REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión - Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006 -2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y Otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y Otros ASUNTO La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada -EMPRESA DE DESARROLLO URBANO LTDA- frente a la sentencia proferida el 22 de junio del 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN PARTES: - Demandantes: KAREN ALEJANDRA GONZÁLEZ MARTÍNEZ (lesionada), ADRIANA MAGALI MARTÍNEZ DÍAZ (madre), HUGO ALEXANDER GAÑAN ANDICA (padre de crianza), ANDRES FELIPE GAÑAN MARTÍNEZ (hermano), HELIBERTO MARTINEZ (abuelo) y LUCILA DIAZ (abuela). - Demandados: - Municipio de Armenia. - Empresas Públicas de Armenia (EPA) E.S.P. 2 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros - Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia EDUA1.
OBJETO2: La parte actora mediante escrito presentado ante la oficina de reparto de Armenia el día 30 de junio de 2017, formuló las siguientes pretensiones: a) Que se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a los entes demandados como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrieron y por la cual resultó lesionada la joven KAREN ALEJANDRA GONZÁLEZ MARTÍNEZ en accidente de tránsito. b) Que como consecuencia de la anterior declaración, se les condene al pago de una indemnización de perjuicios a favor de cada uno de los demandantes en cuantía de ochenta (80) SMLMV por concepto de perjuicio moral. c) Que se acceda al pago de una indemnización de perjuicios a favor de la joven KAREN ALEJANDRA GONZÁLEZ MARTÍNEZ en cuantía de ochenta (80) SMLMV por concepto de afectación a la salud y/o estético. d) Que se condene a los demandados en costas y agencias en derecho.
RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSION. Para los efectos que interesan a la Litis se mencionan los siguientes: ✓ Que la joven KAREN ALEJANDRA GONZÁLEZ MARTÍNEZ era sana, activa y atractiva físicamente, que adelantaba estudios propios de su edad. ✓ Que el día 30 de marzo de 2016, a las 15:40 pm, se movilizaba en una motocicleta conducida por su señora madre por la calle 19ª calle 27 y 30, lugar donde se realizaban obras públicas por parte de la EDUA. 1 Empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal. 2 Archivo 01 y 02, ONEDRIVE JUZGADO 3 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros ✓ Que por donde se movilizaban se encontraba un hundimiento en la vía, tal y como consta en el informe de policía del accidente de tránsito que contiene la siguiente observación: “… en la vía se hizo reparación del alcantarillado y al reparar la calzada dejaron una franja de asfalto en donde hay un hundimiento para la reparación de la vía”. ✓ Que la hipótesis del accidente de tránsito se enmarca dentro del código 306, de la Resolución nro. 004040 del 28 de diciembre de 2004, modificada por la Resolución nro. 1814 del 13 de julio de 2005 correspondiente a: 306 Huecos.
Cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos. ✓ Que el hueco donde se produjo el accidente era de gran magnitud, no se encontraba señalizada la obra realizada y para la misma fecha, en este lugar sucedieron otros accidentes similares. Indicó que la obra se ejecutaba por la EDUA. ✓ Que debido al accidente, la joven tiene una gran cicatriz en su mano, que la acompleja y ha cambiado su forma de socializarse, lo cual afecta su entorno social. ✓ Que el accidente y daño padecido fue una carga, que ni la víctima, ni sus familiares estaban en el deber jurídico de soportar, por lo que buscan ser resarcidos.
1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA • MUNICIPIO DE ARMENIA3 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que no se encuentra probada la participación de la entidad en los hechos u omisiones que constituyen causalidad adecuada para la producción de la lesión. Agregó que no existe una debida imputación de una falla del servicio frente al municipio. 3 Archivo 09 ONEDRIVE JUZGADO 4 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros • EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP4 Adujo que no le asiste responsabilidad alguna en el hecho que relata la demanda, porque no realizaba ninguna obra en el sector que la parte actora aludió, es la empresa EDUA la que estuvo interviniendo el sector.
Por ende, señaló que no está legitimado en la causa por pasiva. • EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA EDUA5 Manifestó que el informe de accidentes de tránsito establece que las obras en la vía ya se habían realizado y quedó un hundimiento en la franja de asfalto. Es decir, en ninguna parte se menciona un hueco de gran magnitud y la EDUA no se encontraba realizando ningún tipo de obra en dicha fecha y dirección. Esgrimió su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, no está dentro de sus funciones la realización de la reparación del acueducto y alcantarillado del municipio de Armenia, ni el mantenimiento o reparación de la malla asfáltica de la ciudad. 2.
SENTENCIA APELADA6 El Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para dicho efecto, consideró básicamente que en el sector del accidente descrito en la demanda existieron obras públicas a cargo de la EDUA. Y que la señora Adriana Magali Martínez Diaz quien conducía una motocicleta y su hija, Karen Alejandra González Martínez, que la acompañaba, sufrieron accidente de tránsito cuando se movilizaban por la carrera 19ª con calle 27 y 30 al precipitarse con un hueco en la vía aproximadamente las 15:40 de la tarde, del día 30 de marzo de 2016.
Por consiguiente, los elementos probatorios recaudados permiten establecer la omisión de señalizar el hueco en el que se precipitaron las aludidas personas, razón por la cual, debe atribuírsele a la EDUA con quien el municipio de Armenia convino realizar unas obras de instalación de tubería de alcantarillado y construcción de 4 Archivo 8 ídem 5 Archivo 7 ídem 6 Archivo 48 SAMAI - TRIBUNAL 5 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros sumideros y cámaras de inspección en el sector de la estación en la carrera 19ª en el sentido sur-norte de la ciudad de Armenia.
Aunado a ello, la EDUA se valió de un contratista externo para la ejecución de las obras, por tal motivo, se debe tener en cuenta que las entidades públicas son responsables de los daños que se causen en obras públicas cuando éstas son ejecutadas por un contratista suyo. Por tanto, estimó probada en el proceso la falla del servicio en la que incurrió la EDUA.
En consecuencia, dispuso la siguiente condena: “PRIMERO: Declarar probados los hechos que configuran la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Municipio de Armenia y la EPA y, por ende, exonerarla de responsabilidad al igual que a La Previsora, entidad llamada en garantía por aquellas.
SEGUNDO: Declarar no probados los hechos que configuran la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a La Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda - EDUA.
TERCERO: Declarar a La Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda - EDUA responsable de resarcir los perjuicios inmateriales padecidos por los demandantes, como consecuencia del daño antijurídico correspondiente a las lesiones personales sufridas por la joven Karen Alejandra González Martínez, a causa del accidente de tránsito ocurrido el 30 de marzo de 2016, debido a la omisión de señalización de un hundimiento en la vía ubicado en la carrera 19ª con calle 27 y 30 de Armenia (Q), como consecuencia de las obras adelantadas en dicho sector.
CUARTO: Por tanto, condénese a La Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda - EDUA a pagar a los demandantes, a título de reparación del daño y por concepto de perjuicios inmateriales los siguientes montos, expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes: a. Perjuicios morales: DEMANDANTE PARENTESCO SML MV Karen Alejandra González Martínez (lesionada) 10 Adriana Magali M tí Dí Madre 10 Andrés Felipe G ñá M tí Hermano 5 Heliberto Martínez Abuelo 5 Lucila Diaz Abuela 5 Hugo Alexander G ñ A di Padre crianza 1,5 b. Daño a la salud: a favor de Karen Alejandra González Martínez (lesionada), una suma equivalente a 10 SMMLV. 6 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros QUINTO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Sin lugar a condena en costas.”
3. RECURSOS DE APELACIÓN a. Parte demandada – EDUA7: La parte recurrente arguyó que no obran pruebas determinantes que permitan la declaración de responsabilidad de la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda - EDUA, debido a que, no se aportó al proceso prueba idónea o dictamen alguno que determinara el daño sufrido, no se acredita ninguna secuela médico legal parcial o definitiva, ni se estableció que hubiese una pérdida de capacidad laboral de la joven Karen Alejandra González Martínez.
Resaltó que no milita prueba fehaciente que acredite la presunta responsabilidad por parte de la EDUA, dado que, solo se efectúan aseveraciones sin ningún sustento probatorio; se tienen fotografías que carecen de los presupuestos necesarios para constituirse como medio probatorio, no dan certeza de la fecha en que fueron tomadas y mucho menos pueden establecer que eran esas las condiciones de la vía. No se tiene certeza de que se configuró un comportamiento culposo por parte de la EDUA que causara el hecho dañino que se le endilga, ya que la conducta imprudente de la presunta víctima fue la que produjo el accidente, debido a que la demandante transitaba sin respetar los parámetros establecidos por el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito (transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla).
Ninguna prueba aportada al plenario revela que se tratara de un “hundimiento brusco” que “pudiera causar daños o desplazamientos incontrolables al vehículo” y que fue ésta la razón por la cual ocurrió el accidente En consecuencia, indicó que no existe forma de concluir que alguna actuación u omisión de la EDUA se pueda considerar como la causa de los daños que aduce la 7 Índice 50 SAMAI -JUZGADO 7 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros joven KAREN ALEJANDRA GONZÁLEZ MARTINEZ, motivo por el cual, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolverle de todas las pretensiones. 3.2.
Parte actora8: Mencionó que la indemnización no se debió ubicar en el nivel uno previsto en la tabla indemnizatoria dispuesta en sentencia de unificación por el Consejo de Estado. Agregó que, se debe entender que una mujer que ve desfigurado parcialmente su rostro y una extremidad, tiene un sufrimiento intenso, por ello el quantum del perjuicio indemnizado debe ser superior.
Puntualizó que esa es la única discrepancia con la sentencia de instancia.
4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamientos en esta instancia9. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
RESUELVE
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Obra manifestación del Dr. Alejandro Londoño Jaramillo, Magistrado de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, donde se declara impedido para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 141 del C.G.P., en razón a que, al abogado de la parte actora en el presente asunto, Dr. Mauricio Gómez Arango, es su abogado personal, ya que lleva procesos judiciales ejerciendo la representación del honorable Magistrado (aportó un acta de diligencia judicial que lo corrobora).
Así mismo, se confirma que el abogado Mauricio Gómez Arango corresponde con unos de los apoderados judiciales que ha representado la parte actora en este proceso (ver archivo 022 – ONEDRIVE). 8 Índice 12 SAMAI – JUZGADO 9 Archivo 11 -SAMAI TRIBUNAL 8 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros Así entonces, con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo, que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos.
El artículo 131 numeral 3 del CPACA, determina: TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. (…) Por su parte el artículo 130 del CPACA, contempla algunas causales de impedimento aplicables al proceso contencioso administrativo, además, resalta la obligación del juzgador de esta jurisdicción de declararse impedido en los casos en que advierta la configuración de alguna de las causales contempladas de forma general en el Código General del Proceso artículo 141: “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)” “ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.” (Resalta la Sala) Los impedimentos y recusaciones tienen como finalidad, salvaguardar los principios de independencia de la función jurisdiccional e imparcialidad, por ende, tienen un carácter taxativo y su interpretación debe hacerse en forma restringida; en ese sentido, cuando un operador judicial, que esté conociendo de un determinado asunto sometido a su consideración, se percate de la configuración de alguna de las causales de impedimento consagradas, ya sea en el artículo 130 del C.P.A.C.A. o de alguna otra contenida en el citado artículo 141 del C.G.P., debe manifestarlo en el proceso puesto a su conocimiento. 9 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada y la prueba aportada, la Sala dual encuentra fundado el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, Dr. Alejandro Londoño Jaramillo, por cuanto efectivamente el abogado de la parte actora dentro del asunto de la referencia, coincide con el profesional del derecho que ostenta la calidad de apoderado judicial del prenombrado Magistrado, razón por la cual, se aceptará la manifestación de impedimento y es separado del estudio del presente asunto en segunda instancia. 2.
COMPETENCIA El Tribunal Administrativo conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia por el juez administrativo, razón por la cual, asiste competencia a esta Corporación para desatar los recursos interpuestos, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA.
De otra parte, conviene señalar que las razones aducidas por los recurrentes en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia10; y no es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.
3. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos planteados en la alzada, la Sala deberá determinar si: 10 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060) 10 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros ¿Se debe revocar la decisión de instancia que encontró a la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda – EDUA administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios que los demandantes afirman haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito acontecido el día 30 de marzo de 2016, en el que se sostiene resultó lesionada la joven Karen Alejandra González Martínez, y causado por la presencia de un hueco o desperfecto por obra pública sin la debida señalización en la carrera 19ª con calle 27 y 30 del municipio de Armenia cuando se movilizaba como pasajera en una motocicleta? Como problemas asociados, se tienen los siguientes: ¿Se encuentran probadas las características del lugar y las circunstancias del accidente de tránsito y de las lesiones narradas en la demanda y su relación causal preponderante con las obras públicas que desarrollaba en el lugar del accidente la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda. – EDUA?, de encontrarse responsabilidad en el ente condenado en primera instancia: ¿Los montos indemnizatorios reconocidos cuentan con el debido respaldo probatorio y consultan los límites jurisprudenciales?
4. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en la medida que la parte actora logró acreditar que el accidente de tránsito acaecido el día 30 de marzo de 2016, en el que resultó lesionada la joven Karen Alejandra González Martínez, se produjo a causa de la presencia de un hueco o desperfecto por obra pública en razón de las intervenciones a cargo de la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda. – EDUA - carentes de la debida señalización en la carrera 19ª con calle 27 y 30 del municipio de Armenia, y sin que obre prueba que controvierta la hipótesis oficial y policial del accidente de tránsito.
Se ajustarán los perjuicios reclamados de conformidad con el precedente jurisprudencial, la gravedad o levedad del daño y las pruebas que reposan en el plenario. 11 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros
5. FUNDAMENTO JURIDICO – FACTICO 5.1. La imputación en la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública.
En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado deba cimentarse a partir del principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración.11 Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico12,13 y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, SUB.
C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976) 12 Corte Constitucional. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-333 del 01 de agosto de 1996. “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración” 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de febrero de 2012, exp. 20.106, C.P. Enrique Gil Botero.
El Consejo de Estado ha determinado en torno al daño antijurídico que el mismo “equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en obligación de soportar (…)”. Por tanto, “sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga” 12 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros 5.1.1.
Daño Del contenido de la demanda, se advierte que el daño alegado por la parte demandante, se concreta en las lesiones físicas sufridas por la joven Karen Alejandra González Martínez el día 30 de marzo de 2016, causadas al caer al piso al encontrarse el automotor en un hueco o desperfecto ubicado sobre la vía del área urbana del municipio de Armenia, en el que se desarrollaban obras públicas.
(carrera 19ª con calle 27 y 30). La víctima directa iba como pasajera de una motocicleta. Para acreditar el daño aludido y su relación con el accidente de tránsito mencionado, obra en el expediente la historia clínica de la paciente, en la que se detallan las primeras atenciones médicas recibidas en la CLINICA DEL CAFÉ14, así: • Ingreso 30 de marzo de 2016, motivo de consulta: “nos accidentamos en la moto”.
DIAGNOSTICO DE INGRESO: ✓ TRAUMATISMO DE LA CABEZA, NO ESPECIFICADO. ✓ CONTUSION DE OTRAS PARTES DE LA MUÑECA Y DE LA MANO ✓ HERIDA DEDO DE LA MANO, SIN DAÑO DE LAS UÑAS. DIAGNOSTICO DE EGRESO: ✓ TRAUMATISMO DE LA CABEZA, NO ESPECIFICADO. (Resalta la Sala) ✓ 1 DE ABRIL: RECIBO REPORTE DE TAC DE CARA EN DONDE NO COMENTAN LESIONES OSEAS EN ESTRUCTURAS FACIALES, PACIENTE A QUIEN SE PUEDE MANEJAR DE FORMA AMBULATORIA (…) INCAPACIDAD MÉDICA. 14 Archivo 2, págs. 12, SAMAI 13 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros • RECONSULTA: 2016-04-04 PACIENTE RECONSULTA POR ACCIDENTE DE TRANSITO DOLOR LUMBAR QUE IMPIDE MOVILIZARSE DIAGNOSTICO: LUMBAGO NO ESPECIFICADO OBRA CERTIFICACION MÉDICA DE QUE LOS HALLAZGOS CLINICOS SON A CAUSA DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO. • CENTRO DE FRACTURAS S.A.: CONSULTA 23 DE MARZO DE 2017: MOTIVO: “DOLOR DE LA ESPALDA Y MANO DERECHA HACE 1 AÑO ACCIDENTE DE TRANSITO EL 30 DE MARZO 2016, AL CAER DE LA MOTO A UN HUECO, FUE VISTA EN LA CLINICA DEL CAFÉ “UN CARRO LA ARRASTRO 8 METROS” LE REALIZARON LIMPIEZA PUNTOS HOSPITALIZADA 3 DIAS LUEGO SALIDA DOLOR DE ESPALDA PERSISTENTE.
EXAMEN: MARCHA ACEPTABLE A NIVEL DE MANO DERECHA EN ZONA DORSAL HAY TEJIDO DE CICATRIZACION EN UN DIAMETRO DE 3 X 6 CM NO HAY LIMITACION DE MOVIMIENTO DE MANOS NO DE DEDOS, SENSIBILIDAD CONSERVADA CICACTRIZ PERAMENTE, A NIVEL DE ESPALDA HAY DOLOR (…) DIAGNOSTICO: CONTUSION REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS Y MANO.” (Resalta la Sala) Sobre la configuración del daño, esto es, las lesiones físicas padecidas por la joven Karen Alejandra González Martínez el día 30 de marzo de 2016 con ocasión a un accidente de tránsito en el día señalado en la demanda, obra el suficiente material probatorio que lo acredita. 14 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros En efecto, de toda la evolución médica, contrario a lo afirmado por la entidad accionada que recurrió la decisión de instancia, se aprecia que la joven sí sufrió lesiones físicas de alguna consideración y producto del accidente de tránsito del día 30 de marzo de 2016; evidentemente, no con la aptitud de generar una incapacidad médico laboral permanente o una pérdida funcional de su cuerpo como lo indicaron los diagnósticos, pero sí implicaron una desmejora temporal del estado de salud de la paciente, tanto que, se registró una incapacidad médica sin especificación del número de días, y que hizo necesario medicación en casa a efectos de mejorar las lesiones y cicatrices ocasionadas, es decir, hubo un daño, claramente, no de una gran magnitud.
No obstante, se generaron lesiones en la salud de la paciente González Martínez, como consecuencia del accidente de tránsito. Además, las mismas produjeron una cicatriz permanente en su mano derecha, como lo analizaron los especialistas un año después de ocurrido el suceso. Debe precisarse que el motivo de consulta cuando fue examinada un año después por especialistas, fue diáfano en expresar: “DOLOR DE LA ESPALDA Y MANO DERECHA HACE 1 AÑO ACCIDENTE DE TRANSITO EL 30 DE MARZO 2016, AL CAER DE LA MOTO A UN HUECO”, razón por la cual, la frase que aparece en el registro médico en mitad del documento donde se señalaba la clínica en que hizo la primera atención hospitalaria “UN CARRO LA ARRASTRO 8 METROS”, y que mencionó el escrito de alzada, es totalmente inconexa o incoherente con el motivo de consulta que ya estaba narrado al inicio del documento clínico, es decir, se trata de una frase que no guarda conexión con el caso, sin embargo, por tratarse de un punto que alude a la imputación fáctica, será abordado en su momento, con el análisis integral de todas las piezas probatorias que obran en el expediente, para derivar o no responsabilidad en la entidad recurrente.
Por consiguiente, se procederá a establecer si el daño ocasionado a la joven con la dimensión acreditada, esto es, que no comportó una pérdida de capacidad laboral o una pérdida funcional, pero sí una desmejora de la salud temporal con una cicatriz permanente, resulta o no imputable jurídica y fácticamente a la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda. – EDUA. 15 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros 5.1.2.
Imputación: • Régimen de responsabilidad aplicable - obligación en el mantenimiento, conservación y señalización vial - falla del servicio. En lo que atañe al modelo de responsabilidad estatal contemplado en la Constitución de 1991 el Consejo de Estado ha mantenido una constante posición en la que ha señalado que no existe un régimen de responsabilidad privilegiado o atribuido en forma específica a un determinado caso y en consecuencia corresponde al Juez de la causa examinar las particularidades de los asuntos sometidos a su conocimiento, para establecer según los supuestos facticos y jurídicos el adecuado15.
Sin embargo, en casos como el presente, existe un criterio pacífico, ya que la responsabilidad en la que puede incurrir una autoridad en el ejercicio de la función de mantenimiento, conservación y señalización de las vías encuadra en el título de imputación de falla del servicio, toda vez que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración. En efecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se ha expresado en los siguientes términos: “En casos como el que ahora ocupa a la Sala, la falla en la prestación del servicio se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, hundimientos, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de 15 Consejo de Estado Sección Tercera.
Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 19 de abril de 2012. Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). Actor: María Hermenza Tunubala Aranda. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 16 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros tragedias naturales o accidentes de tránsito16, ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía17; en este evento, se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, pero dicha valoración será aún más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.”18 (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior y visto que la providencia recurrida atribuyó el daño a una omisión de la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda. – EDUA por permitir una insuficiente señalización de una vía urbana sobre la cual desarrollaba obras públicas, es necesario proceder a verificarlo.
Para ello se allegó el siguiente material probatorio: ✓ Obra el informe policial y croquis del accidente de tránsito-19 del día 30 de marzo de 2016, 15.50 horas, el cual señaló que en la carrera 19ª con calle 27 y 30 de la ciudad de Armenia - Quindío, se produjo un accidente de tránsito donde se vio involucrada la señora Adriana Magali Martínez Díaz quien conducía una motocicleta de marca Yamaha e iba acompañada de su hija como pasajera, la joven Karen Alejandra González Martínez que resultó herida.
Y, se detallaron las siguientes circunstancias: o CLASE DE ACCIDENTE: VOLCAMIENTO. o LUGAR: TRAMO DE LA VIA. o CARACTERISTICAS: CURVA, PENDIENTE, UN SENTIDO, DOS CALZADAS, CON HUECOS, PARCHADA, HUMEDA. 16 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de febrero de 2005, expediente 14335, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 17 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 2000, expediente 11877, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 18 Consejo de Estado Sección Tercera.
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 de julio de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00179-01(41631). Actor: Gustavo De Jesús Gómez Aristizábal y otros. Demandado: Departamento del Valle del Cauca. 19 Archivo 2. 17 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros o La joven Karen Alejandra González Martínez resultó herida EN TEJIDOS BLANDOS Y HERIDA BRAZO, llevaba elementos de protección, fue atendida en la Clínica del Café. o IMPACTO: FRONTAL- SE SEÑALÓ LA LLANTA DELANTERA. o SE DESCRIBIÓ LO SIGUIENTE: “en la vía se hizo una reparación del alcantarillado y al reparar la calzada dejaron una franja de asfalto en donde hay un hundimiento por la reparación de la vía”. o HIPOTESIS DE ACCIDENTE: DE LA VIA: 30620. o El croquis diagramó con claridad la presencia de una franja o hundimiento ubicado como obstáculo que atravesaba la mayoría de la calzada por la cual circulaba la motocicleta accidentada y en el mismo se estableció el punto de impacto de la misma.
El análisis está certificado por agente de tránsito. ✓ Para el día del accidente mencionado, se tiene documentación oficial por cruce de comunicaciones de noviembre de ese mismo año entre EPA, la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO y el municipio de Armenia (archivo 8 ONEDRIVE, Págs. 16, 17,18), en las cuales se precisa que en el sector del accidente, se ejecutaron o ejecutaban obras o intervenciones de alcantarillado por parte de la EDUA y que en repetidas ocasiones se han presentado problemas o anomalías con los materiales utilizados en los trabajos porque se han reventado, además del mal estado de los sumideros, ello ha ocasionado riesgo para los automotores, razón por la cual, se pidió por parte de EPA la corrección urgente.
La EDUA no negó las intervenciones en el sector, ni que no hubiera riesgos en el lugar por las obras realizadas. ✓ Que dicha infraestructura realizada por la EDUA no había sido entregada a noviembre de 2016 a la EPA o al municipio. ✓ Todo lo anterior, también fue ratificado en el testimonio de la señora Martha Isabel Orduz Arias (ingeniera), gestora de recolección y transporte de aguas residuales de EPA21, conocedora de las intervenciones sobre infraestructura 20 HUECOS según las HIPÓTESIS DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO de la RES. 0011268 DE DIC. 6 DE 2012 21 PREGUNTA: ¿Sírvase usted informar al despacho si tiene algún conocimiento de qué tipo de intervención se realizó en este sector de la carrera 19 frente a la estación y qué entidad se encontraba 18 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros de alcantarillado en las vías del municipio de Armenia (archivo 48 y 49, ONEDRIVE).
De conformidad con el contenido de las pruebas que obran en el expediente, examinadas en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, y sin que exista tarifa legal probatoria para acreditar el modo, tiempo y lugar de ocurrencia de un accidente de tránsito, las mismas convergen en establecer que el día 30 de marzo de 2016, aproximadamente a las 15.50 horas, la joven Karen Alejandra González Martínez sufrió un volcamiento o caída de la motocicleta como pasajera que conducía su señora madre; en el lugar de ocurrencia del accidente de tránsito la EDUA ejecutó o ejecutaba obras públicas de adecuación de alcantarillado sobre el tramo de la vía en comento y que al año 2016 no habían sido entregadas al ente territorial o la EPA.
Para el momento del accidente, según lo detalló el informe policial, la motociclista se accidentó o se volcó preponderantemente porque el automotor en que iba la joven, cayó en un hueco o desperfecto situado en la mitad del tramo de la vía de un solo sentido y en curva, ello resulta coherente con una intervención de acueducto por la forma lineal en que se presentó el bache o mal estado de la vía; el desperfecto o franja en mal estado dentro de la vía quedó realizando dicha labor? RESPONDE: Por conocimiento de la época se entendía que infraestructura había suscrito un convenio interadministrativo con la EDUA para ejecutar varias actividades en la estación, una de ellas era la construcción de redes de alcantarillado, sumideros y cámaras en ese sector a través de un contratista, o sea EDUA contrató un ingeniero para ejecutar esas actividades.
PREGUNTA: ¿Sírvase informar usted por qué tiene conocimiento de esta intervención que realiza esta empresa? RESPONDE: Documento como tal a nosotros no nos llegó a la oficina, pero por información de los demás ingenieros tuvimos conocimiento que se estaba desarrollando esta actividad de la EDUA con contratista externo y que había sido por un convenio con infraestructura.
PREGUNTA: ¿Sírvase informar por qué razón recuerda usted sobre dicha intervención exactamente sobre ese sector y esa época? RESPONDE: Es sobre todo porque una vez ellos comenzaron la ejecución y estaban terminando comenzaron a presentarse accidentes y la gente empezó a llamar a informar que las rejillas que habían instalado presentaban deficientes, entonces comenzaron a llamar y nosotros entonces comenzamos a tratar de comunicarnos con la EDUA para que ellos realicen las reparaciones pertinentes, ahí nosotros empezamos a enterarnos del contrato pero antes a nosotros no nos llegó ninguna comunicación sobre esa actividad que estaban desarrollando.
PREGUNTA: ¿Sírvase informar al Despacho si la EDUA en algún momento dio respuesta a las comunicaciones suscritas y enviadas por EPA? RESPONDE: Si nosotros en el mes de noviembre de 2016 oficiamos a la EDUA sobre estas anomalías que se estaban presentando y ellos nos informan que estaban haciendo las reparaciones pertinentes y que aún están en proceso de entrega a secretaría de Infraestructura.
PREGUNTA: ¿Sírvase informar al Despacho por qué iban a hacer entrega a la secretaría de infraestructura? ¿Qué función o que actividad desempeñaba en ese momento, en esa intervención la secretaría de infraestructura del municipio? RESPONDE: La secretaría de infraestructura estaba ejecutando el proyecto de la estación entonces había suscrito ese convenio interadministrativo con la EDUA para ejecutar esas actividades en la estación, una de esas era el alcantarillado, otra fue la excavación, tenemos conocimiento por la comunidad, la excavación que hicieron allá, pero que recuerde bien especial el contrato de alcantarillado.
(…)” 19 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros debidamente detallado en el croquis y coincide con el impacto frontal que tuvo la moto en su llanta delantera, también bosquejado.
Adicionalmente, no existía advertencia o señalización de su presencia y/o riesgo porque así quedó diagramado en el informe oficial de tránsito, no se estableció presencia de debida señalización. En efecto, el informe oficial destacó la existencia del hundimiento de la vía y que hubo una reparación vial con la imperfección mencionada, ello es consistente con la atención médica primaria recibida por la joven y con el motivo de re-consulta después de un año que manifestó la paciente, esto es, accidente de tránsito por caída de una motocicleta en un hueco.
Toda esa documentación y el testimonio reseñado al guardar congruencia y coherencia permiten despejar cualquier duda sobre las condiciones en que ocurrió el accidente y, sostienen probatoriamente que el suceso se generó preponderantemente por la hipótesis que resaltó el informe oficial que reposa en el plenario; esto es, caída de la motocicleta porque en: “la vía se hizo una reparación del alcantarillado y al reparar la calzada dejaron una franja de asfalto en donde hay un hundimiento por la reparación de la vía”, ello, sin ninguna prueba en contrario.
Ahora bien, al haberse efectuado o estarse efectuando obras públicas por parte de la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia EDUA22, como lo reseñaron las comunicaciones oficiales, y sin la entrega al ente que las ordenó o dueño de las mismas, los daños que se hubiesen generado, lógicamente, le son atribuibles a dicha empresa municipal porque como contratista o responsable le correspondía mantener la debida señalización de riesgos en la vía y/o que cualquier intervención sobre la vía no generara riesgos a los conductores, ni que culminada ofreciera riesgos para los automotores, lo cual, como quedó probado con el informe policial fue omitido.
Ello muestra una deficiencia administrativa en el mantenimiento y/o control de dicha infraestructura pública u obra pública que tenía como responsable de la obra en ese momento a la EDUA. Por tanto, el daño acreditado en el proceso resulta imputable a la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia EDUA23, ente que debía velar por el adecuado 22 Empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal. 23 Empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal. 20 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros desarrollo de la obra pública en el lugar de los hechos y/o debida finalización; motivo por el cual, se incumplieron con varias obligaciones de prevención y control, circunstancia que preponderantemente generó el daño padecido por la lesionada, lo que permite su atribución fáctica y jurídica, en tanto no obra prueba que sugiera una circunstancia fáctica diferente, como podría ser el hecho de un tercero, a título de ejemplo una negligente o imperita conducción de la motocicleta, es decir, contrario a lo afirmado en el recurso, sí obran pruebas suficientes y pertinentes que permiten imputar el daño suplicado a la EDUA.
Ahora bien, es menester verificar si la condena se ajustó al precedente jurisprudencial y las pruebas que demostraron la magnitud del daño padecido, punto de reproche también de la EDUA o, si como lo señala la parte actora, es viable aumentar el monto reconocido en primera instancia. 6. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS 6.1.
Perjuicios morales Frente a dicho concepto el precedente del Consejo de Estado sostiene24 que debe utilizarse como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp.31172.
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES 21 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros La Jurisprudencia ilustra que debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La jurisprudencia en cita agrega “La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. Además, de conformidad con el precedente jurisprudencial que continúa vigente y aplicable cuando el juzgador valora la causación de perjuicios inmateriales, se tiene precisado: “(…) arbitrum judicis para su estimación25, criterio regido por los siguientes parámetros: (i) La indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”26, mas no de restitución ni de reparación;
(ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad27.”28 La gravedad y la clase de lesión causada a la víctima directa determina el monto indemnizatorio en salarios mínimos y para ello, conforme a la jurisprudencia reiterada, el juzgador está habilitado para valorar todos los medios de pruebas que determinen 25 Dicha facultad discrecional debe ser ejercida de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala, los cuales “… descartan toda fórmula mecánica o matemática y antes ilustran que esa decisión debe considerar las circunstancias que rodearon los hechos y enmarcarse por los principios de razonabilidad…” (sentencia del 16 de junio de 1994, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, radicación No. 7.445, actor: María Luisa Perdomo Lozada).
Igualmente puede verse, entre otras, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicación No. 54001-23- 31-000-1993-08025-01 (N.I. 14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez, decisión que constituye uno de los muchos ejemplos de aplicación de la facultad discrecional en la tasación de perjuicios inmateriales. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación n.° 13232. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 16205. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub.
B, C.P. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, 30 de septiembre de 2011, Rad.17001-23-31-000-1999-00210-01(21149) 22 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros este aspecto29.
Así entonces, es viable acudir al arbitrum judicis para la tasación de los perjuicios extra-patrimoniales. De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que en el plenario no obra un dictamen de pérdida de capacidad laboral de la joven Karen Alejandra González Martínez por las lesiones padecidas el día del accidente de tránsito, ya que, como lo detalló el historial clínico, únicamente comportó algunas lesiones como fueron: traumatismo de la cabeza, no especificado, contusión de otras partes de la muñeca y de la mano, herida dedo de la mano, sin daño de las uñas, pero que dejó una cicatriz permanente en su mano. Al respecto, cuando no obra un dictamen de pérdida de capacidad laboral sobre la lesión que se procede a reparar la jurisprudencia tiene decantado que el referente en la liquidación del perjuicio moral será la valoración de la gravedad o levedad de la lesión, y para tal efecto, no existe un sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso30. 29 Véase sentencias: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB.
A, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 13 de noviembre de 2018, Rad. 52001-23-31-000-2007-00467-02(60405); SUB. B, C.P. MARIA ADRIANA MARÍN, 21 de noviembre de 2018, N.I. 45789 30 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), C.P FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-31-002-2002-02821- 01 (52.724) “En ese orden para la Sala es claro que la sentencia de unificación no exigió una prueba única y concreta para valorar la gravedad o levedad de la lesión, v gr un certificado de pérdida de capacidad laboral.
En contraste el juez de la reparación cuenta con facultades para determinar esa valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado al proceso. Inclusive, en un pronunciamiento posterior esta Sección consideró que el reconocimiento y la tasación del daño no se limitan a constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral “sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad".
Asimismo, puntualmente en un asunto similar al de la referencia en el que tampoco existía prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral se consideró que esa prueba "no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño”.
En esa medida, contrario a lo dicho por la recurrente y por el agente del Ministerio Público en su intervención, para la Sala resulta claro que en este caso la única prueba que permite liquidar los perjuicios irrogados a los demandantes no es la del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. (…) 23 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros En consecuencia, el Tribunal considera razonable el análisis del juzgado de instancia al disponer una indemnización o condena por este concepto, que partiera de los 10 SMLMV o en el primer escalón indemnizatorio, dado que, tuvo en cuenta que la lesión clínicamente fue leve, dado que, no comportó una afectación funcional del cuerpo humano y, conforme lo avala la jurisprudencia citada, la indemnización de la lesión tuvo en consideración también “el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales”, en tal virtud, dado que, la lesión generó una cicatriz visible, y efectivamente, ocasionó un perjuicio estético como quedó precisado en el acápite de hechos probados y, por ello congoja y desazón en la joven afectada como lo refirieron los testimonios, el monto indemnizatorio puede situarse como leve y en el primer escalón indemnizatorio, es decir, si bien no existió un dictamen de pérdida capacidad laboral, la decisión de instancia tuvo en cuenta el perjuicio estético generado y la aflicción notable que ello generó, según lo reseñaron las declaraciones recibidas.
Por consiguiente, no hay lugar a aumentar los montos indemnizatorios como lo pretende la parte recurrente (actora) por la sola circunstancia de que la lesionada se trataba de una mujer. Hacerlo significaría avalar el prejuicio cultural o social conforme al cual el concepto de belleza física es más valorable o predicable en la mujer que en el hombre.
De aceptarse ese concepto se propiciaría una desigualdad en el trato frente al hombre y sin una justificación razonable. Esto es precisamente lo que la jurisprudencia constitucional reprueba y pretende extinguir en las decisiones judiciales. Es decir, no es dable generar generalizaciones o tratos diferenciados por razón del género, dado que, ello implica desconocer el principio de igualdad31, en virtud a que Además, porque también se demostró que cuenta con “movimientos articulares normales” y una “leve” limitación para la pronosupinación de su muñeca que le dificulta las laborales muy pesadas con su mano derecha, pero que no “manifiesta alteración en la fuerza muscular”, de donde resulta imperioso inferir que no se acreditó la existencia de una lesión de mayor gravedad.
Así las cosas, como la actora en su calidad de víctima directa y sus hijos se encuentran en el primer nivel de acuerdo con las tablas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 ibidem les corresponde una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno dado el rango en el que se encuentra su lesión.” 31 Sentencia C-038/21: “En suma, las y los Constituyentes de 1991 dejaron sentado que acudir a categorías sustentadas en generalizaciones o estereotipos para establecer tratos diferenciados hace presumir el carácter discriminatorio de las normas o actuaciones que se fundamentan en tales criterios desconocedores del derecho fundamental a la igualdad31.
La tarea consiste, pues, en garantizar que las mujeres únicamente serán valoradas en términos de sus competencias y caracteres reales y no de la forma que determinan las generalizaciones acerca del papel que les ha sido socialmente atribuido y se encuentran obligadas a cumplir 24 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros el perjuicio estético que ya se tuvo en cuenta para establecer el monto indemnizatorio, lo puede padecer cualquier ser humano sin consideración al género.
Por consiguiente, de acuerdo con el arbitrium judicis fue razonable y adecuado el análisis de primera instancia. Además, debe aplicarse la presunción de daño moral respecto a los parientes más cercanos del afectado, establecida por la jurisprudencia en los siguientes términos: “Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente 9. 13.1 Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.).
De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes causa un grave dolor a los demás. 13.3 Para acreditar el daño moral de los parientes del afectado por lesiones leves, actualmente la posición jurisprudencial considera que basta la acreditación del parentesco para inferir el daño moral, esto es la aplicación del indicio que se viene señalando.
Con anterioridad, esta Corporación había juzgado que, en el caso de lesiones leves además de la prueba de la existencia de la lesión, se debía acreditar el daño moral padecido por las víctimas indirectas que lo alegaran, sin que fuera suficiente la prueba del parentesco. Sólo se consideraba suficiente esta prueba para la acreditación del daño moral cuando se tratara de un caso de muerte o de lesión grave.
Sin embargo, esta posición cambió bajo el argumento de que a) la presunción de los perjuicios morales causados a los parientes de la víctima del daño no la sustenta el tipo de lesión, sino la lesión misma y b) al causar ésta dolor a una persona, genera, por la misma naturaleza humana, aflicción a las personas más próximas. El tipo de lesión, se concluyó, es útil para determinar la intensidad del daño y es relevante para la graduación del perjuicio.”32 (Resalta la Sala) en sus familias, en las comunidades a las que pertenecen y en las actividades o trabajos que desarrollan31.
Con ese propósito, son admisibles acciones afirmativas que se aplicarán de acuerdo con los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia constitucional31 e internacional”. 32 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB. B, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, junio treinta (30) de dos mil once (2011), Radicación número: 19001-23-31-000-1997-04001- 01(19836). 25 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros En la relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) se aplicará la anterior presunción y se tiene en cuenta lo señalado en los testimonios, que resaltaron la aflicción y preocupación que sintieron quienes vivían en el mismo hogar de la joven –hermano-.
Además, sin discriminar la condición de padre de crianza que se hizo en primera instancia y, por ello será indemnizado como un padre sin una distinción a su carácter de crianza, lo cual, no tiene sustento, porque lo relevante fue que durante el tiempo de convivencia con la lesionada obraba con esa calidad respecto de su hija, que lo reconocía del mismo modo, como lo indicaron los testimonios recibidos.
En consecuencia, se establecerán las siguientes indemnizaciones: DEMANDANTE PARENTESCO O CONDICIÓN MONTO INDEMNIZATORIO Karen Alejandra González Martínez Lesionada 10 SMLMV Adriana Magali Martínez Díaz Madre 10 SMLMV Hugo Alexander Gañan Andica Padre de crianza 10 SMLMV Andrés Felipe Gañán Martínez Hermano 5 SMLMV Heliberto Martínez Abuelo 5 SMLMV Lucila Diaz Abuela 5SMLMV 6.1.2.
Daño a la salud Ahora bien, este Tribunal no reconocerá indemnización alguna por conceptos de daño a la vida de relación, habida cuenta que el Consejo de Estado en precedente judicial del 28 de agosto de 2014, englobó tal categoría en una nueva denominada “daño a la salud”. 26 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros En tal providencia, señaló que el juez para la indemnización de dicho perjuicio de índole inmaterial, debía determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano y en tal sentido, considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
En ese orden de ideas, la Alta Corporación para el resarcimiento o reparación del daño a la salud, dispuso de manera exclusiva para la víctima directa los siguientes quantums indemnizatorios, a saber: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Así las cosas, para la víctima directa Karen Alejandra González Martínez teniendo en cuenta que se ocasionaron unas lesiones temporales –sin pérdida de capacidad laboral- y cicatriz permanente en la mano que generó un cambio de comportamiento en su entorno social –conducta más retraída como lo señalaron testimonios- y que no se generó un daño funcional en los lugares de las lesiones, la Sala considera bajo el arbitrum judicis razonado que le asiste derecho al reconocimiento por tal perjuicio en el monto de 10 SMLMV.
6. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas de segunda instancia en atención a que no existe prueba de su causación. 27 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR la manifestación del Magistrado de esta Corporación Dr. Alejandro Londoño Jaramillo, motivo por el cual, está excluido del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el día 22 de junio del 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), el cual quedará así: “CUARTO: En consecuencia, condénese a La Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia Ltda. - EDUA a reconocer y pagar a los demandantes, a título de reparación del daño y por concepto de perjuicios inmateriales los siguientes montos, expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes: Por concepto de perjuicios morales DEMANDANTE PARENTESCO O CONDICIÓN MONTO INDEMNIZATORIO Karen Alejandra González Martínez Lesio Nada 10 SMLMV Adriana Magali Martínez Díaz Madre 10 SMLMV Hugo Alexander Gañan Andica Padre de crianza 10 SMLMV Andrés Felipe Hermano 5 SMLMV 28 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2017-00259-01 DEMANDANTE: Karen Alejandra González y otros DEMANDADO: Municipio de Armenia y otros Gañán Martínez Heliberto Martínez Abuelo 5 SMLMV Lucila Diaz Abuela 5SMLMV Por concepto de daño a la salud en favor de Karen Alejandra González Martínez, 10 SMLMV.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta No. 05 de Sala de decisión segunda de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Con impedimento LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”