobe con otros dos predios, de los cuales uno no contaba con un antecedente registral.
Mencionó que en el año de 1995 el bien se dividió en dos predios; uno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-103104, con un área de 142 hectáreas, y otro con matrícula No. 280-103105, con un área de 142 hectáreas, y que en el primero de ellos se encuentra dentro del área adjudicada con la Resolución No. 823 de 1960, por lo que no cuenta con un solo metro cuadrado que corresponda a un predio baldío de la nación, siendo ello un error en el registro y anotaciones incorporadas por la oficina de registro de instrumentos públicos de armenia.
Con base en lo expuesto solicitó revocar la decisión apelada y dar continuidad al proceso.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO - De la parte demandante5: Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 5 Índice 11 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro - De la parte demandada6: Expuso que la actuación surtida por la entidad se encuentra ajustada a derecho.
De otra parte, se refirió a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para señalar que la representación de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos es ejercida por la Superintendencia de Notariado y Registro acorde con lo establecido en el Decreto 2723 de 2014, razón por la cual no es necesario abordar la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia. - Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado7, corresponde a la Sala determinar si: ¿Resultó ajustada a la legalidad la decisión de la a-quo de declarar probada mediante 6 Índice 12 SAMAI 7 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro sentencia anticipada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro? De encontrarse legitimada por pasiva la Superintendencia de Notariado y Registro ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados y en consecuencia a ordenar a la entidad el registro o creación de una nueva matrícula inmobiliaria en la que se describa que el predio identificado con registro No. 280-103104 no es un inmueble baldío sino un bien privado?
3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser revocada al constatar que la Superintendencia de Notariado y Registro sí se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues dentro de sus competencias legales está prevista la modificación de los registros de dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmueble.
No obstante, se negarán las pretensiones de la demanda al constatar que el predio identificado con matrícula No 280-8738 nació de una falsa tradición y tal como lo señaló la entidad en los actos acusados, dicho antecedente debe quedar plasmado en cada nota registral.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. De la legitimación en la causa por pasiva Teniendo en cuenta que el debate se centra en establecer si la entidad llamada a integrar el extremo pasivo de la Litis está legitimada en la causa, es preciso traer a colación la posición del Consejo de Estado frente a este presupuesto, veamos: “…En primer lugar, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”,8 de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.
Por su parte, esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada9;
El Consejo de Estado ha distinguido también dos conceptos de este presupuesto, de un lado la legitimación de hecho que se concreta por la existencia de una relación entre las partes en razón de la pretensión procesal, es decir, por la atribución que sobre una conducta hace el demandante al demandado en su demanda, y la legitimación material que implica la participación real de las personas en el hecho que da origen a la formulación de la demanda con independencia de que hayan demandado o hayan sido demandadas, en ese sentido el Alto Tribunal aclaró que “la ausencia de esta clase de legitimación, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido, sino que es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, sin que el estar legitimado en la causa otorgue el derecho a ganar, lo que sucede es que si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto, no porque él haya probado un hecho que enerve el contenido material de las pretensiones, sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal –; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, al demandante se le negarán las pretensiones, no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho, sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder, y, por eso, el demandado debe ser absuelto”10 (Resalta la Sala) Ahora, teniendo en cuenta que el a-quo determinó que la Superintendencia de Notariado y Registro carece de legitimación en la causa por pasiva es necesario 8 Corte Constitucional.
Sentencia C- 965 de 2003. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 25 de julio de 2011. Rad. 76001-23-31-000-1995-01325-01(20146) citada a su vez se cita en providencia proferida el 12 de agosto de 2014 por la Sección Tercera Subsección C, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Rad. 73001233100020000265401(30026) Actor: Gerardo Ernesto Mejía Alfaro y otros. Demandado: Municipio de Ibagué y Otro. 10 Consejo de Estado, sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente:18163, citada en providencia proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicación No. 76001-23-25-000-1997-03056-01 (22.032) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro recalcar que si bien al Juez le es dable adoptar una decisión de manera anticipada al respecto, tal como lo prevé el artículo 182 A del CPACA11, para ello es necesario que cuente los elementos probatorios que permitan determinar con suficiencia que se ha configurado el medio exceptivo.
Así lo ha señalado desde tiempo atrás el Consejo de Estado: “En efecto, así como en el caso del fenómeno jurídico de la caducidad, en el que, si al resolver sobre la admisión de la demanda se concluye que en ese momento no se cuenta con la información necesaria para decidir -con absoluta certeza- en cuanto a la oportunidad del ejercicio de la acción, se debe hacer un nuevo estudio al respecto al proferir sentencia, pero ya con otros elementos de juicio recaudados en el curso del proceso, tratándose de la legitimación en la causa debe suceder lo mismo, pues si, existiendo duda o falta de seguridad acerca de la existencia de ésta, se diera por terminado aquél, se vulneraría la prevalencia del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas puede concluirse que si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa durante el trámite de la audiencia inicial, pues el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su numeral sexto, así lo dispone, -entendiendo que no es una excepción previa- lo cierto es que ello debe operar única y exclusivamente cuando se tiene certeza sobre la misma, es decir, que su configuración se encuentre plenamente acreditada, pues de lo contrario, se deberá esperar a que el proceso llegue hasta su etapa final y sea al momento de proferir sentencia, cuando, habiéndose agotado todo el trámite procesal, se valore todo el caudal probatorio obrante en el proceso y se defina sobre su ocurrencia. (…)En conclusión, no podrá decretarse la falta de legitimación en la causa por pasiva antes de dictarse sentencia, cuando no hay certeza sobre su configuración, en virtud del derecho fundamental mencionado anteriormente y entendiendo que la finalidad de que se pueda decretar previamente se debe a que, habiendo plena seguridad de que ello es así, el proceso no se extienda hasta un fallo que sería desfavorable, creándole falsas expectativas a la parte cuando al juez ya le ha sido posible determinar sin lugar a dubitación alguna que la falta de legitimación se ha configurado…”12.
(Negrilla y resaltado propio) Así entonces, se pasará a establecer si como concluyó el a-quo hay razones suficientes para concluir con certeza la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada en este asunto. 11 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de febrero de 2015, Rad: 68001-23-33-000-2013-00613-01(52509), CP: Hernán Andrade Rincón (E).
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro Sobre el particular encuentra la Sala que el objeto de la demanda se circunscribe a que se declare la nulidad de la Resolución 257 expedida el 25 de mayo de 2017 por el Registrador de instrumentos Públicos de Armenia con la cual se resolvió la solicitud realizada por la sociedad Humberto Echeverry y Cia en S en C tendiente a que se cerrara el folio de matrícula No 280-103103 y se integraran algunas anotaciones en el folio No. 280-103104.
En el acto administrativo acusado la entidad señaló que el englobe de 3 folios de matrícula, entre ellos el No. 280-8738 dio origen al registro No. 280-103103 e indicó que el folio primigenio reflejaba una falsa tradición por mejoras en terreno baldío de la Nación, la cual no fue heredada en los actos posteriores de englobamiento y división. Así mismo, sostuvo que una vez solicitó a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, informar si existía algún proceso de clarificación sobre el predio con matrícula No 280-8738 dicha entidad señaló que el mismo se presumía baldío dado que “(…) en su anotación # 1 de fecha 29/05/1933, aparece especificación FALSA TRADICIÓN…”.
Con base en lo anterior la Superintendencia ordenó la corrección de los folios de matrícula que se segregaron a partir del registro No 280-8738 para heredar en ellos la nota “el folio de matrícula 280-8738 son mejora en terreno baldío de la Nación” y adoptó otras medidas relacionadas con el orden, invalidación y cierre de algunos de los registros y además ordenó notificar dicha decisión a la ANT.
Partiendo de lo expuesto, encuentra la Sala que el a-quo erró en concluir la instancia en forma anticipada, bajo el argumento de que la entidad demandada carece de legitimación, ello por cuanto lo que pretende la parte actora es que se realice una variación en las anotaciones que reflejan la situación jurídica del inmueble frente al cual aduce tener derecho de dominio, siendo precisamente esa una competencia que legalmente le ha sido atribuida a la Superintendencia de Notariado y Registro, tal como lo establece la Ley 1579 de 2012: “Artículo 4°.
Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmueble …” (Negrilla propia) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro Y así también lo admitió la entidad demandada en su escrito de contestación al señalar: “…Es de tener en cuenta su señoría que, de conformidad con el artículo 59 de la ley 1579 de 201213, el registrador cuando detecte un error que modifique la situación jurídica de un bien inmueble registrado, que dicho acto haya sido publicitado, y que por lo tanto, ya haya generado efectos jurídicos a las partes o a terceros, tendrán que ser corregidos mediante actuación administrativa…” Conforme a lo anterior concluye la Sala que la decisión de instancia mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva debe ser revocada, en tanto es evidente que la Superintendencia de Notariado y Registro es la entidad responsable de realizar los actos de modificación y aclaración sobre bienes inmuebles, y en ese orden es procedente resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
En este punto, es procedente también aclarar que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no constituyen una persona jurídica independiente a la Superintendencia de Notariado y Registro como argumenta la parte demandante en el recurso de apelación, por el contrario, hacen parte de su estructura conforme lo establece el Decreto 2723 de 201414, razón por la cual su vinculación se agota con la intervención de la hoy demandada15.
De otra parte, estima la Sala que tampoco sobreviene una indebida integración del litisconsorcio necesario pasivo16, respecto a la ANI, pues como bien lo afirma la 13 Por medio del cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones 14 Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro.
ARTÍCULO 12. ESTRUCTURA. La estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro será la siguiente: (…) 2.7.2 Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos” 15 ARTÍCULO 1o. NATURALEZA DEL REGISTRO. El registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. 16 Al respecto, el Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro parte actora, en esta oportunidad no se está debatiendo si el predio denominado “El Bosque” es o no un baldío, así como tampoco se trata de definir el derecho de dominio sobre el inmueble mencionado, sino la legalidad de la decisión adoptada por la entidad al resolver la aclaración y/o modificación que en su momento solicitó en relación con las matrículas 280-103103 y 280-103104. 4.2.
Objeto de la inscripción de los instrumentos públicos y la “falsa tradición” En vista que en este asunto se discute la presunta irregularidad en que incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro al momento de definir la situación jurídica del inmueble identificado con matrícula No 280-8738 y las matrículas que se derivaron de la misma, es necesario precisar el alcance de la función registral y tradición de los bienes y para el efecto se trae a colación in extenso pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia17 en el que señaló lo siguiente: “(…)6.5.2.
La tradición de bienes raíces se realiza por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Este modo, normado por el Código Civil y el Decreto 1250 de 1970, subrogado por la Ley 1579 del 2012, fuera de demostrar la transferencia de derechos reales conforme al canon 756 del Código Civil, sirve de publicidad a las mutaciones del dominio y de medio probatorio, así como de solemnidad.
Por supuesto, igualmente abarca la entrega material. A propósito, expuso esta Corte: “(…) El registro o inscripción de los instrumentos públicos tiene principalmente tres objetos: servir de medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de éstos y dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que deben registrarse (…)”18. esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado (…)” Por su parte, el Consejo de Estado.
Sección Segunda. Auto 05001233300020140005801 (14702015), jul. 27/15, C. P. Sandra Lisset Ibarra ha precisado que el Litisconsorcio necesario se presenta “cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente” 17 Sentencia del 11 de septiembre de 2019.
Rad. 11001-31-03-005-1996-12325-01. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 18 CSJ SC, sentencia de 28 de julio de 1937, G.J. XLV, págs. 334 a 337. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro Así, bajo la vigencia del Decreto 1250 de 1970, en el folio real o de matrícula inmobiliaria, organizado por columnas, particularmente en la sexta, es en donde se asentó lo relativo a la falsa tradición, a fin de inscribir los títulos provenientes del “non dómino”19, correspondiendo a ventas de inmuebles ajenos, sin antecedentes propios, mejoras en suelo ajeno, cesión de derechos herenciales, adjudicación de derechos y acciones en sucesorio o de un propietario putativo, etc.
En esa misma línea, el inciso séptimo del parágrafo 3° del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, expresa: “Para efectos de la calificación de los documentos, téngase en cuenta la siguiente descripción por naturaleza jurídica de los actos sujetos a registro: (…) 06 Falsa Tradición: para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con el parágrafo 2° de este artículo” (Negrilla del texto original). 6.5.2.1.
La falsa la tradición de la inscripción o registro en el folio de matrícula inmobiliaria a favor de una persona que carece del derecho de dominio total o parcialmente sobre un bien inmueble porque el título o el modo de adquisición no es el adecuado o autorizado por la ley, sea que falte el título, o que existiendo, falte el modo para adquirirlo.
(Resaltado propio) Entre sus causas, particularmente ligadas a las transferencias provenientes de quien no es el verdadero dominus, o la enajenación de derecho incompleto o sin antecedente propio, se hallan: 6.5.2.1.1. Títulos de non domine: Los provenientes de quien no tiene el derecho de dominio o de propiedad, como los concernientes a la venta de cosa ajena, circunstancia en la cual, hay título, pero quien lo otorga no tiene la propiedad o el dominio por hallarse en cabeza de otra persona y en consecuencia no puede producir la tradición. 6.5.2.1.2.
Dominio incompleto. Es el derecho de propiedad que no se tiene completa o íntegramente, sino parte de él; por ejemplo, la adquisición de una cosa, de manos de quien se halla en expectativa de adquirirla, o en situaciones tales como: (…)6.5.2.1.6. Inscripciones sin antecedente registral o antecedente propio. Corresponden a la ausencia de antecedente registrales o de tradición de un inmueble, en los folios de matrícula inmobiliaria, o cuando se registra el título sin haberse identificado la procedencia o fuente del título o del modo del derecho real de dominio o los antecedentes de que consta el título.
Siendo obligación del registrador y del notario, en el control material o formal del instrumento, no se incluyó esa génesis, la causa o el título, habiéndose registrado de esa manera. 6.5.2.1.7. La mal denominada posesión inscrita prevista en algunos textos del Código Civil. Al respecto, la Superintendencia de Notariado y Registro, en un acto administrativo no muy reciente, en referencia a la falsa tradición, añade las hipótesis de posesión inscrita señalando, como factores de falsa tradición: “2.
Transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, como es la 19 “Del no dueño”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro venta de derechos herenciales o derechos y acciones en sucesión y la posesión inscrita”20.
Quienes así se encuentran, son aparentes titulares del derecho de dominio, y no pasan de ser simples o eventuales poseedores, porque en la falsa tradición no hay verdadera tradición, sino como se viene señalando, pseudotradición o tradición medio21(…) El Decreto 1250 de 1970 fue derogado por la Ley 1579 de 2012, hoy imperante, la cual, si bien mantuvo el sistema de registro, implementó cambios para mejorar su funcionamiento con miras a modernizarlo, disponiendo su unificación mediante la utilización de medios magnéticos y digitales a fin de garantizar su calidad, seguridad, celeridad y eficacia. Creó a su vez tres mecanismos registrales para fortalecer la formalización de los predios agrarios, como (i) la apertura de folios de matrícula inmobiliaria a los bienes baldíos, figurando como propietario inscrito el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, o Parques Nacionales Naturales de Colombia, según corresponda;
(ii) la conformación de unidades móviles de registro, permitiendo realizar jornadas especiales de servicios registrales en las zonas más apartadas del país; y (iii) la obligación de transcribir los linderos de los inmuebles, facilitando la identificación precisa de los terrenos rurales. 6.5.2.3. El buen orden del tráfico inmobiliario requiere seguridad; y la publicidad, el instrumento que la sirve, es el medio para obtenerla.
Así las cosas, merece protección jurídica quien, para adquirir un derecho real, se deja guiar por la información registral. Lo anotado exige que el sistema de registro inmobiliario se soporte en dos principios esenciales, de un lado, en la “fe pública registral”, también llamado de “legitimidad”22, según el cual, los asientos en él efectuados se presumen veraces, al punto que “(…) el derecho real inscrito existe y pertenece a su titular en la forma [allí] determinada”23; y de otro, por el de “legalidad”, en cuanto los títulos materia de inscripción se someten a una calificación previa para determinar “(…) si cumple con los recaudos jurídicos necesarios para proceder a su [registro]”24…” 4.3.
Caso Concreto Sobre el particular se tiene que la parte demandante argumenta que el predio inicialmente baldío le fue adjudicado desde el año 1960 a una particular, razón por la cual actualmente no está afectado por dicha calificación. No obstante, la entidad decidió modificar el registro con sustento en información brindada por la Agencia Nacional de Tierras mediante Oficios No 20173200177781 y 20173200165621 de 20 Por supuesto, que la señalada posesión no es objeto de inscripción (Ver concepto número 14636 de agosto 24 de 2004, recientemente reiterado en Instrucción número 11 de 2017). 21 “Verdadero dueño”. 22 El literal e) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, lo denomina “legitimación”, del cual predica que “(…) los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario”. 23 CSJ SC, sentencia de 19 de diciembre de 2011, rad. nº 2002-00329-01. 24 Ídem.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro 2017 como respuesta a las pruebas decretadas en la actuación administrativa, en los que señaló lo siguiente: Es así que con base en dicha información la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Armenia expidió el acto acusado motivado, entre otras, en las siguientes consideraciones: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro De lo expuesto, se infiere que la modificación que dispuso la entidad demandada en los registros inmobiliarios tiene como sustento una anomalía que se desprende del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-8738, consistente en una nota de falsa tradición que se debía transmitir a los registros posteriores derivados del mismo.
Así las cosas y una vez valorados los documentos que obran en el expediente se encuentra probado lo siguiente: • Que mediante Resolución No 823 de 10 de septiembre de 1960 el Ministerio de Agricultura realizó la adjudicación del bien baldío denominado Puerto Rico a la señora Romelia Diez de López. • Que el predio baldío adjudicado por el Ministerio de Agricultura a la señora Romelia corresponde al bien identificado con matrícula 280-8737 “Puerto Rico” registro que aparece en la anotación No 008. • Que en la escritura No 294 del 29 de mayo de 1933 aparece que los señores Olimpo y María Dolores Nieto dejaron registrado de que poseían “en comunidad unas mejoras en terrenos baldíos de la Nación ubicadas en el predio de el Bosque”. • Que el registro de la escritura pública antes referida, aparece en la matrícula No 280-8738, la cual nació en falsa de tradición desde la anotación 001 y Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro dicha condición se hizo constar en los registros posteriores hasta la anotación No 005, así: • Que a partir de la anotación No 006 y hasta la nota final 014 de la matrícula No 280-8738 no se incorporó el registro de falsa tradición. • Que la matrícula 280-8739 corresponde al Lote 2 del predio denominado el bosque. • Que con base en un englobe entre las matrículas No 280-8737, 280-8738 y 280-8739 se abrió el folio No 280-103103 y a su vez en virtud de los distintos negocios realizado sobre el predio se derivaron de éste las matrículas 280- 103104 “Puerto Rico” y 280-103105 “el bosque”.
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro De lo discurrido establece la Sala que la actuación adelantada por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Armenia se surtió con apego a lo establecido en la normatividad vigente – Ley 1579 de 2012, disposición que en su artículo 1625 exige que todo registro debe estar precedido de un análisis para corroborar el cumplimiento de todos los requisitos y antecedida por la verificación del origen de dominio o derecho (Art. 2926).
En este sentido la jurisprudencia ha señalado que los registradores de instrumentos públicos “tienen la facultad de calificar ex ante, la rectitud jurídica del título a inscribir (…), verificando si el inmueble sobre el cual recae éste, tiene la aptitud legal de ser objeto de enajenación o adquisición del dominio, o de cualquier tipo de extinción, gravamen, limitación o afectación; así mismo, su coincidencia física (área y linderos) con la ficha catastral; e igualmente, comprobar, tratándose de un documento traslaticio, si el tradente tiene el poder de disposición…”27 Para el Tribunal, de conformidad con lo expuesto la entidad demandada se ciñó a dar cumplimiento a los presupuestos normativos establecidos para garantizar que la información que consta en los asientos registrales corresponde a la realidad.
Ahora si bien, en los hechos de la demanda se hace alusión a los diferentes negocios que han modificado la tradición de los bienes identificados con las matrículas 280-8737, 280-8738 y 280-8739 cuyo englobamiento y partición dio lugar a la posterior creación de las matrículas 280-103103, 103104 y 103105, lo 25 ARTÍCULO 16. CALIFICACIÓN. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.
PARÁGRAFO 1 o. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial.
También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.
PARÁGRAFO 2 o. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no. 26 ARTÍCULO 29.
TÍTULO ANTECEDENTE. Para que pueda ser inscrito en registro cualquier título, se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho real respectivo, mediante la cita del título antecedente, la matrícula inmobiliaria o los datos de su registro, si al inmueble no se le ha asignado matrícula por encontrarse inscrito en los libros del antiguo sistema.
Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito. 27 Ib. Rad. 11001-31-03-005-1996-12325-01 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro cierto es que la discrepancia en estos registros deviene de la nota de falsa tradición que aparece en la matrícula 280-8738.
En ese orden, de los documentos aportados al proceso se puede establecer que en efecto la matrícula 280-8738 nació con la nota de falsa tradición y si bien a partir del registro No 006 no se dejó constancia de dicha condición, lo cierto es que tampoco obra en el historial algún acto mediante el cual se haya definido o solventado la misma, y tal como lo certificó la Agencia Nacional de Tierras no se ha surtido ningún proceso de clarificación sobre las matrículas en mención, manteniéndose así la condición primigenia con la cual se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria 280-8738.
Asimismo, cabe recalcar que la parte actora en el recurso de apelación afirma que su pretensión es la aplicación integral de la Resolución No. 823 del 10 de septiembre de 1960 expedida por el Ministerio de Agricultura a través de la cual se le adjudicó a la señora Romelia Diez el terreno baldío denominado “Puerto Rico”, sin embargo dicho acto se produjo sobre el bien con matrícula 280-8737 y no frente al predio 280-8738 que generó la actuación aquí debatida, tal como se corrobora en la nota 008 del correspondiente folio de matrícula: De este modo, la inconsistencia registrada en la matrícula 280-8738 persiste en el predio el Bosque y no puede entenderse saneada únicamente por el paso del Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro tiempo, pues tal como lo establece el artículo 756 del Código Civil la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, razón por la cual corresponde a la parte actora como interesada en solventar dicha irregularidad, promover las actuaciones necesarias para sanear la tradición del predio, aspecto éste definido así por la jurisprudencia: “la tradición es el “modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”(art. 740, ibídem), de modo que si el tradente no es dueño no traspasa derecho real alguno, es una pseudotradición, presunta tradición o falsa tradición; pues se exige en el tradente la condición subjetiva de propietario de la cosa, es decir, que provenga del verus domino, único sujeto que tiene la facultad de transferirlo, mediante cualquiera de los títulos autorizados por la ley, de ahí que el numeral 1º del artículo 765 señale que no es justo título “el falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende”; y el numeral 2º, “El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo”, pues ninguno de ellos tiene la virtualidad de transferir el derecho de propiedad, porque nemo plus iure transfere potest quam ipso habet, es decir, quien no es dueño no puede transmitir esa calidad, y nadie puede recibir lo que no tiene su presunto tradente.
En este sentido, se entiende por falsa tradición la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias como los títulos de non domine, donde no se posee el dominio sino títulos diferentes a la propiedad o el dominio, a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por tenerlo otra persona; o las circunstancias de dominio incompleto porque no se tiene la totalidad del dominio, al haberlo adquirido de persona que sólo tiene parte de él; o también los eventos correspondientes a transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo únicamente derechos de cuota.
Una adquisición viciada continúa siendo viciada y los diferentes actos dispositivos o transmisivos que se realicen no purgan la irregularidad. Se trata de un derecho irregular, no apto para reivindicar, al no tratarse del derecho de dominio…”28 Por lo anterior, la parte demandante no logró acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la norma para que la calificación del registro solicitado fuera favorable a sus intereses, como quiera que para ello le correspondía probar su poder dispositivo sobre el bien y al aparecer que el origen del mismo devino de un derecho irregular, dicha condición debía transmitirse en todos los actos de englobamiento y división a los que se ha sometido el bien inmueble, razón por la cual se puede señalar que la actuación de la entidad estuvo encaminada a 28 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de agosto de 2015.
Rad. 23001-31-03-001-2008- 00292-01. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro garantizar los principios que rigen el registro de los instrumentos públicos, en especial de publicidad y seguridad frente a los actos que deben registrarse.
EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procederá a revocar la decisión de instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 06 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2019-00195-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Humberto Echeverry y CIA S en C Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”