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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2024-02-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00 Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Instancia: Primera ASUNTO Procede esta Corporación dentro del término legal, a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por la señorita Catalina Lopera Gallego, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION Objeto1 La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna al no recibir autorización de parte de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL QUINDÍO y su nominador - Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá-, de acoger las recomendaciones de su médico tratante indicativas de sus labores como oficial 1 Archivo 3 SAMAI - Demanda 2 Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00 Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Instancia: Primera mayor del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ - QUINDIO fuesen desarrolladas desde su residencia, a fin de mitigar las consecuencias negativas de la patología crónica denominada FIBROMIALGIA que sobrelleva.

Razón, causa o fundamento de la solicitud de tutela. 1) Que la accionante Catalina Lopera Gallego labora como oficial mayor en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCA QUINDIO, en propiedad desde el año 2017, y desde el año 2011 hasta el año 2017 en varios cargos en provisionalidad, es decir, más de 12 años al servicio de la RAMA JUDICIAL. 2) Que en el año 2023 comenzó a presentar dolores fuertes en su cuerpo, cansancio extremo e inflamaciones, y no le permiten llevar su vida cotidiana con normalidad. 3) Que después de muchos análisis con el reumatólogo y médicos, se le diagnosticó FIBROMIALGIA, desencadenada por estrés laboral. 4) Que en el mes de octubre de 2023, tanto la psicóloga y el médico del dolor tratantes de su EPS, emitieron recomendaciones médicas de “trabajo en casa para disminuir el estrés laboral”. 5) Que dichas recomendaciones las puso en conocimiento de la RAMA JUDICIAL – AREA SALUD OCUPACIONAL-, el día 11 de octubre de 2023, y el día 19 de octubre de 2023, las cuales, fueron socializadas al nominador del despacho, sin embargo, indicó que no eran vinculantes al no proceder de medicina laboral. 6) Que el día 12 de diciembre de 2023, solicitó nuevamente al área de salud ocupacional se concedieran las recomendaciones médicas, comunicación 3 Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00 Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Instancia: Primera que fue contestada con una circular dirigida al nominador del Juzgado en la cual le exteriorizaban que debía acatar las mismas. 7) Que, ante el no acatamiento de las recomendaciones médicas, fue remitida por el médico del dolor tratante al médico laboral de la EPS, y el día 5 de enero de 2024, ratificó como sugerencia médica el trabajo en casa y envió otras recomendaciones. 8) Que el día 19 de diciembre de 2023, inició vacaciones colectivas, pero ante sus quebrantos de salud y en procura de buscar una mejoría y recuperación, debió solicitar una licencia no remunerada hasta el día 31 de enero de 2024, con la esperanza que al reintegrarse las recomendaciones médicas iban a ser cumplidas. 9) Que el día 11 de enero de 2024 elevó petición a Salud Ocupacional de la Rama Judicial Seccional Quindío y al nominador del Juzgado donde labora, donde puso en conocimiento las recomendaciones del médico laboral y solicitó que las mismas fuesen acatadas. 10) Que el 16 de enero de 2024, recibió correo por medio del cual se le hizo un requerimiento al nominador del despacho por parte de salud ocupacional. 11) Que el día 25 de enero de 2024, envió nuevamente correo a ambas partes, en el cual se indicó nuevamente la recomendación de trabajo en casa para disminuir el estrés laboral. 12) Que el día 26 de enero de 2024, recibió correo por parte de salud ocupacional en el cual le manifestaban al nominador del despacho que ante el no acatamiento de las recomendaciones médicas remitiría el caso al COPASST. 4 Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00 Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Instancia: Primera 13) Que el día 29 de enero de 2024, y encontrándose en licencia no remunerada, fue requerida por el nominador del despacho en el que labora, y le indicó que nunca había obtenido una solicitud formal dirigida a él, en la cual le solicitara el trabajo en casa, que había resuelto sus peticiones en lo que respectaba al teletrabajo, permisos para citas médicas y licencia no remunerada, pero no podía resolver algo que no había solicitado y era lo único que faltaba para concederle el trabajo en casa, motivo por el cual, el mismo día dirigió correo electrónico solicitando el mismo, y recibió una solicitud de aclaración, la cual contestó el día 30 de enero de 2024. 14) Que el día 1 de febrero de 2024, se reintegró a sus labores, sin embargo, el señor Juez DIEGO ALEJANDRO ARIAS SIERRA, informó que hasta que salud ocupacional no le diera respuesta a un correo que había enviado no podía expedir el acto administrativo. 15) Que recibió un correo de parte del Juzgado en el cual le informaban que de conformidad con la respuesta que emitió SALUD OCUPACIONAL, debía esperar a asistir a cita con salud ocupacional el día 12 de febrero de 2024, para que se expidiera el acto administrativo y se otorgara el trabajo en casa. 16) Que el diagnóstico de su enfermedad “fibromialgia”, es una enfermedad crónica, sin cura, de tratamiento de por vida, desencadenada por estrés, los dolores eran controlados con medicamentos muy fuertes, entre otros trastornos físicos, ante su estado de salud se vio obligada a pedir una licencia no remunerada, al punto que, hasta el 31 de enero de 2024, había tenido una recuperación satisfactoria, motivo por el cual, le fueron retirados varios medicamentos, como consta en las historias clínicas. 17) Que al momento del reintegro observó que no era posible que se respetaran las recomendaciones, pues le señalaban un requisito tras otro. 5 Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00 Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Instancia: Primera 18) Que ha sido una servidora cumplidora de sus deberes, desde que ejerce el cargo en propiedad con calificaciones que siempre han superado los 95 puntos. 19) Que en el momento no puede solicitar más licencias no remuneradas, es madre cabeza de familia, tiene un hijo en la universidad y otro menor de edad cursando el colegio, ha logrado cierta mejoría en su salud, sin embargo, el empleador RAMA JUDICIAL no ha dado garantías para la recuperación de su salud. 2.

CONTESTACIONES

2.1. JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCÁ - QUINDIO Guardó silencio en el término concedido por el Tribunal para pronunciarse, y allegó escrito de forma extemporánea. 2.2. NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL QUINDÍO2 Señaló que en el área de seguridad y salud en el trabajo reposa la socialización de las recomendaciones sobre trabajo desde casa, cuya trazabilidad se desprende de los formatos 1 y 2 (anexos) y si bien al momento de realizar la socialización los doctores William Leandro Uribe Parra y Luz Ángela Ibarra Solarte, psicólogos, manifestaron erróneamente que las recomendaciones no tenían fuerza vinculante, la Coordinadora del área de Seguridad y Salud en el Trabajo una vez se reintegró de una licencia por enfermedad y en cuanto se enteró de la inexactitud referida, a través de llamada urgente con el Juez, fue aclarado que las recomendaciones no solo son obligatorias sino que la Circular DEAJC21-72 expedida el 9 de noviembre de 2021, dirigida a las autoridades nominadoras de la rama judicial, jefes de dependencias judiciales y administrativas, establece por parte del Director Ejecutivo 2 Archivo 39 SAMAI 6 Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00 Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Instancia: Primera de la Rama Judicial lo siguiente: ”(…) me permito recordarles el deber que les asiste a las autoridades nominadoras para dar cabal cumplimiento a las recomendaciones médicas laborales prescritas a los servidores judiciales, teniendo en cuenta que las mismas se encuentran encaminadas a la rehabilitación integral y a la protección de su salud”.

Expresó que se opone a las pretensiones ya que la entidad ha desplegado todas las actividades posibles dentro de la órbita de competencia de la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual se circunscribe a la Socialización de las Recomendaciones Médico Ocupacionales con el nominador, remitir a la servidora a la valoración ocupacional, como efectivamente ocurrió el 23 de noviembre de 2023, dado que, está en cabeza del nominador en quien concurre privativamente la competencia para expedir el acto administrativo que materializa la orden impartida por el médico especialista tratante.

Precisó que la dependencia de Seguridad y Salud en el Trabajo escaló ante el COPASST, vigía del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, el desarrollo de este caso especial el 30 de enero de 2024, quien dispuso oficiar al doctor Arias Sierra para que informara acerca del procedimiento que ha efectuado respecto al cumplimiento de las recomendaciones médicas.

No obstante, como dicho funcionario ha insistido en que se remita a valoración ocupacional para avalar la impartición realizada por médico del dolor tratante al médico laboral de la EPS, el día 5 de febrero de 2024, se le agendó nuevamente cita con VLSALUD IPS para el 12 de febrero de 2024, la cual gestionamos y fue re-agendada para el 22 de febrero de 2024 a las 2 p.m., por solicitud de la servidora Lopera Gallego, ya que se accidentó y se encuentra en incapacidad médica.

Por ende, esta entidad pidió fuese desvinculada de la acción.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No allegó pronunciamiento alguno. 7 Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00 Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Instancia: Primera II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1. COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo se declaró competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y Decreto 2591 de 1991 Art. 37, asunto que llegó remitido por medio de auto del 6 de febrero del 2024 proferido por el Despacho del Magistrado Dr. PEDRO PABLO VANEGAS GIL de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Pasa ahora el Tribunal a estudiar si la acción de tutela revisada cumple los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. • Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora CATALINA LOPERA GALLEGO en su condición de servidora judicial Oficial Mayor en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CALARCA - QUINDIO, quien actúa a nombre propio buscando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. 8 Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00 Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Instancia: Primera • Legitimación por pasiva.

La acción se dirige contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional - Quindío, ente que administra el talento humano en esta seccional y su nominador - Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá - respecto del cual la accionante se encuentra en situación de subordinación laboral. • Inmediatez. La demanda cumple con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurre la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales3, dado que, las recomendaciones médicas para ser implementadas en su trabajo datan de fechas recientes. • Subsidiariedad.4 La Sala advierte que la accionante presenta la tutela por encontrarse en estado de debilidad manifiesta por motivo de su salud y la puesta en peligro del mismo al no acatarse las recomendaciones médicas para el trabajo, razón por la cual, la tutela surge como el mecanismo más idóneo y efectivo de garantía de protección de los derechos fundamentales invocados.

Además, se colman los elementos señalados por la Corte Constitucional para considerar que se configura la necesidad de evitar un perjuicio irremediable5, dado 3 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la “protección inmediata” de los derechos fundamentales.

Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional se considera que un perjuicio es irremediable cuando, a partir de las circunstancias del caso particular, sea: i) cierto e inminente –es decir, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos reales-, ii) grave, en la medida que amenace o lesiones un bien jurídico de gran importancia para el afectado, y iii) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se produzca un daño antijurídico en forma irreparable.

Sentencia T-789 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00 Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Instancia: Primera que, al no satisfacerse eficientemente las recomendaciones médicas dadas a la tutelante, existe evidencia que sugiere el riesgo de una afectación cierta, grave e inminente a la salud, lo que impone la adopción de medidas urgentes a fin de minimizar o precaver los riesgos que provoca el estrés laboral en la salud de la actora.

Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. 3. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer si: ¿El ente accionado - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío- por medio de la oficina de coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo y el funcionario judicial vinculado -Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá- han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, trabajo digno y vida digna de la servidora judicial Catalina Lopera Gallego, al no coordinar y autorizar oportuna y eficientemente el cumplimiento de las recomendaciones médicas laborales prescritas por sus médicos tratantes respecto de la patología crónica que padece?

4. TESIS DE LA SALA. Esta Corporación considera que el nominador de la servidora judicial tutelante no ha seguido oportuna y eficientemente las recomendaciones médicas que le han sido dispuestas a su subalterna emitidas por los médicos tratantes de EPS para mitigar las consecuencias de la patología crónica que padece y, al tiempo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío no ha realizado un acompañamiento eficaz a efectos de que esas recomendaciones médicas sean 10 Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00 Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Instancia: Primera obedecidas por el nominador y se garanticen los derechos fundamentales de la trabajadora. 5.

ANÁLISIS JURÍDICO-FÁCTICO. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) derecho a la salud, ii) derecho al trabajo digno, y, iii) caso concreto. 5.1 Alcances del derecho a la salud en el trabajo: Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 20156 y la jurisprudencia constitucional en la materia7, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”8.

(Negrilla y resaltado fuera de texto). De acuerdo con el tema específico de la tutela, se ha precisado que las enfermedades crónicas en el ámbito laboral pueden afectar el normal y adecuado desempeño de las actividades diarias, tanto por ausencia de condiciones para un ambiente laboral saludable y como consecuencia del tratamiento terapéutico y farmacológico ordenado.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que los pacientes con enfermedades crónicas o invisibles9 que pueden involucrar tratamientos prolongados y constantes incapacidades que afectan el normal de desarrollo de su vida, se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las características propias de 6 La Ley 1751 de 2015, en su artículo 2º, dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. 7 Sentencia T-120 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Ver sentencias T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-454 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132, T-331 de 2016 y T- 170 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sentencia T-424/22 11 Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00 Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Instancia: Primera estas patologías, ya que afectan múltiples aspectos de la vida de quienes las padecen, e impiden el normal y adecuado desempeño de las actividades laborales10.

En efecto, en armonía con el precedente jurisprudencial vigente11, cuando un trabajador padece afecciones de salud crónicas, el empleador debe seguir o acatar las recomendaciones médicas brindadas a la trabajadora que dignifiquen la realización de su trabajo y contribuyan a restablecer el estado de salud o al menos, mitigar las consecuencias de una patología12.

Al respecto, el artículo 13 de la Constitución Política dispone la protección de quien como la tutelante se encuentra en condición física que le impida movilizarse en debida forma y/o tiene problemas de dolores intensos musculoesquelético generalizados – al señalar: “ARTÍCULO 13 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” (Subraya propia) 10 Sentencia T-434 de 2020.

M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Luis Javier Moreno Ortiz (e). 11 Sentencia C-824 de 2011 “(…) en el sentido de hacer extensiva la protección de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar.

Según lo expuesto, también son beneficiarios de la referida norma quienes presentan una situación de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.” 12 Sentencia T-187/21: “En este caso, la Sala considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor por el desconocimiento de la garantía de estabilidad laboral reforzada, la cual cobijaba al accionante en tanto demostró una afectación sustancial de su estado de salud y capacidad laboral, que era conocida por su empleadora.” 12 Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00 Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Instancia: Primera Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-1040 de 2001 frente a la reubicación de los servidores, refiere: “En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados”.

Puede colegirse, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha extendido el beneficio de protección laboral reforzada a favor, no solo de los empleados discapacitados calificados como tales, sino a todos aquellos que padecen deterioros en su estado de salud y que comprometen su desenvolvimiento funcional. Por lo tanto, el derecho a la estabilidad laboral de los empleados comporta el derecho a realizar su trabajo de acuerdo con las recomendaciones médicas, en el que puedan potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, de forma que se concilien los intereses del empleador en maximizar la productividad del servidor en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas13. 5.2.

Derecho al trabajo en condiciones de dignidad: Según la Constitución Política, el trabajo es un fin del ordenamiento constitucional (preámbulo); uno de los fundamentos del Estado (art. 1°); un derecho y una obligación social (art. 25). Así mismo, el texto superior impone al Congreso la obligación de respetar algunos principios en el estatuto del trabajo y prevé ciertos límites que la ley, los acuerdo y los convenios no pueden soslayar (art. 53).

En particular, la Constitución reconoce que toda persona tiene derecho al trabajo en 13 Sentencia T-233/10: “Finalmente, en lo que interesa a la presente causa y que se analizará en el caso concreto, debe señalarse que, para la Corte, están amparados por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no solamente aquellas personas que tienen la condición de discapacitados, de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, sino, también, quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por la ocurrencia de un evento que afecta su salud, o de una limitación física, sin importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o enfermedad común, ni si es de carácter transitorio o permanente.” 13 Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00 Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Instancia: Primera condiciones dignas y justas (art. 25) y que cualquier regulación legal o contractual del trabajo debe respetar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores (art. 53).

La jurisprudencia también ha señalado que “el establecimiento de relaciones laborales justas, mediante la eliminación de factores de desequilibrio, que aseguren la vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protección a ciertos sectores de trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades para la capacitación laboral, y la consagración de un sistema contentivo de una protección jurídica concreta del trabajo que debe ser desarrollado por el legislador, a partir del señalamiento de unos principios mínimos fundamentales”14.

Las condiciones dignas y justas se relacionan con la plena realización de los principios enlistados en el artículo 53 superior15; y que, además, “comprende la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral, como son el derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros”16.

( Negrillas y resaltado fuera de texto) En síntesis, el trabajo ocupa un lugar axial en el ordenamiento constitucional (preámbulo y artículos 1°, 25 y 53); y se trata de un derecho que debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, lo cual significa que, tanto en el ámbito público como en el privado, deben respetarse los principios instituidos en el artículo 53 superior, entre ellos la integridad física y moral. 14 Corte Constitucional, sentencia C-521 de 1995. 15 “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. 16 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2006.

Ver sentencia SU-484 de 2008. 14 Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00 Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Instancia: Primera No sobra mencionar que la Ley 776 de 2002 artículo 8, enseña que los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. 5.3 Caso concreto La accionante pretende con la acción de amparo se cumplan eficientemente las recomendaciones de sus médicos y psicólogos tratantes para mitigar o paliar las consecuencias que afronta al sobrellevar la patología crónica denominada FIBROMIALGIA17 que le fue diagnosticada y emitidas desde finales del año 2023 y enero del 2024 (archivo 11 y 12), conocidas por su nominador y la oficina de salud ocupacional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío de la Rama Judicial; los galenos le indicaron a su entidad empleadora que la empleada debía desarrollar su trabajo desde casa, ello con el fin de disminuir “el estrés laboral y mejorar los síntomas ansiosos” y que en ese lugar de trabajo, se asegure la realización del mismo de forma confortable y segura; la anterior recomendación fue ratificada por la especialidad de medicina en el dolor y anestesiología. 17 Fibromialgia - Síntomas y causas - Mayo Clinic:“La fibromialgia es un trastorno caracterizado por dolor musculoesquelético generalizado acompañado por fatiga y problemas de sueño, memoria y estado de ánimo.

Los investigadores creen que la fibromialgia amplifica las sensaciones de dolor porque afecta el modo en que el cerebro y la médula espinal procesan las señales de dolor y de no dolor. Los síntomas a menudo comienzan después de un evento, como un traumatismo físico, cirugía, infección o estrés psicológico significativo. En otros casos, los síntomas se acumulan progresivamente con el tiempo, sin que exista un evento desencadenante.

Las mujeres son más propensas que los hombres a desarrollar fibromialgia. Muchas personas con fibromialgia también tienen dolores de cabeza tensionales, trastornos de la articulación temporomandibular, síndrome de colon irritable, ansiedad y depresión. Si bien no existe una cura para la fibromialgia, hay varios medicamentos que pueden ayudar a controlar los síntomas.

El ejercicio, la relajación y las medidas para reducir el estrés también pueden ayudar.” 15 Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00 Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Instancia: Primera Así entonces, la Sala aprecia que dichas recomendaciones médicas efectivamente fueron conocidas por su nominador JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL CALARCA-QUINDIO Dr. DIEGO ALEJANDRO ARIAS SIERRA y la oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío de la Rama Judicial desde finales del año 2023, como lo demuestran las reiteradas peticiones y comunicaciones por correo electrónico que la señora CATALINA LOPERA GALLEGO les dirigió con la finalidad de que sean prontamente implementadas en su trabajo; es llamativo la reiteración de lo pedido con la finalidad de que sea acatado (véase archivos 13 -14).

Sin embargo, como puede apreciarse de las respuestas obtenidas, no ha existido una solución acorde a lo pedido y demostrado con el historial médico, no se evidencia un acompañamiento material de parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío, las recomendaciones no han sido acatadas oportunamente. Evidentemente, no cabe duda del deber del nominador de la servidora tutelante, de implementar dichas recomendaciones médicas sin dilación alguna y además, de establecer un ambiente laboral que facilite la recuperación de su trabajadora, ello se verifica de las propias directrices internas que tiene la entidad accionada18 y de la 18 Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “C I R C U L A R DEAJC21-72 Fecha: 9 de noviembre de 2021 Para: AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL, JEFES DE DEPENDENCIAS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS De: DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Garantizar el cumplimiento de las recomendaciones médicas laborales En virtud de lo consagrado en el Decreto 1072 de 2015, artículos 2.2.4.6.1. y siguientes, en la política del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Rama Judicial adoptada en el Acuerdo PSAA16-10560 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y en concordancia con lo pactado en el Acuerdo Colectivo suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y las Organizaciones sindicales de la Rama Judicial para el período 2021 – 2022, en su artículo 68, comedidamente me permito recordarles el deber que les asiste a las autoridades nominadoras para dar cabal cumplimiento a las recomendaciones médicas laborales prescritas a los servidores judiciales, teniendo en cuenta que las mismas se encuentran encaminadas a la rehabilitación integral y a la protección de su salud.

Es de mencionar que dichas recomendaciones les corresponde emitirlas: (i) en los casos de origen laboral a la ARL y, (ii) en los eventos de origen común a los médicos laborales contratados por la 16 Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00 Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Instancia: Primera jurisprudencia constitucional citada que interpretadas armónicamente, son enfáticas en precisar que estos trabajadores se encuentran en un estado de debilidad manifiesta y en tal virtud, gozan de protección constitucional forzada19, lo que supone la garantía de ejercer su trabajo en las condiciones más dignas posibles.

A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío en su oficina de protección de seguridad y salud en el trabajo tienen la misión de hacer seguimiento y vigilancia para que se cumplan las sugerencias médicas establecidas a su trabajadora, razón por la cual, su rol no se limita a una labor meramente informativa o comunicativa de los deberes que tiene el nominador para con su trabajadora, sino que se deben implementar acciones afirmativas que procuren por un ambiente laboral saludable donde desarrolla su labor, acorde con la patología que la tutelante padece y el entorno laboral se torne favorable para la recuperación del estado de salud, ya que esa es la finalidad de las recomendaciones médicas que obran en el historial médico, las cuales, ilustran un padecimiento crónico que también está asociado a episodios de estrés laboral, es decir, que afectan su desarrollo psicológico, es por ello que también la tutelante cuenta con un diagnóstico de episodios ansiosos y que según la doctrina médica citada, activan con mayor fuerza la sintomatología propia de la enfermedad crónica ya aludida. administración judicial o a las EPS, caso en el cual deberán ser avaladas por las IPS contratadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o sus seccionales, según corresponda.

Para el cumplimiento y seguimiento de las recomendaciones médicas podrán apoyarse en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, de acuerdo con la competencia.” De igual forma, le corresponde a la autoridad nominadora, jefe de dependencia judicial o administrativa hacer el seguimiento a las medidas terapéuticas y asistenciales eficaces, a fin de lograr la recuperación de la salud del servidor judicial y mejorar las condiciones en su lugar de trabajo y entorno familiar. 19 En la Sentencia SU-380 de 2021.

La Corte manifestó que tanto en sede de revisión, como en unificación de jurisprudencia y control abstracto, la Corporación es uniforme en considerar que la interpretación conforme del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordena su aplicación no solo a las personas con una pérdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o profunda, por una autoridad competente, y de acuerdo con las normas reglamentarias que definen tales conceptos en términos numéricos, sino que se extiende a toda persona en condición de salud que impide o dificultada el normal ejercicio de sus funciones. 17 Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00 Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Instancia: Primera En consecuencia, se observa dilación en el cumplimiento eficiente del deber de autorizar las recomendaciones médicas dispuestas para el caso de la tutelante, lo cual, no solamente vulnera los derechos fundamentales a la salud en su vertiente de posibilitar un recuperación pronta y trabajo digno, también, trastoca los principios de la función administrativa como son la eficiencia y celeridad, máxime si se trata de dignificar las condiciones en que se realiza un trabajo público, como es lo sugerido por los médicos tratantes para el caso de la tutelante; se trata de implementar el trabajo en casa con el cual pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, y que la carga laboral sea razonable y proporcional a esa patología de modo que se genere un ambiente laboral saludable, se proteja además su intimidad; ello implica recibir un acompañamiento integral del nominador y la oficina de talento humano que vela por la seguridad y salud en el trabajo, es decir, traducirse en acciones afirmativas y armónicas.

Sin embargo, la Sala aprecia pasividad y hasta cierta indiferencia del nominador en acoger las recomendaciones médicas, lo cual se colige del hecho que la situación de salud viene presentándose desde hace varios meses y que hasta tuvo la actora que acudir a la tutela para procurar se cumpla con las mismas. También la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío debe procurar de forma eficiente y efectiva el asegurar que esas condiciones médicas sugeridas se generen y cumplan.

Es más, dentro de la Rama Judicial según el Acuerdo No. PSAA15-10346 (mayo 15 de 2015) existen los Comités Paritarios de Salud Ocupacional de la Rama Judicial Seccionales (COPASST), que cumplen la función de efectuar seguimiento permanente al cumplimiento de los objetivos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) de la Rama Judicial y en el plenario no obra una acción administrativa material de este órgano tendiente a que el caso de la tutelante sea atendido de forma integral, la sola circunstancia de habérsele informado a este órgano de la entidad demandada según lo probado y mencionado en la contestación de la 18 Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00 Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Instancia: Primera demanda, no ha tenido ninguna acción tendiente a la protección de los derechos fundamentales que están vulnerándose.

Finalmente, respecto a los memoriales elevados por el señor Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá (archivos 61, 67, 72) y la señora DORIAN STELLA FERNÁNDEZ LÓPEZ Coordinadora Seguridad y Salud en el Trabajo Dirección Seccional de Administración Judicial, al final del trámite de esta acción en los cuales expresan las posturas que han tenido frente a lo solicitado por la tutelante; que dicha información ratifica la dilación administrativa que ha perdurado y mantenido porque coinciden en que no se ha emitido una respuesta integral y coordinada que garantice eficientemente los derechos fundamentales invocados.

Por ende, no alteran el análisis anteriormente precisado. EN CONCLUSION, se amparan los derechos fundamentales a la salud, trabajo en condiciones dignas y vida en condiciones dignas, consecuentemente, se dispondrán medidas integrales pertinentes para que los mismos no sean vulnerados y se propenda por su restablecimiento y protección de la mejor manera posible.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, trabajo digno y vida digna invocados por la señora Catalina Lopera Gallego contra la Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío y Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Dr Diego Alejandro Arias Sierra, o quien haga sus veces. 19 Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00 Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Instancia: Primera SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá en su condición de nominador de la actora que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera las decisiones administrativas que acaten las recomendaciones médicas expedidas en favor de la empleada judicial señora CATALINA LOPERA GALLEGO, y por el tiempo que sugiera o determine la prescripción. En consonancia con lo anterior, y en igual término adopte las decisiones administrativas que garanticen una distribución de cargas laborales de forma razonable y proporcional con su condición de salud, todo ello en procura de mantener un ambiente laboral que le sea favorable para la restauración de su salud, medidas que deberán ser revisadas de forma periódica según lo determine o aconseje la evolución documentada sobre el estado de salud de la paciente por parte de los profesionales de la salud tratantes.

TERCERO: ORDENAR a la Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, disponga medidas efectivas de vigilancia y acompañamiento al caso de la señora CATALINA LOPERA GALLEGO, en su calidad de empleada judicial (oficial mayor), por el tiempo que medicamente sea necesario para que el nominador acoja las indicaciones médicas que le sea dispuestas, y de forma coordinada con el mismo vigile y garantice un ambiente laboral que a la tutelante le resulte favorable para la recuperación de su salud, en la mayor medida posible.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándose que puede impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes. Si no fuere recurrida esta sentencia, una vez formalmente ejecutoriada, se ordena su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. 20 Referencia: Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-00501-00 Acción: Tutela Accionante: Catalina Lopera Gallego Accionado: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío Vinculado: Juez Segundo Civil Municipal de Calarcá Instancia: Primera Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Extraordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 02 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”