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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2024-02-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el 23 de enero del 2023, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare: ➢ La nulidad del acto administrativo contenido en el mandamiento de pago No 663 del 30 de marzo de 2021, mediante el cual se libró orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del municipio de Armenia y a cargo de la señora LUZ ADRIANA ARCILA AREVALO. 1 Archivo 002, DEMANDA ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda ➢ La nulidad de la Resolución No o 2865 del 20 de septiembre de 2021 “Por medio del cual se resuelven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago No 663 del 30 de marzo de 2021”. ➢ La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 6682 de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No 2865 del 20 de septiembre de 2021.

Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago, especialmente, la de prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto de contribución de valorización por haber transcurrido más de 5 años, sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el indebido cobro de los Intereses de Financiación. De igual forma, se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra de LUZ ADRIANA ARCILA AREVALO por concepto de cobro de la Contribución de Valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago N° 663 del 30 de marzo de 2021. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora como sustento de las pretensiones relacionó los supuestos fácticos que se sintetizan en los siguientes términos: 1. Que la señora SANDRA ESPERANZA TORRES ABRIL es propietaria del inmueble con ficha catastral número 0107000001260805800000267, ubicado en CARERRA 19 # 25N-50 CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL SANTA CLARA PRIMERA ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL MANZANA A LOTE CASA NÚMERO 8 de Armenia, Quindío. 2.

Que el día 30 de marzo del 2021 se citó a la accionante para la notificación personal del mandamiento de pago por cobro coactivo número 663, en el predio de la señora LUZ ADRIANA ARCILA AREVALO. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda 3.

Que el mandamiento de pago fue notificado a la señora hasta el día 21 de agosto de 2021 como se evidencia en el documento de notificación personal del mandamiento de pago. 4. Que el valor que estableció la administración por la deuda a su favor fue de $ 5.386.863 por concepto de la contribución de valorización y de $ 2.100.237 por concepto de intereses de financiación, más intereses moratorios y otros gastos del proceso de cobro. 5.

Que el día 3 de septiembre del 2021 se envió al Departamento Administrativo de Hacienda Tesorería General y Ejecución Fiscal del municipio de Armenia, a través de correo electrónico, las excepciones al mandamiento de pago número 663 del 30 de marzo de 2021, fundadas en: 1-excepción de prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago de la contribución por valorización, 2-excepción de falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador de la contribución de la valorización y por no causación de intereses de financiación. 6.

Que a través de Resolución número 2865 del 20 de septiembre de 2021, el Departamento Administrativo de Hacienda Tesorería Fiscal y Ejecuciones Fiscales se resolvieron las excepciones interpuestas en contra del mandamiento de pago número 663 y se declaró NO PROBADAS las mismas y se ordenó la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo. 7.

Que el día 30 de septiembre de 2021, se interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 2865 donde se dio respuesta a las excepciones al mandamiento de pago número 663. 8. Que el recurso de reposición fue resuelto por la Secretaria de Hacienda Tesorería General del municipio de Armenia, Quindío, a través de Resolución número 6682 del 12 de noviembre de 2021, el cual se recibió al correo electrónico el día 16 de noviembre de 2021.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2. La entidad accionada adujo que la administración municipal acoge y aplica las normas vigentes para los asuntos de su competencia, esto es, el Acuerdo 062 de 2016, y demás cuerpos normativos que se encuentran a la fecha vigentes. Señaló que la fecha límite para el pago de la contribución por valorización fue el 30 de junio de 2016, momento a partir de la cual empezó a correr el término de cinco (5) años para ejecutar el cobro de esas obligaciones tributarias, sin embargo, con ocasión de la emergencia Sanitaria por el Covid 19, y el Decreto Legislativo 491 del 18 de marzo de 2020, el municipio debió suspender los términos a través de los decretos 142 y 161 de ese año, hasta el 24 de agosto de 2020; por tanto, el término de prescripción se extendió hasta el 1 de diciembre de 2021, interrumpiéndose con la notificación del mandamiento de pago realizado antes de esa fecha. 3.

SENTENCIA APELADA3 El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó la normatividad que regula el trámite del proceso coactivo y la procedibilidad de las excepciones al interior del mismo. En relación con la prescripción argüida por la parte actora, señaló que la misma se encuentra regulada por el artículo 817 del Estatuto Tributario y se materializa si una vez transcurrido el término de cinco (5) años, el funcionario competente no ejerce la facultad de cobro de las acreencias tributarias.

Igualmente refirió que el término de prescripción de la facultad de cobro se cuenta a partir del momento en que las obligaciones tributarias se hacen legalmente exigibles. Seguidamente, expuso que el Concejo Municipal a través del Acuerdo 20 del 2014 aprobó el pago a la contribución de valorización por las obras a desarrollar en el Municipio de Armenia, estipulando descuentos del 15% por el pago total o de 10% por pagos a plazos, esto es 1 cuota anual por 5 años.

La administración mediante decreto y resolución estableció la fecha de cumplimiento de tal contribución en el 8 2 Archivo 2 memorial, SAMAI JUZGADO 3 Archivo 10, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda de abril de 2016; sin embargo, el Concejo en uso de sus facultades extendió el plazo hasta el 30 de junio, otorgándole con ello más beneficios a los contribuyentes, pues podían pagar su deuda con descuento aun cuando el plazo se hubiera superado; pero en virtud de la emergencia derivada del COVID-19 el Gobierno Nacional otorgó la posibilidad a las entidades públicas de suspender los términos, los que incluían caducidad, prescripción y firmeza, aunque ellos no se determinaran en el acto administrativo municipal.

Con todo, el Municipio sí lo estableció en sus decretos y aun si no lo hizo, con el solo fundamento del decreto nacional 491 era suficiente para entenderlo; por tanto, el plazo de prescripción se extendió 5 meses más, es decir, hasta el 1 de diciembre de 2021. En ese sentido, la notificación del mandamiento de pago el 21 de agosto, se efectúo dentro del término de ley. 4.

LA IMPUGNACIÓN4 La parte demandante manifestó que, de acuerdo con la normatividad aplicable, la obligación tributaria de contribución por valorización se hacía exigible a partir del 09 de abril del 2016, es decir que el término de prescripción del derecho de acción para el cobro de la obligación tributaria empezaba a contabilizarse a partir del 09 de abril de 2016, fecha que a consideración del juzgado de primera instancia fue extendida en virtud de la Acuerdo 062 del 10 de abril de 2016, la cual modificó el artículo 22 del Acuerdo Municipal 020 del 23 de octubre de 2014 en el sentido de otorgar mayor término para el descuento por pronto pago.

Argumentó que discute la aplicación del Acuerdo 062 del 10 de abril de 2016 al momento de expedir actos administrativos dentro del proceso de cobro coactivo, pues si bien es cierto resulta aplicable al caso concreto, la administración municipal no podía interpretar que el referido acuerdo tuvo la capacidad de cambiar la fecha de exigibilidad de obligación tributaria, pues existen causales taxativas para interrumpir el término de prescripción de la acción tributaria.

De acuerdo con lo anterior, la administración municipal tenía hasta el 09 de abril de 2021 para realizar cobro de la obligación tributaria, so pena de prescribir el derecho 4 Índice 11 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda de cobro, situación que se configuró dado que la actora fue notificada del mandamiento de pago el 21 de agosto de 2021.

Finalmente, argumentó que la suspensión de términos también debió haberse aplicado a la causación de intereses de financiación por el mismo término, en favor del contribuyente como deudor, lo que conlleva a la reliquidación de la obligación disminuyendo los intereses de financiación por los mismos 5 meses. Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes y el ministerio público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda CGP5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA6.

Por consiguiente, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente ¿Debe revocarse la decisión de instancia que consideró que la obligación tributaria por concepto de valorización respecto de la señora LUZ ADRIANA ARCILA AREVALO, no estaba prescrita y en su remplazo decretar la citada excepción? De lo contrario ¿podía el municipio de Armenia realizar el cobro de los intereses de financiación o únicamente la obligación principal, bajo el entendido de que para la fecha de la decisión había operado la extinción de la amortización?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN El Tribunal confirmará la sentencia de instancia porque el fenómeno jurídico procesal de la prescripción de la acción de cobro no se presentó para el momento en que la deudora ejecutada fue notificada del mandamiento de pago -21 de agosto del 2021-, pues la exigibilidad de la obligación y punto de inicio para el conteo prescriptivo se presenta al extinguirse el plazo otorgado para el pago, lo cual, para el caso concreto, se presentó el 1º de enero de 2021.

De esta forma, dicho fenómeno se configuraría al 1º de enero de 2026.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico formulado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. De lo probado en el proceso Del material probatorio aportado al proceso, se logra constatar lo siguiente (archivo 3.2 ANEXOS - ONEDRIVE): 5 Artículo 328. Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda ✓ La Tesorería General de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Hacienda con base en la factura de contribución de valorización No. 7164019 libró en contra de la señora Luz Adriana Arcila Arévalo el mandamiento de pago No. 663 de 30 de marzo de 2021, por concepto de capital ($ 5.386.863 m/cte.) e intereses de financiación y moratorios ($ 2.100.237 m/cte.) (pág. 3 archivo en cita). ✓ El mandamiento de pago fue notificado a la parte ejecutada el día 21 de agosto del 2021 (según lo indicaron las partes en el contenido de los actos acusados), quien dentro del término de traslado propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria, y no causación de intereses de financiación. (Archivo ídem, pág. 4- 14). ✓ Mediante Resolución No. 2865 del 20 de septiembre del 2021 respecto del mandamiento de pago 663, el ente demandado resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, declarándolas no probadas.

(archivo ídem, pág. 16 a 28). ✓ La señora LUZ ADRIANA ARCILA ARÉVALO interpuso recurso de reposición frente al auto que declaró no probada las excepciones propuestas, recurso que fue resuelto mediante la Resolución No. 6682 del 12 de noviembre del 2021, confirmando en su totalidad la decisión primigenia. (Archivo ídem, pág. 40-48). 4.2.

Manifestación de autotutela de la administración; cobro coactivo. Actos susceptibles de control judicial. El procedimiento de cobro coactivo hace parte de las prerrogativas con las que cuentan las entidades públicas para hacer efectivas sus propias decisiones. Sin embargo siendo una manifestación de poder de la administración, es también un deber en cabeza de la misma, tal como lo dispone el artículo 98 de la Ley 1437 de 20117. 7 ARTÍCULO

98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Así entonces no es potestativo de la administración procurar el recaudo de las obligaciones existentes a su favor, siendo facultativo únicamente el mecanismo a través del cual lo puede hacer, esto es, acudiendo al cobro coactivo o al aparato jurisdiccional.

En cuanto a la normatividad que rige el procedimiento de cobro coactivo, el artículo 100 del CPACA privilegió la regulación especial para aquellas entidades que cuenten con la misma, y para aquellas que no dispongan de reglas diferenciadas estableció que deben regirse por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y del Estatuto Tributario- ET, siendo éste en todo caso, aplicable para el cobro de obligaciones de carácter tributario.

Acorde con esto, el artículo 598 de la Ley 788 de 20029 también dispuso que los municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así entonces, los procesos de cobro coactivo se regulan en gran medida por el Estatuto Tributario, el cual en el Título VIII del Libro Quinto reglamentó el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones (Art 823) que estén contenidas en documentos que cumplan los presupuestos de un título ejecutivo, es decir que sean obligaciones claras, expresas y exigibles.

Esta última disposición guarda congruencia con lo señalado en el artículo 99 del CPACA10 en el que se relacionan los documentos que prestan mérito creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

(Resalta la Sala) 8 Mediante sentencia C-1114-03 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de este artículo señalando: “[…] En ese marco, consagrar que el procedimiento tributario nacional se aplique también como procedimiento tributario territorial, es una decisión legítima en cuanto no limita injustificadamente la autonomía de las entidades territoriales.

Esto es así porque, por una parte, la misma Carta ha establecido que las competencias que en materia tributaria se reconocen a tales entidades, se ejercen de acuerdo con la Constitución y la ley. 9 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”. 10 ARTÍCULO

99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda ejecutivo a favor del Estado, entre ellos los actos administrativos ejecutoriados que impongan en beneficio de una entidad pública la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

Como señala la norma, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, deben cumplir además con el presupuesto establecido en el art. 829 del ET, esto es, estar debidamente ejecutoriados, lo cual tiene lugar cuando: 1. Contra ellos no proceda recurso alguno, 2. Vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, 3.

Se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. El ET reguló también todo lo concerniente al trámite de las excepciones, desde el término para su interposición, consagrando un listado de aquellas que pueden proponerse (Arts. 830-833) e igualmente determinó los recursos procedentes dentro del proceso de cobro coactivo y las decisiones susceptibles de los mismos (Art. 833- 1 y 834).

De igual forma, en el artículo 835 se establecieron expresamente los actos susceptibles de control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos i) el que decide sobre las excepciones y el que ii) ordena llevar adelante la ejecución, pero esta disposición debe leerse en forma conjunta con el artículo 101 del CPACA que además de los ya citados habilitó el control del iii) acto que liquida el crédito.

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que la finalidad del proceso de cobro coactivo es “la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria”11.

Sobre las implicaciones que esto conlleva el Consejo de Estado ha explicado: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley…” 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia del 25 septiembre de 2019. Rad. 54001-23-33-000-2014-00076-01 (23437). CP. Milton Chaves García. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda “Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación del tributo o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones debieron plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial- dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso (Resalta la Sala) Así lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades.

A modo de ejemplo, baste citar la sentencia 2245012: “Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha señalado en ocasiones anteriores que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada.

(…) “ de conformidad con la normativa referida, la Sala observa que si bien la demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo, alegando que el acto ejecutado carecía de fundamento legal, lo cierto es que de los argumentos expuestos se desprende que, en realidad, están dirigidos a cuestionar la legalidad del acto de determinación, lo cual resulta improcedente”13. 4.3.

Caso en concreto Para el Tribunal la decisión de instancia debe confirmarse. En efecto, frente a la configuración del mencionado fenómeno derivado de las obligaciones fiscales, el artículo 817 del Estatuto Tributario señala que ello opera en el término de 5 años contados partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2.

La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de octubre de 2018, exp. 22450, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En el mismo sentido, ver sentencias del 26 de julio de 2018, exp. 22031, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 1° de junio de 2016, exp. 20165, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia del 08 de marzo de 2019. Rad. 19001-23-33-000-2016-00145-01(23392). CP. Milton Chaves García. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda 3.

La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Aunado a lo anterior, y conforme lo preceptúa el artículo 818 ibídem, el término prescriptivo se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago y otorgamiento de facilidades de pago, entre otras.

Establecido lo anterior y dando respuesta al problema jurídico planteado en esta providencia, la exigibilidad de la obligación tributaria por concepto de valorización a cargo de la actora operó a partir del vencimiento del plazo de pago otorgado en el acto administrativo que impuso la contribución, razón por la cual, es a partir de allí que inicia el respectivo conteo del término prescriptivo.

Al respecto, señaló el Consejo de Estado: “En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado. Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fecha de ejecutoria del acto, sino la de la exigibilidad de la obligación, la que determina el momento a partir del cual debe empezar a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

En efecto, como regla general, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación, porque la ejecutoria de la decisión hace que sea exigible la obligación a cargo del administrado. Sin embargo, en este asunto, la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento.

Ahora bien, en el caso sub examine, la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, que asignó a la actora la contribución de valorización, estableció como plazo para el pago de la cuota inicial o del total de la contribución, con descuento del 10%, el 14 de mayo de 2004. Sin embargo, por Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004 este plazo fue ampliado hasta el 11 de junio del mismo año. A juicio de la actora, el término de la prescripción de la acción de cobro empezó a correr el 14 de mayo de 2004, fecha originalmente fijada por la Administración para el pago de la contribución por valorización, pues, en su criterio, el nuevo plazo para el pago del gravamen es un plazo adicional, concedido a todos los contribuyentes obligados a pagar el tributo, que no interrumpe el término de prescripción que ya había empezado a correr.

Lo anterior, porque los actos que interrumpen la prescripción de la acción de cobro son solo los previstos en el Estatuto Tributario, y para interrumpir la prescripción no resulta admisible la concesión de plazos adicionales, las amnistías y otros instrumentos. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda La Sala observa que no asiste razón a la actora, por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un plazo adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2009).” 14 En decisión posterior: “Debe advertirse que la Resolución 157 del 16 de diciembre de 1998 distribuyó y asignó la contribución de valorización a los predios afectados y concedió un plazo máximo de tres (3) años para el pago, sin embargo, fijó como plazos para pago con descuento, los días 15 de enero/99, 15 de febrero/99 y 15 de marzo/99.

En este entendido, si los contribuyentes contaban con un plazo máximo de tres años para pagar, es a partir del vencimiento de dicho término que debe contarse el de prescripción de la acción de cobro. Sin embargo, como se advirtió la deuda está registrada desde junio de 1999. En efecto, revisados los estados de cuenta, expedidos por el Municipio a solicitud de los demandantes, se advierte que en todos se registró la deuda, por concepto de la contribución de valorización, desde el mes de junio de 1999.

Así las cosas, si, en principio el plazo para pagar venció en el 2002 de acuerdo con la Resolución 157 de 1998, la Administración podía iniciar coactivamente el cobro a más tardar en el 2007, por lo que el 3 de mayo de 2012 fecha en que fueron notificados los mandamientos de pago, ya había vencido el término legal para iniciar la acción de cobro.”15 (subrayas fuera del texto original) Descendiendo al caso bajo estudio y acorde con la Jurisprudencia transcrita en precedencia, el Acuerdo No. 020 de fecha 23 de octubre de 2014 “por el cual se autoriza el cobro de la contribución de valorización por beneficio general para una zona del municipio de Armenia, para la construcción de un plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica y se toman otras disposiciones”; así como el Decreto No. 082 del 23 de julio de 2015 “por medio del cual se reglamenta el Acuerdo 20 de 2014…”, señalaron en sus artículos 21 y 40: 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01517-01(20400). Sentencia del 29 de octubre de 2014. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 25 de junio de 2015 proferida dentro del expediente 54001233300020120003001 CP Martha Teresa Briceño de Valencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda De esta forma, puede señalarse que los actos administrativos que autorizaron y reglamentaron el cobro de la contribución por valorización en la ciudad de Armenia fijaron un plazo máximo de 60 meses para su pago; término que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo noveno de la Resolución No. 003 del 09 de noviembre de 2015 “por la cual se aplica el sistema y método de distribución de la contribución de valorización autorizado por el acuerdo municipal No. 20 del 23 de octubre de 2014…”, vence para cada cuota el último día hábil de cada mes a partir del mes de enero de 2016.

Así las cosas, el plazo previsto para el pago en los actos de creación y desarrollo de la contribución por valorización en la ciudad de Armenia se extendió hasta el 31 de diciembre del año 2020, luego entonces, es a partir 1º de enero del año 2021 que puede darse inicio al conteo del término prescriptivo de la acción de cobro, el cual iría hasta el 1 de enero del año 2026.

En ese orden, el fenómeno jurídico procesal de la prescripción no se ha configurado visto que el 21 de agosto del 2021 fue notificado a la señora Luz Adriana Arcila Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda Arévalo el mandamiento de pago por el no pago de la factura que liquidó la contribución por valorización. En línea de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia declaró no probada la prescripción extintiva de acción de cobro, negando en consecuencia las pretensiones de la adenda, esta Corporación confirmará tal decisión; no obstante, lo hará teniendo en cuenta las consideraciones aquí discurridas, teniendo en cuenta que la a quo determinó la exigibilidad de la obligación en fecha distinta a la aquí señalada.

Siendo suficiente lo señalado en precedencia, teniendo en cuenta que la parte recurrente fincó su inconformidad en la configuración automática de la cláusula aceleratoria establecida en el artículo 45 del Acuerdo No. 022 del 09 de diciembre de 200016 “por medio del cual se adopta el estatuto de valorización para el municipio de Armenia”, debe señalarse que si en gracia de discusión se diera aplicación para efectos de determinar la exigibilidad de la obligación - lo cual es una facultad potestativa del acreedor y no del deudor -, tampoco se configuraría el fenómeno prescriptivo.

Para sustentar la anterior afirmación, basta con decir que “las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes”17.

Lo anterior quiere decir, que ante la ocurrencia del evento puntual acordado o descrito en el negocio jurídico en donde se plasmó dicha cláusula, el plazo pactado para el pago se extingue y se hace exigible el cobro toral de la obligación; sin embargo, dicha exigibilidad opera desde que se presenta el suceso pactado para su viabilidad - que para el caso bajo estudio es la mora en el 16 17 Sentencia C – 332 de 2001 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda pago por espacio de 6 meses -, y no de forma retroactiva – hasta la fecha de inicio del pago - como lo parece entender la parte demandante.

En tal sentido, si el ente demandado hubiera optado por aplicar la cláusula aceleratoria citada, y teniendo en cuenta que el inicio del término de pago de las 60 cuotas de plazo prevista en los actos administrativos que crearon y regularon la contribución por valorización es el 31 de enero de 2016, las seis primeras cuotas vencían el 30 de junio de ese año, razón por la cual, la obligación se hacía exigible de forma acelerada a partir del 1 de julio de 2016, siendo desde allí que inicia el conteo del término prescriptivo el cual se extendería hasta el 1º de julio de 2021.

A tono con lo expuesto, si bien los autos que libraron mandamiento de pago se notificaron el 21 de agosto de 2021, esto es unos días del límite máximo señalado, al descontar el término de suspensión de la prescripción y caducidad por efectos de la pandemia generada por el COVID 19 – un aproximado de 4 meses -, lo cierto es que tampoco se configuraría el fenómeno prescriptivo reclamado.

Finalmente, La Sala desestima el cargo frente al cobro de intereses, en la medida que éste se sustenta en una extinción automática de su pago como consecuencia de la aplicación de la cláusula aceleratoria prevista en el artículo 45 del Acuerdo No. 022 del 09 de diciembre de 2000; cláusula que como quedó probado en precedencia es facultativa del acreedor y para el caso bajo estudio no fue aplicada.

EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones que aquí se aducen.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP no se condena en costas al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00240-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Adriana Arcila Arévalo Demandado: Municipio de Armenia Instancia: Segunda R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión según Acta No. 05 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”